Sala Segunda. Auto 55/2012, de 26 de marzo de 2012. Recurso de amparo 7271-2010. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 7271-2010, promovido por General de Galerías Comerciales, S.A.
AUTO
I. Antecedentes
1. Con fecha 8 de octubre de 2010, la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de General de Galerías Comerciales, S.A., presentó en el Registro General de este Tribunal demanda de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2010, recaída en recurso de casación núm. 118-2004, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, dictada en apelación de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Marbella, que desestimó la demanda interpuesta por la entidad Centros Comerciales Prica, S.A., contra la ahora recurrente en amparo sobre incumplimiento del contrato de compraventa celebrado entre ambas entidades mercantiles.
2. La recurrente alega en su demanda de amparo que la Sentencia impugnada vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) al no estar suficientemente motivada, incurrir en incongruencia extra petita.
3. Por providencia de 16 de febrero de 2012, la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y ordenar que se formase la presente pieza separada de suspensión, concediendo a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), plazo común de tres días para formular alegaciones en relación con la suspensión solicitada.
4. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 29 de febrero de 2012, el Ministerio Fiscal solicitó, a la vista de la petición efectuada por la parte recurrente en amparo, la denegación de la suspensión solicitada.
Recuerda el Ministerio Fiscal el carácter excepcional de la medida solicitada, así el art. 56.2 LOTC contempla la suspensión de las Sentencias o actos impugnados en amparo con un carácter excepcional en los casos en que la ejecución de los mismos cause al recurrente un perjuicio grave que haga perder al recurso su propia efectividad. La excepcionalidad de la medida de suspensión viene además sujeta a la limitación de que la misma no cause perjuicio a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales y libertades de otras personas.
Cita en apoyo de lo afirmado por el ATC 144/2010, de 18 octubre. No obstante considera que si bien, conforme a la doctrina mencionada, la regla general es la no admisión de la suspensión de los actos o resoluciones de contenido económico o patrimonial dado que es posible la reparación de la lesión producida por la ejecución al recurrente, excepcionalmente es posible la suspensión cuando la ejecución del acto afecte a derechos del demandante o de terceros de imposible o muy difícil reparación, como en el caso de que la ejecución de la resolución impugnada en amparo conllevaba el cierre de negocios que, por la situación económica de su propietario, pudiera arrastrar su quiebra y la pérdida de empleo de sus trabajadores (AATC 110/1998, de 21 de mayo, y 333/2004, de 13 de septiembre).
Circunstancia que corresponde al recurrente la carga de acreditar; en el presente caso, la empresa recurrente en amparo solicitó la suspensión sobre la base del montante de la indemnización fijada en la Sentencia del Tribunal Supremo aquí recurrida en amparo, anunciando la quiebra de la empresa y despido de trabajadores si la cantidad hubiera de ser pagada, sin embargo la forma en que se presenta la petición de suspensión adolece de falta de prueba alguna documental o de otro género que acredite la pérdida de finalidad del amparo que se invoca agotándose la justificación en las afirmaciones que se hacen, lo que indudablemente no llena el requisito exigido jurisprudencialmente de la prueba de la pérdida de finalidad del amparo que es carga del recurrente como mas arriba se dijo.
Por último, recuerda que la suma que la Sentencia obliga a pagar y que es ciertamente elevada, debe valorarse en función del volumen del negocio de la empresa o de sus propiedades, no con carácter absoluto. En este sentido la suspensión no debería concederse, dicho sea como doctrina general, por la simple manifestación del recurrente o recurrentes en la demanda de amparo por no generar la admisión a trámite un derecho incondicionado a la suspensión de la resolución recurrida, careciendo el Tribunal Constitucional de base para discriminar la pérdida de la finalidad del amparo con datos que no están a su alcance.
5. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 2 de marzo de 2012, la parte recurrente explica que en la vía judicial previa al presente recurso de amparo procedió a consignar la suma a la que resultó condenada, por ello la tutela cautelar que solicita no es simplemente la suspensión de la Sentencia que se recurre, sino que con el fin de reponer la situación fáctica al estado anterior a la ejecución de la Sentencia recurrida, se ordene a la contraparte en el pleito de origen a que devuelva la cantidad cobrada con base en la Sentencia que se recurre y proceda a su consignación judicial.
II. Fundamentos jurídicos
1. Dispone el art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) que cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiese hacer perder al amparo su finalidad, la Sala o, en su caso, la Sección que conozca de un recurso de amparo podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.
De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal, recordada en el ATC 144/2010, de 18 octubre, la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE. En principio, pues, no procede la suspensión de las resoluciones judiciales por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, excepto en el caso de que el recurrente acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución y siempre “que la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertados de otra persona” (art. 56.2 LOTC).
Por otra parte, es doctrina reiterada y unánime de este Tribunal, que la previsión contenida ahora en el art. 56.2 LOTC (en la redacción anterior a la reforma de la Ley Orgánica 6/2007 la establecía el art. 56.1 LOTC), que exige como uno de los requisitos para otorgar la suspensión que la ejecución del acto del poder público por razón del cual se reclama el amparo ocasione “un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad”, debe interpretarse “en el sentido de que para que proceda la suspensión es necesario que se cumpla el requisito de que, si ésta no se acordara, la eventual estimación del recurso de amparo sería ya ‘tardía’ y el restablecimiento en el derecho constitucional vulnerado ya no podría ser efectivo sino ‘meramente ilusorio y nominal’” ATC 125/2003, de 23 de abril, FJ 2; y, en el mismo sentido AATC 20/2009, de 26 de enero, 94/2010, y 95/2010, ambos de 19 de julio, entre muchos ). Por esta razón este Tribunal no accede, salvo excepciones, a la solicitud de suspensión de resoluciones que imponen obligaciones de pago de cantidad o, en general, de contenido económico o patrimonial, pues la lesión que de ellas se deriva es normalmente reparable (AATC 125/2003, de 23 de abril, 326/2005, de 12 de septiembre, 152/2006, de 8 de mayo, 357/2006, de 9 de octubre, 118/2008, de 28 de abril; 388/2008, de 15 de diciembre; y 20/2009 de 26 de enero, 95/2010, de 19 de julio, entre otros muchos).
De ahí que, como señala el ATC 333/2004, de 13 de septiembre, este Tribunal haya establecido un criterio general según el cual no procede la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como sucede, por lo general, tal y como ya se ha advertido, con los que producen efectos meramente patrimoniales que, por tener contenido económico no causan, salvo excepciones, perjuicios de imposible reparación. Las excepciones consideradas se refieren a aquellos otros fallos en los que resultan afectados bienes o derechos del recurrente en amparo o de terceros de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior (ATC 263/2003, de 15 de julio, FJ 2; y ATC 307/1999, de 13 de diciembre), como sucede, por ejemplo, en los casos en los que la ejecución de la resolución impugnada en amparo conllevaba el cierre de negocios que, por la situación económica de su propietario, pudiera arrastrar su quiebra y la pérdida de empleo de sus trabajadores (AATC 110/1998, de 18 de mayo, y 333/2004, de 13 de septiembre).
2. En el presente caso, del examen de la solicitud de suspensión formulada, cabe concluir que no se han acreditado circunstancias excepcionales que lleven a conceder la suspensión pedida, puesto que nos encontramos ante una cuestión estrictamente económica, en la que la parte recurrente se ha limitado a advertir, mediante otrosí de la demanda de amparo, que el perjuicio que se le ocasionaría de no acceder a la petición de suspensión se cuantifica en seis millones de euros y afirmando que dicho perjuicio “determinaría la drástica reducción del negocio y actividad empresarial de la recurrente, con pérdida de puestos de trabajo, tanto directos como indirectos”. Sin embargo, nada se ha aportado para acreditar estas afirmaciones vertidas. Tampoco en el trámite de alegaciones de la presente pieza de suspensión ha intentado demostrar la incidencia real en su patrimonio del perjuicio que alega.
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil doce.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Artículo 56.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- Artículo 56.2
- Suspensión cautelar de sentencias civilesSuspensión cautelar de sentencias civiles, No suspende, f. 2
- CompraventaCompraventa, f. 2
- Pago de una cantidadPago de una cantidad, f. 2