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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Javier Delgado Barrio, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps y doña Adela Asua Batarrita, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3132-2010, promovido por don José Javier Gastearena Erice, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia y asistido por la Abogada doña Fabiola Alberdi Peña, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Cuarta, de 5 de enero de 2010, recaída en acción de anulación de laudo arbitral y contra la providencia de 24 de febrero de 2010, de la misma Sección, inadmitiendo a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la anterior resolución. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha actuado como parte don Mikel Gastearena Gorrochategui, representado por la Procuradora doña Elisa Zabía de la Mata y defendido por el Letrado don Gonzalo Barrenechea Correa. Ha sido Ponente el Presidente don Pascual Sala Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado el 15 de abril de 2010 el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de don José Javier Gastearena Erice, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se hecho referencia en el encabezamiento.

2. Los hechos relevantes para la resolución del presente recurso de amparo son los siguientes:

a) Con fecha 29 de abril de 2008 el demandante de amparo recibió la notificación de la resolución de igual fecha de la corte arbitral del Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Bizkaia aclarando su Laudo anterior de 11 de abril de 2008, dictado en el arbitraje en Derecho núm. 10-2007.

b) Por considerar que esa resolución aclaratoria vulneraba el principio de intangibilidad de las resoluciones arbitrales el recurrente en amparo ejerció contra la misma la acción de anulación prevista en los arts. 40 y siguientes de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje, y que fue registrada, para su tramitación, en el Juzgado decano de la Audiencia Provincial de Bizkaia el siguiente 30 de junio de 2008, a las 14:55 horas.

c) El 5 de enero de 2010 la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia dictó Sentencia declarando la caducidad de la acción ejercida por el demandante de amparo (núm. 474-2008) por considerar, en línea con el criterio que luce en la jurisprudencia que cita y que afirma es mayoritaria, que el plazo para ejercer la citada acción de nulidad es un plazo civil, no susceptible de interrupción y, por tanto, que el presente asunto concluyó el 29 de junio de 2008. Por este motivo considera indiferente la hora del día siguiente 30 de junio en la que finalmente el actor presentó su demanda, “por cuanto el art. 135 LEC se refiere a la presentación de los escritos de término en relación con los plazos procesales” y no, por tanto, con los plazos civiles.

d) Frente a esta Sentencia el demandante de amparo promovió incidente de nulidad de actuaciones con arreglo a lo dispuesto en el art. 241.1 en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) denunciando la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE), por considerar que la resolución judicial cuestionada le impidió disfrutar del plazo en su integridad. Mediante providencia de 24 de febrero de 2010 la Audiencia Provincial de Bizkaia acordó no haber lugar al incidente promovido por considerar, de un lado, que la nulidad interesada no se fundaba en la concurrencia de ninguno de los motivos previstos en los arts. 238 LOPJ y 225 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), y, de otro, por no apreciar la lesión del art. 24.1 CE denunciada, toda vez que en su criterio la Sentencia impugnada es “una resolución fundada en Derecho, según la interpretación de este Tribunal, tanto de la naturaleza del plazo por la interposición de la acción anulatoria, cuanto de la inaplicación del art. 135 LEC a un plazo civil”.

3. En su demanda de amparo el recurrente denuncia que la Sentencia impugnada ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción. Como ya hiciera antes en la vía judicial insiste ahora en que la decisión judicial de declarar caducada la acción de nulidad que presentó prescinde sin ninguna justificación razonable de lo dispuesto en el art. 135 LEC e ignora también la jurisprudencia, tanto ordinaria como constitucional, que en forma unánime ha subrayado la necesidad de interpretar los presupuestos y requisitos procesales con arreglo al principio pro actione con el objeto de impedir decisiones de inadmisión excesivamente rigoristas y desproporcionadas y, en consecuencia, permitir la obtención de una primera decisión judicial sobre el fondo de la pretensión planteada. Y para probarlo refiere, en particular, la consolidada doctrina constitucional, dictada precisamente al hilo del art. 135 LEC, según la cual el plazo para la interposición de un recurso o, en general, la evacuación de un trámite procesal comprende el reconocimiento del derecho a disponer del plazo en su integridad. Finalmente, en cumplimiento del art. 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), el recurrente razona sobre la especial trascendencia del recurso, que cifra en la necesidad de que este Tribunal se pronuncie acerca de la aplicación también del art. 135.1 LEC a los procesos civiles en los que se ejercita una acción sometida a plazo de caducidad.

4. Mediante providencia de 28 de febrero de 2011 la Sala Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo presentada y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Audiencia Provincial de Bizkaia para que en el plazo de diez días remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de acción de nulidad de laudo arbitral núm. 474-2008 y emplazase a quienes hubieran sido partes en el procedimiento para que pudieran comparecer en este proceso constitucional; lo que así hizo el siguiente día 12 de abril de 2011 la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Zabía de la Mata solicitando, en nombre y representación de don Mikel Gastearena Gorrochategui, se le tuviera por personada y parte en el presente recurso de amparo.

5. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 14 de abril de 2011 se acordó tener por recibidos los testimonios de las actuaciones reclamadas, por personado y parte a don Mikel Gastearena Gorrochategui y, con arreglo al art. 52.1 LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y a las partes personadas plazo común de veinte días para que, con vista de las actuaciones recibidas, formulasen alegaciones.

6. Con fecha 25 de mayo de 2011 el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones interesando el otorgamiento del amparo. Luego de resumir los antecedentes del caso y precisar el objeto de la controversia el Fiscal, con cita de la doctrina constitucional sobre el art. 135 LEC, concluye que la distinción entre plazos civiles y plazos procesales que sirve de fundamento a la decisión judicial impugnada carece de justificación razonable y resulta excesivamente rigorista y desproporcionada, por lo que la Sentencia impugnada vulneró efectivamente el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE). Por añadidura el Ministerio Fiscal considera que la providencia del órgano judicial que acordó no haber lugar al incidente de nulidad promovido por el demandante de amparo incurre en idéntico excesivo rigor y resulta, en consecuencia, igualmente contraria al art. 24.1 CE.

7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 26 de mayo de 2011 la representación procesal de don Mikel Gastearena Gorrochategui formuló sus alegaciones interesando en primer término la inadmisión del presente recurso de amparo por dos motivos. Primero por falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC], al considerar que el demandante de amparo promovió el oportuno incidente de nulidad actuaciones en forma defectuosa, dando lugar a su obligada inadmisión. Y segundo por falta de justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso (art. 49.1 LOTC).

En segundo lugar, en cuanto al fondo del recurso, la citada parte procesal se opone igualmente al otorgamiento del amparo solicitado por considerar que la interpretación de la sentencia impugnada no es en modo alguno inmotivada, irrazonable o rigorista, y que el recurrente no ha demostrado que no pudiera presentar su demanda el día del vencimiento del plazo ni, en consecuencia, no pudiera disponer del correspondiente plazo para hacerlo en su integridad.

8. Por providencia de fecha 12 de abril de 2012, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El demandante de amparo impugna la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de 5 de enero de 2010, que declaró la caducidad de la acción de anulación de laudo arbitral presentada por el recurrente en el procedimiento núm. 474-2008 con arreglo al art. 135.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), y la providencia del propio órgano judicial, de 24 de febrero de 2010, que acordó no haber lugar a admitir el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la citada Sentencia. El recurrente denuncia que estas resoluciones judiciales, al rechazar la aplicación al caso del citado precepto legal, que permite la presentación de escritos hasta la quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del correspondiente plazo, e impedirle, en consecuencia, disfrutar del plazo en su integridad, vulneraron su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE).

Ésta es también la opinión del Ministerio Fiscal que por parecidas razones interesa el otorgamiento del amparo solicitado. Por su parte, la representación procesal de don Mikel Gastearena Gorrochategui, parte en el proceso judicial a quo y personada en este proceso constitucional, solicita la inadmisión del presente recurso de amparo y subsidiariamente su desestimación.

2. Antes de examinar el fondo del asunto debemos pronunciarnos sobre las tachas de admisión opuestas en su escrito de alegaciones por la representación procesal de don Mikel Gastearena Gorrochategui. Conforme se ha dejado anotado en los antecedentes, en su opinión, el presente recurso de amparo debiera ser inadmitido por incumplir, de un lado, el requisito de agotamiento de la vía judicial previa del art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), y, de otro, la carga de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso que exige el art. 49.1 LOTC in fine.

Estas dos objeciones deben ser rechazadas. La primera porque la providencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de 24 de febrero de 2010, que declaró no haber lugar a admitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el demandante de amparo, se justifica en motivos materiales o de fondo y no, por tanto, como opina la citada representación procesal, en razones simplemente formales o en la defectuosa interposición del incidente de nulidad considerado. Como se desprende de las actuaciones recibidas y testimonia en forma inequívoca el contenido de la citada providencia, el órgano judicial acordó inadmitir el incidente de nulidad promovido por considerar de modo principal que su interpretación del art. 135 LEC no pugnaba con el art. 24.1 CE entonces denunciado por el demandante de amparo. En estas condiciones el fracaso en el presente asunto del remedio procesal intentado por el recurrente no puede equivaler al incumplimiento del requisito del art. 44.1 a) LOTC, so pena de confundir “recurso defectuosamente interpuesto” con “recurso infundado”, que es precisamente lo que este Tribunal se cuidó de precisar en su ATC 198/2010, de 21 de diciembre (FJ 8), invocado por la citada parte procesal.

Y la segunda porque la demanda de amparo formulada contiene un apartado específicamente dedicado a cumplir con la carga de justificar la trascendencia constitucional del recurso a que obliga el art. 49.1 in fine LOTC.

3. Para valorar si la decisión judicial recurrida vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, conviene recordar en primer término que, según es consolidada doctrina constitucional, que está resumida entre otras muchas resoluciones en la más reciente STC 11/2011, de 28 de febrero (FJ 7), el derecho a obtener un pronunciamiento jurisdiccional sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas se satisface también con una decisión de inadmisión fundada en una causa legal, siempre que haya sido razonablemente apreciada por el órgano judicial. Y la caducidad de la acción, por transcurso del plazo previsto para su ejercicio, obviamente es una de esas causas legales que impiden un pronunciamiento sobre el fondo.

En esa misma doctrina constitucional está igualmente dicho que el cómputo de los plazos sustantivos y procesales y, en lo que ahora más nos importa, la caducidad de la acción es una cuestión de simple legalidad ordinaria y, en consecuencia, que corresponde decidir a la jurisdicción ordinaria en el ejercicio de la competencia exclusiva que le reconoce el art. 117.3 CE. Sin embargo esta regla cede y, por consiguiente, la correspondiente cuestión adquiere relevancia constitucional no sólo cuando la decisión judicial de inadmisión sea fruto de un error patente en el cómputo del plazo o de una interpretación arbitraria o manifiestamente irrazonable de la legalidad, sino también cuando sea consecuencia de la utilización de un criterio interpretativo rigorista, excesivamente formalista o desproporcionado en relación con los fines que trata de proteger y los intereses que sacrifica, habida cuenta de la mayor intensidad con la que se proyecta el principio pro actione cuando, como aquí sucede, se arriesga el derecho de acceso a la jurisdicción y, por tanto, la obtención de una primera respuesta judicial sobre la pretensión formulada.

En particular, y al hilo precisamente de la regla del art. 135 LEC, hemos declarado que las normas que establecen plazos para la realización de trámites procesales suponen “el reconocimiento del derecho a disponer del correspondiente plazo en su totalidad”, (SSTC 260/2000, de 30 de octubre, FJ 5; 38/2001, de 12 de febrero, FJ 2; 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 239/2005, de 26 de septiembre, FJ 2; 199/2007, de 24 de septiembre, FJ 2; y 151/2008, de 17 de noviembre, FJ 4). De modo congruente, hemos afirmado que vulneran el derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE), por el desproporcionado sacrificio que comportan, las resoluciones judiciales que producen como resultado final una reducción del correspondiente plazo legal, convirtiendo “en impracticable el citado derecho a disfrutar del plazo en su integridad” (SSTC 64/2005, de 14 de marzo, FJ 3; 239/2005, de 26 de septiembre, FJ 2; 25/2007, de 12 de febrero, FJ 2; y 179/2007, de 10 de septiembre, FJ 2).

4. Tal y como se ha dejado anotado en los antecedentes, en el presente asunto la resolución arbitral considerada en el proceso judicial a quo fue notificada al recurrente en amparo el 29 de abril de 2008, que interesó su anulación mediante demanda presentada para su tramitación el lunes día 30 de junio a la 14:55 horas. Interesa igualmente recordar que el art. 41.4 de la Ley 60/2003, de arbitraje, establece que la acción de anulación “habrá de ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a su notificación”.

Con estos presupuestos y para poder resolver sobre la excepción de caducidad de la citada demanda de anulación opuesta de contrario, la Sentencia impugnada comienza por preguntarse si el citado plazo de dos meses del art. 41.4 de la Ley de arbitraje “es un plazo civil que, de conformidad con el art. 5 CC … se computará de fecha a fecha sin exclusión de los días inhábiles o, por el contrario, se trata de un plazo procesal que, de conformidad con el art. 133 LEC, se computará también en este caso de fecha a fecha pero con exclusión de los días inhábiles”.

Para la Sentencia la respuesta es no obstante inequívoca y está probada en otras resoluciones anteriores del propio órgano judicial, que siguen, afirma, la jurisprudencia mayoritaria, de modo que “el plazo para presentar la acción de nulidad es un plazo civil, no susceptible de ser interrumpido y cuyo transcurso produce de forma irremediable la caducidad de los derechos y acciones cuyo ejercicio está sometido a dicho plazo … En su consecuencia, cuando el día 30 de junio se presentó la acción de anulación ya se había producido [su] caducidad … siendo indiferente a la hora en que dicha presentación se hiciera por cuanto el art. 135 LEC se refiere a la presentación de los escritos de término pero en relación con los plazos procesales, que como hemos dicho no son los que corresponden a una acción de esta naturaleza”.

5. A la vista de la doctrina constitucional que antes hemos resumido y dados los antecedentes que acabamos de recordar debemos dilucidar ahora si la citada respuesta judicial vulneró o no el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE). Antes no obstante es preciso advertir que no corresponde a este Tribunal, sino a los órganos de la jurisdicción ordinaria, determinar el catálogo de supuestos de presentación de escritos sujetos a plazo cubiertos por la regla del art. 135 LEC. Como menos aún nos corresponde elucidar si el plazo para el ejercicio de la acción de nulidad promovida por el recurrente en el presente asunto es un plazo civil o procesal ni, por lo mismo, determinar tampoco las consecuencias que se siguen de asumir una u otra concepción. Al igual que en otros supuestos semejantes, debe insistirse también ahora en que únicamente nos corresponde comprobar si la interpretación de las normas procesales efectuada por la Sentencia impugnada es o no respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo y, en particular, como antes se ha subrayado, si esa interpretación revela un rigor o formalismo exagerado en relación con los fines que trata de preservar y el sacrificio que comporta y en, consecuencia, acaba por convertir en impracticable el derecho al disfrute del plazo en su totalidad.

Con arreglo a este planteamiento y habida cuenta de la regla del art. 135.2 LEC que establece que en las actuaciones ante los Tribunales civiles no se admitirá la presentación de escritos en los Juzgados de guardia, debemos afirmar que la Sentencia impugnada no supera el canon constitucional que es exigible en la interpretación, conforme al principio pro actione, de los requisitos procesales, pues, al declarar que el plazo para la presentación de la acción de nulidad entonces considerada finalizaba el domingo 29 de junio de 2008 y rechazar la aplicación del art. 135 LEC, el órgano judicial dio lugar a una reducción del plazo legal de acceso a la jurisdicción incompatible con el derecho del recurrente a disponer del plazo en su integridad para presentar su acción de nulidad.

Por consiguiente, forzoso es concluir que la Sentencia impugnada se funda, desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE), en una interpretación rigorista y desproporcionada de las normas procesales y, por tanto, en una interpretación contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, quien, pudo razonablemente confiar en que la presentación de su acción de nulidad antes de las 15 horas del siguiente día hábil al del vencimiento del plazo de dos meses previsto en el art. 41.4 de la Ley de arbitraje era tempestiva, dados el descuento habitual del día final del plazo en “el supuesto de que sea inhábil” (STC 32/1989, de 13 de febrero, FJ 3), el tenor literal de la regla del art. 135.1 LEC, el carácter genéricamente supletorio de la misma (art. 4 LEC) y la regulación de los Juzgados de guardia (art. 135.2 LEC).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don José Javier Gastearena Erice y, en su virtud:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) del recurrente.

2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, 5 de enero de 2010, y de su providencia de 24 de febrero de 2010, dictadas en el procedimiento de acción de nulidad de laudo arbitral núm. 474-2008, con retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la primera de dichas resoluciones, para que se pronuncie una nueva que sea respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva del actor.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciséis de abril de dos mil doce.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pascual Sala Sánchez, don Javier Delgado Barrio, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps y doña Adela Asua Batarrita.

Número y fecha BOE [Núm, 117 ] 16/05/2012
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 16/04/2012
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don José Javier Gastearena Erice frente Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia que inadmitió su demanda de anulación de laudo arbitral al apreciar caducidad de la acción.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): interpretación rigorista y desproporcionada del art. 41.4 de la Ley de arbitraje que resulta incompatible con el derecho del recurrente a disponer en su integridad del plazo para la presentación de su demanda de nulidad del laudo.

Resumen

El recurrente ejercitó una acción de nulidad el 30 de junio de 2008 contra un laudo arbitral notificado con fecha de 29 de abril de 2008. La Audiencia Provincial de Bizkaia declaró la caducidad de la acción basándose en el argumento de que el plazo de dos meses previsto por el artículo 41.4 de la Ley 60/2003 de arbitraje era civil, no procesal, y no resultaba de aplicación el artículo 135 de la Ley de enjuiciamiento civil, que permite la extensión del plazo hasta el día siguiente a las 15:00 h. Se impugna tanto la Sentencia de la Audiencia como la providencia que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra dicha resolución.

El Tribunal estima el recurso de amparo y declara vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. La Sentencia impugnada, al afirmar que el plazo para el ejercicio de la acción había finalizado el 29 de junio de 2008, es decir, dos meses después la notificación de la resolución arbitral y no permitir la aplicación al caso del artículo 135 de la Ley de enjuiciamiento civil, realiza una interpretación rigorista, excesivamente formalista y desproporcionada de las normas procesales aplicables al caso. El Tribunal constata que dicha interpretación de los requisitos procesales redujo el plazo legal de acceso a la justicia, impidiendo al recurrente el disfrute de su derecho a disponer del plazo en su integridad para presentar su acción de nulidad y violando, por tanto, el principio pro actione.

  • 1.

    La Sentencia impugnada se funda, desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE), en una interpretación rigorista y desproporcionada de las normas procesales contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, quien, pudo razonablemente confiar en que la presentación de su acción de nulidad antes de las 15 horas del siguiente día hábil al del vencimiento del plazo de dos meses previsto en el art. 41.4 de la Ley de arbitraje era tempestiva ex arts. 4 y 135 LEC (STC 32/1989) [FJ 5].

  • 2.

    La caducidad de la acción adquiere relevancia constitucional cuando la decisión judicial de inadmisión sea consecuencia de la utilización de un criterio interpretativo rigorista o desproporcionado en relación con los fines que trata de proteger y los intereses que sacrifica, habida cuenta de la mayor intensidad con la que se proyecta el principio pro actione cuando se arriesga el derecho de acceso a la jurisdicción y, por tanto, la obtención de una primera respuesta judicial sobre la pretensión formulada [FJ 3].

  • 3.

    Vulneran el derecho de acceso a la jurisdicción, ex art. 24.1 CE, por el desproporcionado sacrificio que comportan, las resoluciones judiciales que producen como resultado final una reducción del plazo legal establecido en el art. 135 LEC, convirtiendo en impracticable el derecho a disfrutar de dicho plazo en su integridad (SSTC 64/2005, 179/2007) [FJ 3].

  • 4.

    El derecho a obtener un pronunciamiento jurisdiccional sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas se satisface también con una decisión de inadmisión fundada en una causa legal, siempre que haya sido razonablemente apreciada por el órgano judicial (STC 11/2011) [FJ 3].

  • 5.

    La providencia que declaró no haber lugar a admitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones no incumple el requisito de agotamiento de la vía judicial previa, ex art. 44.1 a) LOTC, porque se justifica en motivos materiales o de fondo y no en razones simplemente formales o en la defectuosa interposición del incidente de nulidad [FJ 2].

  • 6.

    La objeción del incumplimiento del requisito de justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso, ex art. 49.1 LOTC, debe ser rechazada, al contener la demanda de amparo un apartado específicamente dedicado a cumplir con dicha carga [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 5, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3, 5
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 49.1, f. 2
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 4, f. 5
  • Artículo 133, f. 4
  • Artículo 135, ff. 2 a 5
  • Artículo 135.1, ff. 1, 5
  • Artículo 135.2, f. 5
  • Ley 60/2003, de 23 diciembre, de arbitraje
  • Artículo 41.4, ff. 4, 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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