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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 105/94, interpuesto por don Manuel González López, a quien representa el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén con la dirección del Letrado don José Domínguez Noya, contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña el 9 de mayo de 1992, en causa seguida por delitos de falsedad, prevaricación y desobediencia, confirmada en casación por la que la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó el 22 de noviembre de 1993. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quién expresa el parecer de la Sala. .

I. Antecedentes

1. Don Manuel González López, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y en escrito que presentó el 11 de enero de 1994, interpuso el recurso de amparo de que se hace mérito en el encabezamiento relatando que declaró como testigo en el procedimiento penal incoado por el Juez de Instrucción de Noya en virtud de querella criminal promovida por don Domingo Ramón Campos Albores contra don Pastor Alonso Paz. Las diligencias previas inicialmente incoadas fueron transformadas en un procedimiento penal abreviado, en el que fue acusado formalmente como autor de un delito de falsedad en documento oficial. Celebrado el juicio oral, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó, el 9 de mayo de 1992, Sentencia condenándole como autor del delito por el que venía acusado a las penas de nueve meses de prisión menor, con sus correspondientes accesorias, y multa de cien mil pesetas.

Frente a la anterior Sentencia interpuso recurso de casación invocando, en lo que aquí interesa, el motivo previsto en el art. 849.1 de la L.E.Crim., mediante el que denunció vulneración del art. 24, apartados 1 y 2, de la C.E. El recurso de casación fue desestimado en la Sentencia que la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó el 22 de noviembre de 1993.

En la demanda de amparo invoca el art. 24.1 de la C.E., que habría resultado vulnerado por dirigirse contra él la acusación sin antes haber sido citado como acusado. Al efecto trae a colación las SSTC 135/1989 y 186/1990 y concluye solicitando que, otorgando el amparo que pide, sea dictada Sentencia en la que se declare la nulidad de las recurridas, "ordenando que se actúe conforme a Derecho o con los pronunciamientos que se ajusten al mismo". También interesó que, entre tanto, fuese decretada la suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas.

2. La Sección Cuarta, en Auto de 13 de febrero de 1995, decidió admitir a trámite la demanda de amparo y formar pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión. En cumplimiento de lo acordado en dicho Auto, fue dictada providencia el 27 de febrero acordando dirigir atentas comunicaciones a la Sala Segunda del Tribunal Supremo y a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña para recabarles la remisión de certificación o fotocopia adverada de las respectivas actuaciones, y a la segunda el emplazamiento de quienes hubieren sido parte en el proceso para que pudiesen comparecer en este de amparo, si les conviniere.

En cumplimiento de lo acordado en el citado Auto de 13 de febrero, se abrió pieza separada para tramitar la solicitud de suspensión, dando traslado por término de tres días al recurrente y al Fiscal para que alegasen lo que tuviesen por pertinente sobre tal solicitud. El traslado fue evacuado mediante sendos escritos respectivamente presentados el 24 de febrero y el 2 de marzo y, en Auto de 6 de marzo, la Sala Segunda decretó la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, en lo que se refiere al demandante de amparo y respecto de las penas privativas de libertad y accesorias, así como de la de multa para el caso de que procediera el arresto sustitutorio por insolvencia del recurrente.

3. Recibidas las actuaciones reclamadas, la Sección Cuarta, en providencia de 8 de mayo, acordó dar vista de las mismas al recurrente y al Fiscal por plazo común de veinte días. El primero evacuó el traslado el 20 de mayo en escrito en el que reitera lo que ya expuso en el de demanda y en el que afirma que resulta incuestionable la violación del art. 24 de la C.E., en relación con los 238.3 y 11.3 de la L.O.P.J., en los que se garantiza el derecho fundamental a un proceso justo debido legalmente y con todas las garantías, ya que en el caso debatido no se dio audiencia preliminar en el procedimiento a quien pide amparo.

El Fiscal hizo lo propio en escrito que presentó el 6 de junio, en el que interesó el pronunciamiento de Sentencia por la que se deniegue el amparo pedido. Para llegar a esta conclusión, constata que el solicitante de amparo nunca gozó del estatuto de imputado y frente a ello no hubo reacción alguna por parte de su defensa. Sólo una vez que fue condenado, se formalizó tal queja en el recurso de casación. Resulta, pues, que no tuvo la consideración constitucional de imputado sino de testigo durante toda la fase de instrucción y en este sentido se vio privado no sólo de su derecho de defensa y de asistencia letrada sino que tampoco tuvo la oportunidad de proponer pruebas en su defensa, por lo que fue acusado de manera sorpresiva contraviniendo lo que de manera constante ha venido exigiendo el Tribunal Constitucional (SSTC 186/1990, 128/1993, 129/1993, 152/1993 y 273/1993). Sin embargo, tales carencias no parece que hayan sido consideradas de interés para el actor hasta que fue condenado. Con su censurable negligencia procesal la defensa del actor puso de manifiesto que nada de lo ocurrido en la instrucción le había causado indefensión. Así lo entendió la Sala de Casación. El recurrente no invocó, pues, en debida forma el precepto constitucional infringido impidiendo así que el Tribunal se pronunciase sobre el problema. En este sentido pueden citarse las SSTC 105/1994 y 123/1994.

De otra parte, la situación de indefensión alegada por el recurrente debe y puede ser examinada en el caso desde la perspectiva de la situación fáctica y de la tesis acusadora. El condenado fue acusado de un delito de falsificación tipificado en el art. 302 del Código Penal entonces vigente. A la luz de las actuaciones, se hace evidente que su única línea de defensa fue la que siguió en la proposición de prueba que contenía su escrito de defensa y la práctica de ella en la vista oral. De esta manera se nos presenta como no esencial la ausencia de imputación del condenado en este caso concreto.

Son, pues, dos los factores que llevan al Fiscal a no poder patrocinar el presente amparo. De un lado la negligencia de la parte al no suscitar en la instancia el debate sobre la ausencia de la imputación. Cierto que planteada en la casación, si se admitiera ésta, la Sala Segunda del Tribunal Supremo podría haber anulado todo el proceso penal reiniciando el debate en la instancia. Pero frente a ello prima la conducta negligente de la parte que cuando se une a un examen de la posición del condenado en el proceso y de la acusación de que era objeto, se acaba concluyendo en que la ausencia de imputación no produjo una privación esencial de sus facultades de defensa y práctica de pruebas. Todo ello lleva a la desestimación del amparo.

4. En providencia de 22 de enero de 1998, se acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el día 26 del mismo mes y año, quedando conclusa en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el proceso constitucional de amparo, cuando éste se pretende del Poder Judicial, su objeto inmediato consiste en una decisión, cualquiera que fuera su forma, donde se haya puesto fin a la vía judicial sin posibilidad de ulterior remedio. Tal es el marco propio en el cual ha de interesarse la salvaguardia de las libertades y derechos fundamentales y solamente una vez agotadas las oportunidades que ofrezca el sistema de acciones y recursos podrá plantearse el sedicente agravio en sede constitucional, nunca directamente. Aun cuando el rigor de esta regla general admita alguna excepción que no es del caso, lo dicho refleja la función subsidiaria que tiene encomendado el amparo constitucional.

Ese carácter subsidiario, dejando actuar en primera línea a los Jueces y Tribunales que uno a uno ejercen y en conjunto conforman el Poder Judicial, por ser los guardianes naturales y primeros de los derechos fundamentales y las libertades ciudadanas, se refleja en dos requisitos exigibles a la pretensión para su viabilidad procesal: uno, el agotamiento de la vía judicial, utilizando en ella todos los recursos disponibles y otro, haber invocado allí, sin éxito, la violación del derecho fundamental que sirva luego de soporte al amparo constitucional, exigencias que se remejen con frecuencia. Efectivamente, puesto en entredicho un determinado derecho, es en principio, necesario haberlo protestado o denunciado a tiempo en los mismos trance y momento en que fuere procesalmente posible.

Una de las varias circunstancias que, como presupuestos de la admisibilidad de la pretensión de amparo, sirven de protección a su talante subsidiario, como ultima ratio para garantizar los derechos fundamentales, cuya primera línea de defensa son los Jueces y Tribunales que componen el Poder Judicial, consiste en la alegación de haberse puesto en peligro o lesionado cualesquiera de aquellos, el que se aduzca en esa sede. Tal exigencia arrastra la de invocar formalmente en el proceso previo el derecho fundamental cuya vulneración actúe como soporte de la protección que se pida al Tribunal Constitucional, invocación que ha de hacerse tan pronto como, una vez conocido el hecho determinante de la violación, hubiere lugar para ello. Este requisito procesal cumple una doble función, anverso y reverso de una misma raíz, la naturaleza subsidiaria del amparo y, por ello, la conveniencia de que el juzgador, en su ámbito propio, puede remediar por sí mismo la violación del derecho o libertad fundamental, a cuyo efecto ha de brindársele la oportunidad de tal subsanación, haciendo innecesario así el acudir al amparo. Esta explicación funcional actúa como factor de comprensión para una interpretación teleológica, más allá de la letra, de esta regla preventiva.

Esa carga de haber invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, ha de ser cumplida por el agraviado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello, carga cuyo incumplimiento produce un efecto obstativo e impide el enjuiciamiento de los temas a los cuales afecte. El sitio y el momento adecuados como sede previa y ocasión oportuna para la protesta o denuncia de los vicios o defectos es en principio, el momento mismo de la producción y en el acto, o en otro caso por medio de la interposición del recurso correspondiente (reposición, súplica, apelación...) que a su vez en algún caso sirve para cumplir simultáneamente el otro presupuesto formal de este remedio subsidiario del amparo.

2. El caso es que el hoy demandante fue llamado a declarar como testigo en unas diligencias previas que había incoado el Juez de Instrucción de Noya por virtud de querella criminal de alguien cuyo nombre no interesa en este trance contra alguien cuya identidad puede seguir también en el anonimato, y cuando tal querella le fue dirigida luego a aquel, por consecuencia de su declaración, como posible autor de un delito de falsedad en documento público, no se le adjudicó en ningún momento de la instrucción la calidad de acusado o imputado. Más aún, sin tal paso previo se abrió el juicio oral contra él por el sobredicho procedimiento abreviado como posible autor de tal delito, a instancias del Fiscal y de la acusación particular.

No obstante, nada alegó sobre tal anomalía procesal en las distintas ocasiones que se le brindaron para ello, ni en el escrito de alegaciones en su defensa, donde se limitó a negar los hechos imputados y a proponer prueba en su descargo, admitida por pertinente y practicada durante el juicio oral, ni una vez abierto este en la audiencia preliminar (art. 793.2 L.E.Crim.). Eso sí, una vez conocida la Sentencia condenatoria, cayó en la cuenta de que las circunstancias expuestas le habían dejado indefenso y así lo hizo saber a la Sala Segunda del Tribunal Supremo en uno de los dos motivos para el recurso de casación que interpuso. La respuesta de aquella fue negativa por el doble fundamento de que no había planteado la cuestión a tiempo ante el Tribunal sentenciador, cuando tuvo la oportunidad para ello y de que, en cualquier caso, pudo defenderse y lo hizo. En definitiva, y anticipando nuestro criterio, ambas razones son atendibles también en esta sede y desvirtúan la pretensión de amparo hasta desactivarla.

En efecto, y aunque pueda parecer una digresión, que no lo es, el derecho a la defensa en juicio dentro del ámbito del proceso penal abreviado conlleva una triple exigencia. En primer lugar, que nadie pueda ser acusado sin haberlo sido formalmente con anterioridad por el Juez, adquiriendo así la condición de imputado para evitar acusaciones por sorpresa e inesperadas en el juicio oral, sin haberle dado ocasión de exculparse en esa fase preparatoria. En tal aspecto, la instrucción judicial sigue asumiendo su clásica función de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal (art. 249 L.E.Crim.) para lo cual ha de darse también en este procedimiento una correlación subjetiva entre la imputación y la acusación. Por otra parte, nadie puede ser acusado sin haber sido oído por el Juez antes de concluir las diligencias previas y, en consecuencia, sin que el imputado conozca cual sea el hecho punible objeto del proceso y cuales sus derechos, en especial, el que tiene a nombrar Abogado, garantía que sirve de contrapeso a la inexistencia del Auto de procesamiento En tercero y último lugar, no se debe dar a nadie el tratamiento de testigo cuando ya en la iniciación del procedimiento figure como presunto responsable o lo averiguado después haya levantado la sospecha de su participación y, por supuesto cuando haya de ser sometido a cualquier tipo de medida cautelar que signifique una imputación implícita o tácita. La imputación formal no ha de retrasarse más allá de lo estrictamente necesario, por estar ligado a ella el nacimiento del derecho de defensa, que se menoscabaría tanto cuanto tarde el Juez de Instrucción en comunicar la acusación (STC 186/1990).

En la ocasión presente, quien nos pide amparo declaró en las diligencias previas solamente como testigo -y una sola vez- , omitiéndose su obligada comparecencia e interrogatorio como imputado, no obstante lo cual el Juez de Instrucción abrió en su contra el juicio oral como posible autor del ya mencionado delito (art. 302 del entonces vigente Código Penal). Tal irregularidad formal que es, en principio, contraria al art. 24 C.E., podría habernos llevado al otorgamiento del amparo si no fuera por la circunstancia de que el demandante no padeció indefensión alguna desde una perspectiva "material", como también ocurrió en otro caso semejante contemplado en la STC 62/1994. Así lo pone de manifiesto la misma conducta de quien se dice agraviado que, cuando la acusación se amplió a él, no vio necesidad de denunciar tal anomalía en las distintas ocasiones que tuvo para ello, lo que diferencia este caso del contemplado en la STC 149/1997 donde, una vez conocido el Auto de apertura del juicio oral, el allí imputado invocó inmediatamente el amparo del art. 24 C.E. El nuestro ni siquiera lo hizo en el acto de la audiencia preliminar del juicio oral (art. 793.2 L.E.Crim.), configurado precisamente para la depuración anticipada de eventuales vulneraciones de derechos fundamentales. Tal pasividad refleja a su vez que en ningún momento se sintió indefenso por la razón de que no lo estuvo y pudo actuar en su propia defensa, como así lo hizo, utilizando las armas que consideró adecuadas dentro de la panoplia que las leyes procesales le suministraban.

3. Una vez dicho esto, sus consecuencias procesales son fáciles de colegir. La Ley Orgánica de este Tribunal Constitucional contiene un elenco de obstáculos de la procedibilidad que califica como causas de inadmisibilidad, cuya naturaleza no se altera por la circunstancia extrínseca de que se detecten al principio o al final del proceso y se refleja en providencia, en Auto o en Sentencia. Las categorías jurídicas son lo que son y tienen la virtud de hacer más exacto y afinado el análisis de las cuestiones y su solución, produciendo además cada una sus propios efectos, distintos por definición. El mero hecho de que un impedimento tal pasara desapercibido en la fase inicial del procedimiento no justifica que, en la terminal, lo que es inadmisibilidad de la pretensión se convirtiera en su desestimación, aun cuando el resultado práctico pueda parecer superficialmente el mismo. Este es el caso ahora, donde hace inexcusable rechazar la pretensión por razones ajenas a su propio contenido sustantivo, dejándolo sin enjuiciar para una futura y eventual ocasión en otra vía jurisdiccional diferente.

No se nos diga rutinariamente que los motivos de inadmisibilidad no apreciados in limine litis producen la desestimación si lo fueren en la Sentencia. Una cosa es la admisión a trámite de una demanda, que no precluye ni prejuzga una final admisibilidad y otra este pronunciamiento específico, equivalente en más de un caso a la desestimación, pero distinto por su fundamento formal, que permite matizar el pronunciamiento con más rigor intelectual y jurídico y con efectos peculiares muy importantes desde más de una perspectiva (STC 247/1994). En el juicio de amparo, tal solución ha podido extraerse del motivo de inadmisibilidad configurado en el art. 50.1 a) por reenvío al 44.1 a) de nuestra Ley Orgánica, aun cuando en ella sólo se indique el contenido de la parte dispositiva de las Sentencias donde se otorgue el amparo (art. 55 LOTC), mientras que nada se puntualiza para las denegatorios [art. 53 b) LOTC], omisión cuya causa sea quizá su misma obviedad (STC 318/1994).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

La inadmisión de la pretensión deducida en este recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 181 ] 30/07/1998
Type and record number
Date of the decision 29/06/1998
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña en causa seguida por delitos de falsedad, prevaricación y desobediencia, confirmada en casación por la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Analytical Synthesis

Invocación formal del derecho vulnerado: falta.

  • 1.

    No se nos diga rutinariamente que los motivos de inadmisibilidad no apreciados «in limine litis» producen la desestimación si lo fueren en la Sentencia. Una cosa es la admisión a trámite de una demanda, que no precluye ni prejuzga una final admisibilidad y otra este pronunciamiento específico, equivalente en más de un caso a la desestimación, pero distinto por su fundamento formal, que permite matizar el pronunciamiento con más rigor intelectual y jurídico y con efectos peculiares muy importantes desde más de una perspectiva (STC 247/1994). En el juicio de amparo, tal solución ha podido extraerse del motivo de inadmisibilidad configurado en el art. 50.1 a) por reenvío al 44.1 a) de nuestra Ley Orgánica, aun cuando en ella sólo se indique el contenido de la parte dispositiva de las Sentencias donde se otorgue el amparo (art. 55 LOTC), mientras que nada se puntualiza para las denegatorias [ art. 53 b) LOTC], omisión cuya causa sea quizá su misma obviedad (STC 318/1994) [ F.J. 3].

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 294, f. 2
  • Artículo 793.2, f. 2
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 302, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 3
  • Artículo 50.1 a), f. 3
  • Artículo 53 b), f. 3
  • Artículo 55, f. 3
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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