La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2885/96, promovido por don Rafael Peñarroya de las Heras, representado por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y asistido por el Letrado don Carlos del Campo Ardid, contra el Auto, de 24 de junio de 1996, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que inadmitió el recurso de casación (rollo núm. 9/95) interpuesto por el recurrente contra la Sentencia, de 15 de diciembre de 1994, de la Audiencia Provincial de Huesca, recaída en el rollo de apelación núm. 11/93. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y doña Carmen Campoy Gaspar, representada por la Procuradora doña Carmen Ortiz Cornago y asistida del Letrado don Luis Zarraluqui Sánchez-Eznarriaga. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 17 de julio de 1996, don Saturnino Estévez Rodríguez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Rafael Peñarroya de las Heras, interpuso recurso de amparo contra el Auto del que se hace mención en el encabezamiento.
2. El recurso de amparo se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) Promovida, tras la correspondiente Sentencia de divorcio, acción de liquidación y partición de la sociedad consorcial aragonesa por la ex esposa del hoy recurrente en amparo, éste presentó reconvención de la demanda, solicitando una partición distinta de los bienes, por entender que algunos tenían el carácter de privativos. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Jaca dictó Sentencia, que fue recurrida por ambas partes en apelación ante la Audiencia Provincial de Huesca.
b) Contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de fecha 15 de diciembre de 1994 prepararon igualmente ambas partes sendos recursos de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Dicha Sala, tras tener por preparados los recursos, emplazó a las partes para su comparecencia ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, formalizando el demandante de amparo su recurso con base en dos motivos de casación: un primer motivo, "al amparo del párrafo cuarto del artículo 1692 de la L.E.CIV. [sic] por infracción de los artículos 36 a 40 de la compilación de Derecho Civil de Aragón y 1462 del Código Civil aplicados indebidamente"; y, un segundo motivo, "al amparo del párrafo 4.º del art. 1692 de la L.E.CIV. [sic] por infracción de las normas del ordenamiento jurídico contenidas en los arts. 1.2 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón, 1354 y 1357 del Código Civil, inaplicadas al presente caso". El recurso terminaba de la manera siguiente:
"Suplico a la Sala que teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito, con los documentos y copias que acompaño, exigidos por los núms. 1 y 4 del art. 1706 de la LECIV., tenga por personada como parte recurrente a don Rafael Peñarroya de las Heras y en su nombre y representación al procurador que suscribe; por interpuesto recurso de casación contra la Sentencia núm. 350 dictada el 15 de diciembre de 1994 por la Audiencia Provincial de Huesca en el recurso de apelación núm. 11/93 en autos del Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía núm. 13/90 del Juzgado de Instancia núm. 1 de Jaca; lo admita y, previos los trámites legales, dicte Sentencia casando y anulando la recurrida, y pronuncie otra más ajustada a Derecho, en los términos que esta parte tiene interesados."
c) El Tribunal Supremo, por Auto de 20 de septiembre de 1995, acordó declarar competente para el conocimiento de los recursos al Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en cuyo favor se inhibió. Como consecuencia de tal pronunciamiento, el demandante de amparo compareció ante éste, dando por reproducido el escrito de formalización del recurso de casación que en su día presentara ante el Tribunal Supremo. Finalmente, y una vez determinada la cuantía del procedimiento en 11.298.000 ptas., conforme a lo ordenado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón mediante Auto de 28 de noviembre de 1995, dicha Sala dictó nuevo Auto de 24 de junio de 1996, acordando declarar la inadmisión de ambos recursos. Por lo que se refiere al recurrente en amparo, el fundamento de Derecho segundo de dicho Auto decía lo que a continuación se transcribe:
"Al estudiar el recurso de casación formulado por la Procuradora Dª María Pilar Vicario del Campo, en nombre y representación del demandado recurrente D. Rafael Peñarroya de las Heras, se observa la defectuosa formulación del suplico en el que se solicita se dicte sentencia 'casando y anulando la recurrida y pronuncie otra más ajustada a Derecho en los términos que esta parte tiene interesados'. Como se comprueba el 'petitum' se encuentra falto del rigor y la coherencia exigibles, puesto que no cabe dejar al arbitrio del Tribunal el pronunciamiento de una sentencia 'más ajustada a derecho' con arreglo a 'los términos que esta parte tiene interesados". Ignora el recurrente principios tan esenciales del proceso civil como son el de rogación y el dispositivo, definidores del principio de la congruencia, pues como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en Auto de fecha 24 de mayo de 1995, 'si las sentencias cualquiera que sea el órgano que las pronuncia, unipersonal o colegiado, y su rango o clase, han de ser claras, precisas y congruentes con la demanda y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo (art. 359 de la L.E.C.), este mandato resulta de imposible cumplimiento por la Sala desde el momento en que se ignora, por falta de expresión en el lugar adecuado, lo que la parte recurrente pretende en su escrito de interposición del recurso de casación'; y es así porque la congruencia requiere armonía entre los suplicos de los escritos de demanda y contestación y la parte dispositiva de la Sentencia, y entre los escritos fundamentales del proceso a efectos de recurso de casación se encuentra el escrito de interposición del referido recurso (Sentencias 30 de abril de 1990 y 4 de mayo de 1993 del Tribunal Supremo) y aún puede afirmarse que dentro de éste el Suplico."
Tras explicar en el fundamento de Derecho tercero las razones de la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la otra parte, el citado Auto añadía, en el fundamento de Derecho cuarto, lo siguiente:
"Aunque la casación haya experimentado una cierta flexibilización en la reforma introducida por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal, su Exposición de Motivos señala que "sirve mejor a su función si se refuerza su carácter de protector de la norma alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia", por lo que es indudable que sigue siendo un recurso extraordinario ya que en su preparación e interposición exige unos formalismos de indudable cumplimiento en aras de la seguridad jurídica y de la protección de los derechos de ambas partes. Como señala el Tribunal Constitucional (Sala Segunda, ATC 100/1996, de 24 de abril) la admisibilidad del recurso de casación "queda sometida no sólo a los requisitos meramente extrínsecos -tiempo y forma- y a los presupuestos comunes exigibles para el ordinario de apelación, sino a otros intrínsecos y sustantivos relacionados con el contenido y viabilidad de la pretensión, cuyo régimen es más severo por su propia naturaleza".
3. El demandante de amparo considera que el Auto recurrido vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), ya que, conforme a los motivos de inadmisibilidad del recurso de casación establecidos en el art. 1710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), no constituye causa de inadmisibilidad "la inconcreción del suplico". En consecuencia, solicita de este Tribunal la anulación del mencionado Auto con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse el mismo, a fin de que se declare admitido el recurso de casación interpuesto. Mediante otrosí se solicita también la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca recurrida en casación, por haber devenido firme y definitiva como consecuencia de la inadmisión de dicho recurso.
4. Por providencia de 7 de noviembre de 1996 la Sección Tercera acordó admitir a trámite la demanda de amparo, ordenando dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y a la Audiencia Provincial de Huesca, a fin de que, en plazo no superior a diez días, remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de casación núm. 9/95 y al rollo de apelación núm. 11/93, respectivamente. Asimismo, la Sección ordenó que se dirigiera atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Jaca al objeto de que, dentro de idéntico plazo, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al juicio de menor cuantía núm. 13/90, debiendo previamente emplazarse a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto al recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo desearen, en el recurso de amparo y defender sus derechos. Igualmente, por providencia de la misma fecha la Sección acordó formar pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, concediendo, conforme a lo establecido en el art. 56 LOTC, un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, para que alegasen lo que estimaren pertinente en relación con la misma. Evacuado dicho trámite mediante sendos escritos de fecha 14 y 18 de noviembre de 1996, respectivamente, la Sala Segunda acordó acceder a la suspensión solicitada por Auto de 13 de enero de 1997.
5. El 9 de diciembre de 1996, procedente del Juzgado de guardia, se registró en la sede de este Tribunal escrito de doña María del Carmen Ortiz Cornago, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Carmen Campoy Gaspar, que fue parte en el proceso a quo, solicitando que se la tuviera por personada y parte en el recurso de amparo. Mediante providencia de 27 de febrero de 1997 la Sección Tercera acordó tener por personada y parte a la citada Procuradora en la representación indicada, acordando entender con ella las sucesivas actuaciones. Asimismo acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que presentasen las alegaciones que estimaren pertinentes, conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
6. El 20 de febrero de 1997 formuló sus alegaciones el demandante de amparo, dando por reproducidos todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho expuestos en su demanda de amparo. El escrito hace referencia también a la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías (art. 24.2 CE) que ha supuesto el peregrinaje del asunto de un órgano judicial a otro. Destaca finalmente que en la actualidad el Tribunal Superior de Justicia de Aragón no se reconoce competencia en materia civil y penal, tras la supresión del art. 29 del Estatuto de Autonomía de Aragón, por lo que rechaza los recursos de casación que le son interpuestos en materia foral aragonesa.
7. El 22 de febrero de 1997 presentó su escrito la representación procesal de doña Carmen Aurora Campoy Gaspar, oponiéndose a la estimación del recurso de amparo. Según se indica en el escrito, si bien las causas específicas de inadmisibilidad del recurso de casación se recogen en el art. 1710 LEC, las mismas no constituyen los únicos motivos de inadmisión de dicho recurso, existiendo unos principios rectores del proceso civil, como son el dispositivo y el de rogación, que necesariamente determinan la congruencia de la resolución judicial de que se trate. Estos principios son ignorados en el recurso de casación en su día interpuesto por el recurrente en amparo, recurso de casación cuyo suplico se encuentra defectuosamente formulado. En consecuencia, y con reseña de la doctrina de este Tribunal al respecto, el escrito concluye afirmando que ninguna lesión del art. 24 CE cabe imputar al Auto recurrido; algo que sí habría sucedido de haber dictado el Tribunal Superior de Justicia de Aragón una resolución en abstracto, y por tanto incongruente, vulnerando de ese modo el derecho a la tutela judicial efectiva.
8. El 3 de marzo de 1997 tuvieron entrada en el registro de este Tribunal las alegaciones del Ministerio Fiscal. Aplicando al presente caso la doctrina formulada en nuestra STC 374/1993, observa el Fiscal, de acuerdo con lo expuesto por el recurrente, que ninguno de los supuestos de inadmisión previstos en el art. 1710 LEC tienen relación con una determinada redacción del suplico del escrito que formaliza el recurso de casación. Así, dicho precepto contempla diversos motivos de inadmisión del recurso, unos subsanables y otros no, pero en ninguno de ellos cabe comprender, ni en su letra ni en su espíritu, la "defectuosa formulación del suplico" o la "falta de rigor o coherencia" de éste, a las que alude el fundamento de Derecho tercero, donde se justifica la decisión del órgano judicial. No se trata, según el Fiscal, de una interpretación formalista de los presupuestos procesales exigibles para interponer el recurso de casación, sino de la de inexistencia de norma legal alguna sobre la que basar dicha inadmisión, lo que hace inaplicable aquí la doctrina establecida en la STC 37/1995 y sí, por el contrario, la doctrina general de que las decisiones judiciales de inadmisión son controlables y, por tanto, revisables en vía de amparo cuando están basadas en una causa de inadmisión inexistente. Además, la petición formulada en el recurso de casación se adaptaba tanto a la fase casacional en que se producía como a las peticiones contenidas en la reconvención, sin alterar el objeto del proceso establecido en la primera instancia ni introducir hechos nuevos que pudieran haber ocasionado indefensión a la contraparte. Por todo ello, el Fiscal considera que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón debió entrar en el fondo de la pretensión deducida, por lo que procede la estimación del recuso de amparo. No obstante, comoquiera que el Auto ahora recurrido rechaza asimismo el recurso de casación de la contraparte, que sin embargo no ha acudido en amparo ante este Tribunal, puntualiza que únicamente ha de anularse la resolución judicial en lo concerniente al recurso de casación interpuesto por don Rafael Peñarroya, para que se dicte otra resolución conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva.
9. Por providencia de 9 de marzo de 2000, se señaló el día 13 siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo se interpone contra el Auto de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 24 de junio de 1996, que inadmitió el recurso de casación interpuesto por el recurrente contra una Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca, recaída en un proceso de liquidación de la sociedad consorcial, constituida en su momento por aquél y su entonces esposa conforme a las reglas del Derecho civil aragonés. La demanda imputa al Auto impugnado la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por haber inadmitido el recurso de casación en virtud de una defectuosa formulación del suplico, que no constituye causa de inadmisión alguna del recurso de acuerdo con el art. 1710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). La contraparte en el proceso a quo, que también recurrió la Sentencia de la Audiencia en casación con idéntico resultado, acoge básicamente los razonamientos del órgano judicial y solicita la desestimación del amparo, por entender que, dada la defectuosa formulación de aquel suplico, cualquier resolución sobre el fondo que hubiera pretendido dictar el Tribunal Superior de Justicia habría adolecido de incongruencia y vulnerado, esta vez sí, el derecho a la tutela judicial efectiva. El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la estimación de la demanda, al considerar que el órgano judicial inadmitió el recurso de casación sin base en norma legal alguna.
Debe reseñarse también que en su escrito de alegaciones, tras la admisión a trámite del recurso de amparo, el recurrente incluye una referencia muy incidental a la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías (art. 24.2 CE). Sin embargo, es claro que nada debemos decir en torno a esta queja, pues la misma no fue planteada en la demanda de amparo, sin que quepa ampliar en el trámite de alegaciones la pretensión inicialmente ejercitada a través de la demanda (SSTC 74/1985, de 18 de junio; 131/1986, de 29 de octubre; 291/1993, de 18 de octubre), razón por la cual resulta innecesario efectuar mayores consideraciones al respecto.
2. Delimitado el objeto de nuestro enjuiciamiento, parece conveniente, antes de proceder al análisis del concreto supuesto planteado, recordar los aspectos fundamentales de nuestra doctrina en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a los recursos legalmente establecidos, que es la que, como vemos, se plantea en la demanda de amparo.
Así, hemos afirmado con carácter general que el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) consiste en obtener de los órganos judiciales competentes, a través de los procedimientos legalmente establecidos, una resolución fundada en Derecho sobre las pretensiones formuladas ante ellos. Pero el derecho a recurrir, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador puede configurar libremente el sistema de recursos, estableciendo los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización (SSTC 58/1987, de 19 de mayo; 160/1993, de 17 de mayo, entre otras). Ahora bien, una vez configurados por el legislador, el art. 24.1 CE garantiza también la utilización de los recursos legalmente establecidos (SSTC 54/1984, de 4 de mayo; 13/1991, de 28 de enero; 66/1992, de 29 de abril; 169/1996, de 29 de octubre).
Esta doctrina resulta plenamente aplicable al recurso de casación, siendo el legislador "libre, por tanto, para determinar su configuración, los casos en que procede y los requisitos que, dada su naturaleza extraordinaria y principal finalidad a que responde de uniformidad en la aplicación de la ley, han de cumplirse en su formalización" (STC 109/1987, de 29 de junio, FJ 2.a). Del mismo modo, establecidos legislativamente los requisitos materiales y procesales para la admisión a trámite del recurso de casación, si la decisión judicial de inadmisión "no se encuentra debidamente motivada o no está justificada, se funda en una causa inexistente o en un rigor excesivo en la interpretación de los requisitos formales, puede el Tribunal Constitucional, a través del recurso de amparo, restablecer el derecho vulnerado y hacer efectiva la tutela judicial que garantiza el art. 24.1 CE (SSTC 214/1988, FJ 2; 63/1992, FJ 2)" (STC 190/1993, de 14 de junio, FJ 1; en el mismo sentido, STC 374/1993, de 13 de diciembre, FJ 2).
Ciertamente, en la STC 37/1995, de 7 de febrero, distinguimos expresamente entre el derecho de acceso a la justicia, dirigido a obtener una primera respuesta por parte de los Juzgados y Tribunales, que nace directamente de la Constitución y en el que actúa con toda su intensidad el principio pro actione, y el derecho de acceso a los recursos contra las resoluciones judiciales, donde la vigencia de dicho principio puede estar sujeta a mayores matices. Pero en esa misma Sentencia negábamos en todo caso la posibilidad de cerrar "arbitrariamente o intuitu personae" el acceso a los recursos (FJ 6), y con posterioridad hemos seguido manteniendo que el control en sede de amparo de las decisiones judiciales que declaran la inadmisibilidad de los recursos en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que a los Juzgados y Tribunales confiere el art. 117.3 CE, ha de ceñirse a cánones como el error patente, la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad (entre las más recientes, SSTC 19/1998, de 27 de enero, FJ 10; 162/1998, de 14 de julio, FJ 3; 192/1998, de 29 de septiembre, FJ 2; 216/1998, de 16 de noviembre, FJ 2; 218/1998, de 16 de noviembre, FJ 2; 236/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; 23/1999, de 8 de marzo; 121/1999, de 28 de junio, FJ 2).
3. Como hemos relatado en los antecedentes, el recurrente fundó su recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca en dos motivos diferenciados, aunque ambos al amparo de lo establecido en el párrafo 4 del art. 1694 LEC, esto es, por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". En concreto, el primer motivo se basaba en la aplicación indebida de los arts. 36 a 40 de la Compilación de Derecho civil de Aragón y del art. 1462 del Código Civil; y, el segundo, en la inaplicación al caso de los arts. 1.2 de la Compilación de Derecho civil de Aragón y de los arts. 1354 y 1357 del Código Civil. Cada uno de estos motivos era objeto de un desarrollo argumental individualizado en el escrito de formalización del recurso, el cual concluía suplicando a la Sala que dictara Sentencia "casando y anulando la recurrida y pronuncie otra más ajustada a Derecho en los términos que esta parte tiene interesados".
El fundamento de la decisión de inadmisión del recurso por parte de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha de buscarse principalmente en el de Derecho segundo del Auto ahora impugnado, que se refiere en exclusiva al recurso de casación interpuesto por el recurrente; pero también en el cuarto, que parece efectuar unas consideraciones complementarias que afectan por igual tanto a éste como al recurso interpuesto por la parte contraria, el cual fue objeto de examen especifico en el tercero. Ambos fundamentos de Derecho, segundo y cuarto, ya fueron transcritos en su integridad en el antecedente 2 c) de esta Sentencia, y a su transcripción nos remitimos aquí.
Pues bien, desde la perspectiva constitucional que nos es propia, a la vista de los razonamientos empleados por el órgano judicial para acordar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el demandante de amparo, procede analizar si tal decisión resulta razonada, razonable y no incursa en error patente, a cuyo efecto se ha de inquirir si existe el fundamento legal imprescindible para que podamos considerar la resolución impugnada conforme con las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva. Dicho análisis ha de comenzar, lógicamente, por el examen de las causas específicas de inadmisión del recurso de casación civil, que se encuentran contempladas en los cuatro primeros párrafos del art. 1710.1 LEC, precepto al que, como puede observarse, en ningún momento hace referencia expresa el Auto impugnado, que se limita a reproducir en su fundamento de Derecho cuarto, con un error de localización, una genérica cita de este Tribunal en relación con los requisitos "extrínsecos" e "intrínsecos" del recuso de casación. Y es que, ciertamente, basta examinar el tenor de aquéllos para concluir que ninguno proporciona base legal sobre la que poder fundar de modo razonable la inadmisión de dicho recurso por los motivos que se mencionan en el Auto. Así pues, y desde la perspectiva de las causas de inadmisión del recurso de casación establecidas en el art. 1710.1 LEC, hay que constatar por nuestra parte la ausencia de todo vínculo entre la resolución judicial y la legalidad que podría resultar de aplicación (STC 83/1994, de 14 de marzo, FJ 3).
4. En cualquier caso, el razonamiento del Auto impugnado se funda en una determinada interpretación de las exigencias del art. 359 LEC, de la que el Tribunal a quo deriva la imposibilidad de dictar una resolución congruente.
Según el Auto recurrido, el mandato del art. 359 LEC "resulta de imposible cumplimiento por la Sala desde el momento en que se ignora, por falta de expresión en el lugar adecuado, lo que la parte recurrente pretende en su escrito de interposición del recurso de casación". Nótese, sin embargo, que la inadmisión del recurso por parte de la Sala no descansa verdaderamente en la imposibilidad de conocer cuál es la pretensión formulada en el recurso de casación, sino en la falta de expresión de la misma "en el lugar adecuado", es decir, en el "suplico" del recurso, donde el recurrente se limitaba a solicitar del órgano judicial la anulación de la Sentencia recurrida y el pronunciamiento de otra más ajustada a Derecho "en los términos que esta parte tiene interesados". Resulta evidente, sin embargo, que con el empleo de tal fórmula no se pretendía sino hacer referencia a las páginas anteriores del escrito de formalización del recurso de casación en las que, como hemos indicado ya, se exponían con la suficiente claridad y de manera individualizada los dos motivos del mismo, los preceptos que se consideraban infringidos y el desarrollo argumental de cada uno de ellos. Llegados, pues, a este extremo, no podemos sino apreciar la manifiesta irrazonabilidad de la decisión judicial por la que se inadmite el recurso de casación interpuesto, dada la evidente desproporción existente entre la causa de inadmisión apreciada y las consecuencias que se han seguido para la efectividad de la tutela judicial.
En virtud de todo lo expuesto, ha de ser otorgado el amparo y anulado el Auto objeto del presente recurso, si bien, como hace notar el Ministerio Fiscal, exclusivamente en lo que afecta a quien recurrió ante nosotros solicitando dicho amparo. No obstante, nuestro fallo no puede disponer, como se pretende en el suplico de la demanda, que se declare admitido a trámite sin mayores matices el recurso de casación en su día interpuesto, ya que nuestro enjuiciamiento se ha limitado a constatar la radical incompatibilidad de la causa de inadmisión aplicada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón con el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente. Debemos, por tanto, de modo semejante a como hicimos en la STC 19/1998, declarar nula la inadmisión a trámite de dicho recurso de casación por la causa apreciada, sin que ello suponga pronunciamiento alguno por nuestra parte respecto a la resolución que en definitiva deba adoptarse.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Rafael Peñarroya de las Heras y, en su virtud:
1º Declarar que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva.
2º Restablecerle en su derecho y, a este fin, anular el Auto de 24 de junio de 1996 de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaído en el rollo de casación núm. 9/95, exclusivamente en lo que se refiere a la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la Sentencia de 15 de diciembre de 1994 de la Audiencia Provincial de Huesca, recaída en el recurso de apelación núm. 11/93, dimanante del juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 13/90, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Jaca, retrotrayendo las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior a la adopción del citado Auto para que la Sala proceda a dictar una nueva resolución respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme a lo indicado en el fundamento jurídico 4 de esta Sentencia.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a trece de marzo de dos mil.
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1.
La inadmisión del recurso por parte de la Sala no descansa verdaderamente en la imposibilidad de conocer cuál es la pretensión formulada en el recurso de casación, sino en la falta de expresión de la misma «en el lugar adecuado», es decir, en el «suplico» del recurso, lo cual resulta manifiestamente irrazonable [ FJ 4].
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2.
Desde la perspectiva de las causas de inadmisión del recurso de casación establecidas en el art. 1710.1 LEC, hay que constatar por nuestra parte la ausencia de todo vínculo entre la resolución judicial y la legalidad [FJ 3].
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3.
Doctrina constitucional sobre el derecho de acceso a los recursos legales, en particular al recurso de casación civil (SSTC 58/1987, 37/1995, 121/1999) [FJ 2].
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4.
No cabe ampliar en el trámite de alegaciones la pretensión inicialmente ejercitada a través de la demanda de amparo (SSTC 74/1985, 131/1986, 291/1993) [ FJ 1].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 359, f. 4
- Artículo 1694.4, f. 3
- Artículo 1710, f. 1
- Artículo 1710.1, f. 3
- Artículo 1710.2, f. 3
- Artículo 1710.3, f. 3
- Artículo 1710.4, f. 3
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 1354, f. 3
- Artículo 1357, f. 3
- Artículo 1462, f. 3
- Ley 15/1967, de 8 de abril. Compilación del Derecho Civil de Aragón
- Artículo 1.2, f. 3
- Artículos 36 a 40, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso sin dilaciones), f. 1
- Artículo 117.3, f. 2
- Alcance del fallo en recurso de amparoAlcance del fallo en recurso de amparo, f. 4
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Vulnerado, ff. 3, 4
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, ff. 3, 4
- Fijación de la pretensión de amparoFijación de la pretensión de amparo, f. 1
- Inadmisión de recurso de casación civilInadmisión de recurso de casación civil, ff. 3, 4
- STC 30/1994STC 30/1994, Distingue, f. 4