La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1130/98, promovido por la Universidad de Sevilla, representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín y asistida por su Letrada doña Carmen Regli Crivell, contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 2 de febrero de 1998, de aclaración de Sentencia. Ha sido parte don Agustín de Vicente Pérez, representado por la Procuradora doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez y asistido por el Letrado don Aurelio Garnica Díez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 16 de marzo de 1998, el Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de la Universidad de Sevilla, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 2 de febrero de 1998 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, por el que, al apreciar la existencia de un error informático, se aclara de oficio la Sentencia de 7 de noviembre de 1997 y se sustituye por la que se acompaña al referido Auto.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) El 11 de mayo de 1994 se interpuso por don Agustín de Vicente Pérez recurso contencioso-administrativo contra la Universidad de Sevilla por el que se le reclamaba el abono de los trienios correspondientes por aplicación del régimen estatutario a su plaza vinculada (fisioterapeuta del Hospital Universitario Virgen del Rocío y Profesor Titular Interino de la Escuela Universitaria de Ciencias de la Salud).
b) Por Sentencia de 7 noviembre de 1997 se desestimó el recurso.
c) El 2 de febrero de 1998, la Sala, de oficio, dictó un Auto por el que se aclaraba la anterior Sentencia de 7 de noviembre de 1997 y la sustituía por otra que modifica la parte dispositiva de la misma (el fallo pasa de ser desestimatorio a estimatorio) y parte de su fundamentación jurídica. El Auto de aclaración fundamenta su decisión en que se había advertido un error informático.
d) Contra este Auto se interpone recurso de amparo.
3. En la demanda de amparo se aduce que el Auto impugnado vulnera el derecho que consagra el art. 24.1 CE al haber modificado la Sentencia de 7 de noviembre de 1997 sustituyéndola por otra distinta. A juicio de la Universidad recurrente, la Sala ha utilizado el procedimiento de aclaración de Sentencia para modificar radicalmente su contenido, lo que, en su opinión, supone un uso incorrecto del procedimiento de aclaración, pues considera que este procedimiento, de conformidad con lo previsto en el art. 87 LJCA, en relación con el art. 363 LEC, permite aclarar conceptos oscuros, adicionar algún pronunciamiento omitido o subsanar errores materiales, pero no modificar fundamentos de derecho o el propio fallo de la Sentencia, máxime cuando la modificación se ha producido de oficio y, en este caso, el Auto impugnado no se ha limitado a corregir un error material, sino que ha modificado una Sentencia firme introduciendo nuevos fundamentos de derecho en los que se realiza una distinta calificación jurídica de los hechos que lleva a modificar el fallo de la Sentencia. Así, mientras que en la Sentencia dictada originariamente se consideraba que el reclamante, a pesar de ser fisioterapeuta vinculado con plaza asistencial en propiedad, no tenía derecho al abono de trienios por su carácter de interino frente a la Universidad, en la Sentencia que se dicta en sustitución de aquélla se llega a la conclusión contraria, al considerar que se trataba de una situación irregular regulada por sus propias normas y que tenía derecho al abono de tal concepto retributivo.
La Universidad recurrente aduce también que la sustitución de una Sentencia por otra no obedece a la existencia de un error informático -que es en lo que se fundamenta el Auto de aclaración ahora impugnado- pues la mera lectura de las dos Sentencias pone de manifiesto que lo que ha existido es una diferente apreciación del objeto del recurso. También señala que este Tribunal en las SSTC 142/1989, 119/1988, 23/1994 y 23/1996 ha considerado que se produce indefensión y, por tanto, vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva cuando un Tribunal, mediante la figura de la aclaración, no se limita a aclarar conceptos oscuros o a corregir un error material, sino que modifica una Sentencia ya firme introduciendo un nuevo análisis jurídico y alterando el fallo.
4. La Sección Primera, por providencia de 30 de noviembre de 1998, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para que en un plazo que no excediera de diez días remitiera testimonio del recurso contencioso-administrativo núm. 1043/94 y para que en el mismo plazo emplazara a los que hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que, si lo deseaban, pudieran comparecer en el presente proceso.
5. Por escrito registrado el 18 de enero de 1999 en este Tribunal, la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez se personó en este recurso de amparo en nombre y representación de don Agustín de Vicente Pérez.
6. Por providencia de la Sección Primera de 8 de marzo de 1999 se tuvo por personada y parte a la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez en nombre y representación de don Agustín de Vicente Pérez y se acordó dar vista de las actuaciones recibidas al solicitante de amparo, al Ministerio Fiscal y a la Procuradora doña Teresa Castro Rodríguez por plazo común de veinte días para que dentro de dicho plazo, si lo estimaban conveniente, formularan alegaciones.
7. El 17 de marzo de 1999, la Universidad demandante de amparo presentó en el Registro de este Tribunal su escrito de alegaciones, por el que se remitía a las formuladas en su escrito de demanda.
8. Por escrito registrado en este Tribunal el 6 de abril de 1999 la representación procesal de don Agustín de Vicente Pérez formuló sus alegaciones. Aduce en primer lugar que el recurso de amparo es inadmisible en virtud de lo dispuesto el art. 44.1 a) en relación con el art. 50.1 a) LOTC al no haber agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial. A juicio de esta parte, la Universidad recurrente debió plantear el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 240.3 LOPJ contra el Auto de aclaración de Sentencia que se impugna en amparo para hacer valer los derechos que estima vulnerados. En segundo lugar, pone de manifiesto que contra la Sentencia originaria interpuso un incidente de nulidad de actuaciones al amparo del citado art. 240.3 LOPJ, del que desistió a la vista del contenido del Auto que se impugna en este recurso de amparo. Por ello considera que, en el caso de que no se estimara su anterior alegación y se otorgara el amparo solicitado por la Universidad de Sevilla, debería permitirse el mantenimiento del incidente de nulidad de actuaciones frente a la Sentencia originaria.
9. Por escrito registrado en este Tribunal el 9 de abril de 1999, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones. El Fiscal aduce que el Auto impugnado no hace referencia al art. 267 LOPJ, que ofrece posibilidades de rectificación de errores materiales manifiestos, sino que se acoge a la previsión de aclaración de Sentencias ofrecida por los entonces vigentes arts. 87 LJCA y 363 LEC. También señala que este Auto contiene una motivación extremadamente parca, pues no se sabe si el error informático se debió a la firma como Sentencia de un borrador de la misma, a un error en la elección del fichero informático que incorpora una resolución judicial distinta o a otras causas. Alega también que en la Sentencia de este Tribunal 48/1998, de 22 de marzo, se resuelve un asunto que presenta cierta similitud con el de este recurso de amparo. De la doctrina establecida en la Sentencia citada en su fundamento jurídico tercero se deduce que, para que la rectificación de errores materiales sea compatible con el derecho que consagra el art. 24.1 CE, es preciso que el error sea manifiesto y para ello debe poder ser apreciado desde el texto de la resolución sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas; circunstancias que no se dan en este caso, ya que se sustituye la fundamentación jurídica de la Sentencia por otra que desemboca en un fallo de signo contrario, sin que pueda apreciarse a simple vista dónde radicaba el error manifiesto.
Las anteriores consideraciones, unidas al hecho de que la propia Sala califica este caso como "aclaración" y no como una "rectificación de errores", sin que, por otra parte, precise en qué consistió el error informático padecido, llevan al Ministerio Fiscal a interesar el otorgamiento del amparo, pues entiende que en este caso no nos encontramos ante una "apariencia de Sentencia", sino ante una resolución que resuelve motivadamente el fondo de la pretensión deducida y que - de oficio y sin audiencia de parte alguna- es aclarada hasta el punto de cambiar su signo.
10. Por providencia de fecha 7 de marzo de 2002 se acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el día 11 siguiente del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La cuestión que se plantea en este recurso de amparo consiste en determinar si la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, al apreciar de oficio la existencia de un error informático en su Sentencia de 7 de noviembre de 1997 y aclararla a través del Auto ahora impugnado, en el que se acuerda sustituir dicha Sentencia por otra de fallo distinto (en la primera, la Sala desestimó el recurso en el que se reclamaba a la Universidad de Sevilla el pago de trienios y en la que la sustituye se estima el recurso y se declara el derecho del actor al pago de aquéllos), con una diferente fundamentación jurídica, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la Universidad recurrente en amparo.
2. No obstante, antes de entrar en el estudio de si concurre la vulneración constitucional invocada debemos examinar, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad alegada por la representación procesal de don Agustín de Vicente Pérez. Como se ha indicado en los antecedentes, esta parte solicita la inadmisión del presente recurso de amparo al considerar que la Universidad recurrente, al no haber formulado el incidente de nulidad de actuaciones contra el Auto por el que se aclara la Sentencia, no ha agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial y, en consecuencia, concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a) LOTC.
Es doctrina reiterada de este Tribunal que los recursos de utilización previa obligada sólo son aquéllos cuya procedencia se desprenda de modo claro y terminante del tenor de las previsiones legales y, que, además, dada su naturaleza y finalidad, sean adecuados para reparar la lesión presuntamente sufrida (por todas, STC 168/2001, de 16 julio, FJ 2).
En este caso, el incidente de nulidad de actuaciones no puede considerarse un recurso procedente, pues, de conformidad con lo establecido en el art. 240.3 LOPJ, tal incidente sólo puede fundamentarse en defectos de forma que causen indefensión o en la incongruencia del fallo, por lo que, al no basarse el recurso de amparo en ninguna de estas infracciones, aquel cauce procesal no puede reputarse un medio idóneo para reparar la lesión supuestamente padecida, de suerte que su promoción no sólo no resulta exigible a efectos de agotar la vía judicial previa al recurso de amparo, sino que, de haberse formulado, al tratarse de un remedio manifiestamente improcedente, ello hubiera determinado la extemporaneidad del amparo.
3. Y, dado que la aquí recurrente es una persona jurídica pública, la primera cuestión que tenemos que abordar, antes de entrar a examinar si concurre la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en la que se fundamenta el amparo, es si nos encontramos ante uno de los supuestos excepcionales en los que nuestra jurisprudencia ha reconocido a este tipo de personas jurídicas la titularidad de aquel derecho.
Es doctrina de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho fundamental, protege, antes que nada, a los individuos frente al poder, de ahí que ya en la STC 64/1988, de 12 de abril, FJ 1, mantuviéramos "que no se puede efectuar una íntegra traslación a las personas jurídicas de Derecho Público de las doctrinas jurisprudenciales elaboradas en el desarrollo del citado derecho fundamental en contemplación directa de derechos fundamentales de los ciudadanos" (doctrina reiterada en otras posteriores, entre otras muchas, SSTC 175/2001, de 26 de julio, FJ 4; 239/2001, de 18 de diciembre, FJ 3, y 240/2001, de 18 de diciembre, FJ 3).
Tales consideraciones nos han llevado a señalar en la STC 175/2001, FJ 5, que "sólo en supuestos excepcionales una organización jurídico-pública disfruta -ante los órganos judiciales del Estado- del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y, por lo mismo, sólo excepcionalmente podemos considerar el recurso de amparo como cauce idóneo para que las personas públicas denuncien una defectuosa tutela de los Jueces y Tribunales".
Y ya con el punto de partida que es esa excepcionalidad, será de señalar que la citada STC 175/2001 (FJ 8) extiende "singulares garantías procesales" a las personas públicas en atención "al interés objetivo en que el proceso sirva de forma idónea a la función jurisdiccional atribuida por la Constitución a Jueces y Tribunales (art. 117.1 CE)", con alusión expresa a "la estabilidad de las resoluciones que pongan fin al proceso". Este es el caso que ahora se examina, pues la lesión constitucional alegada por la Universidad demandante es precisamente la sustitución, por vía de aclaración, de una Sentencia firme, es decir, una Sentencia "pasada en autoridad de cosa juzgada" -art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente a la sazón, hoy art. 207, 3 y 4-, por otra de contenido -fundamentación y fallo- diferente. Y la "autoridad" de la cosa juzgada que, en lo que ahora importa, implica la vinculación del órgano jurisdiccional a sus propias decisiones, resulta esencial para que la institución procesal, en la medida en que obedece a las exigencias del principio de seguridad jurídica -art. 9.3 CE-, pueda cumplir la relevante función que le corresponde para el mantenimiento de la paz social -art. 10,1 CE-.
De todo ello deriva que las personas públicas, una vez que han asumido la condición de parte en el proceso, han de estar amparadas, en la expresa dicción de la STC 175/2001, por la "singular garantía procesal" que es la "estabilidad de las resoluciones que pongan fin al proceso" para que éste "sirva de forma idónea a la función jurisdiccional".
En conclusión, los fines mismos de la institución procesal reclaman que la cosa juzgada, más concretamente, en lo que ahora importa, la invariabilidad de las Sentencias, haya de extender sus consecuencias a todas las partes en el proceso, con independencia de su condición de persona pública o privada.
Por todo ello, ha de concluirse que, en el caso que ahora se examina, la persona jurídica pública recurrente en amparo sí que es titular del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y, en consecuencia, procede examinar si la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha vulnerado este derecho fundamental en su manifestación de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales, que es la vulneración constitucional que se invoca en la demanda de amparo.
4. Es doctrina reiterada de este Tribunal que el principio de intangibilidad, inmodificabilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales, que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar sus resoluciones definitivas al margen de los supuestos y cauces taxativamente previstos en la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión adoptada no es ajustada a la legalidad, además de ser una exigencia del principio de seguridad jurídica, constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE (entre otras muchas, SSTC 48/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 286/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; 140/2001, de 18 de junio, FJ 3), ya que de otro modo la tutela judicial otorgada no sería efectiva (SSTC 23/1994, de 27 de enero, FJ 1; en el mismo sentido, entre otras muchas, 23/1996, de 13 de febrero, FJ 2, y 140/2001, FJ 3).
No obstante, también hemos declarado que ni la seguridad jurídica ni la efectividad de la tutela judicial alcanzan a integrar un supuesto derecho a beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción de la Sentencia que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la misma (SSTC 286/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; 140/2001, FJ 3). Por ello, hemos mantenido que el llamado recurso de aclaración -remedio procesal previsto con carácter general en el art. 267 LOPJ- es compatible con el derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE.
Ahora bien, esta vía de aclaración debe ser utilizada únicamente en los concretos casos para los que está prevista, esto es, para aclarar conceptos oscuros, suplir omisiones o rectificar errores materiales manifiestos y los aritméticos, sin que, por tanto, pueda servir ni para poner remedio a una falta de fundamentación jurídica (por todas, STC 59/2001, de 26 de febrero, FJ 2), ni para reinterpretar la Sentencia pretendidamente aclarada o corregida, ni para rectificar errores de Derecho, por más que el órgano judicial sea consciente de los mismos (entre otras muchas, STC 286/2000, de 27 de noviembre, FJ 2). Por ello hemos admitido la posibilidad de que, a través de este cauce procesal, se pueda rectificar el error consistente en haber certificado como una Sentencia lo que no era tal, sino un simple borrador (STC 187/1992, de 16 de noviembre); que se pueda llegar a modificar el sentido del fallo en aquellos casos en los que sea evidente, por deducirse con toda certeza del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones e interpretaciones, que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo (SSTC 23/1994, de 27 de enero, FJ 1; 59/2001, de 26 de febrero, FJ 4); o, incluso, en un supuesto en el que el órgano judicial, como consecuencia de un error informático, había incorporado a la Sentencia una fundamentación jurídica y un fallo relativos a otro procedimiento, hemos admitido que por esta vía se sustituyeran el fallo y la fundamentación, al tratarse de un caso en el que la existencia del error en el que se basaba la rectificación podía apreciarse desde el mismo texto de la Sentencia sin necesidad de efectuar valoración o interpretación jurídica alguna, ya que sus fundamentos de derecho y fallo se referían a un acto administrativo distinto del que se impugnó en ese recurso contencioso-administrativo (STC 48/1999).
5. En el presente caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, aduciendo que había apreciado la existencia de un error informático, procedió de oficio a aclarar su Sentencia de 7 de noviembre de 1997 y a sustituirla por otra con un fallo distinto -como ya se ha señalado, pasa de ser desestimatorio a ser estimatorio- y con una fundamentación jurídica también diferente -en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia que se dicta en sustitución de la dictada originariamente se exponen las razones por las que se considera que el recurrente sí tenía derecho a que se le abonaran los trienios solicitados, cuando en la Sentencia originaria, en ese mismo fundamento jurídico, se exponían los motivos por los que se entendía que el recurrente no tenía derecho a percibir tal concepto retributivo-. Así las cosas, a pesar de que la Sala basa la aclaración efectuada en la existencia de un error informático, este error no puede considerarse como un error material manifiesto, ya que su existencia no puede apreciarse, a simple vista, desde el texto de la Sentencia que ha sido objeto de aclaración (STC 48/1999, de 22 de marzo, FJ 3), sin que, por otra parte, la Sala haya expuesto razón alguna que ponga de manifiesto que la rectificación del error advertido no conlleva una nueva valoración jurídica de la cuestión resuelta por la Sentencia que se pretende aclarar. Y será de advertir que, mientras que el texto originario de la Sentencia, antes de la aclaración, se refiere al Sr. de Vicente, que era quien había interpuesto el recurso contencioso-administrativo que se fallaba -en el fundamento jurídico 2 alude "al actor" y en el 4 se refiere a él como "profesor titular interino"-, la nueva redacción, derivada del Auto de aclaración, va dirigida a persona inequívocamente distinta -en el fundamento jurídico 4 menciona a "la actora ATS", "funcionaria de carrera", "funcionaria interina", "profesora interina"-, de suerte que más parece fruto del error informático la segunda versión que la primera.
Por todo ello, debemos concluir que la Sala de lo Contencioso-Administrativo, al sustituir la Sentencia de 7 de noviembre de 1997 por otra en la que, tras realizar una nueva valoración jurídica de la cuestión planteada en el recurso, modifica el sentido del fallo, ha traspasado los límites en los que la vía de la aclaración es constitucionalmente legítima, vulnerando el derecho de la Universidad recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva en su manifestación de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.
6. Debe señalarse, por último, que no procede acceder a la petición formulada por la representación procesal de don Agustín de Vicente Pérez por la que se solicita que, en el caso de que se estime el recurso de amparo, se acuerde mantener el incidente de nulidad de actuaciones que instó respecto de la Sentencia originariamente dictada y del que desistió al haberse dictado el Auto ahora impugnado en amparo, pues a este Tribunal corresponde adoptar las medidas apropiadas para el restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho -art. 55.1 c) LOTC-, quedando en el ámbito de la jurisdicción ordinaria la determinación de las consecuencias de un desistimiento planteado ante ella por la parte aquí demandada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:
1º Reconocer el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva en su manifestación de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.
2º Declarar la nulidad del Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 2 de febrero de 1998, de aclaración de Sentencia.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a once de marzo de dos mil dos
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1.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo, aduciendo que había apreciado la existencia de un error informático, procedió de oficio a aclarar su Sentencia y a sustituirla por otra en la que, tras realizar una nueva valoración jurídica de la cuestión planteada en el recurso, modifica el sentido del fallo. Ha traspasado los límites en los que la vía de la aclaración es constitucionalmente legítima, vulnerando el derecho de la Universidad recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva en su manifestación de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes [FJ 5].
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2.
Doctrina sobre la intangibilidad, inmodificabilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales [FJ 4].
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3.
Doctrina sobre la titularidad del derecho a la tutela judicial efectiva de las personas jurídicas de Derecho público (STC 175/2001) [FJ 3].
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4.
En este caso, el incidente de nulidad de actuaciones no puede considerarse un recurso procedente, de conformidad con lo establecido en el art. 240.3 LOPJ [FJ 2].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 408, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 3
- Artículo 10.1, f. 3
- Artículo 24.1, f. 4
- Artículo 117.1, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 2
- Artículo 50.1 a), f. 2
- Artículo 55.1 c), f. 6
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 240.3, f. 2
- Artículo 267, f. 4
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 207.3, f. 3
- Artículo 207.4, f. 3
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 2
- Alteración del falloAlteración del fallo, f. 5
- Inmodificabilidad de las sentenciasInmodificabilidad de las sentencias, Vulnerado, f. 5
- Inmodificabilidad de las sentenciasInmodificabilidad de las sentencias, f. 5
- Inmodificabilidad de las sentenciasInmodificabilidad de las sentencias, Doctrina constitucional, f. 4
- Titularidad por los poderes públicosTitularidad por los poderes públicos, f. 3
- Aclaración de sentenciaAclaración de sentencia, f. 5
- Auto de aclaraciónAuto de aclaración, f. 5
- Desistimiento en el proceso judicialDesistimiento en el proceso judicial, f. 6
- Incidente de nulidad de actuacionesIncidente de nulidad de actuaciones, f. 6
- Incidente de nulidad de actuaciones improcedenteIncidente de nulidad de actuaciones improcedente, f. 2
- Recurso de aclaraciónRecurso de aclaración, f. 4