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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En los recursos de amparo acumulados núms. 4833/99 y 5147/99, promovidos por don Carlos Martín Martínez, representado por las Procuradoras de los Tribunales doña María Elisa Alcantarilla Martín y doña María Lourdes Cano Ochoa, y asistido por la Abogada doña Paula Bar Franco, contra la Sentencia de 29 de octubre de 1999, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso especial núm. 1553/99, y contra el Auto de 19 de noviembre de 1999 dictado por la misma Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, también en el recurso núm. 1553/99, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 21 de octubre de 1999. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 19 de noviembre de 1999, don Carlos Martín Martínez solicitó el nombramiento de Procurador del turno de oficio que formalizara demanda de amparo contra la Sentencia citada en el encabezamiento, bajo la dirección de la Letrada doña Paula Bar Franco, quien manifestaba su renuncia a cobrar honorarios. Por diligencia de ordenación de la Sala Primera de 29 de noviembre de 1999 se tuvo por recibido el anterior escrito y se concedió un plazo de diez días al recurrente para aportar copia de la Sentencia recurrida, acreditar el derecho a la asistencia jurídica gratuita que se le haya otorgado en la vía judicial previa o, subsidiariamente, aportar copia de haber pedido al Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados de Madrid la designación de Procurador de oficio, presentar el escrito de renuncia de honorarios de la Letrada designada y formular la demanda de amparo con los requisitos establecidos en el art. 49 LOTC. Al recurso se le atribuyó el número de registro 4833/99.

El 17 de diciembre de 1999 tuvieron entrada en el Registro General del Tribunal los citados documentos. El 26 de enero de 2000 se dictó diligencia de ordenación por la que se concedía un plazo de veinte días a doña María Elisa Alcantarilla Martín, Procuradora de los Tribunales designada por el turno de oficio, para que, bajo la dirección de la Letrada designada por el recurrente, formulase la correspondiente demanda de amparo con los requisitos prevenidos en el art. 49 LOTC.

2. El 3 de diciembre de 1999 presentó en el Registro General del Tribunal don Carlos Martín Martínez escrito en el que solicitaba el nombramiento de Procurador del turno de oficio que formalizara demanda de amparo contra el Auto citado en el encabezamiento, bajo la dirección de la Letrada doña Paula Bar Franco, quien manifestaba su renuncia a cobrar honorarios. Por diligencia de ordenación de la Sala Segunda de 16 de diciembre de 1999 se tuvo por recibido el anterior escrito y se concedió un plazo de diez días al recurrente para aportar copia de la resolución recurrida, acreditar haber invocado ante la jurisdicción ordinaria el derecho constitucional que estima violado y que el derecho a la asistencia jurídica gratuita se le ha otorgado en la vía judicial previa, o, subsidiariamente, aportar copia de haber pedido al Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados de Madrid la designación de Procurador de oficio y presentar el escrito de renuncia de honorarios de la Letrada designada. Al recurso se le atribuyó el número de registro 5147/99.

El 19 de enero de 2000 tuvieron entrada en el Registro General del Tribunal los anteriormente citados documentos. El 26 de enero de 2000 se dictó diligencia de ordenación por la que se concedía un plazo de veinte días a doña María Lourdes Cano Ochoa, Procuradora de los Tribunales designada por el turno de oficio, para que bajo la dirección de la letrada designada por el recurrente, formulase la correspondiente demanda de amparo con los requisitos prevenidos en el art. 49 LOTC.

3. El 14 de febrero de 2000 presentó la Procuradora de los Tribunales doña María Elisa Alcantarilla Martín la demanda de amparo correspondiente al recurso de amparo núm. 4833/99. A su vez, en la misma fecha presentó la Procuradora de los Tribunales doña María Lourdes Cano Ochoa la demanda de amparo correspondiente al recurso de amparo núm. 5147/99. Ambas demandas traen causa de los siguientes hechos:

a) El recurrente interpuso un recurso contencioso-administrativo especial de protección del derecho de reunión contra la Resolución de la Secretaría General de Seguridad Ciudadana de la Delegación del Gobierno de Madrid de 13 de octubre de 1999, por la que se autorizaba una manifestación a celebrar el 30 del mismo mes, en la localidad de Aranjuez (Centro Penitenciario Madrid VI), fijándose por la Administración el itinerario a seguir -uno de los propuestos alternativamente por los promotores de la manifestación- y la duración máxima de la misma, de las 11 a las 17 horas del citado día -esto es, un máximo de seis horas, frente a la duración de veinticuatro horas pretendida por el solicitante, argumentándose que esta duración se consideraba suficiente para el ejercicio del derecho. Al notificar la resolución administrativa se le comunicó al demandante de amparo la posibilidad de interponer recurso contencioso-administrativo, el plazo para hacerlo, y se le indicó que debía trasladar copia de dicho recurso debidamente registrada a la Delegación de Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el art. 11 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, y en los arts. 10.1, 14 y 122 LJCA.

b) Recibido el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo en la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ésta dictó providencia el 18 de octubre de 1999 requiriendo al recurrente para que en el plazo de una audiencia, con apercibimiento de archivo de las actuaciones, acreditase el traslado, mediante copia debidamente registrada, del escrito de interposición de este recurso especial a la Delegación del Gobierno, al tiempo que citaba a las partes y al Fiscal a una audiencia a celebrar el 21 de octubre siguiente. Dicha providencia no fue recurrida por el ahora demandante de amparo quien, el 19 de octubre, aportó la comunicación previa de interposición del recurso (a la que se refería el art. 110.3 de la Ley 30/1992, y que ya había presentado con anterioridad) pero no acreditó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo que hubiera comunicado a la Administración demandada el recurso efectivamente interpuesto, en la forma prevista en el art. 11 de la Ley Orgánica 9/1983 y el art. 122 LJCA. Consecuentemente, la Sala dictó Auto el 21 de octubre de 1999 por el que se acordaba el archivo de las actuaciones, por no haberse cumplido el requisito indicado en la providencia de 18 de octubre. Contra dicho Auto interpuso recurso de súplica la representación procesal del recurrente, recurso que fue desestimado por Auto de 19 de noviembre de 1999. Dichos Autos fueron recurridos en amparo (recurso de amparo núm. 5147/99).

c) El mismo día 21 de octubre de 1999, horas después de la notificación del precitado Auto de la misma fecha, el demandante de amparo se dirigió nuevamente a la Delegación del Gobierno de Madrid con un anuncio de manifestación para la misma fecha antes indicada -30 de octubre de 1999- y con idéntica duración pretendida -veinticuatro horas. La Delegación del Gobierno dictó Resolución el 22 de octubre de 1999 en la que, tras declarar la identidad existente entre el anterior anuncio y el realizado el 8 de octubre, y que podía "la presente manifestación considerarse una reproducción de la anterior", entró en el fondo acordando limitar la duración de la manifestación en el mismo sentido que en su precedente resolución de 13 de octubre de 1999, esto es, una duración máxima de seis horas, desde las 11:00 a las 17:00. En la Resolución se reiteraba que esta duración se consideraba suficiente para el ejercicio del derecho, añadiéndose que "la utilización de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para la protección de reuniones y manifestaciones ... ha de ser racional, por cuanto lo contrario podría suponer un perjuicio para la seguridad ciudadana".

d) Contra dicha Resolución interpuso el demandante de amparo recurso contencioso- administrativo, tramitado también ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid. En la vista, celebrada el 28 de octubre, el Abogado del Estado y el Fiscal se opusieron al recurso, por entender que éste se dirigía contra un acto que era simple reproducción de otro anterior, el de 13 de octubre de 1999, firme y consentido. La Sala dictó Sentencia el día 29 de octubre, en la que acordó la inadmisión del recurso, por aplicación del art. 51.1 c) LJCA, en relación con el art. 28 de la misma Ley, al entender la Sala que la Resolución impugnada de 22 de octubre de 1999 es reproducción de la anterior Resolución de 13 de octubre de 1999, esto es, un acto confirmatorio de otro anterior consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma, toda vez que el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la Resolución de 13 de octubre fue archivado al no haber atendido el recurrente el requerimiento de subsanación del defecto formal advertido. Dicha Sentencia ha sido recurrida en amparo (recurso núm. 4833/99).

4. En la demanda de amparo del recurso núm. 4833/99 alega el recurrente que se han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (24.1 CE) y el derecho de reunión (art. 21 CE). Sostiene que la Sentencia impugnada, al inadmitir el recurso contencioso-administrativo, constituye una resolución arbitraria e irrazonable al considerar como cosa juzgada y consentida lo que no fue ni juzgado (se archivó el recurso por la existencia de un defecto formal sin haber efectuado un juicio de fondo sobre la cuestión planteada) ni consentido, pues el Auto por el que se declaró el archivo fue recurrido en súplica y el recurrente volvió a comunicar a la Administración la celebración de la manifestación.

Aduce asimismo el demandante de amparo que, al prohibirse que la manifestación durase las veinticuatro horas que se pretendía, limitando su duración a un máximo de seis (desde las 11:00 a las 17:00), se ha lesionado su derecho de reunión. En su opinión, no puede limitarse la duración de una manifestación por considerar que las ideas y opiniones pueden expresarse en menos tiempo, ni tampoco entender que con una duración de veinticuatro horas la manifestación puede causar un desequilibrio para la garantía de los demás derechos y para el general mantenimiento de la seguridad ciudadana, ya que ese mismo día no existía ninguna otra manifestación anunciada.

5. La Sección Primera del Tribunal Constitucional, tras recibir el testimonio del recurso contencioso-administrativo núm. 1533/99, acordó por providencia de 28 de enero de 2002 la admisión a trámite del recurso de amparo núm. 4833/99, emplazando al Abogado del Estado para que pudiera comparecer en el plazo de diez días y dando vista de todas las actuaciones en la Secretaría de la Sala Primera al Ministerio Fiscal, al recurrente y al Abogado del Estado si compareciere, para que, de conformidad con el art. 52 LOTC, dentro del plazo de veinte días pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen.

6. El Abogado del Estado se personó el 30 de enero de 2002 en el recurso de amparo núm. 4833/99 y presentó su escrito de alegaciones el 11 de febrero de 2002, solicitando la desestimación del recurso de amparo. Razona el Abogado del Estado, en primer lugar, que su argumentación se centra en los aspectos referentes a la supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la relativa al derecho de reunión y manifestación no se encuentra correctamente planteada. Argumenta, sin embargo, respecto a esta última que todo derecho debe ejercitarse con arreglo a pautas de razonabilidad y una manifestación de veinticuatro horas de duración no lo es. En cuanto a la supuesta vulneración del art. 24.1 CE, aduce la Abogacía del Estado que el demandante de amparo no cuestiona que el acto administrativo enjuiciado en el recurso inadmitido sea un acto reproductorio del anterior acuerdo relativo a la misma manifestación, basando su pretensión en el equivocado argumento de suponer que el acto reproducido, determinante de la inadmisión del reproductorio, ha de estar positivamente enjuiciado en una resolución de fondo, siendo así que sobre el acto reproducido no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa, al apreciarse un obstáculo de tipo procesal, por lo que no era procedente aplicar la causa de inadmisibilidad del art. 51.1 c) LJCA, en relación con el art. 28 de la misma Ley. Sostiene el Abogado del Estado que esto no es así, porque la causa de inadmisibilidad no atiende a la confirmación judicial de validez del acto precedente, ni siquiera resulta condicionada a su impugnación. Lo único que condiciona la aplicación de la causa de inadmisibilidad es la firmeza del acto precedente en cualquiera de sus modalidades. Dándose esta firmeza en el caso de autos, la causa de inadmisibilidad ha sido correctamente aplicada y el recurso de amparo debe decaer por sus propios fundamentos.

7. El 22 de febrero de 2002 presentó sus alegaciones la representación procesal del demandante de amparo. En ellas se limitaba a reiterar lo expuesto en el escrito de formalización del recurso de amparo núm. 4833/99.

8. El 28 de febrero de 2002 presentó su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal en el recurso de amparo núm. 4833/99. El Ministerio Fiscal considera que, respecto a la supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, la demanda ha de ser desestimada, porque la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado una Sentencia plenamente razonada y fundada, apreciando la concurrencia de una causa de inadmisión, apreciación que no puede ser revisada por el Tribunal Constitucional, ya que constituye una interpretación de la legalidad ordinaria. Por otro lado, la apreciación de que en el presente caso no ha existido violación del derecho a la tutela judicial efectiva conlleva la inadmisión de la queja referida a la pretendida lesión del derecho de reunión, pues si la inadmisión del recurso contencioso-administrativo se ha acordado sobre la base de una causa legal, sin lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, tal falta de agotamiento de la vía judicial procedente -necesaria para preservar la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional-, es imputable únicamente al demandante de amparo. No obstante, para el caso de que el Tribunal Constitucional no lo entienda así, la queja relativa a la lesión del derecho de reunión debe ser estimada, puesto que la Administración fundamenta la menor duración de la manifestación en razones - racionalidad en el uso de las Fuerzas de Seguridad y que el tiempo máximo autorizado es suficiente para la expresión de las ideas y reivindicaciones que motivan el acto- que no están previstas legalmente, por lo que su decisión ha lesionado el derecho de reunión. Termina el Fiscal interesando se dicte Sentencia por la que sé que desestime la queja referida al derecho a la tutela judicial efectiva, y, en consecuencia, se declare inadmisible la de lesión del derecho de reunión; o, subsidiariamente, estime esta última y, en consecuencia anule la resolución de la Delegación de Gobierno de Madrid y la Sentencia de 29 de octubre de 1999 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Asimismo interesa la acumulación del recurso de amparo núm. 4833/99 con el recurso de amparo núm. 5147/99.

9. En la demanda de amparo del recurso núm. 5147/99 alega también el recurrente que se han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (24.1 CE) y el derecho de reunión (art. 21 CE). El recurrente considera que el Auto impugnado, al confirmar el archivo de las actuaciones por apreciar la existencia de un defecto de forma, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva. En su opinión, la decisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es desproporcionada, ya que el defecto formal apreciado -no haber acreditado que se ha dado traslado del escrito de interposición del recurso a la Administración- no ha tenido consecuencias prácticas, ya que la finalidad que pretendía cumplirse a través de ese requisito -que la Administración conociera la existencia del recurso- se ha conseguido igualmente al personarse la Administración recurrida en las actuaciones y haber acudido a la vista oral. También pone de relieve que creyó haber subsanado el defecto mediante la presentación del escrito original por el que anunció la interposición del recurso (la comunicación previa a la que se refería el art. 110.3 de la Ley 30/1992).

Por otra parte, considera que la resolución judicial recurrida infringe el artículo 21.1 CE. A su juicio, es contrario al referido derecho fundamental limitar la duración de la reunión a seis horas en lugar de las veinticuatro pretendidas. Aduce el recurrente que la reunión anunciada tenía un programa amplio (marcha de alrededor de cinco horas hasta el centro penitenciario Madrid VI y la realización de actividades complementarias a la marcha: musicales, teatrales, etc.) que requieren una duración mucho mayor de la permitida. En todo caso, sostiene que la Administración no puede limitar el tiempo de ejercicio del derecho de reunión por entender que seis horas son suficientes para expresar las ideas y reivindicaciones, ya que la determinación de este extremo es algo que corresponde a los manifestantes y no puede quedar al arbitrio del Delegado del Gobierno.

10. Por providencia de 17 de diciembre de 2001 la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, oír al recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo de diez días sobre la posible existencia de las causas de inadmisión consistentes en no haber agotado la vía previa [art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a) LOTC] y carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 22 de enero de 2002, en el que, en síntesis, argumentaba que en ninguna de las dos quejas del recurrente cabe apreciar la causa de inadmisión de falta de agotamiento de la vía judicial procedente y que tampoco carece la demanda manifiestamente de contenido constitucional. La representación procesal del recurrente presentó su escrito de alegaciones en la misma fecha, rechazando que concurriesen las referidas causas de inadmisión en su recurso de amparo.

11. Por providencia de 5 de marzo de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó la admisión a trámite del recurso de amparo núm. 5147/99, emplazando al Abogado del Estado para que pudiera comparecer en el plazo de diez días y dando vista de todas las actuaciones en la Secretaría de la Sala Segunda al Ministerio Fiscal, al recurrente y al Abogado del Estado si compareciere, para que, de conformidad con el art. 52 LOTC, dentro del plazo de veinte días pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen.

12. El Abogado del Estado se personó el 12 de marzo de 2002 en el recurso de amparo núm. 5147/99 y presentó su escrito de alegaciones el 3 de abril de 2002, solicitando la desestimación del recurso de amparo. Aduce, en primer lugar, que siendo el objeto del recurso de amparo un Auto de archivo, al no haberse entrado por la jurisdicción contencioso- administrativa en el fondo del asunto, podría existir, en su caso, un defecto en la tutela judicial, pero no una vulneración del derecho a manifestarse. No obstante, rechaza el Abogado del Estado que el Auto de archivo haya lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el trámite de dar traslado a la Administración de copia del recurso presentado ante los tribunales por quien reacciona frente a una prohibición o modificación de circunstancias de una manifestación no es una mera formalidad accesoria, calificable de rigorista y de cuya falta se pueda prescindir al amparo del benevolente principio pro actione, sino que es un trámite esencialísimo, que responde a una finalidad legítima y sin el cual, ni la Sala puede conocer la existencia del acto, ni la otra parte defenderse. En el caso en cuestión, además, la Administración expresó la procedencia de dicha carga al recurrente con toda claridad y la Sala, al advertir la omisión del traslado, dio nueva oportunidad a la parte de realizarlo. Ha seguido así ésta la solución que puede reputarse más favorable al demandante, considerando asimilada la diligencia de traslado prevista en el art. 122 LJCA a los supuestos contemplados en el art. 45 de la misma ley, y con ella a la consecuencia - prevista en su apartado 3- de haberse de acordar el archivo, si el demandante no subsana el defecto advertido. Una pretensión sanatoria por ulteriores iniciativas del órgano jurisdiccional o, como postula el recurrente, por la simple desconsideración de lo mandado por la ley, parece fuera de lugar. El derecho a la tutela judicial presupone la adecuada absolución de las cargas procesales que corren a cargo de quien lo invoca y en el presente caso se ha incumplido patentemente este presupuesto.

13. El 21 de marzo de 2002 presentó su escrito de alegaciones en el recurso de amparo núm. 5147/99 el Ministerio Fiscal. En el mismo se argumenta, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, que la queja debe ser estimada, puesto que la Sala de lo Contencioso- Administrativo abrió un atípico trámite de subsanación de un supuesto defecto que no consta que se hubiera producido, y la inadmisión no se funda en causa legal alguna, a juicio del Ministerio Fiscal. En cuanto a la posible lesión del derecho de reunión, el Fiscal recuerda que el art. 10 de la Ley Orgánica 9/1983 únicamente permite a la autoridad gubernativa proponer una modificación de las circunstancias de una reunión o manifestación por la existencia de razones fundadas de que puedan producirse alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes, circunstancias que en absoluto han sido consideradas por la Administración, lo que conduce a la conclusión de que la resolución de la Delegación del Gobierno de Madrid lesionó el derecho fundamental de reunión del demandante de amparo, por limitar injustificadamente y sin base legal la duración de la manifestación. En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo solicitado. Asimismo interesa la acumulación del recurso de amparo núm. 5147/99 con el recurso de amparo núm. 4833/99.

14. El demandante de amparo no formuló alegaciones en el recurso de amparo núm. 5147/99 en el trámite del art. 52 LOTC.

15. Por sendas diligencias de ordenación de las Salas Primera y Segunda del Tribunal Constitucional de 18 de abril de 2002 se concedió un plazo de diez días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a la representación procesal del demandante de amparo para que dentro de dicho término alegaran lo que estimasen pertinente, de conformidad con el art. 83 LOTC, en relación con la posible acumulación al recurso de amparo núm. 4833/99 del seguido bajo el núm. 5147/99.

16. El 25 de abril y el 6 de mayo de 2002 las Procuradoras del demandante de amparo presentaron escritos en los que manifestaban que no se oponían a la acumulación. El Abogado del Estado, por escrito presentado el 25 de abril de 2002, manifestó que entendía procedente la acumulación referida. El Ministerio Fiscal interesó también el 26 de abril de 2002 la acumulación de ambos recursos de amparo.

17. Por Auto de la Sala Primera de 20 de mayo de 2002 se acordó la acumulación de los recursos de amparo núm. 4833/99 y núm. 5147/99 para que éstos sigan una misma tramitación en el estado procesal en que se hallen hasta su resolución también única por esta Sala.

18. Por providencia de 29 de septiembre se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 4 de octubre, en que comenzó dicho trámite finalizando el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de los presentes recursos de amparo acumulados se contrae a decidir si las resoluciones judiciales impugnadas lesionaron el derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción, por haber inadmitido la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sus recursos contencioso-administrativos, así como su derecho de reunión y manifestación (art. 21 CE), en la medida en que tales pronunciamientos judiciales no entraron a resolver sobre la vulneración de este derecho fundamental supuestamente cometida por las resoluciones de la Delegación de Gobierno de Madrid, que limitaron la duración de la manifestación programada.

Asimismo debe entenderse que, aunque las demandas de amparo acumuladas sólo postulen formalmente la anulación de la Sentencia y los Autos citados en el encabezamiento, también han de entenderse impugnadas las resoluciones administrativas que fueron objeto de tales pronunciamientos, toda vez que en la fundamentación de ambas demandas de amparo el recurrente imputa la lesión directa del derecho de reunión a dichas resoluciones del Delegado del Gobierno de Madrid.

A la vista de lo anterior debemos examinar, en primer lugar, las quejas referentes a las pretendidas lesiones del derecho a la tutela judicial efectiva que se imputan a las resoluciones judiciales impugnadas en amparo, porque, en caso de no apreciarse la existencia de tales lesiones, resultaría precluida toda posibilidad de que este Tribunal se pronunciase acerca de la supuesta vulneración del derecho de reunión, dado que la falta de respuesta de fondo a esta cuestión en la vía judicial sería imputable a la conducta procesal negligente del propio demandante de amparo, lo que equivale técnicamente a no haber utilizado correctamente la vía judicial previa e impide el pronunciamiento de este Tribunal, conforme a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo (por todas, SSTC 152/1999, de 14 de septiembre, FJ 6, 191/2001, de 1 de octubre, FFJJ 1 y 7, y 224/2001, de 26 de noviembre, FJ 5).

2. Ha de recordarse que de forma reiterada el art. 24.1 CE viene siendo interpretado por este Tribunal en el sentido de que el derecho fundamental a la tutela efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma (por todas, SSTC 37/1982, de 16 de junio, FJ 2; 68/1983, de 26 de julio, FJ 6; 126/1984, de 26 de diciembre, FJ 2; 76/1996, de 30 de abril, FJ 4; 48/1998, de 2 de marzo, FJ 3), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está sujeto a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 3/2001, de 15 de enero, FJ 5; 60/2002, de 11 de marzo, FJ 3, entre otras muchas).

Hemos fijado el criterio de que la aplicación razonada de la causa legal de inadmisión debe responder a una interpretación de las normas conforme a la Constitución que respete el derecho fundamental (SSTC 19/1983, de 14 de marzo FJ 4; 61/1984, de 16 de abril, FJ 4; 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3; y 259/2000, de 30 de abril, FJ 2, por todas). Aun cuando no es nuestra función revisar, con carácter general, la legalidad aplicada, pues el recurso de amparo no es una tercera instancia, sin embargo la inadmisión arbitraria o irrazonable, o basada en un error patente, afecta al contenido normal del derecho fundamental y debe dar lugar a la estimación del amparo. De ahí que la inadmisión basada en un motivo inexistente constituya, no sólo una ilegalidad, sino también una lesión que afecta al derecho reconocido en el art. 24.1 CE, y por ello este Tribunal puede y debe comprobar la razonabilidad de la aplicación efectuada de la causa de inadmisión que haya sido tenida en cuenta.

En definitiva, como quiera que estamos ante un supuesto de acceso a la jurisdicción, el control constitucional de la decisión de inadmisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia aquí del principio pro actione, que implica "la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los intereses que sacrifican" (SSTC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 3; 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2; 207/1998, de 26 de octubre, FJ 3; 235/1998, de 14 de mayo, FJ 2; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2; 205/1999, de 8 de noviembre, FJ 7; 158/2000, FJ 5; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 259/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 3/2001, FJ 5; 7/2001, de 15 de enero, FJ 4; 16/2001, FJ 4; 24/2001, de 29 de enero, FJ 3; 160/2001, de 5 de julio; y 177/2003, de 13 de octubre, FJ 2, por todas).

3. A la luz de esta doctrina que acabamos de recordar es pertinente que examinemos, en primer lugar, si ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en amparo la decisión adoptada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Auto de 21 de octubre de 1999, confirmado tras recurso de súplica por Auto de 19 de noviembre, de archivar las actuaciones del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Delegado del Gobierno de Madrid de 13 de octubre de 1999, por no haber subsanado el recurrente el defecto consistente en incumplir el requisito -previsto en el art. 11 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, y en el art. 122 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA)- de trasladar copia debidamente registrada del escrito del recurso contencioso-administrativo a la autoridad gubernativa, con el objeto de que ésta remita inmediatamente el expediente a la Sala.

Debe tenerse en cuenta que en el procedimiento especial en materia de derecho de reunión regulado en el art. 122 LJCA -que fue el seguido en este caso- se exige a los promotores de la manifestación, como ya hemos tenido ocasión de señalar, que, una vez interpuesto el recurso contencioso-administrativo, den traslado "de una copia debidamente registrada del escrito del recurso a la autoridad gubernativa, con el objeto de que ésta remita inmediatamente el expediente".

La finalidad que pretende cumplirse mediante esta carga procesal que se impone al recurrente es que sea él mismo quien, al darle traslado de la copia del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, emplace a la Administración y la constituya en la obligación de remitir "inmediatamente" el expediente; carga que tiene como objetivo ahorrar trámites procesales que pudieran demorar el pronunciamiento del órgano judicial y de este modo garantizar una tutela real y efectiva de su derecho de reunión. Es, por tanto, la celeridad que caracteriza este proceso especial la que justifica que se imponga esta carga al recurrente, siendo el cumplimiento de la misma de gran relevancia para el desarrollo del proceso, pues, como señala el Auto impugnado, el expediente puede resultar necesario tanto para que las partes efectúen sus alegaciones como para que el propio órgano judicial pueda resolver sobre aquél.

En el caso ahora analizado, la Sala requirió al recurrente para que, en el término de una audiencia, acreditara haber dado traslado del escrito de interposición de ese recurso especial a la Delegación del Gobierno, citando expresamente el art. 122.1 LJCA. El recurrente, por error o inadvertencia sólo a él imputable, no cumplió dicho trámite, limitándose a aportar a la Sala el escrito original del anuncio de interposición ante la Administración del recurso contencioso- administrativo (esto es, la comunicación previa a la que se refería el art. 110.3 de la Ley 30/1992 en su redacción original, exigencia que fue derogada por la vigente LJCA de 1998).

La Sala, al comprobar que, a pesar de haber sido requerido para ello, el recurrente no había subsanado el defecto en el que había incurrido, acordó, de conformidad con lo previsto en el art. 45.3 LJCA, el archivo de las actuaciones. La Sala razona que la presentación del anuncio de interposición ante la Administración del recurso contencioso-administrativo no subsanaba el defecto en el que había incurrido el recurrente, y que el cumplimiento del requisito establecido en el referido art. 122.1 LJCA (previsto igualmente en el art. 11 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión) era esencial, ya que es el único medio que la Administración autora del acto tiene para conocer de la existencia del recurso -no de la mera intención de interponerlo, que es lo único que acreditaba la comunicación previa- y remitir el expediente al órgano judicial inmediatamente, a fin de evitar trámites que puedan demorar el pronunciamiento del órgano judicial y de este modo garantizar una tutela real y efectiva del derecho de reunión.

El demandante de amparo, como ya se ha señalado, considera que esta decisión es desproporcionada, pues entiende que la finalidad que pretende conseguirse a través del cumplimiento del requisito previsto en el art. 122.1 LJCA y en el art. 11 de la Ley Orgánica 9/1983, se había cumplido de igual manera, porque la Administración se personó en las actuaciones y acudió a la vista oral. Esta alegación, sin embargo, no puede prosperar, ya que, si bien es verdad que el Abogado del Estado acudió al acto de la vista al haber sido citado por la Sala, no por ello puede considerarse que la finalidad perseguida con el trámite formal no practicado se había cumplido igualmente, puesto que la Administración no había remitido el expediente, al desconocer la existencia del recurso contencioso-administrativo.

En efecto, debe tenerse en cuenta, por una parte, que el escrito que presentó el ahora demandante de amparo ante la Delegación del Gobierno no ponía de manifiesto la existencia del recurso, sino que se limitaba a anunciar su intención de recurrir; y por otra, que el hecho de que el Abogado del Estado acudiera a la comparecencia a la que le había convocado el órgano judicial no permite entender cumplida la finalidad perseguida por el requisito incumplido, ya que el representante legal de la Administración no era quien debía aportar el expediente, pues esta obligación le incumbía al órgano administrativo que dictó el acto impugnado. En definitiva, la Administración no remitió el expediente al no constarle la interposición del recurso, por lo que no puede considerarse que la finalidad que pretendía cumplirse a través de la exigencia formal prevista en el art. 11 de la Ley Orgánica 9/1983, reguladora del derecho de reunión, y en el art. 122.1 LJCA haya sido cumplida por el recurrente.

En consecuencia, la decisión de la Sala de archivar las actuaciones al comprobar, tras dar al recurrente la oportunidad de subsanación, que el recurrente no había cumplido el requisito establecido en el art. 11 de la Ley Orgánica 9/1983 y en el art. 122.1 LJCA, no puede considerarse rigorista ni desproporcionada, pues para ello hubiera sido preciso que el fin que a través del referido requisito formal pretende garantizarse (la inmediata entrega del expediente a la autoridad judicial, en aras de la celeridad del proceso de tutela del derecho de reunión) se hubiera logrado a pesar de haberse incumplido dicho requisito, circunstancia esta que, como se acaba de señalar, no se ha producido en este caso. Debe, pues, descartarse la existencia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en el Auto de archivo de 21 de octubre de 1999, confirmado por Auto de 19 de noviembre de 1999.

4. Desestimada la pretendida lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se imputa por el recurrente a los precitados Autos de 21 de octubre de 1999 y 19 de noviembre de 1999, no cabe que nos pronunciemos sobre la queja relativa a la presunta vulneración del derecho de reunión, toda vez que la falta de respuesta de fondo a esta cuestión en la vía judicial resulta imputable a la conducta procesal del propio demandante de amparo, como ha quedado señalado, pues el incumplimiento del requisito previsto en el art. 11 de la Ley Orgánica 9/1983 y en el art. 122.1 LJCA impidió un pronunciamiento judicial sobre la aducida lesión del derecho de reunión, lo que equivale a un defectuoso agotamiento de la vía judicial previa y por ello, dado el carácter subsidiario del recurso de amparo, resulta precluida toda posibilidad de que este Tribunal entre a conocer de la hipotética vulneración del art. 21 CE en cuanto la misma se imputa a los Autos citados, que decretan el archivo del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la Resolución de la Delegación del Gobierno de Madrid de 13 de octubre de 1999.

5. Seguidamente nos corresponde analizar la queja sobre vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se dirige contra la Sentencia de 29 de octubre de 1999, que inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Delegación del Gobierno de Madrid de 22 de octubre de 1999, por aplicación del art. 51.1 c) LJCA, en relación con el art. 28 de la misma Ley, al entender la Sala que la Resolución impugnada de 22 de octubre de 1999 es reproducción de la anterior Resolución de 13 de octubre de 1999, esto es, un acto confirmatorio de otro anterior consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma, toda vez que el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 13 de octubre fue archivado por Auto el 21 de octubre de 1999 -confirmado en súplica por Auto de 19 de noviembre de 1999- al no haber atendido el recurrente el requerimiento de subsanación del defecto formal advertido, consistente en el incumplimiento del requisito previsto en el art. 11 de la Ley Orgánica 9/1983 y el art. 122 LJCA.

Antes de enjuiciar con el canon de control constitucional de acceso a la jurisdicción, que ya ha quedado expuesto, la decisión de inadmisión que pronuncia la Sentencia impugnada, debemos precisar que la misma se fundamenta en la aplicación conjunta de los arts. 51.1 c) y 28 LJCA. En el primero se establece que el Juzgado o Sala, previa reclamación y examen del expediente administrativo, si lo considera necesario, declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto haberse interpuesto el mismo contra actividad no susceptible de impugnación. En el segundo se dispone que no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

Como hemos afirmado en el fundamento jurídico 4 de la STC 24/2003, de 10 de febrero (con cita de la doctrina precedente sentada en SSTC 126/1984, de 26 de diciembre, FJ 3, 48/1998, de 2 de marzo, FJ 4, y 143/2002, de 17 de junio, FJ 2, elaborada en relación con el art. 40.a LJCA de 1956, de igual contenido que el actual art. 28 LJCA vigente), la ratio de la causa de inadmisión prevista en el art. 28 LJCA es compatible con el derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE. Para comprender el sentido de dicha regla debe tenerse en cuenta que los actos confirmatorios -al igual que ocurre con los reproductorios- no son en realidad actos nuevos, sino que se limitan a reiterar lo ya declarado en otra resolución anterior que es firme, por lo que, si se permitiera la impugnación de este tipo de actos, se estarían recurriendo en realidad actos que no son susceptibles de recurso, lo que supondría defraudar las normas que establecen los plazos para recurrir. De ahí que, para evitar esta consecuencia, el art. 28 LJCA establezca -como antes establecía el art. 40 a) LJCA de 1956- que no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de este tipo de actos. De este modo, la finalidad que persigue este requisito procesal respeta el contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues concilia las exigencias que se derivan del principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) sin restringir el derecho a la tutela judicial efectiva de los posibles interesados en el acto, pues dicho acto, como se ha indicado, no es un acto nuevo, sino que se limita a reiterar el contenido de otro anterior que, en su momento, pudo ser impugnado. Todo ello, sin perjuicio, de que, al encontrarnos ante una causa de inadmisibilidad, que como tal, excluye el contenido normal del derecho, debe interpretarse en sentido restrictivo, dada la vigencia aquí del principio pro actione, como ya hemos señalado.

6. Una vez descartada la inconstitucionalidad de la causa de inadmisión prevista en el art. 28 LJCA queda por comprobar si la aplicación que ha efectuado de la misma el órgano judicial respeta el derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE.

Para ello debe partirse de la consideración, como señala la citada STC 24/2003, de 10 de febrero, FJ 5, de que "dada la finalidad a la que responde esta causa de inadmisión, la aplicación de la misma puede resultar problemática en aquellos supuestos en los que los actos administrativos impugnados resuelven una petición por la que el ciudadano ejerce un derecho al que el ordenamiento jurídico reconoce un plazo de ejercicio que no coincide con los plazos establecidos con carácter general para impugnar los actos administrativos, aunque con anterioridad haya pretendido ejercer el derecho de que se trate y la Administración se lo haya denegado.

Debe tenerse en cuenta que las resoluciones administrativas no producen un efecto equivalente al de la cosa juzgada, y por ello la existencia de una resolución administrativa por la que se desestima una petición, por sí misma, no priva al destinatario de la misma del derecho a reiterar esa petición en un momento posterior si todavía el ordenamiento jurídico le concede plazo para ello.

Pero eso no provoca que, desde la perspectiva constitucional, pueda objetarse la interpretación de la causa de inadmisión que analizamos en el sentido de que, en tales supuestos, pueda considerarse consentido el acto no impugnado y, en consecuencia, inadmisible el recurso en vía contenciosa, pues en definitiva es ese un problema de legalidad ordinaria, que no compete a este Tribunal, ya que dicha interpretación sólo impone a quien pretende acceder a la jurisdicción la carga de impugnar previamente el acto, lo que en modo alguno puede estimarse ni arbitrario, ni desproporcionado".

Pues bien, a la luz de la doctrina expuesta y de las circunstancias concurrentes en el caso, la queja del demandante de amparo debe ser desestimada, toda vez que la aplicación realizada en la Sentencia impugnada de la regla establecida en el art. 28 LJCA, en relación con el art. 51.1 c) LJCA, para declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno de Madrid de 22 de octubre de 1999, por considerar que era confirmación de la Resolución de 13 de octubre 1999 que no fue recurrida en forma -recordemos que la Sala acordó el archivo de las actuaciones al no haber subsanado el recurrente el defecto en el que había incurrido- no contradice el criterio restrictivo que ha de informar la interpretación y aplicación de esta causa de inadmisión (SSTC 126/1984, de 26 de diciembre, FJ 3; 48/1998, de 2 de marzo, FJ 4; 143/2002, de 17 de junio, FJ 2; y 24/2003, de 10 de febrero, FJ 4, por todas).

En efecto, el acto impugnado -la Resolución del Delegado del Gobierno de Madrid de 22 de octubre de 1999- es considerado por la Sentencia impugnada como acto reproductorio o confirmatorio de otro anterior consentido -la Resolución del Delegado del Gobierno de Madrid de 13 de octubre de 1999-, apreciación ésta que se fundamenta de manera razonada en el hecho incuestionable de que, tras la notificación del Auto de archivo del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Delegación del Gobierno de Madrid de 13 de octubre de 1999, el recurrente presentó el 21 de octubre ante dicha Delegación un escrito de anuncio de manifestación para la misma fecha (30 de octubre de 1999) y con idéntica duración, itinerarios y lugar de concentración que en el inicial anuncio de 8 de octubre que dio lugar a aquella resolución, lo que motivó que la Delegación del Gobierno dictase la Resolución de 22 de octubre en la que, tras declarar la identidad existente entre uno y otro anuncio de convocatoria, acordó limitar la duración de la manifestación en el mismo sentido que en su precedente Resolución de 13 de octubre, esto es, con una duración máxima de seis horas (desde las 11:00 a las 17:00 horas), frente a las veinticuatro solicitadas por el convocante.

Ciertamente, distinta podría haber sido la conclusión en el supuesto de que, aun volviéndose a anunciar la manifestación para la misma fecha y con los mismos contenidos que en el anuncio inicial, el nuevo anuncio se hubiese presentado con una antelación mínima de diez días naturales a la fecha de la manifestación y concentración, como exige el art. 8 de la Ley Orgánica 9/1983, reguladora del derecho de reunión (plazo de preaviso que es constitucionalmente legítimo, según hemos declarado en SSTC 36/1982, de 16 de junio, FJ 6, 59/1990, de 29 de marzo, FJ 5, y 42/2000, de 14 de febrero, FJ 2, por todas), pues en tal caso la resolución administrativa que se pronunciase en los mismos términos que ya lo hiciera la resolución anterior firme por haberse archivado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la misma no podría considerarse como acto reproductorio ni confirmatorio de otro anterior consentido, sino como un acto nuevo, ya que como tal hay que calificar la resolución de la Administración por la que se limita el ejercicio del derecho de reunión y manifestación al que el ordenamiento jurídico reconoce un plazo de ejercicio que no coincide con los plazos establecidos con carácter general para impugnar los actos administrativos, con independencia de que el ciudadano haya intentado con anterioridad el ejercicio del mismo y la Administración haya dictado previamente una resolución limitando su ejercicio.

Sin embargo, no es esto lo que acontece en el presente caso, pues el segundo anuncio se formula sin cumplir el plazo mínimo de preaviso establecido por el art. 8 de la Ley Orgánica 9/1983, reguladora del derecho de reunión, lo que sin duda determinó que la Delegación del Gobierno lo tratase como una reiteración del anuncio precedente. Así las cosas, la consideración que se realiza en la Sentencia recurrida en amparo en el sentido de que la Resolución del Delegado del Gobierno de Madrid de 22 de octubre de 1999 no es un acto nuevo, sino que se limita a reiterar el contenido de otro anterior, la Resolución del Delegado del Gobierno de Madrid de 13 de octubre que quedó firme al no ser impugnada en forma por el recurrente, constituye un supuesto de aplicación de la causa de inadmisión prevista en el art. 28 LJCA que no contradice el derecho fundamental consagrado por el art. 24.1 CE.

7. En fin, rechazada la supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se imputa por el demandante de amparo a la Sentencia de 29 de octubre de 1999, no cabe, por las mismas razones señaladas en los fundamentos jurídicos 1 y 4 de la presente resolución, que este Tribunal entre a conocer de la queja relativa a la presunta vulneración del derecho garantizado por el art. 21 CE. Según quedó dicho en el fundamento precedente, nada hay que reprochar ex art. 24.1 CE a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su decisión de acordar la inadmisión del recurso, por aplicación del art. 51.1 c) LJCA, en relación con el art. 28 de la misma Ley, al considerar la resolución impugnada un acto confirmatorio de otro anterior consentido por no haber sido recurrido en forma. Como consecuencia de lo anterior, el órgano judicial no ha podido conocer, por causas a él no imputables y sin que su proceder merezca reproche alguno de inconstitucionalidad ex art. 24.1 CE, sobre la pretendida lesión del derecho de reunión de la que se queja el recurrente. Siendo el fracaso del recurso contencioso-administrativo imputable al propio recurrente, debemos considerar no utilizado aquel cauce procesal y concluir que no se ha agotado correctamente la vía judicial previa al amparo constitucional, lo que impide, conforme al principio de subsidiariedad, que nos pronunciemos sobre la eventual lesión del derecho de reunión.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la demanda de amparo presentada por don Carlos Martín Martínez.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dos de noviembre de dos mil cuatro.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 290 ] 02/12/2004
Type and record number
Date of the decision 02/11/2004
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don Carlos Martín Martínez frente a la Sentencia y los Autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que inadmitieron su demanda sobre manifestación frente a un centro penitenciario.

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): falta de traslado del escrito de recurso a la autoridad gubernativa, no subsanada, y reiteración de demanda fuera del plazo de preaviso para manifestarse

  • 1.

    La decisión de la Sala de archivar las actuaciones al comprobar que el recurrente, por error o inadvertencia sólo a él imputable, no cumplió el trámite de acreditar haber dado traslado del escrito de interposición de recurso especial a la Delegación del Gobierno, no puede considerarse rigorista ni desproporcionada [FJ 3].

  • 2.

    Si bien es verdad que el Abogado del Estado acudió al acto de la vista al haber sido citado por la Sala, no por ello puede considerarse que la finalidad perseguida con el trámite formal no practicado se había cumplido igualmente, puesto que la Administración no había remitido el expediente, al desconocer la existencia del recurso contencioso-administrativo [FJ 3].

  • 3.

    Es la celeridad que caracteriza al proceso especial en materia de derecho de reunión la que justifica que se imponga la carga al recurrente de darle traslado de la copia del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y emplazar a la Administración [FJ 3].

  • 4.

    La aplicación realizada en la Sentencia impugnada de la regla establecida para declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por considerar que era confirmación de la anterior Resolución, no contradice el criterio restrictivo que ha de informar la interpretación y aplicación de esta causa de inadmisión (SSTC 126/1984, 24/2003) [FJ 6].

  • 5.

    Desde la perspectiva constitucional, no puede objetarse la interpretación de la causa de inadmisión en el sentido de que pueda considerarse consentido el acto no impugnado y, en consecuencia, inadmisible el recurso en vía contenciosa, pues en definitiva es ese un problema de legalidad ordinaria, que no compete a este Tribunal [FJ 6].

  • 6.

    No cabe que nos pronunciemos sobre la queja relativa a la presunta vulneración del derecho de reunión, toda vez que la falta de respuesta de fondo a esta cuestión en la vía judicial resulta imputable a la conducta procesal del propio demandante de amparo, lo que equivale a un defectuoso agotamiento de la vía judicial previa [FJ 4].

  • 7.

    Ante un supuesto de acceso a la jurisdicción, el control constitucional de la decisión de inadmisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia aquí del principio pro actione [FJ 2].

  • 8.

    El derecho fundamental a la tutela efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma (SSTC 37/1982, 48/1998) [FJ 2].

  • mentioned regulations
  • Ley de 27 de diciembre de 1956. Jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 40 a), f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 5
  • Artículo 21, ff. 1, 7
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 5 a 7
  • Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión
  • Artículo 8, f. 6
  • Artículo 11, ff. 3 a 5
  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
  • Artículo 110.3, f. 3
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 28, ff. 5 a 7
  • Artículo 45.3, f. 3
  • Artículo 51.1 c), ff. 5 a 7
  • Artículo 122, ff. 3, 5
  • Artículo 122.1, ff. 3, 4
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
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