Sala Segunda. Auto 313/1999, de 15 de diciembre de 1999. Recurso de amparo 2.886/1998. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.886/1998.
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 23 de junio de 1998, la Procuradora de los Tribunales doña María Rosa Vidal Gil interpuso, en nombre y representación de doña Lourdes Estrada Pallares, recurso de amparo contra el Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 30 de abril de 1998, por considerar que vulnera el art. 24.1 C.E.
2. Los hechos que han dado lugar al recurso de amparo son los siguientes:
a) En el correspondiente procedimiento por despido resultó estimada la demanda presentada por los trabajadores de las empresas "Marcos y Maldonado, S.A.", y "Automar Málaga, S.A.", mediante Sentencia de 27 de noviembre de 1992, que condenó solidariamente a las dos empresas y al esposo de la recurrente, don Salvador Maldonado Eloy-García, al pago de las cantidades correspondientes. Ya en fase de ejecución, el Juzgado dictó Auto de 4 de mayo de 1994, despachando aquélla por un principal de 584.560.8 10 pesetas, más 130.000.000 en concepto de costas, gastos e intereses. Un posterior Auto de 3 de enero de 1995 acordó continuar la ejecución contra las citadas empresas y contra el Sr. Maldonado.
Según se desprende de los hechos relatados en las resoluciones dictadas en ejecución, la demandante y su esposo habían otorgado escritura pública de capitulaciones matrimoniales con fecha 2 de septiembre de 1977, por la cual modificaron el régimen económico de gananciales por el de separación absoluta de bienes, sin fijar un plazo para proceder a la formalización del activo y del pasivo del patrimonio y a la consiguiente liquidación de la sociedad de gananciales. Sólo años después, conocido ya el procedimiento por despido y la resolución de los contratos de trabajo estimada por la Sentencia condenatoria de 27 de noviembre de 1992, se procedió a dicha liquidación mediante escritura pública otorgada con fecha 29 de diciembre de 1992.
En fase de ejecución de la Sentencia laboral, el citado Auto de embargo el 5 de enero de 1995, fue recurrido por la Sra. Estrada solicitando el alzamiento de aquél sobre las fincas que afirmaba pertenecer a ella con carácter privativo, a los efectos del art. 144 del Reglamento Hipotecario.
b) El recurso fue estimado por Auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Málaga, de 20 de junio de 1995. El órgano judicial levantó parcialmente el embargo reconociendo el error padecido al considerar al esposo de la recurrente como único propietario de todas las fincas afectadas y se planteó, en segundo lugar, si a pesar de ello podría mantenerse dicho embargo respecto a las adjudicadas a ella en la medida en que los créditos laborales no fueron tenidos en cuenta cuando se liquidó la sociedad de gananciales en 1992. El Juzgado resolvió en sentido negativo esta cuestión, tomando la fecha de la separación de bienes (2 de septiembre de 1977) como el momento en que los bienes dejaron de estar afectados por el régimen de gananciales; para el Juzgado resultó jurídicamente irrelevante la posterior disolución formal del régimen de gananciales (29 de diciembre de 1992) por más que se hubiera procedido a ella en una fecha próxima al conocimiento de la Sentencia ejecutada (27 de noviembre de 1992), ya que mediante la liquidación únicamente se habrían concretado las cuotas correspondientes a cada cónyuge pero no el carácter constitutivo del acuerdo de separación de bienes. De este modo, se alzó el embargo sobre la totalidad de las fincas que fueron adjudicadas en 1992 a la Sra. Estrada.
c) Los trabajadores recurrieron en suplicación este Auto, que fue parcialmente revocado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Málaga), de 14 de febrero de 1997. Frente a las conclusiones del Juzgado, la Sala de lo Social hizo, por contra, especial hincapié en el hecho de que si bien el matrimonio modificó su régimen económico en 1977, no por ello liquidó la sociedad de gananciales, de modo que el reparto efectivo de los bienes no se produjo hasta diciembre de 1992, sin que se hubiera acreditado ninguna razón objetiva del exceso de tiempo transcurrido ni de la coincidencia de la liquidación con el pronunciamiento judicial estimatorio de los créditos laborales. La Sala negó así validez a la escritura de liquidación otorgada en 1992 a los efectos de la ejecución de la Sentencia laboral, atendiendo a su carácter abusivo dirigido a defraudar los créditos laborales que debían satisfacerse. En consecuencia, consideró que hasta entonces había subsistido una atípica comunidad de bienes con propiedad indivisa que, a falta de otro criterio, había que entender repartida a partes iguales, por lo que las fincas en cuestión formaban parte del patrimonio del condenado susceptible de embargo en la mitad pro indiviso que le correspondía. Así, el Auto del Juzgado fue revocado en el sentido de mantener el embargo sobre las fincas en cuestión, si bien limitado a la indicada mitad pro indivisa perteneciente a don Salvador Maldonado Eloy-García.
d) Contra esta Sentencia recurrieron las partes en unificación de doctrina, pero el recurso fue inadmitido para todas ellas por Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 30 de abril de 1998. En lo que se refiere a la demandante de amparo, la inadmisión se fundó en la falta de concurrencia de las tres condiciones que el art. 1691 L.E.C. (supletorio de la L.P.L.) fija para el recurso de casación, en concreto porque la resolución recurrida no le ocasionaba perjuicios en la medida en que confirmó la decisión del Juzgado de alzar el embargo sobre los bienes en la mitad pro indivisa que a ella le corresponde, sobre la cual, en consecuencia, no recae la ejecución de la Sentencia. Abundando en ello, la Sala también añade que la Sra. Estrada no recurrió en su momento en suplicación el Auto que alzó el embargo sobre sus bienes y que fue confirmado por la resolución impugnada en lo que a ella se refería, por lo que no existía interés legítimo para acceder al recurso en unificación de doctrina.
3. La recurrente en amparo consideró vulnerado su derecho de acceso a los recursos (art. 24.1 C.E.) por parte del Auto del Tribunal Supremo, al haberse inadmitido la casación para la unificación de doctrina con base en un motivo que a su juicio resulta equivocado, como fue la falta de interés legítimo. Las alegaciones que expuso en su demanda de amparo discuten aquella apreciación del órgano judicial justificando que, por el contrario, ella es la única legitimada para interponer el recurso ya que, en definitiva, pretendía impugnar una Sentencia que dejó sin efecto la liquidación de la sociedad de gananciales y el reparto de bienes acordado, puesto que mantiene el embargo sobre la mitad de unos inmuebles que en realidad y en este momento son privativos de ella.
En la demanda de amparo se solicitó también la suspensión de la resolución recurrida, en la medida en que el Auto impugnado supone la firmeza de una Sentencia que permite el embargo de sus bienes, por lo que se vería privada de una cuota indivisa del cincuenta por ciento que sobre determinados bienes le corresponde por la liquidación de su sociedad conyugal.
4. Por providencia de la Sección Tercera, de 1 de diciembre de 1998, se acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, concediendo un plazo común de veinte días a la recurrente y al Ministerio Fiscal para efectuar las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, consistente en carecer la demanda de contenido que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal.
5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 15 de diciembre de 1998, la Procuradora de los Tribunales doña María Rosa Vidal Gil presentó, en nombre y representación de doña Lourdes Estrada Pallares, alegaciones reiterando los argumentos mantenidos en la demanda de amparo acerca de la relevancia constitucional de la cuestión planteada sobre la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de legitimación, insistiendo en la concurrencia de aquélla puesto que pretendía impugnar una Sentencia que había acordado el embargo de sus bienes privativos.
6. Mediante escrito registrado el 30 de diciembre, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó alegaciones interesando la estimación del amparo.
El Ministerio Público parte de la doctrina constitucional sobre la inadmisión de los recursos legalmente previstos y en especial del de casación para la unificación de doctrina, admitiendo que, en principio, la determinación de si la recurrente tenía o no interés legítimo para acceder a aquél debería ser resuelta exclusivamente por el Tribunal Supremo. Ahora bien, el Fiscal considera que a pesar de ello la demanda no carece de contenido sobre el que pronunciarse, advirtiendo del error del Auto impugnado en su afirmación de que la Sentencia del Tribunal Superior había estimado las pretensiones de la recurrente, cuando había sucedido todo lo contrario. En su escrito recuerda que aquélla había negado eficacia a la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales por considerarla otorgada en fraude de ley, lo que supuso el mantenimiento del embargo sobre bienes pertenecientes pro indiviso a ambos cónyuges, decisión que perjudicaba claramente los derechos de la recurrente, que los consideraba privativos y por tanto no susceptibles de embargo.
Para el Ministerio Fiscal tampoco resulta decisivo el segundo argumento utilizado por el Auto impugnado, ya que si la recurrente no impugnó el Auto del Juzgado de lo Social de 20 de junio de 1995 fue porque éste estimó por completo sus pretensiones, al considerar bienes privativos de aquélla los que le fueron adjudicados con la liquidación de la sociedad de gananciales en 1992, puesto que el acuerdo de separación de bienes por más que no se hubiera concretado el reparto, se remontaba al año 1977.
7. Por providencia de la Sala Segunda, de 2 de marzo de 1999, se acordó la admisión a trámite de la demanda, así como requerir del Tribunal Supremo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) y del Juzgado de lo Social núm. 1 de Málaga para que remitiesen testimonio de las correspondientes actuaciones, interesando el emplazamiento para comparecer de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de la recurrente.
8. Por providencia de la Sala Segunda, de 4 de marzo de 1999, se acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión según lo prevenido en el art. 56 LOTC, concediendo un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegar lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.
9. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 22 de marzo de 1999, la Procuradora de los Tribunales doña María Rosa Vidal Gil presentó, en nombre y representación de doña Lourdes Estrada Pallares, alegaciones solicitando la concesión de la suspensión pedida, ya que a su juicio concurren todos los requisitos exigidos legalmente para proceder a ella.
Afirma en el escrito que, puesto que la recurrente sostiene que determinados bienes son de su propiedad, podrá verse privada al menos de un cincuenta por ciento de ellos al haber negado la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia virtualidad a la liquidación de la sociedad conyugal y proceder, por tanto, el embargo sobre la cuota indivisa que en el mismo porcentaje pertenecería a su esposo, hoy fallecido. Tal circunstancia supondría la pérdida de la finalidad del amparo puesto que cuando llegase a dictarse sentencia ya se habrían subastado los bienes en cuestión.
10. Por escrito registrado el día 24 de marzo de 1999, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó alegaciones en favor de la concesión de la suspensión.
El Ministerio Fiscal admite que aquella concesión no supondría en realidad la suspensión del Auto del Tribunal Supremo impugnado en amparo, sino la de la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Málaga), de 14 de febrero de 1997, que fue la resolución que acordó el embargo de los bienes que la Sra. Estrada considera privativos. En este sentido, entiende que la concesión de la suspensión excedería del ámbito del objeto de amparo.
No obstante, manifiesta que en el fondo de la cuestión planteada en aquél subyace el perjuicio que para el patrimonio de la recurrente supondría la ejecución de sus bienes y la eventual irreparabilidad de aquél. Y si bien recuerda que la jurisprudencia de este Tribunal ha entendido que las resoluciones judiciales con efectos meramente económicos no causan en principio perjuicios irreparables, existen supuestos como los planteados en los AATC 211/1992 y 192/1997, en los que se accedió a la suspensión. Según el criterio mantenido en aquéllos, debe diferenciarse entre la medida cautelar del embargo de bienes, que no supone un daño irreversible para el patrimonio, y la continuación del proceso de ejecución que, de no suspenderse, conducirá a la adjudicación a terceros de los bienes objeto de aquélla. Por esta razón, el Ministerio Fiscal interesa la suspensión del procedimiento de ejecución origen de la demanda de amparo.
II. Fundamentos jurídicos
1. Constituye doctrina reiteradamente mantenida por este Tribunal la de que la admisión a trámite de un recurso de amparo no conlleva, como regla general, la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos impugnado en aquél, atendiendo al interés general que entraña dicha ejecución, apoyada en la presunción de legitimidad en las actuaciones de dichos poderes, y en concreto de los órganos judiciales, respecto a los cuales cobra una especial relevancia el mencionado interés general a la ejecución de sus decisiones (por todos, AATC 17/1980, 257/1986, 141/1990, 143/1992, 47/1996, 326/1996, 354/1997).
El criterio recordado constituye la premisa de aplicación del art. 56 LOTC, cuyo inciso primero recoge la posibilidad de que la Sala de este Tribunal que conozca de la demanda podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, la suspensión del acto por razón del cual se reclama el amparo cuando su ejecución pudiera ocasionar un perjuicio que hiciera perder su finalidad a una hipotética estimación de aquél. Al respecto, hemos declarado repetidamente que existe perjuicio irreparable cuando la ejecución del acto impugnado pudiera provocar la imposibilidad o excesiva dificultad en el restablecimiento del recurrente en su derecho constitucional vulnerado, frente al cual la suspensión se articula como " ... ) una medida cautelar que cumple una función de equilibrio entre el poder y la libertad, conectándose a la garantía de la tutela judicial efectiva. En efecto, el soporte de tal medida es el riesgo o la certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, convirtiendo una eventual Sentencia favorable en una mera declaración de buenos propósitos desprovista de eficacia práctica ( ... )" (ATC 302/1995, por lo demás reiterado en otros muchos, como AATC 278/1996, 38/1997, 99/1998).
Ahora bien, la aplicación excepcional y restrictiva de esta medida cautelar que exige el interés general a la ejecución de las resoluciones judiciales, como es el caso, determina la imposibilidad de suspender la ejecución de aquéllas, cuando la suspensión pueda perturbar gravemente los intereses generales o los derechos y libertades fundamentales de un tercero (art. 56.1 LOTC). En cualquier caso y aún no concurriendo las condiciones mencionadas, el mismo carácter restrictivo de la suspensión sujeta la concesión de ésta a determinados requisitos exigidos reiteradamente por este Tribunal, como la existencia del perjuicio irreparable o dificultosamente reparable que motiva la solicitud y que habrá de ser acreditado por el propio recurrente siquiera con un principio de prueba, así como una ponderación por nuestra parte de los intereses en conflicto, tanto de las consecuencias que puedan derivarse del amparo como de los derechos e intereses de la parte que soporta los efectos de la suspensión y los generales de la sociedad, principio de equilibrio que la jurisprudencia constitucional ha venido reiterando desde el ATC 17/1980.
2. De la aplicación de los criterios brevemente recordados deriva la regla general con la que ha venido actuando este Tribunal en materia de resoluciones judiciales con contenido económico (multas, indemnizaciones o condenas en costas), según la cual en tales supuestos la suspensión no procede puesto que su ejecución no provoca perjuicios irreversibles o de difícil reparación -a diferencia de lo que ocurre con las Sentencias de condena a penas privativas de libertad-, sin que, de otro lado, la afectación de los intereses económicos o patrimoniales pueda reconducirse a los derechos y libertades fundamentales de terceros, cuya perturbación proscribe la suspensión en cualquier caso, como hemos precisado en el ATC 52/1997.
Sin embargo, esta regla general no ha impedido apreciar la procedencia de la suspensión en aquellos supuestos en los cuales la afectación de los bienes del recurrente o de sus derechos patrimoniales pudiera devenir definitiva o difícilmente reversible, en cuyo caso aquella regla ha cedido en favor de una ponderación de intereses y valoración de las circunstancias que, eventualmente, han permitido acordar la suspensión de la resolución impugnada. Así ha sucedido cuando la ejecución conllevaba el embargo y adjudicación a un tercero de buena fe de ciertos bienes inmuebles, el desalojo de viviendas o locales de negocio y, en general, la transmisión del dominio sobre aquéllos, con la consiguiente consolidación de una posición jurídicamente inatacable o de muy difícil y costoso restablecimiento (así, AATC 565/1986, 52/1989, 181/1990, 211/1992, 24/1996, 59/1996, 225/1996, 278/1996, 309/1996, 38/1997, 52/1997, 129/1997, 205/1997, 99/1998). En los mismos criterios nos hemos fundado aún en supuestos en los que la suspensión se ha denegado atendiendo a otras circunstancias (AATC 225/1996, 1/1997, 286/1997), para acceder a ella en el caso de bienes de la Administración (ATC 192/1997) o aceptando una anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad por ser una medida cautelar con menores consecuencias que la suspensión (ATC 164/1996).
En los casos señalados, la lectura de las citadas resoluciones revela cómo la suspensión acordada por este Tribunal ha atendido a la existencia del mencionado y acreditado perjuicio y a su carácter definitivo o a las especiales dificultades de su reparación; por otra parte, la valoración de aquél en relación a la finalidad de una eventual estimación del amparo se ha realizado tanto si constituía el efecto directo de la decisión judicial impugnada, como si derivaba indirectamente de las consecuencias jurídico procesales de aquélla. Igualmente, se ha tenido en cuenta en no pocas ocasiones la necesidad de preservar los derechos e intereses de la parte que soporta la suspensión, merecedora de la misma tutela judicial, condicionando aquélla a medidas de garantía para el cobro de la deuda -como sucede en los supuestos en los que se ha mantenido el embargo de los bienes- o al otorgamiento de cauciones y fianzas destinadas a cubrir los eventuales daños que se le derivasen, en su caso, de la tardanza en la realización de los bienes y la satisfacción de su crédito. Finalmente, hemos diferenciado entre las consecuencias que pudieran seguirse de una decisión judicial de embargo respecto de las propias de la prosecución de la ejecución realizando el bien, distinción ésta sobre la que, por ser decisiva en el caso que nos ocupa, habremos de volver de inmediato.
3. En el presente supuesto, la demanda de amparo se ha dirigido contra el Auto del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de legitimación de la recurrente; es claro que aun cuando ésta solicita la suspensión de la resolución impugnada, la petición se encuentra directamente relacionada con la circunstancia de que aquélla haya declarado la firmeza de la Sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia, resolución que fue la que realmente acordó el mantenimiento del embargo sobre determinadas fincas que la recurrente pretende privativas y no compartidas pro indiviso tras el acuerdo de separación de bienes. Ello supone que si bien el efecto de una eventual estimación del amparo consistiría en la retroacción de actuaciones al momento de la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, no es menos cierto que la ejecución de la Sentencia que el Auto impugnado ha declarado firme puede determinar la realización de los bienes embargados para el pago de los créditos laborales, siendo esa estrecha relación de efectos procesales la que permite abordar la solicitud de suspensión aunque ésta exceda en cierto modo el contenido estricto del Auto de inadmisión, en los términos que precisa el Ministerio Fiscal (en el mismo sentido hemos procedido, entre otros, en AATC 52/1989, 59/1996, 129/1997).
De otra parte, es igualmente claro que una eventual estimación del amparo conllevaría únicamente la imposibilidad de denegar el acceso al recurso por falta de legitimación y la anulación de las actuaciones realizadas hasta entonces, pero en ningún caso la garantía de una respuesta de fondo en favor de los intereses de la recurrente; ahora bien, podría darse una hipotética estimación futura de la pretensión de aquélla en el sentido de considerar inembargables las fincas en cuestión, y en tal sentido el perjuicio que alega no sería definitivamente irreversible. Sin embargo, tal como hemos considerado en otras ocasiones (AATC 52/1989, 181/1990, 211/1992, 129/1997, 99/1998, entre otros), la recuperación de aquéllas caso de haberse trasmitido a terceros para el cobro de las deudas laborales conllevaría dilaciones, problemas técnico jurídicos y perjuicios económicos que harían difícil el cumplimiento de la finalidad del amparo que es, en último término, permitir la impugnación del embargo.
La aplicación de los criterios recordados anteriormente permite, pues, abordar la petición de suspensión realizada por la recurrente, si bien, considerando los mismos criterios, resulta exigible atender a los efectos que una eventual aceptación de aquélla conllevará, sin duda, para la parte procesal que debe soportarlos y a la que se debe garantizar la efectividad de una tutela judicial que le ha procurado un resultado favorable. En este caso se trata de todos los trabajadores integrantes de la plantilla de las dos empresas condenadas, cuyos contratos laborales han sido resueltos con derecho a las indemnizaciones correspondientes, dando lugar a un despacho de ejecución por importe superior a los setecientos millones de pesetas. La elevada cuantía de los derechos económicos que el embargo de las fincas preserva, junto con la situación económica de quiebra y liquidación de las empresas condenadas, requieren sin lugar a dudas ser tenidos en cuenta a los efectos de determinar el alcance de la suspensión solicitada.
4. En primer lugar es preciso tener en cuenta que la Sentencia cuya firmeza declara el Auto de inadmisión recurrido en amparo acuerda el mantenimiento del embargo sobre determinadas fincas y en la mitad pro indiviso correspondiente al cónyuge, ya fallecido, de la recurrente. Se trata, por lo tanto, de una resolución judicial que por ella misma no determina la ejecución de los bienes inmuebles para el cobro de las deudas laborales, sin que tampoco le conste a este Tribunal ni el estado en el que aquélla se encuentra ni si tan siquiera ha alcanzado a las fincas en cuestión, puesto que la condena al pago de aquéllas se dirigía también contra el patrimonio de las dos empresas en las que prestaron servicios los trabajadores. Por lo demás, se desconoce si, en el caso de que se hubiera procedido a la realización de los bienes, la recurrente ha ejercitado la tercería de dominio prevista en el art. 258 L.P.L., puesto que en su primer recurso de reposición alegó su rechazo a que dicha impugnación se considerase como tercería.
Así la cuestión y tal como propone el Ministerio Fiscal, resulta de plena aplicación la distinción que ya efectuamos en el ATC 211/1992. En él mantuvimos que " ... ) Ningún perjuicio irreparable se sigue del mero hecho de que (la vivienda) se encuentre embargada y dicho embargo anotado preventivamente en el Registro de la Propiedad. El embargo constituye una limitación de naturaleza procesal al poder dispositivo del deudor ejecutado sobre el bien embargado, cuyo efecto consiste en que cualesquiera que sean los actos de disposición realizados después del mismo no pueden ser opuestos al juez ejecutor ni impiden la prosecución de la actividad ejecutiva sobre dicho bien. La anotación preventiva del embargo, por su parte, advierte a los terceros de la existencia de la traba y destruye la presunción de buena fe establecida en el art. 34 de la Ley Hipotecaria, impidiendo que el bien sea enajenado sin la carga del embargo y haciendo jugar el principio de prioridad registral a favor del ejecutante que obtuvo la anotación. En consecuencia, aunque es indudable que de un embargo y de una anotación preventiva de embargo pueden derivarse perjuicios, es igualmente indudable que los mismos no han de ser irreparables ( ... )".
Por contra, continuábamos declarando en el Auto citado " ... ) lo que sí puede causar un daño irreparable o de muy difícil reparación es la continuación de la tramitación del proceso de ejecución, porque habrá previsiblemente de conducir a la subasta y adjudicación (de la vivienda). Teniendo en cuenta dicha circunstancia, en este caso concreto la suspensión para evitar que en su caso el amparo pueda perder su finalidad, es la que incide sobre el curso de los autos de ejecución ( ... )".
Sobre la base de esta diferenciación, que también aplicamos en el ATC 59/1996, es claro que en el presente supuesto no procede la suspensión del embargo acordado por la Sentencia dictada en suplicación. No sólo porque, como se acaba de recordar, no determina por sí mismo el perjuicio irreparable sobre el que se apoya la excepcional suspensión prevista en el art. 56 LOTC, sino porque dicho embargo supone una garantía relevante para la efectividad de la Sentencia condenatoria favorable a los trabajadores a la vista de la elevada cuantía de las cantidades que se les adeudan. Ahora bien, en la medida en que el procedimiento de ejecución de aquélla llegase a alcanzar a las fincas cuya afección al pago de las deudas se discute, sí debe estimarse su suspensión en lo relativo exclusivamente a la realización de aquéllas, ya que, siguiendo la distinción anteriormente expuesta, de la venta de las fincas sí derivarían perjuicios difícilmente reparables.
Por lo demás, ya se ha dicho que a este Tribunal no le consta el estado en el que se encuentra el procedimiento de ejecución ni si éste ha alcanzado a los bienes inmuebles que la recurrente reclama como privativos, como tampoco si ha ejercitado otro tipo de acciones procesales en relación a su pretensión. No obstante, dada la previsible complejidad que aquél puede entrañar a la vista del número de trabajadores despedidos, de la elevada cuantía de los créditos laborales y de la situación económica de las empresas, no resulta descartable que la suspensión de la ejecución de las fincas en cuestión pueda llegar a producir dilaciones para la satisfacción de aquéllos, con los consiguientes perjuicios para los ejecutantes puesto que se trata del cobro de las indemnizaciones por despido y resoluciones de contrato. Aquel retraso y estos perjuicios, como ya advertimos en el ATC 565/1986, no quedan compensados con el embargo de las fincas, que por sí mismo sólo constituye la garantía del cobro de la deuda, de donde se sigue la necesidad de requerir un afianzamiento económico suficiente para satisfacer los perjuicios económicos que para los trabajadores pudiera derivarse de un eventual retraso en la percepción de las indemnizaciones si las fincas, finalmente, resultaran afectadas al pago de la deuda, atendiendo a los importantes intereses económicos, en cuantía y concepto, que se ventilan en la ejecución. Esta medida, contemplada en supuestos como los abordados en los AATC 565/1986, 52/1989, 181/1990, 38/1997, 129/1997 y 99/1998, tiene como finalidad preservar el equilibrio en el conflicto de intereses y derechos que toda suspensión comporta, siendo su cuantía una cuestión a determinar por el Juzgado para el caso de que sea necesaria si efectivamente las fincas resultaran afectadas en el procedimiento de ejecución.
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda la suspensión del procedimiento de ejecución de las fincas cuyo embargo mantiene la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de 14 de febrero de 1997. Si de
la suspensión acordada pudiese seguirse para los trabajadores retraso en el cobro de las indemnizaciones, el Juez podrá exigir afianzamiento suficiente para asegurarlo.
Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
- Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley hipotecaria
- Artículo 34
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 258
- Suspensión cautelar de resoluciones laboralesSuspensión cautelar de resoluciones laborales, Suspende
- Embargo de bienesEmbargo de bienes