Sala Primera. Auto 56/2004, de 23 de febrero de 2004. Recurso de amparo 4696-2002. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 4696-2002 promovido por don Ángel Quintanar Fernández, en contencioso sobre infracción por vertido de residuos no peligrosos sin autorización.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal con fecha de 26 de julio de 2002, el Procurador don José Luis García Guardia, en nombre y representación de don Ángel Quintanar Fernández, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 1 de julio de 2002 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid núm. 6 (procedimiento ordinario 137-2001) por la que se desestima el recurso contencioso- administrativo que el peticionario de amparo había interpuesto contra la resolución de 9 de octubre de 2001 de la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid mediante la que se le sanciona con una multa de 6.010 € y se le impone la obligación de retirar los residuos en un lugar habilitado para ello en el plazo de un mes, ello por cometer una infracción relacionada con el vertido incontrolado de residuos no peligrosos sin la preceptiva autorización.
2. El demandante considera que se le han lesionado diversos derechos fundamentales. Con invocación del principio reconocido en el art. 14 CE, se queja de una desigualdad manifiesta en los medios de defensa durante el expediente sancionador, pues afirma que los agentes denunciantes modificaron su versión de los hechos amparándose en que esta nueva versión seguiría gozando de la misma presunción de veracidad que la de la denuncia. Invoca también su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) para señalar que el órgano judicial no atendió a diversas alegaciones esgrimidas por el peticionario durante el proceso. Finalmente denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia (art. 24.2 CE), alegando que la resolución sancionadora estuvo apoyada exclusivamente en un informe policial que, según el recurrente, excedió de la mera ratificación y que no pudo ser contradicho, por lo que resultó indefenso.
3. Mediante otrosí del anterior escrito el peticionario solicitó la suspensión de la Sentencia recurrida, pues dado su carácter ejecutivo y atendiendo a la cuantía de la sanción y a la situación económica del demandante -de profesión camionero y con dos hijos menores de edad a su cargo-, le ocasionaría un perjuicio irreparable que haría perder la finalidad al amparo, teniendo en cuenta que la suspensión de la ejecución de la sanción monetaria no entraña perturbación grave de los intereses generales. En cuanto a la otra obligación impuesta en la resolución sancionadora, alega que la zona afectada está libre de escombro.
4. Por providencias de 15 de diciembre de 2003 la Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, abrir pieza separada de suspensión, así como conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaran oportuno en relación con la petición de suspensión interesada.
5. En escrito registrado el día 19 de diciembre de 2003 el demandante de amparo dedujo sus alegaciones. Insiste en que la ejecución de la Sentencia impugnada le ocasionaría un perjuicio irreparable que hará perder su finalidad al amparo. Y ello, en primer lugar, porque la sanción consistente en la retirada de escombros sería irreversible y ocasionaría un perjuicio imposible de resarcir. Además, el peticionario tuvo noticias de que en el lugar de los hechos no quedan residuos, desconociendo en este momento si existen vertidos o no, por lo que sería absurdo que se le obligase a retirar los que ahora existan.
Y, en segundo lugar, porque el demandante no es ninguna sociedad mercantil, sino una persona física. Se trata de un trabajador, de profesión camionero, que durante mucho tiempo ha venido trabajando por cuenta ajena para la misma sociedad mercantil que por motivos estructurales decide reducir plantilla y para la que el demandante sigue trabajando ahora como autónomo. Trabajador autónomo que viene pagando su herramienta de trabajo que es el camión, y que tiene a su cargo dos hijos menores de edad, siendo él la única fuente de ingresos en la familia. Así pues, dada la situación jurídica, económica y familiar del demandante, la ejecución de la sanción consistente en multa de 1.000.000 ptas. (6.010, 12 €) causaría un perjuicio irreparable. Por otro lado, la cuantía de la multa es lo suficientemente alta para resentir gravemente una economía familiar, pero lo suficientemente baja para no entrañar perturbación grave en los intereses generales.
6. El Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones el día 19 de diciembre de 2003, oponiéndose a la suspensión. Señala que en el presente caso lo que se pretende no es la suspensión de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Madrid, que se impugna, sino la suspensión de la resolución de 9 de diciembre de 2001 de la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, en que se impuso la sanción de un millón de pesetas. Para el Fiscal no procede la suspensión solicitada, porque se trata de un pronunciamiento de contenido estrictamente económico, fácilmente reparable, y puesto que el recurrente en amparo se limita a alegar que de la no suspensión se derivarían perjuicios de difícil reparación, alegación que únicamente desarrolla señalando que se trata de una persona física, de profesión camionero, con dos hijos a su cargo, circunstancias que no son suficientes para afirmar que concurren las causas determinantes de la suspensión.
7. Personada la Letrada de la Comunidad de Madrid en la representación que le es propia, y habiéndosele conferido traslado para alegaciones por providencia de 16 de enero de 2004, presentó las suyas en escrito registrado a 27 de enero siguiente, oponiéndose a la petición de suspensión.
Alega que el Tribunal Supremo, en referencia a la suspensión de los actos administrativos de acuerdo con la teoría de la LJCA, tiene declarado que los actos que imponen sanciones pecuniarias no deben dar lugar a la suspensión en tanto ésta no tenga por causa una situación, indiciariamente acreditada al menos, de la que se desprenda que el inmediato pago que reclama la ejecutividad de la sanción supone para el sancionado un quebranto económico de tal naturaleza que, aun estimando en su día el recurso, tal situación sería prácticamente irreversible [ATS de 8 de junio de 1991 (Ar. 5032)]. Otras resoluciones que se citan al respecto son la STS de 25 de septiembre de 1995 (Ar. 6475) y los AATS de 19 de septiembre de 1994 (Ar. 6749) y de 24 y 30 de enero de 1995 (Ar. 311 y 592).
Este quebranto económico debe entenderse referido tanto a la actividad mercantil, profesional o industrial del recurrente, de manera que se evite poner en riesgo la viabilidad económico- financiera de su actividad, como a la vida personal, a fin de impedir que se ponga en peligro su propia subsistencia. Por todo ello, en casos de grave quebranto, mercantil o particular, estaría justificada la suspensión al devenir ineficaz la ulterior indemnización de tales perjuicios. Así lo tiene declarado también el Tribunal Supremo (ATS de 15 de diciembre de 1992, Ar. 9835). Y en atención a esa doctrina es preciso analizar si la parte actora satisface la carga probatoria que la Ley le impone para acordar la suspensión del acto recurrido.
El demandante se limita a solicitar la suspensión de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo alegando sólo que la ejecución del mismo le causaría daños y perjuicios de difícil o imposible reparación. Pero no acredita los posibles perjuicios que la ejecución le causaría. Por tanto, no resulta acreditado, ni tan siquiera sea indiciariamente, que el abono de la multa causaría no ya un quebranto irreparable al recurrente sino tan siquiera un perjuicio apreciable. Esta falta de prueba debe justificar sin mayores consideraciones la desestimación de la petición de suspensión al incumplir el quejoso los deberes procesales que la legislación le impone, como señala el ATS de 30 de abril de 1992 y, en último término, por la inexistencia de perjuicios que supone. En el mismo sentido se viene pronunciando la Sección Primera del Tribunal Constitucional en Autos de 12 de junio de 1997 (rec. núm. 374/97) y de 16 de septiembre de 1997 (rec. núm. 1010/97) que resuelven cuestiones idénticas a la que nos ocupa, denegando la suspensión solicitada por no acreditar el daño que el abono de la multa causaría al recurrente.
II. Fundamentos jurídicos
1. Establece el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional cuando de llevarse a cabo la ejecución se "hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". A continuación precisa que la suspensión podrá denegarse si de ella pudiera seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".
La doctrina de este Tribunal, en la interpretación del anterior precepto, ha configurado la suspensión cautelar en el proceso de amparo constitucional como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 41/2001, de 26 de febrero; 127/2001, de 21 de mayo; 228/2001, de 24 de julio; 106/2002, de 17 de junio). Hemos venido manteniendo que del art. 56.1 LOTC deriva una regla general, consistente en que la admisión del recurso de amparo no conlleva la suspensión de los actos recurridos, dada la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actividades de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está implícita en la Constitución, y a veces de forma explícita en el resto del Ordenamiento jurídico (ATC 208/2001, de 16 de julio), quedando a salvo los supuestos condicionados expresamente previstos en el art. 56.1 LOTC, que han de apoyarse en el riesgo o certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que hará perder al amparo su finalidad.
Hemos entendido asimismo que el perjuicio irreparable sólo puede tener lugar cuando se cumpla el requisito de que, si no se acordara la suspensión, la eventual estimación del recurso de amparo sería ya "tardía", y el restablecimiento en el derecho constitucional vulnerado no podría ser efectivo, sino el "ilusorio y nominal" que resulta de una sentencia favorable con efectos meramente declarativos (AATC 61/2000, de 28 de febrero; 161/2001, de 18 de junio; 170/2001, de 22 de junio; 163/2003, de 19 de mayo). Con relación a los perjuicios de carácter patrimonial o económico, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda amparo, son siempre susceptibles de ser reparados en la hipótesis de que la pretensión llegue a prosperar. No conllevan un perjuicio irremediable al obligado al pago que pueda hacer perder la finalidad del recurso (AATC 215/1999, de 14 de septiembre; 18/2001, de 29 de enero; 106/2001, de 7 de mayo; 120/2001, de 8 de mayo; 159/2001, de 18 de junio; 93/2002, de 3 de junio; 106/2002, de 17 de junio; 165/2003, de 19 de mayo).
2. El demandante de amparo interesa la suspensión cautelar de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid núm. 6, en atención a la cuantía de la multa impuesta por el Acuerdo de la Administración que confirma aquella resolución judicial, así como en la particular situación económica del peticionario. Como apunta el Ministerio Fiscal, la pretensión cautelar propiamente no viene dirigida frente a la Sentencia cuestionada; más bien se intenta la suspensión de la ejecutividad de la resolución sancionadora de la Comunidad de Madrid mediante la que se impuso al recurrente una multa de 6.010 € así como la obligación de retirar los residuos que había arrojado en el vertido incontrolado por causa del cual fue sancionado.
3. Se constata que los eventuales perjuicios derivados de la ejecución de la resolución sancionadora son de carácter exclusivamente patrimonial o económico; también los que podrían derivar de la obligación de restituir las cosas a su anterior estado, obligación que sin dificultad es susceptible de ser traducida a una prestación dineraria sustitutoria de su ejecución. Estas circunstancias son decisivas para la denegación de la suspensión cautelar.
Es cierto que este Tribunal, en supuestos singularizados, ha admitido la suspensión de resoluciones de carácter económico o patrimonial en atención a pagos económicos que "por su importancia o cuantía o por las circunstancias excepcionales que concurran en su cumplimiento" puedan causar daños irreparables (AATC 344/1996, de 2 de diciembre; 286/1997, de 21 de julio; 65/1999, de 22 de marzo; 226/2000, de 2 de octubre), y también en alguna ocasión hemos advertido que la cantidad pecuniaria a ingresar "no puede considerase de forma aislada", abstracción hecha de la capacidad económica del deudor (ATC 9/2002, de 28 de enero).
Sin embargo, hay que tener en cuenta que la acreditación del perjuicio es carga del recurrente, quien, además de alegar, debe probar o, por lo menos, justificar, ofreciendo un principio razonable de prueba, la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado (AATC 253/1995, de 25 de septiembre; y 72/1997, de 10 de marzo, por todos), y ocurre en el presente caso que el peticionario no aporta elemento de prueba alguno en apoyo de sus alegaciones, las que, por lo demás, no dejan de incidir en dificultades que sobre la economía personal y familiar son las que cabe prever ante una obligación de pago como el requerido. Lo determinante para el éxito de la pretensión cautelar hubiera sido que la ejecución de la Resolución recurrida ocasionara un perjuicio que haga perder al amparo su finalidad; sin embargo las circunstancias que refiere el demandante no son descriptivas de una situación excepcional, de un sacrificio desproporcionado para el peticionario que justifique la medida cautelar, pues del pago y de la actividad a los que de momento resulta obligado no pueden causar perjuicios que no admitan ser reparados satisfactoriamente caso de dictarse una Sentencia estimatoria de amparo.
En definitiva, no habiéndose acreditado por el peticionario los perjuicios que justificasen la excepción a la regla general del art. 56.1 CE, ésta debe prevalecer, por lo que debe denegarse la suspensión cautelar interesada.
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
No acceder a la suspensión interesada por don Ángel Quintanar Fernández.
Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil cuatro.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
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