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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5340-2000, promovido por don Arlindo Luis Carbalho Cordero, representado por el Procurador de los Tribunales don Roberto Alonso Verdú y asistido por el Abogado don Francisco Santiago Fernández Álvarez, contra el Acuerdo sancionador de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario Madrid-II, de 25 de noviembre de 1999, y contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Madrid de 1 de febrero y 16 de marzo de 2000. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito dirigido a este Tribunal y presentado en el Centro Penitenciario Madrid-II el día 2 de octubre de 2000, el demandante solicitó se le designara Abogado y Procurador de oficio para interponer recurso de amparo. Los profesionales que fueron designados, dentro del plazo que les fue conferido, presentaron demanda solicitando el amparo de este Tribunal contra el Acuerdo de 25 de noviembre de 1999 de la comisión disciplinaria del citado centro penitenciario, que al considerarle autor de una falta muy grave de agresión entre internos, le impuso una sanción de seis días de aislamiento en celda, y contra el Auto de 1 de febrero de 2000, del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Madrid que, tras estimar parcialmente el recurso de alzada, impuso al recurrente la sanción de tres días de aislamiento en celda al considerarle autor de una falta grave de maltrato de obra. Esta decisión fue confirmada por Auto de 16 de marzo de 2000, al resolver el recurso de reforma.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) El día 1 de octubre de 1999 el Jefe de la fuerza de seguridad que prestaba escolta durante el traslado de varios internos desde la Audiencia Provincial de Madrid hasta el centro penitenciario donde se hallaban internados, formuló un parte de incidencias en el que hizo constar que el 27 de septiembre anterior, con motivo de la conducción de internos desde la sede de la Audiencia Provincial al Centro Penitenciario Madrid-II, don Arlindo Luis Carbalho Cordero, ante un comentario del interno don Julio Pérez Nuño, se enfrentó con él a golpes dentro de la celda del furgón celular, siendo amonestado verbalmente por los agentes, por lo que cesó la pelea.

b) El Director del centro penitenciario, por escrito del 15 de octubre de 1999, ante la posibilidad de que los hechos pudieran constituir una infracción prevista en el art. 108 c) del Reglamento penitenciario, aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo (en adelante RP1981), incoó expediente sancionador núm. 5432/99, y designó Instructor para su tramitación. En esa misma fecha el Instructor formuló pliego de cargos contra el demandante por los siguientes hechos: "el día 27 de septiembre de 1999, al ser trasladado en el furgón celular, desde la Audiencia Provincial al Centro de Madrid-II, agredió al interno Julio Pérez Nuño, debiendo intervenir el agente para detener la pelea". Los hechos imputados fueron calificados como constitutivos de una falta disciplinaria del art. 108 c) RP 1981.

c) El pliego de cargos fue notificado al interno el día 18 de octubre de 1999, haciéndole saber que en el desarrollo del procedimiento sancionador podía asesorarse por letrado, funcionario o por cualquier persona que designara. Y aunque se negó a firmar su recepción, manifestó que quería realizar verbalmente alegaciones ante el Instructor, lo que llevó a cabo el día 27 de octubre de 1999, haciendo constar lo que sigue: "Es falso el contenido del parte. Estaba esposado y sólo se defendió de una agresión de que fue objeto. La agresión fue motivada por comentarios indebidos por parte de la fuerza de conducción. No está conforme con los hechos ni con la redacción del parte".

d) El 3 de noviembre siguiente, el Instructor, una vez consideró completado el expediente sancionador se lo puso de manifiesto al interno a fin de que, en el plazo de diez días pudiera presentar los documentos y justificantes que estimara convenientes. Al recibir la notificación el interno manifestó que aportaría nuevos documentos y justificantes, e hizo constar en la antefirma que: "no está de acuerdo con las alegaciones que se manifiestan, no me han facilitado el 'parte' de la Guardia Civil, como pedí". En dicho escrito el Instructor hizo constar que la única prueba practicada fue el parte del Jefe de la fuerza de conducción.

e) El día 13 de noviembre de 1999 el recurrente entrega a la Administración penitenciaria una instancia, a la que acompaña un sobre cerrado dirigido a la Comisión Disciplinaria y que, según dice, contiene "alegaciones al pliego de cargos del expediente sancionador".

En tales alegaciones el recurrente hizo constar su disconformidad con los hechos que se le imputaban y con la forma en la que se habían recogido las formuladas en la instrucción. Incluía también un extenso relato sobre los hechos imputados, señalando que el motivo de echarse encima del otro interno, que era quien estaba agrediéndole, fue evitar que siguiera golpeándole. Asimismo solicitaba copia de las actuaciones y especialmente de la denuncia de la Guardia Civil, y proponía la práctica de las siguientes pruebas: 1) declaración testifical más detallada y explícita de los agentes que formularon la denuncia; 2) declaración testifical de los internos participantes; 3) declaración testifical del interno que venía sentado a su lado y presenció los hechos sin participar en ellos; 4) declaración testifical del funcionario del departamento de huellas; y 5) pedía que se le permitiera formular personalmente las preguntas pertinentes y, en todo caso, se practicara un careo con los afectados. Por último solicitaba ser asesorado por el jurista del centro en aplicación del art. 242.2.i del Reglamento penitenciario, aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero (en adelante RP).

f) Ese mismo día, 13 de noviembre de 1999, el Instructor formuló propuesta de resolución en la que, manteniendo los hechos formulados en el pliego de cargos, propuso su calificación como falta grave del art. 108 c) RP 1981 y la imposición de una sanción de seis días de aislamiento en celda.

g) Notificada la propuesta al interno el día 17 de noviembre, manifestó su deseo de alegar verbalmente ante la Comisión Disciplinaria.

h) La Comisión Disciplinaria dictó Acuerdo sancionador el 25 de noviembre de 1999. En él declaró probados los hechos imputados en la propuesta de resolución y los calificó como falta del art. 108 c) RP 1981, imponiéndole, por unanimidad, una sanción de seis días de aislamiento. No hay en dicho Acuerdo ningún pronunciamiento sobre las proposición de prueba reseñada, ni sobre su voluntad de ser asesorado por el jurista del centro penitenciario, ni consta tampoco que el interno fuera convocado para formular verbalmente alegaciones ante la Comisión.

i) El demandante interpuso recurso de alzada ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Madrid. En él mostró su disconformidad con los hechos imputados, denunció la ausencia de pronunciamiento alguno sobre las pruebas propuestas, cuya práctica reiteró, y se quejó de haber sufrido indefensión por el hecho de habérsele negado asesoramiento legal y no habérsele facilitado el acceso al material probatorio de cargo. Igualmente denunció que se había vulnerado su derecho a alegar verbalmente ante la Comisión Disciplinaria.

j) La Juez de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Madrid, tras oír al Ministerio Fiscal, dictó Auto, el 1 de febrero de 2000, por el que estimó parcialmente el recurso de alzada, tras declarar que los hechos imputados constituían una falta grave del art. 109 d) RP 1981, por la que le impuso la sanción de tres días de aislamiento en celda. Contra dicha resolución interpuso el interno recurso de reforma denunciando que no se había dado contestación a sus alegaciones y reiterando los diferentes motivos por los que impugnó, en alzada, el acuerdo sancionador.

Por Auto de 16 de marzo de 2000 la Juez de Vigilancia Penitenciaria desestimó el recurso de reforma al considerar que el parte de incidencias suscrito por el Jefe de la fuerza conductora acreditaba suficientemente que, si bien existió una provocación verbal por un compañero de conducción, existió una respuesta de agresión física, reconocida por el propio interno en sus alegaciones ante el Instructor, que resultaba claramente desproporcionada a las circunstancias y que excluía la legítima defensa.

k) El Auto desestimatorio de la reforma le fue notificado el 28 de marzo de 2000. Cinco días después, el 2 de abril, el interno remitió un escrito al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Madrid solicitando la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio con el fin de interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial o recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, según fuera procedente. El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria remitió diferentes oficios para el nombramiento de estos profesionales, contestando finalmente el Colegio de Abogados de Madrid que tal petición debía efectuarla al órgano jurisdiccional que hubiera de conocer del procedimiento. Por providencia de 4 de septiembre de 2000 se informa al demandante de que no cabe interponer recurso de apelación y que, para el recurso de amparo, la solicitud de designación de Letrado y Procurador del turno de oficio debía realizarla ante este Tribunal Constitucional. La citada resolución le fue notificada el día 7 de septiembre siguiente. El día 2 de octubre de 2000 el interno entregó a la Administración penitenciaria un nuevo escrito, dirigido a este Tribunal, en el que solicitó se le designara Abogado y Procurador del turno de oficio para interponer demanda de amparo, el cual, remitido por correo, tuvo entrada en el Registro General, el siguiente día 9 de octubre, llevándose a efecto la designación solicitada.

3. En la demanda se formulan cuatro pretensiones de amparo en las que se aduce la lesión de lo previsto en el art. 24.2 CE. En la primera aduce la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, que se habría producido al habérsele denegado, tanto en el expediente administrativo como en la revisión judicial de la sanción, pruebas sobre los hechos imputados, relevantes para la resolución que habían sido propuestas en tiempo y forma. La segunda afirma la misma lesión por el hecho de no haber sido llamado ante la Comisión Disciplinaria para formular, como solicitó, alegaciones verbales contra la propuesta de resolución formulada por el Instructor. La tercera denuncia vulneración del derecho de defensa, basada en que no se le había designado Abogado o funcionario que le asesorara legalmente en la tramitación del expediente, conforme a lo previsto en el art. 242.2 RP, a pesar de haberlo solicitado. Por último señala que se ha lesionado su derecho a ser informado de la acusación porque no se le dio traslado del parte del funcionario que dio lugar a la iniciación del expediente sancionador, a pesar de haber sido solicitado. Por otrosí solicitó la suspensión de la ejecutividad de la sanción que le fue impuesta.

4. La Sala Segunda de este Tribunal acordó, por providencia de 18 de octubre de 2001, la admisión a trámite de la demanda de amparo y emplazar, a tenor de lo previsto en el art. 51 LOTC, a quienes hubieran sido parte en este procedimiento para comparecer en el mismo. Por escrito de 26 de octubre de 2001 se produce la personación del Abogado del Estado. Por Auto de la Sala Segunda de este Tribunal de 11 de febrero de 2002 se acordó suspender los efectos que pudieran derivarse de la sanción impuesta.

Mediante diligencia de ordenación de 21 de marzo de 2002, se acordó tener por personado al Abogado del Estado y dar vista de las actuaciones a las partes para que en el plazo común de veinte días presentaran alegaciones.

5. El Abogado del Estado, por escrito registrado el 17 de abril de 2002, presentó alegaciones oponiéndose a la estimación de la demanda de amparo. En cuanto a la ausencia de práctica de las pruebas de descargo considera que no ha habido vulneración porque su relevancia es "prácticamente irreconocible", toda vez que la resolución judicial que confirma la sanción funda la existencia de la infracción en el reconocimiento de los hechos que hace el propio interno en el escrito de alegaciones. Considera que la cuestión a discutir no era fáctica sino jurídica, y versaba sobre la existencia o no de legítima defensa en la actuación del interno sancionado, lo que es ajeno a la materia probatoria, por lo que ésta resultaba irrelevante. Respecto de la no celebración de la comparecencia del demandante ante la Comisión Disciplinaria considera, por un lado, que tiene un significado accesorio en relación con la relevancia de la pruebas interesadas, de modo que, si las pruebas son irrelevantes, con mayor razón lo serán los aspectos circunstanciales del momento y forma de realización; y, por otro, destaca que el demandante hizo alegaciones por escrito, con lo que no hay posibilidad de reproche alguno de indefensión. En cuanto a la indefensión relacionada con el asesoramiento jurídico solicitado, afirma que tal supuesto déficit se ve contradicho por las muy puntuales citas de textos y afinada aplicación de jurisprudencia en los escritos formulados personalmente por el recurrente ya en la vía administrativa. En relación a la supuesta vulneración del derecho a ser informado de la acusación afirma que "no resulta menos gratuita que las anteriores", toda vez que se trataba de un procedimiento sancionador en el que se cumplimentó la exigencia de notificación del pliego de cargos al que el recurrente contestó oportunamente.

6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 18 de abril de 2002, presentó alegaciones interesando el otorgamiento parcial del amparo solicitado y la declaración de que tanto la resolución sancionadora como los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria han lesionado los derechos del recurrente a la asistencia jurídica y a la práctica de las pruebas pertinentes para su defensa. El Fiscal, antes de entrar al análisis del fondo de las alegaciones, señala que las vulneraciones aducidas son directamente atribuibles a la resolución administrativa sancionadora, por lo que el recurso ha de entenderse interpuesto por la vía prevista en el art. 43 LOTC. Igualmente señala que las circunstancias que dilataron la entrada en este Tribunal de la solicitud de nombramiento de Abogado y Procurador de oficio no son imputables al recurrente sino al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, de modo que ha de entenderse que la solicitud fue hecha en tiempo y forma, ya que la primera solicitud de nombramiento de Abogado y Procurador, hecha ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria, se realizó dentro del plazo de veinte días desde que se le notificó el Auto que puso fin al proceso en la vía judicial. Respecto a la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa considera que no se trata de que se hayan denegado unas pruebas solicitadas, sino que no se ha resuelto sobre dicha petición. La diferencia en ese caso la considera relevante, ya que, si se hubiera resuelto expresa y motivadamente, este Tribunal sólo podría efectuar un control externo sobre las razones de la denegación; pero, por el contrario, ante la falta absoluta de respuesta a dicha petición en sede administrativa y judicial, considera que se ha producido la vulneración aducida, agravada por el hecho de ser la prueba de descargo de que intentaba valerse el recurrente en un expediente sancionador que supuso la imposición de una sanción temporalmente agravatoria de su situación de privación de libertad.

En relación con la ausencia de comparecencia ante la Comisión Disciplinaria solicitada por el demandante, entiende que no concurre indefensión material, ya que presentó unas prolijas alegaciones escritas; y, en lo que se refiere a que no pudo insistir en la solicitud de pruebas, solicita la desestimación porque el motivo debe ser incluido en el anterior. Valora la existencia de indefensión material y, por tanto, que debe estimarse la vulneración del derecho de defensa por el hecho de la reiterada solicitud de asesoramiento jurídico sin que el órgano administrativo resolviera dicha petición ni el Juzgado dijera nada al respecto. Por último, en relación al derecho a ser informado de la acusación, aun admitiendo que el pliego de cargos incluía una relación de hechos muy sucinta y que, al parecer, el interno no tuvo acceso al parte inicial, considera que el recurrente tuvo pleno conocimiento de los hechos frente a los que pudo articular su defensa, por lo que no hubo indefensión material constitucionalmente relevante.

7. El demandante, por escrito de 19 de abril de 2002, presentó alegaciones, ratificando íntegramente las formuladas en la demanda.

8. Por providencia de fecha 29 de mayo de 2003, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 2 de junio siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Denuncia el recurrente en su demanda de amparo que la Administración penitenciaria vulneró sus derechos fundamentales a conocer la acusación, a la defensa y a usar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE) como consecuencia de las irregularidades cometidas al tramitar el expediente disciplinario que finalizó con el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario Madrid-II, de 25 de noviembre de 1999, que le impuso una sanción de 6 días de aislamiento en celda al considerarle autor de una falta muy grave de agresión entre internos, prevista en el art. 108 c) del Reglamento penitenciario (aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo). Se queja, asimismo, de que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, pese a que estimó parcialmente su recurso de alzada, rebajándole la sanción a tres días de aislamiento en celda tras modificar la calificación jurídica de los hechos (que estimó constitutivos de una falta grave de maltrato del art. 109.d del Reglamento), no sólo no subsanó esas supuestas vulneraciones sino que, autónomamente, vulneró también su derecho al uso de los medios de prueba pertinentes para la defensa, por cuanto, pese a haber reiterado en la vía judicial la solicitud de prueba que no había tenido respuesta en vía administrativa, no obtuvo tampoco respuesta alguna del órgano judicial.

El Ministerio Fiscal considera que ha de estimarse el amparo respecto de las vulneraciones aducidas del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y a la defensa, ya que no se dio respuesta expresa ni a la solicitud de pruebas ni a la de conseguir asesoramiento jurídico. Sin embargo considera que no le produjo indefensión el hecho de no haber sido convocado ante la Comisión Disciplinaria para formular verbalmente alegaciones; y tampoco se habría producido en el proceso disciplinario la lesión del derecho a conocer la acusación, ya que si se le notificó al interno el pliego de cargos y, frente a él, realizó las alegaciones que tuvo por oportunas.

Por su parte el Abogado del Estado considera que todas las pretensiones de amparo deben ser desestimadas puesto que las pruebas propuestas y no practicadas no eran relevantes para resolver el caso pues el interno sólo planteó discrepancias jurídicas sobre la concurrencia de legítima defensa. De igual modo entiende que la no comparecencia personal ante la Comisión Disciplinaria fue sustituida por sus alegaciones escritas y, antes de ellas, por las formuladas frente al pliego de cargos. Por último, la supuesta falta de asesoramiento jurídico no le generó perjuicio material alguno, como demostraría la defensa ejercitada por el recurrente en el proceso administrativo.

2. Iniciaremos el análisis de las quejas del interno, todas de contenido procesal, por las referidas al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, pues, bajo esta misma invocación, se denuncian varias irregularidades en las que supuestamente habría incurrido la Administración penitenciaria.

En anteriores decisiones hemos dicho que tal derecho es inseparable del derecho mismo de defensa y exige que las pruebas pertinentes propuestas en tiempo y forma sean admitidas y practicadas sin obstáculos (por todas, SSTC 30/1986, de 20 de febrero; 147/1987, de 25 de septiembre; 97/1995, de 20 de junio; 17/1996, de 7 de febrero; y 181/1999, de 11 de octubre). Conforme a dicha jurisprudencia, para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del derecho al uso de los medios de prueba es preciso: a) que el recurrente haya solicitado su práctica en la forma y momento legalmente establecidos, pues, al tratarse de un derecho de configuración legal, su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestos por la normativa procesal, de tal modo que es condición inexcusable para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos; b) que la prueba propuesta sea objetivamente idónea para la acreditación de hechos relevantes, y c) que la misma sea decisiva en términos de defensa, es decir que tenga relevancia o virtualidad exculpatoria, lo que ha de ser justificado por el recurrente o resultar de los hechos y peticiones de la demanda (STC 169/1996, de 29 de octubre, FJ 8, por todas). Si la proposición de prueba reúne los anteriores requisitos resulta vulnerado el derecho fundamental, tanto cuando no hay respuesta alguna a la solicitud (supuesto que aquí se denuncia), como cuando la misma se rechaza sin motivación o la que se ofrezca pueda tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable.

Sin embargo, como expondremos a continuación, tales requisitos no se han cumplido en el presente caso. En efecto, el estudio del expediente sancionador pone de relieve que el 18 de octubre de 1999, al serle notificado el pliego de cargos con todas las advertencias reglamentariamente previstas (art. 242.2 RP), el interno manifestó su deseo de alegar verbalmente ante el Instructor. Por tanto no formuló pliego de descargos por escrito ni solicitó la práctica de prueba alguna, sino que se limitó, el siguiente día 27 de octubre, a alegar verbalmente ante el Instructor manifestando su disconformidad con el relato de hechos recogido en el pliego de cargos, el cual traía causa de la comunicación inicial que motivó la incoación del procedimiento disciplinario, cuyo contenido también cuestionó. Tras tan limitada actuación procesal, el 3 de noviembre siguiente el Instructor, que no consideró precisa la práctica de diligencias adicionales, una vez completada la investigación y antes de redactar la propuesta de resolución, le puso de nuevo de manifiesto lo actuado por diez días por si deseaba formular alegaciones en el expediente o presentar documentos o justificaciones adicionales (art. 244.4 RP). El interno no formuló nuevas alegaciones ante el Instructor, ni presentó documento ni justificación alguna, sino que, el último día del plazo conferido, el 13 de noviembre, firmó una instancia dirigida a la Comisión Disciplinaria a la que acompañó un sobre cerrado que, según se decía en la instancia, contenía "las alegaciones al pliego de cargos". Tres días más tarde, el 16 de noviembre, el Instructor formuló su propuesta de resolución a la Comisión Disciplinaria, considerando los hechos falta grave y asignándoles una sanción de 6 días de aislamiento en celda. Es en dicho sobre cerrado donde se contiene la propuesta de prueba que, al no haberse practicado, funda la queja del recurrente.

El relato de hechos que antecede pone de manifiesto que el interno no efectuó la proposición de prueba en tiempo y forma [en el plazo de tres días previsto en el art. 242.2, letra h) del Reglamento penitenciario], sino veinticinco días después, vencido con exceso ese plazo, en un trámite no previsto reglamentariamente y formulando la propuesta a un órgano, la Comisión Disciplinaria, que carece de competencias para pronunciarse sobre dicho aspecto. Por tanto no puede imputarse al Instructor del expediente ni a la Comisión Disciplinaria incumplimiento de precepto legal o reglamentario alguno, ni, en consecuencia, la lesión del derecho a la prueba que alega el demandante de amparo. Si las pruebas que consideraba relevantes en términos de defensa no fueron practicadas fue por haberlas propuesto fuera del cauce y del plazo previsto reglamentariamente y ante un órgano sin competencia para pronunciarse sobre su solicitud ni para llevarlas a cabo, por lo que fue su propia falta de diligencia la que provocó el efecto con el que pretende justificar su queja (STC 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3).

3. Dos cuestiones más se relacionan injustificadamente en la demanda con el derecho a la prueba. La primera tiene que ver con el hecho de no haberse facilitado al interno copia del parte inicial en el que el Jefe de la conducción dio cuenta al Director del Centro Penitenciario del violento incidente habido durante el traslado de los internos. A dicha negativa anuda el recurrente la vulneración autónoma de su derecho a conocer la acusación. La queja, sin embargo, debe ser también desestimada, por cuanto la petición inatendida que la fundamenta no era sino una más de las pruebas extemporáneamente propuestas en el escrito dirigido en sobre cerrado a la Comisión Disciplinaria al que antes hemos hecho referencia. A ello ha de añadirse que ya el relato de hechos del pliego de cargos recogió el contenido del parte de incidencias; que en su escrito de fecha 13 de noviembre, dirigido a la Comisión Disciplinaria, el interno reconoce que el Instructor le comunicó y enseñó el contenido de la denuncia, aunque le dijo que no podía facilitarle copia del mismo; y, por último, que fue dicho relato el que sustentó la proposición de sanción y finalmente la sanción misma, por lo que, en todo momento, pese a no tener acceso directo a dicho parte inicial, o no disponer de una copia del mismo, el recurrente pudo combatir el relato fáctico en el que se apoyó la sanción impugnada.

En segundo lugar, el demandante atribuye al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria una lesión autónoma del derecho a la prueba y del derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), en tanto, según dice, no sólo no dio respuesta expresa a su denuncia sobre dichas irregularidades (supuesta incongruencia omisiva), sino que, solicitada en la alzada judicial la práctica de las mismas pruebas, el Juez habría incurrido en los mismos defectos denunciados al no pronunciarse sobre dicha petición. Pues bien, las quejas no pueden ser apreciadas, no sólo porque en el Auto de 16 de marzo de 2000 el Juez de Vigilancia Penitenciaria rechazó implícitamente la pertinencia de las pruebas propuestas al considerar suficientemente acreditados los hechos imputados con el parte de incidencias unido al expediente disciplinario, sino porque la supuesta incongruencia omisiva no se denunció a través de la vía reconocida en el art. 240 LOPJ, y, además, en este caso, como dijimos en la STC 181/1999, de 11 de octubre, al no haber propuesto el recurrente la prueba pretendida en tiempo y forma en el expediente administrativo, la petición de prueba formulada al tiempo de recurrir en alzada carecía de cualquier viabilidad, pues no puede pretenderse practicar en vía judicial pruebas que no se llevaron a efecto en el expediente administrativo por la falta de diligencia de quien las propone. Así lo apreciamos ya en la STC 74/1985, de 18 de junio, FJ 2, y en el ATC 186/1993, de 14 de junio, donde tuvimos ocasión de señalar (en relación entonces con el Reglamento Penitenciario de 1981, en vigor en aquella fecha) que, en cuanto a la actividad probatoria en materia régimen disciplinario, la función del Juez de Vigilancia Penitenciaria se reduce exclusivamente a decidir motivadamente acerca de la corrección de la denegación de aquellas pruebas consideradas por la Administración impertinentes o innecesarias y que hayan vuelto a ser propuestas por el interno (art. 248.b en relación con el art. 244.2 y 3 del Reglamento penitenciario de 9 de febrero de 1996, hoy vigente). De este modo el Juez puede, por una parte, valorar las pruebas practicadas, si las hubiere, dándoles distinta significación y, por otro lado, puede valorar si la eventual denegación debe o no mantenerse, y, en este segundo caso, admitir la práctica de las pruebas denegadas. Es cierto que la libertad probatoria en alzada podría ser mayor pero, siendo la que es, no atenta contra el art. 24.2 CE. Así pues, a la actitud pasiva del recurrente tras recibir el pliego de cargos deben imputarse las limitaciones probatorias que denuncia y, finalmente, la falta de una eventual actividad probatoria de descargo.

4. De forma errónea se invoca también en la demanda la lesión del derecho a la prueba para denunciar que no se permitió al recurrente alegar verbalmente ante la Comisión Disciplinaria, pese a que así lo solicitó al serle notificada la propuesta de resolución formulada por el Instructor. Tal y como ha sido antes expuesto el contenido del derecho invocado, resulta evidente que éste nada tiene que ver con la irregularidad denunciada en la queja pues, en el ámbito disciplinario penitenciario, ni la Comisión Disciplinaria es competente para pronunciarse sobre las pruebas propuestas ni ante ella se practican las mismas. Esta circunstancia constituye razón suficiente para desestimar esta queja, pues no es labor de este Tribunal reconstruir de oficio la demanda cuando el recurrente ha desatendido la carga de argumentación que pesa sobre él (por todas, SSTC 7/1998, de 13 de enero, FJ 3; 52/1999, de 12 de abril, FJ 5; 21/2001, de 29 de enero, FJ 3; 5/2002, de 14 de enero, FJ 1).

Pese a ello debemos añadir que tampoco desde otras perspectivas la pretensión de amparo presenta relevancia constitucional, pues el demandante contó en la vía administrativa y judicial previa con medios y oportunidades suficientes para defender con eficacia sus legítimos intereses. Así, el análisis de las actuaciones corrobora la premisa fáctica de su queja: conocida la propuesta de resolución del Instructor, el interno solicitó alegar verbalmente ante la Comisión Disciplinaria, tal y como permite el art. 244.4 RP, pese a lo cual la Comisión se pronunció sobre la propuesta sin citarle previamente a su presencia. La irregularidad procesal resulta evidente. Sin embargo, al valorar su trascendencia en términos de indefensión constitucionalmente relevante, debe añadirse que fue el propio interno quien pudo provocar esta actuación cuando, tras la puesta de manifiesto del expediente sancionador, decidió remitir a la Comisión Disciplinaria alegaciones escritas en sobre cerrado, pues erróneamente la Comisión pudo entender cumplido el trámite de alegaciones con tal heterodoxa actuación.

Además, la lectura de tales alegaciones, al margen de la extemporánea proposición de prueba que contenían, permite apreciar que a través de ellas hizo valer con amplitud sus pretensiones cuestionando el relato fáctico del pliego de cargos y ofreciendo una versión alternativa de lo sucedido, lo que, en su opinión, justificaba su conducta. Por tanto la Comisión Disciplinaria contó con sus alegaciones sobre los hechos y pudo valorarlas. A ello hay que añadir una segunda oportunidad de defensa, pues, tal y como se puso de relieve en el supuesto analizado en la STC 229/1993, de 12 de julio, dichas alegaciones escritas se adjuntaron al recurso de alzada presentado ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria. De este modo el titular del Juzgado tuvo también en su mano las alegaciones redactadas directamente por el sancionado, sin interferencia alguna, cuando aquél enjuició la validez de la sanción impuesta por la autoridad penitenciaria y rechazó en términos no arbitrarios el recurso interpuesto. De todo ello hay que concluir que el desconocimiento del derecho a ser oído personalmente por la Comisión Disciplinaria, que el Reglamento penitenciario otorga al recluso, no llegó a producir la vulneración de su derecho constitucional a la defensa.

5. Resta por analizar la pretensión de amparo que tiene que ver con la solicitud de asesoramiento formulada por el interno, que en la demanda se califica como vulneración del artículo 242.2, letra i) del Reglamento penitenciario y paralela lesión de su derecho a la defensa (art. 24.2 CE). Se afirma en la demanda que reiteradamente solicitó la designación de Abogado o funcionario que le asesorara en la tramitación de expediente y que, como no obtuvo respuesta de la Administración, se le generó indefensión.

El análisis de la queja ha de empezar por recordar sintéticamente nuestra doctrina jurisprudencial acerca del derecho a la asistencia letrada en los procedimientos disciplinarios penitenciarios (SSTC 74/1987, de 18 de junio; 2/1987, de 21 de enero; 190/1987, de 1 de diciembre; 161/1993, de 17 de mayo; 229/1993, de 12 de julio; 143/1995, de 3 de octubre; 181/1999, de 11 de octubre; 27/2001, de 29 de enero; 104/2002, de 6 de mayo, y 236/2002, de 9 de diciembre), que puede resumirse en los siguientes pronunciamientos:

a) Pese a que el derecho "a la asistencia de Letrado" debe referirse primordialmente a los procesos judiciales, y específicamente al proceso penal, la Administración penitenciaria ha de permitir a los internos contar con asistencia jurídica en los procedimientos disciplinarios en forma y grado tal que pueda ser estimada proporcionada a la naturaleza de la falta imputada, a la sanción imponible y al procedimiento que se siga para decidir sobre su imposición (STC 74/1985).

b) No se trata de un derecho pleno a la asistencia de Letrado que se extienda a su comparecencia personal junto al interno ante los órganos disciplinarios, ni incluye la asistencia jurídica gratuita en caso de necesidad si se carece de medios económicos suficientes para ello, pues tal derecho sólo existe claramente en los procesos judiciales y únicamente cuando los intereses de la justicia así lo requieran (SSTC 2/1987 y 190/1987). De esta manera, puesto que lo que la Constitución garantiza en este ámbito es la posibilidad de contar con un asesoramiento jurídico suficiente, es su obstaculización o impedimento injustificado por parte de la Administración lo que constituye la lesión del derecho de defensa.

c) Cumple suficientemente con la garantía constitucional del derecho de defensa la posibilidad de asesoramiento prevista en el art. 242.2, letra i), del Reglamento penitenciario vigente (STC 236/2002), que puede ser realizada, no solamente a través de un Abogado, sino también a través de un funcionario del centro penitenciario o por cualquier otra persona que el interno designe, siempre que en este último caso la solicitud de asesoramiento, en cuanto suponga la comunicación con una tercera persona, sea compatible con las exigencias de seguridad, tratamiento y buen orden del establecimiento que legítimamente deben adoptar los responsables del centro penitenciario (STC 27/2001).

d) Al reconocer expresamente la legislación penitenciaria la posibilidad de que los internos soliciten asesoramiento durante la tramitación de los expedientes disciplinarios [art. 242.2, i) RP], la pasividad o el silencio de la Administración ante una solicitud de este tipo realizada en tiempo y forma ante el órgano competente puede significar la lesión del art. 24.2 CE si supone la privación definitiva de la oportunidad de recibir una asistencia necesaria y eficaz para la preparación de su defensa (SSTC 143/1995; 128/1996, de 9 de julio; 83/1997, de 22 de abril; 181/1999 y 236/2002), es decir, sólo podrá apreciarse vulneración del derecho de defensa si la que efectiva y concretamente se ha ejercitado en el proceso se manifiesta incapaz de contribuir satisfactoriamente al examen de las cuestiones jurídicas suscitadas en el mismo, lo cual será determinable, en cada caso concreto (STC 233/1998, de 1 de diciembre), atendiendo a la mayor o menor complejidad del debate procesal y a la cultura y conocimientos jurídicos del comparecido personalmente, deducidos de la forma y nivel técnico con que haya realizado su defensa.

Concretada así la jurisprudencia aplicable, es preciso realizar algunas precisiones fácticas al relato expresado en la demanda. El interno, como ya se expuso al analizar la anterior queja, al comunicársele el pliego de cargos no formuló descargos por escrito, ni propuso prueba en el momento procesal oportuno, ni consta que solicitara asesoramiento de ningún tipo pese a que se le informó de tal posibilidad, sino que se limitó a formular verbalmente ante el Instructor las alegaciones a que se hace referencia en los apartados c) y d) del antecedente 2, en las que manifestó su disconformidad con los hechos que se le imputaban. Fue después, ya concluido el expediente administrativo, pues fue el mismo día que en el que el Instructor realizó la propuesta de sanción, cuando, en un sobre cerrado dirigido a la Comisión Disciplinaria, el recurrente formuló alegaciones por escrito, solicitó la práctica de prueba y pidió ser asesorado por el jurista criminólogo del centro penitenciario y no por Abogado alguno. Pese a ello, la Comisión Disciplinaria se pronunció sobre la propuesta de sanción sin hacer mención alguna a dichas peticiones.

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de hecho expuesto permite apreciar que la petición de asesoramiento no se produjo en la forma ni en el momento reglamentariamente previstos, sino en un tiempo posterior coincidente con la finalización del expediente administrativo. La petición de asesoramiento se realizó, además, ante un órgano que no era competente para pronunciarse sobre dicho extremo, pues era el Instructor y no la Comisión Disciplinaria quien debía resolver dicha cuestión.

Lo expuesto conduce en este caso a la desestimación de la queja.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Arlindo Luis Carbalho Cordero.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dos de junio de dos mil tres.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 156 ] 01/07/2003
Type and record number
Date of the decision 02/06/2003
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don Arlindo Luis Carbalho Cordero frente a los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que estimaron parcialmente su recurso contra la sanción impuesta por el Centro Penitenciario Madrid-II por una falta de agresión entre internos

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración de los derechos a la prueba, a la tutela judicial efectiva y a la defensa: peticiones de prueba y asesoramiento no formuladas por el recluso en tiempo y forma

  • 1.

    El interno no efectuó la proposición de prueba en tiempo y forma, y formuló la propuesta a un órgano, la Comisión Disciplinaria, que carece de competencias para pronunciarse sobre dicho aspecto por lo que fue su propia falta de diligencia la que provocó el efecto con el que pretende justificar su queja (STC 181/1999) [FJ 2].

  • 2.

    La petición de asesoramiento no se produjo en la forma ni en el momento reglamentariamente previstos, sino en un tiempo posterior coincidente con la finalización del expediente administrativo, y ante un órgano que no era competente para pronunciarse sobre dicho extremo [FJ 5].

  • 3.

    El desconocimiento del derecho a ser oído personalmente por la Comisión Disciplinaria, que el Reglamento penitenciario otorga al recluso, no llegó a producir la vulneración de su derecho constitucional a la defensa [FJ [FJ ].].

  • 4.

    Al no haber propuesto el recurrente la prueba pretendida en tiempo y forma en el expediente administrativo, la petición de prueba formulada al tiempo de recurrir en alzada carecía de cualquier viabilidad, pues no puede pretenderse practicar en vía judicial pruebas que no se llevaron a efecto en el expediente administrativo por la falta de diligencia de quien las propone (SSTC 181/1999) [ FJ 3].

  • 5.

    Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (SSTC 169/1996, 181/1999) [FJ 2].

  • 6.

    Doctrina sobre el derecho a la asistencia letrada en los procedimientos disciplinarios penitenciarios (SSTC 181/1999, 236/2002) [FJ 5].

  • 7.

    No es labor de este Tribunal reconstruir de oficio la demanda cuando el recurrente ha desatendido la carga de argumentación que pesa sobre él (SSTC 7/1998, 5/2002) [FJ 4].

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 3
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), ff. 1, 5
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), ff. 1, 3
  • Artículo 24.2 (derecho a ser informado de la acusación), f. 1
  • Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo. Reglamento penitenciario
  • Artículo 108 c), f. 1
  • Artículo 109 d), f. 1
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240, f. 3
  • Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el reglamento penitenciario
  • Artículo 242.2, f. 2
  • Artículo 242.2 h), f. 2
  • Artículo 242.2 i), f. 5
  • Artículo 244.2, f. 3
  • Artículo 244.3, f. 3
  • Artículo 244.4, ff. 2, 4
  • Artículo 248 b), f. 3
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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