La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
en el recurso de amparo núm. 1197/85, promovido por don Eduardo Magdalena Bergia, representado por el Procurador don Román Velasco Fernández, bajo la dirección del Letrado don Pablo Sanz Guitián, contra Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid que revoca el dictado decretando la nulidad de actuaciones en recurso de apelación. Ha comparecido, además del Ministerio Fiscal, el Procurador don Federico Bravo Nieves, en nombre y representación de don Jesús María Núñez Aranguren. Y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Don Román Velasco Fernández, Procurador de los Tribunales, en nombre de don Eduardo Magdalena Bergia, recurre en amparo ante este Tribunal por escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General el día 23 de diciembre de 1985, contra el Auto dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de noviembre de 1985, dictado en el rollo núm. 42/85, dimanante de autos de juicio de cognición seguidos por don Jesús María Núñez Aranguren, con la pretensión de que se anule el Auto recurrido y todas las actuaciones que se produjeron en el recurso núm. 42/85 a partir de la fecha de personación del Procurador que formula el recurso de amparo y para que se declare la nulidad de dicho Auto.
En el segundo otrosí del escrito de demanda la parte recurrente solicita, con fundamento en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), que se interese de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid y del Juzgado de Distrito núm. 20 de Madrid la remisión de las actuaciones del pleito contenidas en los núms. 42/85 y 398/84.
Los hechos a los que se contrae la demanda son, en extracto, los siguientes:
a) En el Juzgado de Distrito núm. 20 de Madrid se tramitaron autos de juicio de cognición promovidos por don Eduardo Magdalena Bergia contra don Jesús María Núñez Aranguren, y el día 30 de enero de 1985 se dictó Sentencia que estimaba parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Román Velasco Fernández, en nombre del solicitante del amparo, sobre resolución de contrato de arrendamiento de 4 de marzo de 1970, y subsidiariamente de la condición adicional pactada declarando el derecho del actor a que se le paguen las cantidades abonadas por los conceptos estipulados y declarando nula la cláusula adicional pactada en el referido contrato de arrendamiento.
b) La representación del señor Núñez Aranguren interpuso recurso de apelación en ambos efectos y el Juzgado dictó providencia el día 6 de febrero de 1985 teniéndolo por interpuesto contra la Sentencia aludida y emplazando a las partes por término de diez días ante la Audiencia Provincial de Madrid. Pese a la estimación de la demanda, que había sido parcial, para la parte solicitante del amparo, ésta no venía obligada a personarse ante la Audiencia Provincial, puesto que le bastaba con hacerlo incluso el día anterior al señalamiento para la vista y, no obstante, el Procurador del solicitante del amparo presentó ante la Audiencia escrito de personación dentro del término de que disponía en su condición de parte apelada.
c) El escrito de personación quedó extraviado en una carpeta que tenía uno de los funcionarios de la Secretaría de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, que falleció en el mes de julio de 1985, y el caso siguió su tramitación, señalándose vista y celebrándose la misma, recayendo Sentencia estimatoria del recurso.
d) Esta actuación procesal se produjo en ausencia de don Eduardo Magdalena Bergia, quien no tuvo la culpa de que el escrito se extraviara, y el día 6 de noviembre de 1985, cuando los autos habían sido remitidos al Juzgado de Distrito núm. 20, el señor Secretario de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid extiende en el rollo de la Sala una diligencia en la que acredita que se habían encontrado entre los escritos de personación de asuntos tramitados por el Juzgado de Distrito núm. 20 el relativo a la personación del solicitante del amparo que, por error, no se proveyó en la fecha de su presentación, por entenderse que el asunto no había tenido entrada en la Secretaría.
e) La Sala, el día 6 de noviembre de 1985, reconoce la certeza de los hechos y dicta Auto decretando la nulidad de la providencia de 20 de junio de 1985, que señaló día para la celebración de vista, y frente a dicha resolución el señor Núñez Aranguren interpuso recurso de súplica contra el Auto de 6 de noviembre, dando traslado la Sala al Procurador del solicitante del amparo que impugna el recurso de súplica fundamentado en el art. 24 de la Constitución Española, por entender que se le había causado indefensión y entendía también que no se habían infringido los arts. 403, 245 (párrafo 3.°) y 238, el primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los otros dos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que habían sido citados por la parte contraria.
f) La Sala resuelve el recurso de súplica por Auto de 29 de noviembre de 1985 y estima la misma, anulando el Auto de 6 de noviembre, mandando seguir adelante los trámites de cumplimiento de la Sentencia. Contra ese Auto se solicitó testimonio del Auto de 6 de noviembre de 1985 y del recurso de súplica, así como copia del Auto de 29 de noviembre de 1985, para interponer el recurso de amparo ante este Tribunal.
La parte solicitante concreta los fundamentos jurídicos de fondo en los siguientes razonamientos: En el caso se ha vulnerado el art. 24.1 de la Constitución Española, causándose indefensión a la parte solicitante del amparo que se personó ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid como parte apelada, y la Sala le tuvo por no comparecido en tiempo y forma, notificando siempre en estrados las providencias.
El Auto recurrido incurre en determinados errores, puesto que comienza por aludir al art. 238 (párrafo 3.°) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y estima que tal declaración de nulidad no cabe cuando el proceso ha terminado por Sentencia, continuando argumentando la Sala que la imposibilidad de la nulidad se recoge en el art. 240.1 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial, argumentos que, a juicio de la parte solicitante del amparo, no son contundentes, ya que en la cuestión debatida se produjo indefensión al solicitante del amparo, siendo constantes las Sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional que anulan muchas Sentencias e incluso del Tribunal Supremo, cuando incurren en errores que son incluso menos trascendentes que el producido en este asunto. Añade que el fundamento segundo de la resolución recurrida es insostenible, puesto que una cosa es modificar una Sentencia después de firmada y otra cosa es la Sentencia que nace nula por haber ido precedida de unas defectuosidades procesales que causan indefensión, vulnerándose el art. 24.1 de la Constitución Española; y termina diciendo que el tercer fundamento del Auto recurrido incurre en error al decir que no se ha negado el derecho de defensa a la parte, puesto que se personó, pudo conocer y se le notificó en extracto el conjunto de las resoluciones recurridas cuando, en realidad, el solicitante del amparo se personó en tiempo suficiente y ejercitó el derecho a personarse, pero la Sala no lo tuvo por tal y pretende que el solicitante del amparo conociera la providencia que declaraba en rebeldía al recurrente, pero el Tribunal Constitucional se pronuncia acerca del nulo valor de las notificaciones por edictos cuando se conoce el domicilio del interesado y es evidente que a la parte recurrente se le ha causado indefensión, sin que sea admisible el último de los argumentos utilizados por la resolución recurrida con fundamento en el art. 9 de la Constitución, que sienta el principio de la seguridad jurídica, puesto que el art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite la revisión de una Sentencia firme en los supuestos que contempla, y en lo que se refiere al recurso de audiencia rebelde que regula el art. 773 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sólo se concede a los demandados, y esta condición nunca la tuvo el solicitante del amparo, que fue el demandante en el proceso principal.
En definitiva, suplica se dicte Sentencia en los términos ya expuestos.
2. Por providencia de 22 de enero de 1986, la Sección acuerda admitir a trámite la demanda de amparo formulada por don Eduardo Magdalena Bergia y tener por personado y parte, en nombre y representación del mismo, al Procurador don Román Velasco Fernández.
Asimismo se requiere a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Distrito núm. 20 de Madrid a fin de que, dentro del plazo de diez días, remitan actuaciones originales o testimonio de ellas, relativas al rollo de apelación núm. 45/85, y las del juicio de cognición núm. 398/84, respectivamente.
3. Por nueva providencia de 3 de abril de 1986, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones del Juzgado de Distrito núm. 20 de Madrid y de la Audiencia Provincial de la citada capital.
Asimismo se tiene por personado y parte, en nombre y representación de don Jesús María Núñez Aranguren, al Procurador don Federico Bravo Nieves.
Y a tenor del art. 52.1 de la LOTC, se concede un plazo de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores Velasco Fernández y Bravo Nieves para que, a la vista de las actuaciones remitidas por el Juzgado de Distrito y la Audiencia Provincial, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.
4. Don Román Velasco Fernández, Procurador de los Tribunales y de don Eduardo Magdalena Bergia, en fecha 25 de abril de 1986, alega que en su recurso de amparo expuso todos los argumentos que tenía para justificarlo, y que por ello, y para no incurrir en reiteraciones, da por reproducidas en esta alegación la fundamentación jurídica total del escrito de 23 de diciembre de 1985, de formalización del recurso.
5. Por su parte, el Fiscal, en 6 de mayo de 1986, comienza por afirmar que no todo vicio procesal incide en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por indefensión, pero si el vicio consiste en el incumplimiento de una garantía elemental, como es «la audiencia del afectado», hay que reconocer que la resolución judicial ha violado el derecho fundamental alegado, es decir, el del art. 24 de la Constitución Española, cuya garantía consagrada en el último inciso implica el respeto del esencial principio de contradicción, de modo que los contendientes en posición de igualdad dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente en vistas al reconocimiento judicial de sus tesis.
Añade que la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la regulación del recurso de apelación, es más parca que en la regulación de la primera instancia; por ello quizá hay que tener una sensibilidad constitucional más delicada para evitar toda vulneración del derecho fundamental del art. 24 de la Constitución Española. En la apelación, el apelante manifiesta únicamente la voluntad de recurrir en el escrito de interposición, sin que el mismo contenga la pretensión impugnatoria de fondo. Y con sólo esta manifestación de voluntad se inicia el recurso, sin que la pretensión de fondo se manifieste en todo el procedimiento. Esta pretensión se hace patente únicamente en el momento de la vista o bien, en la regulación actual, en el trámite escrito que se autoriza. El apelado sólo conoce las razones de la apelación y los fundamentos de la misma en el acto procesal de la vista, y en ella, una vez conocida la pretensión de fondo, puede contestarla haciendo realidad el principio de bilateralidad y contradicción, por lo que, si se priva al apelado de este momento procesal, se le priva del derecho a contradecir y alegar y se infringe el derecho a no quedar indefenso. El apelado puede personarse en cualquier momento del procedimiento del recurso de acuerdo con el art. 843 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y si el apelado no se hubiere personado en el Tribunal superior, seguirán los autos su curso, notificándose en estrados del Tribunal las providencias que se dictaran. Este precepto supone la posibilidad de personación en cualquier momento del recurso con la única limitación de no retroceder en el procedimiento, y en el caso, el apelado se personó en la Audiencia, entregando el correspondiente escrito en la Secretaría del Tribunal. Cumplido este trámite, era obligado, de acuerdo con la normativa expuesta, que la Sala le tuviera por personado notificándole las resoluciones posteriores del recurso. Esto no sucedió así y se le siguió notificando dichas resoluciones en los estrados del Tribunal. Como consecuencia de ello, se celebró la vista de la apelación sin su asistencia y se dictó Sentencia revocatoria de la instancia sin que el apelado fuere oído por la Sala. La causa fue la negligencia de la Secretaría a través de uno de sus funcionarios, que olvidó dar cuenta de la presentación del escrito de la parte. Actividad no atribuible a ésta.
La Sala, tan pronto tiene conocimiento de los hechos, dicta un Auto y declara la nulidad de lo actuado, retrotrae la actividad procesal al momento de la personación y declara la nulidad de la Sentencia dictada. Pero al resolver el recurso de súplica, interpuesto por la otra parte, el apelante, el órgano judicial deja sin efecto esta resolución y deja vigente todas las actividades procesales viciadas de indefensión. La argumentación y fundamento de esta decisión no tienen entidad y desconocen el mandato constitucional. Se manifiesta en el campo de la violación legal, sin reinterpretar los preceptos que aplica a la luz de la Constitución, pues ninguno de sus argumentos obvia o justifica la vulneración del principio de contradicción y bilateralidad, ya que el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que la nulidad o se declara por medio de los recursos o «por los demás medios que establezcan las leyes procesales». Los «demás medios procesales» no pueden ser los recursos de revisión y audiencia al rebelde, porque el apelado no se encuentra en ninguno de sus supuestos y por lo tanto «los demás medios procesales» sólo puede ser la declaración pura y simple de la nulidad, por su inexistencia en el campo jurídico de esta resolución. El párrafo segundo de este artículo establece «sin perjuicio de ello» que el Juez o Tribunal podrá declarar la nulidad. Es decir, que admite esta posibilidad al mismo tiempo que la admitida en el párrafo primero, pero este supuesto lo restringe al momento procesal anterior a dictar Sentencia definitiva, lo que indica que el párrafo anterior no tiene esta limitación. Si la parte afectada lo pide y es así en este recurso, el Tribunal puede declarar la nulidad, sin atenerse a la limitación de haber dictado Sentencia. Si la Sentencia definitiva se ha producido, la declaración de nulidad podrá hacerse a petición de la parte, sin limitación del momento procesal y aunque no exista posibilidad de interponer recurso alguno. Esta última afirmación, nace de la interpretación de la norma a la luz de los preceptos constitucionales. Es necesario que exista una posibilidad de que, por el Tribunal ordinario, se produzca la declaración de nulidad de los actos judiciales nulos de pleno derecho por haber producido respectivamente indefensión. En todo caso esta nulidad, en cuanto violación constitucional, tiene acceso al Tribunal Constitucional.
Termina diciendo el Fiscal que en este caso ha habido indefensión material y formal produciéndose claramente una violación del art. 24.1 de la Constitución Española, que ha producido indefensión al recurrente. Dicha indefensión no ha sido restaurada por la vía judicial y por ello debe serlo por la vía constitucional. Por todo ello el Ministerio Fiscal interesa del Tribunal Constitucional, dicte, de acuerdo con los arts. 86.1 y 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Sentencia estimando la demanda de amparo.
6. Don Federico Bravo Nieves, Procurador de los Tribunales y de don Jesús María Núñez Aranguren, en 8 de mayo de 1986, alega que el apartado 1 del art. 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional exige para poder dar lugar a este recurso, entre otros requisitos, el de «que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial», y el recurrente en amparo, lo ha interpuesto directamente contra un Auto, el de 29 de noviembre de 1985, que por ser resolutorio de un recurso de súplica, y hacer imposible la continuación del pleito principal, tiene el carácter de Sentencia definitiva, y, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el art. 404 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tenía abierta la vía del recurso de casación, que el recurrente ni siquiera intentó interponer.
Por tanto, al tener abierta la vía del recurso de casación y no intentarse su interposición, es indudable que en el presente caso, antes de acudir al amparo, no se han agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, por lo que debe rechazarse el amparo por falta de este requisito.
Sigue esta parte sus alegaciones remitiéndose a los argumentos del Auto de la Audiencia de 29 de noviembre de 1985, y termina con la súplica de que se dicte Sentencia desestimando el recurso de amparo.
7. Por providencia de fecha 17 de septiembre de 1986, se señaló el día 24 de los corrientes para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. Como se ha expuesto con más detalle en los antecedentes, el recurso reprocha al Tribunal Civil de la Audiencia Provincial haber denegado al recurrente la tutela efectiva de su derecho, produciéndole indefensión (art. 24.1 de la Constitución), al dictar Sentencia sin haberle oído en el recurso de apelación, no obstante haber comparecido en tiempo oportuno como apelado, mediante escrito al efecto. Se ha visto también que la causa de ello objetivamente imputable al Tribunal fue el extravío de dicho escrito, recuperado después de dictada Sentencia y que, a instancia del hoy recurrente y entonces apelado, provocó que dicho Tribunal dictara Auto anulando todas las actuaciones (por tanto la Sentencia) y luego otra resolución del mismo orden, dejando sin efecto el primero, en virtud del recurso de súplica interpuesto por el apelante favorecido por la Sentencia. De hecho y judicialmente permaneció, por tanto, la Sentencia como única resolución válida y eficaz, en virtud de la anulación del Auto que, a su vez, anulaba la Sentencia. No es esta observación ociosa, porque toda la argumentación del presente recurso de amparo se dirige a la impugnación, como lesivo del derecho a la tutela judicial, del Auto último de 29 de noviembre de 1985, que dio validez de nuevo, en definitiva, a la Sentencia dictada en apelación, «inaudita parte». Pero como luego en el «suplico» se solicita la nulidad de dicho Auto, y de todas las actuaciones practicadas en el recurso de apelación, a partir de la fecha del escrito de personación (perdido y recuperado), al objeto de que se celebre nueva vista con intervención del aquí recurrente (en el juicio civil recurrido), es claro que habrá que entender referido el recurso, en definitiva, al error o vicio de origen, es decir, al momento en el que el Tribunal no tuvo por personado al apelado, ordenando hacer las notificaciones en estrados y señalando día para la vista del recurso, consecuentemente, sin la notificación al Procurador de dicha parte, pues fue en aquel momento cuando se desconoció el derecho constitucional del apelado a ser oído, vulnerándose el principio de contradicción procesal que consagra el art. 24.1 de la Constitución Española, según reiterada doctrina de este Tribunal.
2. El art. 24.1 de la Constitución Española, en efecto, en el amplio ámbito de la tutela judicial efectiva, no sólo comprende el derecho de acceso al proceso y a los recursos y con ello al uso de los instrumentos legales y procesales que las leyes prevén sino también el derecho de audiencia bilateral configurado por el principio de contradicción, el cual se convertiría en inútil e imposible sin el deber judicial previo de garantizar esa audiencia (medio, en definitiva, de defensa) mediante las oportunas citaciones y notificaciones señaladas por la ley procesal, ley que en su concepción más amplia, no rituaria, no consiste sino en un gran sistema de garantías, no en mero contenido formal.
La falta, pues, de citación para ser oído en un acto o trámite tan importante como el de la vista de un recurso, donde se han de alegar las razones de la defensa de la parte, supone infringir el principio de contradicción propio de la tutela judicial efectiva en su aspecto más esencial. Ya la doctrina de este Tribunal Constitucional se han convertido en reiterada en materia análoga, al conceder amparo constitucional en los supuestos de inadecuado emplazamiento, señalándose la preferencia del personal frente al edictal, con el fin de dar mayor seguridad al litigante en su derecho de audiencia (STC 48/1986, de 23 de abril), siempre que sea conocido el emplazamiento o conste sus circunstancias en autos.
Si esta actividad de notificación, o citación o emplazamiento, no se realiza por el órgano judicial, aun por error, o por otra causa, pero en todo caso no por obra de la parte afectada, es evidente que no sólo se contraría la ley ordinaria, sino que, por producirse indefensión, transciende al ámbito constitucional y en ese plano debe ser considerada.
3. En el caso presente esa inactividad o incumplimiento se ha producido por una circunstancia ajena a la parte e imputable al Tribunal civil, el cual, ciertamente, intentó repararlo, con las vicisitudes procesales expuestas. Este Tribunal Constitucional, sin embargo, no considera preciso, ni procedente, entrar en la valoración que desde el plano de la legalidad ordinaria propone ahora el recurrente respecto a los Autos de nulidad y revocatorio posterior, que tienen en cuenta las disposiciones que para la materia de nulidades procesales se contienen en los arts. 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y esta abstención tiene su fundamento en lo antes dicho, es decir, en la consideración de que el acto judicial realmente vulnerador del derecho a la tutela judicial lo constituyó la providencia que declaró la no comparecencia del apelado y acordó las sucesivas notificaciones en los estrados del Tribunal, a la vez que señaló día para la vista del recurso, todo ello pese a haberse comparecido en forma y tiempo.
4. La otra parte comparecida en este recurso de amparo argumenta en torno del Auto de 29 de noviembre de 1985 para asumir los fundamentos de éste, en cuanto dicha resolución indica que no hubo denegación de tutela judicial y que pudo el apelado utilizar otros recursos.
A este respecto conviene hacer las siguientes consideraciones, ya que, de ser cierto el argumento de no haberse agotado los recursos procedentes, se habría incidido en un motivo de inadmisión, convertido en esta fase procesal en causa desestimatoria.
Pero no ocurre tal cosa. La doctrina de este Tribunal es, al efecto, reiterada, y así ha declarado que los recursos cuya interposición es exigible para entender agotada la vía judicial son los normal y claramente ejercitables o, como se dijo en STC 81/1983, de 10 de octubre, fundamento jurídico 1.°, «el requisito del agotamiento de la vía judicial no obliga a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación existentes en el ordenamiento, sino aquellos que razonablemente convenga», es decir, se añade en la STC 65/1985, de 23 de mayo, fundamento jurídico 5.°, aquellos remedios «procesales que razonablemente pueda ser conocidos y ejercitados por los litigantes, a fin de que los órganos del Poder Judicial a los que corresponde la tutela general de los derechos fundamentales puedan cumplir su función, dado el carácter subsidiario del recurso de amparo, sin exigir del ciudadano que supere unas dificultades de interpretación que excedan de lo razonable».
Este no es, evidentemente, el caso del recurso por lo que se refiere a los aludidos en el Auto judicial de 29 de noviembre de 1985, citándose la posibilidad de la interposición de la casación, del de revisión y del otorgado al rebelde; recursos alguno de ellos de carácter extraordinario y otros de muy dudosa admisión procesal en relación con las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial y que han sido materia de este recurso de amparo. En este sentido sería excesivo entender que debieran haber sido interpuestos, puesto que ello entrañaba una difícil tarea de interpretación y determinación no exigible a la parte, según la doctrina expuesta.
Finalmente, y en cuanto al argumento de que el hoy recurrente y entonces apelado pudo conocer las decisiones de la Audiencia respecto al señalamiento de vista en virtud de las notificaciones en estrados, cumple añadir que ello no puede eliminar la indefensión que se alega y que se produjo, efectivamente. Cierto es que esa forma de notificación está prevista y regulada en la ley, pero también lo es que constituye una ficción legal que ha de tener una justificación fundada para que surta efectos. En el caso presente no se puede reprochar a la parte que con su conducta hubiera legitimado la decisión judicial de tenerlo por incomparecido, puesto que compareció en forma y en ese comportamiento procesal fundaba su confianza en ser citado personalmente y oído. Al no ocurrir así se produjo la indefensión, no imputable, desde luego, a quien la alega, y que ahora debe ser reparada y eliminada, accediendo al recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
1º. Estimar el recurso de amparo promovido por don Eduardo Magdalena Bergia, contra las resoluciones dictadas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo 42/85 a partir de la fecha del escrito de personación del Procurador de dicha parte en dicho procedimiento, resoluciones cuya nulidad se declara.
2º. Retrotraer los efectos de la presente Sentencia a aquel momento, para que por dicho Tribunal se proceda a proseguir las actuaciones en la forma procedente, quedando así restablecido el solicitante en su derecho.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a dos de octubre de mil novecientos ochenta y seis.
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1.
En el amplio ámbito de la tutela judicial efectiva se comprende el derecho de audiencia bilateral configurado por el principio de contradicción, el cual se convertiría en inútil e imposible sin el deber judicial previo de garantizar esa audiencia mediante las oportunas citaciones y notificaciones señaladas por la ley procesal, ley que en su concepción más amplia, no rituaria, no consiste sino en un gran sistema de garantías, no en mero contenido formal.
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2.
La falta de citación para ser oído en un acto o trámite tan importante como el de la vista de un recurso supone infringir el principio de contradicción propio de la tutela judicial efectiva en su aspecto más esencial. Si esta actividad de notificación, o citación o emplazamiento no se realiza por el órgano judicial, aun por error, o por otra causa, pero en todo caso no por obra de la parte afectada, es evidente que, no sólo contraría la ley ordinaria, sino que, por producirse indefensión, transciende al ámbito constitucional y en ese plano debe ser considerada.
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3.
Es cierto que la forma de notificación en estrados está prevista y regulada en la Ley, pero también lo es que constituye una ficción legal que ha de tener una justificación fundada para que surta efectos.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 238, f. 3
- Recurso útilRecurso útil, f. 4
- Falta imputable al órgano judicialFalta imputable al órgano judicial, f
- Justificación de la notificación en estradosJustificación de la notificación en estrados, f. 4
- Principio de audiencia bilateralPrincipio de audiencia bilateral, ff. 1, 2