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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi- Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5235/99, promovido por la entidad mercantil Servicios Integrales de Transportes y Almacenes, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Gabriel de Diego Quevedo y asistida por el Letrado don Héctor Fernando Gómez Valenzuela, contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 10 de Madrid, de 19 de octubre de 1999, confirmado en súplica por Auto de 10 de noviembre de 1999, recaído en el procedimiento abreviado núm. 7/99 sobre sanciones de tráfico, circulación y seguridad vial. Han comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 10 de diciembre de 1999, don Gabriel de Diego Quevedo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad mercantil Servicios Integrales de Transportes y Almacenes, S.L., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se extracta:

a) El Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid don Héctor Fernando Gómez Valenzuela, en nombre y representación de la entidad mercantil Servicios Integrales de Transportes y Almacenes, S.L., interpuso demanda contencioso-administrativa contra las resoluciones del Director General de Tráfico, de 22 de marzo de 1999, recaídas en los expedientes núms. 28.005269369-6 y 28.005269370-2.

b) El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Madrid, por providencia de 23 de junio de 1999, admitió a trámite la demanda y señaló para el día 19 de octubre, a las 10:15 horas, la celebración de la vista prevista en el art. 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).

c) Al acto de la vista compareció el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid don Sergio Lusilla Oliván, previa autorización conferida para su sustitución por el Letrado don Héctor Fernando Gómez Valenzuela y con base en el derecho de sustitución letrada previsto en el art. 50.2 del Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía (EGA).

d) El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Madrid, por Auto de 19 de octubre de 1999, tuvo por no comparecida y por desistida del recurso a la entidad demandante, en aplicación del art. 78.5 LJCA, ya que el Letrado don Sergio Lusilla Oliván había comparecido al acto de la vista sin tener legalmente conferida la representación de la parte actora.

El anterior Auto fue confirmado en súplica por Auto de 10 de noviembre de 1999, en el cual se indica expresamente que contra el mismo no cabe recurso alguno.

e) En el transcurso del procedimiento abreviado núm. 7/99, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 10 de Madrid, se practicaron diversas actuaciones con el Letrado don Sergio Lusilla Oliván, interviniendo éste en sustitución del Letrado don Héctor Fernando Gómez Valenzuela. En este sentido se le notificaron prácticamente la totalidad de las actuaciones en calidad de Abogado colaborador y se le permitió el examen de los expedientes administrativos obrantes en el procedimiento, haciéndosele entrega de los mismos, con base todo ello en la autorización para su sustitución conferida por el Letrado don Héctor Fernando Gómez Valenzuela.

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, se invoca en ésta, frente a las resoluciones judiciales impugnadas, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE).

Tras destacar la aplicabilidad en este caso del art. 50.2 EGA, a cuyo tenor “el Letrado actuante podrá designar a un compañero en ejercicio que le auxilie o sustituya en el acto de la vista o juicio o en cualquier otra diligencia judicial”, y la doctrina recogida en la STS de 15 de octubre de 1993, en un supuesto de sustitución de un Procurador a favor de otro, según la cual la sustitución efectuada era conforme a Derecho por no haberla prohibido el mandante, se afirma en la demanda de amparo que la posibilidad de sustitución, no sólo no estaba prohibida por la entidad recurrente en amparo, sino que además se había reconocido de modo expreso al Letrado don Héctor Fernando Gómez Valenzuela dicha facultad de sustitución en el poder general para pleitos.

Así pues, al amparo del mencionado art. 50.2 EGA, que reconoce el derecho de sustitución letrada como una facultad especialmente conferida a los Abogados para el ejercicio de su actividad profesional, y al amparo también de la facultad de sustitución que ostentaba el Letrado don Héctor Fernando Gómez Valenzuela, al acto de la vista compareció su compañero el Letrado don Sergio Lusilla Oliván, cuya comparecencia no fue reconocida como válida por el Juzgado, que tuvo a la parte por desistida con base en una aplicación extensiva del art. 78.5.2 LJCA, sin tan siquiera conferir a la parte la posibilidad de subsanar el defecto en el que incurrió (art. 11.3 LOPJ), bien efectuando un nuevo señalamiento para la vista, bien mediante la celebración de la misma con el Letrado compareciente, condicionada a la posterior ratificación de la sustitución por el Letrado Sr. Gómez Valenzuela. De modo que en el presente supuesto se ha vulnerado el art. 24.1 CE, por cuanto se ha convertido una irregularidad de carácter meramente formal en un obstáculo insalvable para la válida prosecución del proceso, sin conceder a la demandante de amparo la posibilidad de subsanación, otorgando a un cumplimiento defectuoso de un requisito procesal, interpretado de modo extensivo y no acorde con el art. 24.1 CE, un efecto que cabe calificar de desproporcionado. En este sentido el Tribunal Supremo tiene declarado que, “dado el carácter antiformalista, preconizado por la propia Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional, ha de procurarse siempre, ante la presencia de defectos procedimentales subsanables, la efectiva subsanación de los mismos” (ATS de 6 de junio de 1995; también STS de 11 de noviembre de 1998). Más concretamente, en relación con la posibilidad de conferir un trámite para subsanar los defectos de acreditación de la representación procesal, se transcriben en la demanda de amparo la STS de 3 de febrero de 1998 y las SSTC 90/1986, 2/1989, 134/1989 y 57/1985, para concluir afirmando, en aplicación de la mencionada doctrina jurisprudencial, que, al no haberse otorgado a la demandante de amparo la posibilidad de subsanar la comparecencia defectuosa, se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.

Además la decisión judicial impugnada responde a una interpretación literal y extensiva del art. 78.5, párrafo segundo, LJCA. El precepto contempla el supuesto de incomparecencia total de la parte, no resultando aplicable al caso que nos ocupa, que cabría de calificar como de comparencia defectuosa, respecto al que, por no constituir el supuesto de hecho en él previsto, debió de concederse un trámite de subsanación. En el procedimiento abreviado regulado en la LJCA no se establece cuál es la consecuencia jurídica de una comparecencia defectuosa, a diferencia del procedimiento en primera o única instancia (procedimiento común u ordinario), en relación con el cual el art. 45.3 in fine LJCA, en consonancia con el art. 11.3 LOPJ, recoge la posibilidad de subsanación, cuando no concurran los requisitos exigidos por la Ley para la validez de la comparecencia y, en particular, cuando exista un vicio en el documento que acredite la representación del compareciente [art. 45.2 a) LJCA]. Ante la ausencia de una previsión similar expresa en la regulación del procedimiento abreviado se sostiene en la demanda de amparo que debió de considerarse extensible a este procedimiento la posibilidad de subsanación recogida en el art. 45.2 a) LJCA, en aplicación de los arts. 4.1 CC, 11.3 LOPJ y 24.1 CE, así como de la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 184/1992), y, en consecuencia, conceder a la demandante de amparo la posibilidad de subsanación, reconocida tanto legal como jurisprudencialmente, procediendo el archivo de las actuaciones sólo en el caso de que en el plazo otorgado al efecto la subsanación no se llevara a cabo (art. 45.3 LJCA).

Además el órgano judicial ha vulnerado la doctrina de los actos propios, extraída del art. 7.1 CC, puesto que en el desarrollo del procedimiento reconoció como válida la representación ostentada por el Letrado don Sergio Lusilla Oliván, en calidad de sustituto del Letrado don Héctor Fernando Gómez Valenzuela, al efectuársele a aquél diversas notificaciones y exhibirle los expedientes administrativos para la preparación de la vista, haciéndosele entrega incluso de los mismos, como consta en la diligencia de fecha 18 de octubre de 1999. Tal actuación judicial generó en la demandante de amparo una confianza en la validez de la intervención en el seno del proceso del Letrado don Sergio Lusilla Oliván, de modo que el hecho de que el Juzgado esperase hasta el acto de la vista para no reconocerle la facultad de intervenir vulnera la doctrina de los actos propios del art. 7.1 CC, colocando a la recurrente en amparo en una situación de indefensión proscrita por el art. 24.1 CE.

Por último, con ocasión del recurso de súplica contra el Auto de 29 de octubre de 1999, se puso en conocimiento del órgano judicial la circunstancia de que había considerado al Letrado don Sergio Lusilla Oliván como válido representante de la demandante de amparo, en sustitución de don Héctor Fernando Gómez Valenzuela, dadas las actuaciones practicadas con aquél. Sin embargo en el Auto de 10 de noviembre de 1999, que resuelve el recurso de súplica, no se entra a valorar tal alegación, ni se toma en consideración, tratándose de un argumento capital del recurso, por lo que el mencionado Auto incurre en un vicio de incongruencia omisiva contrario al art. 24.1 CE, no pudiéndose considerar en modo alguno que exista una contestación implícita a la cuestión planteada.

Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado, declarando la nulidad del Auto de 19 de octubre de 1999 así como la de todas aquellas actuaciones derivadas del mismo.

4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 6 de julio de 2000, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Madrid, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento abreviado núm. 7/199, debiendo emplazar previamente a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la parte demandante de amparo, para que pudieran comparecer, si lo deseasen, en el presente proceso de amparo.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 14 de septiembre de 2000, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que tuvieran por conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

6. El Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 4 de octubre de 2000, que, en lo sustancial, a continuación se resume:

Tras descartar el incumplimiento de los requisitos procesales establecidos en los apartados a) y c) del art. 44.1 LOTC, dado que la entidad demandante de amparo se atuvo a las indicaciones sobre recursos que le hizo el Juzgado, y el recurso de súplica que interpuso contra el Auto que la tuvo por incomparecida fue la primera ocasión real en la que pudo invocar el derecho vulnerado, el Abogado del Estado entiende, en cuanto a la cuestión de fondo suscitada en la demanda, que la resolución judicial impugnada no ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente.

El art. 23.1 LJCA permite que la representación de la parte pueda conferirse, no sólo al mandatario procesal profesional (el Procurador), sino al propio Abogado, si bien esta actuación representativa queda fuera del círculo profesional de la abogacía, pues lo propio de ésta es “la protección de todos los intereses que sean susceptibles de defensa jurídica” (art. 9 Estatuto General de la Abogacía —EGA) o “la defensa de intereses jurídicos ajenos” (art. 10 EGA). La representación de los derechos e intereses de la parte ante los Tribunales es función profesional de los Procuradores (art. 2 Estatuto General de los Procuradores de 30 de julio de 1982 — EGP). No puede, por tanto, invocarse el art. 50.2 EGA sobre la sustitución profesional, ya que este precepto se aplica exclusivamente en la esfera propia de la abogacía, pero no a la relación de mandato representativo, que debe someterse, en general, a lo dispuesto por las Leyes procesales y por el Código Civil (arts. 2 y 4 EGP).

La sustitución prevista en el art. 50.2 EGA no está sujeta a formalidad alguna, como lo está la de los Procuradores que regula el art. 33 EGP. El Abogado que sustituye a otro se limita a prestar defensa técnica, para la que en principio es tan hábil como el sustituido. Sin embargo no ocurre lo mismo con el representante ad litem, dado que la concesión de poder debe constar en documento público, sea notarial (art. 1280.5 CC), sea judicial (poder apud acta, art. 281.3 LOPJ), y el poder bastante al que se refiere el art. 3 LEC es, por lo tanto, el otorgado ante un Notario o ante el Secretario. Sin duda el representante procesal, como mandatario que es, puede sustituir el mandato y poder, si no se lo ha prohibido el mandante (art. 1721 CC), y, más aún, si, como acontece en este caso, expresamente se lo ha permitido, pero la sustitución de poder requiere el mismo tipo de documentación que su concesión: escritura pública o constancia escrita apud acta.

En el presente caso el Juzgado tuvo toda la razón al apreciar que en la vista —para la que la parte actora había sido citada con antelación más que suficiente— el Letrado Sr. Lusilla pretendió comparecer en nombre de Servicios Integrales de Transportes y Almacenes, S.L., sin acreditar en forma su representación, no valiendo para esta finalidad la autorización dada por el Letrado representante Sr. Gómez Valenzuela, que, por otra parte, no consta que el Sr. Lusilla exhibiera en la vista. Si la autorización pretendía ampararse en el art. 50.2 EGA, limitaba su alcance a la defensa técnica, pero no podía legítimamente extenderse a la representación procesal, y, en todo caso, en cuanto referida a la representación, se trataba de una sustitución de poder que no cumplía los requisitos legales de documentación (escritura pública o concesión apud acta). Tampoco cabe asimilar el supuesto de comparecencia del Letrado sustituto sin poder de representación con la figura del oficial habilitado del Procurador (art. 33 EGP), ya que éste es un auxiliar dependiente del mandatario, que actúa bajo su dirección y que presta una mera cooperación material, soliendo estar vinculado a su principal por una relación laboral. Además el art. 33 EGP, tanto en lo que concierne al oficial habilitado, como en lo que atañe a la sustitución por otro Procurador, es norma específica del régimen profesional de los Procuradores, limitada a casos excepcionales (“cuando concurra justa causa que imposibilite al Procurador para asistir a la práctica de diligencias, actuaciones judiciales, firma de escritos y, en general, para realizar cualquier acto propio de su función en los asuntos en que aparezca como personado”), sin que tan singular regla estatutaria pueda trasladarse a otros supuestos de representación procesal que deben quedar sometidos a las reglas comunes.

Aunque, por regla general, los defectos en la comparecencia son subsanables (arts. 11.3 y 243 LOPJ y 45.3 y 138 LJCA), el art. 78.5 LJCA contiene una norma especial para la comparecencia en la vista similar a la que existe en otras leyes procesales, y de cuya constitucionalidad no duda el demandante de amparo, correspondiendo su interpretación con carácter exclusivo al órgano judicial, a quien compete determinar cuándo debe entenderse a la parte por comparecida o por no comparecida, siendo perfectamente legítima la interpretación de asimilar el intento inválido de comparecencia a la pura y simple incomparecencia. Por otra parte, la subsanación del art. 45.3 LJCA concierne a una serie de presupuestos procesales generales que afectan a la relación procesal como un todo. Este tipo de subsanación impulsada de oficio puede y debe aplicarse al procedimiento abreviado con ocasión de presentar la demanda (art. 78.2 y 3 LJCA), pero en el supuesto que nos ocupa se trata de la representación como requisito de un específico acto procesal, la llamada vista del procedimiento abreviado. Este acto oral —en el que se concentran contestación, prueba y conclusiones— se señala con suficiente antelación para que las partes y los profesionales que las asisten pueda prepararlo diligentemente, habiendo declarado este Tribunal, en un supuesto similar al ahora examinado y respecto a una norma también similar al art. 78.5.2 LJCA, que su interpretación flexible y antiformalista “no puede amparar actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad y buen funcionamiento y, en definitiva, integridad objetiva del proceso” (STC 195/1999, de 25 de octubre, FJ 3).

En este sentido, frente a las posibilidades de subsanación que se aducen en la demanda de amparo, el Abogado del Estado entiende que el Juzgado no podía, ni debía, admitir al Letrado sustituto como representante procesal de la actora, porque aquél no había acreditado en forma su representación en el momento del acto de la vista, ni consta que presentara la autorización del art. 50.2 EGA, la cual, por lo demás, se ciñe a la defensa técnica, y no comprende la representación procesal. No existe causa legal de suspensión o interrupción de la vista que pueda basarse en un defecto de comparecencia, única y exclusivamente atribuible al error o negligencia del profesional que asiste a la parte y, por tanto, imputable a ella, para que se señalara un nuevo día para la celebración del acto, con el consiguiente indebido sacrificio del derecho de la otra parte a un proceso sin dilaciones indebidas en un contexto de ineficiencia y retraso generalizado de la Administración de Justicia. Asimismo, aunque jurídicamente posible, no constituye una solución constitucionalmente impuesta la que se propone en la demanda de amparo de que el órgano judicial hubiera admitido la sustitución en la representación a reserva de que fuera posteriormente ratificada por el poderdante o el apoderado sustituido, ya que sobre el Juzgado no pesa el deber constitucional de asumir la iniciativa en la tutela de los intereses procesales de una parte, a la que asisten profesionales, decidiendo cuál es la vía mejor para eliminar, o paliar, los errores que le son imputables, erosionando de esta forma el carácter supra partes e imparcial del Juzgador. En definitiva, el Juzgado, ni interpretó de manera inconstitucional el art. 78.5.2 LJCA, ni tampoco puede aceptarse que el defecto en la comparecencia para la vista pudiera subsanarse como la entidad demandante de amparo sostiene.

Tampoco puede acogerse el argumento relativo a la doctrina de los actos propios del Juzgado, pues la misma no es oponible frente a los Juzgados y Tribunales para impedir la depuración de infracciones de la Ley procesal, y, menos aún, como invitación a tomar resoluciones procesales ilegales. Se trata de un argumento constitucionalmente irrelevante, pues el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye el derecho a oponer pretendidos actos propios de los Juzgados y Tribunales, como límite al imperio del principio de legalidad procesal, esto es, como restricción al legal ejercicio de la potestad jurisdiccional. Además no hay acto propio alguno, pues las notificaciones por cédula al Sr. Lusilla Oliván son aplicación exacta de los preceptos procesales (arts. 266 a 268 LEC), y, en cualquier caso, si hubieran sido irregulares quedaron convalidadas desde el momento mismo en que la parte se dio por enterada con ellas. Asimismo la autorización para que el Sr. Lusilla se hiciera cargo de la copia del expediente administrativo puede incluirse en la esfera del art. 50.2 EGA, como acto de auxilio de defensa técnica.

Finalmente no puede considerarse incongruente el Auto desestimatorio del recurso de súplica, pues el derecho a una resolución congruente no impone al órgano jurisdiccional el deber de dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones de la parte. El ajuste entre la parte dispositiva del Auto y la pretensión formulada es perfecto y la respuesta a la cuestión planteada está suficientemente motivada.

El Abogado del Estado concluye su escrito de alegaciones, solicitando de este Tribunal que dicte Sentencia totalmente denegatoria del amparo pretendido.

7. La representación procesal de la demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 11 de octubre de 2000, registrado en este Tribunal el día 16 de octubre siguiente, en el que reiteró la argumentación expuesta en la demanda de amparo.

8. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 16 de octubre de 2000, en el que interesó se dictase Sentencia, denegando el amparo solicitado.

En tesis del Fiscal, frente a lo que se sostiene en la demanda de amparo, no se trata de un supuesto de comparecencia defectuosa motivada por la insuficiencia de la representación que se ostenta, sino de una absoluta falta de representación procesal. En este sentido no puede decirse que la interpretación que el órgano judicial ha efectuado del contenido de las obligaciones que el art. 5 LEC impone al representante procesal haya sido arbitraria, irracional o incursa en error patente, puesto que lo que ha advertido es que el representante que actuaba en nombre de la parte ha incumplido totalmente una de las obligaciones que le imponía el poder conferido, en concreto la de representar a su patrocinado en el trámite más importante de todo el proceso, como era el acto de la vista en el procedimiento abreviado en el que se practica toda la prueba, y que constituye la pieza fundamental sobre la que se articula después el pronunciamiento en forma de Sentencia. Si el representante de la parte no acudió a dicho acto, incumplió frontalmente una de las obligaciones que le imponía el precepto legal correspondiente. No se trata, por lo tanto, de un defecto subsanable, consistente en una insuficiencia de representación, sino de un incumplimiento absoluto de una de sus obligaciones, la más importante, sin duda, del representante.

De otra parte, el Ministerio Fiscal no considera de aplicación el mecanismo de sustitución que regula el art. 50.2 EGA, únicamente admisible en lo que se refiere a la asistencia técnica, pero que no podía servir de cobertura para la segunda de las responsabilidades procesales que había contraído el Letrado Sr. Gómez Valenzuela, la representación procesal de la demandante de amparo, no constando acreditado que la actora hubiere conferido poder al nuevo Letrado para asumir dicha representación. El mecanismo procesal de la representación, que ha adquirido eficacia en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios como es el que califica las relaciones contractuales entre un Letrado y su cliente, adquiriendo validez y eficacia en los procedimientos mediante el correspondiente poder notarial para pleitos conferido por aquélla, nada tiene que ver en este supuesto concreto de la postulación procesal con el contenido de las relaciones entre partes surgidas del contrato de mandato. Para actuar en nombre de otro en un proceso es preciso el consentimiento expreso del representado, conferido a través del instrumento del poder notarial. Así pues, el expediente de sustitución del art. 50.2 EGA únicamente habilitaba para la sustitución en el ejercicio del derecho de defensa técnica, pero no para la representación, lo cual es lógico, si se tiene en cuenta además que se trata una norma estatutaria propia de la profesión de Abogado y no de otra profesión que, aunque esté en íntima conexión con la anterior, resulta distinta, y para cuyo desempeño se han previsto en nuestro Ordenamiento otras normas, que son las que regulan la profesión de Procurador.

La decisión judicial de no tener por comparecida a la demandante de amparo mediante un Letrado que carecía de poder de representación de la misma debe de reputarse como razonable. A mayor abundamiento, cabe apreciar una extraordinaria falta de diligencia, tanto de la parte, como, sobre todo, de su representación técnica, pues, pese a constarle al Letrado que ostentaba la representación la imprescindibilidad del requisito de la presencia física en la vista oral, de cuyo señalamiento había tenido conocimiento con casi cuatro meses de antelación a su celebración, bien de la propia parte, bien de él mismo, en cuanto representante suyo, no adoptó ninguna medida precautoria de cara a garantizar tal presencia en dicho acto, como hubiera podido ser, previendo su eventual ausencia, el haber interesado a la parte una ampliación del poder al Letrado que luego asistió, o haber solicitado con la debida antelación, y justificando su ausencia, la suspensión de la vista o, en el peor de los casos, haber instando a la parte a comparecer personalmente. Nada de ello se hizo y, para mayor falta de diligencia, lo único aportado fue una autorización tan genérica que permitiría al Letrado sustituto prácticamente ejercitar la eventual representación del sustituido en todos los casos y asuntos en que éste ostentase dicha representación o asistencia técnica. La autorización además tenía fecha de un año anterior, y por lo tanto no había sido concedida para el supuesto de autos, lo que avala la tesis de que tal mecanismo sustitutorio era generalizable a todos los procesos.

Ha de llegarse, pues, a la conclusión de que en este caso el órgano judicial fue respetuoso con el derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida en que procedió al señalamiento de la vista con suficiente antelación, y fue la falta de diligencia procesal de la parte la que motivó que se produjera la decisión judicial de desistimiento. No se trata, por lo tanto, de un mero defecto subsanable, sino del incumplimiento total por el representante de una de sus obligaciones, de modo que la decisión judicial no puede reputarse como irrazonable, ni como arbitraria, porque la sanción aplicada resultó proporcionada a la magnitud de la irregularidad procesal advertida.

9. Por providencia de 11 de octubre de 2001, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 de octubre siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación del Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Madrid de 19 de octubre de 1999, confirmado en súplica por Auto de 10 de noviembre de 1999, que, en aplicación del art. 78.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), tuvo por desistida a la entidad solicitante de amparo en el proceso contencioso-administrativo a quo, al no haber comparecido al acto de la vista, al que compareció, pretendiendo ostentar su representación, y en sustitución del Letrado que ostentaba la misma desde el inicio del proceso, el Letrado Sr. Lusilla Oliván sin poder, y sin tener legalmente conferida la representación de la entidad actora.

Frente al Auto inicial, y, en la media que lo confirma, frente al que resolvió el recurso de súplica, la entidad demandante de amparo invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE), al no haberle otorgado el órgano judicial la posibilidad de subsanar el defecto de postulación advertido, calificando de desproporcionada, en consecuencia, la sanción de cierre del proceso aplicada al mismo. En esta línea argumental reprocha también a las resoluciones judiciales impugnadas una interpretación literal y extensiva del art. 78.5 LJCA, al no discernir entre la incomparecencia no válida y la incomparecencia total y absoluta de la parte. Impugna igualmente la aplicación que dichas resoluciones han efectuado del art. 50.2 del Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía (EGA), que prevé el derecho de sustitución letrada como una facultad especialmente conferida a los Abogados para el desarrollo adecuado de su actividad profesional. Y, por último, alega la infracción de la doctrina de los actos propios extraída del art. 7.1 CC, ya que entiende que durante la tramitación del proceso se reconoció como válido representante de la actora al Letrado que asistió al acto de la vista, en calidad de sustituto del Letrado Sr. Gómez Valenzuela, al notificársele a aquél distintas resoluciones y exhibirle uno de los expedientes administrativos para la preparación de la vista. Además la demandante de amparo imputa un vicio de incongruencia omisiva al Auto de 10 de noviembre de 1999, desestimatorio del recurso de súplica, al no entrar a valorar ni tomar en consideración la alegación que se expuso en el escrito de interposición del recurso de que al Letrado Sr. Lusilla Oliván se le había reconocido en el proceso como válido representante suyo, en sustitución del Sr. Gómez Valenzuela, dadas las actuaciones con él practicadas.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso de amparo. Entiende, en síntesis, que el órgano judicial no podía ni debía admitir al Letrado sustituto como representante procesal de la actora, ya que no había acreditado en forma su representación en el momento del acto de la vista, y, según el, carece de validez para esta finalidad la autorización a la que se refiere el art. 50.2 EGA, siendo única y exclusivamente imputable al error o negligencia del profesional que le asistió la situación de indefensión que denuncia. Asimismo considera que tampoco puede acogerse el argumento relativo a la doctrina de los actos propios, y descarta que incurra en vicio de incongruencia alguno el Auto desestimatorio del recurso de súplica, dado que se ajusta perfectamente a las pretensiones formuladas.

Por su parte el Ministerio Fiscal interesa también la desestimación de la demanda de amparo, puesto que no se trata de un supuesto de comparecencia defectuosa, motivada por la insuficiente representación que se ostenta, sino de un caso de absoluta carencia de representación procesal, advirtiendo una “extraordinaria falta de diligencia tanto por la parte como, sobre todo, por su propia representación técnica”.

2. Delimitado en los términos expuestos el objeto del presente recurso de amparo, nuestro enjuiciamiento ha de comenzar, siguiendo un orden inverso al plasmado en el escrito de demanda, por la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a obtener una resolución judicial congruente, que se imputa al Auto de 10 de noviembre de 1999, pues, de apreciarse su lesión, la consecuencia directa sería la retroacción de las actuaciones al momento en que debió de dictarse una resolución judicial respetuosa con el citado derecho fundamental.

Los supuestos de incongruencia ex silentio u omisiva, según una consolidada doctrina de este Tribunal Constitucional (STC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4, por todas) y también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia Ruiz Torrijos c. España e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994), no pueden resolverse de manera genérica, sino atendiendo a las circunstancias de cada caso. Por ello, para adoptar una decisión al respecto se debe comprobar, en primer lugar, si la cuestión fue realmente suscitada en el momento oportuno y, fundamentalmente, si la ausencia de contestación por parte del órgano judicial ha generado indefensión. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha ido señalando unas pautas generales para determinar en cada caso si la posible falta de respuesta se traduce en una incongruencia vulneradora del art. 24.1 CE, cuyos rasgos fundamentales podrían resumirse, sin pretensión de ser exhaustivos, en los siguientes términos: a) No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, sino que para apreciar esa lesión constitucional debe de distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita; b) Para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento es necesario que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión; c) Más en concreto, habrá igualmente de comprobarse que la pretensión omitida fuera efectivamente llevada a juicio en momento procesal oportuno para ello (por todas, STC 1/1999, de 25 de enero, FJ 2; en el mismo sentido, STC 187/2000, de 10 de julio, FJ 4).

Es suficiente este breve recordatorio de la doctrina constitucional sobre el vicio de incongruencia omisiva de las resoluciones judiciales lesivo del art. 24.1 CE, para desestimar en este caso la queja de la demandante de amparo. Es cierto que el órgano judicial en el Auto que resuelve el recurso de súplica no da una respuesta expresa a la concreta alegación efectuada de que al Letrado que había comparecido al acto de la vista se le había venido a reconocer la condición de representante procesal de la recurrente en amparo, al practicarse con él determinadas actuaciones, en concreto, al hacérsele entrega en la Secretaría del Juzgado de uno de los expedientes administrativos. No es menos cierto, sin embargo, como permite apreciar la lectura de aquella resolución judicial, que la misma se ajusta perfectamente a la pretensión formulada en el recurso de súplica, interesando la revocación del Auto recurrido y que se señalara nueva fecha para la celebración de la vista, a la que se da una respuesta suficientemente motivada, debiendo entenderse, además, tácitamente desestimada aquella alegación, al negar el órgano judicial validez a la comparencia en el acto de la vista del Letrado Sr. Lusilla Oliván en nombre y representación de la entidad actora, por carecer de apoderamiento y título apto para comparecer en tal condición. Con esta negativa se viene implícitamente a rechazar el alegato, deduciéndose la motivación de la respuesta de los razonamientos en los que se funda la decisión judicial impugnada, de que dicho Letrado había sido ya reconocido como representante procesal de la recurrente, porque se le había hecho entrega de uno de los expedientes administrativos, circunstancia ésta que, por otra parte, en modo alguno cabe deducir, como se pretende en la demanda de amparo, de la diligencia extendida al efecto por el Secretario.

3. En relación con la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, por haber tenido por desistida a la demandante de amparo en el proceso contencioso-administrativo a quo, que constituye su principal queja, ha de señalarse, ante todo, respecto a la argumentación mediante la que se pretende denunciar y discrepar de la interpretación y aplicación que en las resoluciones judiciales se ha hecho de los arts. 78.5 LJCA y 50.2 EGA, que la interpretación de las normas procesales y su aplicación al caso concreto compete, en principio, a los órganos judiciales en el ejercicio de la función jurisdiccional que les es propia ex art. 117.3 CE, no siendo función de este Tribunal Constitucional examinar la interpretación de la legalidad hecha por los órganos judiciales, salvo que, por manifiestamente arbitraria, claramente errónea, o por no satisfacer las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción de todo derecho fundamental, implique por sí misma lesiones específicas de las garantías sustanciales del procedimiento, constitucionalizadas en el art. 24 CE (SSTC 140/1987, de 23 de julio, FJ 2; 132/1992, de 28 de septiembre, FJ 2; 138/1995, de 25 de septiembre, FJ 3; 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2; 150/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; 238/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 3).

En el presente caso el órgano judicial no ha considerado válida la comparecencia en el acto de la vista del proceso contencioso-administrativo del Letrado Sr. Lusilla Oliván, en nombre y representación de la entidad recurrente en amparo, por carecer de poder, y no tener legalmente conferida dicha representación, y en consecuencia tuvo por incomparecida y desistida a la demandante de amparo, en aplicación del art. 78.5 LJCA, que dispone que “si las partes no comparecieren, o lo hiciere sólo el demandado, se tendrá al actor por desistido del recurso”. Pues bien, la interpretación y aplicación que del precepto legal transcrito ha efectuado en este caso el órgano judicial, equiparando la comparecencia no válida al acto de la vista, como así se califica en las resoluciones judiciales impugnadas, con la no comparecencia o incomparecencia al mismo, frente a la interpretación, sostenida por la recurrente en amparo, de que el mencionado precepto legal únicamente es de aplicación a los supuestos de total y absoluta incomparecencia, no a los casos de comparecencia no válida o defectuosa, en modo alguno cabe afirmar, a tenor de lo dispuesto en el mencionado precepto, que carezca de fundamentación jurídica, ni que ésta resulte arbitraria, irrazonable o desproporcionada por su rigorismo.

Finalmente, desde la perspectiva del art. 24.1 CE tampoco cabe tildar de arbitraria, irrazonable o desproporcionada la decisión judicial de rechazar que la comparecencia en el acto de la vista del Letrado Sr. Lusilla Oliván, en representación de la entidad actora en el proceso a quo, pudiera encontrar cobertura en el art. 50.2 EGA, al no tratarse, como se razona en el Auto resolutorio del recurso de súplica, de un supuesto de sustitución o comparecencia en nombre de un compañero Letrado, sino de comparecencia en representación de la entidad actora, con lo que el órgano judicial viene a sostener, como señalan el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, que la facultad sustitutoria que a los Abogados reconoce el art. 50.2 EGA ha de entenderse referida y aplicable a la labor de asistencia técnica o dirección letrada, y no a la representación procesal de la parte, cuando, como acontece en el caso que nos ocupa, ésta se confiera también al Letrado (art. 23.1 LJCA).

En definitiva, se trata de cuestiones de legalidad ordinaria, respecto de las que la demandante de amparo viene a manifestar su discrepancia con la interpretación que el órgano judicial ha efectuado de la normativa aplicable, y sobre las que no cabe pronunciamiento alguno de este Tribunal Constitucional, por cuanto no le corresponde enjuiciar la forma en que los órganos judiciales interpreten y apliquen las normas, cuando como acontece en el presente supuesto de dicha interpretación no se deriva en sí misma considerada vulneración constitucional alguna.

4. Desde la perspectiva constitucional del proceso de amparo es distinta la cuestión, suscitada por la demandante, respecto a la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al no haberse dado la oportunidad de subsanar el defecto de postulación de la comparencia, con la consecuencia de tenerla por desistida en el proceso contencioso-administrativo a quo, resultando por lo tanto, en su criterio, desproporcionada, no la exigencia del requisito de representación procesal, sino la sanción aplicada al defecto advertido.

Ante todo, desde esta perspectiva tampoco puede merecer reproche alguno, frente a lo que se sostiene en la demanda de amparo, que el órgano judicial no hubiera procedido a la aplicación extensiva del trámite de subsanación contemplado para el procedimiento en primera o única instancia en el art. 45.3 LJCA, que reclama la recurrente en su escrito de demanda per saltum en la vía de amparo, pues dicho trámite de subsanación se encuentra expresamente previsto, como señala el Abogado del Estado, para la fase de interposición del recurso contencioso-administrativo, esto es, para el momento de constitución de la relación procesal, y no para un trámite procesal tan específico como es el acto de la vista del recurso. Ha de recordarse al respecto que este Tribunal tiene declarado que, en principio, la técnica de subsanación lo es para los actos a los que el legislador ha abierto la posibilidad subsanatoria, sin que deba exigirse constitucionalmente para un supuesto que no guarde similitud o semejanza con el contemplado en la norma que ordena la subsanación (STC 123/1983, de 16 de diciembre, FJ 3).

De otra parte, es preciso recordar al respecto que, según una reiterada doctrina constitucional, los órganos judiciales deben ponderar la entidad real de los defectos que advierten en los actos procesales de las partes en relación con el cierre del proceso y el acceso a la jurisdicción, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, y procurar, siempre que sea posible, su subsanación, al objeto de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso, como un instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. En dicha ponderación deben atenerse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal incumplido o irregularmente observado (SSTC 87/1986, de 27 de junio, FJ 3; 117/1986, de 13 de octubre, FJ 2; 33/1990, de 26 de febrero, FJ 3; 331/1994, de 19 de diciembre, FJ 2; 145/1998, de 30 de junio, FJ 2; 35/1999, de 22 de marzo, FJ 4; 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2; 193/2000, de 18 de julio, FJ 3; 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 4). Si el órgano judicial no hace posible la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable, o impone un rigor en las exigencias formales más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cierre la vía del proceso, e impida el acceso al mismo, será incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que los presupuestos y requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, con la consecuencia de que, si aquella finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto (SSTC 92/1990, de 23 de mayo, FJ 2; 213/1990, de 20 de diciembre, FJ 2; 172/1995, de 21 de noviembre, FJ 2; 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 4).

Así pues, la necesidad de dar ocasión a la subsanación del defecto advertido, cuando éste, atendida la ratio de su exigencia procesal, sea susceptible aún de reparación sin menoscabo de la regularidad del procedimiento y sin daño de la posición de la parte adversa, y siempre que, en definitiva, no sea de apreciar una posición negligente o contumaz en el recurrente, depende, pues, no de la existencia de previsiones legislativas específicas en cada procedimiento, sino del contenido normativo del mismo art. 24.1 CE, regla esta que, según se acaba de recordar, impone al Juzgador un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela ante él se reclame, sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable (STC 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 4).

Por lo que se refiere en concreto a los defectos advertidos en los actos de postulación o representación procesal de las partes, que es el tema que nos ocupa, este Tribunal ha mantenido siempre de forma indubitada que la falta de acreditación de la representación procesal es subsanable si el defecto se reduce a esta mera formalidad, y siempre que tal subsanación sea posible, de modo que en tales supuestos debe conferirse a las partes la posibilidad de subsanación antes de impedirles el acceso al proceso o al recurso legalmente previsto (SSTC 123/1983, de 16 de diciembre; 163/1985, de 2 de diciembre; 132/1987, de 21 de julio; 174/1988, de 3 de octubre; 92/1990, de 23 de mayo; 213/1990, de 20 de diciembre; 133/1991, de 17 de junio; 104/1997, de 2 de junio; 67/1999, de 26 de abril, FJ 5; 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2; 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 4).

5. En el presente caso la entidad demandante de amparo y actora en el proceso a quo confirió, mediante poder notarial, su asistencia técnica y su representación procesal al Letrado Sr. Gómez Valenzuela (art. 23.1 LJCA), quien en nombre y representación de aquélla promovió la demanda contencioso-administrativa. El Juzgado señaló con casi cuatro meses de antelación el día para la celebración de la vista, a la que no acudió la entidad solicitante de amparo ni el Letrado que había asumido su representación procesal, sino que compareció en dicho acto en representación de la entidad actora el Letrado Sr. Lusilla Oliván, alegando que sustituía al Letrado Sr. Gómez Valenzuela. El órgano judicial, en aplicación del art. 78.5 LJCA, tuvo por no comparecida y desistida a la entidad actora, al carecer el Letrado Sr. Lusilla Oliván de poder, y no tener legalmente conferida su representación procesal.

El examen de las actuaciones judiciales evidencia, como se sostiene en las resoluciones judiciales impugnadas, que el Letrado Sr. Lusilla Oliván no tenía conferida la representación procesal de la entidad demandante de amparo por ninguno de los medios admitidos en nuestro Ordenamiento (poder notarial, art. 1280.5 CC, o poder apud acta, art. 281.3 LOPJ; en este sentido STC 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2), ni cuando compareció al acto de la vista, ni, incluso, en ningún momento procesal anterior o posterior a tal acto. No se trata, por tanto, frente a lo que se afirma en la demanda de amparo, de un supuesto de falta de acreditación o insuficiencia de la representación procesal, sino de una absoluta carencia de la misma, por lo que, de conformidad con la doctrina constitucional, de la que se ha dejado constancia en el precedente fundamento jurídico, resulta razonable que el órgano jurisdiccional no requiriera la subsanación del defecto procesal advertido, al constarle que el Letrado que pretendía comparecer en representación de la entidad actora carecía de poder, y no tenía conferida la representación procesal de éste.

Al respecto no puede considerarse idónea para acreditar su representación procesal por el Letrado que compareció al acto de la vista, como pretende la demandante de amparo, la autorización extendida por el Letrado al que había conferido formalmente tal representación —Sr. Gómez Valenzuela— en favor del Letrado Sr. Lusilla Oliván en uso de la facultad que le confiere el art. 50.2 EGA, y que fue exhibida con ocasión de la interposición del recurso de súplica, pues, como señala el Abogado del Estado, aun en el supuesto de que se entendiera que se trataba de una sustitución de poder, para la que se encontraba autorizado el Letrado Sr. Gómez Valenzuela por su representada, no reunía los requisitos legales de documentación (escritura pública o concesión apud acta) para que pudiera ser considerada como tal. Además, abstracción hecha, como se ha dejado antes constancia, de que el órgano judicial, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial, ha entendido que la facultad del art. 50.2 EGA está prevista para el ámbito de la defensa letrada, pero no para el de la representación procesal, aquella autorización no fue aportada en el acto de la vista por el Letrado que compareció a la misma, quien se limitó a alegar que actuaba en sustitución del Letrado Sr. Gómez Valenzuela, y tanto su fecha, anterior incluso a la del otorgamiento de la escritura pública por la que la demandante de amparo confirió la representación al Letrado Sr. Gómez Valenzuela, como su carácter genérico, que permitía al Letrado sustituto intervenir en nombre de éste en cuantas diligencias tuvieran lugar en relación con sus representados ante cualquier órgano jurisdiccional y en cualquier procedimiento, ponen de manifiesto, como advierte el Ministerio Fiscal, que no había sido concedida para el supuesto de autos.

Resulta evidente, por otra parte, la falta de diligencia de la demandante de amparo como, sobre todo, de su representación procesal, ya que dispusieron de tiempo suficiente entre el señalamiento de la vista y la celebración de ésta para proveer de la representación adecuada al Letrado que acudió a dicho acto, y en ningún momento alegaron causa alguna para la sustitución en ese fundamental acto procesal del Letrado que tenía conferida la representación procesal de la actora, o para instar su suspensión o aplazamiento. De otra parte, es obvio que el presente caso presenta evidentes diferencias con el que fue objeto de la STC 285/2000, de 27 de noviembre, en el que se denegó la comparecencia en juicio de un Abogado que actuaba con poder conferido ante un órgano judicial distinto al que conocía del proceso, sin haberle conferido la posibilidad de subsanar el defecto procesal advertido, pues en aquel caso se partía del dato real de la existencia y aportación de un poder, dato ausente en el caso actual, centrándose la discusión en la eficacia de dicho poder.

Las precedentes consideraciones permiten concluir que la decisión judicial de tener a la recurrente en amparo por desistida en el proceso a quo, ante su incomparecencia al acto de la vista, al que compareció en su representación un Letrado que no tenía legalmente conferida dicha representación, resulta plenamente ajustada al derecho a la tutela judicial efectiva, que, como hemos declarado en numerosas ocasiones, en ningún caso puede amparar actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o de la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad del proceso (STC 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2).

6. Por último tampoco puede prosperar la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por haber infringido el órgano judicial, en opinión de la demandante de amparo, la doctrina de los actos propios que extrae del art. 7.1 CC.

Sin necesidad de detenernos a analizar las actuaciones procesales de las que la recurrente en amparo infiere que el órgano judicial reconoció como válido representante procesal al Letrado Sr. Lusilla Oliván, lo que, por lo demás, nunca aconteció, ni cabe deducir, en modo alguno, de las actuaciones que se relatan en la demanda de amparo, es suficiente para desestimar en este extremo su queja con recordar que, según reiterada doctrina constitucional, ninguna conexión guarda dicha doctrina con el cuadro de los derechos fundamentales y libertades públicas, quedando, por consiguiente, en cuanto cuestión de mera legalidad ordinaria, fuera del ámbito del recurso de amparo, no pudiéndose deducir de la eventual infracción de dicha doctrina eo ipso violación alguna de derechos fundamentales (SSTC 32/1988, de 29 de febrero, FJ 3; 73/1988, de 21 de abril, FJ 5; 117/1988, de 20 de junio, FJ 2; 122/1988, de 22 de junio, FJ 2; 127/1988, de 24 de junio, FJ 2; 136/1988, de 4 de julio, FJ 2; ATC 77/1993, de 1 de marzo).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la presente demanda de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a quince de octubre de dos mil uno.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 279 ] 21/11/2001 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 15/10/2001
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por Servicios Integrales de Transportes y Almacenes, S.L., frente al Auto de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en un proceso por sanciones de tráfico.

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): denegación de intervención en la vista del juicio a un Abogado, en sustitución de su compañero, sin acreditar la representación procesal de la demandante.

  • 1.

    El órgano judicial no ha considerado válida la comparecencia en el acto de la vista del proceso contencioso-administrativo del Letrado en nombre y representación de la entidad, por carecer de poder, y en consecuencia tuvo por incomparecida y desistida a la demandante de amparo, en aplicación del art. 78.5 LJCA. Esa interpretación no carece de fundamentación jurídica, ni resulta arbitraria, irrazonable o desproporcionada por su rigorismo [FJ 3].

  • 2.

    Tampoco cabe tildar de arbitraria, irrazonable o desproporcionada la decisión judicial de rechazar que la comparecencia en el acto de la vista del Letrado pudiera encontrar en el art. 50.2 del Estatuto general de la abogacía, al no tratarse de un supuesto de sustitución o comparecencia en nombre de un compañero Letrado, sino de comparencia en representación de la entidad actora [ FJ 3].

  • 3.

    La interpretación de las normas procesales y su aplicación al caso concreto compete en principio a los órganos judiciales, salvo que implique por sí misma lesiones específicas de las garantías sustanciales del procedimiento, constitucionalizadas en el art. 24 CE (SSTC 140/1987, 150/1997, 280/2000) [FJ 3].

  • 4.

    No se trata de un supuesto de falta de acreditación o insuficiencia de la representación procesal, sino de una absoluta carencia de la misma, por lo que resulta razonable que el órgano jurisdiccional no requiriera la subsanación del defecto procesal advertido [FJ 5].

  • 5.

    Jurisprudencia sobre la subsanabilidad de defectos procesales (SSTC 123/1983, 92/1990, 285/2000) [FJ 4].

  • 6.

    Jurisprudencia sobre el vicio de incongruencia omisiva de las resoluciones judiciales lesivo del art. 24.1 CE [FJ 2].

  • 7.

    La doctrina de los actos propios (art. 7.1 CC) no guarda ninguna conexión con el cuadro de los derechos fundamentales y libertades públicas (SSTC 32/1988, 136/1988) [FJ 6].

  • mentioned regulations
  • quoted judgements and orders
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 7.1, ff. 1, 6
  • Artículo 1280.5, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 4, 6
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio. Estatuto general de la abogacía española
  • Artículo 50.2, ff. 1, 3, 5
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 281.3, f. 5
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 23.1, ff. 3, 5
  • Artículo 45.3, f. 4
  • Artículo 78.5, ff. 1, 3, 5
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Identifiers
  • Visualization
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