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Tribunal Constitucional de España

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Sección Cuarta. Auto 260/2000, de 13 de noviembre de 2000. Recurso de amparo. Inadmite a trámite en el recurso de amparo 5.427/1999

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I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 20 de diciembre de 1999, proveniente del Juzgado de guardia de Madrid, don Brian Anthony Hill formuló, en tiempo y forma, demanda de amparo contra el Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera de 12 de noviembre de 1999, por el que se declaró no haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, de 20 de noviembre de 1986, recaída en autos del sumario núm. 28/85, sobre un delito de incendio, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE).

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El recurrente en amparo, ciudadano británico, fue condenado por la Audiencia Provincial de Valencia mediante Sentencia de 20 de noviembre de 1986 como autor criminalmente responsable de un delito de incendio del art. 549.2 CP de 1973 a la pena de seis años y un día de prisión mayor, las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a las costas, así como a indemnizar los daños ocasionados.

b) El Tribunal Supremo inadmitió su recurso de casación mediante Auto de 6 de julio de 1988. El Tribunal Constitucional inadmitió mediante providencia de 8 de mayo de 1989 el recurso de amparo interpuesto contra dichas resoluciones judiciales. Entre tanto, el ahora demandante de amparo fue puesto en libertad condicional transcurrido el tiempo máximo de prisión provisional, volviendo a Gran Bretaña, por lo que la Audiencia ordenó su búsqueda y captura una vez recaída condena.

c) El 1 de octubre de 1992 se elevó al Comité de Derechos Humanos de la ONU (en adelante, el Comité) la pertinente comunicación denunciando la violación por el Reino de España de los arts. 9.3, 10, 14.3 c) y 5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos hecho en Nueva York el 16 de diciembre de 1966 ("BOE" de 30 de abril de 1977) (en adelante, el Pacto), conforme lo dispuesto en el art. 1 del Protocolo Facultativo del Pacto (al que se adhirió España en 1985). Su Dictamen declaró que el Reino de España había vulnerado diversos derechos civiles del ahora demandante de amparo garantizados en el Pacto: violación del derecho de libertad en relación con la negativa a conceder fianza y consecuente prisión provisional decretada por el hecho de ser extranjero y existir un riesgo cierto de fuga (art. 9.3 del Pacto), sometimiento a tratos degradantes durante su privación de libertad (art. 10 del Pacto), dilaciones indebidas [art. 14.1 c) del Pacto] y, finalmente, vulneración del derecho a una segunda instancia penal (art. 14.5 del Pacto). Por ello, el Comité acordó, con arreglo al art. 2.3 a) del Pacto, que el ahora recurrente de amparo "tiene derecho a un recurso efectivo que entrañe una indemnización" y "y a proporcionar (el Estado condenado) un recurso efectivo y ejecutable si se determina que se ha producido una violación", por lo que el Comité concedió al Estado español un plazo de noventa días para informar "sobre las medidas adoptadas para aplicar el dictamen de la Comisión".

d) El recurrente de amparo instó, por un lado, una acción por responsabilidad patrimonial del Estado por mal funcionamiento de la Administración de Justicia, habiendo obtenido un dictamen favorable del Consejo General del Poder Judicial de 16 de junio de 1999, que, no obstante, no ha prejuzgado la existencia de un error judicial en el caso. Dicha reclamación de responsabilidad patrimonial aún pende de resolución definitiva.

e) El 26 de junio de 1998 promovió el Sr. Hill un incidente de nulidad de actuaciones ante la Audiencia Provincial, que fue desestimado por extemporáneo. Adujo la Audiencia Provincial que habían transcurrido sobradamente el plazo de los cinco años desde la notificación de su Sentencia de noviembre de 1986 (que se practicó el 19 de diciembre de 1986), y abundando sus razones, señaló que ese incidente era, además, un recurso inidóneo para pretender la implícita declaración de un error judicial, que a juicio del tribunal era lo perseguido por el Sr. Hill, cuyo trámite procesal pertinente resulta ser el previsto en el art. 293 y sigs. LOPJ.

3. El recurrente aduce en su demanda de amparo que el Auto impugnado de la Audiencia Provincial de Valencia ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), en su manifestación de derecho de acceso a los recursos. En su opinión la Audiencia Provincial vulneró su derecho de acceso al recurso con un interpretación en exceso rigorista y formalista del art. 240.3 LOPJ (en la redacción que este precepto ha recibido por obra de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre), pues, y al margen de que el órgano judicial pudo haber interpretado que los cinco años del plazo para promover el incidente, dada la singularidad del caso, debían computarse desde la notificación del Dictamen de la Comisión y no desde la de su Sentencia condenatoria, la Audiencia Provincial ha hecho caso omiso de lo dispuesto en el art. 2 del Pacto que obliga al Estado a ofrecer al individuo cuyos derechos civiles garantizados en él hayan sido lesionados un recurso efectivo y ejecutable para atajar las lesiones sufridas. A juicio del demandante de amparo ese recurso efectivo en el Ordenamiento jurídico español, para el caso de resoluciones judiciales firmes, resulta ser el intentado incidente de nulidad de actuaciones, habida cuenta de que no se reunían los requisitos exigidos legalmente para la interposición del recurso de revisión penal (art. 954 LECrim) o el previsto en el art. 293 LOPJ por error judicial, puesto que no se concitan en el caso ninguno de los requisitos que establece el art. 1796 LEC [por remisión del art. 293. 1 c) LOPJ].

4. Por providencia de 28 de junio de 2000, la Sección Cuarta de este Tribunal, acordó de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulen, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

5. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado en este Tribunal el 19 de julio de 2000, elevó sus alegaciones interesando la inadmisión a trámite del presente recurso de amparo. A tal fin argumenta en su alegato que, por un lado, la interpretación y aplicación del plazo previsto en el art. 240.3 LOPJ por la Audiencia Provincial en modo alguno cabe calificarlos de irracionales, arbitrarias o incursas en error patente a la vista de la literalidad del precepto aludido; como tampoco lo son las razones ofrecidas por el órgano judicial para señalar la inidoneidad del cauce tentado por el ahora recurrente en amparo para el fin perseguido, haciéndole indicación del apropiado. En último término, el demandante de amparo no ha hecho sino expresar su mera discrepancia con la respuesta judicial recibida a su pretensión. Por otro lado, el argumento central sobre el que se sustenta la queja deducida ante este Tribunal no ha sido sino lo insatisfactorio del hipotético resultado que cabría alcanzarse de sustanciarse finalmente la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado por mal funcionamiento de la Administración de Justicia, lo que incluso el propio recurrente reconoce ser una mera conjetura, ya que dicho proceso todavía está pendiente de resolución, por lo que, en definitiva, su recurso de amparo no deja de ser prematuro, ya que la hipotética lesión de sus derechos fundamentales aún es potencial.

6. Mediante escrito registrado el 20 de julio de 2000, proveniente del Juzgado de guardia de Madrid, elevó a este Tribunal sus alegaciones el demandante de amparo, insistiendo en la admisibilidad de su recurso. Reiterando las razones ya ofrecidas en su demanda de amparo, insiste el recurrente que no se precisa declaración alguna de error judicial, pues el Reino de España, en acto administrativo y firme, ha asumido el Dictamen de la Comisión, acreditando que en el Ordenamiento jurídico español existen cauces procesales para hacer efectivo el recurso, que el Pacto (art. 2.3) exige se ponga a disposición del perjudicado para reparar la lesión sufrida en sus derechos humanos (escrito dirigido al Comité por la Representación del Reino de España de 8 de octubre de 1997). Se trata únicamente de que España cumpla con lo así asumido ante el Comité, lo que no ha sido así, pese a que la nulidad de la Sentencia condenatoria es la única forma de reparar el daño sufrido, fruto de la inadmisión del recurso de nulidad promovido ante la Audiencia Provincial, acogiéndose a una interpretación formalista del art. 240.3 LOPJ, lesiva de su derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE).

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión principal planteada por el recurrente en su demanda de amparo, y que debe ser examinada en primer lugar, consiste en la presunta lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE) como consecuencia de la inadmisión mediante Auto de la Audiencia Provincial de Valencia del incidente de nulidad de actuaciones por él promovido contra la Sentencia penal que le condenó por un delito de incendio, dictada por esa misma Audiencia Provincial en noviembre de 1986. Dicha nulidad se pretendió por el Sr. Hill tras haber obtenido del Comité de Derechos Humanos de la ONU (en adelante, el Comité) un Dictamen por el que se declaró que el Reino de España había vulnerado diversos de sus derechos civiles garantizados en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos hecho en Nueva York el 16 de diciembre de 1966 (en adelante, el Pacto). A saber: violación del derecho de libertad en relación con la negativa a conceder fianza y consecuente prisión provisional decretada por el hecho de ser extranjero y existir un riesgo cierto de fuga (art. 9.3 del Pacto), sometimiento a tratos degradantes durante su privación de libertad (art. 10 del Pacto), dilaciones indebidas [art. 14.1 c) del Pacto] y, finalmente, vulneración del derecho a una segunda instancia penal (art. 14.5 del Pacto).

A juicio del demandante de amparo la negativa de la Audiencia Provincial a admitir a trámite el mentado incidente, no sólo le ha privado del "recurso efectivo y ejecutable" que con arreglo al art. 2.3 del Pacto (en relación con el art. 1 del Protocolo Facultativo del Pacto al que se adhirió España en 1985) debe proporcionarle el Reino de España, sino que, además, la Audiencia Provincial ha vulnerado el art. 24.1 CE, porque la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, única forma, en opinión del recurrente, articulada por el Ordenamiento jurídico español de reparar la lesión de sus derechos humanos, deriva de una interpretación del art. 240.3 LOPJ de un formalismo enervante.

Pues bien, respecto de esta queja, y como sostiene el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, no cabe sino acordar la inadmisión del recurso de amparo por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal [art.50.1 c) LOTC]. En efecto, la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones acordada por la Audiencia Provincial tuvo su fundamento en la simple aplicación, y pertinente cómputo, del plazo de caducidad de cinco años que el art. 240.3 LOPJ prevé para la interposición de tal incidente en los supuestos en que el conocimiento de la causa de indefensión se alcanzó una vez transcurridos veinte días desde la notificación de la Sentencia o resolución judicial a la que se le achaca el vicio de nulidad. El recurrente en amparo sostiene que, dada la singularidad de su caso, el compromiso asumido por el Reino de España (según se acredita mediante la Comunicación de 8 de octubre de 1997 supuestamente dirigida al Comité por la Misión Permanente del Reino de España ante las Organizaciones Internacionales del Ministerio de Asuntos Exteriores), y la circunstancia de que el incidente de nulidad de actuaciones del art. 240 LOPJ constituye el único "recurso efectivo y ejecutable" en el Ordenamiento jurídico español para hacer valer la nulidad de la Sentencia condenatoria lesiva de derechos humanos, la Audiencia Provincial incurrió en un excesivo rigorismo formalista al plegarse a la literalidad del precepto legal y no flexibilizar su interpretación, bien haciendo caso omiso de ese plazo de caducidad de la acción, bien interpretando que en el caso de autos el término a quo debía ser el de la fecha de notificación del Dictamen de la Comisión.

Sin mengua de la singularidad del presente caso, este Tribunal ha dicho con reiteración, en relación con el acceso a los recursos ante la jurisdicción penal con el objeto de provocar la revisión de sus resoluciones, que, una vez diseñado el sistema de recursos por las Leyes procesales, el derecho a su utilización, tal y como se regula en ellas, pasa a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, ésta puede resultar menoscabada si se impide el acceso a las instancias supraordenadas con obstáculos indebidos o por denegación injustificada, no explicada o debida a un error imputable al órgano judicial (SSTC 130/1987, de 17 de julio, FJ 2; 28/1994, de 27 de enero, FJ 2; 190/1994, de 20 de junio, FJ 2; 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 186/1995, de 14 de diciembre, FJ 2; 88/1997, de 5 de mayo FFJJ 1 y 2, y 60/1999, de 12 de abril, entre otras muchas). Como ha mantenido reiteradamente este Tribunal, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, de conformidad con el cual han de interpretarse las normas sobre derechos fundamentales reconocidos por la Constitución a tenor de lo dispuesto en el art. 10.2 de ésta, consagra en su art. 14.5 el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley, lo que obliga a considerar que entre las garantías del proceso penal a las que genéricamente se refiere la Constitución se encuentra la del recurso ante un Tribunal superior. Por ello, si, en general, la existencia de un recurso legalmente previsto impone a Jueces y Tribunales una interpretación de la norma procesal Ideológicamente fundada y orientada a no impedir el acceso al conocimiento judicial por formalismos irrazonables (SSTC 54/1984, de 4 de mayo, FJ único; 59/1988, de 6 de abril, FJ 4; 174/1988, de 3 de octubre, FJ 2; 64/1992, de 29 de abril, FJ 3; y 77/1993, de 1 de marzo, FJ 3, entre otras), esta interpretación viene aún más reforzada por su relevancia constitucional cuando, como en el presente caso sucede, el recurso tiende a revisar una resolución de condena en materia penal, dada la trascendencia que el proceso impugnatorio tiene por sí mismo desde la perspectiva del art. 24.1 CE (SSTC 154/1987, de 14 de octubre, FJ 2; 37/1988, de 3 de marzo, FJ 5; 106/1988, de 8 de junio, FJ 2; 91/1994, de 21 de marzo, FJ 4; 190/1994, de 20 de junio, FJ 2; 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2; 185/1998, de 28 de septiembre, FJ 3; y 120/1999, de 28 de junio, FJ 2, por todas).

Asimismo constituye reiterada doctrina de este Tribunal que el cómputo de los plazos procesales es cuestión de mera legalidad ordinaria, atribuida, en principio, a los órganos judiciales en el ejercicio de la exclusiva potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE. No obstante el tema adquiere dimensión constitucional cuando la decisión judicial sobre los plazos y su prescripción suponga la inadmisión, como en este caso, de un recurso, siempre que tal decisión haya sido adoptada partiendo de un cómputo del plazo procesal en el que sea apreciable error patente, fundamentación insuficiente, irrazonable o arbitraria (SSTC 1/1989, de 16 de enero, FJ 3; 32/1989, de 13 de febrero, FJ 2; 65/1989, de 7 de abril, FJ 2; 201/1992, de 19 de noviembre, FJ 2; 220/1993, de 30 de junio, FJ 4; 322/1993, de 8 de noviembre, FJ 3; 191/1997, de 10 de noviembre, FJ único; 215/1997, de 27 de noviembre, FJ único; 89/1999, de 26 de mayo, FFJJ 3 y 4, 133/2000, de 16 de mayo FFJJ 2 y 3, entre otras muchas).

Pues bien, en el caso de autos la interpretación y aplicación por la Audiencia Provincial del plazo para interponer el incidente de nulidad de actuaciones previsto de forma clara e indubitada en el art. 240.3 LOPJ, cuestión que en principio es de mera legalidad ordinaria, ni resulta ser manifiestamente irrazonable, o incursa en arbitrariedad, error patente o desproporción por un rigorismo enervante en su aplicación, ni puede exigirse a un órgano judicial, aun en casos tan singulares como el presente, que eluda el tenor literal del precepto cuando éste es del todo diáfano, a riesgo de confundir la exigencia de una interpretación no rigorista de las condiciones de admisibilidad de los recursos penales en un remedo de excepción, de todo punto intolerable, al sometimiento pleno de los órganos judiciales a la Ley.

2. Sin embargo es lo cierto, y así también se aduce tácitamente en el recurso de amparo, que la Sentencia penal condenatoria recaída en contra del Sr. Hill pudo vulnerar sus derechos fundamentales a la integridad física (art. 15 CE), a la libertad personal (art. 17.1 CE), a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), a un proceso judicial con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE). En efecto, y con arreglo a la doctrina sentada por este Tribunal en sus Sentencias 245/1991, de 16 de diciembre y 91/2000, de 30 de marzo, la lesión de diversos derechos humanos reconocidos en el Pacto, declarada en el Dictamen de la Comisión, puede acreditar la posible vulneración de los correspondientes derechos fundamentales del recurrente, puesto que el contenido de aquéllos constituye parte también del de éstos, formando el estándar mínimo y básico de los derechos fundamentales de toda persona en el Ordenamiento jurídico español, como resulta de la circunstancia de que los tratados y acuerdos internacionales sobre Derechos Humanos sean insoslayables instrumentos hermenéuticos de los derechos fundamentales de la Constitución española (art. 10.2 CE).

Así pues, el que el recurrente pueda disponer de un cauce procesal adecuado y eficaz para hacer valer ante los órganos judiciales españoles la nulidad de su condena penal por Sentencia al habérsele conculcado sus Derechos Humanos con arreglo a un Pacto internacional suscrito por España, no sólo es una cuestión relativa a la ejecución de las resoluciones de organismos internacionales competentes en la materia, que es ajena a la presente demanda de amparo y a la propia jurisdicción de este Tribunal (salvo que en la forma de llevar a cabo esa ejecución se vulneren derechos fundamentales), sino que atañe y directamente al respeto y observancia por los poderes públicos españoles de los derechos fundamentales del recurrente. En efecto, la conculcación de sus derechos humanos también puede constituir, por lo dicho, una lesión de sus derechos fundamentales que debe poder ser examinada y en su caso reparada por los Jueces y Tribunales españoles, so pena de que una posible lesión de un derecho fundamental permanezca incólume y el acto o resolución que la haya ocasionado vigente en sus efectos. Y éste pudiera ser el caso de autos, ya que la Sentencia penal que condenó al Sr. Hill puede que, no sólo haya vulnerado los arts. 9.3, 10 y 14 del Pacto, sino que, además, y por ese mismo motivo, haya menoscabado los arts. 15, 17 y 24 CE; razón por la que la pretensión de que se anule esa Sentencia, no sólo es una forma de ejecutar el Dictamen de la Comisión, sino que también lo es de reparar las eventuales lesiones de derechos fundamentales en las que haya podido incurrir.

A este respecto el Ministerio Fiscal alega en su escrito el carácter prematuro de este amparo al pender la acción de resarcimiento por mal funcionamiento de la Justicia de una resolución definitiva. Es cierto que hemos dicho en una sola ocasión que una indemnización por esta causa o por error judicial puede ser una reparación suficiente en caso de vulneración del art. 24 CE (STC 114/90, de 21 de junio, FJ 1 b). Pero no lo es menos que en casos como el que nos ocupa, donde la condena penal lleva aparejada la privación de libertad del recurrente, la obtención de una indemnización no es la forma más idónea de reparar la posible lesión de los derechos del condenado establecidos en el art. 24 CE (en este sentido STC 245/1991, FJ 4).

Sin embargo, y con todo, el Sr. Hill, una vez fracasado su intento de obtener ese resultado promoviendo un incidente de nulidad de actuaciones, que resultó ser extemporáneo, se dirigió directamente a este Tribunal interponiendo el presente recurso de amparo, sin haber dado oportunidad a los órganos judiciales ordinarios, a través de los cauces procesales oportunos, para examinar y en su caso reparar esas posibles lesiones de sus derechos fundamentales. Si se trataba de lograr la nulidad de la Sentencia condenatoria, [que desde luego, es la forma más adecuada en el presente caso de reparar, no sólo la lesión de los derechos humanos declarada por el Comité, sino, y además, la que pudiere haberse producido en los derechos fundamentales del Sr. Hill (por todas, las ya citadas, SSTC 245/1993 y 91/2000)], el incidente de nulidad de actuaciones del art. 240.3 LOPJ no era el único cauce que la legislación española, con todas sus deficiencias y carencia respecto de, justamente, estos singulares casos, pone a disposición del recurrente (y que ya puso de relieve este Tribunal en la STC 245/1991). Pues, antes de acudir al recurso de amparo, le cabía promover la revisión penal prevista en la LECrim (arts. 954 y sigs.); en tanto el Dictamen de la Comisión puede ser tenido por un "hecho nuevo" a los efectos de lo dispuesto en el art. 954. 4 LECrim, en relación con lo declarado, mutatis mutandis, en la STC 150/1997, o ejercer la acción por error judicial de los arts. 292 y 293 LOPJ. Cauce, que, como afirmamos en las SSTC 28/1993, de 25 de enero, FJ 4 y 39/1995, FJ 4), podrá suponer una modificación del tenor de la resolución en que se haya cometido el supuesto error en los supuestos en que de ella se derive una privación de derechos fundamentales.

En consecuencia, el recurrente no ha hecho sino poner de manifiesto mediante su demanda de amparo ante este Tribunal la eventualidad de una posible y persistente existente lesión de sus derechos fundamentales, que todavía es potencial y reparable. Por consiguiente su amparo debe calificarse de cautelar, dado que la lesión de sus derechos aún es potencial, no habiendo agotado la vía judicial previa antes de acudir a esta jurisdicción constitucional al no haber dado oportunidad a los órganos judiciales ordinarios para declarar y reparar las eventuales lesiones sufridas en sus derechos fundamentales, razón por la que también en este extremo debe ser inadmitido su recurso [art. 50.1a)LOTC].

En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda inadmitir el presente recurso de amparo núm. 5427/99 interpuesto por el Sr. Don Brian HUÍ.

Madrid, a trece de noviembre de dos mil.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Rafael de Mendizábal Allende, don Tomás Salvador Vives Antón y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 13/11/2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite en el recurso de amparo 5.427/1999

Resumen

Resolución penal. Incidente de nulidad de actuaciones: plazo de cinco años. Tutela judicial efectiva, derecho a la: acceso al recurso penal. Comité de Derechos Humanos de la ONU: recurso efectivo; vías de reparación. Derechos fundamentales:

interpretación conforme a los Convenios Internacionales; reparación de vulneraciones declaradas por la ONU; indemnización inidónea. Sentencias del Tribunal Constitucional: distingue la STC 245/1991. Recurso de revisión penal; declaración de error

judicial: reparación de derechos fundamentales. Recurso de amparo: lesión potencial; recurso prematuro.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 954
  • Artículo 954.4
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • En general
  • Artículo 2.3
  • Artículo 9.3
  • Artículo 10
  • Artículo 14
  • Artículo 14.1 c)
  • Artículo 14.5
  • Primer Protocolo facultativo del Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Adoptado por la Asamblea general de las Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 1966. Adhesión por Instrumento de 17 de enero de 1985
  • Artículo 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.2
  • Artículo 15
  • Artículo 17
  • Artículo 17.1
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba)
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías)
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50
  • Artículo 50.1
  • Artículo 50.1 a)
  • Artículo 50.1 c)
  • Artículo 50.2
  • Artículo 52
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240
  • Artículo 240.3
  • Artículo 292
  • Artículo 293
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
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