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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3872-2005, promovido por don Domingo Santacruz del Valle, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Marta López Barreda y asistido por el Abogado don Francisco Ruiz Cubero, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila de 21 de abril de 2005, dictada en el rollo de apelación núm. 81-2005. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación que legalmente ostenta. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 27 de mayo de 2005, la Procuradora de los Tribunales doña Marta López Barreda, en nombre y representación de don Domingo Santacruz del Valle, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia mencionada en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa el presente recurso de amparo, relevantes para la resolución del mismo, son los siguientes:

a) Por Sentencia del Juzgado de lo Penal de Ávila de 13 de enero de 2005 (causa núm. 254-2004, dimanante del procedimiento abreviado núm. 9-2004) el Sr. Santacruz del Valle fue absuelto del delito contra la seguridad del tráfico del que venía acusado. Los hechos que determinaron la acusación, tal como resulta del relato de hechos probados, tienen su origen en el accidente de tráfico sufrido por el Sr. Santacruz, su primo don Tomás Sánchez del Valle (propietario del vehículo siniestrado y que resultó herido leve) y otros dos amigos (don Álvaro Maya Jiménez y don Ricardo Hernández López) pasada la medianoche del domingo 16 de noviembre de 2003 a la altura del km. 4 de la carretera AV-512, punto en el que el vehículo se salió de la carretera por el margen derecho, colisionando con la valla de protección y cayendo en la cuneta. La Sentencia declara probado asimismo que, “llegada una dotación de la Guardia Civil al lugar de los hechos, el acusado manifestó que él era el conductor del vehículo al momento del accidente, lo que luego ha negado, sin que conste con certeza si lo era o no lo era, aunque en aquel momento fue sometido a las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica mediante etilómetro, las cuales arrojaron el resultado positivo respectivo de 0,95 y 0,91 miligramos de alcohol por litro de aire espirado”.

En los fundamentos jurídicos de la Sentencia se razona que los hechos declarados probados no son constitutivos del delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del Código penal (en adelante CP) del que se acusa al Sr. Santacruz, al no quedar acreditado que fuera él quien conducía el automóvil cuando se produjo el accidente. En tal sentido se razona que no existe prueba directa testifical de tal hecho, pues aunque el propio Sr. Santacruz reconoció ser el conductor del vehículo ante los agentes de la guardia civil que levantaron el atestado (siéndole asimismo practicada la prueba de alcoholemia, con el resultado positivo indicado), es lo cierto que luego se retractó de su autoinculpación ya en su declaración ante el Juzgado de Instrucción y mantuvo su versión exculpatoria en el juicio oral, señalando que fue su primo don Tomás Sánchez del Valle, propietario del vehículo, quien realmente conducía, y que si él declaró ser el conductor ante los agentes de la guardia civil que elaboraron el atestado fue porque, al ver que su primo, que había acudido como un favor personal a recogerle a él y a sus amigos a la localidad de El Tiemblo, estaba herido, se sintió culpable de lo sucedido y decidió encubrirle. Por su parte, los otros dos ocupantes del vehículo coincidieron tanto en fase sumarial como en el plenario en señalar a don Tomás Sánchez como el verdadero conductor del vehículo. Los agentes de la guardia civil que elaboraron el atestado manifestaron en el juicio oral que el Sr. Santacruz reconoció ser el conductor y que los otros ocupantes del vehículo así lo corroboraron (salvo don Tomás Sánchez, al que no se tomó declaración por los agentes al haber sido trasladado en ambulancia al centro de salud de Cebreros para que le suturasen la brecha que tenía en la frente, señalándose asimismo en la Sentencia que las fotos aportadas parecen mostrar un golpe en la zona del parabrisas del lado izquierdo, la del conductor). En definitiva, ante las dudas sobre quién fuera realmente el conductor del vehículo en el momento del siniestro, el Juzgador decide absolver al acusado.

b) Interpuesto recurso de apelación contra la anterior Sentencia por la acusación particular (Comunidad Autónoma de Castilla y León, como perjudicada por los daños ocasionados a la valla de protección de la carretera), al que se adhirió el Ministerio Fiscal, la Audiencia Provincial de Ávila, sin celebrar vista, lo estimó por Sentencia de 21 de abril de 2005, que revoca la de instancia y condena al recurrente, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 CP, a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de 12 euros, privación del permiso de conducir vehículos de motor durante dos años y accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a indemnizar a la Comunidad Autónoma de Castilla y León en la suma de 2.182,12 euros, con responsabilidad directa de la compañía aseguradora del vehículo y subsidiaria de su propietario don Tomás Sánchez Tena, y a indemnizar en la suma de 500 euros a don Tomás Sánchez del Valle por los perjuicios causados, con responsabilidad directa de la compañía aseguradora del vehículo dentro de los límites concertados, declarando las costas de oficio.

La Sentencia de apelación modifica los hechos probados de la Sentencia absolutoria de instancia, considerando acreditado, en lo que aquí interesa, que el Sr. Santacruz conducía el vehículo cuando se produjo el siniestro, vehículo cuyo permiso de circulación figura a nombre de don Tomás Sánchez Tena, siendo tomador del seguro obligatorio del vehículo su hijo don Tomás Sánchez del Valle, y que “a la llegada de la dotación de la Guardia Civil al lugar de los hechos se le practicó al conductor Domingo Santacruz del Valle las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica mediante etilómetro homologado y en vigencia, que arrojaron un primer resultado de 0,95 y otro segundo de 0,91 miligramos de alcohol por litro de aire espirado”.

La modificación del relato de los hechos probados se basa en la consideración de entender plenamente acreditado la Sala, en virtud de la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral de instancia, que el Sr. Santacruz era el conductor del vehículo, como así lo reconoció ante los agentes de la guardia civil de tráfico que elaboraron el atestado, habiendo ratificado dichos agentes en el plenario que el Sr. Santacruz les manifestó ser el conductor y que así lo corroboraron los otros ocupantes del vehículo (salvo don Tomás Sánchez del Valle, que había sido trasladado al centro sanitario), rechazando la Sala el cambio de versión del imputado porque no está obligado a decir verdad, descartando asimismo que el reportaje fotográfico obrante en las actuaciones permita considerar que don Tomás Sánchez del Valle fuese el conductor, al no ser nítidas las fotos. Por otra parte la Sala señala que resulta incuestionado el resultado positivo de las pruebas de alcoholemia que le fueron practicadas por los agentes de la guardia civil al Sr. Santacruz, quien renunció expresamente a contrastar dicho resultado con análisis de sangre o de orina, a lo que se une el reconocimiento por el Sr. Santacruz ante dichos agentes de haber consumido varias cervezas y la diligencia de signos externos fisiológicos obrante en el atestado, ratificada igualmente en el juicio oral por los agentes de la guardia civil intervinientes, resultando así acreditada la influencia de la ingesta de bebidas alcohólicas en la conducción que resulta exigible para la aplicación del tipo previsto en el art. 379 del Código penal.

3. En la demanda de amparo se alega que la Sentencia recurrida ha lesionado los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), y se citan también como infringidos los arts. 6 y 13 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales y el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Invocando la doctrina sentada por este Tribunal a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, se aduce, en síntesis, que la Audiencia Provincial de Ávila ha revocado el pronunciamiento absolutorio de instancia, revisando los hechos probados y valorando de nuevo las declaraciones del acusado y de los testigos, sin celebración de vista en apelación y, por tanto, sin las garantías de inmediación, contradicción y oralidad que resultan exigibles cuando se trata de valorar pruebas personales. Por ello, solicita el recurrente que se declare nula la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Ávila. Mediante otrosí, y de conformidad con el art. 56.1 LOTC, el recurrente solicitó también que se acordase la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida en amparo.

4. Por providencia de 13 de julio de 2005 la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo así como, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de lo Penal de Ávila y a la Audiencia Provincial de Ávila para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio de la causa núm. 254-2004 y del rollo de apelación núm. 81-2005, interesando al propio tiempo el emplazamiento de quienes, a excepción del demandante de amparo, ya personado, fueron parte en el procedimiento mencionado para que, en un plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso constitucional.

Por providencia de la misma fecha ordenó también la Sección Primera que se formase la correspondiente pieza separada de suspensión, la cual, una vez tramitada, fue resuelta por ATC 327/2005, de 12 de septiembre, por el que se acuerda suspender la ejecución de la Sentencia impugnada exclusivamente en lo que se refiere a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de 28 de septiembre de 2005 se tuvo por personado y parte al Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación que legalmente ostenta, y se tuvieron por recibidos los testimonios de actuaciones solicitados, dándose vista de las mismas a la representante procesal del demandante de amparo, al Ministerio Fiscal y al Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León para que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOTC, en un plazo común de veinte días formularan las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 28 de octubre de 2005 en el que concluía interesando que se otorgara el amparo solicitado, declarando la nulidad de la Sentencia condenatoria dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Ávila, con la consiguiente firmeza de la Sentencia absolutoria dictada en instancia.

Recuerda el Ministerio Fiscal que, de conformidad con la doctrina sentada por este Tribunal desde su STC 167/2002, quien fue absuelto en instancia no puede ser condenado en apelación como consecuencia de pruebas estrictamente personales (como son las declaraciones del propio acusado y de testigos) que no hayan sido practicadas con garantías de oralidad, inmediación y contradicción. En el caso que nos ocupa resulta que el demandante de amparo, tras ser absuelto en instancia en aplicación del principio in dubio pro reo, fue condenado en apelación como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del Código penal, para lo cual la Sala, sin celebrar vista oral, hubo de modificar el relato de hechos probados partiendo de la valoración del testimonio prestado en el juicio oral ante el Juez de lo Penal por el agente de la guardia civil instructor del atestado, que ratificó el resultado de la prueba de alcoholemia y declaró asimismo que todos los ocupantes del vehículo —salvo el lesionado don Tomás Sánchez del Valle, que fue rápidamente evacuado— le manifestaron que el acusado era quien conducía el vehículo en el momento de producirse el accidente. La Sala funda, por tanto, su convicción de que el demandante de amparo era el conductor del vehículo siniestrado en una prueba testifical valorada sin inmediación, y que además era, respecto de dicho extremo, una prueba de referencia (cuando tanto en fase sumarial como el plenario los testigos directos de los hechos declararon que el conductor era don Tomás Sánchez del Valle), por lo que ha de apreciarse que la Sentencia impugnada vulneró los derechos del recurrente en amparo a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

7. El Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León formuló alegaciones mediante escrito presentado con fecha 28 de octubre de 2005, en el que sostiene que la Sentencia impugnada no ha incurrido en la vulneración de derechos fundamentales que alega el recurrente en amparo, pues, teniendo en cuenta la doctrina sentada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, en el presente caso resultaba innecesario que la Audiencia Provincial celebrase vista oral en apelación, pues la Audiencia no realizó una nueva valoración de pruebas personales, llegando a conclusiones fácticas distintas del Juzgador a quo, sino que el núcleo de discrepancia afectaba exclusivamente a cuestiones jurídicas. A mayor abundamiento, considera el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León que los medios de prueba que el demandante de amparo considera indebidamente valorados por la Audiencia Provincial no fueron las únicas pruebas tenidas en cuenta para fundamentar la condena. Por todo ello concluye que debe denegarse el amparo solicitado o, subsidiariamente, de otorgarse, lo procedente será ordenar la retroacción de las actuaciones al momento de dictar la Sentencia impugnada, a fin de que sea la Audiencia Provincial la que decida si con las pruebas que subsisten en el proceso mantiene su conclusión condenatoria o si, por el contrario, opta por revisarla (SSTC 14/2005, de 31 de enero y 78/2005, de 4 de abril, por todas).

8. La representación procesal del recurrente en amparo presentó sus alegaciones por escrito registrado el 2 de noviembre de 2005, en el que reiteraba las ya formuladas en la demanda de amparo, a la que se remitía.

9. Por providencia de 29 de junio de 2007 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 2 de julio de 2007.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurrente en amparo, bajo la invocación de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), así como del derecho a la tutela judicial efectiva (si bien la invocación del art. 24.1 CE carece en el presente caso de sustantividad propia, debiendo entenderse subsumida en la del derecho a un proceso con todas las garantías), plantea ante este Tribunal la cuestión de las condenas en segunda instancia, tras la revocación de una previa absolución, fundamentadas en la valoración de pruebas personales no practicadas ante el órgano de apelación. Y así solicita el recurrente la nulidad la Sentencia impugnada —pretensión que apoya el Ministerio Fiscal— porque su condena en apelación como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del Código penal (en adelante CP) se fundamenta en la nueva valoración del Tribunal ad quem de las declaraciones del acusado y de los testigos prestadas en el juicio oral, sin celebración de vista en apelación, por lo que resultan vulneradas de este modo las exigencias de inmediación, publicidad y contradicción exigidas para la práctica y valoración de la prueba personal en segunda instancia y, en consecuencia, los derechos del recurrente a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

Por otra parte, aunque en la demanda de amparo se citan también como infringidos los arts. 6 y 13 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales y el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, conviene recordar que, como hemos tenido ocasión de precisar en repetidas ocasiones, no le corresponde al Tribunal Constitucional, en el conocimiento del recurso de amparo, examinar la observancia o inobservancia per se de textos internacionales que obliguen a España, sino comprobar el respeto o la infracción de los preceptos constitucionales que reconocen derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo (arts. 53.2 CE y 49.1 LOTC), sin perjuicio de que, por mandato del art. 10.2 CE, deban tales preceptos ser interpretados “de conformidad con la Declaración universal de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España” (por todas, SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 3; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 85/2003, de 8 de mayo, FJ 6; y 7/2004, de 9 de febrero, FJ 2).

2. Planteada la cuestión en estos términos, debe recordarse que es doctrina reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 163/2005, de 20 de junio, 24/2006, de 30 de enero, 95/2006, de 27 de marzo, 114/2006, de 5 de abril y 217/2006, de 3 de julio), que el respeto a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), impone inexcusablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesario que el órgano judicial de apelación resuelva tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.

E, igualmente, que la constatación de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías determina también la del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) si las aludidas pruebas personales valoradas en la segunda instancia sin inmediación y contradicción son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena de quien fue inicialmente absuelto en primera instancia, o dicho de otro modo, si la eliminación de los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en apelación deja sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que la inferencia de la conclusión, sin tener en cuenta esa prueba, deviene ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia.

3. En el presente caso las actuaciones ponen de manifiesto, tal como se ha expuesto con mayor detalle en los antecedentes, que el recurrente en amparo fue absuelto en primera instancia del delito contra la seguridad del tráfico del que venía acusado, al considerar el Juzgador a quo que no había quedado acreditado que fuese quien conducía el vehículo en el momento de producirse el siniestro, llegando el órgano judicial a tal conclusión con fundamento en la valoración de las declaraciones prestadas en el juicio oral por el acusado y los testigos, los agentes de la guardia civil que elaboraron el atestado y dos de los ocupantes del vehículo. El Juzgado resalta que, tanto el acusado como los dos testigos ocupantes del vehículo manifestaron en el juicio oral, ratificando lo declarado en presencia del Juez instructor (y retractándose de lo inicialmente declarado en el lugar de los hechos a los agentes de la guardia civil) que el conductor del vehículo era el cuarto ocupante, don Tomás Sánchez del Valle, que resultó lesionado en el accidente.

Por su parte, la Audiencia Provincial, sin haber celebrado vista, estimó el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular (al que se adhirió el Fiscal), con fundamento en la errónea valoración de las pruebas, y condenó al demandante de amparo como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 CP, modificando el relato de hechos probados en el sentido de considerar acreditado que el demandante de amparo era quien conducía el vehículo en el momento de producirse el siniestro, estando igualmente acreditado el resultado positivo de las pruebas de alcoholemia que le fueron practicadas en el lugar de los hechos. La Audiencia basa su convicción sobre la circunstancia de que el demandante de amparo fuese quien conducía el vehículo siniestrado en que así lo reconoció él mismo ante los agentes de la guardia civil de tráfico que elaboraron el atestado, y lo corroboraron en aquel momento los otros ocupantes del vehículo (salvo don Tomás Sánchez del Valle, que había sido trasladado a un centro sanitario para ser curado de las heridas sufridas), conforme consta en el atestado ratificado por dichos agentes en el juicio oral, rechazando la Audiencia el cambio de versión del demandante de amparo en el juicio oral porque el imputado no está obligado a decir verdad.

4. En definitiva, en el presente supuesto nos hallamos ante una condena en apelación por delito contra la seguridad del tráfico, que se fundamenta en la consideración de entender plenamente acreditado que el demandante de amparo era el conductor del vehículo siniestrado —y que conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas—, siendo así que la prueba de cargo de que el demandante era realmente el conductor reside en el testimonio de referencia prestado en el juicio oral por los agentes de la guardia civil que elaboraron el atestado y ratificaron su contenido, tanto en lo que se refiere al resultado de las pruebas de alcoholemia practicadas al demandante de amparo, como a la manifestación de éste declarando ser el conductor del vehículo siniestrado (lo que en ese momento corroboraron también los otros dos ocupantes del vehículo que allí se encontraban), y frente a la declaración en el juicio oral del recurrente y de los dos testigos ocupantes del vehículo, quienes, reiterando la versión ya expuesta ante el Juez de Instrucción, manifestaron que el conductor del vehículo en el momento del accidente era don Tomás Sánchez del Valle y no el acusado.

Pues bien, por lo que se refiere a las declaraciones del acusado (y de los testigos ocupantes del vehículo), resultaría constitucionalmente lícito dar mayor credibilidad a la declaración inculpatoria prestada ante los agentes de la guardia civil que a la exculpatoria efectuada en el juicio oral, una vez que el contenido de esas iniciales declaraciones, reflejadas en el atestado, fue introducido en el juicio oral a través del interrogatorio de dichos agentes (por todas, SSTC 150/1987, de 1 de octubre, FJ 2; 137/1988, de 7 de julio, FJ 3; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 4; 2/2002, de 14 de enero, FJ 7; 155/2002, de 22 de julio, FJ 10; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 3; y 38/2003, de 27 de febrero, FJ 6); mas, una vez dictada Sentencia absolutoria en instancia, la Audiencia Provincial no podía condenar al demandante de amparo sobre la base de dar mayor credibilidad a las declaraciones prestadas en fase de instrucción sin haber oído al acusado y a los testigos.

5. Nos encontramos, en suma, ante una condena en apelación fundada en una distinta valoración de las pruebas testificales, que concierne a la credibilidad del acusado y de los testigos, por lo que la revocación de la Sentencia penal absolutoria de instancia y su sustitución por una Sentencia condenatoria, tras realizar el Tribunal ad quem una nueva valoración y ponderación de los testimonios del acusado y los testigos en los que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, dando mayor credibilidad a lo manifestado por el acusado y los testigos presenciales del accidente ante los agentes de la guardia civil que elaboraron el atestado, que a lo declarado por aquéllos en el juicio oral, requería que la nueva valoración de esos medios de prueba por la Audiencia Provincial se efectuase con un examen directo y personal del acusado y los testigos, en un debate público en el que se respetase la posibilidad de contradicción pública y la inmediación, como exige la doctrina de este Tribunal a partir de la STC 167/2002.

Por tanto, una vez constatado que la Sentencia de apelación condenó al demandante de amparo por un delito contra la seguridad del tráfico, modificando para ello el relato fáctico de la Sentencia absolutoria de instancia en el sentido de declarar probado que el demandante era el conductor del vehículo siniestrado, y que dicha modificación tuvo su fundamento en una nueva valoración de pruebas personales (testificales) que no han sido prestadas en presencia del Tribunal de apelación, con infracción, por tanto, de los principios de inmediación y contradicción, debe concluirse, conforme a la citada doctrina constitucional, que se ha vulnerado el derecho del demandante a un proceso con todas las garantías.

Y asimismo debe declararse vulnerado el derecho del demandante de amparo a la presunción de inocencia, ya que se constata que las pruebas de cargo esenciales en las que se fundamentó la condena fueron de carácter testifical, pues el dato probado, del grado de impregnación alcohólica del acusado, no determina, por sí solo, si era o no éste el conductor del vehículo. En definitiva, la Sentencia impugnada ha pretendido desvirtuar la presunción de inocencia del demandante a través de un acto de valoración judicial de la prueba que no reunía las garantías exigibles, al no respetar los principios de inmediación y contradicción que exige la valoración de una prueba personal como es la testifical. Por tanto, para el restablecimiento del recurrente en sus derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia resulta procedente la anulación de la Sentencia condenatoria, sin retroacción de actuaciones, a la vista de que la prueba testifical indebidamente valorada era la única que soportaba el relato de hechos probados de dicha resolución.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Domingo Santacruz del Valle y, en su virtud:

1º Reconocer sus derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

2º Anular la Sentencia dictada el 21 de abril de 2005 por la Audiencia Provincial de Ávila en el recurso de apelación núm. 81-2005.

3º Declarar la firmeza de la Sentencia dictada el 13 de enero de 2005 por el Juzgado de lo Penal de Ávila en la causa núm. 254-2004, dimanante del procedimiento abreviado núm. 9-2004.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dos de julio de dos mil siete.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 185 ] 03/08/2007
Type and record number
Date of the decision 02/07/2007
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don Domingo Santacruz del Valle respecto a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila que, en grado de apelación, le condenó por un delito contra la seguridad del tráfico.

Analytical Synthesis

Vulneración de los derechos a un proceso con garantías y a la presunción de inocencia: condena pronunciada en apelación sin haber celebrado vista pública (STC 167/2002).

Summary

El condenado en apelación por un delito contra la seguridad del tráfico había sido absuelto en primera instancia por no considerar suficientemente acreditado, tras la valoración de los testimonios, que fuese él quien conducía el vehículo. La Audiencia provincial modificó el relato de hechos otorgando mayor credibilidad a lo manifestado por el acusado y los testigos en los atestados de los agentes de la guardia civil sin un previo examen directo y personal de aquellos.

La Sentencia otorga el amparo por vulneración de los derechos a un proceso con garantías y a la presunción de inocencia. El Tribunal entiende que para valorar en apelación la credibilidad de un testimonio se precisa siempre la garantía de inmediación y contradicción, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la presunción de inocencia cuando dicha prueba es la única utilizada para revocar un pronunciamiento de absolución. Doctrina reiterada sobre las exigencias constitucionales en materia probatoria en segunda instancia (STC 167/2002, de 18 de septiembre).

  • 1.

    Se declara vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías al constatarse que la Sentencia de apelación condenó al demandante de amparo por un delito contra la seguridad del tráfico, modificando el relato fáctico de la Sentencia absolutoria de instancia con fundamento en una nueva valoración de pruebas testificales sin celebrar vista pública [FJ 5].

  • 2.

    La vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías determina también la del derecho a la presunción de inocencia si las pruebas personales, valoradas en la segunda instancia sin inmediación y contradicción, son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena de quien fue inicialmente absuelto en primera instancia [FJ 2].

  • 3.

    No le corresponde al Tribunal Constitucional examinar la observancia o inobservancia per se de textos internacionales que obliguen a España, sino comprobar el respeto o la infracción de los preceptos constitucionales que reconocen derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo, sin perjuicio de interpretar tales preceptos de conformidad con la Declaración universal de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España (SSTC 120/1990, 249/2000) [FJ 1].

  • 4.

    Doctrina sobre el derecho a un proceso con todas las garantías en condenas en segunda instancia, tras la revocación de una previa absolución, fundamentada en la valoración de pruebas personales, sin celebración de vista pública (STC 167/2002) [FJ 2].

  • 5.

    Procede la anulación de la Sentencia condenatoria sin retroacción de actuaciones y la declaración de firmeza de la Sentencia dictada por el Juzgado de instancia [FJ 5].

  • mentioned regulations
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6, f. 1
  • Artículo 13, f. 1
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 14.5, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.2, f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 2
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 2
  • Artículo 53.2, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 49.1, f. 1
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 379, ff. 1, 3
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