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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1341/1987, promovido por don Manuel Fajardo Salguero, representado por el Procurdor de los Tribunales don Eduardo Morales Price y defendido por el Letrado don Carles Monguilod i Agustí, contra Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 3 de septiembre de 1987 (R. núm. 119/87-P). Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Presidente don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Manuel Fajardo Salguero, por medio de escrito presentado el 21 de octubre de 1987, interpuso recurso de amparo contra el citado Auto de 3 de septiembre de 1987, dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (R. núm. 119/87-P), que declaró no haber lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto por el demandante de amparo contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, recaída en el rollo núm. 337, dimanante de la causa 26 de 1986 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de la misma ciudad.

2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) El recurrente fue condenado por la Audiencia Provincial de Gerona en Sentencia de 20 de diciembre de 1986, como autor de un delito de robo con violencia en las personas y homicidio culposo, a la pena de doce años de prisión mayor, accesorias, pago de costas y abono de indemnización por responsabilidad civil.

b) Contra dicha Sentencia el demandante de amparo interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 23 de diciembre de 1986, que fue formalizado ante el Tribunal Supremo el 20 de enero de 1987, alegando como fundamento la vulneración de principios fundamentales protegidos por el ordenamiento constitucional.

c) Por resolución de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 26 de febrero de 1987, se tuvo por interpuesto el recurso de casación.

d) En fecha 27 de marzo de 1987 se dictó providencia de la propia Sala Segunda del Tribunal Supremo en la que se notificaba que el Ministerio Fiscal se daba por instruido del recurso interpuesto, sin que opusiera objeción alguna a la admisión de ninguno de sus motivos.

e) El 30 de abril de 1987 se pasó el recurso al Magistrado Ponente para instrucción y, finalmente, por Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 1987, notificado el 1 de octubre, se acordó no haber lugar a la admisión del recurso de casación por infracción de ley.

La demanda invoca, en primer lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), producida por haberse inadmitido el recurso de casación, fundado en la infracción de diversos preceptos constitucionales y articulado a través de los núms. 1.º y 2.º del art. 849 L.E.Crim. por no haberse formalizado con apoyo en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ). Tal decisión, adoptada en aplicación de la causa 4.ª del art. 884 de la L.E.Crim., se considera contraria a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que había entendido idóneo el cauce procesal utilizado para hacer valer en casación los derechos reconocidos en el art. 24.2 C.E., y al criterio contenido en la STC 56/1982, que de forma especial se había pronunciado expresamente sobre la procedencia del acceso al recurso de la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia por la vía del art. 849.1.º L.E.Crim., siempre que se acompañaran datos suficientes que evidenciaran una absoluta falta de actividad probatoria. Además, se señala que también se hizo referencia, en el motivo segundo del recurso, al núm. 2.º del mismo art. 849 de la Ley procesal, aplicable, incluso de oficio, según varias Sentencias del Tribunal Supremo, que cita, por si se entendiera que tal referencia era más adecuada para hacer valer la pretensión impugnatoria. Y, en todo caso, incluso en el supuesto de que hubiera sido inadecuado el cauce utilizado, tampoco procedería la inadmisión del recurso de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, que ha distinguido entre el incumplimiento grave de requisitos procesales esenciales y las meras irregularidades instrumentales que no pueden tener tal trascendencia.

En segundo lugar, el demandante de amparo entiende que se ha producido la lesión de su derecho a la igualdad que reconoce el art. 14 C.E., porque en otras Sentencias, ante supuestos idénticos de formalización del recurso de casación sin hacer referencia al art. 5.4 de la LOPJ, el Tribunal Supremo ha entrado a valorar el fondo de la cuestión planteada, señalando de forma singular el recurso planteado por el mismo Letrado que suscribe la demanda de amparo y que fue admitido y concluso para la vista por Auto de 11 de mayo de 1987.

Como pretensión de amparo solicita se declare la nulidad del Auto recurrido de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 1987 (Recurso de casación núm. 119/87-P), con el reconocimiento de los indicados derechos fundamentales, y, retrotrayéndose las actuaciones al momento procesal en el que recayó dicha resolución impugnada, se dicte otra nueva por el mismo órgano jurisdiccional en la que se admitan los dos motivos planteados en el recurso de casación.

3. Por providencia de 10 de noviembre de 1987, la Sección Tercera, antigua Sala Segunda, admitió a trámite la demanda, acordando, de conformidad con el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir al Tribunal Supremo, a la Audiencia Provincial de Gerona y al Juzgado de Instrucción núm. 2 de dicha capital, para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del recurso de casación, del rollo de Sala 337/86 y de la causa 26/86. Al propio tiempo se interesaba que se emplazara a quienes hubieran sido partes en los mencionados procedimientos, con excepción del recurrente, que aparece ya personado, para que en el mismo plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

4. La Sección, por providencia de 16 de diciembre de 1987, tuvo por recibidas las actuaciones remitidas, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, acordó dar vista de las mismas y del recurso de amparo, por un plazo de veinte días, al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que dentro de dicho término alegaran lo que a su derecho conviniera.

5. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 20 de enero de 1988, realizó sus alegaciones, en las que, después de señalar los antecedentes que estimó relevantes para la resolución del recurso, recuerda la doctrina de este Tribunal respecto a la dimensión constitucional de los recursos en general y del de casación en especial, que, dadas las características de nuestro enjuiciamiento criminal, representa, además de servir a los intereses generales ligados a la depuración y uniformidad de la aplicación del Derecho, el medio por el que el justiciable somete su condena a un Tribunal superior, tal como establece el art. 14.5 del Pacto Internacional de 1956.

Por otra parte, señala que, aunque la inadmisión de un recurso es un acto de aplicación de la legalidad ordinaria, la decisión adoptada puede ser objeto de revisión en amparo constitucional, ya que los motivos que determinan aquélla deben ser interpretados de modo que no comprometan u obstaculicen el derecho de tutela judicial efectiva, mediante la imposición de un formalismo contrario al espíritu de las normas reguladoras del recurso (SSTC 60/1985 y 123/1986). Consecuentemente, sostiene, el art. 888.4.º (debe entenderse 884.4.º L.E.Crim.) ha de interpretarse desde la óptica que imponen los principios y derechos asumidos por la Constitución, no pudiendo ser aplicado literalmente sino con un criterio finalista.

Teniendo en cuenta la doctrina expuesta, el Ministerio Fiscal considera que el Auto recurrido ha supuesto un obstáculo injustificado, incurriendo en un formalismo que se desentiende del sentido institucional que ha de otorgarse a la regulación del recurso de casación en nuestro Derecho.

A tal efecto expone que fueron dos los motivos del recurso de casación: prueba de reconocimiento irregularmente obtenida y quebrantamiento de la presunción de inocencia. El primero, con apoyo en los arts. 17.3 C.E., 11.2 LOPJ y 520 L.E.Crim. fue inadmitido por el Tribunal Supremo porque, fundamentado primordialmente en infracción de precepto constitucional, no se menciona, sin embargo, el art. 5.4 de la LOPJ; criterio que no es el sostenido por el Tribunal Constitucional en la STC 56/1982, ni por el propio Tribunal Supremo en otras muchas ocasiones, citando al efecto la Sentencia de 24 de septiembre de 1987, posterior en algunos días al Auto cuestionado.

En resumen, si antes de la entrada en vigor de la LOPJ no había reparo en llevar las infracciones constitucionales como fundamento del recurso de casación a través del art. 849 de la L.E.Crim., en cualquiera de sus apartados, no parece lógico que la aparición de un nuevo cauce invalide, al menos durante un tiempo prudencial, el uso de los hasta entonces seguidos.

Otro tanto sostiene respecto al segundo de los motivos, pues a pesar de que en un planteamiento no muy preciso se hace conjunta alegación de la presunción de inocencia y de error en la apreciación de la prueba, la conclusión de inadmisión del motivo a la que llega el Auto se aleja del principio de interpretación flexible de los formalismos. en efecto, en el escrito de preparación se señalaba que se proponía recurrir por infracción de ley y se cumplía lo establecido en el art. 855, párrafo segundo, de la L.E.Crim., y, si una interpretación acompasada con la finalidad institucional del recurso permite hacer valer la presunción de inocencia a través del art. 849.2.º L.E.Crim., no se advierte la falta de identificación entre dicho escrito y el de interposición del recurso. La ausencia de mención nominatum de la presunción de inocencia en la preparación del recurso no puede determinar el rechazo de su alegación si ésta se deduce con relativa claridad del correspondiente escrito.

Por consiguiente, el escrito presentado termina señalando que debe estimarse el amparo interesado anulando el Auto recurrido y declarando el derecho del actor a que el recurso de casación interpuesto no sea inadmitido por las razones expuestas en dicha resolución.

6. La representación procesal del recurrente presentó escrito de alegaciones el 26 de enero de 1988, poniendo de manifiesto la trascendencia y urgencia del recurso de amparo interpuesto, dado que el demandante de amparo se encuentra cumpliendo una pena privativa de libertad.

Por otra parte, reitera el contenido íntegro del escrito de demanda y considera que del contenido del recurso de casación puede inferirse que existe una sólida base en las pretensiones del recurrente al haberse fundado la Sentencia condenatoria en una mal llamada diligencia de reconocimiento, efectuada sin que se respetaran los derechos que establece el art. 520, párrafo c), de la L.E.Crim., que, según el art. 11.1 de la LOPJ, no debió ser tenida en cuenta.

Por último, el recurrente señala que el Auto del Tribunal Supremo, al inadmitir el recurso, impidió que se entrara a valorar si hubo conculcación de los derechos fundamentales y produjo una real discriminación con respecto a otros supuestos iguales en los que se admitió el recurso, vulnerando, en consecuencia, el art. 14 C.E.

7. Por providencia de 2 de abril de 1990, se acordó señalar el día 5 siguiente para la deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo anuda la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 C.E.), que constituye la base de la pretensión de amparo formulada, a la inadmisión acordada por el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 3 de septiembre de 1987, de los dos motivos del recurso de casación interpuesto por el hoy promovente del amparo contra Sentencia de la Audiencia Provincial de 20 de diciembre de 1986, que en el rollo 337, dimanante de la causa núm. 26/1986 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Gerona, le había condenado como autor de un delito de robo con violencia en las personas y homicidio culposo, con la concurrencia de circunstancias agravantes de la responsabilidad, a la pena de doce años de prisión mayor, accesorias y costas y al abono de indemnización en concepto de responsabilidad civil.

Resulta, en consecuencia, necesario examinar las razones ofrecidas por el Tribunal Supremo para dicha inadmisión no sin antes recordar la doctrina elaborada por este Tribunal en orden al sentido que, desde los postulados de la invocada tutela judicial, ha de darse a los requisitos procesales que condicionan la viabilidad de los recursos, y, en particular, al significado constitucional que la casación penal tiene en nuestro ordenamiento jurídico.

2. De forma reiterada hemos señalado que el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte, con carácter general, del derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 C.E. (SSTC 110/1985, 139/1985 y 81/1986, entre otras); y, si bien corresponde a los órganos judiciales determinar el alcance de las normas que establecen los requisitos o presupuestos procesales de los medios de impugnación, aquéllos no pueden adoptar un criterio interpretativo formalista que lleve a considerar la inadmisión como una sanción a la parte que haya incurrido en un error de procedimiento o de planteamiento del recurso. Por el contrario, los Tribunales deben atender a un criterio teleológico; es decir a una razonable ponderación del medio en que consiste el requisito y el fin que con él se persigue, evitando la preponderancia de lo que es sólo instrumento con mengua de la finalidad última de la función jurisdiccional. En concreto, hemos destacado también la relevancia que ostenta el recurso de casación en nuestro Derecho, en el que, no sólo tiene por objeto la finalidad tradicional de unificación en la aplicación de las normas, sino que constituye el medio que permite al justiciable someter a revisión el fallo en que fue condenado al «Tribunal superior», al que se refiere el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conforme al cual, según establece el art. 10.2 C.E., han de ser entendidas las normas relativas a los derechos fundamentales reconocidos en ella.

En consecuencia, si bien corresponde al Tribunal Supremo decidir sobre el cumplimiento o incumplimiento de las exigencias materiales y formales establecidas para la admisión de dicho recurso, satisfaciendo el derecho a la tutela judicial efectiva tanto una resolución de fondo, como una decisión de inadmisión adoptada en aplicación razonada de las causas previstas por la Ley, éstas han de entenderse, sin embargo, en el sentido más favorable a la plena sustanciación y decisión del recurso, pudiendo revisarse en sede constitucional la aplicación efectuada para evitar, en su caso, la imposición de obstáculos y formalismos enervantes contrarios al indicado derecho fundamental (SSTC 60/1985, 140/1985, 102/1986 y 20/1989, entre otras muchas). Así, la referencia indiferenciada del art. 884. 4.º L.E.Crim. a la inobservancia de los requisitos que la Ley exige para la preparación e interposición del recurso de casación no puede entenderse como una remisión genérica a cualquier defecto de forma que exima al Tribunal de interpretar la norma del modo más ajustados a su sentido conforme a la Constitución.

3. En el presente caso, el primer motivo de casación, formulado al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim. en relación con los arts. 24.1 y 2, 17.1 y 3 de la Constitución, 520 de la L.E.Crim. y 11 de la LOPJ (todos ellos en relación con los arts. 9.3 y 10 C.E.), fue inadmitido, conforme al art. 884.4.º de la L.E.Crim., no sólo porque no se mencionaba el art. 5.4 LOPJ, sino también porque reunía impugnaciones muy diversas, de contenido y significado distinto. No obstante, si bien es cierto, como señala en sus alegaciones el Ministerio Fiscal, que el escrito de formalización fue en este aspecto asistemático y reiterativo, utilizando argumentos materiales y formales, incluyendo, incluso, materias que no tienen acogida en el citado art. 849 de la L.E.Crim., resulta posible conocer, y con ello entender cumplido el requisito de claridad impuesto a la formalización del recurso (STC 102/1986), que, en realidad, lo que venía a mantenerse es que se había producido por la Sentencia recurrida vulneración de los preceptos constitucionales que se citaban en el motivo como consecuencia de que la prueba determinante de la condena, consistente en el reconocimiento del penado por la víctima, había sido obtenida sin observar lo dispuesto en el art. 520 de la L.E.Crim. y que, consecuentemente, la valoración del Tribunal de instancia se había efectuado sin una mínima actividad probatoria con las garantías necesarias para entenderla constitucionalmente incriminadora.

4. El segundo de los motivos de casación, interpuesto conforme a lo establecido en el art. 849.2 de la L.E.Crim. en relación con lo dispuesto en los arts. 24.2 C.E. y 741 de la L.E.Crim. -inexistencia de un mínimo de actividad probatoria y error de hecho en la apreciación de la prueba- fue también inadmitido en aplicación del art. 884.4.º L.E.Crim. porque, insistiéndose en la presunción de inocencia, se olvidó por el recurrente que desde la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cauce adecuado es el art. 5.4 de la misma Ley, debiendo contener la preparación del recurso la correspondiente manifestación identificadora prevista en el párrafo 1.º del art. 855 de la L.E.Crim. A ello añade el Auto de la Sala que, incluso en el marco de la antigua interpretación jurisprudencial, se habría incurrido en falta de identificación o quiebra del principio de unidad de alegaciones, ya que el escrito de preparación silencia, de un lado, toda alusión a dicha presunción de inocencia o al art. 24.2 C.E., y de otro, acude a la designación de particulares, conforme al párrafo 2.º del mencionado art. 855 de la L.E.Crim., lo que apunta al contenido tradicional del núm. 2.º del art. 849 de la Ley procesal penal.

El criterio de inadmisión en los términos expuesto tampoco se acomoda a las exigencias interpretativas de los requisitos procesales del recurso de casación penal impuestas por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En efecto, se basa, en primer lugar, en la sustantivación, como categoría específica, de un recurso de casación por infracción de norma constitucional en orden a la aplicación del llamado principio jurisprudencia de unidad de alegaciones en las dos fases de preparación e interposición que representa un obstáculo adicional e innecesario para el efectivo acceso al recurso. Como ya tuvo ocasión de señalar este Tribunal en su STC 185/1988, antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Jurisprudencia constitucional y la de la misma Sala Segunda del Tribunal Supremo (SS de 25 de abril y 10 de junio de 1983, 21 y 26 de mayo de 1984 y 2 de abril de 1985, entre otras muchas), teniendo en cuenta la naturaleza de la Norma constitucional, como Ley suprema y básica, y la especial fuerza vinculante directa de los derechos fundamentales, no supeditada a intermediación legal alguna, según resulta del art. 53.1 C.E., habían podido ya incorporar al ámbito de la casación penal la vulneración de tales derechos mediante la aplicación del cauce previsto en los núms. 1.º y 2.º del art. 849 L.E.Crim., y no existe razón alguna por la que dicha vía devenga incompatible por el hecho de que el citado art. 5.4 LOPJ consigne expresamente la infracción de precepto constitucional como fundamento del recurso de casación en todos los casos en que según la ley proceda, como lo prueba el que la propia Sala del Tribunal Supremo la haya seguido considerando idónea después de la entrada en vigor de dicha Ley, aduciendo precisamente la necesidad de que la normativa existente sea interpretada en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial (SS de 4 de noviembre de 1986 y de 10 y 13 de octubre de 1987).

En segundo término, la finalidad de claridad necesaria en el planteamiento de la pretensión casacional, basada en infracción de normas constitucionales, cuya alegación no puede convertirse en efecto perjudicial para el acceso al recurso (STC 57/1986), se cumple suficientemente con la exposición razonada de su argumentación en el escrito de formalización del recurso.

Finalmente, es cierto que la lesión del derecho a la presunción de inocencia se produce cuando no existe prueba inculpatoria alguna o cuando la efectuada con este signo lo fue con violación de derechos y libertades fundamentales, como reiteradamente viene declarando este Tribunal y así se recoge en el art. 11.1 de la LOPJ, incurriendo también el escrito del recurrente en este segundo motivo en falta de rigor y precisión técnica al aducirse en el mismo apartado error en la apreciación de la prueba que, en puridad de principios, no se identifica con la lesión del indicado derecho fundamental que se reconoce en el art. 24.2 C.E. Ello no obstante, tampoco es óbice para la determinación del verdadero alcance del motivo casacional que, conforme a la argumentación del escrito, puede entenderse que gira en torno a la infracción del derecho a la presunción de inocencia. Y, siendo esto así, la aplicación por parte del Tribunal Supremo de la causa 4.a del art. 884 de la L.E.Crim. adolece de un excesivo rigor formalista, sobre todo si se tiene en cuenta que la propia Sala, conforme al criterio expresado por este Tribunal en la STC 56/1982, ensanchó el cauce previsto en el párrafo 2.º del art. 849 L.E.Crim. (Sentencias de 26 de abril, 1 de junio, 7 de octubre, 27 de diciembre de 1982, 17 de enero y 17 de febrero de 1984, entre otras) para acoger la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia, considerando, por una parte, que la posibilidad de una decisión judicial condenatoria adoptada sin apoyo en prueba alguna inadmisible en Derecho es, sin duda, el mayor error que en la apreciación de la prueba cabe imaginar, y, por otra, que, desde el punto de vista técnico procesal la mencionada vía era la que permitía revisar las actuaciones del juicio o los hechos declarados probados.

5. En orden a la lesión del derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 C.E.), que también se invoca, no se aprecia en la resolución judicial impugnada discriminación con relevancia constitucional, sino tan sólo una decisión que se aparta de las anteriores respecto al cauce idóneo para suscitar en el recurso de casación penal una eventual vulneración de los derechos fundamentales por parte de la Sentencia de instancia, reflejo de una nueva interpretación de las normas y requisitos para la admisibilidad de dicha impugnación, derivada de lo que la Sala Segunda del Tribunal Supremo entiende consecuencia de la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva producida por la inadmisión de los motivos de casación, según se ha expresado en los anteriores razonamientos, determina por sí misma que haya de acogerse en sus propios términos, la pretensión de amparo objeto de este recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Manuel Fajardo Salguero y en consecuencia:

1.º Declarar la nulidad del Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 1987, dictado en el recurso de casación núm. 119/87-P, en cuanto inadmite los dos motivos de dicho recurso.

2.º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar dicho Auto.

3.º Reconocer al demandante de amparo su derecho a la admisión a trámite de los dos motivos de casación formulados y a que la Sala Segunda del Tribunal se pronuncie sobre los mismos en Sentencia.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a cinco de abril de mil novecientos noventa.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Número y fecha BOE [Núm, 109 ] 07/05/1990
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 05/04/1990
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo declarando no haber lugar a la admisión de recurso de casación interpuesto contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona. Vulneración del derecho a la tutelajudicial efectiva: derecho a los recursos

  • 1.

    Se ha destacado la relevancia que ostenta el recurso de casación en nuestro Derecho, en el que no sólo tiene por objeto la finalidad tradicional de unificación en la aplicación de las normas, sino que constituye el medio que permite al justiciable someter a revisión el fallo en que fue condenado al «Tribunal superior», al que se refiere el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. [F.J. 2]

  • 2.

    La referencia indiferenciada del art. 884.4.ª L.E.Crim. a la inobservancia de los requisitos que la Ley exige para la preparación e interposición del recurso de casación no puede entenderse como remisión genérica a cualquier defecto de forma que exima al Tribunal de interpretar la norma del modo más ajustado a su sentido conforme a la Constitución. [F.J. 2]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 520, f. 3
  • Artículo 741, f. 4
  • Artículo 849, f. 3
  • Artículo 849.1, ff. 3, 4
  • Artículo 849.2, f. 4
  • Artículo 855.1, f. 4
  • Artículo 855.2, f. 4
  • Artículo 884.4, ff. 2 a 4
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 14.5, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 3
  • Artículo 10, f. 3
  • Artículo 10.2, f. 2
  • Artículo 14, ff. 1, 5
  • Artículo 17.1, f. 3
  • Artículo 17.3, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Artículo 24.2, ff. 3, 4
  • Artículo 53.1, f. 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • En general, ff. 4, 5
  • Artículo 5.4, ff. 3, 4
  • Artículo 11, f. 3
  • Artículo 11.1, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
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