Sala Segunda. Auto 215/1995, de 17 de julio de 1995. Recurso de amparo 195-1995. Desestimando recurso de súplica contra ATC 152/1995, dictado en los recursos de amparo 195/1995 y acumulados.
Don Mohamed Abdel Lah Mohamed, don Manuel Ariza Pérez y otro, don Manuel Sánchez Rosa y otros, doña Adelaida de Juan Muñoz, don Abdelaziz Mohamed Haddou y don Filippo Mallo interponen recursos contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recaída en recurso de casación contra la dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, por delito contra la salud pública y contrabando. Auto
AUTO
I. Antecedentes
1. Las representaciones de don Mohamed Mohamed Abdel-Lah, de don Abdelaziz Mohamed Haddou y de don Filippo Mallo, respectivamente, mediante escritos que fueron presentados en el Juzgado de Guardia de Madrid el 2 de junio de 1995 y registrados en este Tribunal el día 5 de junio, han interpuesto recurso de súplica, al amparo de lo dispuesto en el art. 93.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal, contra el Auto de esta Sala dictado el 22 de mayo de 1995, por el que se denegó la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1994, dictada en el recurso núm. 1.658/92, y de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, de 23 de marzo de 1992, recaída en el rollo núm. 73/1987, que condenaron a los recurrentes a penas privativas de libertad.
2. En esencia, los recurrentes en súplica han alegado lo siguiente en favor de la suspensión de la ejecución de la condena:
a) La representación de Mohamed Mohamed Abdel-Lah (recurrente en el recurso de amparo núm. 195/95) ha manifestado que el derecho a la libertad (art. 17.1 C.E.), consagrado como valor superior del ordenamiento jurídico español (art. 1 C.E.), supone la excepcionalidad de cualquier medida que prive a una persona de dicho bien. Lo que ha de conducir a la suspensión solicitada dado que los hechos sancionados ocurrieron en 1987, su representado nunca eludió la acción de la Justicia desde esa fecha y, de otra parte, en atención a estas circunstancias no existe un interés general que pueda contraponerse a la libertad constitucionalmente garantizada y al perjuicio irreparable que puede producirse si se otorgase el amparo. Siendo de agregar, además, que las resoluciones judiciales impugnadas están afectadas de una radical nulidad desde el inicio del proceso penal.
b) La representación de don Abdelaziz Mohamed Haddou, (recurrente en el recurso de amparo núm. 257/95) ha reiterado la última de las alegaciones que se acaban de exponer, señalando también, de un lado, los graves perjuicios, personales, económicos y morales que se producirían caso de cumplirse la condena impuesta, que serían irreparables. De otro lado, alega que en el presente caso no existe conflicto entre la libertad personal y el cumplimiento de la pena como interés general, ni están afectados terceros; y que el interés general se vería satisfecho ulteriormente, si se denegase el amparo, pues entonces se podría iniciar la ejecución de la Sentencia. Finalmente, si la Constitución sólo permite la privación de libertad mediante resolución judicial firme, estima que ésta no existe en el presente caso, dado que la admisión del recurso de amparo puede concluir con una declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas en este proceso.
c) Por último, la representación de don Filippo Mallo (recurrente en el recurso de amparo 260/95) ha manifestado que el perjuicio caso de denegarse la suspensión sería no sólo irreparable sino hiriente e inhumano, ya que si se otorgase el amparo se habría sufrido, en todo caso, un período considerable de privación de libertad. De otro lado, considera que no cabe ponderar un bien individual como es la libertad con otro general, como es el cumplimiento de las penas impuestas por Sentencia, pues tal ponderación sólo cabe hacerla respecto a dos bienes igualmente concretos y cuando existe una concurrencia o colisión entre ellos, lo que aquí no ocurre. A lo que se agrega, reiterando lo manifestado por los otros dos recurrentes, que en el presente caso nos encontramos ante resoluciones judiciales viciadas ab initio y, por tanto, no puede predicarse de ellas la existencia de un interés general de la sociedad en el cumplimiento de las penas.
3. Por providencia de 8 de junio de 1995, la Sección Tercera de este Tribunal acordó tener por interpuesto recurso de súplica por los Procuradores Sra. de la Rubia Ruiz, Sr. Rosch Nadal y Sra. Díaz Solano en sus respectivas representaciones contra el Auto de esta Sala de 22 de mayo de 1995, concediendo al Ministerio Fiscal un plazo de tres días para que alegue lo que estime pertinente sobre dicho recurso.
4. Mediante escritos registrados en este Tribunal el 19 de junio de 1995, el Ministerio Fiscal ha reiterado su solicitud de que no se acceda a la suspensión interesada, sin perjuicio de lo que puedan resolver los Tribunales ordinarios al respecto y lo que en otro momento pueda decidirse. Conclusión que a su parecer se justifica en atención a la jurisprudencia de este Tribunal que, ponderando los intereses en presencia, ha dado primacía al interés general a que se refiere el art. 56 LOTC en atención a la gravedad de la pena impuesta (AATC 2/1987, 522/1985 y 523/1985) y ello incluso en supuestos de prisión provisional (AATC 74/1982 y 54/1988).
II. Fundamentos jurídicos
1. Las alegaciones del recurso de súplica interpuesto contra nuestro Auto de 22 de mayo de 1995, por el que se denegó la suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas en el presente proceso de amparo, se articulan, en síntesis, en torno a tres líneas arguméntales. En la primera, se ha invocado la libertad en cuanto valor superior de nuestro ordenamiento jurídico (art. 1.1 C.E.) y derecho constitucionalmente garantizado (art. 17.1 C.E.) para sostener que, de no concederse la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales aquí impugnadas, ello privaría de libertad a los recurrentes y su ingreso en prisión les ocasionaría un perjuicio irreparable, que haría perder al amparo su finalidad. En una segunda línea argumental, se ha cuestionado la ponderación entre el interés general -centrado en el cumplimiento de las resoluciones judiciales- y el interés particular de los demandantes de amparo respecto a su libertad; por estimarse bien que no existe una colisión de derechos que justifique tal ponderación bien que sólo cabe ponderar dos bienes concretos. Finalmente, se ha sostenido que en el presente caso no nos encontramos ante resoluciones judiciales que no pueden justificar un interés general en el cumplimiento del fallo condenatorio, pues no son firmes al haber sido objeto del recurso de amparo ante este Tribunal, ni tampoco tal interés general puede predicarse de resoluciones judiciales que son nulas ab initio, por haber existido vulneración de derechos constitucionales.
Por su parte, el Ministerio Fiscal no acepta la argumentación de los recurrentes y, apoyándose en nuestra jurisprudencia en torno al art. 56 LOTC, ha considerado que procede reiterar la denegación de la suspensión de la ejecución atendida la gravedad de los delitos por los que han sido condenados los recurrentes y de las penas impuestas, así como la posibilidad de que puedan eludir su cumplimiento.
2. Conviene reiterar que si bien el art. 56 LOTC faculta a este Tribunal para suspender la ejecución de una Sentencia penal que impone una pena privativa de libertad, tal suspensión en modo alguno se deriva necesariamente de la impugnación de dicha resolución en el proceso de amparo, pues sólo cabe acceder a la medida cautelar cuando la suspensión sea indispensable para que el amparo no pierda su finalidad (AATC 281/1983 y 282/1983). Debiendo entenderse que el perjuicio irreparable para el interesado, en cuanto presupuesto de esta medida cautelar, es "aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva', (AATC 51/1989 y 20/1992). Pero también hemos declarado que, aun concurriendo dicho presupuesto, en el art. 56 LOTC existen dos límites o excepciones a la facultad de suspensión de la ejecución, una derivada de la primacía de los intereses generales sobre los particulares y la otra del respeto de los derechos y libertades de quien es ajeno al acto recurrido.
El mencionado precepto de nuestra Ley Orgánica responde, en efecto, a criterios racionales de equilibrio entre los intereses del recurrente, los intereses generales de la sociedad y los derechos de terceros, que en su aplicación a un caso concreto deberán ser valorados conjunta y ponderadamente por este Tribunal (AATC 565/1986, 52/1989 y 120/1993). Y no estando en juego en el presente caso derechos fundamentales y libertades de un tercero que pudieran resultar afectados por la suspensión de la resolución judicial, es claro que, en aplicación de esta doctrina, tal ponderación ha de concretarse en relación con el interés particular del demandante de amparo y el general en mantener la eficacia de los fallos judiciales, esencial en un Estado de derecho como exigencia de la tutela judicial efectiva (arts. 24.1 y 118 C.E.). Lo que ha de conducir al rechazo de la segunda línea argumental de los recurrentes, en la que se niega tal ponderación entre uno y otro interés.
3. De otra parte, tampoco es suficiente alegar que quedaría afectada la libertad de los recurrentes si no se acordara la suspensión de la ejecución, como en esencia se sostiene en la primera línea argumental del presente recurso. Es cierto, como alegan los recurrentes, que la libertad constituye un valor superior que inspira todo el ordenamiento jurídico (art. 1.1 C.E.), manifestándose con especial vigor en el derecho a la libertad personal que el art. 17.1 C.E. garantiza. Y también que por no ser la situación de libertad susceptible de reparación en su integridad, caso de perderse, este Tribunal ha estimado que, en principio, ello puede justificar la suspensión provisional de la ejecución de una pena privativa de libertad (AATC 116/1990, 120/1993 y 232/1993, entre otros). Pero no es menos cierto, de otro lado, que la protección de los intereses generales de la sociedad también requiere que se mantenga la eficacia de las Sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales (ATC 17/1980 y 29/1981).
De este modo, en la necesaria ponderación de intereses a la que conduce la primera de las excepciones antes señaladas a la facultad de suspensión de la ejecución será preciso tener en cuenta, entre otras circunstancias, la gravedad del delito y la duración de la pena impuesta, en relación con la duración que normalmente requiere la tramitación del proceso de amparo. Siendo evidente, de un lado, que el interés general en la ejecución de los fallos judiciales se potencia cuando en el proceso penal a quo se ha sancionado un hecho de extrema gravedad (AATC 2/1987, 522/1985, 523/1985 y 152/1995). De otro, que el interés personal del demandante de amparo en preservar la libertad personal en tanto se resuelve su pretensión queda debilitado por la larga duración de las penas privativas de libertad impuestas, cuando éstas exceden con mucho el tiempo necesario para la tramitación del recurso (AATC 438/1983, 486/1986, 427/1987 y 698/1988). Doctrina que fue aplicada a las circunstancias del caso presente al haberse señalado en el fundamento jurídico 4º del Auto contra el que ahora se recurre tanto la gravedad de los hechos sancionados (tráfico de drogas) como la duración de la pena privativa de libertad impuesta (de seis años en el caso de los ahora recurrentes); sin que tales extremos hayan sido combatidos en el recurso, que en su primera línea argumental se limita a atribuir un valor absoluto a la situación de libertad y a negar la existencia de un interés general en el cumplimiento de las Sentencias dado el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos sancionados. Lo que necesariamente conduce a su rechazo.
4. Finalmente, tampoco cabe negar la existencia de un interés general en el presente caso alegando que nos encontramos ante Sentencias penales que no son firmes por haberse interpuesto y admitido recurso de amparo y, además, que son nulas ab initio por haber lesionado derechos fundamentales de los recurrentes, como estos han sostenido en su tercera línea argumental. Pues respecto al primer extremo, la no firmeza de las Sentencias impugnadas, basta señalar que la resolución condenatoria dictada por la Audiencia Provincial de Málaga fue recurrida en casación ante el Tribunal Supremo y el recurso resuelto por la Sentencia de la Sala Segunda de 23 de noviembre de 1994. De suerte que los recurrentes han agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial ordinaria [art. 44.1 a) LOTC]. Sin que de otra parte pueda considerarse que la admisión de la demanda de amparo contra dichas resoluciones ha entrañado una quiebra de la presunción de validez de las mismas, ya que hasta que se dicte Sentencia por este Tribunal resolviendo el recurso ha de operar la presunción de legitimidad aplicable a todos los actos de los poderes públicos, como ya se ha dicho en el Auto precedente.
En lo que respecta al segundo extremo, también ha de ser rechazado por constituir en este momento procesal una petitio principii, ya que será la Sentencia que resuelva el proceso de amparo la que habrá de determinar si las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado o no un derecho constitucional y, consiguientemente, si procede o no declarar su nulidad. Por lo que la simple queja de los recurrentes de que tal lesión se ha producido no puede en modo alguno justificar la suspensión de la ejecución aun cuando haya sido admitida la demanda de amparo, pues lo contrario supondría entrar a considerar en este incidente, bien prima facie o de forma directa, el fondo de la cuestión objeto del recurso, lo que no es procedente.
Por todo lo expuesto, la Sala A C U E R D A. Desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de esta Sala de 22 de mayo de 1995, por la representación de don Mohamed Mohamed Abdel-Lah, don Abdelaziz Mohamed Haddou y don Filippo Mallo.
Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco.