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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.366/95, promovido por don Abdón Díaz Suárez, representado por el Procurador don Manuel Infante Sánchez y defendido por sí mismo, contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 1995, dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 2.143/91. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por medio de escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 24 de junio de 1995 don Tomás Cuevas Villamañán, Procurador de los Tribunales y de don Abdón Díaz Suárez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 1995, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo núm. 2.143/91, interpuesto por presunta vulneración del art. 24.1 y 2 C.E., contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 24 de julio de 1991, desestimatorio de la alzada deducida frente al anterior de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 18 de febrero de 1991, que acordó, en aplicación del art. 152.3º L.O.P.J., que el actor pasara de la Sección Segunda a la Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia.

2. La demanda de amparo comienza en su encabezamiento afirmando la vulneración por la Sentencia recurrida de los derechos fundamentales del recurrente a "obtener una real y efectiva tutela judicial, a no sufrir indefensión y a un proceso con todas las garantías". En su capítulo de "Hechos" refiere el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 18 de febrero de 1981 por el que se dispuso el cambio de Sección del recurrente, el recurso de alzada frente a él y su desestimación por acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 24 de julio de 1991, el recurso interpuso ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo "tan pronto como el recurrente tuvo conocimiento cabal y fehaciente del acuerdo desestimatorio de la alzada" y la Sentencia de dicha Sala de 28 de abril de 1995 que declaró la inadmisibilidad del recurso por reputarlo extemporáneamente formulado.

Dedica la demanda cinco fundamentos jurídicos para razonar la impugnación de la Sentencia.

En el primero arguye que el cómputo del plazo preclusivo realizado en la Sentencia "tiene por todo asidero la tarjeta de acuse de recibo del sobre de remisión del acuerdo desestimatorio de la alzada en su día deducida, tarjeta que contiene firma del todo ajena y extraña al recurrente, disparidad grafológica de manifiesta notoriedad y de muy fácil advertencia, al resultar palmariamente del acusado contraste y disimilitud que ofrece aquella firma y rúbrica, con la que, como propia del recurrente, expresamente habilitado para litigar, figura en numerosos escritos incorporados al proceso", tachando de "ligereza valorativa" la actitud del Tribunal a quo, cuyo resultado "no podía ser otro que el entero sacrificio del derecho fundamental prioritariamente invocado".

El fundamento segundo, continuador de la línea de argumentación del anterior, según dice, se dedica a "subrayar y destacar el difuso y anómalo ámbito espacial y temporal en el que se produce la pretendida notificación, que no tiene lugar en el domicilio o residencia del interesado, ni se practica en la persona de familiar, vecino o doméstico, sino que debió realizarse en el lugar en que como funcionario rinde destino, esto es, en el Palacio de Justicia de Murcia, entendiéndose la recepción con funcionario o persona desconocida". "Su advenimiento (2 de agosto de 1991) coincide, además con época poco propicia para la normalidad funcional, al coincidir con el comienzo de las vacaciones estivales, circunstancias que imponían intensas limitaciones a la presencia de ordinarias dotaciones y plantillas, reducidas a estrictos turnos de permanencia que atiende el servicio, al hallarse la gran mayoría de funcionarios en el goce o disfrute de sus vacaciones de verano".

El fundamento tercero, en línea de continuidad con la argumentación de los dos precedentes, dice que "se acude a un precario método de pseudo-notificación que no asegura el puntual y preciso conocimiento del destinatario"; que "no hay fehaciencia alguna, ni siquiera superficial constancia del cumplimiento de exigencias legales y procedimentales propias de un acto de notificación"; que resulta desconcertante "que la Sala obtenga complementario refuerzo a su convicción resolutoria de certeza y exacto conocimiento del día de la notificación, en extremo tan baladí cual la constancia en el acuerdo de simple diligencia de remisión del mismo por carta certificada con acuse de recibo, que solo acredita la remisión"; que el expediente aportado a los autos "si algo prueba categóricamente es que, en la precisa fecha que se indica, el sobre fue entregado a cualquier persona salvo a su directo y personal destinatario"; que "para garantizar el derecho de tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en el art. 24.1 C.E. era imprescindible que la Sala Tercera, antes de decantarse por un pronunciamiento de inadmisibilidad atribuyendo arbitrariamente al demandante una fecha segura de conocimiento, se cerciorara de que ese día tuvo certera información del contenido de un documento que abría un término preclusivo para acudir al recurso jurisdiccional"; y que este Tribunal "no se cansa de proclamar que en el cómputo de los plazos procesales no han de utilizarse criterios interpretativos desfavorables a la efectividad del derecho de tutela judicial efectiva, ni es posible aceptar como válida una resolución judicial que suponga la inadmisión de un proceso o de un recurso que haya sido adoptada con base en un cómputo en el que sea apreciable error patente, fundamentación insuficiente, irrazonable o arbitraria".

El fundamento cuarto se dedica al análisis de la vulneración de las denuncias de indefensión y de vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, impugnando en él la denegación de toda prueba en bloque, pues, "no puede aceptarse como razonable el juicio de legalidad sobre la improcedencia de todas las pruebas, que formalmente exige una completa falta de relación con los extremos sometidos a controversia y, materialmente, que sean del todo inútiles para esclarecer los problemas básicos procesales y contribuir a la búsqueda de la verdad material histórica". Se alega que en el escrito de protesta a los efectos del art. 44 c) LOTC, dirigido a la Sala Tercera el 8 de febrero de 1993, "se advertía ya expresamente que ante tal radical desertización probatoria se estaba completamente inerme frente a una posible inadmisión del recurso por razones de inoportunidad cronológica en su formulación"; que "el derecho a la prueba es una de las garantías que constitucionaliza el art. 24.2 C.E."; y que "cuando la exclusión o interdicción de toda prueba puede alterar la sentencia en contra del recurrente, la decisión atrae inevitablemente el espectro de la indefensión".

En el fundamento quinto y último, se dice "que la sentencia impugnada, al declarar inadmitido el recurso, no solo ha vulnerado el derecho del demandante a una tutela judicial efectiva, sino que ha quebrantado sus prerrogativas de indefensión y su derecho a un proceso sometido a tan acentuados niveles de devaluación garantista, que habían de conducir al sacrificio de los derechos fundamentales del recurrente"; "que con la severa extirpación de todo vestigio probatorio, el Tribunal instaura una artificiosa composición del litigio delimitando en la resolución denegatoria de la prueba el ámbito y los términos de la controversia, sorprendiendo al recurrente con Ponente y Tribunal distinto en heterocomposición no convenientemente anunciada, con un pronunciamiento de inadmisibilidad en el que, a despecho de la vinculatoriedad de lo precedentemente declarado, aprecia una deficiencia cronológica en la formulación del recurso"; que "este cúmulo de rigor desmedido, de esterilización probatoria y preterición de las fases (probatoria y conclusoria) de los tres integrantes del proceso, es particularmente aflictivo y enervante para los derechos de quien, como el recurrente, asume su propia dirección técnica y litiga en tan considerable distancia que hace prácticamente imposible en incidentes interlocutorios regidos por plazos muy breves, otras medidas de reacción jurídica que las que contempla el art. 44 c) LOTC"; que la denegación del período probatorio "parece descansar en la indisputada motivación de un acuerdo comprensivo de una causa (disidencia) explicativa que permite al Tribunal acotar la temática litigiosa y decantarla hacia planos puramente (competencia) procesales", solución "insatisfactoria para quien, no solo ha invocado desviación de poder, sino que promueve un proceso desde o a partir de la radical negación de la realidad o ajuste normativo de una motivación a la que tilda de rigurosamente, inexacta o falsa".

Se cierra el fundamento diciendo que "se citan como preceptos constitucionales infringidos:

- el art. 24.1: derecho a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de la indefensión. - - el art. 24.2: derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y a un proceso con todas las garantías". - Por último, en el suplico de la demanda se pide que "se dicte sentencia por la que, otorgándosele el amparo pretendido, anule la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1995, retrotrayendo y restaurando el proceso al ser y estado que permitan al postulante de amparo ejercitar su derecho a la defensa con la dialéctica jurídica, las oportunidades alegatorias y las justificaciones oportunas, en atención a los derechos y cuestiones debatidas en el conflicto planteado y a su real contenido".

3. Por providencia de 11 de septiembre de 1995 se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC, conceder al recurrente un plazo de diez días para que aportase copias de los escritos de interposición y formalización del recurso contencioso-administrativo, lo que verificó con su escrito presentado el 20 de septiembre de 1995.

4. Por providencia de 20 de noviembre de 1995 se acordó dirigir atenta comunicación al Consejo General del Poder Judicial, a fin de que se indicara a la Sala la fecha de notificación al recurrente en amparo y los concretos términos en que dicha notificación fue practicada, del Acuerdo del Pleno de dicho Consejo de fecha 24 de julio de 1991, por el que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por el recurrente, contra Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Región Murciana de 18 de febrero de 1991.

5. La Sección Tercera acordó mediante providencia de 21 de febrero de 1996 admitir a tramite la demanda de amparo, emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que comparezcan ante este Tribunal, y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, dirigir comunicación al Consejo General del Poder Judicial y a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, a fin de que remitieran, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso núm. 31/91, en el que recayó el Acuerdo de fecha 24 de julio de 1991, y el expediente en el que la indicada Sala de Gobierno en fecha 18 de febrero de 1991, en aplicación del art. 152.3º de la L.O.P.J., acordó que el recurrente pasara de la Sección Segunda a la Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia. Asimismo se acordó dirigir comunicación a la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a fin de que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo núm. 2.143/91.

6. El Abogado del Estado se personó en el plazo legal establecido, mediante escrito de 22 de febrero de 1996.

7. Por providencia de 16 de mayo de 1996 se acordó dar vista de las actuaciones remitidas por el Consejo General del Poder Judicial, Tribunal Superior de Justicia de Murcia y Tribunal Supremo a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrán presentar las alegaciones que estimen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la LOTC.

8. La representación de don Abdón Díaz Suárez presentó escrito de alegaciones el 13 de junio de 1996, que se articula en tres apartados: el primero, alusivo a la eficacia atribuida al acto de comunicación de la resolución recurrida en el recurso contencioso-administrativo; el segundo, a la denegación de las pruebas; y, el tercero, al cambio de la composición del Tribunal sentenciador. En el primero de los capítulos se dice que el objeto del recurso puede sintetizarse "en primer término, en el reproche que el actor dirige contra una resolución judicial que llega a interpretar y computar un acto de comunicación, no solo de forma incorrecta, sino generadora de indefensión y contraria al derecho fundamental que consagra el art. 24 C.E.". Se remite a continuación a la doctrina de la STC 195/1990 y la de 8 de noviembre de 1993 (la cita corresponde a la STC 326/1993), sobre garantías de las comunicaciones entregadas a personas distintas de sus destinatarios y al contraste con esa doctrina de lo acaecido en la comunicación cuestionada, afirmando que "en el presente caso, las circunstancias que rodean la remisión y recepción de sobre cerrado conteniendo acuerdo resolutorio del recurso de alzada son tan sugestivas, que derivar de ellas un principio de instantaneidad cognoscitiva, o instaurar un principio de conocimiento simultáneo para el extraño que lo recibe sin abrirlo y aquél a quien va dirigido o destinatario verdadero, es referencia o deducción tan arriesgada y temeraria e hipótesis tan inverosímil e improbable, que equivale a sacrificar esa garantía de certeza al azar y someter el Derecho a la servidumbre de las ficciones". Tras aludir a la STC 115/1998, sobre finalidad de los actos de comunicación, se afirma que de "la aplicación de la anterior doctrina al supuesto concreto que se promueve en esa sede, se extraen como consecuencias esenciales que el acto de comunicación (consistente en una irregular y atípica notificación de acuerdo administrativo desestimatorio de recurso de alzada) debió ser real, certero y efectivo en su indefectible concreción y determinación temporal, para que el Tribunal pudiera proferir pronunciamiento de repulsa o inadmisión del recurso contencioso-administrativo por deficiencias cronológicas o manifiesta extemporaneidad en su formulación", y que "la interpretación que la sentencia impugnada da a una diligencia de los servicios de Correos (simple acuse de recibo por tercero extraño) a la que, no obstante la alarmante imprecisión de sus contornos, eleva a la categoría de eficaz subrogado de notificación personal real y efectiva es, en el sentir del recurrente, radicalmente incompatible con las exigencias que derivan del art. 24.1 C.E.". Se cierra ese primer capítulo alegatorio con una reiteración de las circunstancias de la notificación y la afirmación de que "en una jurisprudencia tan uniforme como reiterada, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo que el derecho a la tutela comprende indefectiblemente el acceso al proceso y a los recursos, y que uno y otro devienen imposible sin el deber judicial o administrativo previo de garantizar ese acceso mediante oportunas, eficaces y verdaderas notificaciones (SSTC 114/1986, 222/1988, 131/1992, entre otras)", atribuyendo al Tribunal sentenciador que "no solo adopta un expeditivo criterio de inusitado rigor y violencia hermenéutica para el libre acceso del recurrente a la jurisdicción, sino que con tal exégesis contradice frontalmente el principio de interpretación más favorable para la efectividad del derecho fundamental, que preconiza y proclama constante jurisprudencia constitucional".

El segundo de los apartados alegatorios se comienza con la afirmación de que "la representación del demandante de amparo considera también que la Sentencia impugnada infringe el derecho a la no indefensión (art. 24.1) y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2), pues la negativa del Tribunal a admitir una sola, de las numerosas pruebas propuestas, impidió al recurrente desarrollar una mínima probanza sobre los hechos sometidos a valoración y enjuiciamiento del Tribunal". Tras citar la STC 205/1991, como pauta de la admisión de pruebas, se afirma que "en el presente caso, la denegación de toda prueba en un proceso en el que se invocaban como específicamente vulnerados, entre otros, el derecho a no padecer indefensión, presunción de inocencia y desviación de poder, y se ejercitaba además una pretensión resarcitoria, la completa ablación de período probatorio y conclusorio, desvaneciendo mínima y postrer oportunidad alegatoria, es praxis constitucionalmente inadmisible"; y que "las razones de la denegación, al apoyarse en un selectivo enjuiciamiento formal de la controversia, no solo son arbitrarias y carecen de justificación, sino que rebasando con notorio exceso la genuina función jurisdiccional encomendada por el art. 117.3 C.E., incorpora juicios de valor por el que el Tribunal, en simple fase expositiva, y en detrimento de los sujetos procesales a quienes propiamente incumbe, viene a acotar con libérrima e insólita discrecionalidad, las facetas delimitadoras de la controversia y hasta parece dar por supuesto (en lo puramente competencial) y asegurar su enjuiciamiento, sorprendiendo después, bajo ponencia distinta, al recurrente con un pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso". Concluye la alegación diciendo que "en numerosas ocasiones el Tribunal Constitucional ha reconocido la estrecha vinculación y relación existente entre la indefensión contemplada en el art. 24.1 C.E. y el derecho a los medios de prueba", con cita de la STC 51/1989, afirmando, en aplicación de su doctrina, que "la declaración de innecesariedad de toda probanza es una motivación que no puede considerarse razonable, incurriendo su denegación en las vulneraciones aludidas, dado que al menos alguna de ellas ha de considerarse esencial para el efectivo acceso del recurrente a un proceso en el que puede hacer valer sus pretensiones".

Por último, en el tercer capítulo alegatorio, iniciado con una referencia a la función general del recurso de amparo y al sentido subjetivo de los derechos fundamentales y objetivo, como rasgos esenciales del sistema democrático, se dice que "en el presente caso, la composición del Tribunal que dicta los Autos de 17 de octubre de 1992, denegando la pretensión incidental de suspensión cautelar y apertura de período probatorio, es muy diferente de la del Tribunal que dicta la sentencia impugnada, y el ponente de aquellas resoluciones tampoco lo es el de la Sala que profirió el pronunciamiento final inadmisorio", razonando que "se ha producido así un cambio de los componentes del Tribunal, que no fue oportuna ni convenientemente anunciado al demandante de amparo, privándole así de su derecho a controlar desde la legalidad la composición del Tribunal", proceder que para la parte "no satisface las exigencias de un juicio justo, quebrantándose reglas legales constitutivas de garantías esenciales del procedimiento, que asegura el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, y que nuestra Constitución también protege en su art. 24, en su particular referencia al derecho a un proceso público con todas las garantías contenido en el art. 24.2".

9. Por su parte, el Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 28 de mayo de 1996, solicitando la denegación del amparo. En su escrito, tras un primer apartado referido a la concreción del objeto del proceso de amparo y al planteamiento del recurrente, según la propia visión del Abogado del Estado, dedica dos capítulos diferenciados respectivamente destinados, y así se titulan, a razonar, que "no ha habido indefensión para el recurrente", y que "la inexistencia de período de prueba en la tramitación del procedimiento, no lesiona el artículo 24.2 de la C.E.".

El primero de los aludidos capítulos se inicia con una consideración general sobre el derecho de tutela judicial efectiva como derecho de configuración legal, que puede satisfacerse "cuando se inadmite una acción en virtud de aplicación, razonada en Derecho y no arbitraria, de una causa legal (SSTC 15/1985, 34/1989, 164/1991, 192/1992, 28/1993, entre otras)". Se pasa a destacar el requisito del plazo del ejercicio de la acción y que "la apreciación de los plazos de prescripción de los derechos subjetivos y caducidad de la acción es materia de legalidad ordinaria que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales [el subrayado, del Abogado del Estado], salvo que la aplicación de los preceptos legales que las disciplinen, por ser arbitraria o irrazonable, resultara lesiva al derecho reconocido en el art. 24.1 C.E. y deba por ello ser revisada por este Tribunal (SSTC 220/1989, 1/1989, 32/1989, 89/1992, 201/1992, entre otras)".

Pasa a continuación a justificar que la aplicación de la causa de inadmisión no ha sido arbitraria, saliendo al paso de las argumentaciones del recurrente sobre la fecha y lugar de la entrega de la notificación. Sobre el particular, y frente a la afirmación de contrario de la entrega a persona desconocida, se dice que "la entrega a un funcionario, que no es persona desconocida, es plenamente correcta. Se trata de notificar un acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que afecta al ámbito funcional del recurrente y el lugar idóneo para la práctica de la notificación es aquel en el que presta sus servicios. No hallándose en él, lo lógico es que la entrega se realice al funcionario que se encuentre en su lugar de trabajo. Ahora bien, no consta que así fuera, habida cuenta de que el acuse de recibo se encuentra rubricado por el perceptor de la notificación que no hay datos para entender que sea persona distinta del recurrente". Dice el Abogado del Estado que "figura en los autos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo al folio 102, la minuta del escrito de remisión del acuerdo del Consejo General del Poder Judicial por la Secretaría General de éste a D. Abdón Díaz Suárez en la sede de la Audiencia Provincial de Murcia. Al folio 105 obra el aviso de recibo de la remisión por correo certificado en el que, al dorso, se plasma la firma del receptor. Asimismo, en el folio 101 de los autos, existe una diligencia expedida por el Jefe de la Sección de Recursos del Consejo General del Poder Judicial en la que consta que el 30 de julio de 1991 se ha remitido al recurrente "por correo certificado con acuse de recibo, certificación de la resolución dictada por el Pleno, en su reunión del día 24 de julio de 1991, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el mismo"". Para el Abogado del Estado tales datos han llevado a la Sala a entender que la notificación cuestionada está correctamente realizada.

En cuanto a la época de la notificación el Abogado del Estado considera que la argumentación de contrario, que sintéticamente reseña, "carece de la más mínima consistencia". A continuación el Abogado del Estado se refiere a una cuestión "que no suscita el recurrente, pero que, a juicio de esta parte, tiene una extraordinaria relevancia en el recurso de amparo". "Se plantea ciertamente el problema de conocer si el Sr. Díaz Suárez tuvo la posibilidad de conocer la causa de inadmisión invocada por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda y rebatir ésta. La respuesta debe ser punitiva [sic, por positiva, indudablemente]. Figura en autos la providencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1992 que tiene por presentado el escrito del Abogado del Estado y ordena la entrega de la copia al recurrente conforme al artículo 116 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [el subrayado, lo mismo que los que siguen, es del propio escrito]. Dicho precepto permite al demandante, subsanar, si fuera posible, el defecto que pudiera originar la inadmisión. La providencia "con copia del escrito" se notifica al procurador del recurrente Sur [sic] Cuevas Villamañan, el 23 de julio de 1992, según figura en el recurso de la misma obrante en autos. La providencia que ordena que pasen los autos al Magistrado Ponente para la resolución que proceda sobre el recibimiento a prueba no fue firme y frente a ella cupo "recurso de súplica ante la propia Sala en el plazo de cinco días". El recurrente pudo entonces ser oído sobre la posible improcedencia de la causa de inadmisión invocada y nada dijo. Tampoco reaccionó frente a la diligencia de ordenación (igualmente obrante en autos) de 17 de noviembre de 1992, que declaró concluso el procedimiento para votación y fallo. Es más, cuando presentó un escrito, el 15 de febrero de 1993, en el que hacía constar su protesta formal por la denegación del trámite de prueba, nada dijo de la causa de inadmisión invocada de adverso".

En el último de los capítulos alegatorios antes referidos, el Abogado del Estado niega la relevancia de la impugnación del actor sobre denegación de prueba, pues "la sentencia que ha sido dictada no es de desestimación, sino de inadmisión del recurso contencioso-administrativo", y "además, la denegación del período de prueba se produjo por auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1992 y no por la sentencia que ahora se recurre". Se refiere el Abogado del Estado a la STC 1/1996, para deducir de su doctrina que "en ningún caso podrá considerarse violado el artículo 24.2 de la C.E. cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente, en aplicación estricta de normas legales cuya legitimación constitucional no puede ponerse en duda", y que la carga aludida en la STC citada "no la ha soportado el actor que se limita a anudar un perjuicio para él a la inexistencia de una fase probatoria en el procedimiento seguido. Ni siquiera se pretende desvirtuar el contenido del auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que indica que los hechos sobre los que pretende el demandante que se practique la prueba no guardan relación con la causa inmediata que dio origen a su traslado. El artículo 74.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativo [sic] permite denegar la apertura del período de prueba cuando los hechos sobre los que haya que versar no sean de indudable transcendencia, a juicio del Tribunal, para la resolución del pleito. Esta transcendencia ni se acreditó en el procedimiento a quo, ni se demuestra en la demanda de amparo, cuyo fundamento jurídico cuarto nada dice de la relevancia que ha podido tener, a efecto del procedimiento la falta de la prueba". "En definitiva [concluye el Abogado del Estado], el recurrente no fundamenta la pretendida violación del artículo 24.2 de la C.E.".

10. Finalmente, el Ministerio Fiscal, presentó escrito de alegaciones el 7 de junio de 1996, en el que solicita se dicte Sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"Primero: Otorgamiento del amparo porque la decisión de inadmisión del recurso contencioso-administrativo por considerarlo interpuesto fuera de plazo, al no estar suficientemente razonada, y no haber concedido al interesado un plazo de alegaciones sobre dicha cuestión, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, con interdicción de la indefensión.

Segundo: Denegación del amparo en lo que se refiere a la denegación de la prueba solicitada por concurrir la causa de inadmisión (en este trámite de desestimación) de falta de agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial previa"

En su escrito, el Ministerio Fiscal, después de un capítulo de hechos en el que relata en detalle el iter producido desde el inicio del procedimiento administrativo cuya resolución final fue recurrida ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y ya ante ésta en el recurso de que conoció, hasta la Sentencia y posterior presentación del actual recurso de amparo, inicia los fundamentos de Derecho con una alusión resumida al planteamiento del actor, para pasar de seguido al análisis de éste. En cuanto a la alegación referida a la denegación del recibimiento a prueba alega el Fiscal que "incurre en la causa de inadmisión, en este trámite de desestimación, de la falta de agotamiento de los recursos procedentes en la vía judicial", haciendo ver al respecto que el Auto de denegación es de 17 de octubre de 1992 y fue publicado el 4 de noviembre, dejando transcurrir el plazo del posible recurso, limitándose "casi tres meses después, a "protestar" mediante un escrito en que tampoco solicita la reconsideración de la Sala de lo Contencioso-administrativo de dicho Auto, sino que manifiesta que se trata de dejar expedita la vía del recurso de amparo", aludiendo finalmente al carácter subsidiario del recurso de amparo (SSTC 382/1993 y 383/1993).

Entiende en cambio el Fiscal que debe otorgarse el amparo en lo que se refiere a la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Dice el Fiscal que "aunque se dio traslado al demandante de la alegación de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, no se habilitó ningún trámite a aquél para que pudiera oponerse a aquélla: ni se tramitó un incidente de previo pronunciamiento, ni en el proceso de funcionarios (que es por el que se tramitaba dicho recurso contencioso- administrativo) establece un trámite de conclusiones. De hecho, y prescindiendo de las dilaciones temporales y de determinados incidentes (cambio de Ponente, etc.), una vez denegado el recibimiento a prueba, se procede a declarar concluso el procedimiento y pendiente de deliberación y fallo el 17 de Noviembre de 1992, lo que se notificó por diligencia sin fecha, y se realizó nuevo señalamiento para votación y fallo el 16 de Diciembre de 1994, indicándose como fecha el 24 de Abril de 1995, a las 10'30 horas".

A su juicio, "el hecho de que el demandante de amparo conociera dicha objeción procesal en nada empece el otorgamiento del amparo: no existiendo trámite procesal alguno para "contraalegaciones", no se le podía exigir la presentación de un escrito atípico en este sentido".

Razona el Fiscal, con referencia genérica a nuestra doctrina, que aunque no puede ser contraria al derecho a la tutela judicial efectiva "la inadmisión basada en el incumplimiento de los requisitos procesales (entre los que se encontraría la presentación de la demanda o recurso dentro del plazo legalmente previsto, STC 302/94), debe siempre habilitarse un plazo, bien para subsanación (en el caso de defectos subsanables) bien para la defensa frente a alegaciones que, como la presente, ponían el acento en un requisito insubsanable: el transcurso del plazo para recurrir".

Se cita, en abono de tal tesis, y transcribe lo pertinente, la STC 208/1994, y se destaca finalmente que "en el presente caso concurren además claramente otras circunstancias que refuerzan la necesidad de que se hubiera abierto dicho trámite: como hemos dicho [referencia al previo relato de hechos], la remisión de un certificado del Consejo General del Poder Judicial al interesado se hizo mediante correo certificado con acuse de recibo, sin que conste identificación alguna de la persona que firmó el mismo, ni tampoco consta que el documento recibido por la Sala de Gobierno del T.S.J. de Murcia se le notificara personalmente al interesado: no existía, por tanto, prueba evidente de la fecha real en que el demandante tuvo conocimiento de dicho acuerdo recurrido, y, por tanto, de la extemporaneidad de su recurso, de modo que la decisión de inadmisión, además de no haber dado oportunidad al demandante para alegaciones acerca de la extemporaneidad, no aparece suficientemente fundada en un momento procesal de tal importancia para la defensa del derecho de tutela judicial efectiva como es la decisión sobre admisión a trámite o no de un proceso".

11. Por providencia de 25 de junio de 1998 se acordó dirigir comunicación al Consejo General del Poder Judicial, a fin de que remitiera certificación de los miembros que intervinieron en el Pleno de 24 de julio de 1991, y que adoptó el Acuerdo confirmatorio en alzada del tomado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 18 de febrero de 1991, sobre cambio de Sección del recurrente.

12. Recibida dicha certificación el 9 de julio de 1998, y comprobándose que en la relación figura como miembro que participó en la reunión del 24 de julio de 1991 el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, éste comunicó su abstención respecto de este recurso el día 13 de julio de 1998.

13. Por providencia de 9 de julio de 1998 se acordó conceder un plazo de diez días al recurrente para que compareciera con nuevo Procurador de Madrid con poder al efecto, al haber causado baja por jubilación el Procurador Tomás Cuevas Villamañan, según informó el Colegio de Procuradores de Madrid.

14. En el plazo concedido se personó el Procurador don Manuel Infante Sánchez, en representación del recurrente, teniéndole por personado y parte por providencia de 26 de octubre de 1998.

15. Por providencia de 24 de junio de 1999 se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 28 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. El actual recurso de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1995, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que don Abdón Díaz Suárez, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, ahora recurrente en amparo, interpuso contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 24 de julio de 1991, por el que se desestimaba el recurso de alzada, interpuesto por el mismo recurrente contra Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 18 de febrero anterior, sobre cambio de Sección del recurrente. El fundamento de dicha inadmisibilidad es la extemporaneidad del recurso, alegada por el Abogado del Estado, sobre la base del art. 82 f), en relación con el art. 58.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, excepción que la Sentencia admitió, razonándola en los siguientes y exclusivos literales términos de su fundamento de Derecho 2º:

"ha de ser admitida, pues consta en autos que el acuerdo recurrido fue notificado al recurrente con expresión de los recursos procedentes, el 2 de Agosto de 1991, según se acredita por la tarjeta de acuse de recibo obrante en el expediente, y se corrobora por la copia del acuerdo impugnado que el mismo actor acompañó a su escrito de interposición, mientras que el escrito de interposición quedó registrado el 19 de Noviembre de 1991, y, por tanto notoriamente fuera del plazo legal de dos meses fijado por el art. 58.1 de la Ley de esta Jurisdicción".

Los derechos fundamentales que el recurrente considera violados por la Sentencia, contra cuya violación demanda nuestro amparo, según la conclusión final del escrito de demanda, son: el derecho de tutela judicial efectiva, el derecho a la proscripción de la indefensión (ambos del art. 24.1 C.E.), el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes en su defensa y el derecho a un proceso con todas las garantías (los dos últimos del art. 24.2 C.E.).

El soporte fáctico de dichas vulneraciones es cuádruple: a) haber fijado el dies a quo del plazo de interposición del recurso en el día 2 de agosto de 1991, atribuyendo eficacia al efecto al acuse de recibo de esa fecha, no suscrito por él, sino por persona indeterminada con una firma inidentificable (fundamentos jurídicos de demanda 1º, 2º y 3º); b) la denegación de prueba en bloque (fundamento jurídico 4º de demanda); c) la diferencia de Ponente y de composición del Tribunal, sin que se precise el término comparativo de esa diferencia (fundamento jurídico 5º de demanda); y d) la preterición de dos fases (probatoria y conclusoria) de las tres etapas integrantes del proceso (fundamento jurídico 5º).

Para el Abogado del Estado, como resulta del contenido de las alegaciones referidas en el antecedente 9º, no existen las vulneraciones alegadas de contrario. Considera constitucionalmente correcta la apreciación en la Sentencia recurrida de la extemporaneidad del recurso contencioso- administrativo, y que la falta del período de prueba, cuando la Sentencia no es de desestimación, sino de inadmisión, carece de relevancia, a efectos del amparo, amén de que la denegación del período de prueba se produjo por Auto de 17 de octubre de 1992 y no por la Sentencia recurrida, y que en ningún caso podrá considerarse violado el art. 24.2 C.E., cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente, en aplicación de normas legales, cual es, a su juicio, el caso.

El Ministerio Fiscal, por su parte, cuyas alegaciones se refieren en el antecedente 10, alega la inadmisibilidad de las alegaciones referentes a la denegación del recibimiento a prueba, pues el Auto en que así se acordó no fue recurrido por el demandante, limitándose a presentar un escrito de protesta, después de transcurrido el plazo del recurso de súplica, para dejar expedita la vía del amparo, y solicita, sin embargo, el amparo en cuanto a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

2. Dada la sintética exposición precedente de los planteamientos enfrentados en este recurso, lo primero a resolver es la inadmisibilidad alegada por el Ministerio Fiscal, referida a las vulneraciones alegadas por el recurrente sobre la inadmisión de la prueba.

Dicha inadmisibilidad es inevitable, pues, en efecto, para que este Tribunal pudiera tener en cuenta las referidas alegaciones, como objeto del recurso de amparo, hubiera sido necesario que el recurrente hubiese "agotado los recursos utilizables dentro de la vía judicial", según lo dispuesto en el art. 44.1 a) de la LOTC, exigencia que el recurrente no cumplió, si se advierte que el Auto de 17 de octubre de 1992, por el que se denegó el recibimiento a prueba, era susceptible de recurso de súplica, según lo dispuesto en el art. 92.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 (la vigente a la sazón, precepto correlativo al art. 79 de la actualmente vigente, Ley 29/1998), recurso que el recurrente no interpuso. En modo alguno puede entenderse suplida esa exigencia por la presentación del escrito de protesta de 8 de febrero de 1993, escrito procesalmente atípico, que, al margen de su extemporaneidad, no permitía al Tribunal revisar su resolución anterior, procesalmente consentida por el recurrente, a pesar de que tardía y estérilmente protestase contra ella.

La subsidiariedad del recurso de amparo, respecto de la tutela judicial ordinaria, que es a lo que responde la exigencia del antes citado art. 44.1 a) LOTC, viene proclamándose de modo tan constante en nuestra jurisprudencia, que es innecesaria una cita individualizada de Sentencias (por todas STC 188/1998, fundamentos jurídicos 2º y 3º).

La inadmisibilidad de las alegaciones del recurrente referidas a la denegación de la prueba reduce el ámbito de nuestro análisis al de las restantes alegadas vulneraciones al principio aludidas.

En todo caso, y como complemento ex abundantia de la exclusión del análisis atinente a la denegación de prueba por razón de su inadmisibilidad, se debe observar que en ningún caso ese análisis sería procedente, dado el sentido de la Sentencia recurrida, resaltado por el Abogado del Estado; pues, de estimar constitucionalmente correcta la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, declarada en la Sentencia recurrida, y habida cuenta que es ésta, y no el Auto de denegación de prueba, el objeto del recurso, lo atinente a la prueba de ese proceso carecería por completo de relevancia, ya que su funcionalidad podría operar, en su caso, respecto de un fallo distinto, de sentido desestimatorio, que no es el recurrido; y de estimar constitucionalmente correcta tal inadmisibilidad, y consecuentemente, de prosperar el amparo, debiera ser la posterior Sentencia de fondo del Tribunal a quo, la que debiera pronunciarse sobre el reproche del actor respecto a la denegación de su prueba, sin que, por la exigencia de subsidiariedad antes proclamada, pudiéramos anticipar el nuestro a su propio juicio.

3. Entrando en el análisis de las restantes alegadas vulneraciones; o mejor, de los hechos que sirven de soporte de las alegadas vulneraciones de derechos fundamentales, pues ya se advirtió antes sobre la imprecisa correlación entre hechos y calificaciones jurídicas, es conveniente acometerlo de menor a mayor entidad, reservando para el final lo que en el planteamiento del demandante es realmente básico.

Al respecto, el hecho alegado de la "preterición de dos fases (probatoria y conclusoria) de las tres etapas integrantes del proceso" (fundamento jurídico 5º de demanda) viene tan escuetamente expuesto, sin argumentar las razones de la posible vulneración constitucional, que no cumple el mínimo exigible para que pueda ser tenido en cuenta, como base de un posible amparo, pues es doctrina de este Tribunal (STC 125/1987, fundamento jurídico 2º), que "cuando se acusa una violación constitucional es carga de los recurrentes no solo la de abrir la vía correspondiente para que aquél pueda pronunciarse, sino también la de proporcionar la fundamentación que razonablemente sea de esperar en cada caso (en este sentido, STC 14/1984, citada por el Ministerio Fiscal)".

Pero es que, aun obviando ese insuperable óbice, y aun admitiendo, a los meros efectos dialécticos, que la vulneración ligada a ese alegado hecho sea la del derecho a la no indefensión o a un proceso con todas las garantías, imprecisamente aludidas por el demandante en la cita final de su demanda de los preceptos constitucionales infringidos, nos encontraríamos con la traba de que respecto de tal hipotética infracción no se habría cumplido la exigencia del art. 44.1 a) LOTC, pues el actor pudo recurrir la providencia que declaró concluso el procedimiento, lo que no hizo. A mayor abundamiento todavía, no existe la alegada preterición de lo que el demandante denomina fase conclusoria del proceso, pues en el proceso especial, por cuyo cauce se tramitó el recurso contencioso-administrativo del recurrente, el procedimiento en materia de personal de los arts. 113 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 (la aplicada en el caso), dicha fase no existe, por lo que mal puede afirmarse ninguna preterición de lo inexistente. Y en cuanto a la denominada por el actor "fase probatoria", la alegación se refiere a un contenido alegatorio, que, independientemente considerado, excluimos antes de nuestro análisis.

Y en cuanto a la diferencia de Ponente y de composición de la Sala (que el demandante califica como "heterocomposición no convenientemente anunciada"), podemos dar por reproducido lo que acabamos de decir sobre la pobreza alegatoria que impide un pronunciamiento del Tribunal. En todo caso, se debe observar que, en cuanto al nombre del Ponente, no es cierto que éste no se pusiese en conocimiento del actor, pues el examen de las actuaciones acredita que el día 16 de diciembre de 1994 se dictó providencia, designando nuevo Ponente en sustitución del anterior, por necesidades del servicio, cuya providencia consta notificada a su Procurador el 19 de diciembre. Y en cuanto a la composición de la Sala, que, a diferencia de la designación del Ponente, no consta notificada al actor, debe observarse, en primer lugar, que la composición de las distintas Secciones de la Sala es de público conocimiento, pues se anuncia en el "Boletín Oficial del Estado" en cada año judicial. Pero es que en cualquier caso, y para el hipotético de que se estimase necesaria una notificación más específica de la concreta composición de la Sala, aunque su omisión pudiera considerarse una infracción procesal, no por ello la misma adquiere relevancia constitucional, lo que, según nuestra constante jurisprudencia, solo ocurre cuando ese defecto priva a la parte de su derecho de recusación del Magistrado en el que pudiera concurrir causa legal, (por todas, STC 6/1998 y ATC 31/1998); por lo que resulta intranscendente, cuando el demandante ni siquiera alude a ninguna recusación posible respecto de algún Magistrado de la Sala, de cuyo uso se haya visto privado por el desconocimiento de su composición.

4. Es ya llegado el momento de abordar el análisis de la que es realmente la cuestión central de este proceso, consistente, como se adelantó, en el hecho de que en la Sentencia impugnada se haya fijado el dies a quo del plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo, que el actor interpuso, en el día 2 de agosto de 1991, atribuyendo sobre el particular eficacia como notificación a un acuse de recibo de esa fecha, en el que no consta la identidad de la persona a la que se entregó el envío postal, y cuya firma es inidentificable.

La Sentencia tan solo dice sobre ello que la notificación cuestionada está acreditada "por la tarjeta de acuse de recibo obrante en el expediente, y se corrobora por la copia del acuerdo impugnado que el mismo actor acompañó a su escrito de interposición".

El problema a resolver desde el prisma constitucional que nos corresponde es, si el reconocimiento no razonado de la eficacia de la notificación desde la fecha en que se produjo, con la consecuencia de la inadmisión del recurso contencioso-administrativo es, o no, respetuoso con el derecho de tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E.

Conviene destacar que no se trata de que la Sentencia, ante el cuestionamiento de la eficacia de la notificación del acto administrativo recurrido, razone en determinado sentido sobre la eficacia de esa notificación y su consecuente virtualidad para tomarla como base de la fijación del dies a quo del plazo para interposición del recurso contencioso-administrativo, sino que, pura y simplemente, se da por sentada la eficacia de la notificación, sin plantearse cuestión alguna sobre su validez.

Pero, a su vez, el debate sobre tal cuestión tiene en este caso una dimensión doble, según se expresa en los antecedentes, pues mientras que el planeamiento del demandante gira fundamentalmente en torno a la eficacia de esa notificación y al valor reconocido al respecto por la Sentencia recurrida, con solo muy ligeras alusiones a la indefensión, al hilo de argumentaciones no específicamente referidas a ello (en tal sentido solo algunas referencias del fundamento de Derecho 5º de la demanda y parte del suplico permiten entender que ese aspecto del problema pueda haber sido aducido por el demandante), el Ministerio Fiscal destaca como esencial el hecho de que el Tribunal a quo no habilitase trámite alguno en el ámbito procesal del recurso contencioso-administrativo para que el recurrente pudiera oponerse a la alegación de inadmisibilidad formulada en él por el Abogado del Estado por la pretendida extemporaneidad del recurso.

En un orden lógico esta segunda dimensión del problema debe ser la primera a analizar, pues, si se llegara a la conclusión de que esa falta de posibilidad de defensa frente a la excepción supondría de por sí una vulneración del derecho de tutela judicial efectiva sin indefensión, la consecuencia lógica debiera ser la de eludir por nuestra parte el análisis de la primera de dichas dimensiones, ya que la defensa del actor frente a la alegación de extemporaneidad, una vez que, por el éxito del amparo hubieran quedado repuestas las actuaciones al trámite omitido, tras la anulación de la Sentencia recurrida, debería producirse en el propio ámbito procesal del recurso contencioso-administrativo, dando así la oportunidad al Tribunal a quo para que se pronunciase sobre tal defensa. Solo de ese modo se respeta el principio de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional. Mientras que resultaría contrario a ese principio el que enjuiciásemos las alegaciones del demandante sobre la eficacia de la notificación, sin que previamente hubieran sido enjuiciadas por el Tribunal a quo, lo que, en su caso, pudiera suponer una intromisión inaceptable en el campo de las decisiones confiadas a la jurisdicción por el art. 117.3 C.E., en el que no nos corresponde la primera palabra, sino solo la posible revisión, y no desde estrictas perspectivas de legalidad, que nos están vedadas, sino de constitucionalidad.

Así las cosas, es claro que todo el planteamiento del demandante de amparo sobre la eficacia de la notificación, tomada por la Sentencia recurrida como presupuesto del cómputo de la extemporaneidad, queda ya fuera de nuestro campo de decisión, cuyo límite debe ajustarse al planteamiento del Ministerio Fiscal, delimitado, a su vez, por la defensa que frente a dicho planteamiento expone el Abogado del Estado en sus alegaciones.

5. Como alega el Ministerio Fiscal, el Tribunal a quo no habilitó trámite en el recurso contencioso-administrativo, para que el demandante pudiera defenderse frente a la alegación de inadmisibilidad, cuyo trámite era inexcusable, según nuestra jurisprudencia. El Ministerio Fiscal cita al respecto la STC 208/1994 -fundamento jurídico 3º-, cita que podemos completar por nuestra parte con la de las SSTC 201/1987 -fundamentos jurídicos 4º y 5º-; 53/1992 -fundamentos jurídicos 2º y 3º- y 262/1994 -fundamento jurídico 3º-. Todas estas Sentencias se refieren a recursos contencioso- administrativos, seguidos, como ocurre en el caso actual, por el cauce procesal especial en materia de personal de los arts. 113 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, en los que ante distintas alegaciones de inadmisibilidad no se había dado a los recurrentes la posibilidad de alegar frente a ellas, como aquí ocurre.

Pese a que en el proceso especial referido no estaba establecido un trámite idóneo al respecto, en nuestras referidas Sentencias lo exigimos, diciendo sobre el particular, en expresión que se ha reiterado desde la STC 201/1987, que "teniendo en cuenta que en dicho procedimiento no existe, como en el ordinario, ulterior posibilidad de audiencia de las partes, también cuando sean insubsanables las causas de inadmisión aludidas en la contestación, una interpretación de la integración de sus especialidades procedimentales con la regulación del capítulo primero de la ley, según dispone el citado art. 113, que sea acorde con los postulados de los derechos de tutela judicial y de defensa (art. 24.1 C.E.), debe comportar la habilitación, en todo caso, de la oportunidad de alegaciones sobre las mismas, aplicando el mismo principio de contradicción que inspira el art. 62.2 L.J.C.A.". "En virtud de esta doctrina jurisprudencial [añade la STC 262/1994 -fundamento jurídico 3º, in fine-] el principio de contradicción presente en el art. 24 de la C.E. exige que se dé oportunidad a los recurrentes para realizar las alegaciones que estimen oportunas en relación con los motivos de inadmisión de un recurso sobre los que no han tenido ocasión de pronunciarse en la demanda, por haber sido introducidos por la Administración en contestación a la misma [SSTC 112/1993 y 208/1994]".

Conviene advertir que en este caso no se da la circunstancia especial, contemplada en el de la STC 112/1993, de que el demandante, antes de la demanda, hubiera tenido conocimiento de la causa de inadmisión y podido, por tanto, alegar frente a ella en la demanda, que fue el motivo por el que en esa Sentencia -fundamento jurídico 3º-, pese a la referencia en ella de la doctrina de las SSTC 201/1987 y 53/1993, antes citadas, se exceptuó su aplicación, por no existir indefensión material, pues, se dice "no se puede derivar de ningún precepto constitucional un supuesto derecho a un nuevo trámite procesal inexistente en la Ley para introducir razonamientos y fundamentaciones que debieron formar parte del escrito de formalización de la demanda" [se trataba en aquel caso de una petición de indemnización por residencia eventual, rechazada por la Administración, porque con anterioridad habría sido desestimada similar petición de los mismos recurrentes, sin que recurrieran la resolución denegatoria. En el recurso contencioso-administrativo se alegó en contestación a la demanda la inadmisibilidad del art. 40 a) de la L.J.C.A. 1956, que fue estimada].

Por el contrario, en este caso, la base fáctica de la causa de inadmisibilidad aflora por primera vez en la contestación a la demanda; por lo que nos encontramos en el marco estricto de la doctrina general referida, y no en el de su posible excepción.

No sería en modo alguno lógico que se pudiera exigir del demandante una cautela de defensa anticipatoria de la posible excepción de extemporaneidad, obligándole a justificar el retraso en la presentación del recurso contencioso-administrativo, dada la fecha consignada en la tarjeta de acuse de recibo, pues prima facie (sin que sobre este punto podamos profundizar más, pues es cuestión de legalidad ordinaria, a resolver por el Tribunal a quo) es lógica, o por lo menos no es apriorísticamente rechazable, una actitud de confianza legítima del recurrente en que los defectos de la notificación le permitían situar su eficacia en una fecha a determinar por él, dado lo dispuesto en el art. 79.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, a la sazón vigente (en precepto reproducido por el art. 58.3 de la Ley 30/1992).

Debemos, pues, aceptar la tesis del Ministerio Fiscal, conducente a la estimación del recurso de amparo, por entender que la Sentencia recurrida, al haberse dictado sin haber posibilitado previamente la contradicción del demandante a la inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, vulneró el art. 24.1 C.E., que consagra un derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, no respetado en este caso.

6. No es oportuno concluir nuestro razonamiento sin dedicar una atención especial a la alegación del Abogado del Estado (Alegación II), en la que, anticipándose a la cuestión luego suscitada por el Ministerio Fiscal, y no así por el recurrente, sostiene la tesis de que éste pudo defenderse de la causa de inadmisión alegada en la contestación a la demanda, por habérsele dado traslado de ésta. Que no reaccionare después de ese traslado, que no recurriese la providencia en la que se ordenaba, ni frente a la posterior en la que se ordenaba el pase de los autos al Magistrado Ponente para la resolución que procediera sobre recibimiento a prueba, ni frente a la diligencia de ordenación en la que se declaró concluso el procedimiento para votación y fallo, y que en su posterior escrito de protesta por la denegación de prueba no se incluyese referencia alguna a la alegada causa de inadmisión, son los datos utilizados por el Abogado del Estado para negar la indefensión.

Su tesis, no obstante, no la consideramos adecuada, y sí lo es, frente a ella, la del Ministerio Fiscal, cuando dice que "el hecho de que el demandante de amparo conociera dicha objeción procesal en nada empece el otorgamiento del amparo: no existiendo trámite procesal alguno para "contraalegaciones", no se le podía exigir la presentación de un escrito atípico en este sentido".

En el planteamiento del Abogado del Estado se incurre en una inexactitud, que, de no desvelarla, potenciaría ciertamente su tesis.

Se dice al respecto que "figura en autos providencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1992 que tiene por presentado el escrito del Abogado del Estado y ordena la entrega de la copia al recurrente conforme al artículo 116 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa [el subrayado, del escrito del Abogado del Estado]. Dicho precepto [continúa el escrito] permite al demandante, subsanar, si fuera posible, el defecto que pudiera originar la inadmisión".

Pues bien, la mejor prueba de la inexactitud de los términos de la argumentación transcrita es la reproducción literal aquí de la aludida providencia, que dice:

"En Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y dos.

Los escritos presentados por el ABOGADO DEL ESTADO, únanse a los autos de su razón y dese a las copias el destino legal.

Por necesidades del servicio se designa Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. JULIAN GARCIA ESTARTUS, en sustitución del anterior.

Visto lo dispuesto en el Artº 116 de la Ley Jurisdiccional, no ha lugar a la tramitación del primero por el trámite de alegaciones previas. Se tiene por contestada la demanda por el ABOGADO DEL ESTADO y pasen los autos al Magistrado Ponente para la resolución que proceda sobre el recibimiento a prueba solicitado.

Esta resolución no es firme y frente a ella cabe recurso de súplica ante la propia Sala en el plazo de cinco días".

Es claro que no se da un traslado de la contestación de la demanda a efectos de posible subsanación, ni la cita del art. 116 L.J.C.A. tiene el sentido que le da el Abogado del Estado.

El traslado al actor de la contestación a la demanda no tiene ninguna finalidad específica, ni puede tampoco explicarse desde una hipotética referencia implícita a dicha finalidad, sobre la base de que en el proceso especial que nos ocupa no esté previsto dicho traslado, sino que claramente obedece al mandato genérico del art. 517 de la L.E.C., de inequívoca aplicación en el ámbito del recurso contencioso-administrativo, según lo previsto en la disposición adicional 6ª de la L.J.C.A. de 1956 (la aplicable al caso, cuya supletoriedad se reproduce en la disposición final primera de la Ley 29/1988), y por supuesto en el proceso especial en materia de personal de los arts. 113 y siguientes de la L.J.C.A. de 1956, dada la remisión genérica de aquel precepto al capítulo primero del título.

No hay así una especie de habilitación de un trámite especial de subsanación, con el que pudiera entenderse cumplida la exigencia de nuestra doctrina, que es, en realidad, el sentido propio de la desvelada inexactitud de la alegación del Abogado del Estado.

Era el Tribunal, el llamado a habilitar a la parte el trámite exigido por nuestra jurisprudencia, sin que, como sostiene con justeza el Ministerio Fiscal, pudiera exigírsele a aquélla que intentase por sí misma trámite atípicos, que son los que el Abogado del Estado echa de menos, para sustentar en su ausencia la falta de indefensión material.

No está de más observar que los mismos trámites aludidos por el Abogado del Estado en este caso, por ser típicos de todo proceso, debieron darse también en los enjuiciados en nuestras Sentencias de precedente cita, en cuyos casos es indudable que los demandantes respectivos no utilizaron las atípicas vías alegatorias, cuya ausencia en este caso denuncia el Abogado del Estado, lo que no fue óbice para el pronunciamiento de la doctrina que quedó expuesta y, en suma, para el éxito de los correspondientes amparos.

La aceptación del planteamiento del Abogado del Estado supondría una quiebra en la unidad de la referida doctrina, que no existe razón para introducir.

7. Razonado el éxito del recurso, es el momento de establecer sus efectos, que no pueden ser otros que la anulación de la Sentencia recurrida y la retroacción de actuaciones al momento posterior a la contestación a la demanda, para que por el Tribunal a quo se habilite al demandante un trámite de defensa frente a la alegación de inadmisibilidad, manteniendo en todo caso la resolución del Tribunal referente a la denegación de la prueba, pues lo contrario supondría tanto como acceder por una vía indirecta a una pretensión de amparo que en su momento rechazamos; ello sin perjuicio de las facultades del Tribunal sobre ese particular si, como consecuencia del trámite que deberá habilitar, entendiera necesario, y legalmente posible, articular un trámite de prueba respecto de las alegaciones, que, en su caso, pueda formular el recurrente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Abdón Díaz Suárez, y, en su virtud:

1º. Declarar que se ha vulnerado su derecho de tutela judicial efectiva sin indefensión.

2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 1995.

3º. Retrotraer las actuaciones al momento posterior a la contestación a la demanda, a los fines y con las salvedades y matizaciones contenidas en el fundamento jurídico 7º.

4º. Desestimar en lo demás el recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 181 ] 30/07/1999 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 28/06/1999
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto frente a Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial que acordó el cambio de destino del Magistrado recurrente.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: resolución de inadmisibilidad dictada inaudita parte.

  • 1.

    Debemos estimar el recurso de amparo porque la Sentencia recurrida, al haberse dictado sin haberse posibilitado previamente la contradicción del demandante a la inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, vulneró el art. 24.1 C.E. (SSTC 201/1987, 53/1993 y 262/1994) [F. J. 5].

  • mentioned regulations
  • quoted judgements and orders
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 517, f. 6
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 40 a), f. 5
  • Artículo 58.1, f. 1
  • Artículo 62.2, f. 5
  • Artículo 82 f), f. 1
  • Artículo 92.1, f. 2
  • Artículo 113, ff. 3, 5, 6
  • Artículo 116, f. 6
  • Disposición adicional sexta, f. 6
  • Ley de 17 de julio de 1958. Procedimiento administrativo
  • Artículo 79.3, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 5
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4, 5
  • Artículo 24.2, f. 1
  • Artículo 117.3, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), ff. 2, 3
  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
  • Artículo 58.3, f. 5
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 79, f. 2
  • Disposición final primera, f. 6
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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