Sección Tercera. Auto 23/2004, de 26 de enero de 2004. Recurso de amparo 4516-2002. Inadmite a trámite el recurso de amparo 4516-2002 interpuesto por don Santiago Sastre Casquero, en juicio por faltas de lesiones y coacciones.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 20 de julio de 2002, se interpuso en tiempo y forma demanda de amparo núm. 4516-2002, promovido por don Santiago Sastre Casquero, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores de la Rubia Ruiz y asistido por el Letrado don Alfonso Fernández Abella, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid de 13 de junio de 2002, recaída en el rollo de apelación 294-2002 contra la dictada por el Juzgado de Instrucción 1 de Valladolid, de 17 de enero de 2002, en el juicio de faltas 834-2001.
2. Los hechos de los que trae su causa el presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:
a) Como consecuencia de determinados hechos acaecidos el día 10 de octubre de 2001, el Juzgado de Instrucción 1 de Valladolid inicia el juicio de faltas 834- 2001, al que son citados el ahora demandante y su esposa, en calidad de recíprocos denunciantes y denunciados, aquél por una presunta falta de lesiones (art. 617.1 CP) y ésta por dos presuntas faltas de coacciones (apartados primero y segundo del art. 620 CP).
b) Al acto de celebración del juicio oral, celebrado el 17 de enero de 2002, no comparecen como testigos tres funcionarios del Cuerpo nacional de policía, que han sido citados de oficio y cuya presencia igualmente interesa la representación procesal del recurrente, por lo que ésta solicita la suspensión del juicio, a lo que se opone el órgano judicial por entender que la práctica de tal prueba no es necesaria.
La Sentencia del Juzgado de Instrucción 1 de Valladolid condena al hoy recurrente como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 CP a la pena de multa de treinta días con cuota diaria de 6 euros y al pago de un indemnización a favor de su esposa, así como al pago de las costas devengadas en el proceso, mientras que absuelve a su mujer de los cargos que pesaban en su contra. El Tribunal no confiere relevancia penal al hecho de que la esposa dejara a sus hijos menores durmiendo en casa de sus padres, pero establece que el marido golpeó a su mujer en la cara, causándole lesiones en dicha zona y en la muñeca izquierda.
c) El recurrente apeló la referida resolución judicial interesando nuevamente la práctica de la prueba testifical no practicada en la instancia, que es rechazada por innecesaria mediante sendos Autos de 8 de abril y 5 de mayo de 2002, dictados por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, a la que había correspondido el conocimiento del recurso. La posterior Sentencia de 13 de junio de 2002 desestima íntegramente el recurso interpuesto.
3. En la demanda de amparo se mantiene que las resoluciones judiciales impugnadas han menoscabado los derechos a utilizar los medios de prueba que se consideren pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) -lo que ha generado una lesión refleja en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión- y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en lo que afecta a la condena del recurrente, y los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y al principio acusatorio (art. 24.2 CE), en lo relacionado con las faltas que imputó a su mujer.
a) La privación de la prueba testifical interesada desde el primer momento por parte del recurrente ha consagrado la lesión del derecho a utilizar los medios de prueba que se consideren pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), ya que su práctica podría haber acreditado que cuando los policías se personaron en la vivienda familiar, una vez que ya se había producido la discusión, las lesiones no se habían producido.
b) La falta de práctica de la prueba testifical causa indefensión al recurrente, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que rompe el equilibrio procesal, porque éste no puede servirse de otros testimonios, a diferencia de lo acaecido con su mujer.
c) Se presume igualmente lesionado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), porque no ha existido prueba suficiente y concluyente que acredite que el recurrente es autor de las lesiones sufridas por su mujer.
d) El recurrente denuncia también la infracción del principio de congruencia, en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que se ha producido una inadecuación entre el contenido del fallo o la parte dispositiva de la resolución y las peticiones o pretensiones de la parte (en concreto, de la referida al derecho/deber del recurrente de vivir en compañía de sus hijos en el domicilio conyugal).
e) Finalmente, se alega en la demanda la vulneración del principio acusatorio, porque la consideración, por parte del Juzgado 1 de Valladolid, de que dos preguntas formuladas por el recurrente eran impertinentes, ha provocado una Sentencia absolutoria a su favor, pudiendo haber sido de un signo distinto.
4. Por providencia de 10 de abril de 2003, la Sección Tercera de este Tribunal decide al amparo de lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1.c) LOTC].
5. El escrito de alegaciones del recurrente, registrado en este Tribunal el 7 de mayo de 2003, insiste en que la admisión debe producirse concretamente respecto de la falta de la práctica de la prueba testifical, ya que es una prueba necesaria para acreditar que el recurrente no ha golpeado a su mujer y que su denegación no ha sido motivada de forma suficiente.
6. El Fiscal interesa la inadmisión de la presente demanda de amparo en sus alegaciones, que han sido registradas en este Tribunal el 5 de mayo de 2003.
a) Considera que la inadmisión debe ser acordada a limine en lo que atañe a la queja referida a que las resoluciones judiciales no hayan sido incongruentes con las pretensiones del recurrente, en lo que atañe a que su mujer fuera condenada por una falta de coacciones, ya que, con independencia de que sí pueden considerarse respondidas en el fundamento de Derecho 5 de la Sentencia recaída en instancia, el recurrente debería haberse servido del incidente de nulidad de actuaciones (art. 240.3 LOPJ) antes de acudir ante el Tribunal Constitucional, lo que ahora impide el examen de la queja [art. 50.1.a) LOTC en relación con el art. 44.1.a) del mismo cuerpo normativo].
b) Es igualmente inadmisible la perspectiva manejada en la demanda de amparo del principio acusatorio, porque esta garantía protege al imputado o a la parte incursa en expediente sancionador, pero no a quien ejerce la acusación. Por tal motivo, puede entenderse que el derecho que podría estar en juego es el referido a la tutela judicial efectiva en lo referido a que el órgano judicial no aceptara la formulación de dos preguntas que planteó la representación procesal del recurrente, pero no se habría visto menoscabado, porque en los Autos de la Audiencia Provincial de Valladolid se argumenta tal decisión de forma razonable, por lo que la queja carece de contenido constitucional [art. 50.1.c) LOTC].
c) En la misma causa de inadmisión incurre el alegato referido a la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba que se consideren pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), porque los órganos judiciales que han conocido de la causa han apreciado "la existencia de otros medios de prueba cuya práctica les permitió la convicción sobre los hechos, y sobre la responsabilidad del demandante como autor de los mismos, como fueron las declaraciones de la esposa, las de su madre y, sobre todo, el dato objetivo de las lesiones padecidas por aquélla según los informes facultativos". Esta conclusión se ve apoyada por el dato, que el propio recurrente reconoce, de que la policía llegó después de que la discusión hubiera tenido lugar, por lo que el Fiscal concluye que la prueba no presenta una trascendencia constitucionalmente relevante. Y esta conclusión debe producir la inadmisión de la queja referida al derecho a la tutela judicial efectiva, porque lo único relevante es que las pruebas practicadas - aquellas que han sido consideradas relevantes- hayan respetado la garantía procesal de contradicción, como así ha acontecido.
d) Finalmente, la alegación referida al derecho a la presunción de inocencia carece igualmente de contenido constitucional [art. 50.1.c) LOTC], ya que no se niega la existencia de las pruebas de cargo, sino que se discrepa de su valoración, y esta labor está reservada a los jueces ordinarios, por lo que procede acordar la inadmisión del motivo.
II. Fundamentos jurídicos
1. El recurrente, don Santiago Sastre Casquero, impugna en amparo la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid de 13 de junio de 2002, recaída en el rollo de apelación 294-2002 contra la dictada por el Juzgado de Instrucción 1 de Valladolid, de 17 de enero de 2002, en el juicio de faltas 834-2001, por entender que ambas han lesionado diversos derechos fundamentales que le asisten, como son los referidos a utilizar los medios de prueba que se consideren pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) -lo que ha generado una lesión refleja en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión- y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en lo que afecta a la condena del recurrente, así como los relativos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y al principio acusatorio (art. 24.2 CE), en lo relacionado con las faltas que imputó a su mujer.
La Sección Tercera de este Tribunal acordó, a través de la oportuna providencia, conferir un plazo para que alegaran lo que estimaran oportuno tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal sobre la eventual concurrencia de la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda. Por esta razón, nuestra primera misión debe ser ahora verificar si tal óbice procesal existe y, en tal caso, acordar la inadmisión de la presente demanda de amparo.
Un examen ordenado de las quejas debe llevarnos a examinar, en primer lugar, aquéllas cuya eventual estimación conduciría a la retroacción de las actuaciones a un determinado estadio procesal, lo que haría inútil pronunciarse sobre la eventual lesión del derecho a la presunción de inocencia. Dejando, pues, de lado, por el momento, la aducida lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), deberemos comenzar nuestro análisis por las lesiones procesales que, a juicio del recurrente, le han perjudicado tanto en su condición de denunciado como en la de denunciante.
2. Comenzando por estas últimas, debemos determinar si se han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1) y el principio acusatorio (art. 24.2).
a) En la demanda de amparo se afirma que las resoluciones judiciales no han dado respuesta a las pretensiones del recurrente, dado que no se han pronunciado sobre su derecho/deber de vivir en compañía de sus hijos en el domicilio conyugal, lo que habría vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva. Con independencia de que, como sugiere el Fiscal, sea posible entender que tal cuestión sí ha encontrado claro reflejo en el fundamento de Derecho 5 de la Sentencia del Juzgado de Instrucción 1 de Valladolid de 17 de enero de 2002, cuando afirma que lo relevante es que no queda acreditado que su esposa le haya impedido ver a sus hijos, lo cierto es que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1.a) LOTC en relación con el art. 44.1.a) del mismo cuerpo normativo.
En efecto, para que este Tribunal examine tal queja sería preciso que se hubiera producido un correcto agotamiento de la vía judicial previa. Si el recurrente consideró que la resolución impugnada en amparo era incongruente debió servirse del incidente de nulidad de actuaciones (art. 240.3 LOPJ), respetando así el carácter subsidiario del recurso de amparo, constantemente proclamado en nuestra jurisprudencia (STC 192/2001, de 4 de octubre, FJ 3), conforme a lo dispuesto en el art. 44.1.a) LOTC (por todas STC 168/2001, de 16 de julio, FJ 2, entre otras muchas), lo que no hizo, sin que tal omisión pueda subsanarse ahora (STC 50/2002, de 25 de febrero, FJ 4).
b) Tampoco puede prosperar la queja referida al principio acusatorio, que se habría menoscabado, al decir del recurrente, porque el órgano judicial haya considerado improcedentes dos preguntas que éste quería plantear a su mujer, y de cuya respuesta se podría haber colegido la culpabilidad de ésta.
Tal derecho fundamental presupone que "nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia" (SSTC 11/1992, de 27 de enero, FJ 3; 95/1995, de 19 de junio, FJ 2, y 36/1996, de 11 de marzo, FJ 4). "De lo que se desprende que el debate procesal en el proceso penal 'vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse' (STC 205/1989, FJ 2; reiterado en la STC 161/1994)" (STC 95/1995, FJ 2)" (STC 4/2002, de 14 de enero, FJ 3). Así configurado el principio acusatorio, es evidente que forma parte de las garantías sustanciales del proceso penal incluidas en el art. 24.2 de la Constitución y que tiene por finalidad hacer efectivo el derecho a la defensa del imputado (ATC 343/1988, de 16 de marzo, FJ único), pero no se encuentra al servicio de la acusación particular (vid. ATC 188/1994, de 6 de junio, FJ 2).
3. El recurrente alega la eventual lesión de su derecho a utilizar los medios de prueba que se consideren pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), que traería causa de que no se suspendiera el juicio de faltas por la incomparecencia de tres agentes de policías que iban a prestar testimonio, y que tal prueba fuera considerada improcedente en apelación.
Tal queja no puede prosperar, porque se opone a nuestra doctrina en la materia, recientemente sistematizada en la STC 168/2002, de 30 de septiembre, FJ 3, a la que nos remitimos. Hemos exigido, en lo que ahora interesa, que la prueba no practicada "sea 'decisiva en términos de defensa' (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5; 26/2000, FJ 2; 45/2000, FJ 2). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. (SSTC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de octubre; 218/1997, de 4 de diciembre; 45/2000, FJ 2) (FJ 3.d). Pues bien, como bien razona el Fiscal, la improcedencia de la prueba está debidamente argumentada por el órgano judicial porque es innegable la existencia objetiva de las lesiones en el cuerpo de su mujer, y la forma en que se han producido han sido determinadas por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valladolid y por la Audiencia Provincial de Valladolid a la luz de los testimonios vertidos por la propia víctima y por su madre.
La inadmisión de la queja referida al derecho a utilizar los medios de prueba que se consideren pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), acordada al amparo del art. 50.1.c) LOTC, debe alcanzar igualmente a la referida al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que el propio recurrente vincula una y otra en la demanda de amparo, al afirmar que la falta de práctica de la prueba testifical es la causante de una indefensión constitucionalmente relevante.
4. El recurrente cuestiona, finalmente, la virtualidad de las pruebas testificales que se acaban de reseñar y sostiene que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
Pues bien, desde la óptica del derecho fundamental en examen, debemos reiterar, una vez más, que "las declaraciones la víctima o perjudicado por el ilícito tienen valor de prueba testifical siempre que esas declaraciones se llevan a cabo con las debidas garantías (STC 201/1989, AATC 937/1986, 1.023/1986, 208/1987, 335/1987, 344/1987 y 961/1987)" (STC 173/1990, de 12 de noviembre, FJ 3). Se ha indicado también en esta sede que la declaración de la víctima realizada en el plenario puede erigirse en prueba de cargo y que la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador (SSTC 201/1989, de 30 de noviembre, FJ 4; 169/1990, de 5 de noviembre, FJ 2 y, más recientemente, 16/2000, de 31 de enero, FJ 2). Los órganos judiciales que han conocido de la causa han conferido mayor credibilidad a tales pruebas que a la versión facilitada por el propio recurrente. Nuestra limitada actuación en lo que toca al derecho a la presunción de inocencia se circunscribe a comprobar que, como aquí ha ocurrido, "haya habido una actividad probatoria de cargo válida y que la resolución judicial no haya sido arbitraria, irracional o absurda" (STC 96/2000, de 10 de abril, FJ 9). Por tal motivo, hemos de considerar que el motivo de amparo carece de un mínimo contenido constitucional que requiera una resolución sobre el fondo del asunto [art. 50.1.c) LOTC], por lo que acordamos, sin más trámite, la inadmisión de la presente demanda de amparo y el consiguiente archivo de las actuaciones.
En virtud de lo expuesto, la Sección
ACUERDA
La inadmisión del presente recurso de amparo y el consiguiente archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintiséis de enero de dos mil cuatro.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia)
- Artículo 24.2 (derecho a la prueba)
- Artículo 24.2 (derecho a ser informado de la acusación)
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a)
- Artículo 50.1 a)
- Artículo 50.1 c)
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, Respetado
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Respetado
- Incidente de nulidad de actuaciones por incongruencia exigibleIncidente de nulidad de actuaciones por incongruencia exigible
- Principio acusatorioPrincipio acusatorio, Naturaleza
- Principio acusatorioPrincipio acusatorio
- Prueba impertinentePrueba impertinente
- Prueba irrelevantePrueba irrelevante