La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.836/91, promovido por don Ramón Palou de Comasema Echevarría, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Suárez Migoyo y asistido por el Letrado don Rafael Perera, contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Palma de Mallorca, y contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de esa misma ciudad, de 22 de julio de 1991, recaídas en el procedimiento abreviado núm. 487/90. Ha sido parte el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Baleares, representado por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona y asistido por el Letrado don Jorge Jordana de Pozas, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 20 de agosto de 1991, el Procurador de los Tribunales don Luis Suárez Migoyo, en nombre y representación de don Ramón Palou de Comasema Echevarría, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Palma de Mallorca y contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de esa misma ciudad, de fecha 22 de julio de 1991, esta última desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por aquél que condenó al demandante como autor de un delito de usurpación de funciones.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda, según se desprende de la misma y de la documentación que la acompaña, son en síntesis los siguientes:
a) El recurrente de amparo, miembro de la autodenominada Asociación Profesional de Gestores Intermediarios en Promociones de Edificaciones (G.I.P.E.), venía ejerciendo profesionalmente la actividad de intermediario inmobiliario, sin estar en posesión del título oficial de Agente de la Pro piedad Inmobiliaria, cuando, a consecuencia de una querella presentada por el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Baleares, fue condenado por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Palma de Mallorca, de 2 de marzo de 1991, como autor de un delito de intrusismo del art. 321.1 del Código Penal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, multa de 100.000 pts. con arresto sustitutorio en caso de impago, accesorias y costas.
b) Presentado recurso de apelación contra la anterior resolución, fue desestimado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de 22 de julio de 1991.
3. La representación del recurrente considera que las Sentencias recurridas han vulnerado, en primer lugar, su derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 C.E., al haberse negado tanto el órgano judicial de instancia como el de apelación a plantear ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 177 del T.C.E.E., una cuestión prejudicial acerca de la compatibilidad del Real Decreto 1.464/1988, de 2 de diciembre, en el que se atribuye la exclusividad de las actividades en el sector inmobiliario a los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y a los Administradores de Fincas, con lo dispuesto en el art. 3 de la Directiva del Consejo 67/43/CEE de 12 de enero, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas incluídas en el sector de los negocios inmobiliarios.
Dicha omisión de planteamiento de la citada cuestión habría infringido igualmente el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, consagrado en el art. 24.2 C.E., por cuanto que siendo el único órgano competente en materia de interpretación del alcance y significado de las Directivas Comunitarias el T.J.C.E., el no planteamiento de la cuestión prejudicial debe ser equiparado a la denegación de la práctica de una prueba.
Finalmente, por lo que se refiere a la pretendida vulneración del principio de legalidad penal, se alega en la demanda que el recurrente ha sido condenado en virtud de una interpretación extensiva del art. 321.1 del Código Penal que resulta prohibida en virtud de las exigencias derivadas de dicho principio, elevado por el art. 25.1 al rango de derecho subjetivo protegible en vía de amparo.
En consecuencia, el recurrente pide a este Tribunal que anule las Sentencias impugnadas y que, entretanto, acuerde suspender la ejecución de las mismas.
4. Por providencia de 30 de septiembre de 1991, la Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo, así como, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, dirigir comunicación a la Audiencia Provincial y al Juzgado de la Penal antes indicados para que remitiesen certificación o copia adverada correspondientes al rollo de apelación núm. 69/91 y del procedimiento abreviado núm. 487/90, respectivamente. Igualmente interesó de este último órgano el emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en el proceso judicial para que pudiesen comparecer, en plazo de diez días, en este proceso.
5. Por providencia de la misma fecha, la Sección acordó formar la correspondiente pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión y, de acuerdo con lo que dispone el art. 56.2 LOTC, conceder un plazo común de tres días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión. Una vez articuladas sus respectivas alegaciones, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por Auto de 28 de octubre de 1991, resolvió suspender las Sentencias impugnadas solamente en lo relativo a pena privativa de libertad y accesorias impuestas en ellas.
6. Una vez recibidas las actuaciones remitidas por los órganos judiciales, por providencia de 28 de noviembre de 1991, la Sección Tercera acordó tener por personado en el procedimiento al Procurador don Santos de Gandarillas Carmona en nombre y representación del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Baleares, así como dar vista a las partes personadas y al Ministerio Fiscal de las actuaciones remitidas para que, en el plazo de veinte días, formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
7. El demandante presentó sus alegaciones en escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 2 de enero de 1992. En ellas, junto con alegatos de vulneraciones que no fueron objeto de su inicial escrito de demanda, ratifica en síntesis ésta.
8. Mediante escrito de alegaciones de fecha 18 de diciembre de 1991, el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Baleares, manifiesta, en primer lugar, que no puede decirse, a la vista de que los órganos judiciales de instancia y apelación en ningún momento abrigaron dudas sobre la interpretación que había de darse a las normas comunitarias alegadas por el recurrente ni sobre su falta de aplicación al caso enjuiciado, que la denegación de planteamiento ante el T.J.C.E. de la cuestión prejudicial haya supuesto una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Por otra parte no siendo las disposiciones de la Directiva CEE 67/43/CEE de aplicación al caso enjuiciado, necesariamente ha de concluirse que la omisión de planteamiento ante el T.J.C.E. de una cuestión prejudicial sobre la compatibilidad de las mismas con el Real Decreto 1464/1988 no ha supuesto vulneración alguna del derecho a ala tutela judicial efectiva o del derecho a utilizar los medios De prueba pertinentes.
Se aduce por otra parte, frente a la pretendida vulneración del principio de legalidad penal invocada por el recurrente, que el ejercicio de la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria está atribuido por el Estado a quienes, en posesión de un título académico de grado medio, superen los ejercicios convocados por el M.O.P. y pertenezcan al correspondiente colegio profesional. Al alegar el demandante que no realizaba ningún tipo de intermediación en el mercado inmobiliario contradice los hechos probados de las Sentencias recurridas e intenta convertir al Tribunal Constitucional en una tercera instancia. Además de ello, se opone a la jurisprudencia sentada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo y a lo dispuesto en los Decretos de 4 de diciembre de 1969 y 25 de octubre de 1991. Solicita, por tanto, que se dicte sentencia desestimando el recurso de amparo y se impongan las costas al recurrente.
9. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 3 de enero de 1992, el Ministerio Fiscal se opone a todos y cada uno de los motivos invocados por la representación del recurrente, estimando, en primer lugar, que no ha habido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ya que las resoluciones judiciales impugnadas contienen una motivación fundamentada de su negativa al planteamiento ante el T.J.C.E. de la cuestión prejudicial solicitada; y que tampoco se ha infringido el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, por la sencilla razón de que, en el caso de autos, ninguna relación existe entre este derecho y la denegación de planteamiento de la citada cuestión prejudicial. Finalmente, rechaza el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones que se haya producido una infracción del art. 25.1 C.E. por el hecho de haber procedido los órganos judiciales a la aplicación del art. 321.1 del Código Penal, ya que la interpretación que de los tipos penales lleven a cabo los órganos judiciales constituye una cuestión de mera legalidad que no puede ser revisada por este Tribunal. En consecuencia, el Ministerio Fiscal concluye interesando la desestimación del presente recurso de amparo.
10. El 7 de febrero de 1992, la representación del Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Baleares presentó en este Tribunal copia de las Sentencia pronunciada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea en los asuntos acumulados C-330/90 y C-331/90, de 28 de enero de 1992, sobre la interpretación de la Directiva 67/43/CEE. La Sección, en su providencia de 19 de febrero de 1992, decidió incorporarla a las actuaciones.
11. Por providencia de 10 de junio de 1993, se acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el día 14 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La Sentencia 111/1993, pronunciada por el Pleno de este Tribunal el 25 de marzo de 1993, cuyos presupuestos y motivos coinciden sustancialmente con los que son objeto ahora de resolución, otorgó el amparo al allí demandante por haber infringido la Sentencia impugnada el principio de legalidad penal contenido en el art. 25.1 de la Constitución. Por este motivo, sin necesidad de detenernos en el análisis de las diversas vulneraciones de derechos fundamentales que se han invocado en la presente demanda, debe examinarse con carácter preferente la relativa a la violación de este derecho fundamental, pues, de concluir que la misma queja debe dar lugar al otorgamiento del amparo en este caso, sería superfluo e innecesario el examen de los demás derechos invocados.
Sostiene el recurrente que la condena que se le ha impuesto parte de una interpretación extensiva del término "título" utilizado por el art. 321.1 del Código Penal que es incompatible con las exigencias derivadas del art. 25.1 de la Constitución, por suponer la misma una aplicación del tipo penal a supuestos de hecho no comprendidos en él. En la Sentencia del Pleno antes citada y en las que, como consecuencia de ella, recayeron en las SSTC 131/1993, 132/1993, 133/1993, 134/1993, 135/1993, 136/1993, 137/1993, 138/1993, 139/1993, y 140/1993, de la Sala Primera de este Tribunal, se decía que el ejercicio de actos propios de la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, sin poseer la correspondiente titulación oficial, y la subsunción de tal conducta en el art. 321.1 del Código Penal, obedece a una interpretación extensiva de dicho precepto que resulta incompatible con las exigencias dimanantes del principio de legalidad, consagrado en el art. 25.1 C.E., en virtud de las cuales el "título" al que dicha norma se refiere ha de identificarse con un "título académico". Como quiera que la titulación exigida para ejercer la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria no es "académica", la conducta de quien realiza actos propios de dicha profesión sin poseer la capacitación oficial que para ello se requiere no puede ser incluida dentro del delito de intrusismo.
2. No es otra la situación de hecho contemplada por la resolución que ahora se recurre en amparo. El demandante ha sido condenado como autor de un delito tipificado en el art. 321.1 del Código Penal por ejercer actos propios de la profesión de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria sin poseer título para ello lo que nos lleva a concluir, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, que la aplicación judicial de la norma punitiva realizada en este caso constituye una interpretación extensiva in malam partem del término "titulo" contenido en dicho precepto. Dicha aplicación extensiva excede de los estrictos límites de la legalidad ordinaria para incidir sobre principios y valores constitucionales protegidos por el art. 25.1 de la Constitución. De aquí que el recurso de amparo, sin necesidad de mayores consideraciones, haya de ser estimado.
Fallo
En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Ramón Palou de Comasema Echevarría y, en su virtud:
1º. Reconocer el derecho del recurrente a no ser condenado por un hecho que no constituya delito.
2º. Declarar la nulidad de las Sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Palma de Mallorca, con fecha de 2 de marzo de 1991, y por la Audiencia Provincial de esa misma ciudad, con fecha de 22 de julio de 1991, recaídas en el procedimiento abreviado núm. 487/90.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado"
Dada en Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa y tres.
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1.
Se reitera doctrina de la STC 111/1993 [F.J. 1].
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 321.1, ff. 1, 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 25.1, ff. 1, 2
- Derecho a la legalidad penalDerecho a la legalidad penal, ff. 1, 2
- Principio de legalidad penalPrincipio de legalidad penal, ff. 1, 2
- Principio de tipicidadPrincipio de tipicidad, f. 2
- Agentes de la Propiedad InmobiliariaAgentes de la Propiedad Inmobiliaria, ff. 1, 2
- Aplicación analógica de normas penalesAplicación analógica de normas penales, f. 1
- Aplicación analógica in peius de las normas penalesAplicación analógica in peius de las normas penales, f. 2
- Aplicación analógica lesiva de derechos fundamentalesAplicación analógica lesiva de derechos fundamentales, f. 2
- Interpretación extensiva del término título que configura el tipo de intrusismoInterpretación extensiva del término título que configura el tipo de intrusismo, f. 1
- Interpretación extensiva del tipoInterpretación extensiva del tipo, f. 2
- IntrusismoIntrusismo, ff. 1, 2
- Legislación penalLegislación penal, f. 2
- Significado de título oficialSignificado de título oficial, f. 1