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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo número 2.851/95, promovido por don Jesús Buedo Valverde representado por la procuradora doña María Luz Albácar Medina y asistida de la Abogada doña Emiliana Fernández Olmeda, contra el Auto, de 30 de junio de 1995, de la Sección Septima de la Audiencia Provincial de Valencia recaído en el rollo de apelación número 518/94. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Garrido Falla, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 27 de julio de 1995, la procuradora doña María Luz Albácar Medina interpuso en nombre de don Jesús Buedo Valverde recurso de amparo constitucional contra el Auto de 30 de junio de 1995 de la Sección septima de la Audiencia Provincial de Valencia (recurso núm. 518/94) por presunta vulneración del art. 24.1 CE.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes hechos:

a) A raíz de un accidente de tráfico entre el camión conducido por el hoy demandante de amparo y otro vehículo se produjeron, entre los ocupantes de éste, dos víctimas mortales. Las diligencias iniciadas por el Juzgado de Requena (Valencia) por posibles responsabilidades penales fueron archivadas.

b) El recurrente en amparo y la viuda y herederos de uno de los fallecidos entablaron pleito de responsabilidad civil. Acumuladas las dos demandas, la Sentencia, aplicando la concurrencia de culpas, estimó parcialmente ambas, condenando al hoy demandante de amparo y a la otra parte a indemnizarse recíprocamente. Durante la tramitación del pleito el demandante de amparo perdió su trabajo como conductor de camiones.

c) La Sentencia fue recurrida en apelación por éste, solicitando también -por otrosí y asimismo en escrito independiente- la concesión de la justicia gratuita y el nombramiento de Abogado y Procurador, pero sin interesar expresamente la suspensión de la apelación mientras se resolvía el incidente. El Juzgado de Requena admitió a trámite el recurso junto con la solicitud de justicia gratuita y dio traslado a las partes.

d) Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Valencia, ésta notificó al Letrado que había asistido al apelante en instancia un requerimiento para que acreditase haber depositado la fianza exigible para interponer la apelación. Deduciendo de esta circunstancia que el Juzgado de Requena posiblemente no había tramitado el incidente de justicia gratuita, el recurrente presentó escritos tanto ante la Audiencia Provincial como ante el Juzgado advirtiendo que se había remitido la apelación sin abrir dicho incidente y solicitando, esta vez sí, la suspensión de la tramitación del recurso hasta que se resuelva la petición de justicia gratuita.

e) En respuesta al referido escrito, la Audiencia devolvió al Juzgado el tomo en el que figuraba la petición de justicia gratuita "a fin de que acuerde lo procedente", a resultas de lo cual el Juzgado acordó formar dicha pieza separada "haciendo saber a la Sección de la Audiencia Provincial que una vez se dicte la correspondiente sentencia se le remitirá un testimonio de la misma para su constancia".

f) Sin esperar a recibir lo resuelto sobre la justicia gratuita y sin suspender el curso de la apelación, la Sala de la Audiencia Provincial dictó el 30 de junio de 1995 Auto declarando mal admitido el recurso de apelación por no haber el apelante acreditado haber depositado la fianza correspondiente, otorgando firmeza a la sentencia y devolviendo las actuaciones al Juzgado de Requena.

3. La demanda de amparo se dirige contra dicho Auto por entender que vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), solicitando asimismo la suspensión del mismo según lo dispuesto en el art. 56.1 de la LOTC. El recurrente alega que la no tramitación inicial del incidente y la posterior no suspensión del curso de la apelación -lo que solicitó tanto ante el Juzgado de Requena como ante la Audiencia Provincial de Valencia- le han colocado en una situación de indefensión.

4. Mediante providencia de 23 de octubre de 1995 la Sección requirió al recurrente que acreditase si se había resuelto el incidente de justicia gratuita, lo cual se hizo poniendo de manifiesto que se hallaba aun pendiente. El solicitante de amparo acreditó en el posterior escrito de alegaciones que la Sentencia se dictó el 7 de noviembre de 1995 otorgando la justicia gratuita solicitada.

5. Por providencia de 7 de diciembre de 1995 la Sección primera de la Sala Primera de este Tribunal admitió la demanda de amparo y acordó formar la pieza separada de suspensión, concediendo al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para alegaciones al respecto.

6. Formuladas las correspondientes alegaciones, la Sala denegó la suspensión mediante ATC 9/1996 por considerar que la ejecución que se pretendía suspender tiene un contenido exclusivamente económico, con lo que la eventual restitución de la cantidad abonada, en caso de estimación de la demanda, no resultaría imposible.

7. Tras recibirse las actuaciones, mediante providencia de 17 de junio de 1996 se concedió plazo de alegaciones al demandante y al Fiscal. Éste interesó el otorgamiento del amparo partiendo de la circunstancia de que el Juzgado y la Sala estaban recíprocamente informados de la pendencia de la solicitud de justicia gratuita y, por tanto, conocían que la defensa del recurso y la obligación de constituir fianza estaban subordinadas a la concesión o no de dicha solicitud. A juicio del Fiscal el Auto recurrido en amparo, ignorando las razones para no haber constituido la fianza que el demandante había hecho constar en los escritos que dirigió tanto al Juzgado como a la Audiencia Provincial, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) por no haber suspendido el curso del proceso hasta que se resolviese la solicitud de justicia gratuita, "llevando a cabo una interpretación de los requisitos procesales de acceso a los recursos excesivamente formalista que, de esta forma, se convierten en una carga desproporcionada para el justiciable".

8. En su escrito de alegaciones de 9 de julio de 1996 el demandante de amparo hizo hincapié en dos circunstancias que considera esenciales. En primer lugar, que en el momento de interponer el recurso de apelación presentó también solicitud de justicia gratuita que debiera haber sido tramitada por el Juzgado y por tanto resuelta antes de remitir a la Audiencia Provincial la apelación. La no tramitación en su momento de la solicitud imposibilitó la continuación del recurso, toda vez que el recurrente carecía de medios para constituir la fianza a que, con carácter general, obliga la Ley. En segundo lugar, afirma que presentó dicha solicitud de justicia gratuita tras haber perdido su trabajo y no antes, y de hecho la solicitud fue posteriormente estimada por la sentencia del Juzgado de 7 de noviembre de 1995, es decir, dictada una vez interpuesto el presente recurso de amparo. De manera que sobrevenidamente quedó acreditado que el recurrente tenía derecho a la interposición y tramitación del recurso de apelación beneficiándose del derecho a la justicia gratuita. De la suma de ambas circunstancias se desprende, a juicio del demandante de amparo, que la resolución impugnada, en la medida en que le impide continuar un proceso al que tenía derecho, lesionó el principio de defensa y por ello solicita se dicte una Sentencia estimatoria del recurso.

9. Por providencia de 23 de abril se acordó señalar para deliberación de la presente Sentencia el día 26 de los corrientes.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de esta demanda de amparo consiste en determinar si el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Valencia el día 30 de junio de 1995 en el recurso de apelación núm 518/94, que declaró mal admitido el recurso por falta de afianzamiento, ha vulnerado o no el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). A juicio del Ministerio Fiscal, tal y como se relata en el Antecendente núm 7, dicha vulneración se habría producido por no haberse suspendido el curso del proceso mientras se resolvía la solicitud de justicia gratuita, en una interpretación de los requisitos procesales excesivamente formalista. Por su parte, el recurrente añade a este argumento el hecho de que posteriormente al Auto impugnado se le concedió el derecho a la justicia gratuita, que con carácter general (art. 30 de la L.E.C.) le exime de la prestación de fianzas y depósitos, dato éste que pondría de manifiesto la indefensión padecida.

Previamente al análisis de si dicha vulneración existió importa detenerse en cuál es el derecho fundamental alegado por el solicitante de amparo. En el escrito de demanda alude exclusivamente al art. 24.1 C.E. (derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión), mientras que por el contrario en el escrito de alegaciones no menciona expresamente dicho precepto legal sino que invoca la vulneración del "principio de defensa", con lo que cabría considerar que resitúa la demanda en el art. 24.2 C.E. Ahora bien, tanto del contexto del escrito de alegaciones como de su literalidad hemos de deducir que esta segunda invocación no se refiere en realidad al art. 24.2 C.E. (en el extremo relativo a los derechos a la defensa en juicio y a la asistencia letrada) sino que es una nueva alusión a la indefensión padecida como consecuencia de la no tramitación en su momento del incidente de justicia gratuita y en particular del Auto que declaró mal admitida la apelación. Pues, en efecto, la argumentación del demandante no está encaminada a acreditar que tenía derecho a la defensa y a la asistencia de letrado -derecho que se habría visto denegado o menoscabado- sino que se centra en los efectos que para sus posibilidades de defensa procesal (indefensión) tuvo la falta de coordinación entre el Juzgado y la Audiencia quienes, conocedores de que el incidente se solicitó en plazo y pese a ello no fue tramitado, no suspendieron el curso de la apelación -no obstante la expresa solicitud en tal sentido- y le exigieron un requisito del cual podía considerarse dispensado. Ello le habría causado una situación de indefensión. De modo que los términos del debate se circunscriben a lo planteado en la demanda, a saber: si el Auto impugnado vulneró o no el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.) del recurrente en amparo.

2. Conviene comenzar por recordar, siquiera brevemente, el marco normativo en el que se desarrollaron los hechos. La solicitud de justicia gratuita de la que trae causa la presente demanda de amparo se regulaba por los arts. 13 a 50 de la L.E.C., derogados por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. En ellos, para lo que ahora interesa, se establecía: a) que la solicitud de justicia gratuita en vía de recurso, si no se hizo en primera instancia, deberá justificar que sobrevenidamente se dan las circunstancias para tener derecho a ello (art. 26, párrafo primero); b) que se tramitará como un incidente del proceso principal (art. 22); c) que el actor-solicitante podrá interesar la suspensión del proceso hasta la resolución del incidente (art. 23, párrafo segundo); d) que todas las actuaciones se practicarán provisionalmente sin exacción de derechos (art. 24); e) que el otorgamiento de la justicia gratuita exime de la prestación de cualquier depósito para la interposición de cualquier recurso (art. 30.3); y f) que la parte contraria gozará provisionalmente de tres de los cuatro beneficios del art. 30: exención del pago de derechos o tasas, exención de prestar fianzas o depósitos y gratuidad de la inserción en periódicos de anuncios o edictos (art. 31).

Esta regulación, relativamente sencilla, permitía pues que quien no solicitó en primera instancia la justicia gratuita lo haga al plantear la apelación: la solicitud implicaba de manera automática la no exigibilidad del pago de derechos o tasas, facultando al mismo tiempo al actor para pedir la suspensión del curso del proceso mientras se resuelva el incidente. Sin embargo, la L.E.C. no establecía de manera expresa que la mera solicitud de justicia gratuita provocase automáticamente la no exigibilidad de la fianza (si bien, como acabamos de ver, ello se podría deducir del art. 31).

3. Pasando a analizar la doctrina constitucional aplicable al caso, este Tribunal ha señalado que "la no tramitación del incidente sobre la pretensión de litigar gratuitamente carece, en sí misma considerada, de relevancia constitucional" (STC 51/1996, fundamento jurídico 4º, con cita de dos Sentencias más) y que "desde la perspectiva constitucional la denegación de la asistencia letrada no conlleva sin más una vulneración del art. 24.2 C.E." (STC 105/1996, fundamento jurídico 2º, entre otras). Para considerar vulnerado el art. 24.2 C.E. -o, como en seguida veremos, también y por conexión el art. 24.1 C.E.- es necesario que no se haya respetado "el haz de garantías que integran el derecho a un proceso justo y que incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el art. 24.2 C.E. reconoce no sólo para el proceso penal sino también, con las oportunas especialidades, para el resto de los procesos, y cuya finalidad es la de asegurar la efectiva realización de los principios de contradicción y de igualdad de armas que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes, o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión, prohibido en todo caso en el inciso final del art. 24.1 C.E. (STC 47/1987)" (STC 105/1996, fundamento jurídico 2º). Esta doctrina pone de manifiesto dos cosas. Por un lado la interrelación estrecha que existe entre el derecho de defensa del art. 24.2 C.E. y la prohibición de indefensión del art. 24.1 C.E.: la continuación de un proceso sin la designación de Abogado de oficio puede implicar "un resultado de indefensión prohibido en todo caso por el inciso final del art. 24.1 C.E". Y por otro lado la necesidad de que se haya producido una situación de indefensión material o efectiva a efectos de vulneración del art. 24.1 C.E.

Profundizando un poco más en la jurisprudencia constitucional, y adentrándonos ya en las circunstancias concretas del presente recurso de amparo, en ocasiones prácticamente idénticas (es decir también referidas no al acceso a la jurisdicción sino al acceso a los recursos) hemos dicho que los órganos jurisdiccionales tienen obligación de suspender el curso del pleito en caso de solicitud de justicia gratuita, y que si no lo hacen vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva de quien formuló la solicitud. En efecto, este Tribunal ha declarado en la STC 105/1996 (fundamento jurídico 2º) que "para la efectividad del derecho a la defensa y asistencia letrada que se reconoce en el art. 24.2 C.E., los órganos judiciales deben, en principio, acordar la suspensión del curso del procedimiento hasta tanto no le sea nombrado al litigante que carece de recursos económicos o que se ve en la imposibilidad de contar con un letrado de su elección, un abogado del turno de oficio que asuma su defensa técnica en el proceso (SSTC 28/1981, 245/1988, 135/1991, 132/1992, 91/1994, 175/1994)". Bien es verdad que el eje de la argumentación era entonces el art. 24.2 C.E, pero no lo es menos que, como ya se ha dicho, el resultado de la lesión de este derecho fundamental es también reconducible al art. 24.1 C.E.

En las SSTC 245/1988 y 135/1991 se trataba asimismo de casos casi idénticos al que ahora nos ocupa: el órgano jurisdiccional de instancia remitió el recurso de apelación al órgano superior sin tramitar el incidente de justicia gratuita, razón por la que éste, ante la incomparecencia del recurrente-solicitante de la justicia gratuita, declaró desierto el recurso. Entonces otorgamos el amparo argumentando que "la lesión constitucional denunciada [arts. 24.1 y 24.2 C.E] se consumó al declarar desierto el recurso de apelación sin que por la Audiencia se respondiese a la petición de asistencia letrada gratuita realizada por el apelante que constaba unida en autos y sin que se estableciese relación alguna entre ese dato y la no personación del recurrente en la apelación dentro del término para el que fue emplazado por el Juzgado de Instrucción" (STC 135/1991, fundamento jurídico 2º) y que "la conducta omisiva del órgano judicial [consistente en no tramitar el incidente de justicia gratuita, continuando normalmente el proceso] ha impedido además que la solicitante de amparo pudiera oponerse al recurso de apelación, como consecuencia de tenerla por no comparecida en la apelación y como rebelde, y por ello alejada y ajena al desarrollo de toda la fase de apelación. Ello le ha producido indefensión contraria al art. 24.1 C.E [...]" (STC 245/1988, fundamento jurídico 3º).

Según esta jurisprudencia tanto la no suspensión del proceso mientras se resuelve la solicitud de justicia gratuita como la no tramitación de la misma, si en ambos casos ello conlleva una situación de indefensión material (entendida como ausencia de posibilidades de defensa procesal) resultan en principio lesivas de los arts. 24.1 y 24.2 C.E.

4. La aplicación al presente caso de esta jurisprudencia ha de conducirnos a la estimación del amparo. En efecto, el demandante cumplió con las previsiones de la L.E.C. acompañando al recurso de apelación la solicitud de justicia gratuita adjuntando asimismo los documentos acreditativos de su nueva situación económica. Dichas previsiones, además, eran particularmente protectoras del actor en la medida en que le permitían solicitar la suspensión del proceso, acaso otorgándole en su caso de manera provisional los beneficios previstos en el art. 30. Pero por otro lado, en el momento de solicitar la justicia gratuita el recurrente no pidió la suspensión, tal y como le facultaba el art. 23 de la L.E.C.: teniendo ello en cuenta, la Audiencia Provincial obró correctamente al exigirle en un primer momento el afianzamiento, máxime cuando el Juzgado no había tramitado el incidente y, lógicamente, no le había comunicado nada respecto de la pendencia del incidente.

Sin embargo en el posterior escrito mediante el cual el recurrente advirtió tanto al Juzgado como a la propia Audiencia de que la pieza de justicia gratuita no se hallaba tramitada sí pidió expresamente la interrupción de las actuaciones hasta la resolución del incidente, a lo cual la Audiencia respondió devolviendo al Juzgado el tomo correspondiente para que se tramitase dicho incidente. De este modo el recurrente al solicitar la suspensión provocó una actuación tanto de la Audiencia como del Juzgado en el sentido de dar curso a la pieza de justicia gratuita. Ciertamente ninguna resolución de estos dos órganos jurisdiccionales declaró de forma expresa la paralización de la apelación hasta que se resolviese el incidente. Pero ello se deduce sin dificultad de la respuesta dada por la Audiencia al escrito del recurrente (enviando al Juzgado el tomo "a fin de que acuerde lo procedente") y de la posterior diligencia del Juzgado acusando recibo de la diligencia y "haciendo saber a la Sección de la Audiencia Provincial que una vez se dicte Sentencia sobre ello [sobre el incidente de justicia gratuita] se le remitirá un testimonio de la misma para su constancia".

Según señala el Ministerio Fiscal, ambos órganos jurisdiccionales se hallaban recíprocamente al corriente del error producido (no tramitación en su momento de la petición de justicia gratuita) y de la solicitud de suspensión presentada por el recurrente. De modo que se debían producir los efectos ordinarios a los que aludimos más arriba (exención de depósitos o fianzas y paralización momentánea de la apelación hasta la resolución del incidente). De hecho esto último se le había dado a entender claramente -que no expresamente- al recurrente al remitir la Audiencia al Juzgado el tomo donde constaba su solicitud y al disponer el Juzgado la tramitación de la misma. Del mismo modo que en la STC 33/1990 (fundamento jurídico 5º), en este caso el proceder de los órganos jurisdiccionales ha creado una legítima expectativa en el ciudadano, el cual no sólo tenía derecho, según la L.E.C., a la suspensión del recurso de apelación sino que podía razonablemente pensar que la Audiencia y el Juzgado así se lo habían reconocido: el demandante de amparo, una vez advertida la no tramitación de su solicitud y una vez interesada la suspensión de la apelación, podía esperar de la Audiencia que no practicase diligencias hasta que se resolviese el incidente de justicia gratuita.

Resulta pues de aplicación la jurisprudencia recogida en el fundamento 3º según la cual la no suspensión del recurso -pese a la solicitud en tal sentido- vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.) del demandante de amparo: en el presente caso la continuación del recurso de apelación se hallaba supeditada a la tramitación del incidente de justicia gratuita abierto en tiempo y forma por el hoy demandante de amparo, de suerte que la declaración de haber sido mal admitida aquella antes de haberse resuelto el mencionado incidente provoca una situación de indefensión constitucionalmente prohibida. De manera que la lesión constitucional aquí denunciada se consumó al declarar la Audiencia Provincial mal admitida la apelación sin esperar a la resolución de la solicitud de justicia gratuita y sin establecer relación alguna entre dicha solicitud y la no constitución de la fianza, incurriendo la Audiencia, como señala el Ministerio Fiscal, en una interpretación excesivamente formalista de los requisitos procesales contraria a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.).

5. En cuanto al alcance del fallo, y considerando el hecho de que el demandante obtuvo por Sentencia de 7 de noviembre de 1995 el derecho a la asistencia jurídica gratuita, procede anular el Auto impugnado de manera que la Audiencia Provincial de Valencia dé curso a la apelación que había sido admitida por el Juzgado de Requena teniendo en cuenta la mencionada sentencia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:

1º. Reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del demandante de amparo.

2º. Anular el Auto de 30 de junio de 1995 dictado por la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación 518/94.

3º. Retrotraer las actuaciones al momento de decidir sobre el recurso de apelación, con reconocimiento al demandante del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 130 ] 01/06/1999
Type and record number
Date of the decision 26/04/1999
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Auto de la Audiencia Provincial de Valencia que declaró mal admitido recurso de apelación interpuesto contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Requena sobre accidente de tráfico.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: derecho a la asistencia letrada.

  • 1.

    La no suspensión del recurso -pese a la solicitud en tal sentido- vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.) del demandante de amparo: en el presente caso la continuación del recurso de apelación se hallaba supeditada a la tramitación del incidente de justicia gratuita abierto en tiempo y forma por el hoy demandante de amparo, de suerte que la declaración de haber sido mal admitida aquélla, antes de haberse resuelto el mencionado incidente, provoca una situación de indefensión constitucionalmente prohibida. De manera que la lesión constitucional aquí denunciada se consumó al declarar la Audiencia Provincial mal admitida la apelación sin esperar a la resolución de la solicitud de justicia gratuita y sin establecer relación alguna entre dicha solicitud y la no constitución de la fianza, incurriendo la Audiencia, como señala el Ministerio Fiscal, en una interpretación excesivamente formalista de los requisitos procesales contraria a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.). [F. J. 4]

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículos 13 a 50, f. 2
  • Artículo 22, f. 2
  • Artículo 23, f. 4
  • Artículo 23.2, f. 2
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 26.1, f. 2
  • Artículo 30, ff. 1, 2, 4
  • Artículo 30.3, f. 2
  • Artículo 31, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 24.2, ff. 1, 3
  • Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita
  • En general, f. 2
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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