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Tribunal Constitucional de España

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El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Eugeni Gay Montalvo, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1582-2007, promovido por don Antonio Alza Hernández, representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas y asistido por la Letrada doña Ainhoa Baglietto Gabilondo, contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 3 de noviembre de 2006, dictado en el rollo de sala 12-1993, en el que se rechaza su licenciamiento definitivo propuesto por el centro penitenciario de Burgos para el día 6 de octubre de 2006, así como contra el Auto del mismo órgano de 26 de diciembre de 2006, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra la primera resolución citada. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 21 de febrero de 2007, don José Javier Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales y de don Antonio Alza Hernández, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El recurrente en amparo fue condenado por Sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de marzo de 1993 (diligencias previas núm. 231-1991) como autor de un delito de terrorismo a la pena de once años de prisión. Tras la entrada en vigor del Código penal (CP) de 1995, a fin de determinar si su aplicación le era más favorable (art. 2.2), el Tribunal sentenciador recabó del centro penitenciario donde cumplía condena la certificación prevista en su disposición transitoria tercera. En ella se hace referencia a los beneficios penitenciarios que el penado había obtenido hasta ese momento y las fechas previstas de cumplimiento con cómputo y sin cómputo de tales beneficios penitenciarios. Contrastados tales datos con las penas previstas para los hechos en el nuevo Código penal, el Tribunal acordó, por Auto de 10 de junio de 1996, que no procedía revisar las penas impuestas al demandante con el siguiente razonamiento: “Vistas las penas que para esas mismas conductas prevé el Código Penal de próxima entrada en vigor, por el simple análisis comparativo global (tomada la pena taxativamente y con exclusión del arbitrio judicial) previsto en la disposición transitoria quinta del nuevo texto se aprecia que la pena cumplida con los beneficios penitenciarios previstos en el artículo 100 del CP vigente equivale en términos de cumplimiento real a una pena posible de imponer según el nuevo Código Penal”, de lo que el Tribunal dedujo la improcedencia de la revisión de la pena.

b) Mediante Auto de 6 de noviembre de 1997, dictado en el expediente de refundición núm. 33-1997, la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordó acumular las condenas impuestas al ahora recurrente en amparo por la Sección Primera de la misma Sala en el sumario núm. 59-1984 del Juzgado Central núm. 1 y en el procedimiento abreviado núm. 4-1993 del Juzgado Central núm. 1; por la Sección Segunda en el procedimiento abreviado núm. 14-1992 del Juzgado Central núm. 2 y en la causa 10-1992 del Juzgado Central núm. 2; por la Sección Tercera en las diligencias previas núm. 231-1991 del Juzgado Central núm. 5 y en el sumario núm. 74-1991 del Juzgado Central núm. 4. Considera el órgano judicial que los delitos cometidos por don Antonio Alza Hernández presentan entre sí una clara conexión jurídica y cronológica que hubiera permitido enjuiciarlos en un solo proceso, por lo que, en aplicación de la regla segunda del art. 70 CP vigente en el momento de la comisión de los hechos, resulta procedente acumular las condenas correspondientes y fijar el máximo de la condena total en las causas mencionadas en treinta años de privación de libertad.

c) Antes de que se dictara el citado Auto de 6 de noviembre de 1997, el centro penitenciario Cáceres II había procedido a emitir una liquidación de condenas el 30 de abril de 1996, fijándose como fecha de licenciamiento definitivo la de 29 de septiembre de 2021, si bien esa liquidación no se realizó sobre una pena refundida porque aún no se había acordado la acumulación de las condenas impuestas al demandante de amparo.

d) Por escrito de 19 de septiembre de 2006 el Director del centro penitenciario de Burgos propuso el licenciamiento definitivo de don Antonio Alza Hernández, en el marco del expediente de refundición de condena 33-1997, para el día 6 de octubre de 2006. Mediante providencia de 26 de septiembre de 2006 se dio traslado de ese escrito al Ministerio Fiscal a fin de que informara sobre la procedencia del licenciamiento definitivo del penado en esa fecha. Por una nueva providencia de 3 de octubre de 2006 se requirió al Director del centro penitenciario de Burgos, tal y como había interesado el Fiscal mediante escrito de la misma fecha, para que informase “el cambio de fecha propuesta de licenciamiento definitivo del interno Antonio Alza Hernández en atención a que conforme el oficio del Centro de Villabona de fecha 3 de marzo de 1998 la fecha de propuesta era el 30/09/2018 y el oficio del Centro de Burgos de fecha 19/09/2006 propone el 6 de octubre de 2006, … a pesar de la nueva interpretación de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la Sentencia de 28 de febrero de 2006”.

e) En fecha 4 de octubre de 2006 el Director del centro penitenciario de Burgos informó sobre la cuestión planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en los siguientes términos:

“Fecha de extinción condena, según criterio anterior a sentencia de 28-02-2006 del Tribunal Supremo, es decir con redención: 06-10-2006.

Fecha extinción condena, según criterio del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 28-02-2006: 30-09-2018.

Según informe del Abogado del Estado en el Ministerio del Interior, de fecha de 27-03-2006. La sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 28-02-2006, no constituye aún Jurisprudencia. Por lo tanto debe ser ese Tribunal, quien nos comunique el criterio a seguir.”

f) Por providencia de 4 de octubre de 2006 la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordó comunicar al centro penitenciario “que no se aprueba el licenciamiento propuesto para el día 6 de octubre de 2006, debiéndose remitir con carácter urgente a este Tribunal copia de las resoluciones sobre redenciones otorgadas al penado y copia, que obren en el expediente, de la liquidación de las condenas refundidas cuyo cumplimiento se aprobó para el 30 de septiembre de 2018”. Una vez se le dio traslado, el Ministerio Fiscal emitió informe el 10 de octubre de 2006 en el que sostenía que “procede aprobar como fecha de licenciamiento definitivo el 30 de septiembre de 2018 en atención al nuevo criterio establecido por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de febrero de 2006”.

g) Mediante Auto de 3 de noviembre de 2006 la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordó “[r]echazar el licenciamiento definitivo propuesto por el Centro Penitenciario de Burgos, respecto del penado Antonio Alza Hernández, previsto para el pasado día 6 de octubre de 2006, debiendo mantenerse su situación de penado”, sin que proceda “aprobar licenciamiento alguno dado lo remoto de la fecha de cumplimiento definitivo”, en virtud de las siguientes consideraciones:

“SEGUNDO.- En efecto, por el Centro Penitenciario de Burgos se remitió propuesta de aprobación de licenciamiento definitivo del penado para el día 6 de octubre de 2006 que fue realizada sin tener en cuenta los nuevos criterios jurisprudenciales establecidos por la doctrina del Tribunal Supremo, unos días antes.

La STS 197/2006, de 28 de febrero, cambia el criterio jurisprudencial sostenido hasta la fecha, y de acuerdo con una interpretación conjunta de las reglas primera y segunda del artículo 70 del Código Penal, texto refundido de 1973, considera que ‘el límite de treinta años no se convierte en una nueva pena, distinta de las sucesivamente impuestas al reo, ni por consiguiente, en otra resultante de todas las anteriores, sino que tal límite representa el máximo de cumplimiento del penado en un Centro Penitenciario’, exponiendo a continuación los razonamientos que llevan a esa interpretación. Y sigue diciendo: ‘De tal modo que la forma de cumplimiento de la condena total, será de la manera siguiente: se principiará por el orden de la respectiva gravedad de las penas impuestas, aplicándose los beneficios y redenciones que procedan con respecto a cada una de las penas que se encuentre cumpliendo. Una vez extinguida la primera, se dará comienzo al cumplimiento de la siguiente, y así sucesivamente, hasta que se alcancen las limitaciones dispuestas en la regla segunda del artículo 70 del Código Penal de 1973. Llegados a este estadio, se producirá la extinción de todas las penas comprendidas en la condena total resultante’. Es decir, los beneficios y redenciones que procedan serán computables sobre la suma aritmética total de las penas impuestas, y no sobre los 30 años, límite máximo de cumplimiento establecido por el citado artículo 70 del Código Penal.

En el caso que nos ocupa, el cálculo para el licenciamiento definitivo, habría de aplicarse sobre la suma total de las penas impuestas en sentencia, es decir, 72 años, 5 meses y 3 días (26.433 días) y no sobre los 30 años (10.950 días) resultantes del límite máximo de cumplimiento. Por tanto, descontadas las redenciones ordinarias (2.682 días) y las extraordinarias (1.695 días), lo que supone una suma de 4.377 días, dichas redenciones deberán ser descontadas de los 26.433 días (suma aritmética de la totalidad de las penas impuestas en sentencia) y no de los 9.855 días, por aplicación de los nuevos criterios establecidos por la Sala II del Tribunal Supremo.

… Por tanto, la fecha de licenciamiento definitivo será la del 30 de octubre de 2018, pero no porque esa fecha coincida con el cómputo del límite cronológico máximo de cumplimiento de los 30 años, sin redenciones, sino porque aplicadas las redenciones a la suma total de las penas impuestas en sentencia (72 años, 5 meses y 3 días) éstas en ningún caso nos daría un periodo inferior de cumplimiento de los 30 años, por lo que en caso que nos ocupa, siempre en beneficio del reo, una vez alcanzados los 30 años efectivos de cumplimiento dejará extinguida la responsabilidad penal.”

h) Contra la resolución citada interpuso el demandante de amparo un recurso de súplica que fue desestimado por Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 26 de diciembre de 2006, en cuanto “considera conforme a Derecho nuestra resolución recurrida a la que nos remitimos íntegramente, desestimando la súplica formulada, por resultar conforme a Derecho”.

3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la legalidad (art. 25.1 y 2 CE), a la libertad (art. 17 CE) y a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE).

a) En la demanda se denuncia, en primer lugar, la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), así como el derecho a un proceso justo y a un recurso efectivo (arts. 14.1 y 5 Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP), 6 y 13 Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH), todo ello en relación con el art. 17 CE. Con cita de las SSTC 11/1987 y 123/2005, expone la demanda que la Audiencia Nacional, en su Auto de 3 de noviembre de 2006, acordó la aplicación de la nueva doctrina del Tribunal Supremo sin dar traslado a la defensa de don Antonio Alza Hernández, pese a que hasta ese momento el criterio aplicado era otro, introduciéndose una perspectiva jurídica novedosa en cuanto al cómputo de las redenciones por trabajo, que empeoraba la situación del reo y obligaba al cumplimiento íntegro de los treinta años, y respecto de la que el recurrente no pudo defenderse ni someterla a contradicción. Entiende además que ello vulnera el principio acusatorio, porque el órgano judicial asume funciones acusatorias constitucionalmente vedadas, lesionando además su derecho a la libertad. Por otra parte, sostiene el recurrente que la Audiencia Nacional, al dictar esta resolución sin oír a las partes y aplicar la doctrina del Tribunal Supremo, impide el derecho a una segunda instancia.

b) En segundo lugar se aduce la vulneración del principio de legalidad (arts. 9.1, 25.1 y 2 CE) en relación con la interpretación de los arts. 70.2 y 100 CP 1973, así como de los arts. 66 del reglamento de prisiones de 1956 y el 202 del reglamento penitenciario actual. La interpretación llevada a cabo por el Tribunal Supremo y aplicada en el presente caso por la Audiencia Nacional sería ajena al tenor literal de dichas normas, a las pautas axiológicas que conforman el ordenamiento constitucional y a los modelos de argumentación aceptados por la comunidad jurídica, y resultaría extravagante por cuanto quiebra con lo que había sido la interpretación realizada a lo largo de toda la historia penitenciaria (conforme a la cual la redención de penas por el trabajo se abonaba al tiempo efectivo de cumplimiento), dándose, además, la circunstancia de que en ese momento la norma ha sido ya derogada y los supuestos de aplicación de la misma tienden a desaparecer. Entiende el recurrente que, sin entrar a discutir si el límite del art. 70.2 CP es o no una nueva pena, a la vista del tenor literal del art. 100 CP 1973 (“se le abonará para su cumplimiento” y aplicable “a efectos de liquidación de condena”) y teniendo en cuenta que la redención de penas por el trabajo es un instrumento de tratamiento penitenciario, cuya finalidad es conseguir el acortamiento efectivo de la condena, el tiempo redimido ha de considerarse tiempo efectivo de cumplimiento, por lo que en los treinta años han de incluirse tanto los años de internamiento efectivo, como las redenciones computables como tiempo de cumplimiento. De lo contrario, y en la interpretación realizada por el Tribunal Supremo y aquí aplicada, se niega el carácter de beneficio penitenciario destinado a una reducción de condena, vulnerando el tenor literal y el espíritu de la ley, que determinan el carácter redentor del trabajo y su aplicación a la efectiva reducción de condena. Finalmente, señala que en la práctica la Administración penitenciaria, con la aprobación de los Jueces de vigilancia penitenciaria y los Tribunales sentenciadores, ha venido aplicando las redenciones siempre al tiempo de cumplimiento efectivo de la condena, descontándose del máximo de cumplimiento un día por cada dos trabajados. Criterio mantenido incluso en acuerdos adoptados por los Plenos no jurisdiccionales del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1996 y 12 de febrero de 1999.

c) El tercer motivo de amparo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la libertad (art. 17 CE). Sostiene la demanda que la nueva interpretación del cómputo de las redenciones sobre la totalidad de la condena le genera indefensión e inseguridad jurídica, puesto que las redenciones aprobadas por los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, intangibles y firmes, aplicadas —como se venía haciendo— al tope de treinta años, suponían un importante acortamiento de su condena de treinta años. El trabajo y los estudios en la prisión se habrían realizado en la confianza de que las redenciones así obtenidas implicarían un acortamiento del tiempo de permanencia en prisión, como en el caso de la STC 76/2004, habiéndose generado una expectativa de dicho acortamiento sobre la base de la actuación de los órganos judiciales hasta el momento. Esa expectativa se deriva, según el recurrente, de la mera aprobación de las redenciones por los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria. A su parecer, la defraudación de esa expectativa con la nueva doctrina aplicada genera inseguridad jurídica y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a la libertad, que implica un deber reforzado de motivación. Citando la STC 174/1989, se afirma que se lesionaría el art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales, si el beneficio de redención de penas por el trabajo estuviese siempre pendiente de ulterior modificación, que es lo que ocurriría en su caso, puesto que las redenciones aprobadas por los Jueces de vigilancia penitenciaria son firmes, y de ellas se deriva la aprobación de las redenciones como abono para la condena de treinta años.

d) Como cuarto motivo de amparo, se considera vulnerado el principio de legalidad (arts. 25.1 y 9.3 CE, en relación con los arts. 15 PIDCP y 7 CEDH) por aplicación retroactiva de una norma penal desfavorable. Se denuncia que con esta pretendida nueva interpretación de facto se está aplicando retroactivamente el art. 78 CP 1995 a un penado bajo el Código penal de 1973. Sostiene el recurrente que el Código penal de 1973 era la ley más favorable, en la medida en que las redenciones incidían sobre la liquidación de condena, acortando el tiempo de internamiento efectivo. La disposición transitoria segunda del Código penal actual establece la necesidad de tener en cuenta no sólo la pena correspondiente, sino también las disposiciones sobre redenciones por el trabajo a la hora de establecer la ley más favorable derivada de la sucesión normativa. De todo ello deduce que el Código penal de 1973 no contempla la aplicación de las redenciones a la totalidad de las condenas, una previsión que sí realiza el art. 78 CP 1995 (tanto en su redacción inicial como en la dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas) en relación con los beneficios penitenciarios y que es desfavorable. También se destaca que las modificaciones legales en esta materia se realizaron, como se pone de relieve en la exposición de motivos de la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, con el objetivo de garantizar el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, razón por la cual desaparece la redención de penas por el trabajo y los beneficios se aplican a la totalidad de las penas, lo que refuerza la evidencia de que dicha previsión no se encontraba en el Código penal de 1973 —siendo necesaria una reforma legal para consagrarla— y que, bajo la pretendida interpretación de la norma, se promueve la aplicación retroactiva de una ley posterior desfavorable.

e) En quinto lugar invoca el demandante de amparo el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (arts. 14 CE y 14 CEDH). Con cita de la STC 144/1988 se denuncia el injustificado y arbitrario cambio de criterio a raíz de la STS 197/2006 (al afirmar que el límite de treinta años no es una nueva pena y que la redención de penas por el trabajo ha de computarse respecto de la totalidad de las penas impuestas), que habría roto con toda la jurisprudencia anterior al respecto (cita las SSTS 1985/1992, 506/1994, 529/1994 1109/1997, 1458/2002, 1778/2002, 699/2003 y 1223/2005; los acuerdos de los Plenos no jurisdiccionales de 18 de julio de 1996 y 12 de febrero de 1999; así como el Voto particular formulado por algunos Magistrados de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo a la propia STS 197/2006). El cambio de criterio se produciría, además, en un momento en que la norma (Código penal de 1973) ya está derogada y resulta aplicable a un número muy limitado de presos y sin que existan razones fundadas que lo justifiquen. Afirma el recurrente que se trata de una reescritura de la ley, provocada por factores extrajurídicos, por quienes son los sujetos pasivos a los que afecta y por las circunstancias en que se adopta la decisión, escondiendo, por tanto, un cambio de criterio ad personam, constitucionalmente vedado. También se queja el recurrente de que a él se le deniega lo que a otros cientos de presos se les concedió, aplicando la ley de forma diferente y discriminatoria.

f) En el sexto motivo de amparo se alega la vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 CE en relación con los arts. 5 y 15.1 CEDH; 9.1, 5 y 15.1 PIDCP). Tras poner de relieve que, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, la redención de penas por el trabajo afecta al derecho a la libertad (SSTC 31/1999 y 76/2004), se sostiene que el mencionado cambio de criterio jurisprudencial contra reo modifica su expectativa de libertad, implicando un alargamiento de su estancia en prisión sin base legal ni reglamentaria (se cita y reproduce parcialmente el voto particular de la STS 197/2006) y en contra de la práctica habitual y pacífica. Además, se señala que esta técnica vacía absolutamente de contenido la redención de penas por el trabajo, haciéndola inoperante, y crea una suerte de cumplimiento virtual de la condena, pues el tiempo acumulado por redenciones es tiempo efectivamente cumplido y no tiempo virtual, como señala la STS de 5 de abril de 2001. Así, don Antonio Alza Hernández ha cumplido un tiempo de estancia efectiva en prisión al que deberían sumarse las redenciones ordinarias y extraordinarias y licenciarlo cuando el cómputo de ambas llegue a 10.950 días, es decir al máximo de treinta años previsto en el art. 70.2 CP 1973. Sin embargo, las resoluciones recurridas retrasan la puesta en libertad del recurrente hasta el cumplimiento de los treinta años íntegros y, por tanto, violan el art. 17.1 CE, los arts. 5 y 15.1 CEDH, así como los arts. 9.1, 5 y 15.1 PIDCP.

g) Finalmente, el demandante de amparo alega la vulneración del art. 25.2 CE, en relación con las Reglas mínimas para tratamiento de los reclusos elaboradas por Naciones Unidas y el art. 10.3 PIDCP. Se destaca que, de conformidad con el art. 25.2 CE, las penas privativas de libertad han de estar orientadas a la reinserción social, fin al que se orienta la redención de penas por el trabajo como instrumento de tratamiento penitenciario, y que la interpretación del Tribunal Supremo, al dejar sin efecto útil alguno la redención de penas y la libertad condicional en presos con condenas superiores a cuarenta y cinco años (conforme a los cálculos realizados por el propio Tribunal Supremo), vulnera los principios inspiradores de las normas que consagran estas instituciones y el propio art. 25.2 CE.

4. Por providencia de 26 de septiembre de 2007, la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda así como, a tenor de lo establecido en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir atentamente a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que remitiera testimonio de la pieza de ejecución, interesando al tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del demandante, para que pudiesen comparecer en el recurso de amparo.

5. 5. Mediante diligencia de ordenación de 15 de septiembre de 2008 y tras diversas incidencias procesales el Secretario de Justicia de la Sección Primera del Tribunal Constitucional tuvo por recibido testimonio completo de las actuaciones remitidas por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, acordó dar vista común de todas las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que presentaran las alegaciones que a su derecho conviniera.

6. La representación procesal del demandante de amparo presentó escrito de alegaciones el 17 de octubre de 2008 en el que sustancialmente reproduce los argumentos ya expuestos en la demanda. Añade, sin embargo, a propósito de varios de los motivos aducidos, que la propia Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional habría admitido ya en dos ocasiones en el marco de la ejecución de las penas impuestas al recurrente que la forma en la que habría de liquidarse la condena sería la aplicada con carácter general con anterioridad a la STS 197/2006. La primera habría tenido lugar el 2 de febrero de 2000, fecha en la que se acuerda que del máximo de condena total de treinta años fijado en el Auto de 6 de noviembre de 1997, por el que se acuerda la acumulación de las condenas impuestas, debían descontarse tres años correspondientes a una condena ya cumplida que se había impuesto en una de las causas incluidas en la refundición, condena que, según aduce el recurrente, no se había cumplido íntegramente, al habérsele abonado las redenciones obtenidas. La segunda ocasión habría sido el Auto de 10 de junio de 1996, en el que se acuerda la improcedencia de la revisión de la Sentencia dictada contra el recurrente en amparo a la vista de las penas que para las mismas conductas prevé el Código penal de 1995 y teniendo en cuenta los beneficios penitenciarios previstos en el Código penal antes vigente. El demandante afirma que en esa resolución se habría tomado como referencia y aprobado la liquidación provisional de condena remitida por el centro penitenciario de Cáceres, en el que se encontraba entonces el penado, que aplica las redenciones sobre el periodo máximo de cumplimiento de treinta años.

7. El día 30 de octubre de 2008 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando la estimación del amparo solicitado y la anulación de las resoluciones recurridas por entender que han vulnerado los derechos fundamentales de ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos (art. 24.1 CE), a la legalidad penal (art. 25.1 CE) y a la libertad personal (art. 17.1 CE).

a) Después de sintetizar los antecedentes del recurso de amparo y de relacionar los motivos que en él se aducen procede el Fiscal a exponer las razones por las que este Tribunal habría de rechazar las siguientes vulneraciones constitucionales aducidas por el demandante de amparo. En primer lugar, señala que la lesión del principio de legalidad penal y, más concretamente, la exigencia del carácter rehabilitador y de reinserción social de las penas, ha de ser rechazada a limine porque, de conformidad con la doctrina de este Tribunal (SSTC 28/1988 y 88/1988, y ATC 219/1988), de la citada disposición no se deriva un derecho fundamental del ciudadano susceptible de ser invocado en amparo sino más bien un mandato dirigido al legislador respecto de la orientación de la política penal y penitenciaria. A continuación afirma el Fiscal que el primero de los motivos aducidos en la demanda debe ser igualmente rechazado puesto que, al haber podido aducir el demandante en su recurso de súplica cuantas alegaciones tuvo por convenientes, la falta de traslado no le habría generado una real y material indefensión (STC 225/2007). De igual modo, la denunciada imposibilidad de acceder a la casación no tendría su origen en una decisión del órgano judicial sino del propio legislador procesal, de forma que esta parte del motivo también carecería manifiestamente de fundamento. En tercer lugar, tampoco considera el Fiscal que el cuarto de los motivos de amparo aducidos en la demanda pueda ser acogido, puesto que, con independencia de otro orden de consideraciones, el precepto aplicado ha sido el art. 70.2 CP 1973, de vigencia al tiempo de comisión de los hechos y sobre el que ha recaído la nueva interpretación de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y en modo alguno el art. 78 CP 1995, que no ha sido objeto, pues, de “aplicación fraudulenta” de ninguna clase. Finalmente, tampoco puede acogerse la queja relativa a la vulneración del principio de igualdad puesto que, de un lado, los órganos judiciales que han dictado las resoluciones objeto de comparación son distintos, y de otro, el eventual cambio de criterio operado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se acompaña de un conjunto de razonamientos vertidos en interpretación de la legalidad aplicable al caso que, sin perjuicio de que puedan resultar discutidos desde otros puntos de vista, son suficientes para descartar la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.

b) Una vez descartadas las quejas anteriores, el Ministerio Fiscal rechaza que, una vez “establecidos unos criterios de interpretación normativa para fijar la refundición de condena (Auto de 6 de noviembre de 1997) y establecidos ellos en una resolución judicial, pudieran variarse en virtud de una posterior resolución, en este caso de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que interpreta de otra manera las normas atinentes, como lo hacen las resoluciones judiciales ahora recurridas en amparo. De todo lo anterior lo que se desprende que si estimamos que el Auto de 6 de noviembre de 1997 que fijó los criterios para la ejecución de la condena operando una interpretación concreta de la normativa en juego, y muy particularmente de la refundición de condenas, se ha visto modificado posteriormente en atención a una nueva interpretación emanada de una decisión de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ello comporta la vulneración del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales ex art. 24.1 CE (por todas, STC 209/2005, de 4 de julio)”. El Fiscal reconoce que ese derecho “ciertamente no ha sido enumerado como tal entre todos los motivos de amparo del presente recurso”. Sin embargo, a ello opone que “de alguna manera [su alegación] se desprende cuando se argumenta el derecho a la tutela judicial efectiva y se aludió en el recurso de súplica contra la providencia que modificaba la fecha de licenciamiento”. Por otro lado, el citado derecho “además tiene engarce con el principio de legalidad (art. 25.1 CE) en relación con la prohibición de la retroactividad de las normas penales perjudiciales contra el reo (art. 9.3 CE, por todas, STC 223/1997 y STEDH Streletz y Krenz c. Alemania de 22 de marzo de 2001), ya que las garantías de legalidad y seguridad jurídica que exigen ambos preceptos constitucionales deben extenderse no sólo al enjuiciamiento del hecho como tipicidad ciertas, taxativa y previsible (por todas SSTC 196/2002 y 111/2004), sino que lo es asimismo para con la ejecución de las penas, integrándose la irretroactividad de las normas, y su interpretación, desfavorable al reo en el complejo de legalidad del art. 25.1 CE (vid. STEDH Puhk c. Estonia de 10 de febrero de 2004). En el hecho de autos las resoluciones judiciales recurridas no se han limitado a variar la fecha de licenciamiento de conformidad con los extremos anejos al devenir del cumplimiento de la pena impuesta (por ejemplo con datos relativos a la redención de penas por el trabajo) sino que han alterado éstos de manera contraria y desfavorable al reo, aportando una revisión interpretativa, desfavorable, que supone de facto la creación ex novo de un nuevo marco normativo que ha causado una extensión de la fecha de licenciamiento del interno. A esas dos vulneraciones debe conectarse y adicionarse la consecuencia inexcusable de ellas, la vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), por cuanto en vez de obtener en la fecha prevista el licenciamiento definitivo lo sería en fecha muy posterior como consecuencia de esa nueva y desfavorable interpretación de la normativa en juego que las resoluciones judiciales efectuaron en contra del reo”.

8. Por providencia de 21 de junio de 2011 el Pleno acordó, de conformidad con lo previsto en el art. 10.1 n) LOTC y a propuesta de la Sala Primera, recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo que se tramitaba en dicha Sala.

9. Por providencia de 26 de marzo de 2012 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 3 de noviembre de 2006, dictado en el rollo de sala 121993, en el que se rechaza el licenciamiento definitivo del demandante propuesto por el centro penitenciario de Burgos para el día 6 de octubre de 2006, así como contra el Auto del mismo órgano de 26 de diciembre de 2006, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra la primera resolución citada. En los dos Autos se atiene el órgano judicial al criterio de la Sentencia núm. 197/2006, de 28 de febrero, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que para el caso de penas acumuladas entiende que la redención de penas por el trabajo obtenida ha de computarse sucesivamente sobre cada una de las penas impuestas y no sobre el límite máximo de cumplimiento que pudiera haberse fijado.

En la demanda de amparo se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la legalidad (art. 25.1 y .2 CE), a la libertad (art. 17.1 CE) y a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), con la argumentación que ha quedado expuesta en los antecedentes de esta resolución.

El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la estimación del amparo solicitado y la anulación de las resoluciones recurridas por entender que han vulnerado los derechos fundamentales de ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos (art. 24.1 CE), a la legalidad penal (art. 25.1 CE) y a la libertad personal (art. 17.1 CE).

2. El recurrente denuncia, en primer lugar, la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), como consecuencia de la supuesta indefensión que le habría producido el hecho de que el Auto de 3 de noviembre de 2006 se adoptó sin haberle dado audiencia previa, pese a que introducía una perspectiva jurídica novedosa en cuanto al cómputo de las redenciones por trabajo que empeoraba su situación afectando decisivamente a su libertad personal, y respecto de la que el recurrente no pudo defenderse ni someterla a contradicción. De igual modo, la Audiencia Nacional, al dictar esta resolución sin oír a las partes y aplicar la doctrina del Tribunal Supremo, habría impedido el derecho a un recurso efectivo y a la segunda instancia penal.

a) La primera parte del motivo de queja, relativa a la falta de audiencia previa al recurrente en amparo, ha de ser inadmitida al concurrir el óbice procesal consistente en la falta de invocación ante los órganos de la jurisdicción ordinaria [art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional]. En efecto, en el recurso de súplica interpuesto en fase de ejecución, el recurrente articuló una serie de motivos de impugnación para oponerse a esa nueva perspectiva jurídica en el cómputo de las redenciones (lo que, en opinión del Ministerio Fiscal, excluiría por sí mismo la indefensión denunciada), pero no denunció entonces la falta de audiencia, por lo que la alegada queja se trae en amparo sin haber dado oportunidad de pronunciarse sobre la misma al órgano judicial. Hemos de recordar que la razón que sustenta la exigencia de invocación tempestiva de la supuesta vulneración de derechos fundamentales reside en la necesidad de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, de modo que sirve a la articulación de la función de protección de los derechos fundamentales que cumplen tanto la jurisdicción ordinaria como la jurisdicción constitucional. Se trata de un requisito según el cual, con carácter previo a la interposición del recurso de amparo constitucional, ha de darse oportunidad a los órganos jurisdiccionales ordinarios de reparar la vulneración supuestamente cometida a través del planteamiento en la vía judicial del problema constitucional objeto del recurso de amparo (por todas, entre las más recientes SSTC 132/2006, de 24 de abril, FJ 3; y 7/2007, de 15 de enero, FJ 3).

b) Por lo que respecta a la segunda parte del motivo, relativa a la vulneración del derecho a un recurso efectivo y a la segunda instancia penal, tampoco esta queja puede prosperar, puesto que el recurrente —en contra de lo que sostiene— sí tuvo acceso al recurso legalmente previsto (el recurso de súplica), que no fue inadmitido sino resuelto y desestimado por Auto de 26 de diciembre de 2006, con expresa remisión a los argumentos de la resolución anterior. A lo expuesto ha de añadirse, como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, que carece de fundamento constitucional la pretendida aplicación a un supuesto como éste de la doctrina relativa a la exigencia de un doble grado de jurisdicción en materia penal, puesto que no está en cuestión el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un tribunal superior. Este derecho, consagrado expresamente en el art. 14.5 Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (finalmente ratificado por España el pasado 28 de agosto de 2009), forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; y 116/2006, de 24 de abril, FJ 5), pero no es posible extender su alcance —como solicita el recurrente— a todos los recursos que puedan interponerse frente a cualquier resolución judicial dictada en un proceso penal.

3. En los restantes motivos de amparo, alegando siempre que su libertad personal se ha visto ilegítimamente afectada (art. 17.1 CE), denuncia el demandante desde diversas perspectivas constitucionales la cuestión de fondo, esto es, la aplicación a las condenas privativas de libertad que cumple de un nuevo criterio jurisprudencial, adoptado por el Tribunal Supremo en la interpretación de los arts. 70.2 y 100 del Código penal (CP) de 1973 y preceptos concordantes del reglamento penitenciario, en relación con el cómputo de la redención de penas por trabajo en penas acumuladas a las que se ha fijado, según prevé el Código penal, un límite máximo de cumplimiento; en este caso de treinta años de prisión. Como se afirma en la demanda, frente al criterio anterior reiteradamente aplicado por los órganos judiciales, conforme al cual los días redimidos se descontaban del límite máximo de cumplimiento una vez operada la refundición o acumulación de condenas, el Tribunal Supremo, en la Sentencia 197/2006, de 28 de febrero, estableció que el beneficio de la redención de penas por el trabajo reconocido en el art. 100 CP 1973 ha de aplicarse no a ese máximo de cumplimiento, sino a cada una de las penas impuestas en las diversas condenas, de modo que el cumplimiento de las condenas se iniciará “por el orden de la respectiva gravedad de las penas impuestas, aplicándose los beneficios y redenciones que procedan con respecto a cada una de las penas que se encuentre cumpliendo. Una vez extinguida la primera, se dará comienzo al cumplimiento de la siguiente, y así sucesivamente, hasta que se alcanzan las limitaciones dispuestas en la regla segunda del art. 70 CP 1973. Llegados a este estadio, se producirá la extinción de todas las penas comprendidas en la condena total resultante” (fundamento jurídico cuarto).

Como quedó reflejado en los antecedentes, el recurrente denuncia en los motivos segundo, cuarto, quinto y sexto de su demanda la supuesta vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) y del principio de legalidad penal —desde la doble perspectiva de la ilegitimidad del nuevo criterio interpretativo y la aplicación retroactiva de una ley desfavorable (art. 25.1 CE)— en relación con su derecho a la libertad personal (art. 17 CE), dado que se trata del cumplimiento de una pena de prisión. Tales quejas, no pueden ser estimadas dado que el contenido de los derechos alegados no tiene el alcance expresado por el demandante:

a) En primer lugar, hemos de destacar que no nos encontramos en el ámbito propio del derecho fundamental consagrado en el art. 25.1 CE, que es el de la interpretación y aplicación de los tipos penales, la subsunción de los hechos probados en los mismos y la imposición de la pena para ellos prevista (por todas, SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7; 13/2003, de 28 de enero, FJ 3; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 16; 163/2004, de 4 de octubre, FJ 7; 145/2005, de 6 de junio, FJ 4; y 76/2007, de 16 de abril, FJ 4, entre otras muchas), sino en el de la ejecución de una pena privativa de libertad, en la que se cuestiona la forma de computar la redención de penas por el trabajo ya reconocida, sin que de la interpretación sometida a nuestro enjuiciamiento se derive ni el cumplimiento de una pena mayor que la prevista en los tipos penales aplicados, ni la superación del máximo de cumplimiento legalmente previsto. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que las cuestiones relativas a la ejecución de la pena ya impuesta, en la medida en que no impliquen que la misma sea más grave que la prevista por la ley, no conciernen al derecho a la legalidad penal consagrado en el art. 7.1 del Convenio, por más que sí pueden afectar al derecho a la libertad. En este sentido se pronuncia la STEDH de 10 de julio de 2003, Grava c. Italia, § 51, en un caso referido a la condonación de la pena citando, mutatis mutandis, caso Hogben contra Reino Unido, núm. 11653-1985, decisión de la Comisión de 3 marzo 1986, Decisiones e informes [DR] 46, págs. 231, 242, en materia de libertad condicional. Y más recientemente la STEDH de 15 de diciembre de 2009, caso Gurguchiani c. España, § 31, afirma que “la Comisión al igual que el Tribunal han establecido en su jurisprudencia una distinción entre una medida que constituye en esencia una pena y una medida relativa a la ejecución o aplicación de la pena. En consecuencia, en tanto la naturaleza y el fin de la medida hacen referencia a la remisión de una pena o a un cambio en el sistema de libertad condicional, esta medida no forma parte integrante de la pena en el sentido del art. 7”.

b) También debe rechazarse la denunciada vulneración del derecho a la legalidad de las infracciones y sanciones (art. 25.1 CE) por aplicación retroactiva del art. 78 CP 1995, tanto en su redacción inicial como en la dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2003. En dicho precepto el legislador estableció que para determinados supuestos de acumulación de penas el Juez o Tribunal sentenciador “podrá acordar que los beneficios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refiera a la totalidad de las penas impuestas” (art. 78.1 CP), criterio que deviene obligatorio cuando se trata de penas especialmente graves aunque, no obstante, se prevean algunas excepciones que deberá valorar el Juez de vigilancia penitenciaria (art. 78.2 y 3 del Código penal vigente).

Pues bien, ni las resoluciones recurridas, ni la doctrina del Tribunal Supremo invocada en ellas, aplican retroactivamente dicho precepto (que, por otra parte, no hace referencia a la redención de penas por trabajo, puesto que dicha posibilidad desaparece en el Código penal de 1995), sino la normativa vigente en el momento de comisión de los hechos por los que el recurrente fue condenado (arts. 70.2 y 100 CP 1973), si bien con una nueva interpretación de la misma que, ciertamente, viene a coincidir con el criterio de cómputo consagrado expresamente en el art. 78 CP 1995, pero que el Tribunal Supremo ha considerado era posible a la vista del tenor literal de los arts. 70.2 y 100 CP 1973 y 988 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim). Por tanto, teniendo en cuenta el razonamiento de los órganos judiciales y los preceptos que se aplican, la queja carece de base fáctica, pues la prohibición de retroactividad de la ley penal desfavorable tiene como presupuesto fáctico la aplicación retroactiva de una norma penal a hechos cometidos previamente a su entrada en vigor (por todas, SSTC 21/1993, de 18 de enero, FJ 4; 43/1997, de 10 de marzo, FJ 5; 20/2003, de 20 de febrero, FJ 4; y 116/2007, de 21 de mayo, FJ 9), supuesto que no se da en el caso analizado.

c) Los cambios de criterio jurisprudencial y su conformidad con la Constitución sí pueden ser cuestionados desde otras perspectivas. Una de ellas, alegada en la demanda de amparo, tiene que ver con el contenido del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE). Sin embargo, tampoco desde esta perspectiva puede apreciarse en el presente caso la vulneración denunciada. Como señala el Ministerio Fiscal, las resoluciones impugnadas, dictadas por la Audiencia Nacional, se limitan a aplicar la doctrina sentada por otro órgano judicial, el Tribunal Supremo, máximo intérprete de la ley, justificando razonadamente el cambio de criterio sobre la forma del cómputo de las redenciones de penas por el trabajo en penas acumuladas, frente a otros casos resueltos con anterioridad. No puede apreciarse, por tanto, ni voluntarismo selectivo, ni apartamiento inmotivado del criterio aplicativo consolidado y mantenido hasta entonces por el órgano jurisdiccional cuyas resoluciones se impugnan, lo que constituye la esencia de la desigualdad aplicativa según nuestra jurisprudencia (SSTC 74/2002, de 8 de abril, FJ 3; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 23; 117/2004, de 12 de julio, FJ 3; 76/2005, de 4 de abril, FJ 2; 27/2006, de 30 de enero, FJ 3; 96/2006, de 27 de marzo, FJ 4; y 2/2007, de 15 de enero, FJ 2).

d) De todo lo expuesto se colige también, por las razones expuestas, que el demandante no ha sido privado de su libertad personal en supuestos distintos de los establecidos en la ley penal, lo que descarta la alegada vulneración del art. 17.1 CE.

4. En su tercer motivo de amparo denuncia el demandante que la aplicación de la nueva interpretación jurisprudencial que cuestiona, sobre la forma de cómputo de la redención de penas por el trabajo, le genera una situación de indefensión e inseguridad jurídica que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto garantiza la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE). Alega que la doctrina que le ha sido aplicada modifica la interpretación que hasta entonces se venía haciendo y los derechos que de la misma derivaban. Afirma que realizó las tareas que justificaron la concesión de las redenciones con la convicción de que se descontarían del límite máximo de cumplimiento porque así aparecía en las propuestas de aprobación que formulaba la Administración al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. De tal situación deduce que han de mantenerse las redenciones aprobadas y que las mismas han de ser computadas en la forma que propone, pues no hacerlo es tanto como no reconocerles efectividad práctica.

El Ministerio Fiscal comparte también este razonamiento del demandante por considerar que no es de recibo que, “establecidos unos criterios de interpretación normativa para fijar la refundición de condena (Auto de 6 de noviembre de 1997) y establecidos ellos en una resolución judicial, pudieran variarse en virtud de una posterior resolución, en este caso de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que interpreta de otra manera las normas atinentes, como lo hacen las resoluciones judiciales ahora recurridas en amparo”.

En relación con estas alegaciones, hemos de recordar que no es función del Tribunal Constitucional fijar la interpretación de la legalidad ordinaria por lo que, en lo que aquí interesa, no nos corresponde pronunciarnos directamente sobre cómo ha de ser interpretado y aplicado al caso el art. 70 en relación con el art. 100 CP 1973, ni sobre cuál ha de ser el modo de computar las redenciones concedidas, pues todas ellas son decisiones de ejecución de lo juzgado que, de acuerdo con el art. 117 CE corresponden en exclusiva a los órganos judiciales (STC 147/1988, de 14 de julio, FJ 2; en el mismo sentido, SSTC 237/1998, de 14 de diciembre, FJ 3; y 31/1999, de 8 de marzo, FJ 3). Nuestra función se limita, como hemos hecho al resolver los anteriores motivos de amparo, a examinar tales decisiones desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego, cuyo contenido se constituye en límite de la actuación judicial. Por esta razón, el análisis de la queja comenzará con la exposición de nuestra doctrina en torno a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes que se denuncia como vulnerada.

De forma reiterada hemos establecido que “la intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme fuera de los casos legalmente establecidos es … un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 CE, de tal suerte que ésta es también desconocida cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto” (SSTC 58/2000, de 25 de febrero, FJ 5; 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5; 151/2001, de 2 de julio, FJ 3; 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4; 15/2006, de 16 de enero, FJ 4; 231/2006, de 17 de julio, FJ 2; y 62/2010, de 18 de octubre, FJ 4).

Tal efecto puede producirse no sólo en los supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada formal, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una resolución firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar simultáneamente el mencionado efecto de cosa juzgada (SSTC 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5; 151/2001, de 2 de julio, FJ 3; 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4; 200/2003, de 10 de noviembre, FJ 2; 15/2006, de 16 de enero, FJ 4; 231/2006, de 17 de julio, FJ 2; y 62/2010, de 18 de octubre, FJ 4, entre otras). En tal sentido hemos dicho que “no se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma determinada que no puede desconocerse por otros órganos judiciales (y menos aún si se trata del mismo órgano judicial) sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla” (STC 231/2006, de 17 de julio, FJ 2).

Por otra parte, para perfilar desde la óptica del art. 24.1 CE el ámbito o contenido de lo verdaderamente resuelto por una resolución judicial “resulta imprescindible un análisis de las premisas fácticas y jurídicas que permitieron obtener una determinada conclusión”, pues lo juzgado viene configurado por el fallo y su fundamento determinante (STC 207/2000, de 24 de julio, FJ 2). Por ello, y como se desprende de la jurisprudencia citada, la intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme no afecta sólo al contenido del fallo, sino que también se proyecta sobre aquellos pronunciamientos que constituyen ratio decidendi de la resolución, aunque no se trasladen al fallo (STC 15/2006, de 16 de enero, FJ 6) o sobre los que, aun no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan determinantes para la decisión adoptada (STC 62/2010, de 18 de octubre, FJ 5). En definitiva, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, consagrado en el art. 24.1 CE como una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva, se proyecta sobre todas aquellas cuestiones que una resolución judicial firme haya resuelto, conformando así la realidad jurídica en un cierto sentido, pues dicha conformación no puede ser ignorada o contradicha ni por el propio órgano judicial, ni por otros órganos judiciales en procesos conexos.

Por tanto, nuestro examen se limitará a analizar si, tal y como ha sido alegado, la respuesta obtenida por el recurrente en las resoluciones judiciales que son objeto del presente recurso de amparo, al aplicar el nuevo criterio de cómputo de las redenciones a las penas que cumple, ha supuesto, como afirman el demandante y el Ministerio Fiscal, la revisión de un juicio efectuado en esta causa con anterioridad que conllevase la fijación de un criterio distinto y más favorable sobre la forma de computar las redenciones en caso de penas acumuladas con límite máximo de cumplimiento.

5. La respuesta a la anterior cuestión ha de ser negativa pues, como veremos, el análisis de las resoluciones dictadas por el Tribunal sentenciador en el proceso de ejecución de las penas privativas de libertad impuestas al demandante muestra que, antes de dictar los Autos recurridos en amparo el Tribunal sentenciador no había expresado ningún juicio que conllevase la fijación de un criterio distinto y más favorable sobre la forma de computar las redenciones en caso de penas acumuladas con límite máximo de cumplimiento. Llegamos a dicha conclusión tras tomar en consideración los datos de la ejecutoria, tal y como han sido expuestos por el demandante y el Ministerio Fiscal, y hemos recogido en los antecedentes, una vez constatados en las actuaciones recibidas.

En lo que nos interesa para analizar la queja, son datos relevantes los siguientes:

a) El recurrente en amparo fue condenado a las siguientes penas: tres años de prisión, en causa núm. 59-1984, en Sentencia de 10 de julio de 1985, por un delito de colaboración con banda o grupo organizado y armado; diez años de prisión, en la causa núm. 4-1993, en Sentencia de 28 de octubre de 1993, por un delito de terrorismo; once años de prisión, en la causa núm. 74-1991, en Sentencia de 14 de febrero de 1994, por un delito de terrorismo; once años de prisión, en la causa núm. 231-1991, en Sentencia de 18 de marzo de 1994, por un delito continuado de terrorismo; a penas que sumaron veintisiete años y medio de prisión, en la causa núm. 14-1992, en Sentencia de 27 de septiembre de 1993, por los delitos de pertenencia a banda armada, tenencia de armas, depósito de explosivos, falsedad en documento oficial y en documento de identidad; y diez años de prisión, en la causa núm. 10-1992, en Sentencia de 27 de septiembre de 1993, por un delito de terrorismo. En total, las penas impuestas suman setenta y dos años y cinco meses de privación de libertad.

b) Tras la entrada en vigor del Código penal de 1995, a fin de determinar si su aplicación le era más favorable (art. 2.2), el Tribunal sentenciador recabó del centro penitenciario donde cumplía condena la certificación prevista en su disposición transitoria tercera. En ella se hace referencia a los beneficios penitenciarios que el penado había obtenido hasta ese momento y las fechas previstas de cumplimiento con cómputo y sin cómputo de tales beneficios penitenciarios. Contrastados tales datos con las penas previstas para los hechos en el nuevo Código penal, el Tribunal acordó, por Auto de 10 de junio de 1996, que no procedía revisar las penas impuestas al demandante con el siguiente razonamiento: “Vistas las penas que para esas mismas conductas prevé el Código Penal de próxima entrada en vigor, por el simple análisis comparativo global (tomada la pena taxativamente y con exclusión del arbitrio judicial) previsto en la disposición transitoria quinta del nuevo texto se aprecia que la pena cumplida con los beneficios penitenciarios previstos en el artículo 100 del CP vigente equivale en términos de cumplimiento real a una pena posible de imponer según el nuevo Código Penal”, de lo que el Tribunal dedujo la improcedencia de la revisión de la pena.

c) Con posterioridad a esta resolución, en el expediente de refundición núm. 33-1997, la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó el Auto de 6 de noviembre de 1997 por el que acordó acumular las seis condenas antes relacionadas, por entender que los delitos cometidos por don Antonio Alza Hernández presentaban entre sí una clara conexión jurídica y cronológica que hubiera permitido enjuiciarlos en un solo proceso, por lo que, en aplicación de la regla segunda del art. 70 CP vigente en el momento de la comisión de los hechos, resultaba procedente fijar el límite máximo total de cumplimiento de las diversas condenas impuestas en las causas mencionadas en treinta años de privación de libertad.

d) El 19 de diciembre de 1997 la Sala ordenó a la Secretaria Judicial practicar liquidación de las diversas condenas acumuladas, lo cual efectuó en esa misma fecha. En su propuesta, tras descontar del total máximo de cumplimiento de treinta años los días de condena ya extinguidos en la causa núm. 59-1984 (tres años), así como los días de prisión preventiva abonables (804 días, después corregidos a 805 días), la Secretaria Judicial determinó que la pena impuesta quedaría extinguida el 30 de septiembre de 2018 (liquidación de 24 de febrero de 1998, que corrige error material de cálculo de otra anterior de 11 de febrero, que corrigió otra propuesta anterior de 19 de diciembre de 1997, que fijaron la extinción uno y dos días más tarde, respectivamente). La liquidación de condena inicialmente propuesta y sus correcciones de cálculo fueron aprobadas por la Sala en sendas resoluciones de 7 de enero, 11 y 24 de febrero de 1998.

El cómputo en esta liquidación de los tres años de prisión ya extinguidos en la causa núm. 59-1984, obligó a la Secretaria a aclarar a la Administración penitenciaria —por dos veces, en sendos oficios de 11 de febrero de 1998 y 2 de febrero de 2000, este último es el documento al que se refiere el demandante en su escrito de alegaciones— que ésa era la razón por la que el cálculo de la pena a extinguir se hacía sobre un total de veintisiete años, y no sobre los treinta años que como límite total de cumplimiento aparecían en el Auto de acumulación de penas de 6 de noviembre de 1997.

e) No hay ninguna otra resolución judicial relevante del Tribunal sentenciador en la ejecutoria hasta que, mediante el Auto de 3 de noviembre de 2006 que es objeto de esta pretensión de amparo, el Tribunal acordó “[r]echazar el licenciamiento definitivo propuesto por el Centro Penitenciario de Burgos, respecto del penado Antonio Alza Hernández, previsto para el pasado día 6 de octubre de 2006, debiendo mantenerse su situación de penado”, sin que proceda “aprobar licenciamiento alguno dado lo remoto de la fecha de cumplimiento definitivo”, que se estima será la del 30 de septiembre de 2018.

6. De ninguna de las resoluciones judiciales a las que se refiere el recurrente y el Ministerio Fiscal puede derivarse, en el presente caso, el efecto de intangibilidad respecto al criterio de cómputo de las redenciones pretendido. Ninguna de ellas realiza pronunciamiento alguno sobre esta cuestión en el fallo, puesto que su objeto era otro, ni incorpora tal criterio como ratio decidendi o fundamento determinante del fallo:

a) En cuanto a las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en las que se reconoció al penado determinados días de redención de pena por el trabajo u otras actividades realizadas, resulta evidente que ni aprueban liquidación de condena alguna, ni deciden acerca del criterio de cómputo de las redenciones, ni incorporan dicho criterio como ratio decidendi, por lo que no puede afirmarse que de ellas se derive una situación consolidada e intangible sobre esta cuestión. El Juez de vigilancia penitenciaria, periódicamente, aprueba las propuestas de redención de los centros penitenciarios (que le informan sobre las actividades realizadas, los días trabajados y proponen los días de redención ordinaria y extraordinaria así obtenidos) y reconoce un determinado número de días redimidos que, posteriormente, el Tribunal sentenciador ha de computar en la liquidación de condena cuando la misma se produzca. Siendo así, en el presente caso no puede afirmarse que las resoluciones recurridas ignoren o pongan en cuestión la firmeza e intangibilidad de lo decidido en los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Las resoluciones judiciales impugnadas en este recurso de amparo no dejaron sin efecto dichas redenciones sino que, en ejercicio de las competencias que legalmente tiene atribuidas el Tribunal, las computaron sucesivamente sobre las diversas penas impuestas a efectos de liquidación de condena. Por tanto, las redenciones sí han sido tomadas en consideración y han reducido su condena, aunque no en la forma propuesta por el demandante.

b) Tampoco se pronuncian sobre el criterio de cómputo de la redención en penas acumuladas las decisiones del Tribunal sentenciador —de 7 de enero, 11 y 24 de febrero de 1998— que aprobaron la propuesta de liquidación de condena formulada por la Secretaria Judicial sobre las seis penas acumuladas que debía extinguir el penado. En dicha propuesta, judicialmente aprobada, la Secretaria Judicial se limitó a calcular la fecha prevista de extinción de condena —el 30 de septiembre de 2018— una vez descontado del total de cumplimiento (treinta años) la ya cumplida pena de tres años de prisión impuesta en la causa núm. 59-1984 (que fue declarada extinguida años antes, el 14 de marzo de 1987) y descontados también los 805 días en los que el penado permaneció preso preventivo en las causas cuyas penas se acumularon. No hay por tanto, en ese momento inicial de cumplimiento de las penas, fijación de criterio o pronunciamiento alguno del que pueda predicarse su intangibilidad.

c) Por lo que respecta al Auto de 6 de noviembre de 1997, mediante el que se acuerda la acumulación de condenas y se fija el límite máximo de cumplimiento, que cita el Ministerio Fiscal como resolución intangible que ha sido ilegítimamente desconocida, es de significar que tal Auto se limita a hacer efectivas las previsiones legales (arts. 988 LECrim y 70.2 CP 1973). No existe en él referencia alguna a la redención de penas por el trabajo o al criterio de cómputo de la misma, ni puede concluirse que dicho criterio sea relevante en modo alguno en la decisión de acumulación de condenas.

d) Finalmente, en lo que atañe al Auto de 10 de junio de 1996, ha de señalarse que éste acordó no haber lugar a la revisión de la condena del demandante “en la presente causa a la pena de 11 años de prisión mayor” por considerar que, dados los hechos enjuiciados y la pena que le había sido impuesta, no eran más favorables las previsiones punitivas del Código penal de 1995, y lo que ahora se destaca es que esa resolución se dictó con anterioridad a que se acordara la acumulación de las condenas impuestas al demandante de amparo, de manera que el órgano judicial no pudo fijar un criterio sobre la forma del cómputo de redenciones en penas acumuladas.

De lo expuesto cabe concluir que, en el presente caso, ni existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE) ni, tampoco por esta causa, vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE). En efecto, ni puede afirmarse la existencia de una resolución judicial firme e intangible de la que se derive la aplicación al caso de un criterio de cómputo de las redenciones de pena por trabajo distinto del aplicado por las resoluciones recurridas, ni que el recurrente tuviera una legítima expectativa concreta, derivada de la actuación previa de los órganos judiciales en la ejecutoria que aquí se examina, de alcanzar su libertad en un momento distinto al que resulta de las resoluciones judiciales recurridas.

7. La misma suerte desestimatoria debe seguir, en fin, la queja plasmada en el último motivo de amparo de la demanda, según la cual el nuevo criterio de cómputo que le ha sido aplicado deja sin efecto práctico las redenciones y la libertad condicional, lo cual vulneraría el art. 25.2 CE en cuanto prevé que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social.

Como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en este extremo, el art. 25.2 CE no expresa un derecho fundamental del ciudadano susceptible de ser invocado en amparo, sino más bien un mandato dirigido al legislador para orientar la política penal y penitenciaria con objeto de que configure las sanciones penales para que cumplan estos fines de reinserción establecidos en la Constitución, sin que se deriven derechos subjetivos del mismo (por todas, SSTC 88/1998, de 21 de abril, FJ 3; 204/1999, de 8 de noviembre, FJ 3; y 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4; y ATC 279/2000, de 29 de noviembre, FJ 4). En tal sentido, es evidente que el nuevo criterio de cómputo de las redenciones dificulta objetivamente la posibilidad de reducir automáticamente el cumplimiento efectivo de la pena en determinados supuestos, singularmente aquellos en los que la duración de las penas acumuladas supera en mucho, aritméticamente, los límites máximos de cumplimiento legalmente establecidos. Pero tal criterio no impide que los penados puedan cumplir su condena con arreglo a las previsiones de la legislación penitenciaria vigente que, a través del sistema de individualización científica, la previsión de clasificación en diversos grados, los permisos ordinarios y extraordinarios de salida, las comunicaciones personales, los regímenes de cumplimiento en semilibertad y la posibilidad de obtener la libertad condicional, incluso de forma anticipada, constituyen un elenco de medidas que favorecen y posibilitan la reeducación y reinserción social, si su conducta penitenciaria y su evolución muestra que se hallan en condiciones de hacer vida honrada en libertad.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Antonio Alza Hernández.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil doce

Votos particulares

1. Voto particular que formula la Magistrada doña Adela Asua Batarrita a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 1582-2007

En ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y con pleno respeto a la opinión de la mayoría del Tribunal, expreso mi discrepancia con el fallo y la fundamentación jurídica de la Sentencia dictada en el presente recurso de amparo remitiéndome a lo ya manifestado en el Voto particular que formulé a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 5560-2006.

Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil doce.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Pascual Sala Sánchez, don Eugeni Gay Montalvo, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.

Número y fecha BOE [Núm, 101 ] 27/04/2012
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 29/03/2012
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Antonio Alza Hernández con respecto a las resoluciones de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional sobre licenciamiento definitivo.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad en la aplicación de la ley, libertad personal, tutela judicial efectiva (intangibilidad), proceso con todas las garantías y legalidad penal: resoluciones judiciales que, sin alterar otras anteriores que hubieran ganado firmeza, aplican el criterio de cómputo de redenciones de penas privativas de libertad establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo 197/2006, de 28 de febrero. Voto particular.

Resumen

Don Antonio Alza Hernández interpone recurso de amparo, presentado el 21 de febrero de 2007, contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 3 de noviembre de 2006, dictado en el rollo de sala 12-1993, en el que se rechaza su licenciamiento definitivo propuesto por el centro penitenciario de Burgos, así como contra el Auto del mismo órgano de 26 de diciembre de 2006, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra la primera resolución citada.

  • 1.

    Reitera la doctrina de la STC 40/2012.

  • 2.

    No se ha vulnerado el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes ni el derecho a la libertad personal, al no existir una resolución judicial firme de la que se derive un criterio de cómputo de las redenciones de pena por trabajo distinto del aplicado por las resoluciones recurridas, ni apreciarse que el recurrente tuviera una legítima expectativa, derivada de la actuación previa de los órganos judiciales, de alcanzar su libertad en un momento distinto al que resulta de las resoluciones judiciales recurridas [FJ 6].

  • 3.

    La aplicación de la nueva interpretación jurisprudencial sobre la forma de cómputo de la redención de penas por el trabajo, no vulnera la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, pues el Tribunal sentenciador, antes de dictar los Autos recurridos en amparo, no había expresado ningún juicio que conllevase la fijación de un criterio distinto y más favorable sobre la forma de computar las redenciones en caso de penas acumuladas con límite máximo de cumplimiento [FFJJ 4, 5].

  • 4.

    El art. 25.2 CE no expresa un derecho fundamental del ciudadano susceptible de ser invocado en amparo, sino más bien un mandato dirigido al legislador para orientar la política penal y penitenciaria con objeto de que configure las sanciones penales para que cumplan los fines de reinserción establecidos en la Constitución, sin que se deriven derechos subjetivos del mismo (SSTC 88/1998, 120/2000; ATC 279/2000) [FJ 7].

  • 5.

    El nuevo criterio de cómputo de las redenciones de pena por trabajo dificulta objetivamente la posibilidad de reducir el cumplimiento efectivo de la pena en determinados supuestos, pero no impide que los penados puedan cumplir su condena con arreglo al elenco de medidas de la legislación penitenciaria que favorecen y posibilitan la reeducación y reinserción social, cuando su conducta penitenciaria y su evolución muestren que se hallan en condiciones de hacer vida honrada en libertad [FJ 7].

  • 6.

    Las cuestiones relativas a la ejecución de la pena ya impuesta, en la medida en que no impliquen que la misma sea más grave que la prevista por la ley, no conciernen al derecho a la legalidad penal consagrado en el art. 7.1 CEDH, por más que sí pueden afectar al derecho a la libertad (SSTEDH casos Grava c. Italia, de 10 de julio de 2003 y Gurguchiani c. España, de 15 de diciembre de 2009) [FJ 3].

  • 7.

    No se ha vulnerado el derecho a la legalidad de las infracciones y sanciones por aplicación retroactiva del art. 78 CP 1995, pues la prohibición de retroactividad de la ley penal desfavorable, tiene como presupuesto fáctico la aplicación retroactiva de una norma penal a hechos cometidos previamente a su entrada en vigor y, en el presente caso, no se ha aplicado retroactivamente dicho precepto, sino la normativa vigente en el momento de comisión de los hechos (SSTC 21/1993, 116/2007) [FJ 3].

  • 8.

    Las resoluciones impugnadas se limitan a aplicar la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, justificando el cambio de criterio en el cómputo de las redenciones de penas por el trabajo frente a otros supuestos resueltos con anterioridad, precisamente en la aplicación de esa doctrina, no pudiendo apreciarse apartamiento inmotivado del criterio mantenido hasta entonces por el órgano jurisdiccional, lo que constituye la esencia de la desigualdad aplicativa según nuestra jurisprudencia (SSTC 74/2002, 2/2007) [FJ 3].

  • 9.

    No nos corresponde pronunciarnos sobre cómo interpretar y aplicar el art. 70 en relación con el art. 100 CP 1973, ni sobre cuál ha de ser el límite de cumplimiento de las penas y el modo de computar las redenciones, pues se trata de decisiones de ejecución de lo juzgado que, de acuerdo con el art. 117 CE corresponden en exclusiva a los órganos judiciales, limitándose nuestra función a examinar tales decisiones, desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego, cuyo contenido se constituye en límite a la actuación judicial (SSTC 147/1988, 31/1999) [FJ 4].

  • 10.

    La intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme no afecta sólo al contenido del fallo, sino que también se proyecta sobre aquellos pronunciamientos que constituyen ratio decidendi de la resolución, aunque no se trasladen al fallo o sobre los que, aun no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan relevantes para la decisión adoptada (SSTC 15/2006, 62/2010) [FJ 4].

  • 11.

    La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme fuera de los casos legalmente establecidos es un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, de tal suerte que ésta es también desconocida cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (SSTC 58/2000, 62/2010) [FJ 4].

  • 12.

    El derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, consagrado en el art. 24.1 CE como una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva, se proyecta sobre todas aquellas cuestiones que una resolución judicial firme haya resuelto, conformando así la realidad jurídica en un cierto sentido, que no puede ser ignorada o contradicha ni por el propio órgano judicial, ni por otros órganos judiciales en procesos conexos [FJ 4].

  • 13.

    La exigencia de invocación tempestiva de la supuesta vulneración de derechos fundamentales reside en la necesidad de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, dando a los órganos jurisdiccionales ordinarios la oportunidad de reparar la vulneración supuestamente cometida a través de la inserción en el proceso judicial del problema constitucional objeto del recurso de amparo (SSTC 132/2006, 7/2007) [FJ 2].

  • 14.

    Carece de fundamento constitucional la aplicación, a un supuesto como éste, de la doctrina relativa al doble grado de jurisdicción en materia penal, puesto que no está en cuestión el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un Tribunal superior, no siendo posible extender el alcance de dicha doctrina a todos los recursos que puedan interponerse frente a cualquier resolución judicial dictada en un proceso penal (SSTC 42/1982, 116/2006) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 988, ff. 3, 6
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 7, f. 3
  • Artículo 7.1, f. 3
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 14.5, f. 2
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 70, f. 3
  • Artículo 70.2, ff. 3, 5, 6
  • Artículo 100, ff. 3 a 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1, 3
  • Artículo 17.1, ff. 1, 3, 6
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4, 6
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 2
  • Artículo 25.1, ff. 1, 3
  • Artículo 25.2, ff. 1, 7
  • Artículo 117, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Artículo 90.2, VP
  • Protocolo núm. 7 al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de 22 de noviembre de 1984. Ratificado por Instrumento de 28 de agosto de 2009
  • Artículo 2, f. 2
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • En general, f. 3
  • Artículo 2.2, f. 5
  • Artículo 78, f. 3
  • Artículo 78 (redactado por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio), f. 3
  • Artículo 78.1, f. 3
  • Artículo 78.2 (redactado por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio), f. 3
  • Artículo 78.3 (redactado por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio), f. 3
  • Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio. Medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas
  • En general, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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