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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 553/1986, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de «Mapfre Mutualidad de Seguros», asistida del Letrado don Juan Ignacio Pérez Mínguez, contra Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito de Adra (Almería) el 21 de enero de 1986 y contra la del Juzgado de Instrucción de Berja, de fecha 9 de abril de 1986, confirmatoria en apelación de la primera, ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 22 de mayo de 1986, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de «Mapfre Mutualidad de Seguros», contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito de Adra (Almería), de fecha 21 de enero de 1986, y contra la del Juzgado de Instrucción de Berja de 9 de abril siguiente, confirmatoria en apelación de la primera.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) Con motivo de un accidente de circulación ocurrido el 4 de febrero de 1985, se siguió ante el Juzgado de Distrito de Adra juicio de faltas sobre imprudencia con resultado de muerte, contra don Manuel López Escobosa y la «Mutualidad de Seguros Mapfre», compareciendo como perjudicados don Francisco Sánchez Maldonado y su esposa doña María Dolores Fernández Blanco, con asistencia del Fiscal del Distrito sustituto.

b) En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal solicitó la libre absolución del conductor del vehículo causante del accidente por entender que los hechos se habían producido de manera fortuita. Por su parte, la acusación particular, que representaba a los padres del menor fallecido, instó la condena del conductor como autor responsable de una falta del art. 586.3 del Código Penal a una pena de 20.000 pesetas de multa, reprensión privada y retirada del permiso de conducir por dos meses, costas y a que indemnizara a sus representados en la cantidad de 4.000.000 de pesetas por muerte del hijo, solicitando, asimismo, que al pago de dicha suma fuera condenada «Mapfre Mutualidad de Seguros», como Entidad aseguradora del vehículo causante del atropello.

c) El Juzgado de Distrito, por Sentencia de 21 de enero de 1986, condenó al conductor del vehículo como responsable de una falta de imprudencia a la multa de 30.000 pesetas, reprensión privada, privación del permiso de conducir por tres meses y a que se indemnizara a la representación legal del fallecido en la cantidad de 5.000.000 de pesetas, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la Entidad aseguradora.

d) Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Manuel López Escobosa, conductor del vehículo, y por la Mutualidad aseguradora, alegando, que los hechos no eran constitutivos de la falta de imprudencia y que la Sentencia de instancia era incongruente respecto a la suma indemnizatoria establecida, por cuanto era superior a la solicitada por la propia parte perjudicada personada en autos, originándose por tanto en cuanto al exceso de 1.000.000 de pesetas una indefensión para los condenados que lo eran a una cuantía que no les había sido reclamada, no cumpliéndose, por tanto, respecto a éstos, la efectiva tutela judicial de los Tribunales establecida en el art. 24.1 de la Constitución.

2. Los fundamentos jurídicos de la demanda de amparo son que se ha vulnerado el art. 24, apartados primero y segundo, de la Constitución tal y como han sido interpretados por el Tribunal Constitucional en Sentencias de 18 de abril de 1985 (Sala Primera) y 8 de julio de 1985 (Sala Segunda), entre otras, conforme a las cuales, en los procedimientos de juicios de faltas, el juzgador decide dentro de los límites derivados de las pretensiones contradictorias de las partes, por lo que se excede en su función, sustituyendo a las partes acusadoras, si al resolver el litigio establece mayores penas o concede indemnización económica superior a la instada por el Ministerio Fiscal o a la solicitada por la propia parte perjudicada personada en autos, dando lugar a una Sentencia incongruente y produciéndose así la infracción del principio constitucional de la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales.

En el presente caso el juzgador de primera instancia establece en el fallo de la Sentencia dictada la indemnización de 5.000.000 de pesetas cuando los perjudicados habían solicitado 4.000.000 de pesetas, sin que mediase petición del Ministerio Fiscal que instó la absolución, incurriendo igualmente en la misma infracción la Sentencia de la apelación que confirmó íntegramente la de instancia.

3. Por providencia de 25 de junio de 1986 se tuvo por presentada la demanda y se otorgó al Ministerio Fiscal y a la Mutualidad recurrente el plazo de diez días que establece el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), para que pudieran formular alegaciones sobre la causa de inadmisión del apartado 2 b) de dicho precepto en que podría incidir la demanda: Carecer manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión de este Tribunal.

El Ministerio Fiscal, evacuando el trámite conferido, solicitó la admisión a trámite de la demanda porque, sin perjuicio de lo que resulte de las actuaciones, no era manifiesta la falta de contenido constitucional de la demanda, toda vez que el exceso de la indemnización otorgada por la Sentencia del Juzgado de Distrito, confirmada por la dictada en la apelación, no estaba justificada con la argumentación jurídica pertinente que hacía referencia a la responsabilidad penal, pero no a la civil. Por las mismas razones la Mutualidad recurrente solicitó la admisión de la demanda, insistiendo en que la incongruencia de la Sentencia recurrida en orden a la responsabilidad civil, le había producido indefensión y vulnerado el art. 24 de la Constitución en sus apartados 1.° y 2.°

4. Por Auto de 10 de septiembre de 1986, la Sección acordó admitir a trámite la demanda; requerir a los Juzgados de Distrito de Adra y de Instrucción de Berja la remisión al Tribunal, originales o por testimonio, de las actuaciones en que habían sido dictadas las Sentencias recurridas, interesando el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en las mismas, a excepción de la recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional.

Recibidas las actuaciones y no personada ninguna otra parte en este proceso, por providencia de 22 de octubre de 1986, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC, la Sección acordó dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal y a la recurrente para que dentro del plazo de veinte días formularan las alegaciones que estimasen procedentes.

5. Por escrito presentado el 20 de noviembre de 1986, el Ministerio Fiscal, después de exponer los antecedentes del caso, somete a la consideración del Tribunal como cuestión previa la siguiente:

Aunque en el hecho cuarto de la demanda de amparo se hace constar que contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito se interpuso recurso de apelación por don Manuel López Escobosa, conductor del vehículo, y por la Mutualidad aseguradora, lo cierto es que de las actuaciones recibidas del Juzgado de Distrito no consta interpuesta más apelación que la del condenado principal don Manuel López Escobosa, el cual, lo mismo en la comparecencia interponiendo el recurso que en las demás actuaciones, se limitó a pedir la revocación de la Sentencia y que se dicte otra más ajustada a Derecho, «pero en ningún momento acredita que se invocara la indefensión». Entiende el Ministerio Fiscal que: «o bien no se ha acompañado el escrito de apelación, en cuyo caso puede el Tribunal reclamarlo antes de dictar Sentencia (art. 88 LOTC), o no se ha producido la apelación por parte de la Compañía «Mapfre», en cuyo caso su demanda incurriría en las causas de inadmisión de los arts. 44.1 a), 44.1 c) y 46.1 b) en relación con el 50.1 b) de la LOTC, ahora de desestimación».

En cuanto al fondo del problema planteado, el Ministerio Fiscal, después de exponer diversas consideraciones en orden a que el aumento de indemnización pudiera reducirse a una cuestión de legalidad ordinaria sin dimensión constitucional, «al no perfilarse con absoluta nitidez una posible indefensión, y hasta una posible incongruencia», se inclina por el otorgamiento del amparo porque «las Sentencias impugnadas, en la medida en que elevan la cuantía de la indemnización pedida por la acusación, sin fundamentar esa decisión, son incongruentes con la pretensión, crean indefensión en el condenado y vulneran así el derecho que consagra el art. 24.1 de la Constitución». Con base en ello solicita: «que -salvo la resolución a que puede conducir la cuestión previa que se deja examinada y expuesta en nuestro fundamento de Derecho 1.°- dicte Sentencia de conformidad con los arts. 80, 86.1 y 53 a) de la LOTC, otorgando el amparo que se solicita en la demanda».

6. La representación de la Mutualidad recurrente, por escrito presentado el 21 de noviembre de 1986 alega que las Sentencias recurridas al incrementar la indemnización de los perjudicados por encima de lo solicitado por ellos, desconocen el principio jurídico de que la acción civil ex delicto debe estar impulsada siempre por un interés de parte y que ejercitando ésta la acusación a ella debe acomodarse el Juzgado al señalar la suma indemnizatoria; pero la elevación de ésta respecto de la solicitada por las partes y con una fundamentación que, además, no está referida a la responsabilidad civil sino a la penal, se infringen los principios constitucionales invocados en el recurso y se produce la indefensión de la recurrente en cuanto a la cuantía incrementada por falta de contradicción sobre la misma, y la vulneración del principio acusatorio con la consiguiente falta de tutela judicial efectiva. Se infringen, por tanto, por las Sentencias recurridas los apartados 1 y 2 del art. 24 de la Constitución y se solicita la estimación del recurso de amparo en los términos pedidos en el escrito inicial del mismo,

7. Por providencia de 26 de octubre de 1987, se acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el día 10 de noviembre siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Planteada por el Ministerio Fiscal una cuestión previa de la que derivarían los motivos de inadmisión de la demanda que señala y que serían ahora, una vez admitida, causas de desestimación, es preciso examinar en primer lugar esta alegación.

La cuestión previa parte de lo que se afirma por la recurrente en el hecho cuarto de su escrito de interposición del recurso, en relación con lo que resulta de las actuaciones remitidas por los Juzgados de Distrito de Adra y de Instrucción de Berja que dictaron en primera instancia y en apelación, respectivamente, las Sentencias recurridas.

a) Reproducimos a continuación el hecho cuarto del escrito inicial de este recurso, en el que se dice y subraya literalmente lo siguiente:

«Cuarto.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por parte del conductor del vehículo condenado, don Manuel López Escobosa, y por parte de la Entidad aseguradora, tenida asimismo como responsable civil, entendiéndose que los hechos no eran constitutivos de la falta de imprudencia reprochada y que la Sentencia de instancia era incongruente respecto a la suma indemnizatoria establecida, por cuanto era superior a la solicitada por la propia parte perjudicada personada en autos, originándose, por tanto, en cuanto al exceso de 1.000.000 de pesetas, una indefensión para los condenados, que lo eran a una cuantía que no les había sido reclamada, no cumpliéndose, por tanto, respecto a éstos, la efectiva tutela judicial de los Tribunales, establecida en el art. 24, párrafo 1.°, de nuestra Constitución.»

b) De las actuaciones originales remitidas por los Juzgados de Distrito de Adra y de Instrucción de Berja resulta lo siguiente, en lo concerniente al recurso de apelación a que se hace referencia en el hecho transcrito: Que, notificada la Sentencia del Juzgado de Distrito a las partes los días 25 y 27 de enero de 1986, el condenado principal, don Manuel López Escobosa, por comparecencia de esta última fecha, interpuso recurso de apelación contra dicha Sentencia, que fue admitido en ambos efectos por providencia del mismo día 27, con emplazamiento de las partes para el Juzgado de Partido. En los autos hay constancia del emplazamiento del Fiscal y de las partes, pero no de la interposición de ningún otro recurso. No obstante, en el rollo del Juzgado de Instrucción formado para sustanciar la apelación consta la personación del apelante don Manuel López Escobosa, por comparecencia de 31 de enero de 1986, representado por el Procurador don José Alcoba Enríquez, y figura también un escrito de este mismo Procurador, compareciendo en nombre de «Mapfre» «en concepto de apelante». Personadas las demás partes, el Juzgado de Instrucción, por providencia de 21 de febrero de 1986, «tuvo por personados en tiempo y forma a apelantes y apelados», y así se suscitó la alzada, figurando en la Sentencia desestimatoria de la apelación como apelantes el condenado principal y la Compañía «Mapfre». No hay constancia alguna de que ésta invocara en la apelación la infracción del art. 24 de la Constitución que denuncia en amparo.

Es, pues, claro que, como señala el Ministerio Fiscal, no consta en las actuaciones que la Mutualidad recurrente en amparo interpusiera el recurso de apelación a que hace referencia en el hecho cuarto de la demanda, ni que hiciera frente a la Sentencia del Juzgado de Distrito las impugnaciones sobre incongruencia e infracción del art. 24 de la Constitución que subraya en dicho apartado de la demanda. Con base en estos antecedentes ha de resolverse la cuestión previa planteada por el Ministerio Fiscal.

2. Tres motivos de inadmisión que ahora serían causas de desestimación de la demanda, invoca el Ministerio Fiscal como cuestión previa. Son los que determina la LOTC en sus arts. 44.1 a) y c) y 46.1 b), en relación todos ellos con el art. 50.1 b), que señala como causa de inadmisibilidad de la demanda que ésta «sea defectuosa por carecer de los requisitos legales».

De los tres requisitos que señala como omitidos el Ministerio Fiscal, dos de ellos -arts. 44.1 a) y 46.1 b)- están referidos a que la Mutualidad recurrente no ha interpuesto el recurso de apelación resuelto por la Sentencia recurrida. De ser así, la demanda de amparo se habría interpuesto sin haber agotado la recurrente «todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial» [art. 44.1 a)] y carecería de legitimación para recurrir en amparo por no haber sido parte en la segunda instancia [art. 46. 1 b)]. Mas, lo cierto es que, aunque no consta en los autos que «Mapfre» interpusiera recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito, si aparece acreditado que se personó ante el Juzgado de Instrucción como apelante, que por tal se la tuvo en la apelación, y que la Sentencia resolutoria de la alzada hace expresa referencia a su condición de apelante, cuyo recurso, lo mismo que el del condenado principal, desestima. No es posible, por tanto, que este Tribunal, con base en unas irregularidades procesales que no han sido denunciadas durante la sustanciación del recurso de apelación ni por el Ministerio Fiscal ni por la parte a quien, en su caso, favorecerían, desestime ahora la demanda de amparo por consideraciones no planteadas sobre la actuación de los órganos judiciales. Esto significaría una revisión de oficio depuradora del procedimiento, extraña a la función de este Tribunal, que, como dice el art. 54 de la LOTC, «limitará su función a concretar si se han violado derechos o libertades del demandante y a preservar o restablecer estos derechos o libertades y se abstendrá de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales». Precepto que, lo mismo que el art. 41.3 de la Ley Orgánica, delimita claramente como objeto del amparo constitucional «los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso».

No es procedente, por tanto, apreciar como causa de desestimación de la demanda los motivos de inadmisión de los arts. 44.1 a) y 46.1 b) que señala el Ministerio Fiscal.

3. No ocurre lo mismo con el requisito exigido por el art. 44.1 c) de la LOTC, que, afirmando su cumplimiento por la recurrente en el hecho cuarto de la demanda, no aparece justificado en las actuaciones, según señala el Ministerio Fiscal.

Dispone dicho precepto que en los recursos de amparo que se interpongan contra resoluciones judiciales, es necesario, entre otros requisitos, «que se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiese lugar para ello». No se trata de una mera exigencia formal, sino que responde, como reiteradamente viene declarando este Tribunal, a la naturaleza subsidiaria con que está configurado el recurso de amparo en el art. 53.2 de la Constitución. Esta naturaleza subsidiaria del recurso de amparo está afirmada por el art. 41.1 de la LOTC, al estimar susceptibles del mismo los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución, «sin perjuicio de su tutela general encomendada a los Tribunales de Justicia». A ello obedece el citado requisito del art. 44.1 c) de la LOTC exigido para los recursos de amparo que se interpongan contra resoluciones judiciales, lo mismo que en el art. 43.1 se impone el de agotar previamente «la vía judicial procedente, de acuerdo con el art. 53.2 de la Constitución», para los que se interpongan contra los actos y resoluciones administrativas a que se refiere este último precepto.

Pues bien, el requisito del art. 44.1 c) de la LOTC ha sido omitido en el presente caso. La Mutualidad aseguradora recurrente en amparo no invocó en la segunda instancia la vulneración del art. 24 de la Constitución en que funda ahora su recurso. Se limitó a plantear el problema de la incongruencia por exceso de la indemnización otorgada, como una cuestión de legalidad ordinaria y en estos términos fue resuelta la apelación por la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Berja, a quien no se dio la oportunidad de remediar, en su caso, la vulneración constitucional que funda el amparo, desconociendo, por tanto, la naturaleza subsidiaria de este recurso.

La demanda de amparo incide, pues, en el motivo de inadmisión que señala el art. 44.1 c) de la LOTC en relación con el art. 50.1 b), y admitida ésta en virtud de unas alegaciones que no coinciden con lo que está acreditado en las actuaciones, procede estimar ahora tales defectos como causa de su desestimación.

4. Ahora bien, pese a lo expuesto en el fundamento anterior, lo cierto es que, aunque sin darle la dimensión constitucional con que ahora se denuncia en amparo, el problema de la indefensión por incongruencia de la Sentencia del Juzgado de Distrito fue planteado en la apelación. Conviene, pues, dados los términos en que aparece garantizado ese derecho por el art. 24.1 de la Constitución -«sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión»-, aclarar si se ha producido o no la vulneración de este precepto denunciada por la recurrente.

La defensa en el juicio de faltas de la Mutualidad recurrente, lo mismo que la del acusado principal, se basó, adhiriéndose ambas partes a la calificación del Fiscal, en que los hechos denunciados «por haberse producido de forma fortuita» no eran punibles y procedía, por tanto, de acuerdo con el art. 6 bis b) del Código Penal, dictar Sentencia absolutoria. Consecuente con esta postura, nada alegó en la instancia en orden a la cuantía de la indemnización. Pero, dictada Sentencia condenatoria y fijada la indemnización en 5.000.000 de pesetas, frente a los 4,000,000 que había solicitado la acusación particular -los padres del niño fallecido a consecuencia del accidente-, «Mapfre» adoptó en la apelación una doble posición de defensa: Con carácter principal, el caso fortuito alegado en la instancia y, subsidiariamente, la incongruencia de la Sentencia apelada por exceder la indemnización otorgada de la solicitada por la acusación particular, la cual, personada en la alzada, solicitó la confirmación de la Sentencia recurrida.

En estos términos quedó planteada la apelación y a ellos se atuvo la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, que, frente a lo afirmado en el recurso de amparo, entró a razonar sobre la cuantía de la indemnización, confirmando la fijada por el Juzgado de Distrito. Entiende la Sentencia que es doctrina reiterada, en casos excepcionales, que el Juez de instancia pueda fijar una indemnización que supere «la señalada por la representación del propio perjudicado» y, a continuación, hace puntual referencia la Sentencia a estas circunstancias excepcionales y por entender que concurren en el caso enjuiciado confirma la Sentencia de instancia.

En estas circunstancias no cabe decir que resulta vulnerado el derecho de defensa de la recurrente. No lo fue en la instancia, porque prescindió en ella de todo lo relativo a la cuantía de la indemnización, y tampoco en la apelación, porque lo ejercitó con toda amplitud, según resulta de la propia Sentencia. Es, pues, de aplicación al caso la reiterada doctrina de este Tribunal de que no toda infracción o irregularidad procesal ha de considerarse vulneración del derecho de defensa garantizado por el art. 24.1 de la Constitución. Dependerá en cada caso de la actuación o formalidad omitida y de la proyección que tenga la misma respecto de la defensión que garantiza el citado precepto. Doctrina que es aplicable a la incongruencia como causante de indefensión. Las SSTC 20/1982, de 5 de mayo, y 34/1985, de 7 de marzo, en casos similares al presente, han declarado lo siguiente: «Que la incongruencia puede constituir una violación del art. 24 de la C.E. cuando la desviación respecto de la pretensión que ella implica es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, lo que en modo alguno es aquí el caso, pues, como indica el Ministerio Fiscal, el Juez resuelve en una Sentencia indemnizatoria una pretensión indemnizatoria, empleando para su fijación, junto a criterios objetivos, otros criterios necesariamente subjetivos que completan los empleados por las partes».

Por aplicación de la doctrina expuesta y porque las Sentencias de este Tribunal citadas por la recurrente en apoyo de este motivo de amparo -54/1985 y 84/1985- no guardan relación alguna con el caso planteado, toda vez que se refieren a la reforma peyorativa o reformatio in peius que aquí, obviamente, no se ha producido, procede desestimar la infracción del art. 24 de la Constitución denunciada por la recurrente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de «Mapfre, Mutualidad de Seguros», contra las Sentencias de 21 de enero y 9 de abril de 1986, dictadas por los Juzgados de Distrito de Adra y de Instrucción de Berja, respectivamente.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 295 ] 10/12/1987 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 10/11/1987
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Sentencia del Juzgado de Distrito de Adra, confirmada en apelación por la del Juzgado de Instrucción de Berja. Defectos de la demanda

  • 1.

    La exigencia proclamada por el art. 44.1 c) LOTC como requisito de admisibilidad del recurso de amparo no es una mera exigencia formal, sino que responde, como reiteradamente viene declarando este Tribunal, a la naturaleza subsidiaria con que está configurado el recurso de amparo en el art. 53.2 de la Constitución.

  • 2.

    Se reitera doctrina de este Tribunal, según la cual no toda infracción o irregularidad procesal ha de considerarse vulneración del derecho de defensa garantizado por el art. 24.1 C.E. Dependerá en cada caso de la actuación o formalidad omitida y de la proyección que tenga la misma respecto de la defensión que garantiza el citado precepto. Doctrina que es aplicable a la incongruencia como causante de indefensión.

  • mentioned regulations
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 6 bis b), f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículos 14 a 29 y 30.2, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4
  • Artículo 53.2, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.1, f. 3
  • Artículo 43.1, f. 3
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 44.1 c), ff. 2, 3
  • Artículo 46.1 b), f. 2
  • Artículo 50.1 b), f. 2, 3
  • Artículo 54, f. 2
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
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