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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 216/1986, promovido por la Asociación Salhaketa, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustín, y bajo la dirección de la Abogada doña Miren Ortuybay Fuentes, en relación con las Resoluciones de la Dirección del Centro Penitenciario de Nanclares de Oca relativas a comunicaciones especiales de reclusos y en el que ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 26 de febrero de 1986, la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de la Asociación Salhaketa, y asistida por la Letrada doña Miren Ortuybay Fuentes, interpone recurso de amparo en el que solicita:

1.° Que se reconozca el derecho de los reclusos internos en el Centro de Nanclares de Oca y sometidos al régimen del art. 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (en lo sucesivo, LOGP), a disfrutar de las comunicaciones especiales con sus familiares y allegados íntimos, en ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 15 y 18 de la Constitución.

2.° Que se declare la inconstitucionalidad (sic) de la actuación de la Dirección del citado Centro al prohibir de forma general las comunicaciones especiales.

3.° Que se reconozca la inconstitucionalidad del art. 53.2 de la LOGP y se eleve al Pleno la correspondiente cuestión.

2. Los hechos que han dado origen a la demanda de amparo son los siguientes:

a) La Dirección del Centro Penitenciario de Nanclares de Oca ha venido negando sistemáticamente el disfrute de las comunicaciones especiales a los penados clasificados en primer grado de tratamiento y a todos los internos (preventivos o penados) a los que se ha aplicado el régimen especial previsto en el art. 10 LOGP. La citada Dirección funda su decisión en razones de seguridad, invocando el art. 97 del Reglamento Penitenciario (en lo sucesivo, RP).

b) En 17 de julio de 1985, la Asociación Salhaketa recurrió en queja ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao frente a la situación descrita. Dicho Juzgado, por Auto de 18 de septiembre del mismo año (Expte. núm. 1.513/1985) reconoció el derecho de los penados clasificados en primer grado de tratamiento al disfrute de las comunicaciones especiales, negándoselo, por el contrario, a los sometidos al régimen especial del art. 10 LOGP. El citado Auto fue confirmado por el de 15 de enero de 1986 que resolvió los recursos de reforma interpuestos tanto por la Asociación Salhaketa (que postulaba la ampliación del derecho a todos los internos), como por el Ministerio Fiscal (que pretendía que la exclusión de las comunicaciones especiales se extendiese también a los penados en primer grado de tratamiento). Los recursos de apelación interpuestos frente al Auto mencionado en último término fueron desestimados por la Audiencia Provincial de Alava por resolución de 15 de enero de 1986, frente a la que de nuevo intentó el Ministerio Fiscal recurso de súplica, que fue también desestimado.

3. La Asociación recurrente sostiene que las decisiones de la Administración Penitenciaria judicialmente confirmadas violan los siguientes derechos fundamentales:

a) El consagrado en el art. 15 C.E., en relación con los presos preventivos a los que se ha aplicado el art. 10.2 LOGP puesto que «las relaciones afectivas y sexuales son una necesidad básica de toda persona humana y su privación acarrea graves problemas psíquicos». Dada la interpretación de estas relaciones, el art. 53 LOGP que las hace posibles, ha de entenderse como norma reguladora de derechos fundamentales que, por tanto (STC 34/1986) «ha de ser interpretada de la forma más favorable a la efectividad de tales derechos». Dado que ni el citado art. 53 ni el 10.3, también de la LOGP, limitan el disfrute de este derecho, la negativa de la Dirección del Centro a concederlo no respeta el derecho a la integridad psíquica de quienes se ven privados de él, sin que esa negativa pueda de otro lado ampararse en lo dispuesto en el art. 97 RP, pues carece de validez una norma reglamentaria «que no ya regula, sino que anula la práctica de una faceta esencial de la integridad humana». La vulneración del derecho fundamental considerado es tanto más grave cuanto que afecta a presos preventivos cuyos derechos sólo pueden ser limitados en la medida estrictamente necesaria para asegurar su comparecencia en juicio y a los que para nada se refiere el art. 25.2 de la Constitución.

b) El derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 C.E.) de todos los detenidos y presos a los que se aplica el art. 10.2 LOGP, puesto que «se vulnera el derecho cuando se elimina la posibilidad de intercambiar cualquier manifestación de afecto con la familia, de tener relaciones íntimas con el otro miembro de la pareja». «Es claro, se añade, que en una situación de detención estas relaciones se ven forzosamente limitadas, pero su anulación de forma generalizada para todo un colectivo de presos carece de justificación.».

c) El derecho a la vida y a la integridad física y moral (art. 15 C.E.), en relación con lo dispuesto en el art. 25.2 C.E., que al enunciar las limitaciones en el ejercicio de los derechos fundamentales para los penados no menciona ninguna que pueda servir de base a la decisión negativa de la Dirección del Centro Penitenciario de Nanclares de Oca y al afirmar como finalidad de la pena la reeducación y la reinserción social más bien aboga por la continuidad de las relaciones íntimas. Lo mismo cabe afirmar de las disposiciones de la LOGP (especialmente, arts. 10, 51, 53 y 71 ).

4. Mediante providencia de 23 de abril de 1986, la Sección Primera de este Tribunal abrió el trámite a que se refiere el art. 50 de su Ley Orgánica, señalando como posibles causas de inadmisión las señaladas en los párrafos 1 a) y 2 b) de dicho precepto. Tras la oportuna tramitación, y por providencia del siguiente 16 de septiembre, se acordó la admisión a trámite de la demanda y se interesó de la Dirección del Centro Penitenciario de Nanclares de Oca, del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao y de la Audiencia Provincial de Vitoria el envío de las correspondientes resoluciones y actuaciones y en el caso del Juzgado, el emplazamiento ante este Tribunal de quienes hubieran sido partes en los correspondientes autos.

Recibida la documentación indicada, por providencia de 11 de febrero de 1987 se dio vista de ella a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, formulasen las alegaciones que tuvieran por pertinentes.

5. Dentro del plazo concedido por la providencia citada en último término, la Asociación recurrente reitera la argumentación expuesta en su demanda con las siguientes precisiones y adiciones:

a) Los presos preventivos recluidos en el Centro Penitenciario de Nanclares de Oca a los que se ha aplicado el régimen especial del art. 10.2 LOGP han sufrido y sufren ataques a su integridad moral y un trato degradante, pues nunca un motivo genérico y abstracto puede justificar la privación de un derecho humano fundamental. El mantenimiento de la seguridad puede dar lugar a una regulación especial de las comunicaciones «vis a vis» de unos reclusos determinados, pero en ningún caso a la simple supresión de tales comunicaciones.

b) Estos mismos presos preventivos son también victimas de una vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar. De acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, TEDH) en las Sentencias de 25 de marzo de 1983 (caso Silver y otros) y 28 de junio de 1984 (caso Campbell y Fell), las restricciones a este derecho deben corresponder a una necesidad imperiosa, ser proporcionadas y se han de interpretar de modo restrictivo. Según esta doctrina, las restricciones a las comunicaciones íntimas previstas en el art. 51.1 LOGP habrán de aplicarse a casos concretos, pero no como medida general que afecte a todo un colectivo. El carácter absoluto del derecho a las comunicaciones íntimas se desprende también del texto del art. 52 de las Reglas Mínimas aprobadas en el primer Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, cuyo sentido contradice el RP.

c) También el derecho de los penados a la integridad moral y a no sufrir tratos degradantes ha sido violado por la Dirección del Centro de Nanclares, pues aunque el Auto del Juez de Vigilancia de 9 de octubre de 1985 parece restringir sólo las comunicaciones especiales de los presos preventivos y no de los penados, también éstos se ven en la práctica afectados por esa restricción, bien porque se les aplica el régimen del art. 10.1 LOGP, bien por encontrarse en la primera fase del primer grado. El derecho de estos presos a las comunicaciones íntimas se encuentra incluido en el derecho al desarrollo integral de la personalidad que el art. 25.2 consagra, en contra de lo que sostiene el Auto de 15 de enero de 1986 de la Audiencia Provincial de Alava. También en este punto ha de aplicarse la doctrina sostenida tanto por el TEDH (Sentencia de 25 de abril de 1978) como por este mismo Tribunal (Sentencia de 21 de enero de 1987) sobre la necesidad de estudiar las circunstancias de cada caso para apreciar la existencia o inexistencia de un trato degradante, doctrina que veda las restricciones generalizadas como las que aquí se atacan.

d) Por razones análogas, también el derecho de los penados a la intimidad personal y familiar se viola al prohibirse el contacto afectivo a los calificados como de «peligrosidad extrema o inadaptación a otros regímenes».

e) Por último, ha de reputarse inconstitucional el art. 53 LOGP, en el último inciso de su párrafo segundo, pues de acuerdo con la doctrina de este mismo Tribunal en la STC 80/1983, de 24 de julio de 1984, la remisión que allí se hace al Reglamento ha de ser considerada como una degradación de la reserva de ley formulada por los arts. 25.2, 53.1 y 81.1 C.E.

El Ministerio Fiscal, por su parte, tras de recordar que el Juez de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao estimó la reclamación formulada por la Asociación hoy recurrente en lo que toca a los internos clasificados en primer grado, denegándola en lo que respecta a los sometidos al régimen previsto en el art. 10 LOGP y de resumir la argumentación de la demanda, desarrolla los siguientes argumentos:

a) El art. 25 de la Constitución reconoce expresamente la potestad sancionadora de la Administración, sometida desde luego a ciertos límites, que se transforman en derechos subjetivos, y que, por lo que aquí importa, son la cobertura en norma con rango legal y la subordinación a la autoridad judicial (STC 77/1983, de 3 de octubre, fundamentos jurídicos 2.° y 3.°).

La Administración Penitenciaria posee también, claro está, esta potestad sancionatoria sobre los internos, que están sometidos a una relación especial de sujeción, como en varias ocasiones ha precisado este Tribunal.

El estatus del interno se integra por derechos y deberes y entre estos últimos el de «acatar las normas de régimen interior» (arts. 3 y 4 de la LOGP), lo que comporta la sujeción a un régimen disciplinario (cap. VI de la Ley), conocido por los internos (art. 49 de la Ley).

b) En el presente caso, la prohibición cuestionada se justifica por el juego de los arts. 10, 51 y 53 de la Ley y 97 del Reglamento.

En efecto, al regular el Capítulo Octavo del Título II de la LOGP las comunicaciones y visitas, dispone en el art. 53 que los establecimientos dispondrán de locales adecuados para las visitas familiares o de allegados íntimos, concediéndose dichas visitas conforme a lo dispuesto en el art. 51.1, párrafo 2, «con los requisitos y periodicidad que reglamentariamente se determinen». El art. 51 establece que estas comunicaciones «no tendrán más restricciones, en cuanto a las personas y al modo, que las impuestas por razones de seguridad, de interés de tratamiento y del buen orden del establecimiento».

El RP, arts. 94 y 97, regula estas «comunicaciones especiales», reproduciendo y desarrollando la Ley. El art. 97 (no modificado por el Real Decreto de 28 de marzo de 1984) dice: «Por razones de seguridad no se concederán comunicaciones de este tipo a los internos sujetos al régimen del art. 10 de la LOGP».

El art. 10 de la Ley prevé, a su vez, en su apartado primero, la existencia de establecimientos de régimen cerrado o departamentos especiales para los penados calificados de peligrosidad extrema o para casos de inadaptación a los regímenes ordinario y abierto, apreciadas por causas objetivas de resolución motivada, y en el apartado segundo establece la posibilidad de que también los preventivos en que concurran las mismas circunstancias puedan ser destinados a dichos establecimientos o departamentos especiales, con absoluta separación de los penados y dando cuenta a la autoridad judicial correspondiente.

La interpretación literal y sistemática de los preceptos citados es meridiana: Los internos comprendidos en el art. 10 de la Ley, tanto penados como preventivos, en las circunstancias y con las garantías establecidas, no gozan del derecho a las «comunicaciones especiales».

c) El art. 97 del Reglamento es ciertamente el que especifica que la prohibición cuestionada se aplique a los penados y preventivos a que se refiere el art. 10 de la Ley, pero tal especificación tiene su cobertura en los arts. 53 y 51.1 de la propia Ley.

En caso próximo a éste, aunque no igual, el tema ha sido analizado recientemente por la STC 2/1987, de 21 de enero, al matizar en virtud de la relación especial y de la efectividad que entraña el sometimiento al poder público, el ius puniendi no es el genérico del Estado «y en tal medida la propia reserva de la Ley pierde parte de su fundamentación material, dado el carácter en cierto modo insuprimible de la potestad reglamentaria, expresiva de la capacidad propia de autoordenación correspondiente, para determinar en concreto las previsiones legislativas abstractas sobre las conductas identificables como antijurídicas en el seno de la institución». La Sentencia añade que si el principio de legalidad (arts. 9.3 y 25.1 de la Constitución) es también aplicable a estas relaciones de sujeción especial, no tiene el mismo alcance (en el caso concreto se trataba de aislamiento en celda) que en la potestad sancionadora de la Administración ni mucho menos respecto a las sanciones penales. Por eso -concluye el párrafo tercero del fundamento jurídico 2.°-, «una sanción carente de base normativa legal devendría, incluso en estas relaciones, no sólo conculcadora del principio objetivo de legalidad, sino lesiva del derecho fundamental considerado, pero esa base normativa legal también existiría cuando la Ley, en este caso la Ley General Penitenciaria (arts. 42 y siguientes), se remita, en la especificación y gradación de las infracciones al Reglamento. Ello permite reconocer la existencia de la necesaria cobertura legal de la potestad sancionadora de una norma con rango de Ley, y por ello debe rechazarse esta pretensión del recurrente». No se constata, por tanto, la deslegalización denunciada.

d) Los órganos judiciales competentes -Juzgado de Vigilancia y Audiencia Provincial- por la vía del recurso para controlar jurisdiccionalmente a la Administración Penitenciaria conocieron la reclamación de la Asociación demandante, aceptando su reclamación por lo que se refería a los internos clasificados en primer grado de tratamiento y rechazándola para los que se encontraban comprendidos en el art. 10 de la Ley. Estas resoluciones no son atacadas por la Asociación recurrente, que «está postulando en definitiva un amparo para terceros y no para si misma», afirmación que se hace, dice el Ministerio Fiscal, «sin cuestionar su legitimación en esta sede».

e) La Comisión de Estrasburgo -como recordaba la citada STC 2/1987-, al interpretar precisamente el art. 3 del Convenio, ha expresado que el confinamiento solitario debido a exigencias razonables no constituye por si mismo un tratamiento inhumano o degradante, aunque si podría llegar a serlo por el conjunto de circunstancias y condiciones en la aplicación de la medida. Por la misma razón puede decirse que la privación de las comunicaciones especiales tampoco lo son. El beneficio de dichas comunicaciones se encuentra sometido a la condición -conditio legis- de que el beneficiario no se encuentre en la situación prevista en el art. 10 de la Ley, que opera como presupuesto negativo del beneficio, como resolvió para la redención de penas por el trabajo la Sentencia del Pleno de este Tribunal de 2 de julio de 1986 (cuestión de inconstitucionalidad 845/983).

Para que haya degradación inhumana, en el sentido del art. 15 de la Constitución, «es necesario que se produzca una humillación o envilecimiento que alcance un nivel distinto y superior al que suele llevar aparejada la propia condena», como estableció la STC 65/1986, de 22 de mayo, fundamento jurídico 4.°, que recordaba la Sentencia del TEDH de 25 de abril de 1978 (caso Tirer) al interpretar el art. 3 del Convenio en un caso muy alejado de este. pues se refería a penas corporales.

f) El tema de las visitas íntimas, en su sentido sexual, tan discutido doctrinal y aun literalmente y resuelto de forma muy diferente en el Derecho comparado, entre los polos extremos de máxima inflexibilidad o permisibilidad, se debatió en las Constituyentes, rechazándose la enmienda que pretendía, como recuerda la Audiencia Provincial de Vitoria, el reconocimiento expreso del ejercicio de la sexualidad por los reclusos, prevaleciendo la redacción actual del art. 25.2 de la Constitución, que reconoce al condenado a pena de prisión los derechos fundamentales del Capítulo Segundo del Título I de la Constitución, «a excepción de los que se vean expresamente limitados por... el sentido de la pena y la Ley Penitenciaria», que es lo realizado, en desarrollo de este precepto constitucional por la LOGP.

La supresión temporal de esas comunicaciones en casos extremos y muy graves, controlados por el Juez, no parece que pueda tener el alcance pretendido por la actora de vulnerar el art. 18 de la Constitución y el art. 8 del Convenio Europeo, incluso si se considerara que afectaban a derechos civiles, ya que es posible en principio, como reconoció la Comisión de Estrasburgo y recordaba la citada STC 2/1987, una sanción disciplinaria que afecte a los derechos y obligaciones civiles de la persona afectada. Dicha Comisión, por otra parte, ha sido terminante al afirmar que «el sistema penitenciario, para funcionar efectivamente, depende de la disciplina» (Dec. Adm. Com. Ap. 6224/1973, de 16 de diciembre de 1976).

g) El principio constitucional de reeducación y reinserción social constituye, desde luego, como es bien sabido, un mandato del constituyente al legislador y ha de inspirar el sistema penitenciario, pero del art. 25.2 de la Constitución, que lo consagra, no se derivan derechos subjetivos que puedan invocarse en un recurso de amparo como derecho fundamental, como reiteradamente ha declarado este Tribunal (AATC de 11 de enero de 1984, RA 722/1983, y de 10 de julio de 1985, RA 439/1985, y STC 1/1987, de 21 de enero), por lo que también en este punto la demanda ha de decaer.

Concluye el Ministerio Fiscal solicitando, en consecuencia, la desestimación del amparo solicitado.

6. Por providencia de 18 de marzo, se señaló para deliberación y fallo del presente recurso el día 6 de mayo siguiente, quedando concluida el día 27.

II. Fundamentos jurídicos

1. El análisis de la cuestión planteada exige determinar, en primer lugar, cuál es el acto de los poderes públicos contra el que se dirige la petición de amparo, acto que no se especifica en el encabezamiento de la demanda y que, en consecuencia, ha de ser deducido del texto de la misma y en particular de lo que en ella se pide.

Además del reconocimiento del derecho de los reclusos sometidos al régimen del art. 10 LOGP a mantener relaciones íntimas con sus familiares y allegados, se nos solicita que declaremos que es «inconstitucional», es decir, contraria a Derecho, la decisión de la Dirección del Centro de no admitirlas, y el art. 97 RP, en el que tal decisión se apoya. Es forzoso entender, por tanto, que el acto que se impugna es el acto (o conjunto de actos) de la Administración Penitenciaria que denegó la petición (o peticiones) que en este sentido le hicieron determinados reclusos y que el presente recurso encuentra su cauce propio en lo dispuesto por el art. 43 de nuestra Ley Orgánica. Los sucesivos recursos interpuestos contra la resolución de la autoridad administrativa ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao, primero, y ante la Audiencia Provincial de Alava, después, no significan, pues, otra cosa que el necesario agotamiento de la vía judicial procedente a la que se refiere el citado art. 43 LOTC.

Aunque el hecho no deja de suscitar alguna extrañeza, la Asociación que hoy acude ante nosotros en demanda de amparo ha sido parte actora en esos procesos judiciales, pese a que, como es obvio, no fue ni pudo ser destinataria de los actos administrativos que impugna, que sólo un entendimiento ciertamente muy amplio de lo dispuesto en el art. 162.1 b) de la Constitución permite considerar como incidentes en el ámbito de sus intereses legítimos. Su legitimación para actuar fue, sin embargo, aceptada, bien que por razones cuya solidez no es del todo evidente, por la Audiencia Provincial de Alava, cuyo Auto recoge también una inequívoca invitación para acudir ante nosotros en amparo. Esta condición de haber sido parte actora en las actuaciones judiciales previas, la renuncia explícita del Ministerio Fiscal a cuestionar en esta sede la legitimación de la Asociación recurrente y, en último término, la consideración de que el planteamiento de oficio de tal cuestión, haciendo uso de lo que dispone el art. 84 LOTC, alargaría inútilmente un proceso que, por razones de fondo, en ningún caso podía conducir a la estimación de la pretensión deducida, aconsejan entrar a resolver sobre ésta, sin que ello implique dar solución al problema que la legitimación de la Asociación Salhaketa plantea. Como es claro, al actuar así, hemos de dejar fuera de consideración la precisión que en su escrito de alegaciones hace la Asociación recurrente sobre la privación de comunicaciones íntimas de los penados [apartado quinto, c), de los Antecedentes], pues esa precisión hace referencia a decisiones que están al margen de las resoluciones judiciales producidas en los recursos en los que la Asociación ha sido parte.

2. La argumentación jurídica de la demanda en sustancia es la de que, siendo el derecho de los reclusos a mantener comunicaciones íntimas parte integrante de su derecho a la integridad física y moral y a no sufrir tratos inhumanos o degradantes (art. 15 C.E.), así como de su derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 C.E.), tal derecho sólo puede ser limitado o restringido por la Ley (art. 25.2 C.E.), no por una simple disposición de rango inferior como la contenida en el art. 79 RP, cuya invalidez arrastra necesariamente la de las resoluciones de la Administración Penitenciaria que lo aplican.

Tal argumentación arranca, como es evidente, de la premisa de que el derecho a tener comunicaciones especiales forma parte integrante de los derechos fundamentales que se citan, premisa de cuya validez depende en consecuencia todo el resto del razonamiento y que es necesario, por tanto, examinar en primer término.

Para quienes se encuentran en libertad, el mantenimiento de estas relaciones no es el ejercicio de un derecho, sino una manifestación más de la multiplicidad de actividades y relaciones vitales que la libertad hace posibles. Los derechos fundamentales, que garantiza la libertad, no tienen ni pueden tener como contenido concreto cada una de esas manifestaciones de su práctica, por importantes que éstas sean en la vida del individuo. Aseguran que nadie puede ser privado de libertad sino en los casos y en la forma previstos en la Ley (art. 17.1 C.E.) y protegen el ejercicio de libertades concretas (por ejemplo, arts. 19, 20, 21, 22, 27 y 28 C.E.) o de aquellos ámbitos en los que la libertad vital del individuo implica una exigencia de privacidad (verbigracia, art. 18 C.E.), sin que sea ahora necesario entrar en el complejo problema de si esta protección implica sólo obligación negativa del Estado o también la obligación positiva de dictar las normas y adoptar las medidas oportunas para salvaguardar estas libertades en la relación recíproca entre los ciudadanos. Lo que importa al asunto que ahora nos ocupa es subrayar la afirmación que antes hacíamos de que el mantenimiento de relaciones íntimas no forma parte del contenido de ningún derecho fundamental, por ser, precisamente, una manifestación de la libertad a secas.

Se sigue de ello, claro está, que quienes son privados de ella se ven también impedidos de su práctica sin que ello implique restricción o limitación de derecho fundamental alguno. Es, sin duda, plausible, concorde con el espíritu de nuestro tiempo y adecuado a las finalidades que el art. 25.2 asigna a las penas privativas de libertad, que el legislador las autorice, pero ni está obligado a ello ni la creación legal transforma en derecho fundamental de los reclusos la posibilidad de comunicación íntima con sus familiares o allegados íntimos que abre el art. 53 LOGP, sujeta a la previa autorización en la forma que reglamentariamente se determine.

Aunque bastaría con lo dicho para evidenciar la inexactitud jurídica de la premisa de la que arranca todo el razonamiento de los recurrentes y, por tanto, la insostenibilidad de su pretensión, conviene analizar también en concreto la conexión que la demanda pretende establecer entre el derecho a recibir visitas íntimas y los derechos garantizados en los arts. 15 y 18.1 de la Constitución.

Que la sexualidad sea parte importante de la vida del hombre es, desde luego, afirmación que puede ser asumida sin reparo, pero de ello no se sigue, en modo alguno, que la abstinencia sexual aceptada por decisión propia, o resultado de la privación legal de libertad, ponga en peligro la integridad física o moral del abstinente, tanto más cuanto se trata de una abstinencia temporal como aquí es el caso, pues, aunque las formulaciones generales utilizadas por la recurrente llevan a veces a olvidarlo, ha de tenerse siempre en cuenta que la negativa (o negativas) a permitir visitas íntimas contra la que la Asociación Salhaketa se dirige, aflige solo a los reclusos sometidos al régimen del art. 10 LOGP, que, según el propio precepto, no puede extenderse más allá del tiempo necesario para que desaparezcan o disminuyan las razones o circunstancias que determinaron su aplicación.

Por la misma razón hay que afirmar que esa negativa y la consiguiente imposibilidad de mantener relaciones sexuales no implica tampoco la sumisión a un trato inhumano o degradante, pues, como ya dijimos en nuestra STC 65/1986, recogiendo doctrina del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, para apreciar la existencia de tratos de ese género es necesario que éstos «acarreen sufrimientos de una especial intensidad, o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada la imposición de la condena» (fundamento jurídico 4.°). La privación de libertad, como preso o como penado, es, sin duda, un mal, pero de él forma parte, sin agravarlo de forma especial, la privación sexual.

Tampoco cabe discutir, es obvio, que la sexualidad pertenece al ámbito de la intimidad, que es incluso uno de sus reductos más sagrados, pero lo que el Derecho puede proteger, y el nuestro, afortunadamente, protege, es la intimidad misma, no las acciones privadas e íntimas de los hombres. Sin duda, una de las consecuencias más dolorosas de la pérdida de la libertad es la reducción de lo íntimo casi al ámbito de la vida interior, quedando, por el contrario, expuestas al público e incluso necesitadas de autorización muchas actuaciones que normalmente se consideran privadas e íntimas. Se pueden, tal vez, considerar ilegítimas, como violación de la intimidad y por eso también degradantes, aquellas medidas que la reduzcan más allá de lo que la ordenada vida de la prisión requiere, pero esa condición no se da en la restricción o privación temporal de las relaciones íntimas con personas en libertad, relaciones que, precisamente por exigencias de lo dispuesto en el art. 18.1 C.E, han de desarrollarse, cuando son autorizadas, en condiciones que salvaguarden la dignidad de las personas implicadas. La autorización para la comunicación íntima restaura circunstancialmente para el recluso un ámbito provisional de intimidad, siquiera sea al precio, seguramente doloroso, de verse en la dura necesidad de solicitarla, pero esa restauración episódica es resultado de una concesión del legislador, no un imperativo derivado del derecho fundamental a la intimidad.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a tres de junio de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 151 ] 25/06/1987
Type and record number
Date of the decision 03/06/1987
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Asociación Salhaketa contra Resoluciones de la Dirección del Centro Penitenciario de Nanclares de Oca relativas a comunicaciones especiales de los reclusos

  • 1.

    Para quienes se encuentran en libertad, el mantenimiento de relaciones íntimas no es el ejercicio de un derecho, sino una manifestación más de la multiplicidad de actividades y relaciones vitales que la libertad hace posibles. Los derechos fundamentales, que garantizan la libertad, no tienen ni pueden tener como contenido concreto cada una de esas manifestaciones de su práctica, por importantes que éstas sean en la vida del individuo. O, dicho de otra forma, el mantenimiento de relaciones íntimas no forma parte del contenido de ningún derecho fundamental, por ser precisamente una manifestación de la libertad a secas.

  • 2.

    Quienes son privados de libertad se ven también impedidos de la práctica de relaciones íntimas, sin que ello implique restricción o limitación de derecho fundamental alguno. Es sin duda plausible, concorde con el espíritu de nuestro tiempo y adecuado a las finalidades que el art. 25.2 C.E. asigna a las penas privativas de libertad, que el legislador las autorice, pero ni está obligado a ello ni la creación legal transforma en derecho fundamental de los reclusos la posibilidad de comunicación íntima con sus familiares o allegados íntimos que abre el art. 53 LOGP, sujeta a la previa autorización en la forma que reglamentariamente se determine.

  • 3.

    Que la sexualidad sea parte importante de la vida del hombre es desde luego afirmación que puede ser asumida sin reparo, pero de ello no se sigue en modo alguno que la abstinencia sexual aceptada por decisión propia o resultado de la privación legal de libertad ponga en peligro la integridad física o moral del abstinente, tanto más cuanto se trata de una abstinencia temporal.

  • 4.

    La imposibilidad de mantener relaciones sexuales no implica la sumisión a un trato inhumano degradante, pues, como ya dijimos (STC 65/1986), recogiendo doctrina del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, para apreciar la existencia de tratos de ese género es necesario que éstos «acarreen sufrimientos de una especial intensidad o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada la imposición de la condena». La privación de libertad, como preso o como penado, es sin duda un mal, pero de él forma parte, sin agravarlo de forma especial, la privación sexual.

  • 5.

    Si bien es cierto que la sexualidad pertenece al ámbito de la intimidad, e incluso a uno de sus reductos más sagrados, lo que el Derecho puede proteger y el nuestro afortunadamente protege es la intimidad misma, no las acciones privadas e íntimas de los hombres.

  • 6.

    La autorización para la comunicación íntima restaura circunstancialmente para el recluso un ámbito provisional de intimidad, siquiera sea al precio, seguramente doloroso, de verse en la dura necesidad de solicitarla, pero esa restauración episódica es resultado de una concesión del legislador, no un imperativo derivado del derecho fundamental a la intimidad.

  • mentioned regulations
  • Decreto de 2 de febrero de 1956. Reglamento de servicios de prisiones
  • Artículo 79, f. 2
  • Artículo 97, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 15, f. 2
  • Artículo 17.1, f. 2
  • Artículo 18, f. 2
  • Artículo 18.1, f. 2
  • Artículo 19, f. 7
  • Artículo 20, f. 2
  • Artículo 21, f. 2
  • Artículo 22, f. 2
  • Artículo 25.2, f. 2
  • Artículo 27, f. 2
  • Artículo 28, f. 2
  • Artículo 162.1 b), f. 1
  • Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria
  • Artículo 10, ff. 1, 2
  • Artículo 53, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43, f. 1
  • Artículo 84, f. 1
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Visualization
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