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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2123/96, promovido por Unión General de Trabajadores- Unión Regional de Asturias, representada por el Procurador de los Tribunales don Melquíades Álvarez-Buylla Álvarez y asistida por el Abogado don Rafael Nogales Gómes-Coronado, contra el Auto de 11 de abril de 1996, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (recurso núm. 1/3207/95), por el que se desestima el recurso de súplica contra el Auto de 23 de febrero de 1996 por el que se inadmitió el recurso de suplicación contra la Sentencia de 8 de junio de 1995 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón (proc. núm. 1071/94), dictada en autos relativos a la determinación de la base reguladora de una pensión de invalidez permanente. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado ante este Tribunal el 22 de mayo de 1996 se interpuso el recurso de amparo del que se hace mérito en el encabezamiento, y en la demanda se nos cuenta que don Conrado Pineda Ramos prestó sus servicios para la Unión General de Trabajadores-Unión Regional de Asturias, desde el 5 de marzo de 1979, como Abogado responsable de los servicios jurídicos del Sindicato en la comarca de Gijón (Asturias), percibiendo las retribuciones correspondientes, entre las que se incluía mensualmente el concepto de plus de transporte. Por Resolución del INSS de 15 de junio de 1994 se le declaró afecto de invalidez permanente absoluta, y no estando conforme con la base reguladora utilizada para el cálculo de la pensión, presentó demanda contra UGT-Asturias, UGT-España e INSS, en solicitud de que se le computara, a efectos del cálculo de la base reguladora, la cantidad que venía percibiendo mensualmente en concepto de plus de transporte. Dicha demanda fue estimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón, de 8 de junio de 1995.

Contra dicha Sentencia la Unión General de Trabajadores-Unión Regional de Asturias interpuso recurso de suplicación, presentándolo el último día del plazo (a saber, el 20 de noviembre de 1995) en el Juzgado de guardia de Gijón, al amparo de lo prevenido en el art. 45.1 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante LPL), y procediendo a comunicar al día siguiente por escrito tal circunstancia al Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón, conforme determina el mencionado precepto, pero identificando erróneamente el procedimiento con el núm. de autos 1071/95, en lugar de 1071/94, siendo aquél a los que fue unido, en lugar de a éstos. Por Auto de 23 de febrero de 1996 el Tribunal Superior de Justicia de Asturias inadmitió el recurso y declaró la firmeza de la resolución impugnada, entendiendo que la parte recurrente había incumplido la carga de comunicación preceptuada en el referido art. 45.1 LPL, al no tener constancia alguna de la presentación del escrito exigido en este precepto. Recurrida en súplica la mencionada resolución, alegando la presentación del escrito de ratificación y adjuntando copia del mismo, se solicitó que se requiriese al Juzgado para que certificase tal hecho, siendo, no obstante, el recurso desestimado por nuevo Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 11 de abril de 1996.

2. Con fundamento en este itinerario procesal la demandante denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho al acceso a los recursos (art. 24.1 CE), por cuanto había cumplido con la exigencia del art. 45.1 LPL, según el cual la parte ha de hacer constar en el Juzgado o Sala de lo Social, al día siguiente hábil, la presentación de escritos o documentos el último día de un plazo ante el Juzgado de guardia de la sede del Juzgado o de la Sala competente si tiene lugar en horas en que no se halle abierto el Registro de entrada de dichos órganos. Sin embargo no consta unido a los autos el escrito acreditativo de tal extremo por error del Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón. Asimismo afirma que el hecho de que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en trámite de recurso de súplica, no acordase -tal como expresamente se interesó por la parte recurrente-, dirigirse al Juzgado para aclarar ese extremo (a pesar de constarle que existía el escrito de ratificación ante el Juzgado, por haber acompañado la copia del mismo), le privó del único medio de prueba que tenía.

3. Mediante providencia de 5 de marzo de 1997 la Sección Tercera del Tribunal Constitucional admitió a trámite la demanda y, en aplicación del art. 51 LOTC, acordó dirigir comunicación al Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón, a fin de que emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, salvo la parte recurrente en amparo. El Procurador de los Tribunales don Carlos Jiménez Padrón, en nombre del INSS se personó en el recurso de amparo, en concepto de recurrido, por medio de escrito registrado en este Tribunal el 4 de abril de 1997.

La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, por providencia de 10 de abril de 1997 tuvo por personado y parte al INSS y acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de 20 días, dentro de los cuales podrán presentar las alegaciones que estimen pertinentes, según el art. 52.1 LOTC, lo que se llevó a efecto tanto por la representante del INSS como por el Fiscal, pero no por la recurrente en amparo.

4. Por medio de escrito registrado en este Tribunal el 12 de mayo de 1997 la representación procesal del INSS formula alegaciones en las que estima correcta la interpretación efectuada por el Tribunal de Justicia en la resolución recurrida, al considerar que el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 45.1 LPL tiene un alcance excluyente e insubsanable determinante de la inadmisión del recurso y por tanto de la firmeza de la resolución impugnada, por lo que suplica la denegación del amparo solicitado.

5. El Ministerio Fiscal ante el Tribunal Constitucional presenta su escrito de alegaciones el 16 de mayo de 1997, en el que efectúa las consideraciones que a continuación se resumen. En primer lugar, tras referirse a los hechos sobre los que se ha basado este recurso, afirma que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el derecho al recurso no tiene un carácter incondicional y que los presupuestos, requisitos y elementos todos son de obligada observancia por las partes, en la forma preordenada por la ley y con la interpretación llevada a cabo por los jueces y Tribunales, que, siempre que se mantenga dentro de los límites de la racionalidad, es asumible constitucionalmente. Recuerda, asimismo, que la indefensión constitucionalmente relevante ha de tener su procedencia en un acto del poder judicial, sin que el mismo tenga su enlace directo y preciso con la negligencia de la parte (STC 235/1993). Afirma que tales ideas son aplicables al caso de autos, ya que las razones para inadmitir el recurso de suplicación en el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 23 de febrero de 1996 responden a una causa legal, cual es el incumplimiento del art. 45 LPL, siendo correcto el razonamiento que condujo al rechazo del recurso, pues al no constar en los autos remitidos por el Juzgado de lo Social a ese Tribunal el cumplimiento del requisito de ratificación exigido por tal precepto legal, este último no se encontraba obligado a una investigación adicional, o a una búsqueda oficial del escrito que la parte recurrente decía haber presentado, máxime cuando no ofreció explicación alguna de la pérdida del susodicho escrito ni datos para su localización, excepto el del Juzgado, y únicamente se presentó una copia del mismo en la que no se adivinaba el sello oficial del Juzgado que acreditase su autenticidad.

Por todo lo anterior el Fiscal mantiene que la pérdida del recurso de suplicación, y, luego, el de súplica, tiene su enlace causal y directo en la negligencia de la parte que, al identificar deficientemente el proceso, motivó el extravío del escrito cuya constancia en autos se hacía precisa para entender cumplido uno de los requisitos del art. 45 LPL, por lo que concluye solicitando que no se otorgue el amparo pretendido.

6. Por providencia de 7 de diciembre se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el siguiente día 11 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente amparo se pide para conseguir la anulación del Auto de 11 de abril de 1996 que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó en el recurso de súplica interpuesto contra el otro precedente de 23 de febrero de 1996, en el cual se negó la admisión a la suplicación presentada contra la Sentencia de 8 de junio de 1995 del Juez de lo Social núm. 2 de Gijón (núm. 1071/94), con fundamento en que el recurrente había incumplido la carga impuesta en el art. 45.1 LPL de comunicar al Juez Social competente dentro del día siguiente hábil la presentación en el de guardia del escrito donde se formalizaba el recurso de suplicación ante el Juzgado fuera de las horas de audiencia pública. La recurrente en amparo sostiene que se ha producido la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso al recurso, al afirmar que, habiendo presentado el escrito exigido por el art. 45.1 LPL y, en consecuencia, cumplido con dicha formalidad, si tal escrito no fue unido a los autos fue exclusivamente por un error imputable al órgano judicial. Por su parte el Ministerio Fiscal mantiene que no se ha producido la vulneración pretendida, puesto que la firmeza de la resolución impugnada tuvo su causa en la negligencia de la recurrente que, al identificar erróneamente el proceso, motivó el extravío del escrito de ratificación cuya constancia en autos era necesaria para entender cumplido el art. 45.1 LPL.

2. Delimitado así el objeto del amparo parece conveniente recordar, una vez más, la doctrina de este Tribunal conforme a la cual, el derecho a los recursos es un derecho de estricta configuración legal, donde el principio pro actione actúa con menor intensidad -salvo en materia penal- que en los casos de acceso a la jurisdicción (por todas, STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5). Asimismo la valoración de la concurrencia de tales requisitos pertenece en exclusiva al ámbito de la competencia de los órganos judiciales en el ejercicio de la función jurisdiccional que en exclusiva les atribuye el art. 117.3 CE (STC 102/1994, de 11 de abril, FJ 3), sin que sea constitucionalmente exigible la interpretación legal más favorable para hacer efectivo el acceso al recurso (por todas STC 76/1997, de 21 de abril, FJ 2). Ahora bien -y aunque el recurso de amparo no es una tercera instancia que tenga por objeto idóneo el revisar la interpretación y aplicación que los Jueces y Tribunales hagan de la legalidad- procede examinar si la causa de inadmisión que impide el acceso a la resolución de fondo, es errónea o irrazonable (SSTC 11/1993, de 18 de enero, FJ 1, y 51/2000, de 28 de febrero, FJ 2).

Por otra parte, es importante también tener presente que aun cuando los órganos jurisdiccionales deben efectuar lo necesario para que no se creen por propio error o funcionamiento deficiente situaciones de indefensión material, también les compete a las partes intervinientes actuar con la debida diligencia, "sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible" (por todas, STC 172/2000, de 26 de junio, FJ 2, entre las más recientes). En efecto, sólo son susceptibles de causar indefensión los errores imputables al órgano judicial, pero no aquellos otros que se deban única y exclusivamente a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia del recurrente o de los profesionales que lo representen o defiendan (SSTC 112/1993, de 29 de marzo, FJ 3; 262/1994, de 3 de octubre, FJ 4; 18/1996, de 12 de febrero, FJ 3; y 78/1999, de 26 de abril, FJ 2).

3. Aplicando esta doctrina al caso de autos, es constatable que no se ha producido la vulneración alegada del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso a los recursos, ya que ha sido la propia falta de diligencia de la parte recurrente la que le ha impedido acceder al recurso legalmente previsto, siendo su error y sólo su error en la identificación del recurso al que correspondía su escrito lo que impidió que éste se uniese al rollo correspondiente y quedase constancia del efectivo cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el art. 45.1 LPL. Como expresamente reconoce la actora, y así lo manifestó extemporáneamente ante el órgano judicial, se produjo un error en la cita del número del recurso al atribuirse el escrito al recurso núm. 1071/95 cuando lo correcto sería haberlo hecho al que llevaba el número 1071/94.

4. De este modo la falta de diligencia en su actuación impidió que existiese ante el órgano judicial la "constancia fehaciente" de que había cumplido con las exigencias del art. 45.1 LPL. A este respecto hay que tener en cuenta que, como hemos manifestado con anterioridad en la STC 44/1994, de 15 de febrero, FJ 2, "la presentación de documentos en el Juzgado de guardia es, dentro de los márgenes del proceso laboral y de sus especiales características, una posibilidad excepcional que como tal debe ser valorada, requiriéndose, en consecuencia, y de una parte, la especial diligencia del interesado, no ya sólo para la presentación en tiempo del escrito de que se trate, sino también -y sobre todo a fin de restablecer la normalidad rota- para cerciorarse de la efectiva comunicación al Juez de lo Social de este dato, de evidente trascendencia para el curso del proceso que es una carga que pesa sobre ella, y no sobre el órgano judicial. Puede considerarse como una variante inexcusable de esta exigencia de comportamiento diligente la necesidad de que la parte proceda a comunicar al Juzgado de lo Social la presentación de documentos en el de guardia, utilizando un medio del que pueda existir constancia fehaciente de dicha comunicación, como única fórmula apta de coordinar las exigencias de flexibilidad y seguridad jurídica que inspiraban el art. 45 LPL".

Según esto, la parte recurrente no puede pretender la imputación de su propio error o negligencia a los órganos jurisdiccionales, esgrimiendo una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva cuando ha sido su propia actuación la que le ha colocado en esa situación. No se trata, como señala la recurrente en la demanda de amparo, de un "error administrativo" en la tramitación del pleito, sino de un error suyo, al identificar inadecuadamente el proceso al que correspondía el escrito que quería hacer valer.

5. La recurrente se queja, asimismo, de la inactividad de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias pues, a su entender, a pesar de constarle que existía el cuestionado escrito de ratificación exigido por el art. 45.1 LPL por haberle presentado una copia del mismo, no se dirigió al Juzgado de lo Social correspondiente para aclarar la veracidad de su presentación. Y a este respecto debemos decir que, por un lado -y como dice el Fiscal- la copia del escrito presentada por la recurrente carecía de sello alguno del Juzgado que acreditase su autenticidad, pues, de haber sido así, el Tribunal Superior de Justicia hubiera tenido constancia fehaciente del cumplimiento por la recurrente de las exigencias prescritas en el art. 45.1 LPL. Y, por otra parte, que en ningún momento del proceso la recurrente comunicó al órgano judicial la existencia del error en la identificación, lo que hubiese permitido la localización del mencionado escrito. Hay que recordar que el escrito poniendo de manifiesto el error cometido se presenta con fecha de 14 de mayo de 1996, o lo que es lo mismo, una vez resuelto el recurso de suplicación. Pero no sólo eso, sino que, además, el citado escrito se presenta, no ante el Tribunal Superior de Justicia, sino ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón, solicitando que se examinasen los autos correspondientes al número equivocado donde pudiera estar unido el meritado escrito y se le remitiese, en ese caso, a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia. Es patente, pues, que la recurrente no intentó poner remedio a su negligencia inicial utilizando el conducto procesal procedente, esto es, comunicando al Tribunal Superior de Justicia en su recurso de súplica, el error de identificación cometido en el escrito mencionado y que había dado lugar a que este último no se hubiese unido a los autos correspondientes.

6. Así las cosas hay que concluir que el error al que la parte recurrente hace referencia no es, en modo alguno, imputable al órgano jurisdiccional, puesto que la resolución judicial impugnada no incurre en ninguno de los vicios que otorgarían relevancia constitucional al tema debatido. Es decir, no ha sido la interpretación efectuada por el órgano judicial la que ha impedido en la práctica el ejercicio de la acción, ni denota la exégesis un error patente, ni se muestra como caprichosa o absurda, sino, todo lo más, ha sido la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia del recurrente o de los profesionales que le representaban o defendían (por todas, STC 78/1999, de 26 de abril, FJ 2) lo que provocó el error que degeneró en la inadmisión del recurso de suplicación. Todo lo cual, y partiendo de que los defectos, vicios o errores deben ser atribuidos a quienes los cometen (STC 169/2000, de 26 de junio, FJ 2), debemos afirmar que en este caso no se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva esgrimida, lo que conduce a la desestimación del recurso de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a once de diciembre de dos mil.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 14 ] 16/01/2001
Type and record number
Date of the decision 11/12/2000
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por Unión General de Trabajadores - Unión Regional de Asturias frente a los Autos de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que inadmitieron su recurso de suplicación en un proceso sobre pensión de invalidez permanente.

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): extravío de la comunicación de haber presentado en el Juzgado de guardia recurso de suplicación, por negligencia del recurrente al identificar erróneamente el proceso.

  • 1.

    Ha sido la propia falta de diligencia de la parte recurrente la que le ha impedido acceder al recurso legalmente previsto, siendo su error y sólo su error en la identificación del recurso al que correspondía su escrito lo que impidió que éste se uniese al rollo correspondiente y quedase constancia del efectivo cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el art. 45.1 LPL [ FJ 3].

  • 2.

    La recurrente no intentó poner remedio a su negligencia inicial utilizando el conducto procesal procedente, esto es, comunicando al Tribunal Superior de Justicia, en su recurso de súplica, el error de identificación cometido en el escrito mencionado y que había dado lugar a que este último no se hubiese unido a los autos correspondientes [FJ 5].

  • 3.

    Sólo son susceptibles de causar indefensión los errores imputables al órgano judicial, pero no aquellos otros que se deban única y exclusivamente a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia del recurrente o de los profesionales que lo representen o defiendan (SSTC 112/1993, 78/1999) [ FFJJ 2, 6].

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 45, f. 4
  • Artículo 45.1, ff. 1, 3 a 5
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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