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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.919/90, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de don Juan Torres Cobos, asistido del Letrado don Segundo López Izquierdo, contra el Auto de 5 de marzo, la providencia de 29 de mayo y el Auto de 13 de junio de 1990, dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Córdoba en el procedimiento abreviado núm. 57/90. Han sido parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don Antonio de Palma Villalón, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Juan Torres Cobos, por medio de escrito presentado en este Tribunal en fecha 24 de julio de 1990, interpone recurso de amparo contra el Auto de 5 de marzo, la providencia de 29 de mayo y el Auto de 13 de junio de 1990, dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Córdoba en el procedimiento abreviado núm. 57/90.

2. De la demanda se desprenden, en síntesis, los siguientes hechos:

a) Como consecuencia de atestado policial, instruído en virtud de un accidente de circulación acaecido el 23 de diciembre de 1988 entre el vehículo que conducía el actual demandante de amparo y un tercero, se incoaron en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Córdoba diligencias previas que se siguieron conforme a los trámites del procedimiento abreviado. El Auto de conclusión se dictó el 5 de marzo de 1990 por un presunto delito de conducción en estado de embriaguez, y respecto del cual destaca el recurrente que no le fue notificado en ningún momento.

b) El Ministerio Fiscal solicitó nuevas diligencias de prueba que fueron practicadas; a continuación el Juzgado dictó Providencia de fecha 29 de mayo de 1990, dando traslado al Ministerio Público a los efectos del art. 790.1 L.E.Crim. Esta providencia tampoco fue notificada al recurrente. El Ministerio Fiscal seguidamente interesó la apertura del juicio formulando escrito de acusación en fecha 4 de junio de 1990 y calificando los hechos como constitutivos de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 340 bis a) 1 del Código Penal, del que consideró autor al demandante de amparo.

c) El Juzgado de Instrucción dictó Auto de apertura del juicio el 13 de junio de 1990, acordando las correspondientes medidas cautelares. Esta última resolución fue notificada al recurrente en amparo el día 25 de junio de 1990, mediante la oportuna diligencia en la que asimismo se le requirió para que en el término de tres días designase Abogado y Procurador, bajo apercibimiento de serles nombrados de oficio. En dicho acto, el demandantes designó a sendos profesionales, recayendo a continuación providencia de 25 de junio de 1990, teniendo a los mismos por designados, acordando notificar a aquellos su nombramiento y requiriendo al Procurador actuante a fin de que en el término de cinco días presentase el correspondiente escrito de calificación.

d) El 27 de junio de 1990, la representación procesal del recurrente presentó escrito en el Juzgado solicitando, tras su personación en el procedimiento, se le diese vista de lo actuado así como que se le expidiese testimonio: de la resolución por la que se ordenó dar traslado de las diligencias previas al Ministerio Fiscal a fin de que solicitase la apertura del juicio o su sobreseimiento; del Auto, de 13 de octubre de 1989; del acta de comparecencia del encausado de fecha 25 de junio de 1990 y de la providencia, de esa misma fecha por la que se tuvo por nombrados a los profesionales designados en la misma.

Los testimonios interesados fueron emitidos en fecha 10 de julio de 1990. El día 11 de julio de 1990, la representación del hoy recurrente presentó escrito haciendo constar su protesta e invocando expresamente la vulneración de los apartados 1 y 2 del art. 24 de la C.E., como consecuencia de haberse dictado por el Juzgado la providencia de 29 de mayo de 1990 remitiendo las actuaciones al Ministerio Fiscal de conformidad con lo previsto en el art. 790 de la L.E.Crim., y sin haber dado idéntico trámite a su representado.

3. La demanda invoca la vulneración de los derechos fundamentales a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión, a ser informado de la acusación, a la igualdad de las partes en el proceso y, en fin, a un proceso con todas las garantías, consagrados todos ellos en los apartados 1 y 2 del art. 24 de la C.E.

Distingue inicialmente el recurrente una primera lesión del derecho a ser informado de la acusación (art. 24.2 de la C.E.), que reprocha a la actuación policial inicial, al haber sido conducido a las dependencias policiales y haberle sido tomada declaración sin instruirle de sus derechos conforme previenen los arts. 118 y 520 de la L.E.Crim. Posteriormente, alega el recurrente las lesiones constitucionales que reprocha a las actuaciones judiciales, y que se inician con la incoación de diligencias previas contra el mismo y la declaración que se acuerda practicar; sin que, pese a ser ya "imputado" el recurrente, se le informase de su condición de tal (y correspondientes derechos que le asistían), ni se le requiriese para que designara Letrado o, en otro caso, proceder a su nombramiento de oficio. Por el contrario, y pese a tal condición de imputado, el Juzgado le cita a declarar en calidad de testigo, como tal le hace las advertencias legales y no le informa de su derecho a asistirse de Letrado. A su juicio, el Auto dictado por el Juzgado en fecha 5 de marzo de 1990, que acordó seguir el procedimiento abreviado, infringió los siguientes derechos fundamentales: primero, el derecho a ser informado de la acusación, pues en tal resolución se expresa que aparecen indicios racionales de criminalidad por un delito concreto y, no obstante, no se pone en conocimiento del inculpado pese a existir una inculpación precisa; en segundo lugar, al no notificarsele la resolución, se lesionaron sus derecho a no sufrir indefensión y a un proceso con todas las garantías, pues el actor ni pudo intervenir en la práctica de diligencias solicitadas por el Ministerio Fiscal, ni solicitar la practicar de otras diferentes, ni recurrir contra tal resolución. Ello, vulnera también el derecho de igualdad de las partes en el proceso y la necesaria contradicción en su actuación. Cita a estos efectos el recurrente, las SSTC 37/1989 y 44/1985, en cuanto que esos derechos deben respetarse también en la fase intermedia del procedimiento penal, y no sólo cuando se haya procedido ya a la apertura del juicio.

Es cierto, continúa el actor, que conforme a lo dispuesto en el art. 790.1 de la L.E.Crim., no se prevé similar trámite para el Ministerio Fiscal que para el acusado respecto de la calificación de la causa y solicitud de diligencias, pero no es menos cierto a su juicio, que tal precepto tampoco prohibe tal traslado, por lo que, una interpretación integradora del precepto legal, conforme con los derechos que consagra el art. 24 de la C.E., debería haber llevado al órgano judicial a otorgar el expresado trámite. Por lo demás, indica, el supuesto es similar al que se resolvió por el T.C. en la STC 66/1989 respecto del art. 627 de la LECr. Aduce también el actor que el Auto de incoación del procedimiento abreviado lesiona el derecho a obtener tutela judicial efectiva, pues, suponiendo una inculpación similar a la del Auto de procesamiento, en dicho Auto se omite toda referencia a la persona que se considera autor de los hechos delictivos, y no se recoge en el mismo relación de datos básicos que fundamenten la conducta que se afirma integra dicho tipo penal, haciendo sólo una referencia genérica a lo actuado, de la que deriva la existencia de indicios racionales de criminalidad, pero sin especificar el fundamento fáctico de tal apreciación; invoca también el recurrente la violación del derecho a la defensa de Letrado, que ostentó desde el momento en que fue admitida la denuncia e incoado el procedimiento abreviado, por así disponerlo los arts. 118 y 788 de la L.E.Crim. Por último, la Providencia de 29 de mayo de 1990, que acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para evacuar el trámite de calificación, y el Auto de apertura del juicio oral dictado en fecha 13 de junio de 1990, incurren en similares vulneraciones a las expuestas respecto de la resolución de 5 de marzo, por lo que el actor solicita se den por reproducidas las alegaciones que fundamentan su queja relativa a ese primer Auto.

En virtud de todo ello, solicita de este Tribunal se dicte Sentencia por la que, estimando el amparo pedido, se declare la nulidad de las tres resoluciones impugnadas y de todas las actuaciones judiciales desde el primero de dichos Autos y se reconozcan sus derechos a que su primera declaración en las dependencias policiales se vea precedida de las advertencias legales sobre imputación, e igualmente le sea reconocido dicho derecho respecto de su primera declaración en el Juzgado, y, finalmente, se declare el derecho del recurrente a que se le de idéntico traslado al previsto en el art. 790.1 de la L.E.Crim., para la parte acusadora. Mediante otrosí pide la suspensión de la ejecución del Auto de apertura del juicio oral.

4. Por providencia de 7 de agosto de 1990, la Sección de vacaciones acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por don Juan Torres Cobos, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, y por personado y parte en su nombre y representación al Procurador don Antonio de Palma Villalón, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, requerir al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Córdoba, para que en el término de diez días, remitiera testimonio del procedimiento abreviado núm. 57/90-B; interesándose al propio tiempo el emplazamiento de cuanto fueron parte en el proceso judicial mencionado, excepto el recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días, pudieran comparecer en el proceso constitucional. Conforme solicitó la parte actora, se dispuso la apertura de la correspondiente pieza separada de suspensión.

5. Por medio de escrito registrado el 13 de agosto de 1990 el Abogado del Estado se persona y se opone a la suspensión .

solicitada. La Sección acuerda, por Providencia de 3 de septiembre de 1990, tener por recibido el escrito del Abogado del Estado y tenerle por personado y parte, uniéndose a la pieza de suspensión correspondiente las alegaciones formuladas.

6. Por Auto de 3 de septiembre de 1990, la Sección acuerda la suspensión únicamente en lo que atañe a la celebración de la vista del juicio oral, pero no en las actuaciones y diligencias anteriores al mismo.

7. Por providencia de 10 de diciembre de 1990, la Sección segunda (Sala Primera) acuerda tener por recibidas las actuaciones relativas al emplazamiento de las partes, remitidas por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Córdoba; y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, Abogado del Estado y Procurador Sr. Palma Villalón, para que dentro de dicho término puedan presentar las alegaciones que a su derecho convengan.

8. Por medio de escrito registrado en este Tribunal el 9 de enero de 1991 el Abogado del Estado formula las alegaciones y solicita la denegación del amparo. Señala, en primer lugar, que una vez que el recurrente tuvo conocimiento del auto de incoación del procedimiento abreviado y de la providencia que otorgó plazo al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 790.1 L.E.Crim., presenta un escrito al Juzgado el 12 de junio de 1990 en el que se limita a "hacer constar (su) más enérgica protesta", con invocación de los arts. 17.3 y 24 de la C.E., por no habérsele permitido alegar en el trámite que a la acusación personada y el Ministerio Fiscal reserva el art. 790.1 L.E.Crim. No solicita que se le oiga ni impugna el Auto de incoación con arreglo al art. 787.1 L.E.Crim. Ni siquiera aguarda a que el Juzgado resuelva sobre su escrito. La demanda de amparo, se presenta el 24 de julio de 1990, después de haber transcurrido con exceso el plazo previsto al afecto la LOTC. Concurre, pues, la causa de inadmisión del recurso de amparo prevista en el art. 50.1 a) de la LOTC, respecto de la impugnación del Auto de elevación a juicio oral del procedimiento de 13 de junio de 1990.

En segundo lugar, manifiesta el Abogado del Estado que, aun cuando no se notificara al recurrente la incoación del procedimiento abreviado, el alcance de dicha omisión es mínimo, ya que en el lapso de tiempo que media entre el momento en que se dicta el Auto de iniciación del procedimiento y aquél en el que se produce la elevación del mismo a juicio oral no hay trámite específico, legalmente previsto, para la audiencia del inculpado. Lo que sí es cierto es que se notificó al hoy demandante de amparo el Auto de elevación del procedimiento a juicio oral el 25 de junio de 1990 (según consta en las diligencias previas) y se le requirió para que, en el término de tres días, designara Abogado y Procurador, con el apercibimiento de que si no lo hiciese, se nombrarían de oficio; el recurrente designa, en el acto, tanto Abogado como Procurador. En el presente supuesto, la actuación que ha llevado a cabo el recurrente en su comparecencia no le ha determinado indefensión alguna.

De acuerdo con lo expuesto, sostiene el Abogado del Estado que los vicios sufridos en la tramitación del procedimiento penal no han sido causante de la violación de ninguno de los derechos recogidos en el art. 24 C.E. La irregularidad consistente en haberle tomado al recurrente declaración sin los requisitos y prevenciones precisos sólo puede dar lugar a la anulación de las correspondientes actuaciones cuando de ello se sigue una resolución condenatoria o una mayor gravedad de la condena recaída (como expresa la STC 37/1989). En el procedimiento no ha recaído Sentencia y cualquier posible indefensión de carácter formal puede ser subsanada en las fases procesales ulteriores.

Por último, señala que la no intervención del imputado en el trámite previsto en el art. 790.1 no determina la privación del derecho constitucional que a éste le asiste de ser oído; pues, como ha determinado la STC 186/1990, el art. 790.1 LECr. "es conforme con las exigencias que en el art. 24 C.E. establece para todo proceso penal". Tras la referida Sentencia, no puede defenderse la inconstitucionalidad del trámite regulado en el art. 790.1 LECr. Concluye el Abogado del Estado solicitando se deniegue el amparo solicitado.

9. En fecha 9 de enero de 1991 se recibe el escrito de alegaciones del Fiscal ante el Tribunal Constitucional. En él se interesa la estimación del recurso por existir, a su juicio, violación del derecho consagrado en el art. 24.1 de la C.E. Señala al respecto, que la censura de inconstitucionalidad del art. 790.1 L.E.Crim., que constituye una de las alegaciones del actor, tiene que desestimarse en base al contenido de la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional con fecha 15 de noviembre de 1990, que afirma la plena constitucionalidad de dicho precepto porque no conculca los principios de contradicción e igualdad en el proceso penal, contenido del derecho consagrado en el art. 24 C.E. Dicha constitucionalidad supone la concurrencia en el proceso penal de unos presupuestos que la Sentencia considera establecidos y regulados en la normativa del procedimiento abreviado. Ahora bien, la constitucionalidad declarada del art. 790.1 LECr. no impide que su aplicación concreta en un determinado supuesto, no vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva al faltarle alguno de los presupuestos necesarios para una aplicación constitucional.

En el supuesto concreto de este recurso de amparo el órgano judicial no cumple con la normativa reguladora del procedimiento abreviado porque llama a declarar al actor, acusado de un delito contra la seguridad del tráfico y no se le comunica dicha acusación o imputación y su declaración, según consta en autos, no la presta como imputado, aunque no se le exige promesa o juramento sino solamente se le exhorta en forma. El Juez, antes de declarar, le hace saber la obligación que tiene de ser veraz, las penas con que el Código Penal castiga el falso testimonio y el contenido del art. 446 L.E.Crim., advertencias que son de aplicación a los testigos. El órgano judicial no tiene en cuenta ninguno de los presupuestos exigidos para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva.

Existe, dice el Fiscal, una primera violación del derecho de defensa por no hacer el órgano judicial las advertencias necesarias para que el actor compareciera y declarara ante el Juez con Abogado y quizás también, aunque es dudosa al no existir imputación alguna, en su declaración ante la policía por el mismo motivo. El Juez, una vez comparecido, le constituirá como imputado judicial en la forma legal y esta constitución producirá los efectos pertinentes en la continuación del procedimiento. De lo expuesto se desprende la realidad de la denunciada violación del art. 24.1 C.E. porque la omisión y la actividad procesal posterior del órgano judicial ha constituido en indefensión al actor. En consecuencia, el Fiscal interesa que se dicte Sentencia estimando el recurso de amparo.

10. En su escrito de alegaciones, registrado en este Tribunal el 7 de enero de 1991, la representación del recurrente da por reproducidos los razonamientos expuestos ya en el escrito de demanda.

11. Por providencia de 14 abril de 1993, se fijó para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 19 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si en el procedimiento abreviado núm. 57/90 seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Córdoba, ha sido infringido el derecho constitucional de defensa (art. 24.1 C.E.), pues a él cabe reconducir las distintas violaciones denunciadas.

Ante todo, es menester delimitar el alcance y significado de la infracción denunciada. Es este sentido el recurrente considera que las resoluciones impugnadas vulneran el derecho de defensa, pues, a su juicio, dicha lesión constitucional se produce en la omisión por el Juzgado de un trámite esencial, cual es el de ser informado de su condición de imputado y los correspondientes derechos que le asistían.

2. Pero, antes de entrar en el fondo del presente amparo, conviene despejar la duda del admisibilidad, puesta de manifiesto por el Abogado del Estado, consistente en la presentación de la demanda después de haber transcurrido con exceso el plazo previsto en la LOTC, y computado desde la fecha del Auto de 13 de junio de 1990 que dispuso la apertura del juicio oral.

La contestación a la anterior objeción procesal ha de merecer un pronunciamiento negativo. En efecto, es cierto que, si se computa el plazo previsto en el art. 44.2 de la LOTC desde la fecha en que se notifica dicho Auto de apertura de juicio oral, esto es, desde el 25 de junio de 1990 hasta la fecha de presentación de la demanda de amparo en el Registro de este Tribunal, el 24 de julio de 1990, se ha de concluir que el recurso adolece de extemporaneidad en su formulación.

Ahora bien, resulta fundamental atender al contenido de la queja planteada, porque ésta no se dirige única ni esencialmente contra dicho Auto de apertura del juicio, sino que se retrotrae y reconduce a un momento muy anterior; de forma que, la pluralidad de lesiones constitucionales denunciadas han de relacionarse con las principales actuaciones del órgano judicial verificadas anteriormente y que desembocan en dicho Auto de 13 de junio; y lo señalado, se estima relevante a los efectos que ahora se examinan, porque de los documentos aportados con la demanda se desprende que sólo desde el día 10 de julio de 1990 tuvo el actor conocimiento de lo actuado y, por tanto, de las vulneraciones en que, a su juicio, incurrían dichos actos. Fue en tal fecha cuando, a requerimiento del propio recurrente, el Juzgado le dio traslado, mediante testimonio de las principales resoluciones recaídas en el expediente y, en consecuencia, fue desde tal fecha cuando el recurrente pudo deducir su queja constitucional contra las mismas, que intentó primero en la vía judicial (escrito de 11 de julio), y reitera ahora ante este Tribunal. Todo ello, conduce a que se estime cumplido el presupuesto del art. 44.2 de la LOTC, computado el plazo que se fija en tal precepto desde la fecha en que el recurrente tuvo conocimiento de las restantes resoluciones que, además, del Auto de apertura del juicio, incurrieron a su juicio, en la lesión de derechos fundamentales.

3. Es doctrina consolidada de este Tribunal (SSTC 135/1989 y 186/1990) la de que la vigencia del derecho constitucional de defensa en el ámbito del proceso penal abreviado conlleva una triple exigencia: a) en primer lugar, y a fin de evitar acusaciones sorpresivas de ciudadanos en el juicio oral sin que se les haya otorgado posibilidad de participación alguna en la fase instructora, la de que nadie puede ser acusado sin haber sido, con anterioridad, declarado judicialmente imputado, de tal suerte que la instrucción judicial ha de seguir asumiendo su clásica función de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal (art. 299 L.E.Crim.), para lo cual ha de regir también en este proceso ordinario, una correlación exclusivamente subjetiva entre la imputación judicial y el acto de acusación; b) en segundo y, como consecuencia de lo anterior, nadie puede ser acusado sin haber sido oído por el Juez de Instrucción con anterioridad a la conclusión de las diligencias previas, garantía que ha de reclamarse en este proceso penal como consecuencia de la supresión del Auto de procesamiento y que se plasma en la necesidad de que no pueda clausurarse una instrucción (a salvo, claro está, que el Juez adopte una resolución de archivo o de sobreseimiento) al menos sin haber puesto el Juez en conocimiento del imputado el hecho punible objeto de las diligencias previas, haberle ilustrado de sus derechos y, de modo especial, de la designación de Abogado defensor y, frente a la imputación contra él existente, haberle permitido su exculpación en la "primera comparecencia" contemplada en el art. 789.4º L.E.Crim., y c) no se debe someter al imputado al régimen de las declaraciones testificales cuando, de las diligencias practicadas, pueda facilmente inferirse que contra él existe la sospecha de haber participado en la comisión de un hecho punible, bien por figurar así en cualquier medio de iniciación del proceso penal, por deducirse del estado de las actuaciones o por haber sido sometido a cualquier tipo de medida cautelar o acto de imputación formal (art. 118.1º y 2º L.E.Crim.), ya que la imputación no ha de retrasarse más allá de lo estrictamente necesario, pues, estando ligado el nacimiento del derecho de defensa a la existencia de la imputación (art. 118 L.E.Crim.), se ha de ocasionar la frustración de aquel derecho fundamental si el Juez de Instrucción retrasa arbitrariamente su puesta en conocimiento, razón por la cual dicha actuación procesal habrá de estimarse contraria al art. 24 C.E. y, por ende, acreedora de la sanción procesal de la "prueba prohibida" (art. 11.1º LOPJ).

La fase instructora exige como ineludible presupuesto la existencia de una notitia criminis que en ella ha de ser investigada (arts. 299 y 300 L.E.Crim.), sin que pueda el Juez de Instrucción, mediante el retraso de la puesta en conocimiento de la imputación (esto es, del hecho punible objeto de las diligencias previas), eludir que su sujeto pasivo asuma el status de parte procesal tan pronto como exista dicha imputación en la instrucción, efectuando una investigación sumarial a sus espaldas, todo ello, naturalmente, sin perjuicio de la obligación del Juez de garantizar los fines de la instrucción mediante la adopción, en los casos que los legitiman, del secreto sumarial o de la incomunicación del procesado.

4. La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora examinado ha de llevarnos a la estimación del presente recurso de amparo. En efecto, de la lectura de las actuaciones se deduce que éstas se iniciaron por medio de denuncia (atestado policial) que fue admitida desde el momento en que el Juzgado dictó el Auto de 5 de marzo de 1990, por el que se disponía continuar el procedimiento por los trámites de la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, por una infracción delictiva concreta y contra una persona determinada. Desde ese momento, pues, se debió poner en conocimiento del inculpado, y no se hizo, la admisión de la denuncia. Esta omisión tiene incidencia sobre otros derechos esenciales, porque, si el imputado hubiese tenido conocimiento de la admisión a trámite de la denuncia y de la incoación del procedimiento penal, podría haber ejercitado su derecho de defensa (art. 118 L.E.Crim. 1º en relación con el art. 24 de la C.E.), personándose en las actuaciones por medio de representación y de Abogado de su elección en orden a ejercitar su derecho constitucional de defensa, tanto privada, como pública.

En definitiva, al omitirse por el órgano judicial trámite procesal de tanta relevancia, como es el de que el hoy recurrente adquiriera la condición de imputado, y clausurar la instrucción sin haberle ilustrado de sus derechos y sin siquiera haberle oído en dicha condición, se ha producido la indefensión alegada por el actor y, en consecuencia, se ha vulnerado el art. 24 C.E. Ello, independientemente de que, en contra de lo que alega también el actor, no le sea de aplicación la doctrina sentada por la STC 66/1989 respecto del art. 627 L.E.Crim., en cuanto a que la intervención del imputado en la fase de preparación del juicio oral tenga lugar en un momento posterior y no en el trámite previsto en el art. 790 L.E.Crim., puesto que dicha doctrina fue completada por la STC 186/1990 del Pleno de este Tribunal Constitucional y reiterada en las posteriores SSTC 21/1991, 22/1991, 23/1991 y 124/1991, entre otras.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:

1º. Reconocer al recurrente el derecho constitucional de defensa.

2º. Anular los Autos de 5 de marzo y 13 de junio, y providencia de 29 de mayo de 1990, dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Córdoba.

3º. Retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictarse el Auto de conclusión de las diligencias previas, a fin de que por el Juez se le cite de comparecencia, en calidad de imputado, al recurrente y se le ilustre de sus derechos constitucionales.

Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Dada en Madrid, a diecinueve de abril de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 124 ] 25/05/1993
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 19/04/1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Córdoba, en procedimiento abreviado.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la defensa: omisión por el órgano judicial de los trámites procesales exigidos por la L.E. Crim. en la fase de instrucción (derecho a ser informado de la condición de imputado)

  • 1.

    Se reitera doctrina de este Tribunal (SSTC 135/1989 y 186/1990) según la cual la vigencia del derecho constitucional de defensa en el ámbito del proceso penal abreviado conlleva una triple exigencia [F.J. 3].

  • 2.

    La imputación no ha de retrasarse más allá de lo estrictamente necesario, pues, estando ligado el nacimiento del derecho de defensa a la existencia de la imputación (art. 118 L.E.Cr.), se ha de ocasionar la frustración de aquel derecho fundamental si el Juez de Instrucción retrasa arbitrariamente su puesta en conocimiento, razón por la cual dicha actuación procesal habrá de estimarse contraria al art. 24 C.E. y, por ende, acreedora de la sanción procesal de la «prueba prohibida» (art. 11.1.L.O.P.J.) [F.J. 3].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 118.1, ff. 3, 4
  • Artículo 118.2, f. 3
  • Artículo 299, f. 3
  • Artículo 300, f. 3
  • Artículo 627, f. 4
  • Artículo 789.4, f. 3
  • Artículo 790, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, ff. 3, 4
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • En general, f. 2
  • Artículo 44.2, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 11.1, f. 3
  • Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre. Creación de los Juzgados de lo penal y modificación de diversos preceptos de las Leyes Orgánica del Poder judicial y de enjuiciamiento criminal
  • En general, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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