Sala Segunda. Auto 346/2003, de 27 de octubre de 2003. Recurso de amparo 467-2001. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 467-2001 promovido por don Bienvenido Menéndez Álvarez, en contencioso sobre derivación de responsabilidad por deudas de la Seguridad Social.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 27 de enero de 2001, don Bienvenido Menéndez Álvarez, bajo la representación procesal del Procurador don José Luis Pinto Marabotto, interpuso demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 27 de octubre de 2000, el Auto de 9 de noviembre de aclaración de Sentencia y el Auto de 12 de diciembre de 2000 que desestima el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la referida Sentencia.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) La Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social de Asturias, en un procedimiento de derivación de responsabilidad -el núm. 35/97- dictó resolución el 23 de febrero de 1999 por la que se declaraba al ahora recurrente en amparo responsable solidario de las deudas de la Seguridad Social contraídas por la empresa Fibrastur, S.A.
b) Contra esta resolución se interpuso recurso ordinario por el que se alegaba defecto de forma al no haber otorgado audiencia al interesado en el procedimiento. También se alegaba que la acción ejercitada por la Administración había prescrito. El recurso ordinario fue desestimado.
c) Contra este acto se interpuso recurso de reposición, fundamentándose el recurso en los mismos motivos que se adujeron en el recurso ordinario. Por resolución de 5 de julio de 1999 el recurso de reposición fue desestimado.
d) Contra las anteriores resoluciones se interpuso recurso contencioso- administrativo que se fundamentaba en los dos motivos aducidos en la vía administrativa previa. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, por Sentencia de 16 de mayo, estimó el recurso al apreciar que el acto impugnado incurría en un defecto de forma -falta de trámite de audiencia- que determinaba su invalidez sin entrar analizar el otro motivo del recurso aducido.
e) La Tesorería General de la Seguridad Social interpuso recurso de apelación contra esta Sentencia. El Tribunal Superior de Justicia de Asturias estimó el recurso al considerar que en ese tipo de procedimiento no era exigible el otorgamiento del trámite de audiencia.
f) El ahora recurrente en amparo, al comprobar que la Sentencia no había examinado todos los motivos de oposición al recurso que esa parte había formulado presentó un escrito solicitando la aclaración de la Sentencia. El Tribunal Superior de Justicia resolvió por Auto que lo solicitado no tenía cabida en la figura de la aclaración de Sentencia, pues dicha petición debía formularse a través del incidente de nulidad previsto en el art. 240.3 LOPJ o través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
g) El actual demandante de amparo interpuso un incidente de nulidad de actuaciones solicitando que se anulara la Sentencia y se dictara una segunda Sentencia en la que se analizara su segundo motivo de oposición al recurso de apelación.
h) Por auto de 12 de diciembre de 2000 el Tribunal Superior de Justicia de Asturias desestimó el incidente al considerar que "la falta de adhesión a la apelación de la demandante excluye la modificación del fallo o cualquier otra pretensión que no sea la de confirmación de la Sentencia recurrida (...) quedando vedado al Tribunal ad quem todo pronunciamiento relativo a pretensiones de la parte no adherida que no sean las de confirmación del fallo.
3. Aduce el recurrente que la Sentencia impugnada ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva al haber revocado la Sentencia de instancia y haber confirmado el acto administrativo recurrido sin examinar el segundo de los motivos alegados en su oposición al recurso de apelación. En su opinión, la Sentencia de apelación, al haber revocado el fallo de la Sentencia de instancia, tenía que haber examinado si concurría el segundo motivo en que en el recurso contencioso-administrativo se fundamentaba la invalidez del acto; motivo que en primera instancia quedo imprejuzgado al haber estimado el recurso por apreciar otros de los motivos alegados. A su juicio, al no pronunciarse sobre esta segundo motivo - si había o no prescrito la acción ejercitada por la Tesorería General de la Seguridad Social- la Sentencia recaída en el recurso de apelación incurrió en incongruencia omisiva y por ello considera que ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva".
El demandante de amparo alega que no podía adherirse a la apelación -que es el motivo por el que la Sala desestima el incidente de nulidad de actuaciones a través del cual denunció la incongruencia omisiva que, en su opinión, incurría la Sentencia-, pues para ello es preciso, según exige el art. 85.4 LJ , que la Sentencia apelada le sea perjudicial en algún punto, y en este caso no se daba tal circunstancia, ya que la Sentencia de instancia estimo el recurso contencioso- administrativo interpuesto al apreciar que concurría el primero de los motivos en los que se fundamentaba (lo que hizo innecesario entrar a enjuiciar el segundo de los motivos alegados).
Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida en amparo
4. La Sala Segunda por providencia de 11 de septiembre de 2003, de conformidad con lo previsto en el art. 11.2 LOTC, acordó conocer del presente recurso de amparo, admitir a trámite la demanda de amparo y en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y a la Subdirección Provincial de la Gestión Recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social de Asturias a fin de que en un plazo que no excediera de diez días remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 41-2000 y procedimiento de responsabilidad solidaria núm. 35/97, respectivamente. También acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Oviedo para que en un plazo que no superior a diez días remitiera certificación adverada de las actuaciones, debiendo previamente emplazar a los que hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que, sí lo desean, en el plazo de diez días, puedan comparecer en el presente proceso.
5. Por otra providencia de la misma fecha la Sala Segunda acordó formar la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.
6. Por escrito registrado en este Tribunal el 19 de septiembre de 2003 el Fiscal presentó su escrito de alegaciones. A juicio del Ministerio Fiscal en este caso, al tratarse de un pronunciamiento de carácter económico, en principio fácilmente reparable, y al haberse limitado el demandante de amparo a manifestar que le resulta imposible atender al mismo sin haber precisado extremos tan importantes a estos efectos como la cuantía de la deuda reclamada por la Seguridad Social y sus ingresos actuales, salvo que en el escrito de alegaciones que formule en este trámite demuestre que existe una clara desproporción entre unos y otros, no procede otorgar la suspensión solicitada.
7. El Secretario de Justicia hace constar por diligencia de nueve de octubre de 2003 que la parte recurrente en amparo no formulo alegaciones en el trámite otorgado para que adujera lo que estimara pertinente sobre la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.
II. Fundamentos jurídicos
1. El art. 56 LOTC establece en su primer inciso que la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional sólo se suspenderá cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. No obstante, en su segundo inciso, consagra un límite a esta posibilidad de suspensión al prever la posibilidad la denegar la suspensión "cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".
Es doctrina de este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 47/1996 110/1996, 326/1996, 199/1999, 229/2002) que la suspensión es una medida provisional, de carácter excepcional y de aplicación restrictiva al existir un interés general en la efectividad de las resoluciones de los poderes públicos y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales. Por esta razón se viene sostenido (ATC 143/1992, 354/1997, 42/2000 entre otros muchos) que la aplicación del art. 56.1 LOTC está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos; interés general que cobra especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE.
Por ello puede afirmarse que el art. 56.1 LOTC parte de la premisa de que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos salvo en el supuesto expresamente previsto de la perdida de la finalidad del amparo y, aún en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo.
2. Por otra parte, es doctrina reiterada y unánime de este Tribunal que los perjuicios que pueden producir la ejecución de las resoluciones judiciales consistentes en la condena al abono de determinada cantidad de dinero o con efectos meramente patrimoniales, al tener un contenido eminentemente económico, como regla general, no son perjuicios de imposible reparación (entre otros muchos AATC 573/1985, 574/1985, 275/1990, 281/1996, 41/1997, 71/1997, 13/1999, 256/2002).
3. Aplicada la doctrina expuesta al presente caso, ha de denegarse la suspensión solicitada pues, al tratarse de una Sentencia cuya ejecución, en su caso, conllevaría únicamente el pago de una cantidad de dinero -la estimación del recurso de apelación determina la desestimación del recurso contencioso-administrativo que el ahora recurrente en amparo interpuso contra la Resolución Administrativa de Derivación de Responsabilidad núm. 35/97 de 23 de febrero de 1999 dictada por la Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Asturias por la que se le declaraba responsable solidario de las deudas de Seguridad Social contraídas por la empresa Fibrastur, S.A.- y no haber fundamentado la suspensión de la ejecución de la sentencia en la irreparabilidad de los perjuicios que pudiera ocasionar al recurrente efectuar el referido pago -como señala el Ministerio Fiscal, el demandante en amparo se ha limitado a manifestar que la deuda reclamada era de una cuantía considerable y que él era un trabajador por cuenta ajena con un salario normal-, no puede apreciarse que en este caso la ejecución de la resolución judicial impugnada haga perder al presente recurso de amparo su finalidad (en el mismo sentido ATC 256/2002, entre otros muchos), por lo que en este supuesto debe prevalecer el interés general existente en que se cumplan las resoluciones judiciales.
En virtud de lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.
Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil tres.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Contenido patrimonialContenido patrimonial
- Suspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativasSuspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativas
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- Pago de una cantidadPago de una cantidad