La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 680/97, promovido por doña Carmen Ojeda Romero, representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso y asistida por el Abogado don José María Caroz Ortiz, contra la Sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de enero de 1997 en recurso de apelación núm. 294/96 contra la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Gavá el 17 de enero de 1996, en juicio de faltas núm. 9/94. Han intervenido el Ministerio Fiscal y la compañía Catalana Occidente, S.A., seguros y reaseguros, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Katiuska Marín Martín y asistida por el Abogado don Felipe López Martín-Loeches. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 19 de febrero de 1997 se interpuso el recurso de amparo al que hace referencia el encabezamiento, que trae causa de los siguientes hechos:
a) El 18 de diciembre de 1993 se produjo un accidente de tráfico en el que el esposo de la recurrente en amparo sufrió distintas lesiones de las que devinieron severas secuelas, entre ellas dificultad de mantener relaciones sexuales, de modo que sólo mediante la ayuda de remedios médicos ad hoc podría llevarlas a cabo. Por tales hechos se siguió ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Gavá el juicio de faltas núm. 9/94, en el que se dictó Sentencia el 17 de enero de 1996 por la que se condena a la conductora responsable del accidente a una pena de multa de 50.000 pesetas, así como a indemnizar por diversos conceptos al accidentado y, en lo que aquí importa, a indemnizar también a su esposa, como perjudicada, en la suma de 7.000.000 de pesetas, declarando responsable civil directo a la compañía aseguradora Catalana Occidente, S.A., seguros y reaseguros.
b) Contra la anterior Sentencia, en el extremo referente a las indemnizaciones fijadas, recurrieron en apelación la compañía aseguradora, por considerarlas excesivas, y el accidentado y su esposa, por considerarlas insuficientes. La Sentencia de 13 de enero de 1997, dictada en el rollo de apelación núm. 294/96 por la Audiencia Provincial de Barcelona, desestimó el recurso de los cónyuges y estimó parcialmente el recurso de la compañía aseguradora, procediendo, en lo que importa al presente recurso, a excluir de la indemnización a la esposa al negar su carácter de perjudicada en aplicación de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de los vehículos a motor, en la redacción introducida por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, tal y como propugnaba la compañía aseguradora.
2. La demanda de amparo se sustenta, en su mayor parte, en la pretensión de inconstitucionalidad del contenido de la Ley aplicada por la Sentencia objeto de impugnación, por entender que vulnera diversas prescripciones constitucionales por los motivos que, en síntesis, son expuestos del siguiente modo:
En primer lugar, se considera vulnerado el art. 14 CE, al excluir el carácter de perjudicada de la demandante en el supuesto concreto, esto es, por accidente de tráfico, cuando no lo sería si el accidente hubiera tenido otro origen.
En segundo lugar, se entiende vulnerado el art. 15 CE, por cuanto no siendo discutida en ningún momento la afectación tanto moral como física de la demandante, esposa de la víctima, derivada de las secuelas sufridas por el marido derivadas del accidente, le es negada sin embargo su condición de perjudicada por aplicación del sistema de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de los vehículos a motor, en la redacción introducida por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, vulnerándosele con ello el derecho a la integridad física y moral garantizado por dicho precepto y, en concordancia con él, otros preceptos constitucionales (arts. 9, 10, 39.1 y 43.1 CE).
Por último, considera la demandante de amparo que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE, por resultar la norma aplicada injustificada y arbitraria, contraria a lo establecido por el Derecho comunitario en relación con los límites del seguro obligatorio, contraria al principio de la necesaria reparación del daño sufrido o restitutio in integrum y, en fin, indebidamente aplicada con carácter retroactivo, al tratarse de una norma no ya restrictiva de los derechos fundamentales mencionados, sino, en el supuesto concreto, eliminadora de los mismos, al excluir a la recurrente de la posibilidad de ser indemnizada.
Por todo ello, la demanda interesa el otorgamiento de amparo por la vulneración de los distintos derechos fundamentales que estima violados; el reconocimiento del derecho de la recurrente a ser considerada perjudicada e indemnizada por el daño y perjuicio ocasionado; la declaración de nulidad de la Sentencia impugnada; y, finalmente, que se eleve al Pleno de este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad, de acuerdo con el art. 55.2 LOTC, en relación con la disposición adicional octava de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, en la redacción que otorga al art. 1.2, al art. 4.2, 2º párrafo, y a los apartados primero.1 y primero.4 del anexo, de la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (antes denominada Ley de uso y circulación de vehículos de motor, texto refundido de 21 de marzo de 1968).
3. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 14 de julio de 1997 se acordó la admisión a trámite de la demanda, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, tener por personado y parte en nombre de la recurrente en amparo al Procurador de los Tribunales Sr. Laguna Alonso, requerir a la Audiencia Provincial de Barcelona y al Juzgado de Instrucción núm. 4 de Gavá la remisión de las actuaciones correspondientes y ordenar el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo, ya personada, para que pudieran comparecer en el plazo de diez días, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.
4. Recibido en este Tribunal el testimonio íntegro de las actuaciones correspondientes, por providencia de 11 de mayo de 1998 la Sección Primera acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a todas las partes personadas para que pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.
5. Por escrito registrado el 28 de mayo de 1998 presentó sus alegaciones la Procuradora de la compañía Catalana Occidente, S.A., seguros y reaseguros. En esencia, y frente a lo sostenido por la demandante de amparo, afirma la perfecta aplicabilidad de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de los vehículos a motor, en la redacción dada por la Ley 30/1995, en un recurso ordinario de apelación como era el caso, posibilidad afirmada de modo reiterado por la jurisprudencia constitucional, según la cual la apelación permite un novum iudicium sobre las cuestiones planteadas, tanto de hecho como de derecho. Y asimismo considera que el sistema de baremo legal para la indemnización de los daños por accidente de tráfico no puede reputarse inconstitucional, siendo un instrumento moderno y unificador de criterios. En consecuencia, termina interesando la denegación del amparo solicitado.
6. En escrito registrado el 3 de junio de 1998 la recurrente se ratifica en las alegaciones de su demanda de amparo, subrayando el grave atentado a la seguridad jurídica que supone la aplicación retroactiva por el Tribunal de apelación de la reforma introducida por la Ley 30/1995 a un hecho acaecido con anterioridad a su entrada en vigor.
7. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones en escrito registrado el 5 de junio de 1998, solicitando la denegación del amparo, tras concluir que, frente a lo alegado por la recurrente, la Sentencia impugnada no viola los preceptos constitucionales invocados.
Así, respecto del derecho a la igualdad (art. 14 CE), además de no especificar la recurrente ningún término concreto de comparación, como exige una alegación de este tipo, no es posible atender al argumento relativo al distinto régimen indemnizatorio que introduce la Ley 30/1995 respecto de los accidentes sufridos por otra causa que no sea la circulación de vehículos a motor, pues este elemento comporta, de un lado, la ausencia de identidad con otras situaciones que en abstracto aduce la demanda y, de otro, justifica, dados los condicionamientos sociales y económicos que rodean tales accidentes, un régimen distinto del general que tiene la responsabilidad extracontractual, como sucede con otras relaciones jurídicas especiales.
En cuanto a la supuesta lesión del art. 15 CE, alega el Fiscal que no siendo imputable a la Sentencia impugnada la vulneración del derecho a la integridad física y moral que dicho precepto garantiza, la pretensión carece de relevancia constitucional.
Y en cuanto a la pretendida lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), señala el Fiscal que en el presente caso la Sentencia impugnada aplicó fundadamente la legislación vigente al tiempo de la declaración judicial de la responsabilidad, razonando la exclusión de la demandante de amparo del ámbito legal de perjudicados con derecho a resarcimiento en concepto de responsabilidad civil, por lo que es claro que se ha otorgado la tutela judicial efectiva, bien que en sentido contrario a las pretensiones de la demandante, sin que pueda achacarse a la Sentencia la vulneración de los derechos fundamentales que la demandante imputa a la legislación aplicada.
Finalmente, en cuanto a la indebida aplicación retroactiva de la Ley 30/1995, señala el Fiscal que es cuestión carente de relevancia constitucional, pues el derecho a la irretroactividad de disposiciones sancionadoras desfavorables sólo puede invocarse en amparo en relación con el art. 25.1 CE y se proyecta únicamente sobre las normas a través de las cuales el Estado ejercita su ius puniendi, ya en la esfera penal, ya en la administrativa sancionadora, sin que afecte a los resarcimientos de carácter privado como los que tienen lugar cuando las aseguradoras han de cubrir daños causados por asegurados, como ocurre en el presente caso.
8. Por providencia de fecha 13 de octubre de 2004 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 de octubre de 2004, en el que se inició el trámite que ha finalizado en el día de la fecha.
II. Fundamentos jurídicos
1. La pretensión de la recurrente consiste en que se le reconozca su carácter de perjudicada por las severas secuelas que sufre su marido provenientes del accidente de circulación en el que fue víctima, secuelas que a ella le afectan moral y físicamente. Tal carácter de perjudicada, reconocido en la Sentencia de instancia y por el que en consecuencia fue indemnizada en la cuantía que consideró procedente el Juez a quo, le es negado por la Sentencia de apelación, lo que comporta su exclusión del resarcimiento indemnizatorio, razón por la que dicha Sentencia es impugnada en amparo.
El motivo de la negación del carácter de perjudicada es la aplicación de la entonces nueva normativa reguladora en materia de indemnizaciones por accidentes de circulación, introducida por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, que modificó la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (en adelante LRC). Esta Ley, de conformidad con lo dispuesto en su art. 1.2 y en el apartado primero, números 1 y 4, del anexo, determina, en lo que aquí interesa, que siempre que la víctima del accidente sobreviva al mismo no cabe considerar perjudicado más que a la víctima, sin que ninguna otra persona pueda ostentar el carácter de perjudicado o beneficiario.
El reproche de inconstitucionalidad formulado en el recurso de amparo es doble: por un lado y principalmente se dirige contra lo dispuesto en el art. 1.2 y en el apartado primero, números 1 y 4, del anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, a cuyo contenido imputa las vulneraciones de los derechos fundamentales a la igualdad (art. 14 CE), a la integridad física y moral (art. 15 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), solicitando por ello que, en uso de la posibilidad que ofrece el art. 55.2 LOTC, declaremos inconstitucionales los concretos preceptos de dicha Ley que especifica el recurso, que fueron aplicados por la Sentencia impugnada para rechazar que la recurrente tenga el carácter legal de perjudicada; y, por otro, se dirige directamente frente a la actuación del Tribunal de apelación, en cuanto que aplicó la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en la redacción resultante de la Ley 30/1995, de forma retroactiva, afectando negativamente a los derechos fundamentales de la demandante, pues el hecho que generó el daño susceptible de indemnización se produjo el 18 de diciembre de 1993, es decir, cuando el régimen legal que utilizó la Audiencia Provincial de Barcelona para decidir en apelación sobre el caso aún no estaba en vigor, dado que la vigencia del nuevo régimen legal indemnizatorio no tuvo lugar hasta el 10 de noviembre de 1995.
2. Para dar respuesta adecuada a las quejas de la recurrente debemos comenzar recordando que la denuncia que se formula en relación con la pretendida lesión del derecho a la igualdad (art. 14 CE), por aplicación en la Sentencia impugnada del sistema de baremo legal tasado introducido en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor por la Ley 30/1995, ya fue resuelta, en términos generales, por el Pleno de este Tribunal en su STC 181/2000, de 29 de junio, FFJJ 10 y 11, reiterada luego en otras posteriores sobre la misma materia, por lo que, en aplicación de esta consolidada doctrina, dicha queja debe ser rechazada.
En efecto, dijimos entonces respecto a la supuesta vulneración del art. 14 CE por establecer la Ley un sistema en virtud del cual los daños sufridos en un accidente de circulación son resarcidos de forma diferente que si esos mismos daños tuvieren otro origen, que “la concreta regulación especial o diferenciada que se cuestiona no se ha articulado a partir de categorías de personas o grupos de las mismas, sino en atención exclusivamente al específico ámbito o sector de la realidad social en que acaece la conducta o actividad productora de los daños. Se opera así en función de un elemento objetivo y rigurosamente neutro, que explica por qué la pluralidad de regímenes jurídicos especiales [existentes en materia de responsabilidad civil, entre los que ha de incluirse el establecido en la LRC] se aplica por igual a todos los ciudadanos, es decir, a todos los dañados, sin que implique, directa o indirectamente, un menoscabo de la posición jurídica de unos respecto de la de otros” (STC 181/2000, FJ 11; en el mismo sentido, posteriormente, SSTC 9/2002, de 15 de enero, FJ 3; 102/2002, de 6 de mayo, FJ 5; 42/2003, de 3 de marzo, FJ 5, 112/2003, de 16 de junio, FJ 4; 15/2004, de 23 de febrero, FJ 2; y 105/2004, de 28 de junio, FJ 4, por todas).
Por la misma razón no cabe reputar como lesivo del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE) que el sistema de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor establezca que en caso de supervivencia de la víctima del accidente de tráfico sólo ésta tiene la condición de perjudicado, limitación que determina la exclusión de la demandante de amparo, lo que no sucedería si el accidente hubiera tenido otro origen. La demandante no aporta término válido de comparación sobre el que articular el eventual juicio de igualdad, pues la desigualdad producida por el hecho de que la condición de perjudicado venga determinada por la configuración de regímenes jurídicos diferenciados para los distintos sectores en los que ha surgido el particularizado régimen de responsabilidad civil objetiva o por riesgo (como es el caso de los daños originados en accidente de tráfico), que coexiste con el viejo núcleo de la responsabilidad civil extracontractual contenido en el art. 1902 y siguientes del Código civil, no resulta contraria al art. 14 CE, dado que esa diferencia de tratamiento jurídico posee una justificación objetiva y razonable, como se pone expresamente de relieve en la citada STC 181/2000, FJ 11.
3. Asimismo ha de descartarse la vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), en relación con los arts. 9.1 y 3, 10.1, 39.1 y 43.1 CE, fundada en la pretendida inconstitucionalidad de lo dispuesto en el art. 1.2 y el apartado primero, números 1 y 4, del anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en la redacción resultante de la Ley 30/1995, preceptos legales cuya aplicación al caso en la Sentencia de apelación conlleva que no se haya reconocido a la recurrente el derecho a ser indemnizada por los daños morales derivados de las secuelas padecidas por su marido en el accidente de circulación, toda vez que determinan, como ya se dijo, que siempre que la víctima del accidente sobreviva al mismo no cabe considerar que exista otro perjudicado distinto con derecho a ser indemnizado.
En efecto, debe en primer lugar precisarse respecto de la supuesta vulneración de los arts. 9.1 y 3, 10.1, 39.1 y 43.1 CE que, además de que la recurrente se limita a su mera invocación, se refieren a principios o derechos que no resultan protegibles en sí mismos considerados a través del recurso de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 41.1 LOTC, en relación con los arts. 161.1 b) y 53.2 CE.
Y por lo que se refiere a la pretendida vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), debe recordarse que también en la citada STC 181/2000 este Tribunal ha declarado, en términos generales, que el sistema de baremación tasada de daños establecido tras la Ley 30/1995 en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor no es contrario al art. 15 CE, sino que respeta el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral. Expresamente dice la STC 181/2000, en su fundamento jurídico 8, que “este mandato constitucional de protección suficiente de la vida y de la integridad personal no significa que el principio de total reparación del dañado encuentre asiento en el art. 15 de la Constitución”; y en el fundamento jurídico 9 in fine, concluyendo la argumentación expuesta hasta entonces —a la que es obligado remitirse aquí—, se advierte que “ningún reparo cabe, pues, oponer, desde el art. 15 de la Constitución a la constitucionalidad de las normas legales cuestionadas”. Doctrina que hemos tenido ocasión de reiterar con posterioridad (por todas, STC 42/2003, de 3 de marzo, FJ 4).
Sin perjuicio de lo anterior, para rechazar esta queja de la recurrente hemos de señalar que, además de que el principio de restitutio in integrum no encuentra asiento en el art. 15 CE, tampoco se deriva del contenido del derecho fundamental protegido por dicho precepto constitucional un pretendido mandato al legislador de la responsabilidad civil para que, en los supuestos de supervivencia de la víctima del accidente de circulación, contemple como perjudicado con derecho a indemnización no sólo a la propia víctima —lo que resulta incuestionable— sino también a su cónyuge, en su caso, o a sus familiares. Si, como ha tenido ocasión de declarar el Pleno de este Tribunal en su reciente STC 190/2005, de 7 de julio, FJ 5, “ninguna exigencia constitucional impone que toda persona que sufra un daño moral por la muerte de alguien en accidente de circulación haya de ser indemnizada”, con mayor motivo ha de excluirse un pretendido derecho constitucional de terceros a ser indemnizados en concepto de perjudicados cuando la víctima del accidente de tráfico sobreviva a tal suceso.
4. También se alega en la demanda de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) con fundamento, como en la queja precedente, en la pretendida inconstitucionalidad del art. 1.2 y el apartado primero, números 1 y 4, del anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en la redacción resultante de la Ley 30/1995, por cuanto tales preceptos determinan la exclusión de otros perjudicados distintos a la víctima del accidente de tráfico, con derecho a ser indemnizados, en el caso de que la víctima sobreviva al accidente.
Pues bien, esta queja ha de ser desestimada en aplicación de la doctrina sentada en la ya citada STC 190/2005, de 7 de julio, FJ 5, en la que hemos señalado que “del art. 24.1 CE no se deduce que nadie deba recibir la consideración de perjudicado o de beneficiario de la indemnización, sino que lo que impone el derecho a la tutela judicial efectiva es que quien ostente dicha condición por atribución constitucional o legal sea tutelado en esa condición por los jueces”. En consecuencia, pues, ha de concluirse que la limitación del concepto de perjudicado a la víctima superviviente del accidente de tráfico que establece la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor no resulta contraria a lo dispuesto en el art. 24.1 CE, por lo que la Sentencia impugnada no incurre por tal motivo en la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que alega la demandante de amparo.
A lo expuesto cabe añadir que en el presente asunto (como también acontecía, por cierto, en el caso de autos de la STC 190/2005, según se advierte en su FJ 5) la recurrente ha intervenido en el proceso de instancia y en el recurso de apelación ejercitando su pretensión indemnizatoria y en ninguna de las dos instancias se ha dudado de su legítima participación en el proceso, habiéndose desestimado finalmente su pretensión en apelación, al apreciarse que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1.2 y el apartado primero, números 1 y 4, del anexo LRC, no tenía la condición de perjudicada o beneficiaria del derecho a la indemnización.
5. Rechazadas las quejas precedentes, referidas a la constitucionalidad de los preceptos legales aplicados por la Sentencia impugnada para desestimar la pretensión indemnizatoria de la recurrente, resta por examinar la queja relativa a la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que se achaca a la Sentencia impugnada por haber aplicado la Audiencia Provincial indebidamente —a juicio de la recurrente— tales preceptos.
En efecto, la recurrente considera que la Ley 30/1995, que dio nueva redacción a la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, y más concretamente su art. 1.2 y el apartado primero, números 1 y 4, del anexo, no podía ser aplicada con carácter retroactivo al caso enjuiciado, pues se incumple lo que dispone el art. 2.3 del Código civil, según el cual “las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario”, y nada dispone en contrario la Ley 30/1995, que entró en vigor el 10 de noviembre de 1995, así como la interdicción de la retroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y restrictivas de derechos individuales, que garantiza el art. 9.3 CE, en relación con el art. 24.1 CE. Acaecido el accidente de tráfico el 18 de diciembre de 1993, esto es, casi dos años antes de que entrara en vigor la reforma de Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor introducida por la Ley 30/1995, no es admisible, según la recurrente, que se aplique de forma retroactiva a su caso esta nueva regulación, que determina el rechazo de la posibilidad de ser indemnizada por los daños morales padecidos como consecuencia de las lesiones y secuelas sufridas por su marido en el accidente de circulación.
Al respecto debemos comenzar recordando, como acertadamente pone de relieve el Ministerio Fiscal, que el principio de interdicción de la retroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y restrictivas de derechos individuales (art. 9.3 CE) no es susceptible de ser reparado a través del recurso de amparo, por cuanto tal principio no tiene la naturaleza derecho fundamental, salvo en materia de Derecho penal o Derecho administrativo sancionador, por su conexión con derecho fundamental garantizado en el art. 25.1 CE, lo que no ocurre, como hemos señalado expresamente en anteriores ocasiones, en los supuestos de “resarcimientos de carácter privado, como los que pueden adoptarse con referencia a la relación jurídico privada cual es la que obliga a los aseguradores a cubrir los daños causados por sus asegurados (AATC 365/1990 y 155/1992)” (STC 237/1993, de 12 de julio, FJ 2).
La cuestión queda, pues, reducida a determinar si la aplicación de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor al caso puede reputarse lesiva del art. 24.1 CE, y en tal sentido ha de recordarse que, como hemos tenido ocasión de declarar en reiteradas ocasiones, no nos corresponde resolver las cuestiones de legalidad, pues la selección de las normas aplicables y su interpretación viene atribuida, en principio, a los Jueces y Tribunales ordinarios en el ejercicio de la función jurisdiccional que, con carácter exclusivo, les atribuye el art. 117.3 CE, por lo que tales cuestiones no pueden ser revisadas en vía de amparo, que no constituye una nueva instancia ni una casación civil, a no ser que la resolución judicial resulte arbitraria, manifiestamente irrazonable o infundada, o esté basada en un error patente y relevante para la decisión del caso (SSTC 90/1990, de 23 de mayo, FJ 4; 233/1991, de 10 de diciembre, FJ 4; 55/1993, de 15 de febrero, FJ 5; 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4; 151/2001, de 2 de julio, FJ 5; 52/2003, de 17 de marzo, FJ 4; 144/2003, de 14 de julio, FJ 2 y 157/2005, de 20 de junio, FJ 2), hipótesis que no se presenta en el caso que nos ocupa, como a continuación se verá.
6. En efecto, en el presente caso el Juez de instancia optó por decidir el asunto conforme a criterios no inhabituales que se adoptaban para supuestos de tal índole hasta la promulgación de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aun cuando ya estaba vigente ésta a la fecha de dictar Sentencia e incluso, como recordábamos en la citada STC 181/2000, FJ 6, cuando desde algunos años antes de la misma existían criterios orientativos sobre la materia en sentido similar a lo que luego sería el contenido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor tras la Ley 30/1995 (y en la actualidad es el contenido de la vigente Ley, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre). Con arreglo a tales criterios declaró como perjudicados tanto a la víctima del accidente como a la recurrente en amparo, en calidad de cónyuge afectada, señalando las indemnizaciones que estimó oportunas, sin obedecer a un criterio objetivable. Frente a tal selección de normas, el Tribunal ad quem optó por aplicar al caso el sistema de baremo tasado de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, lo que comportaba la exclusión como perjudicada de la esposa de la víctima conforme al régimen que establece dicha norma, a tenor del cual, y según se decía antes, sólo puede considerarse perjudicado a la víctima del accidente de tráfico cuando ésta sobrevive al mismo. Tal selección de la norma aplicada es razonada por el órgano de apelación en el fundamento de Derecho 2 de la Sentencia impugnada, cuando razona que los citados contenidos de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que han de ser utilizados para asentar las cantidades a reconocer en concepto de indemnización, son aplicables porque constituyen “la legalidad vigente en materia indemnizatoria con independencia de que el hecho determinante se haya producido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley”, aplicación que deriva de “dos circunstancias: a) de que la resolución de primera instancia sea de fecha posterior a su entrada en vigor; b) de que el derecho de crédito del perjudicado sobre los obligados al pago surja precisamente como consecuencia de su reconocimiento judicial, existiendo con anterioridad y desde la fecha del siniestro una mera expectativa que no se considera como derecho hasta que se reconoce como tal en resolución judicial.”
Pues bien, tratándose de un recurso ordinario, como lo es el de apelación, nada impedía al Tribunal ad quem elegir la aplicación de la norma que estimó que respondía mejor a la resolución del caso, pues, como hemos afirmado reiteradamente, dicho recurso permite a quien ha de decidir conocer de todas las cuestiones planteadas en el proceso, tanto de hecho como de derecho (por todas, SSTC 47/2002, de 25 de febrero, FJ 2; 101/2002, de 6 de mayo, FJ 1; y 148/2002, de 15 de julio, FJ 2, por todas). En rigor, más que una cuestión de estricta retroactividad de la norma aplicada, como pretende la demandante, el presente caso plantearía, en realidad, una situación de mera sucesión de normas en el tiempo, conceptos ambos que, aunque estén relacionados, no cabe confundir (como advertimos en STC 109/1987, de 29 de junio, FJ 4): en el supuesto en cuestión, a las normas generales sobre determinación de los perjudicados en hechos dañosos vigentes hasta noviembre de 1995, sucedió la normativa específica de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor en materia de seguros en caso de accidentes de circulación, que dispone el régimen singularizado antes expuesto en materia de reconocimiento de perjudicados, sucesión que tuvo lugar en el ínterin no sólo de la decisión de apelación aquí impugnada, sino, incluso, como recuerda ésta, mientras se sustanciaba el proceso en la instancia. Con tal situación, mientras el Juez a quo decidió no atender a la nueva normativa, el Tribunal ad quem decidió aplicarla, y lo hizo, como ha quedado señalado, de modo suficientemente razonado.
A mayor abundamiento, sentada la premisa de la aplicabilidad de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor al caso, al final del citado fundamento de Derecho 2 de la Sentencia impugnada realiza el Tribunal de apelación una interpretación del contenido del anexo de la Ley integrada con los preceptos civiles y penales que precisamente esgrime la recurrente en su favor, esto es, con el art. 1902 del Código civil y con el ya derogado art. 19 del Código penal de 1973, interpretación que entiende corroborada por el art. 109 del Código penal vigente cuando se remite a “los términos previstos en las leyes” para obligar a reparar los daños y perjuicios causados por una acción tipificada como delito o falta.
Sin perjuicio de que pueda discreparse legítimamente de la interpretación que concluye la aplicabilidad de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor al caso en discusión, es claro que los razonamientos en que se funda la Sentencia impugnada no pueden ser considerados arbitrarios o carentes de fundamento, única posibilidad en la que, como hemos manifestado en numerosas ocasiones (por todas, SSTC 90/1990, de 23 de mayo, FJ 4; 233/1991, de 10 de diciembre, FJ 4; 55/1993, de 15 de febrero, FJ 5; 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4; 228/2001, de 26 de noviembre, FJ 5; y 9/2005, de 17 de enero, FJ 2), resultaría posible entender violado el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo, pretensión que, de acuerdo con lo expuesto, no es posible compartir, por lo que la queja debe ser rechazada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por doña Carmen Ojeda Romero.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil cinco.
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1.
No se ha violado el derecho a la tutela judicial efectiva ya que los razonamientos en que se funda la Sentencia impugnada no pueden ser considerados arbitrarios o carentes de fundamento [FJ 6].
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2.
Tratándose de un recurso ordinario, como lo es el de apelación, nada impedía al Tribunal ad quem elegir la aplicación de la norma que estimó que respondía mejor a la resolución del caso, pues en rigor, más que una cuestión de estricta retroactividad de la norma aplicada, como pretende la demandante, el presente caso plantea una situación de mera sucesión de normas en el tiempo [FJ 6].
-
3.
Ha de descartarse la vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), en relación con los arts. 9.1 y 3, 10.1, 39.1 y 43.1 CE, pues se refieren a principios o derechos que no resultan protegibles en sí mismos considerados a través del recurso de amparo [FJ 3].
-
4.
No existe vulneración del derecho a la integridad física y moral, ya que el sistema de baremación tasada de daños establecido tras la Ley 30/1995 en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor no es contrario al art. 15 CE, sino que respeta el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral [FJ 3].
-
5.
No supone violación del derecho a la igualdad ante la ley que el sistema de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor establezca que en caso de supervivencia de la víctima del accidente de tráfico sólo ésta tiene la condición de perjudicado (STC 181/2000) [FJ 2].
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 2.3, f. 5
- Artículo 1902, ff. 2, 6
- Decreto 632/1968, de 21 de marzo. Texto refundido de la Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor
- Artículo 1.2 (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), ff. 1, 3 a 5
- Anexo, apartado 1.1 (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), ff. 1, 3, 4
- Anexo, apartado 1.4 (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), ff. 1, 3, 4
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 19, f. 6
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.1, f. 3
- Artículo 9.3, ff. 2, 5
- Artículo 10.1, f. 3
- Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 1, 2
- Artículo 15, ff. 1, 3
- Artículo 24.1, ff. 1, 4, 5
- Artículo 25.1, f. 4
- Artículo 39.1, f. 3
- Artículo 43.1, f. 3
- Artículo 53.2, f. 3
- Artículo 117.3, f. 5
- Artículo 161.1 b), f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41.1, f. 3
- Artículo 55.2, f. 1
- Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ordenación y supervisión de los seguros privados
- Disposición adicional octava, ff. 1, 3, 6
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 109, f. 6
- Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
- En general, f. 6
- Derecho a la integridad física y moralDerecho a la integridad física y moral, Respetado, f. 3
- Derechos y libertades no susceptibles de amparoDerechos y libertades no susceptibles de amparo, f. 3
- Principio de legalidadPrincipio de legalidad, f. 3
- Principio de plenitud jurisdiccionalPrincipio de plenitud jurisdiccional, f. 6
- Resolución fundada en DerechoResolución fundada en Derecho, f. 6
- Accidentes de tráficoAccidentes de tráfico, f. 3
- Aplicación de las normas jurídicasAplicación de las normas jurídicas, f. 6
- Baremo legal de valoración de dañosBaremo legal de valoración de daños, f. 3
- IndemnizaciónIndemnización, f. 3
- PerjudicadosPerjudicados, ff. 1 a 6
- Responsabilidad civilResponsabilidad civil, f. 3
- Cuestión de legalidad ordinariaCuestión de legalidad ordinaria, f. 6
- Recurso de apelaciónRecurso de apelación, f. 6