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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4.316/95, promovido por don Enrique del Valle González, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Iturrioz Muñoz y asistido de la Letrada doña Mª. Jesús Díaz Veiga, contra el Auto de 6 de noviembre de 1995, de la Audiencia Provincial de Zamora, desestimatorio del recurso de apelación interpuesto contra los Autos de 15 de mayo y 28 de junio de 1995, del Juzgado de Vigilancia Penitencia núm. 1 de Castilla y León, con sede en Valladolid, que desestimaban a su vez la queja y el recurso de reforma, respectivamente, formulados por el ahora demandante contra el Acuerdo de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, de 18 de abril de 1995, que resolvió la regresión a primer grado, modalidad A, del tratamiento penitenciario del recurrente. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito fechado el 7 de diciembre de 1995, entregado en el Centro Penitenciario el día 10 de diciembre siguiente y que tuvo entrada en este Tribunal el 20 de diciembre de 1995, don Enrique del Valle González, previa invocación de los arts. 24.1 y 2 C.E., solicitaba el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio para formalizar demanda de amparo contra el Auto de 6 de noviembre de 1995, de la Audiencia Provincial de Zamora.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho:

a) Tras la comisión de una falta muy grave por el recurrente (agresión a un interno) por la que se siguió el correspondiente expediente disciplinario, y a la vista de los informes emitidos al efecto por los organismos técnicos del Centro Penitenciario de Zamora, en el que aquél se encontraba recluido, la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, ante la reiteración de conductas violentas, acordó la regresión del actor al primer grado de tratamiento penitenciario en aplicación del art. 43.3 b) del Reglamento Penitenciario. Contra esta resolución el demandante formuló la oportuna queja ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla y León negando la agresión que se le imputaba en el expediente disciplinario y pidiendo continuar en el segundo grado de tratamiento. Dicha queja fue desestimada mediante Auto de 15 de mayo de 1995 del citado Juzgado, con fundamento en que la agresión llevada a cabo por el recurrente con un objeto punzante supuso una alteración de la normal convivencia del Centro y su inadaptación al régimen de 2º grado en que se encontraba.

b) La resolución judicial mencionada fue recurrida en reforma por el demandante, quien alegó que no se podía probar la agresión que se le imputaba, pedía que declararan determinados internos y funcionarios de prisiones y solicitaba que le fuese "levantado" el primer grado, modalidad F.I.E.S. impuesto, así como continuar en el segundo grado de tratamiento. Dicho recurso de reforma fue desestimado por auto de 28 de junio de 1995 del mismo Juzgado, al considerar que las alegaciones contenidas en él no añaden nada nuevo que no fuera tenido en cuenta en la resolución anterior.

c) Frente a esta resolución, el interno recurrió el 9 de julio de 1995 alegando no haber participado en la agresión imputada, denunciaba haber sufrido indefensión por no haberse practicado las pruebas que había pedido y solicitaba su reclasificación al 2º grado de tratamiento. Dicho escrito fue admitido, por providencia de 17 de julio de 1995, del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, como recurso de apelación, y se acordó en la misma providencia requerir al interno para que designase Abogado y Procurador con el apercibimiento de que, de no hacerlo, se le designarían de oficio. En la notificación que se le hizo de dicha providencia, el demandante de amparo solicitó que le fueran designados de oficio dichos profesionales, como así se acordó en providencia de 22 de agosto de 1995 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

d) En oficios de 14 de septiembre y 22 de septiembre de 1995, los Colegios de Procuradores y Abogados de Zamora comunicaron al Juzgado los nombres, domicilios y números de teléfono del Procurador y del Letrado designados al solicitante de amparo, emplazándose al primero de ellos por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para que en el término de diez días compareciese ante la Audiencia Provincial para hacer uso de su derecho en la apelación. El mismo emplazamiento fue efectuado también al Ministerio Fiscal. Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Zamora, los días 11 y 13 de octubre de 1995 se personaron ante la Audiencia el Procurador designado de oficio y el Ministerio Fiscal, a los que se tuvo por personados en providencia de 19 de octubre de 1995, la cual, al mismo tiempo, ordenaba que se diese traslado al Ministerio Fiscal para informe. A continuación de tal providencia, que no aparece notificada a ninguna de las partes, y sin que tampoco se presentasen alegaciones o se celebrase vista, el 6 de noviembre de 1995 se dictó Auto por la Audiencia Provincial desestimando el recurso de apelación, el cual se remitía a los razonamientos expuestos en las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, al tiempo que rechazaba la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por entender que lo que se pretendía con ella era sólo obtener una resolución favorable mientras que las dictadas estaban suficientemente motivadas.

3. Por providencia de 15 de enero de 1996 se acordó librar los oportunos despachos para la designación de Abogado y Procurador de oficio, que representasen y defendiesen al solicitante de amparo ante este Tribunal, y en la de 5 de febrero de 1996 se tuvo por designados a los citados profesionales según la comunicación de los correspondientes Colegios al tiempo que se dio traslado a los mismos para que, en plazo de veinte días, formalizasen la demanda de amparo, sin perjuicio del derecho del Letrado a excusarse de la defensa en el plazo de diez días señalado en el art. 9 del Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 1982.

En escrito que tuvo entrada el 28 de febrero de 1996, el Letrado designado de oficio en primer lugar se excusó por considerar insostenible la pretensión, y, por providencia de 11 de marzo de 1996, se le tuvo por excusado y se dio traslado de las actuaciones al Consejo General de la Abogacía para que emitiese el oportuno dictamen acerca de la sostenibilidad o no de la pretensión que se intentaba hacer valer. Por dicho Consejo, en escrito de 18 de abril de 1996, se interesó que se remitiesen los expedientes judiciales núm. 269/95 y 75/95 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla y León y el rollo de apelación núm. 80/95 de la Audiencia Provincial de Zamora para formar un perfecto conocimiento del asunto y emitir el dictamen solicitado.

4. Por providencia de 16 de mayo de 1996, se acordó requerir atentamente a la Audiencia Provincial de Zamora y al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla y León para que en el plazo de diez días remitiesen testimonio del rollo de apelación núm. 80/95 y del expediente núm. 269/95, al amparo de lo prevenido en el art. 88 LOTC. Una vez recibidos los testimonios de las actuaciones, mediante providencia de 10 de junio de 1996 se acordó dar traslado de los mismos al Consejo General de la Abogacía para que, en el plazo de seis días, se emitiese el correspondiente dictamen sobre si podía o no sostenerse en juicio la pretensión de amparo que pretendía hacerse valer por el recurrente, de conformidad con lo prevenido en el art. 38 L.E.C.

5. El dictamen de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, de 4 de septiembre de 1996, calificó el recurso de sostenible. Aunque planteaba dudas sobre la extemporaneidad del recurso atendiendo a la fecha de notificación de la resolución de la Audiencia al Procurador, consideraba que al no darse al Letrado de oficio plazo para que realizara las alegaciones que estimase pertinentes en defensa del interesado, ni por el Juzgado de Vigilancia Penitencia ni por la Audiencia Provincial en la tramitación del recurso de apelación, se había vulnerado tanto el derecho a la tutela judicial efectiva como los derechos de defensa y asistencia letrada, teniendo en cuenta que la cuestión de fondo que planteaba el interesado sobre su no participación en los hechos objeto de la sanción y regresión de grado así como sobre las pruebas solicitadas en su descargo, no fue resuelta en las resoluciones judiciales y sí pudo fundamentarse adecuadamente por un profesional del Derecho. Todo ello con cita de la STEDH de 13 de mayo de 1990 (caso Artico) y las SSTC 178/1991 y 162/1993, entre otras.

6. Por providencia de 30 de septiembre de 1992, se tuvo por recibido el anterior dictamen del Consejo General de la Abogacía y, de conformidad con el art. 10 del Acuerdo de 20 de diciembre de 1992 del Pleno del Tribunal Constitucional, se acordó dar traslado del escrito y documentos presentados a la Letrada doña Mª. Jesús Díaz Veiga, designada en segundo lugar para la defensa del recurrente, para quien era obligatoria la defensa del mismo, a fin de que en el plazo de veinte días, formúlase la correspondiente demanda de amparo con los requisitos prevenidos en el art. 49 LOTC.

7. El 20 de octubre de 1996 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal la demanda de amparo. En ella se invocaba la vulneración del art. 24 de la C.E. por haberse producido indefensión en la tramitación del expediente disciplinario 76/95, ya que, pese a que el recurrente formuló alegaciones y propuso prueba en el mismo, esta no se llevó a cabo. Tanto el Juzgado de Vigilancia Penitencia como la Audiencia Provincial de Zamora hicieron caso omiso de todas las alegaciones y dictaron Auto sin oírle y sin que su defensa realizase acto alguno en defensa de los intereses del recurrente.

La asistencia de Letrado designado de oficio no puede consistir en una designación formal, ha de ser efectiva y, en este caso, a dicha defensa se le ha privado del trámite de alegaciones que, evidentemente, era importante para hacer valer las razones del recurso. El demandante se ha tenido que defender sólo en un tema como es la sanción y su regresión de grado. Este ha negado en todo momento los hechos con apoyo en una prueba que no ha sido practicada. Cuando la designación es de oficio, la propia Administración debe asegurar al recurrente un disfrute efectivo de la asistencia de Letrado. Termina pidiendo que se dicte sentencia otorgando el amparo y que se acuerde la nulidad de los autos del Juzgado de Vigilancia Penitencia y de la Audiencia Provincial de Zamora.

8. Por providencia de 19 de mayo de 1997, la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, por un plazo común de veinte días, pudiesen presentar las alegaciones que convinieran a su derecho.

9. Mediante escrito presentado el 11 de junio de 1997, el Abogado del Estado se opone a la concesión del amparo. Ante todo, considera que el mismo es extemporáneo como se deduce claramente del hecho de que el sobre -mecanografiado por la misma máquina que el escrito firmado por el interno- no fuese entregado hasta el 10 de diciembre de 1995 (domingo), cuando el plazo para recurrir, dada la fecha de la notificación al Procurador de la resolución impugnada (13 de noviembre de 1995), vencía el 7 de diciembre de ese año.

Subsidiariamente, considera que carece de base toda imputación a la Administración Penitenciaria de una violación del derecho fundamental a la prueba por tres razones: la primera, porque la regresión de grado penitenciario no es una sanción disciplinaria sino una medida de tratamiento, la segunda porque no consta en las actuaciones administrativas petición de prueba alguna para adoptar el acuerdo de regresión y la tercera, porque si, además de la regresión de grado se tramitó un expediente disciplinario (el núm. 76/95), la Resolución que en éste haya podido dictarse no puede ser objeto del presente recurso de amparo, que ha de centrarse en la vía judicial seguida contra el acuerdo de regresión.

Sobre el proceso judicial en el que se afirma haber infringido el derecho a la asistencia letrada, considera que, tomando como punto de partida la Disposición adicional quinta, apartado 5, de la L.O.P.J., que establece el sistema de recursos (reforma, apelación y queja) utilizables contra las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitencia y los remite a lo dispuesto en la L.E.Crim., parece que dicha remisión debe entenderse hecha a lo dispuesto en los arts. 216 y siguientes de esta última Ley procesal, y así pareció entenderlo el Ministerio Fiscal al personarse ante la Audiencia e invocar los arts. 223 y siguientes de la L.E.Crim., pero la Sala aplicó las reglas especiales del art. 787 L.E.Crim. según las cuales los motivos de apelación deben razonarse en el escrito de interposición. El modo en que se interprete la remisión de la Disposición adicional quinta, apartado 5, de la L.O.P.J. es cuestión de mera legalidad.

El anterior escrito fue proveído el 23 de junio de 1997, teniendo por personado y parte al Abogado del Estado, así como por formuladas las alegaciones del art. 52 LOTC.

10. El 13 de junio de 1997 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. Al igual que el Abogado del Estado, considera que la demanda es extemporánea porque, notificado el Auto de la Audiencia Provincial de Zamora, desestimatorio del recurso de apelación, al Procurador del recurrente el 13 de noviembre de 1995, el amparo no fue presentado hasta el 20 de diciembre de 1995, con notable exceso del plazo establecido por el art. 44.2 LOTC, pues dicho precepto no exige el carácter personal de la notificación sino que es válido el acto entendido con el Procurador.

Distinguiendo las alegaciones que en la demanda se formulan en relación con la prueba de las que derivan de la indefensión por falta de asistencia efectiva de Letrado, estima, respecto de las primeras, que las pruebas propuestas eran impertinentes porque fueron solicitadas al interponer el recurso de reforma y el de apelación, pero no al recurrir contra el Acuerdo de regresión de grado, que hubiera sido el momento idóneo para ello, ya que ni el recurso de reforma ni el de apelación permiten practicar nueva prueba, como no fuesen de naturaleza documental. Por lo que concierne a la falta de intervención del defensor de oficio en el recurso de apelación, no puede hablarse de indefensión en sentido estricto, puesto que los órganos judiciales cumplieron con las formalidades legales para el nombramiento y emplazamiento de los mismos. Al no existir un nuevo trámite de alegaciones en el procedimiento seguido por el cauce del art. 787.3 L.E.Crim., no correspondía al Tribunal la obligación de concederlo. No obstante, si consideramos que el nombramiento de oficio ha de desembocar en una defensa efectiva (en el sentido de las SSTC 53/1990, 162/1993 y 91/1994), ha de concluirse que la Audiencia Provincial de Zamora debería haber concedido un nuevo traslado al Letrado para que éste redactase el recurso asegurando la defensa, y, al no haberlo hecho así, vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva.

Al haber dejado caducar el recurrente su derecho a solicitar el amparo concurre, a juicio del Fiscal, la causa de inadmisión del art. 50.1 a), en relación con el art. 44.2, LOTC, por lo que interesa la denegación del amparo.

11. En sus alegaciones, registradas en este Tribunal el 25 de junio de 1997, el recurrente insiste en sus pretensiones porque, al no existir constancia alguna de actuación letrada en la tramitación del recurso de apelación, por omisión de la Audiencia Provincial, se le ha ocasionado indefensión por falta de tutela judicial efectiva en un expediente que, al haber tenido que defenderse sólo, le ha llevado a la regresión al primer grado de tratamiento penitenciario.

Solicita que se tenga por presentado el escrito y por cumplido el trámite de alegaciones conferido.

12. Por providencia de fecha 16 de septiembre de 1998, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 17 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto dictado el 6 de noviembre de 1995 por la Audiencia Provincial de Zamora, desestimatorio del recurso de apelación promovido por el ahora demandante Sr. del Valle González, contra los emitidos por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla y León, con sede en Valladolid, el 15 de mayo y 28 de junio del mismo año, al resolver, respectivamente, la queja y el recurso de reforma formulados por el demandante, resoluciones ambas del mencionado Juzgado que confirmaron la regresión al primer grado de tratamiento penitenciario de aquel, acordada el 18 de abril de 1995, por Resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias. Se invoca, aunque con cierta imprecisión, como derecho fundamental vulnerado el de tutela judicial efectiva, en su doble vertiente o manifestación del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes y a la asistencia letrada (art. 24 C.E.). Mas antes de examinar la referida cuestión de fondo que suscita el recurso de amparo, se hace preciso abordar si concurre el indeclinable presupuesto procesal de interposición del recurso dentro del plazo de caducidad que señala el art. 44.2 LOTC, pues caso de apreciarse tal extemporaneidad concurriría el motivo de inadmisibilidad previsto en el art. 50.1 a) LOTC en relación con el citado precepto de la misma Ley.

2. En efecto, tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal, al evacuar sus alegaciones, han opuesto a la admisión del presente amparo el indicado óbice procesal, como ya antes lo hiciera, si bien de forma dubitativa, el informe emitido por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid en pro de la sostenibilidad de la pretensión actora. Pues bien, preciso se hace, a este fin, determinar ante todo el momento inicial o dies a quo del mencionado plazo de veinte días hábiles, a partir de lo dispuesto por el citado art. 44.2 LOTC cuando, como aquí ocurre, el proceso constitucional tiene por objeto inmediato y directo resoluciones judiciales: "El plazo para interponer el recurso de amparo será de veinte días a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial". En este caso, por lo tanto, a partir de la notificación del Auto de 13 de noviembre de 1995, dictado en apelación por la Audiencia Provincial de Zamora.

3. El interno ahora demandante de amparo impugnó la regresión de grado acordada por la Administración Penitenciaria por la vía de los recursos que señala la Disposición adicional quinta L.O.P.J., interponiendo sucesivamente los de queja y reforma ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valladolid y el de apelación ante la Audiencia Provincial de Zamora. Y si bien para la tramitación de los dos primeros, desestimados por el Juzgado por sendos Autos de 15 de mayo y 28 de junio de 1995, no precisaba de la preceptiva intervención de Procurador y Abogado, por lo que fue eficaz su comparecencia personal, no así ocurrió con el subsidiario recurso de apelación, cuya sustanciación exigía la indicada postulación (Disposición adicional quinta,5, L.O.P.J., interpretada a sensu contrario), por lo que fue requerido, mediante providencia al efecto, por el Juzgado para el nombramiento de dichos profesionales, bien de su elección, bien, en su defecto, por el turno de oficio, designación ésta a la que se acogió el interno apelante. Designados Procurador y Letrado del turno de oficio, el mencionado Juzgado emplazó al Procurador Sr. Gago Rodríguez a fin de que compareciese ante la Audiencia Provincial de Zamora e hiciera uso de su derecho en el recurso de apelación. El mencionado Procurador se personó, efectivamente, ante la Audiencia Provincial por escrito de 11 de octubre de 1995, y mediante providencia del día 17 siguiente el Tribunal ad quem le tuvo por personado y parte en representación del apelante Sr. del Valle González.

Pues bien, con fecha 6 de noviembre de 1995 la Audiencia Provincial de Zamora dictó Auto firme, confirmatorio en su integridad de los dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, que fue notificado al mencionado Procurador el 13 de noviembre de 1995. Esta fecha es la que ha de tomarse como momento inicial o dies a quo del cómputo del plazo de veinte días para recurrir en amparo, por cuanto este Tribunal ha declarado reiteradamente que la notificación realizada al Procurador es una notificación hecha a la representación procesal de la parte, de tal manera que la así realizada surte plena eficacia respecto del plazo de veinte días establecido en el art. 44.2 LOTC para la interposición del recurso de amparo, y ello "con independencia de la existencia o no de notificación personal al interesado y del momento en que ésta se produzca" (SSTC 147/1990, 122/1992, 24/1995 y 159/1998, entre otras), máxime en el caso presente en que no consta se notificase el referido Auto de forma personal al interesado apelante.

4. Iniciado, pues, el plazo de veinte días hábiles el 13 de noviembre de 1995, el último día para presentar tempestivamente el recurso de amparo fue el 7 de diciembre de 1995. Conforme a la doctrina constitucional (SSTC 29/1981 146/1997 y 159/1998), cuando el demandante de amparo, como ocurre en el presente caso, se encuentra internado en un establecimiento penitenciario, debe entenderse que el escrito formulando la solicitud de amparo se ha presentado, a efectos legales, en la fecha en que es entregado a los órganos de la Administración Penitenciaria, y más concretamente, al Director del Centro penitenciario en que el recurrente se halla recluído, toda vez que a tenor del art. 276.1 del a la sazón aplicable Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto 1.201/1981, de 8 de mayo, "el Director de un Establecimiento, por su carácter de tal, ostenta la representación del Poder Público" (precepto que sustancialmente es reproducido en el art. 280.1 del vigente Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero).

Así las cosas, consta en las actuaciones, sin afirmación contraria por parte de quien nos pide amparo, que por oficio remitido por el Director del Establecimiento Penitenciario de Villabona (Asturias), con fecha de salida el 13 de diciembre de 1995, se envió a este Tribunal un sobre cerrado conteniendo un escrito del interno Sr. Del Valle González, por el que manifestaba su intención de recurrir en amparo, y solicitaba al efecto la designación de Abogado y Procurador de oficio. Dicho sobre, según aparece del matasellos de registro de entrada estampado en el anverso de aquel, fue entregado por el mencionado interno a la Autoridad penitenciaria el día 10 de diciembre de 1995, es decir, transcurrido ya el preclusivo plazo de veinte días hábiles para recurrir en amparo contado, como hemos razonado, desde la fecha de notificación a su Procurador del Auto de la Audiencia Provincial de Zamora que es objeto directo de este proceso constitucional.

5. El plazo para promover el recurso de amparo es un plazo de caducidad que no puede quedar al arbitrio de las partes ni ser objeto de prórrogas artificiales (STC 120/1986 y ATC 36/1995, entre otros), y que no ha sido observado, rebasándolo, por el hoy recurrente, pues aunque éste fechó su escrito el 7 de diciembre de 1995, no hizo efectiva y formal entrega del mismo a la autoridad penitenciaria hasta el 10 de diciembre siguiente, según consta en las actuaciones y hemos expuesto, es decir, ya caducado el mencionado plazo.

De todo lo anterior hemos de concluir que ha de reputarse extemporáneo el presente recurso de amparo, incurriendo así en el motivo de inadmisibilidad previsto en el art. 50.1 a) LOTC, en relación con el art. 44.2 de la misma Ley, por lo que, sin necesidad de ulteriores consideraciones, procede acordar su inadmisión.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA

Ha decidido

Inadmitir el recurso de amparo promovido por don Enrique del Valle González.

Publíquese este Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 251 ] 20/10/1998
Type and record number
Date of the decision 17/09/1998
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla y León, que desestimaba a su vez la queja y el recurso de reforma formulados contra el Acuerdo de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias que dispuso la regresión a primer grado, modalidad A, del tratamiento penitenciario del recurrente.

Analytical Synthesis

Plazos procesales: extemporaneidad del recurso de amparo.

  • 1.

    El plazo para promover el recurso de amparo es un plazo de caducidad que no puede quedar al arbitrio de las partes ni ser objeto de prórrogas artificiales (STC 120/1986 y ATC 36/1995, entre otros), y que no ha sido observado, rebasándolo, por el hoy recurrente, pues aunque éste fechó su escrito el 7 de diciembre de 1995, no hizo efectiva y formal entrega del mismo a la autoridad penitenciaria hasta el 10 de diciembre siguiente, según consta en las actuaciones, es decir, ya caducado el mencionado plazo [F.J. 5].

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, ff. 1 a 3, 5
  • Artículo 50.1 a), ff. 1, 5
  • Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo. Reglamento penitenciario
  • Artículo 276.1, f. 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Disposición adicional quinta, f. 3
  • Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el reglamento penitenciario
  • Artículo 280.1, f. 4
  • Procedural concepts
  • Visualization
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