La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio Diego González Campos, don Rafael de Mendizábal Allende, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4.034/95, promovido por don Alfonso Lara Romero, don Alfonso Lara Ruiz y don Juan Carlos Lara Ruiz,representados por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y asistidos del Letrado don Juan Manuel Mauduit Caller, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla el 3 de noviembre de 1995, en el rollo de apelación núm. 1.495/95, en causa seguida por delito contra la libertad y seguridad en el trabajo. Han sido parte don Juan Claudio Scott Calixte, don Eduardo Moyano Román, don Ángel Soriano Crespo, doña Patrocinio Martínez Fernández, don Rafael Marín Higueras, don José María García Gómez, don Agustín López Merino, don José Pérez Mateo, don José Ramón Fernández Garrido, don Joaquín Sueco Cruz, don Luis Espinosa Rodríguez, doña Josefa Díaz Castillo, doña María Josefa Lara Romero y don Eugenio, don Miguel Ángel, doña María José y don Antonio Jiménez Lara, así como el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 27 de noviembre de 1995, registrado en este Tribunal el día 29 siguiente, el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don Alfonso Lara Romero, don Alfonso Lara Ruiz y don Juan Carlos Lara Ruiz, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de que se hace mérito en el encabezamiento.
2. Los hechos, sucintamente expuestos, en los que se fundamenta la demanda son los siguientes:
a) El Juzgado de Instrucción núm. 7 de Sevilla tramitó diligencias previas contra los demandantes de amparo por un supuesto delito de alzamiento de bienes. En Auto de 23 de julio de 1992 incoó procedimiento abreviado, dando traslado a las partes acusadoras para que, en el plazo común de cinco días, solicitasen la apertura de juicio oral, formulando escrito de acusación, o el sobreseimiento de la causa.
b) El anterior Auto fue notificado a la acusación particular el 2 de septiembre de 1992. El 12 de marzo de 1993 dicha parte presentó escrito, fechado el 24 de febrero anterior, sosteniendo la acusación y estimando que los hechos denunciados eran constitutivos de un delito de alzamiento laboral de bienes del art. 499 bis, párrafo segundo, del Código Penal (Texto Refundido de 1973), en relación con el 519 del mismo cuerpo legal, en concurso con un delito de falsificación de documento público del art. 303, en relación con el 302.4, ambos también del Código Penal, del que reputaba autores a los demandantes de amparo y dos personas más.
c) El Ministerio Fiscal, en informe emitido el 12 de julio de 1993, interesó el sobreseimiento de la causa.
d) La defensa de los actores, en escrito que presentó el 8 de septiembre de 1993, puso de manifiesto que el 2 de septiembre de 1992 se dio traslado a la representación de la acusación particular del Auto de 23 de julio del mismo año, confiriéndole un plazo de cinco días para formular escrito de acusación, no presentándose tal escrito hasta el 12 de marzo de 1993 que, además, llevaba fecha de 24 de febrero de 1993.
e) El Juzgado de Instrucción, en Auto de 23 de diciembre de 1993, acordó la apertura de juicio oral y, seguido el procedimiento por sus trámites, el de lo Penal núm. 10 de Sevilla señaló para la celebración del acto de la vista el 20 de septiembre de 1994. El 13 de julio de 1994 la representación de los solicitantes de amparo presentó escrito reiterando la extemporaneidad del de acusación de los perjudicados, cuya admisión, a su juicio, vulneraba los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a no sufrir indefensión. Concluía el escrito con la solicitud de que fuera acordada la nulidad de lo actuado y el archivo de la causa. Esta solicitud fue rechazada en providencia de 19 de julio y confirmada en reforma mediante Auto de 6 de septiembre del mismo año.
f) Celebrado el juicio oral, el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Sevilla dictó Sentencia, el 20 de febrero de 1995, por la que se absolvía a los acusados del delito que se les imputaba.
g) La acusación particular interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución, y los demandantes, en su escrito de oposición al recurso, volvieron a sostener que en la tramitación de la causa se había producido un quebrantamiento de las garantías procesales y de derechos constitucionales, por haber sido admitido el escrito de acusación presentado fuera de plazo. En este escrito, al igual que en los anteriores, se denunciaba tanto el hecho de que la providencia dando traslado para formular acusación fue notificada el 2 de septiembre de 1992 no siendo presentado el escrito hasta el 12 de marzo de 1993, como la circunstancia de que el escrito presentado en esta última fecha fuera datado el 24 de febrero anterior, con lo que el plazo de cinco días, en cualquier caso, había transcurrido.
h) El recurso de apelación fue estimado en parte por la Sección Primera de la Audiencia Provincial en la Sentencia objeto de este recurso de amparo, en la que, tras argumentar que el escrito de calificación no podía considerarse presentado fuera de plazo, se condena a los demandantes, como autores de un delito contra la libertad y seguridad en el trabajo, previsto y penado en el art. 499 bis, párrafo segundo del Código penal, texto refundido de 1973, a la pena de seis meses y un día de prisión menor a don Alfonso Lara Romero, y a la de un mes y un día de arresto menor a los otros dos recurrentes.
3. La Sentencia condenatoria se funda en diversos hechos, considerados evidentes por la Sala, tal como, resumidamente, se expresa en el fundamento jurídico 4º de la Sentencia.
"CUARTO.- La primera evidencia que resulta de los hechos probados es que el empresario Sr. Lara Romero, tras la crisis de la empresa, con cese de la actividad y extinción de los contratos, en la que han quedado importantes cantidades dejadas de pagar a los trabajadores, se encuentra en situación de insolvencia, y que, sin embargo, su patrimonio inmobiliario continúa en su casi integridad a su disposición, a nombre de su esposa e hijos.
La segunda evidencia es que la serie de liquidaciones, transmisiones y adjudicaciones de las que resulta tal consecuencia se produce de modo simultáneo a las dificultades económicas de la empresa.
La tercera evidencia es que los titulares actuales de gran parte de los bienes son hijos del acusado, todos ellos solteros y estudiantes en la fecha de la adquisición y sin que ni siquiera aleguen fuente autónoma de ingresos. Los únicos ingresos que se alegan son los préstamos que, según se dice abiertamente en el escrito de impugnación, les concede un 'subastero' amigo del abogado del Sr. Lara Romero y por intercesión de éste, préstamo que luego reintegran sin que se sepa tampoco con qué recursos propios.".
En el análisis pormenorizado que la Sentencia lleva a cabo de cada uno de los hechos probados se concluye que "cuando el 31 de julio de 1.986, con una crisis ya manifestada en impagos, don Alfonso Lara Romero vendió el piso núm. 2 de planta 5ª de la calle Juan de Lara a su hijo don Juan Carlos Lara Ruiz y el 2 de agosto de 1986 a su también hijo don Alfonso Lara Ruiz el piso núm. 1 de las mismas planta y calle, en ambos casos sin percibir a cambio cantidad alguna, se está, con toda evidencia, sustrayendo pura y simplemente activos patrimoniales para que no queden afectos a la responsabilidad que pudiera derivarse de la crisis de la empresa. Tales operaciones integran, por tanto, el delito del párrafo 2º del art. 499 bis del Código Penal.".
4. La representación de los recurrentes estima que ha resultado vulnerado el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), por haber sido admitido el escrito de acusación formulado por la acusación particular fuera de plazo. En la Sentencia de la Audiencia Provincial se hace constar que no resultaba acreditada en las actuaciones la entrega de las mismas a la acusación particular, pero lo cierto es que, a su juicio, todo lo contrario se deduce del folio 283. En cualquier caso, en la Sentencia no se da respuesta a la circunstancia de que entre la fecha del escrito de acusación y la presentación de dicho escrito transcurriera con creces el plazo de cinco días que tenía la acusación particular para presentarlo.
También se alega en la demanda de amparo que ha resultado infringido el art. 25.1 C.E. Absueltos los recurrentes de un delito de falsedad por la transmisión de los pisos, es evidente que no puede considerarse falsa tal transmisión; lo cierto es que para la existencia del delito del art. 499 bis del Código Penal (Texto Refundido de 1973) deben concurrir unos requisitos que no se dan en el caso.
Concluye la demanda con la solicitud de que, otorgando el amparo interesado, sea dictada Sentencia dejando sin efecto la impugnada.
5. Por providencia de 29 de enero de 1996, la Sección Cuarta (Sala Segunda) de este Tribunal acordó, antes de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, solicitar del Juzgado de lo Penal núm. 10 de Sevilla la remisión de las actuaciones correspondientes a la causa núm. 115/94.
6. Por providencia de 27 de mayo de 1996, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de los dispuesto en el art. 51 de la LOTC, solicitar a la Audiencia Provincial de Sevilla que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo núm. 1495/95, dimanante de la causa 115/94 del Juzgado de lo Penal núm. 10 de Sevilla. Asimismo, se solicitó al Juzgado de lo Penal núm. 10 de Sevilla que, habiendo ya remitido a este Tribunal testimonio de las actuaciones, se emplazara, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo y defender sus derechos, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.
7. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 12 de julio de 1996, y registrado en este Tribunal el día 16 siguiente, la Procuradora de los Tribunales doña María José Millán Valero solicita se le tenga como parte en representación de don Juan Claudio Scott Calixte y otras personas ya reseñadas.
8. Por providencia de 3 de octubre de 1996, la Sección acordó tener por personada y parte en el procedimiento a la Procuradora doña María José Millán Valero, en nombre y representación de don Juan Claudio Scott Calixte, don Eduardo Moyano Román, don Ángel Soriano Crespo, don José Peña Maqueda, doña Patrocinio Martínez Fernández. don Rafael Marín Higueras, don José María García Gómez, don Agustín López Merino, don José Pérez Mateo, don Eugenio Jiménez Fernández, don José Ramón Fernández Garrido, don Joaquín Sueco Cruz, don Luis Espinosa Rodríguez y doña Josefa Diaz Castillo, acordándose entender con ella las sucesivas actuaciones. Asimismo, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
9. Mediante escrito registrado el 4 de noviembre de 1996, el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre de los actores, evacua el trámite conferido reiterando las alegaciones ya formuladas en la demanda de amparo.
10. Por escrito, también registrado el 4 de noviembre de 1996, la Procuradora doña María José Millán Valero, en nombre de don Juan Claudio Scott Calixte y demás personas, formula las alegaciones pertinentes. Señala que, a su juicio, no han sido infringidos ninguno de los preceptos constitucionales citados en la demanda de amparo y que, por tanto, careciendo de fundamento el recurso presentado, suplica se dicte Sentencia denegando el amparo pedido.
11. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional formula sus alegaciones en escrito registrado el 13 de noviembre de 1996. En él interesa la denegación del amparo. Señala al respecto que, en cuanto a la primera queja de los actores, el estudio de las actuaciones y especialmente de la Sentencia de apelación, pone de manifiesto que, aunque consta en la causa la notificación del Auto de 23 de julio de 1992 que ordenaba el traslado, otorgando al efecto el plazo legal de cinco días al Procurador, en ningún lugar se hace referencia a la entrega de la causa, antes al contrario, como señala la Sentencia citada, del tenor literal de la diligencia resulta que "lo único que se entrega en esa ocasión es la copia de la propia resolución de 23 de julio de 1992".
Así pues, a la entrada del escrito de acusación en el registro el día 12 de marzo de 1993, no puede afirmarse con fundamento en el propio proceso, que la acusación hubiera incumplido el plazo de cinco días desde que el acto procesal fuera posible tomando como dies a quo el de la entrega a la parte de las diligencias que lo permitieran. Pretender anudar a tan incierto hecho la grave consecuencia de la nulidad de la acusación -única en el proceso- que los recurrentes reclaman y, en consecuencia, aunque no lo precisen, la vulneración del principio acusatorio, ínsito en el derecho a un proceso con todas las garantías (SSTC 53/1987, 104/1986, 168/1990), sería improcedente a juicio del Fiscal, desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva que también asiste al acusador particular.
En cuanto al motivo segundo, falto de la precisión que impone el art. 49 LOTC y con invocación in fine del art. 25.1 C.E., plantean los demandantes una cuestión que excede del ámbito del recurso de amparo y, en consecuencia, no alcanza el de la competencia de este Tribunal. Cifran, en definitiva y según parece, la quiebra del principio de legalidad sancionadora en "la falta de acción" punible por inexigibilidad del crédito en determinadas fechas, en la ausencia del "elemento dinámico" de reducción del activo patrimonial y en la falta, igualmente, "del elemento intencional o finalístico del dolo". La alegación se hace, en suma, sin atenerse al hecho probado declarado en la Sentencia de condena, con olvido de lo que dispone el art. 44.1 b) LOTC y desde una interpretación subjetiva de las normas penales aplicadas. Este Tribunal ha declarado con insistencia que no constituye una tercera instancia, que los problemas de interpretación, sin trascendencia constitucional, corresponden a los órganos de la Jurisdicción y que no se incluye en el ámbito de su competencia la revisión de los hechos probados que las Sentencias impugnadas declaran (AATC 161/1984, 332/1984, 792/1984, 164/1985 y 314/1985). Por todo ello, estima el Fiscal que el amparo debe ser denegado.
12. Por escrito registrado el 30 de julio de 1997, la Procuradora de los Tribunales doña María José Millán Valero pone en conocimiento del Tribunal el fallecimiento de dos de sus representados, don Eugenio Jiménez Fernández y don José Peña Maqueda, solicitando sean tenidos por personados y partes los herederos del primero.
13. Por providencia de 15 de septiembre de 1997, la Sección acordó, visto el contenido del anterior escrito presentado por la Procuradora doña María José Millán Valero, tenerla por personada y parte en las presentes actuaciones en nombre y representación de doña María Josefa Lara Romero y don Eugenio, don Miguel Ángel, doña María José y don Antonio Jiménez Lara, herederos de don Eugenio Jiménez Fernández, y, dejar sin efecto lo acordado en providencia de 3 de octubre de 1996 en cuanto a tenerla por personada y parte en el presente procedimiento en nombre y representación de don José Peña Maqueda, toda vez que el mismo, según consta en el certificado de defunción que se acompaña, había fallecido con anterioridad a haberse personado dicha Procuradora en su nombre en las presentes actuaciones.
14. Por Auto de 10 de noviembre de 1997, la Sala Segunda acordó suspender la ejecución de la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla "en lo que se refiere a las penas privativas de libertad impuestas y sus accesorias no suspendiéndose el resto de pronunciamientos de la misma".
15. Por providencia de 22 de octubre de 1998, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La cuestión que los recurrentes someten a este Tribunal consiste en determinar si, en el procedimiento en el que fueron condenados como autores de un delito contra la libertad y seguridad en el trabajo, se han vulnerado sus derechos a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.) y a la legalidad penal (art. 25.1 C.E.).
Los recurrentes en amparo sostienen, en primer término, que la admisión del escrito de calificación formulado por la acusación particular, fuera del plazo legalmente establecido, ha lesionado su derecho a un proceso con todas las garantías. En concreto, afirman que la resolución judicial por la que, una vez incoado el proceso penal abreviado, se confería a las partes el plazo común de cinco días para calificación previsto en el art. 790.1 L.E.Crim., fue notificada a la acusación particular el día 2 de septiembre de 1992; pero ésta no presentó efectivamente el escrito formulando la acusación hasta el posterior día 12 de marzo de 1993, solicitando en él la apertura del juicio oral y formulando la correspondiente pretensión penal. A juicio del demandante, tal circunstancia implica un quebrantamiento de las garantías procesales, pues se habría producido una condena con acusación nula o, lo que es lo mismo, sin acusación.
El Ministerio Fiscal ha mantenido que dicha supuesta extemporaneidad no se encuentra plenamente acreditada, dado que en las actuaciones, si bien consta que el día 2 de septiembre de 1992 fue notificado a la acusación particular el Auto por el que se otorgaba a la misma el plazo de cinco días para calificación, no consta en ellas, en cambio, que se le diera traslado de todas las actuaciones registradas como diligencias previas, traslado al que también se refiere el art. 790.1 L.E.Crim.
2. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, al resolver acerca de tales alegaciones en el fundamento jurídico segundo de su Sentencia 527 de 1995, de 3 de noviembre, parte de la apreciación -de mera legalidad ordinaria- de que el plazo para formular escrito de calificación del art. 790.1 de la L.E.Crim. es preclusivo para las partes acusadoras privadas.
"Sin embargo", afirma, "en parte alguna aparece que se llegase a practicar la entrega de actuaciones ordenada, ni por original ni por fotocopia" ya que la diligencia de notificación (fol. 283) guarda un absoluto silencio sobre ello.
Pues bien: a más de que, examinadas las actuaciones, ello es exactamente así, nos hallamos ante una afirmación de hecho que este Tribunal no puede, en principio, corregir [art. 44.1 b) LOTC] y frente a la que, por consiguiente, nada significa, en el ámbito del amparo constitucional, la circunstancia, aducida por el recurrente, de que entre la fecha del escrito de calificación de la acusación particular y su presentación hayan transcurrido más de cinco días. En efecto, si la Sala sentenciadora, efectuando una interpretación razonable de la legalidad, entiende que el plazo ha de contar a partir de la fecha en que se haya producido el traslado de las actuaciones y ésta no consta, resulta irrelevante la de confección del escrito, por lo que la ausencia de réplica explícita a ese argumento de la parte no impide que deba entenderse que se ha dado respuesta a su pretensión y que, dado lo que se expresa en ella, haya de estimarse también respondida la alegación de que se trata (SSTC 91/1995, 56/1996, 85/1996, 26/1997 y 16/1998).
De lo expuesto cabe concluír que la Sentencia condenatoria se ha limitado a efectuar una interpretación de la legalidad procesal, que sólo a los Jueces y Tribunales compete, sin que quepa apreciar la vulneración constitucional que se aduce.
3. Los recurrentes fundamentan su alegación relativa a la vulneración del art. 25.1 C.E. (principio de legalidad penal) en que, al haber sido absueltos del delito de falsedad, las transmisiones de bienes no pueden considerarse simuladas, así como en la falta de exigibilidad del crédito, la ausencia de dolo y la inexistencia de insolvencia.
Sin embargo, dado que la absolución por delito de falsedad no implica la inexistencia de simulación, lo que tales alegaciones ponen de manifiesto no es tanto una infracción de la legalidad penal (pues ni siquiera se discute la aplicación del tipo realizada por la Sala), cuanto una discrepancia en la valoración de las pruebas practicadas, materia que, por su propia naturaleza, queda fuera del ámbito objetivo del recurso de amparo constitucional.
Por otra parte, la interpretación del art. 499 bis, párrafo segundo, del Código penal, texto refundido de 1973, realizada por la Sala, se atiene tanto al tenor literal del precepto -esto es, al significado posible de sus términos- cuanto a la orientación material del mismo, -pues se apoya en una apreciación razonable del interés tutelado- (SSTC 137/1997 y 151/1997).
En consecuencia, tampoco desde esta perspectiva puede prosperar la pretensión de amparo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho.
-
1.
Nada significa, en el ámbito del amparo constitucional, la circunstancia, aducida por el recurrente, de que entre la fecha del escrito de calificación de la acusación particular y su presentación hayan transcurrido más de cinco días. En efecto, si la Sala sentenciadora, efectuando una interpretación razonable de la legalidad, entiende que el plazo ha de contar a partir de la fecha en que se haya producido el traslado de las actuaciones y ésta no consta, resulta irrelevante la de confección del escrito, por lo que la ausencia de réplica explícita a ese argumento de la parte no impide que deba entenderse que se ha dado respuesta a su pretensión y que, dado lo que se expresa en ella, haya de estimarse también respondida la alegación de que se trata (SSTC 91/1995, 56/1996, 85/1996, 26/1997 y 16/1998) [F.J. 2].
-
2.
Dado que la absolución por delito de falsedad no implica la inexistencia de simulación, lo que las alegaciones de los recurrentes ponen de manifiesto no es tanto una infracción de la legalidad penal (pues ni siquiera se discute la aplicación del tipo realizada por la Sala), cuanto una discrepancia en la valoración de las pruebas practicadas, materia que, por su propia naturaleza, queda fuera del ámbito objetivo del recurso de amparo constitucional [F.J. 3].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 790.1, ff. 1, 2
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 499 bis 2, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2, f. 1
- Artículo 25.1, ff. 1, 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b), f. 2
- Derecho a la legalidad penalDerecho a la legalidad penal, f. 3
- Principio de legalidad penalPrincipio de legalidad penal, f. 3
- Falsedad documentalFalsedad documental, f. 3
- Absolución penalAbsolución penal, f. 3
- Preparación del juicio oralPreparación del juicio oral, f. 2
- Procedimiento penal abreviadoProcedimiento penal abreviado, f. 2
- Valoración de la pruebaValoración de la prueba, f. 3