La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 840/99, promovido por doña Julia Pérez Rodríguez, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María M. Pérez García y asistida por el Letrado don Antonio Ávila de Encío, contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 29 de enero de 1999, que confirmó en casación la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid el 1 de marzo de 1994, estimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de Madrid, de 4 de mayo de 1992, en autos de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 25 de febrero de 1999, registrado en este Tribunal el 26 de febrero siguiente, la Procuradora de los Tribunales doña María M. Pérez García, en nombre y representación de doña Julia Pérez Rodríguez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia a la que se hace referencia en el encabezamiento, alegando vulneración del derecho a comunicar libremente información veraz [art. 20.1 d) CE].
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) El semanario "Cambio 16" publicó en su núm. 835, de 30 de noviembre de 1987, un reportaje firmado por la recurrente en amparo, titulado "El crimen de la Ribera", en el que se narraban las circunstancias de un crimen perpetrado el 30 de octubre de 1987 en el término municipal de Cortes (Navarra) que conmocionó al vecindario de Mallén, donde residían las protagonistas del suceso, y a toda la ribera del Ebro, teniendo un considerable eco en diversos medios escritos y audiovisuales. El delito relatado consistió, según Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Pamplona, de 24 de noviembre de 1989, en un robo con homicidio cometido por María Petra Navascués, amiga de la víctima y de Aurora Cándida Villanueva Litago, ajena a los hechos.
En el artículo periodístico, después de relatar cómo se efectuó la investigación policial para determinar la autoría del hecho delictivo, se pregunta sobre los motivos del mismo y en lo que aquí interesa, literalmente dice:
"Los motivos. María Petra Navascués, de 43 años, era una prostituta de la zona de la Ribera del Ebro, las Bárdenas y Zaragoza. Tan conocida, que cuando los lugareños iban de paseo y veían un manojo de paja revuelto comentaban: 'Mira, por aquí pasó la María'. Pastores, ganaderos y vagabundos eran sus clientes. Cobraba cien o doscientas pesetas y mil pesetas si eran lote de tres.
Pero tenía otra faceta: se desvivía por sus dos hijos, ya adultos, y por los vecinos del barrio del Carmen de Mallén (Zaragoza), donde vivía Julia. 'Sobre todo por las separadas y divorciadas, que las colmaba de regalos', dicen los del pueblo.
La víctima, Julia María Vicente, de 36 años, había comenzado a trabajar a los catorce en la empresa de conservas Martínez Somalo. Precisamente cuando desapareció, regresaba de recoger dos millones y medio de pesetas, la nómina de la empresa. Ninguno de los directivos dudó jamás de ella, nunca creyeron que se hubiera fugado con el dinero.
Julia era querida por todo el pueblo, que se movilizó con su desaparición y que hubiera linchado a la María cuando aparecieron los restos.
Todo se remonta a cuando Aurora V., vecina de Julia, se separó de su marido hace cuatro años. La María, al igual que casi todo el pueblo de Mallén, de tres mil habitantes, comenzó a ayudarla, ya que no recibía dinero alguno. Aceite, tomates, pimientos... Todos aportaban algo. Aurora iba a casa de Julia a llamar por teléfono, tomaba café con la familia, era una vecina más. Pasó el tiempo, Aurora ya recibía menos ayuda, pero María persistía. En el pueblo se decía lo buena que era María con Aurora... Tan buena, que la indujo a la prostitución. María acabó durmiendo en casa de Aurora hace ya año y medio.
A partir de entonces, iban siempre juntas en el coche. Siempre era la misma imagen, la María con el brazo sobre el hombro de Aurora. Pero, en su interior, Aurora envidiaba a Julia. A veces le decía: 'Qué suerte tienes, vives con tu familia, tienes un trabajo', y Julia le contestaba: 'Tú podrías hacer lo mismo, también tienes familia y ya has rechazado varios trabajos'.
Julia es descrita por los vecinos y familiares como 'buena con sus hijos, admirable. Era una mujer ejemplar'. Y en iguales términos se expresa su marido, José Miguel González, del que estaba separada hace dos años. 'Me quería enormemente y yo tal vez un poco menos, soy más egoísta. Tenía con ella una buena amistad, aunque no compartiéramos cosas de un matrimonio', explica.
No se sabe aún con certeza por qué María planeó matar a Julia. Según su propia confesión, tenía previsto asesinarla desde hacía un mes. Y ya había probado si Julia era capaz de parar su coche cuando llevaba la nómina. La semana anterior al asesinato, María aparentó un pinchazo en su coche y Julia, que regresaba del banco, no paró. Días después le pidió disculpas, argumentando que nunca paraba cuando llevaba el dinero.
El móvil. Los celos. María ha confesado que le quería robar, pero también algo más. Según ella, el verdadero motivo fueron los celos. Tenía 'más que íntima amistad' con Aurora y últimamente Aurora se 'iba mucho con Julín'.
María dice que comenzaba a sentirse sola, muy sola y que, como no encontraba otra solución, decidió matarla.
Familiares y amigos de Julia rechazan cualquier relación de ella con Aurora, 'era una vecina más. Julia se pasaba todo el día con sus hijos', comenta su hermana María Pilar."
b) Doña Aurora Cándida Villanueva Litago, a la que el artículo se refiere como "Aurora V.", interpuso demanda civil de protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen contra la periodista firmante del reportaje, ahora recurrente en amparo, y contra la editora Información y Revistas, S.A., por entender que la publicación del mencionado reportaje supuso una intromisión ilegítima en su derecho al honor y a su intimidad, solicitando una indemnización de 5 millones de pesetas.
La demanda fue desestimada por Sentencia de 4 de mayo de 1992 del Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de Madrid, en la que se declara que el artículo periodístico no comportó una intromisión ilegítima en el honor de la Sra. Villanueva toda vez que trató de hechos noticiables, por ostentar la información un interés general, siendo además veraz y adecuada su forma de transmisión, por lo que debía prevalecer el derecho a informar. Se afirma asimismo que los móviles del crimen relatado fueron objeto de investigación policial y judicial, y a su vez son objeto relevante de investigación e información periodística, sin que la demandante aventurara en su artículo hipótesis alguna que no estuviera ya contemplada en el sumario e investigación policial, de los que el artículo extrae su información, relatándola de forma que no puede considerarse injuriosa, desproporcionada o denigrante.
c) Contra la Sentencia anterior doña Aurora Cándida Villanueva Litago interpuso recurso de apelación, el cual fue estimado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 1 de marzo de 1994, que revoca la de instancia y estima parcialmente la demanda formulada por la apelante, condenando a los demandados a la difusión del encabezamiento y parte dispositiva de la Sentencia, y a abonar a aquélla, conjunta y solidariamente, la cantidad de 2.500.000 pesetas.
Entiende la Audiencia Provincial que el controvertido reportaje constituyó una intromisión ilegítima tipificada en el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, al contener expresiones, manifestaciones y valoraciones sobre una persona perfectamente identificable, en las que se vierte la sospecha de su dedicación a la prostitución, y una relación afectiva con la autora y la víctima del crimen, informaciones desmerecedoras en la condición ajena cuyo contenido no se desenvuelve en el marco del interés general del asunto al que se refiere. El fallo declara que el mencionado reportaje "contiene expresiones y hechos que constituyen una intromisión ilegítima en el honor, intimidad personal e imagen de la demandante".
d) Frente a la anterior Sentencia, la demandante de amparo y la editora Información y Revistas, S.A., formularon recurso de casación en base a dos motivos: primero, al amparo del art. 1692.4 LEC, por infracción del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, y del art. 20.1 a) y d) CE; segundo, al amparo del art. 1692.4 LEC, por indebida aplicación del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982.
El recurso fue parcialmente estimado por Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 1999, sólo en el aspecto de la determinación del quantum indemnizatorio, que se fija en la suma de 500.000 pesetas. La Sala considera que el reportaje en cuestión contiene expresiones, manifestaciones y valoraciones que suponen la divulgación de datos de una persona que inducen a la sospecha de que la misma se dedicaba a la prostitución y sostenía relaciones homosexuales con la víctima del crimen, atacando su intimidad, sin que tales datos se desenvuelvan en el núcleo del interés general del asunto, y sin darse en aquélla la condición de persona pública. Por otra parte, la Sala revisa el quantum indemnizatorio fijado por la Audiencia Provincial por no haber ésta especificado en su Sentencia las bases indemnizatorias que exige el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982.
3. La recurrente en amparo considera que la Sentencia del Tribunal Supremo ha vulnerado su derecho a la libertad de expresión y su derecho a comunicar información veraz [art. 20.1 a) y d) CE] al realizar una ponderación constitucionalmente incorrecta con los derechos al honor y a la propia imagen (art. 18.1 CE) de la demandante civil, puesto que la información publicada era veraz y tenía relevancia pública. Lo primero por cuanto dicha información fue fruto de una investigación periodística cuyas fuentes pueden ser precisadas y determinadas, extremo omitido por la Sentencia impugnada. La periodista habría cumplido con el deber de diligencia acudiendo, entre otras fuentes, a las entrevistas con la autora del crimen, a la que fue demandante en instancia, a los vecinos del pueblo de Mallén, y a diversos familiares de la víctima, contrastadas con las diligencias policiales y sumariales. Y lo segundo, por referirse la información a un juicio penal, cuya relevancia pública ha reconocido este Tribunal, siendo el objeto de la noticia el relato de un crimen y la averiguación de los móviles, en los que se ve involucrada doña Aurora Cándida Villanueva Litago. La Sentencia impugnada reconoce la relación de amistad entre esta última y las demás implicadas, dato de relevancia para la investigación del homicidio.
Aduce pues la recurrente que la Sentencia impugnada no habría tenido en cuenta el cumplimiento de los dos requisitos necesarios que hacen prevalecer en este caso el derecho a comunicar información veraz sobre el honor y la intimidad, razón por la cual solicita el otorgamiento del amparo, reconociendo el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la libertad de información, y declarando la nulidad de la Sentencia recurrida.
4. Por providencia de 9 de marzo de 2000, la Sala Segunda acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales para que remitieran certificación adverada de las actuaciones y emplazaran a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la demandante de amparo, a fin de que en el término de diez días pudieran comparecer en este proceso y formular las alegaciones pertinentes.
5. Por diligencia de ordenación de 3 de mayo de 2000 la Sala Segunda acordó dar vista de las actuaciones recibidas, por un plazo común de veinte días, a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.
6. En su escrito presentado en este Tribunal el 2 de junio de 2000, la recurrente reproduce literalmente las alegaciones y las pretensiones vertidas en la demanda de amparo.
7. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 9 de junio de 2000 interesando la desestimación del recurso de amparo. Empieza el Fiscal señalando las similitudes del presente caso con el que fue resuelto por la STC 138/1996, de 16 de septiembre, que desestimó la demanda de otros recurrentes condenados por una intromisión ilegítima en el honor de doña Aurora Cándida Villanueva Litago como consecuencia de la publicación de un trabajo periodístico sobre los mismos hechos. A su juicio, los derechos en conflicto en este proceso, a pesar de las alegaciones de la demanda, son el derecho al honor y el derecho a la libre difusión de información veraz. Pues bien, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, la información aquí enjuiciada, a pesar de cumplir el requisito de la veracidad, no se encontraría amparada por el art. 20.1 d) CE por carecer de relevancia pública los datos que identifican a la Sra. Villanueva, mediante la inserción de una fotografía, revelando su separación matrimonial, su inducción a la prostitución por parte de la autora del crimen, y la convivencia sentimental entre ambas. Tales datos no guardarían relación con el hecho que tiene relevancia pública, el crimen relatado, ni con los móviles del mismo. La divulgación de que la Sra. Villanueva fue iniciada a la prostitución constituiría una intromisión en el honor de aquélla, careciendo de valor para la formación de la opinión pública sobre el objeto del reportaje, como también carecería de tal valor el conocimiento de la identidad de la persona con la que la autora del delito mantenía una relación sentimental.
8. Por providencia de 16 de mayo de 2002 se fijó para la deliberación y fallo del presente recurso el día 20 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de 29 de enero de 1999 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por entender la recurrente que vulneró el derecho a la libertad de expresión y el derecho a comunicar información veraz [art. 20.1 a) y d) CE] al ponderar incorrectamente la colisión de éstos con el derecho al honor y a la intimidad (art. 18.1 CE) de la demandante en el proceso civil, doña Aurora Cándida Villanueva Litago. El recurso, sin embargo, ha de entenderse asimismo dirigido contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 1 de marzo de 1994, por cuanto esta última, revocando la dictada el 4 de mayo de 1992 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de Madrid, estimó parcialmente la demanda civil interpuesta por doña Aurora Cándida Villanueva Litago y condenó a la periodista recurrente y a la editora Informaciones y Revistas, S.A., como autores de una intromisión ilegítima, prevista en el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, por la publicación en el semanario "Cambio 16", en su núm. 835, de 30 de noviembre de 1987, del reportaje titulado "El crimen de la Ribera".
En este trabajo periodístico se narran las circunstancias de un robo con homicidio perpetrado en el término municipal de Cortes (Navarra), que conmocionó al vecindario de Mallén y a toda la Ribera del Ebro, habiendo tenido un considerable eco en los medios escritos y audiovisuales. La autora del crimen, según Sentencia firme de Audiencia Provincial de Pamplona, fue doña María Petra Navascués, que era amiga de la víctima, doña Julia María Vicente, y de la Sra. Villanueva, identificada en el artículo como "Aurora V.", acompañando el texto de una fotografía con un pie de foto que reza: "La amiga de Petra, con el cuñado y la hermana de Julia". Como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta Sentencia, el artículo periodístico relata entre otros extremos que la Sra. Villanueva se separó de su marido y recibió ayuda de la Sra. Navascués, quien la indujo a la prostitución, manteniendo ambas una estrecha relación afectiva. Asimismo, se explica que el móvil del crimen, según la autora, fueron los celos que ésta sintió por la progresiva aproximación entre la Sra. Villanueva y la Sra. Vicente, a la que finalmente quitó la vida.
La Audiencia Provincial considera en su Sentencia que el reportaje periodístico contiene expresiones, manifestaciones y valoraciones sobre una persona perfectamente identificable, en las que se vierte la sospecha de su dedicación a la prostitución, y una relación afectiva con la autora y la víctima del crimen, informaciones desmerecedoras en la condición ajena cuyo contenido no se desenvuelve en el marco del interés general del asunto al que se refiere. Por ello, concluye el fallo, constituyen una intromisión ilegítima en el honor, intimidad personal e imagen de la demandante. Tal valoración es corroborada casi literalmente en la Sentencia del Tribunal Supremo.
Según la recurrente en amparo, las resoluciones de la Audiencia Provincial y del Tribunal Supremo no valoran adecuadamente el cumplimiento de los dos requisitos necesarios para hacer prevalecer en este caso el derecho a informar sobre el honor y la intimidad: que la información publicada era veraz, por ser fruto de una investigación periodística cuyas fuentes pueden ser precisadas y determinadas; y que tenía relevancia pública, por referirse a un juicio penal, siendo el objeto de la noticia el relato de un crimen y la averiguación de los móviles, en los que se ve involucrada doña Aurora Cándida Villanueva Litago dada la relación de amistad que mantenía con las demás implicadas en el caso.
Por el contrario, el Ministerio Fiscal, apoyándose en parte en la STC 138/1996, de 16 de septiembre, considera que la información aquí enjuiciada no se encuentra amparada por el art. 20.1 d) CE por carecer de relevancia pública los datos que identifican a la Sra. Villanueva, mediante la inserción de una fotografía, y que revelan su separación matrimonial, su inducción a la prostitución por parte de la autora del crimen y la convivencia sentimental entre ambas. Estos datos no guardarían relación con el hecho que tiene relevancia pública, el crimen relatado, ni con los móviles del mismo. En concreto, la divulgación de que la Sra. Villanueva se inició en la prostitución constituiría una intromisión en su honor, careciendo de valor en la formación de la opinión sobre el objeto del reportaje.
2. De acuerdo con lo expuesto, la cuestión planteada en este recurso consiste en verificar si los órganos judiciales, al valorar la información aquí enjuiciada, llevaron a cabo una interpretación constitucionalmente adecuada de los derechos fundamentales en conflicto, cuya efectiva observancia corresponde verificar a este Tribunal, el cual no está vinculado al efectuar este control por la valoración hecha por aquéllos (SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 2; 180/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 21/2000, de 31 de enero, FJ 2; 115/2000, de 7 de junio, FJ 2; 282/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 3; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 3).
Pues bien, en relación con el derecho ejercido por la demandante de amparo, debe afirmarse que el artículo periodístico aquí examinado, al limitarse a narrar, a partir de fuentes de diversa naturaleza, el crimen objeto de la noticia, los posibles motivos de la autora, su personalidad y sus relaciones sociales y afectivas, así como la investigación policial para determinar la identidad de aquélla, ofreciendo finalmente una versión de los hechos, sin añadir la periodista opiniones o juicios de valor, debe incardinarse en el ejercicio del derecho a comunicar libremente información veraz [art. 20.1 d) CE], que tiene por objeto la comunicación de noticias, hechos o datos (entre otras, SSTC 6/1988, de 21 de enero, FJ 5; 223/1992, de 14 de diciembre, FJ 1; 76/1995, de 22 de mayo, FJ 6; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 6; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 6; 52/2002, de 25 de febrero, FJ 4).
Por otra parte, de acuerdo con las Sentencias impugnadas, las "expresiones, manifestaciones y valoraciones" que se consideraron intromisiones ilegítimas se refieren a los datos de una persona identificable, la Sra. Villanueva, según los cuales ésta fue inducida a la prostitución por la autora del crimen, insinuando que mantenía relaciones afectivas y homosexuales con ésta y posteriormente con la víctima del crimen.
El dato relativo al ejercicio de la prostitución puede situarse, en primer lugar, en el ámbito protegido por el derecho fundamental a la intimidad, que tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares. Este derecho atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar, frente a la divulgación del mismo por terceros y a una publicidad no querida. Así pues, no se garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquéllo que se desea mantener al abrigo del conocimiento público (por todas, la STC 115/2000, de 10 de mayo, FJ 4). En el caso concreto, el reportaje publicado identifica a la Sra. Villanueva y afirma su dedicación a la prostitución, lo que supondría dar publicidad a un aspecto de su vida que, como parece indicar su comportamiento posterior, pretendía mantener apartado del conocimiento público.
Pero la revelación del mismo dato afecta igualmente al derecho al honor de la Sra. Villanueva, por cuanto este derecho prohíbe que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa, atentando injustificadamente contra su reputación haciéndola desmerecer en la condición ajena al ir en su descrédito o menosprecio (SSTC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 5; 282/2000, de 27 de noviembre, FJ 3; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5), razón por la cual constituye un límite constitucional (art. 20.4 CE) a la libertad de informar (SSTC 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7; 76/2002, de 8 de abril, FJ 2). En este plano ha de entenderse que la difusión de la dedicación de la Sra. Villanueva a la prostitución afecta a su consideración social al referirse a una actividad generalmente considerada inmoral y relacionada con diversas figuras de delito.
Por otra parte, aplicando los mismos criterios al dato que contiene el reportaje sobre las presumibles relaciones afectivas de la Sra. Villanueva con la autora del crimen y con la víctima, ha de entenderse que su revelación nos sitúa básicamente en el ámbito de la intimidad.
Así pues, el presente recurso versa sobre un conflicto entre el derecho de la aquí recurrente a comunicar libremente información veraz [art. 20.1 d) CE], y los derechos al honor y la intimidad (art. 18.1 CE) de la demandante de instancia, que debemos afrontar a la luz de la consolidada doctrina elaborada al respecto por este Tribunal.
3. Dicha doctrina ha sido sintetizada en el fundamento jurídico 3 de la reciente STC 76/2002, de 8 de abril, señalando las pautas que debe seguir la consideración conjunta de los derechos fundamentales aquí involucrados: 1) Tanto la libre comunicación de información como la libertad de expresión tienen una dimensión especial en nuestro Ordenamiento en razón de su doble carácter de libertad individual y de garantía de la posibilidad de existencia de la opinión pública, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático (SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 78/1995, de 22 de mayo, entre otras muchas). 2) En el enjuiciamiento de la corrección del ejercicio de estos derechos y libertades ha de tomarse en consideración la trascendencia pública o no de los hechos u opiniones emitidos y si la información que, en su caso, se ofrezca es o no veraz, habida cuenta de la relevancia de la información que reúne dichas características como base de una sociedad democrática (SSTC 172/1990, de 12 de noviembre, FJ 2; 178/1993, de 31 de mayo, 320/1994, de 28 de noviembre y 138/1996, de 16 de septiembre, FJ 3). 3) Entre los elementos a tener en cuenta en la valoración de la trascendencia pública de los hechos divulgados cobran especial relevancia la materia de la información, su interés público y su contribución a la formación de una opinión pública libre (STC 49/2001, de 26 de febrero, FJ 6), así como el vehículo utilizado para difundir la información, en particular si éste es un medio de comunicación social (SSTC 107/1988, de 8 de junio y 15/1993, de 18 de enero). 4) La veracidad de la información no debe confundirse con una exigencia de concordancia con la realidad incontrovertible de los hechos, sino que en rigor únicamente hace referencia a una diligente búsqueda de la verdad que asegure la seriedad del esfuerzo informativo (SSTC 219/1992, de 3 de diciembre y 41/1994, de 15 de febrero); ahora bien, esta libertad no protege a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la verdad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones insidiosas (STC 172/1990, de 12 de noviembre, FJ 3). Las noticias, para gozar de protección constitucional, deben ser diligentemente comprobadas y sustentadas en hechos objetivos (SSTC 192/1999, de 25 de octubre, FJ 7, y 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8, y SSTEDH caso Sunday Times, de 26 de abril de 1979, y caso Duroy y Malaurie, 3 de octubre de 2000); no gozarán de tal protección si se acredita la malicia del informador (STC 192/1999, de 25 de octubre, FJ 6).
4. A la luz de los criterios expuestos, debemos determinar si, dadas las circunstancias concurrentes en este caso, la información publicada, en los extremos cuestionados, está amparada por el derecho de la recurrente a comunicar información veraz [art. 20.1 d) CE], como ésta sostiene en su demanda, o por el contrario el reportaje enjuiciado no encuentra cobertura en aquel precepto constitucional, como declaran las Sentencias impugnadas.
Debe señalarse en primer lugar que la veracidad de la información ahora enjuiciada no ha sido discutida por las resoluciones recurridas, que sin embargo la estimaron excluida de la protección del art. 20.1 d) CE no por la ausencia de este requisito, sino por considerar que el contenido de aquélla, en concreto los referidos datos sobre la Sra. Villanueva, que carecía de la condición de persona pública, no se desenvolvió en el marco del interés general del asunto.
En segundo lugar, tampoco se discute que la información relativa a la muerte violenta de una mujer en una pequeña localidad y los posibles móviles de los presuntamente implicados, o las circunstancias de las personas involucradas, tengan indudablemente relevancia pública, como lo demuestra la conmoción que el crimen relatado produjo en la ribera del Ebro, así como el eco que los acontecimientos tuvieron en los medios escritos y audiovisuales. En tal sentido, este Tribunal ha estimado con carácter general la existencia de acontecimientos noticiables en sucesos de relevancia penal, y ello con independencia de la condición de sujeto privado de la persona o personas afectadas por la noticia (SSTC 178/1993, de 31 de mayo, FJ 4; 320/1994, de 28 de noviembre, FJ 5; 154/1999, de 14 de septiembre, FJ 4); más concretamente, ha declarado que reviste relevancia o interés público la información sobre los resultados positivos o negativos que alcancen en sus investigaciones las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, especialmente si los delitos cometidos entrañan una cierta gravedad o han causado un impacto considerable en la opinión pública, extendiéndose aquella relevancia o interés a cuantos datos o hechos novedosos puedan ir descubriéndose, por las más diversas vías, en el curso de las investigaciones dirigidas al esclarecimiento de su autoría, causas y circunstancias del hecho delictivo (SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 4; 232/1993, de 12 de julio, FJ 4; 52/2002, de 25 de febrero, FJ 8).
La cuestión se centra pues en dilucidar si las afirmaciones por las que fue condenada civilmente la recurrente eran relevantes y necesarias para el interés público de la información, o por el contrario podían haberse evitado sin merma alguna del derecho de los ciudadanos a una información veraz.
Al respecto debe señalarse que, estando en juego el honor y la intimidad de particulares, el interés público de la información relativa a los sucesos de trascendencia penal en ningún caso puede exonerar al informador de un atento examen sobre la relevancia pública y la veracidad del contenido de cada una de las noticias que esa información general encierra y que se refieren a personas determinadas (STC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 4). En efecto, la exigencia de tutelar el derecho de información no puede significar que se dejen vacíos de contenido los derechos fundamentales de quienes resulten afectados por el ejercicio de aquél, que sólo han de sacrificarse en la medida en que ello resulte necesario para asegurar la información libre en una sociedad democrática, tal como establece el art. 10.2 del Convenio europeo de derechos humanos (STC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 5). No merecen, por tanto, protección constitucional aquellas informaciones en que se utilicen insinuaciones insidiosas o vejaciones dictadas por un ánimo ajeno a la función informativa o cuando se comuniquen, en relación a personas privadas, hechos que afecten a su honor o a su intimidad y que sean innecesarios e irrelevantes para lo que constituye el interés público de la información. En tales casos ha de estimarse que el medio de comunicación no se utiliza con una finalidad informativa, sino "en forma innecesaria y gratuita en relación con esa información" (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 8; 171/1990, FJ 5) y que, por tanto, no está amparado en el art. 20.1 d) CE, por carecer de la necesaria relevancia pública (SSTC 171/1990, FJ 5; 214/1991, de 11 de noviembre, FJ 6; 40/1992, de 30 de marzo, FJ 3; 85/1992, de 8 de junio, FJ 4; 138/1996, de 16 de septiembre, FJ 3).
5. Pues bien, de acuerdo con tales criterios, procede afirmar que el contenido de la información relativa a la Sra. Villanueva que fue tomado en consideración por los Tribunales para condenar civilmente a la hoy recurrente no está protegido por el art. 20.1 d) CE, como aquéllos estimaron correctamente en sus resoluciones.
En efecto, el reportaje periodístico examinado relata las circunstancias personales de la autora del crimen, la Sra. Navascués, y al describir las relaciones que mantenía con la víctima expone diversos datos sobre la Sra. Villanueva, perfectamente identificable al referirse a ella como "Aurora V.", acompañando el texto de una fotografía en la que se la señala como "la amiga de Petra". Entre otros extremos, se informa de que estaba separada de su marido y que contaba con escasos recursos, razón por la cual recibía ayuda de la Sra. Navascués, afirmando luego que ésta la indujo a la prostitución, e insinuando que ambas mantenían una relación afectiva, extremo que se vincula al móvil del delito, a saber, los celos que sintió la autora del crimen ante la aproximación sentimental entre la Sra. Villanueva y quien finalmente fue la víctima del robo con homicidio.
Es cierto que la relación afectiva entre la Sra. Villanueva y la autora del crimen se vincula directamente con los móviles del mismo, y es innegable que el conocimiento del móvil de la conducta criminal tiene en este caso trascendencia informativa lo que podría excluir la lesión de los derechos fundamentales invocados. Pero, en cualquier caso el dato relativo a que la Sra. Villanueva fue inducida a la prostitución carece de trascendencia informativa en relación con el crimen relatado, y revela innecesariamente un aspecto de su vida privada que, además, la hace desmerecer del concepto público, al vincularla a una actividad socialmente reprobada que proyecta sobre ella un juicio negativo. Se trata en suma de una persona privada involucrada en un suceso de relevancia pública, de la que se comunican "hechos que afectan a su honor o a su intimidad manifiestamente innecesarios e irrelevantes para el interés público de la información" (STC 105/1990, de 6 de junio, FJ 8). La difusión de este dato carece pues de la relevancia pública necesaria para atribuirle valor alguno en la formación de la opinión pública sobre el hecho que constituía el objeto central del reportaje periodístico (STC 138/1996, de 16 de septiembre, FJ 5).
En definitiva, los datos que el reportaje enjuiciado revela sobre la Sra. Villanueva exceden de cuanto puede tener trascendencia informativa en relación con el crimen relatado, objeto del trabajo periodístico, y por ello aquel contenido de la información no merece la protección constitucional que otorga el art. 20.1 d) CE, tal como estimaron correctamente las Sentencias impugnadas. Por todo ello procede desestimar el presente recurso de amparo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por doña Julia Pérez Rodríguez.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veinte de mayo de dos mil dos.
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1.
El dato relativo a que la recurrente fue inducida a la prostitución carece de trascendencia informativa en relación con el crimen relatado, y revela innecesariamente un aspecto de su vida privada que, además, la hace desmerecer del concepto público. Se trata de una persona privada involucrada en un suceso de relevancia pública (STC 105/1990) [FJ 5].
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2.
No merecen protección constitucional aquellas informaciones en que se comuniquen, en relación a personas privadas, hechos que afecten a su honor o a su intimidad y que sean innecesarios e irrelevantes para lo que constituye el interés público de la información [FJ 4].
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3.
Reviste relevancia o interés público la información sobre los resultados positivos o negativos que alcancen en sus investigaciones las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, especialmente si los delitos cometidos entrañan una cierta gravedad o han causado un impacto considerable en la opinión pública [FJ 4].
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4.
Doctrina sobre el conflicto entre el derecho a comunicar libremente información veraz y los derechos al honor y a la intimidad (STC 76/2002) [FJ 3].
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5.
El artículo periodístico debe incardinarse en el derecho a comunicar libremente información veraz, que tiene por objeto la comunicación de noticias, hechos o datos (SSTC 6/1988, 52/2002) [FJ 2].
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6.
Este Tribunal no está vinculado por la interpretación de los derechos fundamentales en conflicto hecha por los órganos judiciales al valorar la información aquí enjuiciada (SSTC 134/1999, 49/2001) [FJ 2].
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 10.2, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 18.1, ff. 1, 2
- Artículo 20.1 a), f. 1
- Artículo 20.1 d), ff. 1, 2, 4, 5
- Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen
- Artículo 7.7, f. 1
- Derecho a la intimidad personal y familiarDerecho a la intimidad personal y familiar, ff. 2, 5
- Derecho al honorDerecho al honor, ff. 2, 5
- Hechos noticiablesHechos noticiables, f. 4
- Libertad de informaciónLibertad de información, f. 4
- Ponderación entre el derecho a la intimidad y la libertad de informaciónPonderación entre el derecho a la intimidad y la libertad de información, ff. 3, 4
- Ponderación entre el derecho al honor y la libertad de informaciónPonderación entre el derecho al honor y la libertad de información, ff. 3, 4
- Personas sin relevancia públicaPersonas sin relevancia pública, f. 4
- Vida privadaVida privada, ff. 2, 5