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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3400-2000, promovido por don Ángel Luis Matos Martínez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Torres Ruiz y asistido por el Letrado don Francisco Javier Iglesias Redondo, contra Auto de 30 de mayo de 2000 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Lleida que desestima recurso de reforma sobre denegación de permiso por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Ponent. Ha comparecido el Abogado del Estado, sustituido después por la Letrada de la Generalidad de Cataluña, y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 12 de junio de 2000 tuvo entrada en el Registro del Tribunal escrito de don Ángel Luis Matos Martínez en el que pedía se tuviese por interpuesto en tiempo y forma recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Lleida de 30 de mayo de 2000, por el que se desestimaba el recurso de reforma contra otro Auto anterior del mismo órgano, en el que se confirmaba la decisión de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Ponent denegatoria de un permiso de salida al recurrente. Contra dicho Auto, y según el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, no cabía recurso de apelación, hecho éste que para el recurrente suponía una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva. Además, en su escrito don Ángel Luis Matos argumentaba que también se había vulnerado el art. 25.2 CE, que señala que las penas estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social. Asimismo solicitaba la designación de Abogado y Procurador de oficio.

2. Librado despacho al Colegio de Abogados para que se designara Procurador y Letrado del turno de oficio, se nombró a doña María Isabel Torres Ruiz y a don Francisco Javier Iglesias Redondo, respectivamente. Asimismo se requirió al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Lleida para que remitiera testimonio del expediente.

3. El 26 de septiembre de 2000 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal la demanda de amparo formulada por doña María Isabel Torres Ruiz en representación de don Ángel Luis Matos Martínez, bajo la dirección de don Francisco Javier Iglesias Redondo.

Los hechos en los que se fundamenta dicha demanda son en síntesis los siguientes: don Ángel Luis Matos Martínez, interno en el Centro Penitenciario de Ponent (Lleida), actuando en todo momento en su propio nombre y sin asistencia letrada, solicitó un permiso de salida que le fue denegado por la Junta de Tratamiento de dicho Centro, motivo por el cual interpuso recurso que fue desestimado por Auto de 18 de abril de 2000 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Lleida. Contra dicho Auto interpuso recurso de reforma que fue desestimado por nuevo Auto del mismo Juzgado de 30 de mayo de 2000. En el mismo se advertía que no cabía recurso contra esta nueva resolución.

Basándose en estos hechos, formula el actor sus pretensiones dirigidas contra el Auto de 30 de mayo de 2000 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, al considerar que éste ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva. A su juicio, del examen de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Disposición adicional quinta) y de la Ley Orgánica General Penitenciaria (art.76. 2. i) se deduce que los Autos de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria sobre permisos de salida cuya duración sea superior a dos días, excepto los de los presos clasificados en tercer grado, son susceptibles de recurso de apelación ante las Audiencias Provinciales respectivas, como, por otra parte, sostienen las opiniones doctrinales que cita a mayor abundamiento. Resalta el recurrente que el Auto ya citado indica erróneamente la no posibilidad de recurso y no se limita a una omisión. El error en este caso no pudo ser salvado por la actividad diligente de la parte porque ésta actuó en todo momento sin asistencia letrada, lo que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, supondría que no pueda oponerse a su pretensión que se trataba de un error fácilmente superable. En virtud de todo ello, la demanda termina suplicando que se otorgue el amparo pedido y se anule el ya citado Auto, ordenando al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Lleida dictar uno nuevo en el que se signifique al interesado que contra él cabe recurso de apelación.

4. Por providencia de 1 de octubre de 2001, la Sección Primera de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo presentada y notificar al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal dicha resolución para que comparecieran y presentasen las alegaciones pertinentes.

5. El 26 de octubre de 2001 presenta sus alegaciones el Abogado del Estado. Indica, en primer lugar, que no procede anular el Auto impugnado, sino, como mucho, disponer que se notifique con expresión de que cabe apelarlo ante la Audiencia. Por otro lado, alega la representación del Estado que no cabe otorgar el amparo por tres razones principales: a) a su juicio, la falta de defensa letrada no inhabilitó al recurrente para plantear correctamente las cuestiones fácticas y jurídicas objeto de la pretensión; b) no hay error en el pie de recursos del Auto porque contra la desestimación de un recurso "de alzada" contra actos de la Administración Penitenciaria sólo cabe reforma y no apelación; y c) aun cuando se entendiese errónea la advertencia de la inexistencia de recurso, con ella no se privaba al hoy demandante del derecho a recurrir, especialmente si se tiene en cuenta que pudo solicitar asistencia letrada. Sobre esta base, interesaba la denegación del amparo añadiendo en otrosí que entendía que cuando se trate de actuaciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria de Cataluña la defensa de la Administración en los recursos de amparo debe correr a cargo del Letrado de la Generalidad de Cataluña.

6. El Ministerio Fiscal presenta sus alegaciones el 2 de noviembre de 2001, resaltando, en primer lugar, la similitud del supuesto que se enjuicia con los resueltos por las Sentencias de este Tribunal 128/1998, de 16 de junio, y 229/1998, de 1 de diciembre. En su opinión, lo que se debate en el caso de autos es la denegación de efectiva tutela judicial por cuanto el interno, que había actuado su defensa en solitario y sin asistencia letrada, no tuvo, de una parte, oportunidad de obtener un pronunciamiento del Tribunal ad quem sobre el recurso de apelación que deseaba interponer y, por otro lado, tampoco es posible advertir falta de diligencia en el propio recurrente por no haber formalizado directamente un recurso de queja ante el eventual órgano judicial de apelación, al no haber estado asistido de Letrado que le hubiera podido asesorar técnicamente sobre dicho recurso. Por todo ello, el Ministerio Fiscal solicita el otorgamiento del amparo, el reconocimiento al recurrente de su derecho a la tutela judicial efectiva y la anulación del Auto ya citado en lo que se refiere al inciso de que contra él no cabe recurso.

7. Por providencia de 26 de noviembre de 2001, la Sección Primera del Tribunal Constitucional acuerda dejar sin efecto el emplazamiento al Abogado del Estado y emplazar al Letrado de la Generalidad de Cataluña, al ser la Administración autonómica quien gestiona los servicios penitenciarios en aquella Comunidad Autónoma.

8. Las alegaciones de la Letrada de la Generalidad de Cataluña tuvieron entrada en el Tribunal el 21 de diciembre de 2001. En ellas se insta, en primer lugar, la inadmisión del recurso de amparo por no haber agotado todos los recursos utilizables [art. 44.1 a) LOTC] y por no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado [art. 44.1 c) LOTC]. En cuanto al fondo del asunto, aun reconociendo la imprecisión de términos que hace especialmente dificultosa la interpretación de los preceptos aplicables, entiende que una interpretación conjunta de la Disposición adicional 5.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los arts. 76, 2 de la Ley Orgánica 1/1979, General Penitenciaria, y 161 y 162 del Reglamento Penitenciario conduce a la conclusión de que en el supuesto de que los reclusos recurran contra la denegación de un permiso de salida por la Administración Penitenciaria el Auto resolutorio de la cuestión no es susceptible de apelación, siendo claro que el objeto de este amparo se refiere a una interpretación judicial sin relevancia a efectos de tutela judicial efectiva. Para la Letrada de la Generalidad, la interpretación que realiza el Auto de la Disposición adicional 5.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es conforme a la jurisprudencia constitucional (STC 169/1996 y AATC 186/1993, 203/1989, 212/1991 y 3/1992) y no comporta la vulneración de la tutela judicial efectiva del demandante, por lo que propone que se declare la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, se desestime.

9. Por providencia de fecha 7 de marzo se acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el día 11 siguiente del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se impugna en este proceso de amparo el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Lleida de 30 de mayo de 2000, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra anterior Auto relativo a un permiso de salida, siendo ya de indicar que el Auto ahora recurrido, al ordenar su notificación, incluía la siguiente mención: "contra la presente resolución no cabe recurso". Es justamente esta indicación la que da lugar a la formulación de este recurso de amparo.

Para el aquí demandante, que actuaba sin asistencia letrada, con esa mención, errónea, pues se separa de la "doctrina científica ... unánime", se le ha privado de la posibilidad de que la Audiencia Provincial revisara la denegación de un permiso de salida, con vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos (art. 24.1 CE).

El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso, destacando la analogía que el caso guarda con los resueltos en las SSTC 128/1998, de 16 de junio, y 229/1998, de 1 de diciembre, en las que los respectivos Juzgados negaron la posibilidad de la apelación o la queja a internos en Centros Penitenciarios que actuaban sin asistencia letrada.

El Abogado del Estado, primeramente, y, después, la Letrada de la Generalidad de Cataluña solicitan la desestimación del amparo, fundamentalmente, por entender improcedente la apelación, habida cuenta de lo dispuesto en la Disposición adicional 5.3 LOPJ, siendo de advertir que dicha Letrada, con carácter principal, pide la declaración de inadmisibilidad del recurso por entender incumplidos los requisitos establecidos en el art. 44,1 a) y c) LOTC.

2. Independientemente de que las mencionadas causas de inadmisibilidad guardan una íntima conexión con el fondo del asunto, resulta clara la improcedencia de su estimación: si no se agotó la vía judicial interponiendo recurso de apelación o de queja, ello derivaba claramente de la propia advertencia contenida en el Auto que se ha traído directamente ante este Tribunal y, si no se invocó el derecho constitucional vulnerado en dicha vía, fue porque el Auto al que se atribuye la lesión constitucional se declaraba irrecurrible.

3. Entrando ya en el fondo, será de recordar la reiterada doctrina de este Tribunal respecto del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos, tal como la resume la STC 128/98, de 16 de junio:

a) "Con la salvedad de las resoluciones penales condenatorias, la garantía de la doble instancia judicial es de configuración legal (SSTC 42/1982, 37/1988 o 184/1997, entre otras muchas). Por otra parte, como hemos venido declarando reiteradamente, el acceso a los recursos legalmente ordenados tiene una distinta relevancia constitucional que el acceso al proceso: mientras el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional directamente dimanante del art. 24.1 CE 'el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, un derecho de configuración legal' (STC 160/1996, FJ 2)".

b) "La prestación judicial que satisface este derecho a los recursos, cuando se ha incorporado a la tutela judicial de acuerdo con lo establecido en las leyes procesales, será normalmente la de una decisión de fondo sobre la legitimidad de la resolución recurrida, aunque también una 'explicación razonada y fundada en Derecho de la inadmisión de los recursos interpuestos, ... satisface el derecho a la tutela judicial efectiva' (STC 179/1995, FJ 4)".

c) "La interpretación de los requisitos procesales y supuestos en que, conforme a la ley, proceden los recursos corresponde a los Tribunales ordinarios, no debiendo este Tribunal Constitucional revisar sus decisiones en la vía de amparo más que cuando se haya producido una denegación de la admisión a trámite del mismo arbitraria, irrazonable, intuitu personae, o incurriendo en error patente (SSTC 37/1995, 160/1996 o 93/1997, entre otras muchas)".

d) "Ahora bien, lo dicho no implica que la posibilidad o no de recurrir resulte constitucionalmente irrelevante, con la sola y exclusiva excepción de las Sentencias penales condenatorias. También con posterioridad a la STC 37/1995, que de modo singular subrayó la consideración de lo relativo a la admisibilidad de los recursos como cuestiones predominantemente de legalidad, se han venido otorgando numerosos amparos por infracción del mencionado derecho a los recursos, sin ceñirnos a los supuestos de Sentencias penales condenatorias (así, las SSTC 100/1995, 172/1995, 149/1996, 160/1996, 194/1996, 9/1997, 93/1997, 127/1997, etcétera), implicando así que existen circunstancias ante las que la privación del recurso representa una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva".

4. Ya más concretamente, ha de señalarse que las cuestiones aquí planteadas han sido resueltas en la citada STC 128/98, de 16 de junio, que en su fundamento jurídico 8 subraya que el de apelación es "un recurso comúnmente utilizado" respecto de las resoluciones que dicten los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria decidiendo sobre "quejas" de los internos en un establecimiento penitenciario -ésta es la correcta calificación del primer escrito dirigido por el hoy demandante de amparo al Juez de Vigilancia Penitenciaria [art. 76, 2 g) de la Ley Orgánica 1/1979, de 29 de septiembre, General Penitenciaria, y art. 162 del Reglamento Penitenciario]- , pues se viene entendiendo que "son resoluciones dictadas en primera instancia y, por tanto, susceptibles de recursos de reforma y apelación".

Así las cosas, y siguiendo la doctrina de dicha Sentencia, ha de indicarse que, ciertamente, "la instrucción de recursos mediante la que se indica a las partes si la resolución que se les notifica es firme o no y los que, en su caso, procedan (art. 248.4 LOPJ) no forma parte del decisum de la resolución judicial (SSTC 175/1985, de 17 de diciembre; 155/1991, de 10 de julio, o 70/1996, de 24 de abril). Por ello, para determinar si los errores u omisiones que la misma pueda contener implican la denegación del recurso debe estarse a la posibilidad de que una actitud diligente del interesado le permita salvar tales defectos y acudir a la vía impugnatoria legalmente prevista (SSTC 70/1984, de 11 de junio; 107/1987, de 25 de junio; 376/1993, de 20 de diciembre, o 70/1996, de 24 de abril), ya que, si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, tales errores carecerán de relevancia constitucional cuando sean también imputables a la negligencia de la parte. Ello implica tanto que a la indicación errónea haya de darse 'mayor alcance que a la simple omisión, en cuanto que es susceptible de inducir a un error a la parte litigante, error que hay que considerar como excusable, dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la decisión judicial' (STC 107/1987, de 25 de junio), como que deba distinguirse, como esta última Sentencia señala, 'la muy diferente situación en la que se encuentra quien interviene en un proceso sin especiales conocimientos jurídicos y sin asistencia letrada y quien, por el contrario, acude a él a través de peritos en Derecho capaces, por ello, de percibir el error en que se ha incurrido al formular la instrucción de recursos'. En definitiva, como declaramos en la STC 43/1995, de 13 de febrero, 'serán las circunstancias concretas que concurren en el supuesto planteado las que deberán analizarse para determinar si, partiendo de aquella indicación errónea judicial, la parte pudo razonablemente salvar la equivocación y actuar correctamente desde la perspectiva procesal o, por el contrario, aquel error era insalvable y a él no contribuyó su propia negligencia, de forma que merezca el amparo que a través de este proceso constitucional solicita' (FJ 2)".

5. Ya con referencia concreta a este recurso de amparo, importa destacar que el demandante, interno en un Centro Penitenciario, actuaba sin asistencia letrada y sin posibilidad de tener asesoramiento técnico, lo que, como deriva de lo expuesto, adquiere aquí un peculiar relieve teniendo en cuenta: a) que no estamos ante una simple omisión del ofrecimiento de recursos, sino ante una expresa mención de su inexistencia; b) que esta indicación se produce precisamente dentro de la resolución judicial, y c) que en el terreno de los recursos contra las resoluciones de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria, materia regulada "de manera poco clara e insatisfactoria, en opinión doctrinal generalizada" (STC 54/1992, de 8 de abril, FJ 3), como reconoce la Letrada de la Generalidad, "la imprecisión de los términos hace especialmente dificultosa la interpretación de los preceptos aplicables".

Es claro, así, que en estos autos "puede razonablemente considerarse que un recurrente carente de asistencia letrada, sin que medie ningún tipo de negligencia de su parte, haya razonablemente entendido que tenía real y efectivamente cerrado, de manera definitiva, el acceso al recurso de apelación".

6. En definitiva, será de concluir que, "en el presente caso, la denegación del recurso ha supuesto la exclusión del acceso a la instancia superior incluso para pronunciarse acerca de la procedencia misma del recurso, por lo que no podemos desconectarla de la relevancia constitucional del acceso a las 'diversas instancias judiciales previstas en las leyes' (SSTC 87/1986, FJ 2, y 41/1992, FJ 6), que hace que 'la trascendencia constitucional del derecho al recurso, ha de ponerse en conexión con las consecuencias que se derivan de la pérdida indebida del recurso, que son especialmente relevantes cuando afectan al acceso a una superior instancia de revisión como prestación judicial prevista por la ley' (STC 41/1992, FJ 6)" y "es precisamente la actuación judicial, al imposibilitar una respuesta de la Audiencia Provincial, cualquiera que fuese su contenido, lo que otorga relevancia constitucional a ese cierre del recurso. Pues, como generalmente se establece en su regulación, lo que es aplicable al presente caso, de conformidad con los arts. 218 y 219 LECrim, los recursos devolutivos deben interponerse ante el órgano a quo, que se pronuncia en primer término sobre su admisibilidad, debiendo notarse que la procedencia del recurso de queja deberá indicarse, en su caso, al notificar la resolución de inadmisión a trámite de la apelación. Con ello se garantiza al interesado que pueda acudir ante el órgano ad quem, que será así el que tenga la última palabra sobre la procedencia del recurso, respetándose de este modo el derecho a las diversas instancias judiciales previstas por la leyes (STC 41/1992); por ello, este Tribunal ha declarado, en relación con el recurso de queja, que sería absurdo atribuirle el conocimiento de éste a órgano distinto del que ha de resolver el recurso ejercitado (STC 72/1992 y ATC 182/1984)" (STC 128/98, FJ 8).

7. Así pues, la exclusión de todo recurso hecha en el Auto aquí impugnado ha privado al demandante de amparo, no sólo de la posibilidad misma del recurso de apelación, sino de la de acudir en queja ante la Audiencia Provincial, lesionando así su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos (art. 24.1 CE).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo y, en consecuencia:

1º Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, en cuanto comprensiva del derecho a utilizar los recursos establecidos por la ley.

2º Declarar la nulidad del Auto de 30 de mayo de 2000 en el inciso referente al ofrecimiento de recursos.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a once de marzo de dos mil dos.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 91 ] 16/04/2002 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 11/03/2002
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don Ángel Luis Matos Martínez frente a Auto de un Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Lleida que confirmó la denegación por el Centro Penitenciario de Ponent de un permiso de salida.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: acceso al recurso frente a resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria por parte de reclusos sin asistencia letrada (STC 128/1998).

  • 1.

    Las resoluciones que dicten los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria sobre quejas de los internos son susceptibles de recursos de reforma y apelación (STC 128/1998). En el presente caso, la denegación de todo recurso ha supuesto la exclusión del acceso a la instancia superior (SSTC 87/1986, 41/1992) [FFJJ 4 y 6].

  • 2.

    La instrucción de recursos mediante la que se indica a las partes si la resolución que se les notifica es firme o no y los que, en su caso, procedan ( art. 248.4 LOPJ) no forma parte del decisum de la resolución judicial (STC 128/1998) [FJ 4].

  • 3.

    Doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos (STC 128/1998) [FJ 3].

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 218, f. 6
  • Artículo 219, f. 6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 7
  • Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria
  • Artículo 76.2 g), f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 1
  • Artículo 44.1 c), f. 1
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 248.4, f. 4
  • Disposición adicional quinta, apartado 3, f. 1
  • Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el reglamento penitenciario
  • Artículo 162, f. 4
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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