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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.950/93, promovido por doña Paloma Morales Sama, representada por el Procurador de los Tribunales don Angel Jimeno García (sustituido posteriormente por el Procurador de los Tribunales don Francisco Reina Guerra) y asistida del Letrado don Emilio Jara Rivas, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, de 18 de junio de 1993, por la que se confirmó en apelación la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 20 de esa misma ciudad de 10 de marzo de 1993. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 8 de octubre de 1993, el Procurador de los Tribunales don Angel Jimeno García, en nombre y representación de doña Paloma Morales Sama, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de junio de 1993, por la que se confirmaba en apelación la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 20 de esa misma ciudad, de 10 de marzo de 1993.

2. El recurso se basa en los siguientes hechos:

a) Con fecha de 10 de marzo de 1993, el Juzgado de Instrucción núm. 20 de Madrid dictó una Sentencia en la que condenaba a la hoy demandante de amparo, como autora responsable de una falta de imprudencia, a la pena de multa de 50.000 pesetas, con arresto sustitutorio de cinco días en caso de impago, así como a satisfacer distintas cantidades en concepto de indemnización a don Fermín Sánchez García y a doña Francisca Escobar Cortés por las lesiones padecidas por ellos y por su hija Noelia Sánchez Escobar, y a la Mutua Madrileña Automovilista por los gastos médicos abonados.

b) Con posterioridad a la presentación por la demandante de amparo del recurso de apelación contra la anterior resolución, con fecha de 14 de junio de 1993 los denunciantes don Fermín Sánchez García y doña Francisca Escobar Cortés, por sí y en nombre de su hija menor de edad Noelia Sánchez Escobar, presentaron ante la Sala un escrito en el que hacían constar que, habiendo sido indemnizados a plena satisfacción por la Mutua Madrileña de Taxis por cuantos perjuicios y daños les habían sido ocasionados a raíz del accidente de tráfico origen de las actuaciones, perdonaban expresamente a doña Paloma Morales Sama a los efectos prevenidos en el art. 25 C.P., a fin de que con dicho perdón se declarase extinguida la responsabilidad penal de la denunciada y se les tuviera por desistidos del ejercicio de la acción penal y civil y, en consecuencia, apartados del procedimiento. Tal extremo fue alegado por la representación de doña Paloma Morales Sama en el acto de la vista del recurso para, en su virtud, solicitar la extinción de la responsabilidad penal de la misma y la revocación de la Sentencia de instancia en lo tocante a la indemnización concedida a la Mutua Madrileña Automovilista por la asistencia sanitaria prestada a los lesionados; en tanto que por el Ministerio Fiscal y por la representación de la citada entidad se pidió en ese momento la confirmación del fallo. Esto último fue lo que hizo la Sala por Sentencia de 18 de junio de 1993, notificada a la recurrente el día 21 de ese mismo mes y año.

c) Mediante escrito presentado ante la Sala con fecha de 15 de julio de 1993, la representación de la recurrente solicitó que, por vía de aclaración de la Sentencia, se subsanase el error consistente en no haber hecho constar en ella la renuncia y el perdón de los denunciantes a favor de la denunciada, declarándose, en consecuencia, extinguida la responsabilidad penal de ésta última con reserva de las acciones civiles que pudieren corresponder a terceros perjudicados. Por Auto de 16 de julio de 1993, notificado el 20 de septiembre de ese mismo año, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid denegó la aclaración solicitada por entender que ello supondría una innovación de la Sentencia, fuera del alcance del cauce previsto en el art. 267 L.O.P.J., y, en consecuencia, de imposible verificación sin vulnerar el carácter intangible de la Sentencia dictada, puesto que se pretendía una modificación del sentido condenatorio del fallo.

3. La representación de la recurrente estima que tanto la Sentencia dictada en sede de apelación, como el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de julio de 1993, por el que la Sala denegaba la aclaración instada, han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E.

En apoyo de dicha pretendida vulneración se argumenta en la demanda que la Sala no tuvo en cuenta que los denunciantes habían manifestado en presencia judicial su deseo de renunciar a las acciones civiles y penales, puesto que ya habían sido indemnizados en las cantidades fijadas en la Sentencia de instancia, y de perdonar a la denunciada a efectos de declarar extinguida su responsabilidad penal. Tal extremo, silenciado por completo en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, resultaba esencial y debería haber conducido a la revocación de la Sentencia de instancia, por cuanto obligaba a declarar extinguidas tanto la responsabilidad penal como la civil. Por consiguiente, al haberse confirmado el fallo condenatorio contenido en la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 20 de Madrid, se cometió un grave error material, cuya subsanación por vía de aclaración fue denegada por el órgano judicial, en clara infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, se pide a este Tribunal que anule la Sentencia recurrida. Mediante escrito registrado con fecha de 27 de octubre de 1993 se solicita, además, que, entretanto, se acuerde suspender la ejecución de la misma para evitar la incongruencia de tener que pagar de nuevo las indemnizaciones ya percibidas por los denunciantes.

4. Por providencia de 31 de enero de 1994, la Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda de amparo promovida por la Sra. Morales Sama, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir atentamente a los órganos judiciales de instancia y de apelación para que, en el plazo de diez días, remitieran a este Tribunal testimonio del conjunto de las actuaciones, interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el procedimiento de referencia, con excepción de la solicitante de amparo, a fin de que, asimismo en el plazo de diez días, pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.

5. Por otra providencia de la misma fecha, la Sección acordó formar pieza separada de suspensión, concediendo a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo de tres días para que en dicho término alegaran cuanto a ese respecto estimasen conveniente. Evacuado el trámite únicamente por el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 11 de febrero de 1994, por Auto de 28 de febrero de 1994 la Sala Primera accedió a suspender la ejecución en lo relativo a las indemnizaciones impuestas a la solicitante de amparo que ya hubieran sido satisfechas, pero no, en cambio, en lo tocante a la multa y a las costas procesales.

6. Por providencia de 23 de mayo de 1994, la Sección Primera tuvo por recibido el oficio remitido por el Juzgado de Instrucción núm. 20 de Madrid, en el que se daba cuenta de que los perjudicados habían desistido del procedimiento al haber sido indemnizados, y ordenó que se emplazara a la Mutua Madrileña Automovilista, dado que no constaba que hubiera desistido. Por otra providencia de 13 de junio de 1994, la Sección tuvo por recibidas las actuaciones solicitadas y acordó dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal y a la demandante de amparo para que, en el plazo de veinte días, formularan cuantas alegaciones estimasen convenientes.

7. Por escrito de alegaciones registrado en este Tribunal el 7 de julio de 1994, la representación de la solicitante de amparo comenzaba por dar cuenta de que, con fecha de 9 de junio de 1994, había satisfecho a la Mutua Madrileña Automovilista la cantidad de 369.000 pesetas, establecida a favor de dicha entidad en concepto de indemnización por la Sentencia dictada en instancia, con lo que habían quedado cubiertas todas las responsabilidades civiles contempladas en dicha resolución.

Seguidamente, tras resaltarse que en los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida se había consignado erróneamente la comparecencia como apelados de quienes ya habían desistido del procedimiento, se extendía el escrito en una serie de consideraciones acerca del alcance de la aclaración solicitada, que, en opinión de la recurrente, debería haber tenido como resultado la subsanación del error material consistente en la omisión de toda referencia a la concesión por los perjudicados del perdón extintivo de la responsabilidad penal, por más que reconozca que la corrección del mismo habría implicado necesariamente una modificación del fallo. Tal conclusión se apoya en el argumento de que la Sentencia de referencia no podía considerarse definitiva, en el sentido de los arts. 240.2 y 267.1 de la L.O.P.J., dado que frente a ella aun estaba abierta la posibilidad de interponer un recurso de amparo por lo que no podía considerarse definitivamente ejecutada.

8. Por su parte el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su escrito de fecha 7 de julio de 1994, comenzaba planteando la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en la manifiesta extemporaneidad de la demanda, por haber sido interpuesto con carácter previo a la misma un recurso de aclaración que sería manifiestamente improcedente dado que la pretensión de que a través del mismo se modificara el fallo de la Sentencia dictada en sede de apelación, en el sentido de declararse extinguida la responsabilidad penal de la solicitante de amparo, no podía lograrse mediante dicho cauce, reservado exclusivamente ex lege a precisar algún concepto oscuro o a suplir cualquier omisión contenida en las sentencias y autos definitivos pero no previsto, en ningún caso, para variar el pronunciamiento emitido.

Ello no obstante, entraba el Ministerio Fiscal a examinar el fondo del asunto concluyendo, al respecto, que, efectivamente, el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión se había visto vulnerado por la Sentencia recurrida al omitirse en ella toda mención a la pretensión cursada por la Sra. Morales Sama de que se declarara extinta su responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en el art. 25 C.P., al haber sido expresamente perdonada por los perjudicados y haber renunciado éstos al ejercicio de las acciones civil y penal. Esta petición, que fue deducida por escrito presentado durante la tramitación del recurso de apelación y reiterada en la vista del mismo, no recibió respuesta alguna, explícita o implícita, por parte del Tribunal ad quem, pese a su indudable trascendencia para el fallo, por lo que cabría reprochar al órgano judicial de apelación el haber incurrido en una incongruencia omisiva, que habría de reputarse lesiva del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E. En consecuencia, en opinión del Ministerio Fiscal, procedería otorgar por esta razón el amparo solicitado, de no apreciarse por este Tribunal el motivo de desestimación anteriormente apuntado.

9. El Pleno del Tribunal Constitucional a propuesta del Presidente, decidió recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo, en providencia 13 de mayo de 1996.

10. Por providencia de 15 de junio de 1999, el Pleno acordó dejar sin efecto la avocación, pasando el conocimiento del asunto a la Sala Primera.

11. Por providencia de 25 de junio de 1999 se señaló para la deliberación y fallo el día 28 del mismo mes y año, dia en que se inició el trámite que ha finalizado hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo se ciñe al examen de si la Sentencia recurrida ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la demandante de amparo derivada de la omisión de todo pronunciamiento acerca de la relevancia extintiva de su responsabilidad penal por el perdón de los perjudicados, expresamente producido y aducido con anterioridad a que la Sentencia condenatoria fuese pronunciada.

Con carácter previo procede determinar, no obstante, si, como advierte el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, la posible improcedencia del recurso de aclaración presentado por la recurrente con anterioridad a la formulación de la demanda de amparo provocaría la extemporaneidad de esta última y, en consecuencia, su inadmisión, en virtud de la concurrencia del motivo prevenido en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.2, ambos de la LOTC. Es decir, se trata de examinar si la aclaración de la Sentencia, instada por la recurrente, puede desplazar el dies a quo respecto del cómputo del plazo establecido para la interposición del recurso de amparo.

2. Esta cuestión ha sido objeto específico de análisis por este Tribunal en múltiples ocasiones, en las que ha tenido oportunidad de reflexionar sobre los distintos derechos e intereses en juego.

a) En efecto, en primer término, se ha señalado la necesidad de respetar y preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo en la protección de los derechos fundamentales, lo que conduce a la ineludible exigencia del agotamiento de "todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial" ex art. 44.1 a) LOTC. En segundo término, en permanente tensión con el anteriormente señalado carácter subsidiario del recurso de amparo, se manifiesta el principio de seguridad jurídica y la exigencia, al mismo inherente, de que "la incertidumbre propia de la pendencia de un proceso no se prolongue indebidamente"; reflejo natural del mismo es la reiterada doctrina de este Tribunal de "que el plazo para la interposición del recurso de amparo establecido en el art. 44.2 LOTC es un plazo de derecho sustantivo, de caducidad, improrrogable, no susceptible de suspensión y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento, que ha de computarse desde que se tiene conocimiento de la decisión lesiva del derecho fundamental o de la resolución del medio impugnatorio articulado contra ella, sin que sea admisible una prolongación artificial de la vía judicial previa a través de la interposición de recursos manifiestamente improcedentes o legalmente inexistentes contra una resolución firme" (SSTC 120/1986 fundamento jurídico 1º, 352/1993 fundamento jurídico 2º). Pues a estos efectos, los recursos manifiestamente improcedentes provocan "una ampliación indebida del plazo legal para interponer el recurso de amparo" y determinan, en consecuencia, su inadmisibilidad por extemporaneidad -arts. 44.2 y 50.1 a) LOTC- (SSTC 67/1988 fundamento jurídico 1º, 125/1990 fundamento jurídico 4º, 122/1996 fundamento jurídico 2º).

Este Tribunal es consciente de que el promovente del amparo se encuentra en ciertos casos ante una dualidad de planteamientos, ya que si no utiliza todos los recursos posibles en la via judicial ordinaria podrá ver inadmitido un recurso de amparo, y si se excede en la formulación de aquellos, ejercitando alguno que no es procedente, la demanda de amparo podrá incurrir en inadmisión, en tanto que extemporáneamente formulada.

En la resolución de la cuestión incide, igualmente, la aplicación de dos manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva: de un lado, el derecho de los ciudadanos a utilizar cuantas acciones y recursos consideren útiles para la defensa de sus derechos e intereses, incluso los de dudosa procedencia (SSTC 120/1986 fundamento jurídico 1º, 67/1988 fundamento jurídico 1º, 289/1993 fundamento jurídico 3º, 352/1993 fundamento jurídico 2º), y, de otro, el derecho a que no se modifiquen las resoluciones judiciales dictadas en un proceso fuera de los cauces legales previstos para ello (SSTC 159/1987 fundamento jurídico 2º, 119/1988 fundamentos jurídicos 2º y 3º, 231/1991 fundamento jurídico 5º, 380/1993 fundamentos jurídicos 3º y 4º, 19/1995 fundamento jurídico 2º, 122/1996 fundamento jurídico 4º).

b) En orden a la armonización de los diferentes derechos enfrentados este Tribunal ha declarado, en primer lugar, que a los efectos de entender prolongado indebidamente el plazo para la interposición del recurso de amparo, sólo han de reputarse improcedentes aquellos recursos en los que la improcedencia "sea evidente, esto es, constatable prima facie sin intervención de dudas interpretativas que sea necesario despejar por medio de criterios no absolutamente indiscutibles, ya que el respeto debido al derecho de la parte a utilizar cuantos recursos considere útiles para la defensa de sus intereses impide exigirle que se abstenga de emplear aquéllos cuya improcedencia sea razonablemente dudosa y, en consecuencia, que asuma el riesgo de incurrir en una falta de agotamiento de la vía judicial previa que determinaría la inadmisión del recurso de amparo por incumplimiento del requisito prevenido en el art. 44.1 a) de la LOTC" (SSTC 224/1992 fundamento jurídico 2º, 352/1993, fundamento jurídico 2º, 253/1994 fundamento jurídico 2º, 122/1996 fundamento jurídico 2º, STC 170/1995 fundamento jurídico 2º, 43/1998 fundamento jurídico 2º).

Y, en segundo término, este Tribunal tiene asimismo declarado que debe permitirse la utilización de cuantos recursos se consideren útiles para la defensa de los intereses, incluso los de dudosa procedencia, "siempre que no se vislumbre en ello una intención meramente dilatoria o defraudadora del carácter preclusivo y perentorio del plazo para demandar en amparo" (SSTC 352/1993 fundamento jurídico 2º, 122/1996 fundamento jurídico 3º, 43/1998 fundamento jurídico 2º, ATC 229/1993 fundamento jurídico 2º). De manera que "un recurso de amparo puede ser tenido por extemporáneo cuando la parte haya hecho uso de un recurso judicial improcedente, siempre que esta improcedencia sea manifiesta y notoria, de forma tal que resulte palmario el ánimo de dilatar artificiosamente el plazo legalmente fijado para la interposición de la demanda. Así pues, la razón de dicha extemporaneidad no está tanto ni solamente en el dato objetivo de la improcedencia del recurso judicial empleado, como en el hecho de que con su utilización se evidencie una prolongación indebida de la vía judicial ordinaria" (SSTC 135/1997 fundamento jurídico 3º, 217/1997 fundamento jurídico 4º, 201/1998 fundamento jurídico 3º). O dicho en otros términos, la perspectiva subjetiva es "sin duda fundamental al valorar la conducta procesal del demandante" (SSTC 205/1996 fundamento jurídico 1º, 135/1997 fundamento jurídico 3º).

3. Aplicada la anterior doctrina al caso objeto del presente amparo, debe concluirse que la aclaración instada por la demandante de amparo al órgano judicial debe tener el efecto de desplazar el dies a quo para la interposición de este recurso, en orden a determinar el carácter no extemporáneo del mismo, toda vez que, a pesar de la dudosa procedencia desde la perspectiva objetiva de la aclaración instada, no se observa en la recurrente un palmario ánimo de dilatar artificiosamente el plazo para la interposición del recurso de amparo, ni una prolongación indebida de la vía judicial ordinaria.

En efecto, ha de tenerse en cuenta que la expresa previsión legal del remedio procesal de la aclaración, con la finalidad de "suplir cualquier omisión que contengan" (arts. 267.1 L.O.P.J. y 161 L.E.Crim.) las Sentencias, pudo hacer pensar, razonablemente, en su viabilidad para resolver un caso de incongruencia omisiva, lo que conduce a la conclusión de que de los textos legales reguladores de la aclaración no deriva de forma clara e inequívoca la improcedencia de tal recurso procesal en el caso enjuiciado, como ya declaró la STC 53/1991 para un supuesto sustancialmente idéntico al presente.

En consecuencia, ha de entenderse que el plazo previsto en el art. 44.2 de la LOTC comenzó a correr a partir de la fecha de notificación del Auto que resolvió la petición de aclaración, esto es, desde el 20 de septiembre de 1993.

4. Una vez acreditada la inexistencia de obstáculos procesales, procede examinar el motivo de fondo alegado consistente en una pretendida lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, por haberse omitido en la Sentencia de apelación toda referencia a la circunstancia de que los denunciantes habían manifestado, en presencia judicial, su voluntad de perdonar a la Sra. Morales Sama a los efectos previstos en el art. 25 del Código Penal de 1973, y por no haberse corregido dicha omisión en el trámite de aclaración de dicha Sentencia. Pues bien, ha de darse la razón a la recurrente, no sólo en cuanto al hecho de que se produjo el defecto señalado, sino también en que el mismo generó la vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión de la demandante de amparo.

a) Es doctrina reiterada de este Tribunal, desde su STC 20/1982 (fundamento jurídico 2º), que, si bien es cierto que la ausencia de respuesta expresa a las cuestiones suscitadas por las partes puede generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin embargo, no todos los supuestos "son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso" para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 C.E., o si, por el contrario, "puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva" (entre muchas, SSTC 175/1990 fundamento jurídico 2º, 88/1992 fundamento jurídico 2º, 26/1997 fundamento jurídico 4º, 83/1998 fundamento jurídico 3º).

A estos efectos, ha de diferenciarse entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas; de manera que, si bien respecto de las primeras no sería necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta "global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no substanciales", la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Pues, en este caso, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita y una mera omisión sin trascendencia constitucional es necesario "que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita" (entre muchas STC 26/1997 fundamento jurídico 4º, 129/1998 fundamento jurídico 5º, 136/1998 fundamento jurídico 2º, 181/1998 fundamento jurídico 9º, 15/1999 fundamento jurídico 2º, 74/1999 fundamento jurídico 2º).

De otra parte, para que la queja fundada en incongruencia omisiva prospere se hace preciso la constatación del "efectivo planteamiento de la cuestión cuyo conocimiento y decisión se afirma eludido por el Tribunal", como recuerda la STC 172/1997 (fundamento jurídico 6º; en igual sentido STC 129/1998 fundamento jurídico 5º).

Por último, la estimación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión requiere, en todo caso, la constatación de que la incongruencia omisiva causó indefensión material en el sentido de un efectivo perjuicio de los derechos de defensa del afectado (SSTC 369/1993 fundamento jurídico 4º, 56/1996 fundamento jurídico 4º, 172/1997 fundamento jurídico 6º).

5. En el caso examinado ha de constatarse, en primer término, que la cuestión se planteó por la recurrente, si bien no en el escrito de interposición del recurso de apelación, sí mediante la presentación del escrito de perdón de los ofendidos de 14 de junio de 1993, del que tuvo efectivo conocimiento el órgano judicial, como viene a confirmar su providencia de 15 de junio de 1993 en la que tiene por desistidos a los firmantes del escrito citado, y en la reiteración de su existencia en la vista oral de la apelación, celebrada el mismo dia en que se dictó Sentencia, esto es, el 18 de junio de 1993. Por tanto, las pretensiones de la apelación han de considerarse integradas por la solicitud expresa de dotar de eficacia extintiva de su responsabilidad penal al perdón otorgado, en presencia judicial, por los ofendidos.

En segundo término, se comprueba la existencia de una omisión sobre la pretensión misma, que no puede ser entendida como desestimación tácita. El absoluto silencio evidencia la existencia de una omisión referida a la pretensión, pues de la lectura de la Sentencia impugnada se desprende que el órgano judicial ni dio respuesta explícita a la cuestión, ni la desestimación de la misma podía razonablemente deducirse del conjunto de la resolución, dado que ésta se limitó a rechazar uno de los motivos de apelación aducidos por la Sra. Morales, articulado en torno a una pretendida vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Prueba de la falta de consideración por el juez ad quem de que los denunciantes habían desistido del procedimiento y habían declarado su voluntad de otorgar el perdón a la recurrente es lo expuesto en el antecedente de hecho segundo de la resolución impugnada, en el que se les tiene como parte apelada y se les atribuye un petitum de confirmación de la Sentencia de instancia.

En tercer lugar, la omisión se proyectó sobre una cuestión esencial de la que dependía el sentido de la resolución, que, al no ponderarse, generó indefensión material y la consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En efecto, de lo dispuesto en los arts. 112.5 y 25 C.P. (Texto refundido 1973), en relación con el art. 106 LECrim., se desprende con claridad la relevancia del perdón del ofendido, en orden a la extinción de la responsabilidad penal en los casos de infracciones penales sólo perseguibles a instancia de parte, tanto las constitutivas de delito, como la que dio lugar a la condena de la recurrente, esto es la falta de imprudencia simple sin infracción de reglamentos del art. 586 bis C.P. (Texto refundido 1973), en la redacción y contenido que la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, le otorgó.

6. En conclusión de cuanto antecede, la Sentencia dictada en apelación debería haber tomado en consideración los sustanciales extremos indicados, dada su manifiesta trascendencia para el fallo. De suerte que la Audiencia Provincial, al haberse limitado a confirmar la condena impuesta en la instancia, omitiendo toda respuesta a la cuestión expresamente planteada y prescindiendo de su ponderación, incurrió en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), dada la denegación inmotivada de eficacia extintiva de la responsabilidad penal al perdón otorgado por los perjudicados.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo promovido por doña Paloma Morales Sama y, en su virtud:

1º. Reconocer el derecho de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.).

2º. Anular la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de junio de 1993, y ordenar que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que fue pronunciada, a fin de que por el citado órgano judicial se dicte otra en la que se dé respuesta a la cuestión planteada por la actora acerca de la eficacia extintiva del perdón de los denunciantes.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a quince de julio de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 197 ] 18/08/1999
Type and record number
Date of the decision 15/07/1999
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que confirmó en apelación la dictada por el Juzgado de Instrucción 20 de Madrid y condenó a la recurrente como autora de una falta de imprudencia.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: incongruencia omisiva.

  • 1.

    Las pretensiones de la apelación enjuiciada han de considerarse integradas por la solicitud expresa de dotar de eficacia extintiva de su responsabilidad penal al perdón otorgado, en presencia judicial, por los ofendidos. El órgano judicial ni dio respuesta explícita a la cuestión, ni la desestimación de la misma podía razonablemente deducirse del conjunto de la resolución. La omisión se proyectó sobre una cuestión esencial de la que dependía el sentido de la resolución que, al no ponderarse, generó indefensión material y la consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva [F. J. 5].

  • 2.

    Este Tribunal es consciente de que el promovente del amparo se encuentra en ciertos casos ante una dualidad de planteamientos, ya que si no utiliza todos los recursos posibles en la vía judicial ordinaria podrá ver inadmitido su recurso de amparo, y si se excede en la formulación de aquéllos, ejercitando alguno que no es procedente, la demanda de amparo podrá incurrir en inadmisión, en tanto que extemporáneamente formulada. En orden a la armonización de los diferentes derechos enfrentados este Tribunal ha declarado, en primer lugar, que sólo han de reputarse improcedentes aquellos recursos en los que la improcedencia sea evidente. Y, en segundo término, este Tribunal tiene asimismo declarado que debe permitirse la utilización de cuantos recursos se consideren útiles para la defensa de los intereses, incluso los de dudosa procedencia [F. J. 2].

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 106, f. 5
  • Artículo 161, f. 3
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 25, ff. 4, 5
  • Artículo 112.5, f. 5
  • Artículo 586 bis (redactado por la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio), f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 4, 6
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 44.2, ff. 1 a 3
  • Artículo 50.1 a), ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 267.1, f. 3
  • Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio. Código penal. Actualización
  • En general, f. 5
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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