Sección Cuarta. Auto 176/2003, de 2 de junio de 2003. Recurso de amparo 4290-2001. Inadmite a trámite el recurso de amparo 4290-2001 promovido por la Red Nacional de Ferrocarriles españoles, en litigio sobre reclamación de cantidades.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 25 de julio de 2001, la representación de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles interpuso recurso de amparo contra la Sentencia núm. 494/2001 de la Sala de lo Social, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de junio, que estimó el incidente de nulidad de actuaciones planteado por varios trabajadores contra la Sentencia de la misma Sala de 14 de septiembre de 1999, declaraba su nulidad y dictaba otra nueva en su lugar por la que se estimaba sólo parcialmente el recurso de suplicación interpuesto en su día por la propia Renfe frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid de 8 de marzo de 1993, en el sentido de absolver a tal empresa de la condena interpuesta respecto al actor don José Luis Rodríguez Rodríguez, pero manteniendo los demás pronunciamientos en cuanto a las cantidades reclamadas por el resto de los demandantes.
2. Son hechos relevantes para la resolución de la pretensión de amparo los siguientes:
a) Varios trabajadores interpusieron reclamación de cantidad contra la empresa ahora recurrente en amparo, Renfe. Por el Juzgado de lo Social núm 9 de Madrid se dictó Sentencia estimatoria en fecha 8 de marzo de 1992.
b) La Sentencia fue recurrida en suplicación por Renfe, que articuló cuatro motivos impugnatorios: el primero, amparado en el art. 190 b) LPL, actual 191 b), pretendiendo la adición en el hecho probado segundo de la Sentencia de instancia del dato relativo a que todos los actores en instancia obtuvieron cambio de residencia excepto don José Luis Rodríguez Rodríguez; el segundo, amparado en el art. 190 c), actual 191 c) LPL, denunciando la no aplicación del Acuerdo de 1990 a los supuestos de traslado; el tercero, con igual amparo procesal, denunciando la infracción de dicho Acuerdo con respecto al Sr. Rodríguez Rodríguez por no haber sufrido cambio de residencia; y el cuarto, por el mismo motivo procesal que los anteriores, denunciando la no aplicación del Acuerdo de 1984.
c) El recurso fue desestimado por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de septiembre de 1994, que analizó y rechazó el segundo y cuarto motivo del recurso de suplicación numerándolos como primero y segundo.
d) Interpuesto por Renfe recurso de casación para la unificación de doctrina, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1995 desestimó el recurso.
e) Renfe interpuso recurso de amparo alegando vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por incongruencia. La STC 68/1999, de 26 de abril, otorgó el amparo, declaró vulnerado el derecho alegado, anuló la Sentencia dictada en suplicación y retrotrajo las actuaciones al momento anterior a su dictado para que se dictase una nueva Sentencia en que se diese respuesta explícita a los motivos primero y tercero del recurso de suplicación interpuesto por Renfe. En la fundamentación jurídica de esta Sentencia se razonaba para estimar el amparo que "el silencio de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid produjo efectiva indefensión a la recurrente en suplicación, que sólo puede ser reparada anulando la Sentencia impugnada para que, con devolución de lo actuado, la Sala dicte otra que resuelva sobre las pretensiones omitidas, exclusivamente en cuanto atañe a las formuladas respecto del trabajador Don José Luis Rodríguez Rodríguez, en relación con los motivos primero y tercero del recurso de suplicación del que trae causa el presente recurso de amparo".
f) Con fecha 14 de septiembre de 1999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó una nueva Sentencia resolutoria del recurso de suplicación, en la que estimó la totalidad de los motivos deducidos en su día por Renfe, revocando la Sentencia anterior "en el sentido de absolver a la parte recurrente de las peticiones de la demanda".
g) Esta nueva Sentencia fue recurrida por los trabajadoreSupremo en casación para la unificación de doctrina alegando incongruencia extra petita. El recurso fue inadmitido por Auto del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2000 por falta de contradicción, si bien en el mismo se rechaza que el recurso de suplicación inicialmente interpuesto por Renfe se hubiera circunscrito al Sr. Rodríguez y se advierte, en cuanto al fondo, que la doctrina contenida en la Sentencia de suplicación diverge de la consolidada.
h) Los trabajadores formularon con posterioridad, el 4 de diciembre de 2000, y ante el Tribunal Superior de Justicia, incidente de nulidad de actuaciones frente a la Sentencia de 14 de septiembre de 1999 dictada en suplicación por la Sala de lo Social de dicho Tribunal, con la misma pretensión de incongruencia extra petita que habían esgrimido en el recurso de casación para la unificación de doctrina. Renfe impugnó dicho incidente alegando extemporaneidad y utilización inadecuada del mismo al interponerse después de que el Tribunal Supremo hubiera confirmado en el fondo del asunto la Sentencia de suplicación.
i) Por Sentencia de 26 de junio de 2001 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó el incidente de nulidad, declaró la nulidad de la Sentencia de 14 de septiembre de 1994 y dictó nueva Sentencia en la que estimaba parcialmente el recurso de suplicación de Renfe frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de 8 de marzo de 1993, en el sentido de absolver a la empresa de la condena impuesta frente al actor Sr. Rodríguez Rodríguez, pero manteniendo el resto de pronunciamientos en cuanto a las cantidades reclamadas por los demás trabajadores demandantes.
En particular, el fundamento jurídico 2 de la Sentencia ahora recurrida en amparo, estima el incidente y declara que "el incidente de nulidad de actuaciones planteado por la parte actora el 4 de diciembre de 1999 [sic], frente a nuestra Sentencia de 14 de septiembre de 1999, al amparo del art. 240 LOPJ, no cabe sino estimarlo, toda vez que la resolución combatida no sólo incurrió en incongruencia respecto a la impugnación planteada por Renfe y que se limitó al demandante don José Luis Rodríguez Rodríguez, sino que también lo hizo en cuanto a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1999, que también aludía exclusivamente a tal actor". En el fundamento jurídico 3 se contiene la fundamentación jurídica de la nueva Sentencia: "Una vez anulada nuestra Sentencia de 14 de septiembre de 1999 [...] hemos de analizar si procede estimar la petición de Renfe respecto al actor José Luis Rodríguez Rodríguez, y ello debe resolverse en sentido afirmativo para la empresa, toda vez que el propio interesado en su demanda reconoció que el traslado había sido del centro de Trabajo Madrid- Chamartín al otro centro de Madrid-Príncipe Pio, por lo que incumplió el requisito esencial de cambio de residencia exigido en el Acuerdo de la Comisión Paritaria de 19 de octubre de 1990 para devengar la cantidad reclamada, ya que forman parte de una misma residencia todos los centros de trabajo comprendidos dentro del respectivo término municipal. En cambio, los otros demandantes cumplieron los requisitos exigidos en dicho Acuerdo de la Comisión Paritaria, doctrina del Tribunal Supremo de 1993 (5 julio, 19 septiembre y 9 noviembre)".
3. Por escrito registrado en este Tribunal el 25 de julio de 2001 la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles interpuso demanda de amparo contra esta última Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) en su vertiente de derecho a la invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales.
Se afirma que la Sentencia impugnada, no sólo modifica el fallo de la Sentencia de suplicación anterior, sino también sus fundamentos jurídicos, incurriendo con la admisión del incidente de nulidad en una interpretación diferente de la norma, efectuando un nuevo juicio valorativo respecto a la anterior Sentencia, manteniendo la absolución de uno de los demandantes y modificándolo respecto a los demandantes restantes. Modificación que realiza el Tribunal Superior de Justicia a través de una vía procesal improcedente que coloca a la ahora demandante de amparo en una situación de indefensión. Y ello porque se encuentra prohibido legalmente acordar la nulidad de actuaciones tras haber recaído Sentencia definitiva (art. 240.2 LOPJ) y la única vía procesal utilizable para conseguir la nulidad era, en su caso, la del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
Se argumenta, además, que de acuerdo con la regulación del art. 240.3 y 4 LOPJ la presentación del incidente de nulidad fue extemporánea, pues el plazo finalizaba a los veinte días de hacerse la notificación en septiembre de 1999, cuando el Tribunal Superior de Justicia resolvió el recurso de suplicación. Alega la demanda de amparo que, aunque cabía el recurso de casación para la unificación de doctrina, dados los motivos invocados en el mismo, coincidentes con los alegados en el incidente de nulidad de actuaciones, el proceder procesal correcto hubiera sido el de simultanear ambos recursos, habida cuenta de que el incidente no es un recurso ordinario ni un instrumento de dilación procesal que pueda usarse en el caso de que la pretensión no sea acogida por el Tribunal Supremo por defecto formal, o porque la impericia en la dirección procesal de la parte actora no haya sabido o querido ejercitar ese derecho en el momento procesal oportuno. Obligación de simultanear los recursos que, a su juicio, conocía la parte contraria. Finalmente se argumenta que, en todo caso, si era procedente el incidente de nulidad, debió ser interpuesto ante el Tribunal Supremo y nunca admitirse por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, quien debió advertir sobre la caducidad del mismo si se quiere ser coherente con el respeto a la cosa juzgada y a la seguridad jurídica.
4. El 6 de mayo de 2002 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la entidad demandante y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC], advirtiendo además a la parte recurrente para que, en el mismo plazo, presentara escritura de Poder acreditativa de la representación que decía ostentar su Procuradora.
5. El Ministerio Fiscal, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 6 de junio de 2002, interesó la inadmisión a trámite de la demanda por carecer de contenido constitucional. En concreto, tras recordar la doctrina sobre la intangibilidad de las resoluciones judiciales y advertir que la nueva Sentencia de suplicación dictada tras la estimación del recurso de amparo interpuesto por Renfe supuso modificar una situación jurídica consolidada del resto de trabajadores que en su día interpusieron la demanda por reclamación de cantidad, rechaza que se haya producido un cambio en la fundamentación jurídica de la Sentencia. Asimismo entiende que, al margen de que sea o no correcto el itinerario procesal seguido por los trabajadores, las quejas que ahora realiza la entidad recurrente debieron ser alegadas interponiendo un nuevo incidente de nulidad de actuaciones al existir un absoluto silencio respecto de las mismas en la Sentencia que se recurre. Finalmente el Ministerio público afirma que, en todo caso, la vía que se propugna en la demanda de amparo, la simultanea interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina y del incidente de nulidad de actuaciones, resultaría en todo caso la más incorrecta.
6. Por escrito registrado en este Tribunal el 27 de enero de 2003 la entidad recurrente, Renfe, reiteró los motivos de amparo manifestados en su demanda.
II. Fundamentos jurídicos
1. La entidad recurrente, Renfe, alega vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales por parte de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de junio de 2001 por admitir y estimar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por los trabajadores tras haberles sido inadmitido un recurso de casación para la unificación de doctrina por el Tribunal Supremo. Entiende, en particular, que la modificación de una Sentencia anterior que le había sido totalmente favorable se ha producido a través de un cauce inadecuado, de modo extemporáneo y por parte de un órgano no competente para ello.
El Ministerio Fiscal, por el contrario, entiende que no se vulnera el derecho alegado y que debe ser inadmitido el presente recurso de amparo, precisamente para preservar el principio de intangibilidad de las Sentencias, pero de la parte trabajadora que disfrutaba de una Sentencia, anterior a la totalmente favorable a Renfe, que era firme salvo en lo relativo a uno de los trabajadores demandantes.
2. Para abordar la queja principal de la demanda de amparo conviene recordar nuestra doctrina sobre la intangibilidad de las resoluciones judiciales, relevante para la resolución del caso.
Este Tribunal se ha referido reiteradamente a la vinculación dogmática que la protección de la integridad de las resoluciones judiciales firmes mantiene con la seguridad jurídica garantizada por el art. 9.3 de nuestra Constitución, así como con el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 CE (por todas, SSTC 48/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 69/2000, de 13 de marzo, FJ 2, y 216/2001, de 29 de octubre, FJ 2). En los expresivos términos empleados en la STC 69/2000, de 13 de marzo, FJ 2, "esta intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes no es un fin en sí misma, sino un instrumento para la mejor garantía de aquella tutela judicial efectiva, en conexión con la observancia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), pues, de tolerarse la modificabilidad sin trabas de las resoluciones judiciales firmes, se vaciaría de contenido el instituto de la firmeza, dejando al albur de las partes o del propio órgano judicial el resultado final de los procesos judiciales".
Este principio, parte integrante del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, se proyecta en una doble vertiente (por todas, STC 55/2002, de 11 de marzo, FJ 2). La primera asegura a quienes han sido parte en un proceso que las resoluciones judiciales definitivas dictadas en su seno no han de ser alteradas o modificadas al margen de los cauces legales establecidos para ello (SSTC 122/1996, de 8 de julio, FJ 4; 180/1997, de 27 de octubre, FJ 2, y 112/1999, de 14 de junio, FJ 3); se impide, así, a los Jueces y Tribunales variar o revisar sus resoluciones definitivas al margen de los supuestos y cauces taxativamente previstos en la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión adoptada no es ajustada a la legalidad (STC 56/2000, de 11 de marzo, FJ 4). La segunda se concreta en la constatación de que, si el derecho garantizado por el art. 24.1 CE comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico e insoslayable ha de ser el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes (entre otras, SSTC 23/1996, de 13 de febrero, FJ 2; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 12, y 216/2001, de 29 de octubre, FJ 2).
3. Antes de proyectar esta doctrina al caso enjuiciado y a fin de comprenderla en toda su dimensión debemos, igualmente, resaltar algunos datos fácticos relevantes producidos en el proceso del que trae su causa el presente amparo.
El problema surge cuando, tras obtener una Sentencia de suplicación favorable a todos los trabajadores demandantes, Renfe interpone un recurso de casación para la unificación de doctrina que es desestimado y, posteriormente, un recurso de amparo por incongruencia de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 8 de septiembre de 1994, por no pronunciarse sobre los motivos de su recurso atinentes a la específica situación de no haber habido cambio de residencia de uno de los actores del proceso principal, el Sr. Rodríguez Rodríguez. Resolviendo esta demanda, este Tribunal dictó la STC 68/1999, de 26 de abril, otorgando el amparo solicitado y ordenando que se dictara una nueva Sentencia por dicho Tribunal en la que se diera una respuesta explícita a los motivos primero y tercero del recurso de suplicación planteado en su día por la entidad recurrente.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sin percatarse del alcance de la Sentencia de este Tribunal, volvió a dictar una nueva Sentencia el 14 de septiembre de 1999 (segunda Sentencia de suplicación), pero ahora acogiendo la totalidad de los motivos del recurso de suplicación y absolviendo de todas las pretensiones a la empresa. Los trabajadores, cuya estimación primigenia de la demanda se había consolidado al no haber sido recurrido ningún aspecto respecto de los mismos y a cuya situación la Sentencia del Tribunal Constitucional en nada se había referido, se vieron sorprendidos por un fallo que afectaba a sus derechos reconocidos por Sentencia firme y que había sido ejecutada años antes. Por ello trataron de reaccionar ante dicha situación y, dentro de las vías procesales ofrecidas por el ordenamiento procesal laboral, al ser la Sentencia recurrible ante el Tribunal Supremo en casación para la unificación de doctrina, hicieron uso de dicho recurso alegando incongruencia extra petita. Al ser inadmitido por falta de contradicción, los trabajadores interpusieron incidente de nulidad de actuaciones ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, quien lo admitió dictando al propio tiempo una nueva Sentencia en la que se analizaba exclusivamente aquello respecto de lo que este Tribunal Constitucional se había pronunciado.
4. Pues bien, sobre esta base fáctica y jurídica debe afirmarse que en el presente caso no se ha vulnerado el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales alegado por la entidad recurrente, pues el cambio producido en la Sentencia anulada por el incidente de nulidad de actuaciones resulta simple consecuencia del uso de un remedio procesal idóneo para subsanar la vulneración alegada por los trabajadores afectados.
En efecto, sin duda los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva que consagran los arts. 9.3 y 24.1 CE vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por Sentencia firme en cualquier circunstancia (por todas, SSTC 55/2002, de 11 de marzo, FJ 2; 58/2000, de 28 de febrero).
Pero esta afirmación, en cabal sentido inverso, no impide a los órganos judiciales revisar dicho juicio cuando ello se hace dentro de los cauces excepcionalmente establecidos, ya que tal posibilidad no es sino la consecuencia natural de su propia previsión normativa. Y, precisamente, de lo que no cabe duda es de que el incidente de nulidad de actuaciones constituye una de esas vías excepcionales previstas por el legislador para alterar o modificar la cosa juzgada. Por lo que la intangibilidad puede legalmente ser modificada a través de este cauce procesal sin que con ello, y sólo por tal motivo, se vulnere un derecho fundamental.
Como ha tenido ocasión de reiterar este Tribunal, si bien en relación con la obligada subsidiariedad del recurso de amparo, el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el art. 240.3 LOPJ constituye el mecanismo excepcional dispuesto por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, y por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo, para que quien sea parte legítima, o hubiera debido serlo, pida por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que le hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no haya sido posible denunciarlos antes de recaer Sentencia o resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, la Sentencia o resolución no sea susceptible de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida. También hemos afirmado que "este remedio procesal de carácter extraordinario permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, bien una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión (ATC 1110/1986, de 22 de diciembre, FJ 1), bien una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal que comporte la imprevisibilidad del alcance y sentido de la controversia, en relación con el vicio de incongruencia (STC 225/1991, de 30 de diciembre, FJ 2; en este sentido, ATC 170/1999, de 24 de junio; STC 56/2002, de 11 de marzo, FJ 2)" (STC 189/2002, de 14 de octubre, FJ 5; STC 39/2003, de 27 de febrero de 2003, FJ 3).
Nada hay que oponer, desde la perspectiva de la plena efectividad del principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, al hecho de que el legislador haya arbitrado un mecanismo excepcional que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos los defectos procesales causantes de indefensión o las resoluciones incongruentes que hubieren adquirido firmeza. Ni a que, en legítima consecuencia, los trabajadores utilizaran la interposición del incidente anulatorio como cauce idóneo para conseguir que en la jurisdicción ordinaria se procediera a la sanación de la incongruencia extra petita en que se había incurrido y que constituía su única y exclusiva pretensión. Por lo que en ningún caso resulta posible concluir, como se pretende en la demanda de amparo, que la modificación por parte del Tribunal Superior de Justicia de una anterior Sentencia favorable a Renfe (a la que condujo finalmente la estimación del incidente interpuesto por los trabajadores) suponga una variación prohibida por el Ordenamiento, sino, antes bien, una consecuencia natural de su previsión normativa acorde con el preciso objeto y la excepcional finalidad de este singular remedio procesal.
Remedio, además, ciertamente útil y procedente en el presente caso si se tiene en cuenta que los trabajadores que interpusieron el incidente de nulidad de actuaciones por incongruencia extra petita lo hicieron como reacción frente a la modificación de una Sentencia firme anterior (la de 1994), ya ejecutada y consolidada, dictada por el mismo Tribunal Superior de Justicia que se vio alterada por este órgano judicial (mediante la Sentencia de 1999) con el digno fin de dar cumplimiento a nuestra Sentencia 68/1999, de 26 de abril, pero con un alcance desmedido al afectar a más trabajadores de aquéllos cuya pretensión había cuestionado Renfe a través de la vía del recurso de amparo.
5. Rechazado, así pues, que la modificación llevada a cabo por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de su previa Sentencia de 14 de septiembre de 1999 como consecuencia del incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por los trabajadores sea contraria al principio de intangibilidad, por realizarse a través de cauce procesal adecuado, debemos abordar el resto de las quejas contenidas en la demanda de amparo.
En concreto, se alega vulneración del art. 24.1 CE, tanto por haber admitido el Tribunal Superior de Justicia de Madrid un incidente claramente extemporáneo, como por haberlo hecho careciendo de competencia. Entiende la entidad recurrente que el incidente era claramente extemporáneo, pues el plazo de veinte días para la interposición del incidente debería contarse desde la notificación por parte del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de su segunda Sentencia de suplicación, la de 14 de septiembre de 1999, y no así desde la notificación del Auto del Tribunal Supremo de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina. A juicio de Renfe, para evitar la extemporaneidad los trabajadores debieron haber simultaneado la interposición del incidente de nulidad de actuaciones con el recurso de casación para la unificación de doctrina y, en todo caso, además, debieron presentar el incidente ante el Tribunal Supremo y no ante el Tribunal Superior de Justicia.
Ambas quejas, cómputo de los plazos para interponer el incidente de nulidad y órgano competente para resolverlo, deben partir de una idea principal: la de que la interpretación de ante quien y cómo debe interponerse el incidente de nulidad de actuaciones constituye un problema de interpretación de legalidad procesal que no corresponde solventar a este Tribunal, sino a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que privativamente les confiere el art. 117.3 CE, al ser facultad propia de la jurisdicción ordinaria la interpretación, selección y aplicación de las normas a cada supuesto litigioso concreto (SSTC 147/1997, de 16 de septiembre, FJ 2; 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; 158/2000, de 12 de junio, FJ 5; 59/2003, 24 de marzo, FJ 2).
Esta regla tiene como excepción "aquellos supuestos en los que la interpretación efectuada por el órgano judicial de esta normativa sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente y asimismo, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, en los casos en que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican (STC 231/2001, de 26 de noviembre, FJ 2). En estos casos se producirá una violación del derecho a la tutela judicial efectiva que justificará la intervención de este Tribunal, puesto que, aun cuando no es misión de este Tribunal interpretar las normas procesales, sí lo es la determinación de si la ofrecida por los órganos jurisdiccionales se ajusta a la Constitución (STC 13/2002, de 28 de enero, FJ 8)" (STC 59/2003, 24 marzo, FJ 2).
Esta misma idea preside el examen del cómputo de los plazos procesales. Pues, como también hemos declarado, constituye igualmente una cuestión de mera legalidad, que sólo es susceptible de adquirir una dimensión constitucional en aquellos casos en los que la decisión judicial suponga la inadmisión de un proceso o de un recurso o la pérdida de un trámite u oportunidad procesal para la parte con entidad suficiente para producir indefensión, siempre que tal decisión responda a un cómputo en el que sea apreciable error patente, fundamentación insuficiente, irrazonable o arbitraria, o se haya utilizado un criterio interpretativo desfavorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial (SSTC 1/1989, de 16 de enero, FJ 3; 322/1993, de 8 de noviembre, FJ 3; 133/2000, de 16 de mayo, FJ 3; 155/2002, de 22 de julio, FJ 3; 27/2003, 10 febrero, FJ 4).
En el presente caso debe recordarse de nuevo que los trabajadores cuya situación estaba ya consolidada por haberse visto reconocida por Sentencia firme, y respecto de los que Renfe nada había cuestionado en sus posteriores recursos procesales (entre ellos el amparo ante este Tribunal, que dio lugar, por su estimación, a que se dictara una segunda Sentencia de suplicación), trataron de paliar la indefensión sufrida por esta nueva Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid mediante la interposición de un recurso de unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo con una única pretensión: la incongruencia extra petita acaecida. Inadmitido su recurso por falta de contradicción, decidieron acudir con la misma pretensión al incidente de nulidad de actuaciones que, al estimarse, dio lugar, asimismo y en unidad de acto, a la Sentencia impugnada en el presente recurso de amparo (STSJ de Madrid de 26 de junio de 2001).
Pues bien, según la demanda de amparo la lesión sufrida por Renfe en su derecho a la tutela judicial efectiva se habría producido, precisamente, por el hecho de que se admitiera y estimara el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por los trabajadores y que modificó la Sentencia anterior que le había sido plenamente favorable. Sin embargo tal lesión no puede apreciarse en el presente caso.
En efecto, sin necesidad de recurrir al canon más exigente aplicable al acceso a la jurisdicción -que pudiera resultar pertinente en otros incidentes de nulidad-, es lo cierto que en el caso ahora enjuiciado no puede tacharse de arbitraria, irrazonable, inmotivada o incursa en error patente la decisión del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de considerar que el mencionado incidente se ha de interponer una vez que se han agotado todos los recursos ordinarios posibles y que su interposición se ha de hacer ante el mismo órgano que dictó la resolución incursa en la incongruencia denunciada, cuando tal proceder tan sólo constituye una interpretación coherente con la propia dicción y finalidad del art. 240.3 LOPJ.
Como es sabido este precepto declara expresamente que el excepcional incidente cuya regulación contiene: a) sólo puede interponerse cuando la resolución impugnada "no sea susceptible de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida" (primer párrafo), lo que, en el presente caso, sólo acaece tras haber intentado los trabajadores el recurso de casación para la unificación de doctrina y nunca, pese a lo que propugna Renfe, si el incidente se interpone al mismo tiempo que éste; b) asimismo precisa que "será competente para conocer de este incidente el mismo Juzgado o Tribunal que dictó la Sentencia o resolución que hubiere adquirido firmeza" y, en el presente caso, éste es el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya Sentencia de 14 de septiembre de 1999, generadora de la incongruencia, quedó firme tras el Auto del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2000 que, por no poder enjuiciar el fondo de la cuestión al apreciar falta de contradicción, dejaba finalmente imprejuzgada la lesión denunciada; c) y, en lo que aquí ahora interesa, el art. 240.3 LOPJ determina que el plazo para pedir la nulidad es de veinte días "desde la notificación de la sentencia" (segundo párrafo), lo que, al margen de cuál deba ser su correcta interpretación, impide calificar de arbitrario o irrazonable el hecho de considerar que la notificación a la que alude el precepto se refiere al Auto del Tribunal Supremo, al ser ésta la resolución que en el presente caso ponía fin al sistema ordinario de recursos y la que confirmaba la lesión producida por una Sentencia de suplicación que debía simplemente confirmar al impedirle reparar la indefensión sufrida la falta de contradicción detectada.
En definitiva, el hecho de que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid entendiera que el incidente era un recurso hábil procesalmente para dejar sin efecto su Sentencia de suplicación, dictada tras haber sido anulada una precedente por este Tribunal y no haber sido admitido el recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, no sólo no incurre en ninguno de los reproches de constitucionalidad que pudieran dar lugar a la vulneración del derecho a una tutela judicial sin indefensión del art. 24.1 CE, sino que, por lo demás, se enmarca sin dificultad en la interpretación que, desde la perspectiva de la subsidiariedad del amparo, ha realizado este Tribunal en la STC 39/2003, de 27 de febrero, donde se aprecia la existencia de un óbice procesal para la interposición del recurso de amparo porque "una vez firme la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia como consecuencia del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2001, el recurrente debió instar ante la citada Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y dentro del plazo de veinte días la nulidad de actuaciones fundada en la existencia de un vicio de incongruencia, y, al no hacerlo así, le negó al órgano judicial la posibilidad de reparar la lesión que ahora denuncia a través del presente recurso de amparo".
Por todo lo expuesto la Sección,
A C U E R D A
La inadmisión a trámite del recurso de amparo y el archivo de las presentes actuaciones.
Madrid, a dos de junio de dos mil tres.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3 (seguridad jurídica)
- Artículo 24.1
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 240.3
- Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
- En general
- Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo. Modificación de los artículos 19 y 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
- En general
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias
- Inmodificabilidad de las sentenciasInmodificabilidad de las sentencias, Respetado
- Incidente de nulidad de actuacionesIncidente de nulidad de actuaciones