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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Enrique López y López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6709-2012, promovido por la junta vecinal de Villanueva de la Tercia, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Castro Rodrigo y asistida por el Abogado don Carlos González-Antón Álvarez, contra la providencia de 11 de octubre de 2012 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en juicio verbal 5-2012, por la que se inadmite a trámite el incidente excepcional de nulidad de actuaciones planteado por esa parte contra la Sentencia de la misma Sala 3/2012, de 25 de julio. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha comparecido la junta vecinal de Camplongo de Arbas, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Blanco Fernández y asistida por el Abogado don Jorge Acero Álvarez. Ha sido Ponente el Magistrado don Juan José González Rivas, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 28 de noviembre de 2012, la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Castro Rodrigo, en nombre y representación de la junta vecinal de Villanueva de la Tercia, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se cita en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda, relevantes para la resolución del recurso, son, en síntesis, los siguientes:

a) Por la junta vecinal de Camplongo de Arbas (León) se interpuso, en fecha 19 de junio de 2012, demanda ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León contra la junta vecinal de Villanueva de la Tercia (León), solicitando la efectividad de la cláusula arbitral contenida en la escritura de división material de ambos pueblos en el Monte de la Campa, de fecha 28 de diciembre de 1931, suscrita por ambas partes, y la designación judicial de un árbitro.

b) La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León acordó la incoación de los Autos de juicio verbal núm. 5-2012.

c) La defensa de la junta vecinal de Villanueva de la Tercia opuso como excepciones procesales las siguientes: i) falta de capacidad procesal de la actora, ya que no cumplió el requisito del informe previo a que se refiere el art. 221 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, así como por haber adoptado el acuerdo de ejercitar la acción judicial sin presencia del secretario de la corporación municipal; ii) falta de postulación, al venir representada por un Procurador de ciudad distinta de la sede del Tribunal ante el que fue interpuesta la demanda y iii) falta de reclamación administrativa previa, que legalmente se exige para el ejercicio de acciones fundadas en Derecho privado contra una entidad local (art. 15.3 de la Ley de arbitraje, art. 212 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales y art. 120.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común). En relación a la cuestión de fondo la parte se opuso a la pretensión de la actora negando la existencia de cláusula arbitral.

d) Con fecha de 25 de julio de 2012, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó Sentencia 3/2012 estimando la demanda interpuesta y declaró haber lugar al nombramiento de árbitro.

e) Por escrito, presentado en fecha 25 de septiembre de 2012, la representación procesal de la junta vecinal de Villanueva de la Tercia planteó incidente de nulidad de actuaciones contra la citada Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 228.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) y art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). En su escrito denunciaba que la Sentencia no había dado respuesta expresa a la excepción de falta de capacidad procesal de la actora debida a la ausencia de secretario municipal en la adopción del acuerdo necesario para el ejercicio de acciones judiciales, ni sobre la ausencia de reclamación previa administrativa, como causa de inadmisión de la demanda. A juicio de la recurrente, esta ausencia de pronunciamiento expreso suponía una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por vulneración del principio de congruencia, en su manifestación de incongruencia omisiva y citaba en apoyo de su pretensión la doctrina establecida en la STC 73/2009, de 23 de marzo. En su escrito razonaba la recurrente que las excepciones planteadas debieron ser resueltas antes de entrar en el fondo del asunto, pues para el caso de ser estimadas no hubiera sido posible dictar una Sentencia sobre el fondo ante la incorrecta formalización de la relación jurídico-procesal. Sostenía, también, que el Tribunal debió dar una respuesta expresa, sin que pudieran entenderse desestimadas las excepciones de forma implícita, en atención a su propia naturaleza y carácter fundamental.

Finalmente, la parte recurrente solicitaba que se declarase la nulidad de la Sentencia y se dictase una nueva que se pronunciara sobre la falta de capacidad procesal de la actora, así como sobre la causa de inadmisión de la demanda por falta de requerimiento previo legalmente previsto.

f) La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dictó providencia de inadmisión, con fecha de 11 de octubre de 2012, del siguiente tenor literal:

“No ha lugar a su admisión, toda vez que la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia se concreta en imputar a la sentencia cuestionada vicio de incongruencia omisiva y es lo cierto que el cauce elegido impide entrar a resolver sobre dicha pretensión, puesto que el incidente de nulidad regulado en el art. 241 LOPJ arbitra un trámite excepcional, orientado a la rescisión de resoluciones firmes, que sólo se justifica por la gravedad irreparable de la vulneración de los derechos fundamentales sufrida por quien ha sido parte del proceso, excluyéndose de su ámbito las pretensiones fundadas en la incongruencia, en armonía con lo dispuesto en el art. 228 LEC, asimismo invocado, a partir de la reforma introducida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 mayo. En definitiva el carácter excepcional de este incidente no permite incluir entre las causas de nulidad, la incongruencia, por lo que la vulneración invocada al no asentarse sobre vicios de forma invalidantes relacionados con un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 CE, no puede ser objeto de revisión por esta vía.”

3. En su demanda de amparo, la entidad recurrente aduce que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso al recurso, y a una resolución fundada en derecho no incursa en incongruencia, irrazonabilidad y arbitrariedad, que imputa a la providencia de inadmisión del incidente excepcional de nulidad de actuaciones, de fecha 11 de octubre de 2012.

Invoca, además, la arbitrariedad de esta resolución judicial al haber entendido que tras la reforma producida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 mayo, la incongruencia ya no es un motivo válido para el planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones, cuando precisamente la finalidad de la reforma ha sido ampliar los motivos por los que se puede interponer este remedio procesal, de tal manera que sean los Tribunales ordinarios los que remedien la lesión de los derechos fundamentales antes de acudir al Tribunal Constitucional.

4. Por providencia de 11 de julio de 2013 la Sala Segunda acordó conocer del presente recurso de amparo, admitir a trámite la demanda, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Civil y Penal, para que el plazo de diez días remitiera testimonio del juicio verbal 5-2012, interesándose al tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción de los recurrentes en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Segunda de 2 de septiembre de 2013 se tuvo por personada y parte a la Procuradora doña Rocío Blanco Martínez, en nombre y representación de la junta vecinal de Camplongo de Arbas y se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

6. La representación procesal de la entidad demandante de amparo formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal el día 1 de octubre de 2013, en el que se remite a las alegaciones realizadas en su escrito de la demanda.

7. La representación procesal de la junta vecinal de Camplongo de Arbas presentó su escrito de alegaciones en fecha 18 de septiembre de 2013 en el que solicita que se deniegue el amparo.

En primer lugar, alega el óbice de extemporaneidad por entender que el recurso de amparo habría de haberse interpuesto frente a la Sentencia y no frente a la providencia de inadmisión de nulidad de actuaciones, en cuyo contenido se motiva la causa de la inadmisión que no es otra que no elegir el cauce adecuado para denunciar la incongruencia invocada, al no asentarse en vicios de forma invalidantes relacionados con un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 CE, y por la inadecuación del recurso de amparo, al resultar manifiestamente improcedente el incidente de nulidad planteado para conseguir algo que podría solucionarse con una simple solicitud de aclaración o complemento de Sentencia.

En cuanto al fondo, niega que la Sentencia incurriera en vicio de incongruencia y alega que el razonamiento del órgano para inadmitir la nulidad de actuaciones no sólo se basa en la incongruencia (en este caso omisiva), sino que específicamente establece que la vulneración que invoca la contraria no se asienta en vicios de forma invalidantes relacionados con un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución, y que no era necesario acudir al incidente puesto que la pretensión de la parte podía haberse resuelto con la simple presentación de una solicitud de aclaración o complemento de Sentencia. Asimismo, aduce que la simple denuncia de la vulneración de un derecho fundamental, no es causa suficiente para la admisión del incidente de nulidad, si realmente dicha vulneración no se ha producido como es este el caso.

Finalmente, dicha parte alega que el recurso no presenta especial trascendencia constitucional puesto que lo que trató de evitar el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León es precisamente el abuso de la nulidad de actuaciones cuando puede acudirse simplemente a la solicitud de aclaración y complemento de Sentencia como en este caso.

8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 17 de octubre de 2013, interesando el otorgamiento del amparo y precisa en primer lugar que, en línea con lo acordado en otras Sentencias de este Tribunal (STC 153/2012, de 16 de julio, FJ 2), el objeto del presente recurso de amparo debe ceñirse exclusivamente a analizar si existió vulneración del derecho de acceso al recurso como consecuencia de la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones. Desde este planteamiento, quedaría extramuros del amparo el examen de si la Sentencia núm. 3/2012, de 25 de julio, incurrió o no en el vicio de incongruencia omisiva denunciado por la recurrente a través del referido incidente excepcional.

El Fiscal alega que la providencia de 11 de octubre de 2012 inadmitió el incidente de nulidad con el argumento de que la vía utilizada no era la correcta para denunciar el vicio de incongruencia omisiva, lo cual no puede compartirse en absoluto y conlleva una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su modalidad de acceso al recurso. La intención del legislador fue clara, ampliar el incidente de nulidad de actuaciones a la vulneración de cualquier derecho fundamental susceptible de recurso de amparo, frente a la regulación anterior que limitaba su ámbito de actuación únicamente a los supuestos de indefensión e incongruencia, propósito del que se hace eco la propia doctrina constitucional al reconocer que el reforzamiento del carácter subsidiario del proceso constitucional de amparo ha ido acompañado de la ampliación del incidente de nulidad de actuaciones a toda hipótesis de vulneración de cualesquiera de los derechos fundamentales protegibles ex art. 53.2 CE, con cita del ATC 200/2010, de 21 de diciembre, FJ 2 y de las SSTC 2/2013, de 14 de enero, FJ 5; 107/2011, de 29 de junio, FJ 5; 43/2010, de 26 de julio, FJ 5, y 153/2012, de 16 de julio, FJ 3.

El Fiscal entiende que no resulta admisible la tesis mantenida por el Tribunal a quo, según la cual, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, las pretensiones de nulidad basadas en la incongruencia están excluidas del ámbito del incidente de nulidad de actuaciones.

Finalmente, aduce que, conforme a la doctrina constitucional, si bien el incidente de nulidad de actuaciones no constituye un recurso en sentido estricto, sin embargo es un cauce procesal que al tener por objeto la revisión de resoluciones o actuaciones procesales, debe ser enjuiciado por este Tribunal desde el canon propio del derecho de acceso al recurso legalmente establecido (vid. STC 157/2009, de 25 de junio, FJ 2), y la causa de inadmisión del incidente de nulidad, invocada en la providencia de 11 de octubre de 2012, carece de todo apoyo legal y se basa en una interpretación de la legalidad irrazonable y arbitraria, desde el plano constitucional.

Por todo ello, el Fiscal solicita que por este Tribunal se acuerde la nulidad de la providencia de 11 de octubre de 2012, y la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado para que se dicte nueva resolución judicial con respeto al derecho fundamental reconocido, resolviéndose, si procede, la admisión para que se tramite y resuelva en forma legal el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la entidad recurrente.

9. Por providencia de 23 de enero de 2014 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la providencia de fecha 11 de octubre de 2012 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictada en juicio verbal 5-2012, por la que se inadmite a trámite el incidente excepcional de nulidad de actuaciones planteado por esta parte contra la Sentencia de la misma Sala de 25 de julio de 2012.

En la demanda de amparo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso al recurso y a una resolución fundada en derecho no incursa en incongruencia, irrazonabilidad y arbitrariedad, que el demandante de amparo imputa a la providencia de inadmisión del incidente excepcional de nulidad de actuaciones, de fecha 11 de octubre de 2012, por haberlo rechazado con fundamento en la improcedencia de alegar la incongruencia como motivo válido para el planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones.

El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso por entender que concurre la vulneración denunciada, en tanto que la representación de la junta vecinal de Camplongo de Arbas se opone al recurso de amparo, alegando con carácter previo el óbice de extemporaneidad.

2. Debe examinarse en primer lugar el óbice procesal alegado por la citada parte demandada, que aduce que la demanda ha sido presentada fuera del plazo de treinta días a partir de la notificación de la resolución, establecido en el art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), señalando que en este caso era manifiestamente improcedente el incidente de nulidad planteado para resolver algo que podría solucionarse con una simple solicitud de aclaración o complemento de Sentencia.

Tal como se ha expresado en los antecedentes, la entidad recurrente, junta vecinal de Villanueva de la Tercia, interpuso el incidente excepcional con fundamento en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 228 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) al entender que la Sentencia no había dado respuesta a dos excepciones procesales alegadas oportunamente como eran la de falta de capacidad procesal de la actora en el proceso y la falta de reclamación administrativa previa. Para denunciar el vicio de incongruencia omisiva, la demandante de amparo optó por la vía del incidente excepcional de nulidad de actuaciones, lo cual se ha estimado por este Tribunal que constituye un remedio igualmente adecuado que el de complemento de Sentencia del art. 215.2 LEC.

Este Tribunal ha venido incluyendo, entre los recursos y remedios procesales exigibles para cumplir el requisito previsto del art. 44.1 a) LOTC, el incidente de nulidad de actuaciones del art. 241 LOPJ que, desde la modificación operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, constituye un remedio destinado a reparar los defectos de la resolución no recurrible que originen cualquier vulneración de un derecho fundamental, entre ellos, la incongruencia omisiva en que puedan incurrir las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 28/2004, de 4 de marzo, FJ 4; 235/2005, de 26 de septiembre, FJ 2; y 155/2007, de 18 de junio, FJ 2). Del mismo modo, hemos señalado en varias ocasiones (SSTC 174/2004, de 18 de octubre, FJ 2; 268/2005, de 24 de octubre, FJ 4 y 288/2005, de 7 de noviembre, FJ 1), que el incidente de nulidad constituye un medio igualmente idóneo para denunciar la incongruencia que el establecido en el art. 215.2 LEC, precepto que recoge la posibilidad de solicitar el complemento de las “sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso”.

Pues bien, la demandante de amparo, considerando que la Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 25 de junio de 2012 incurría en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre dos excepciones procesales, utilizó el cauce impugnatorio de los arts. 241.1 LOPJ y 228 LEC, por lo que no cabe duda de que mediante esta vía se dio debido cumplimiento al requisito del agotamiento de los recursos utilizables establecido en el art. 44.1 a) LOTC, al brindar a la citada Sala la posibilidad de reparar la vulneración denunciada, y por ello el recurso es temporáneo, teniendo en cuenta que la providencia de admisión fue notificada el 15 de octubre de 2012 y el recurso de amparo se interpuso en plazo legal, por lo que debe desestimarse el óbice opuesto por la parte demandada junta vecinal de Camplongo de Arbas.

3. Este recurso de amparo plantea también como cuestión previa al análisis del fondo del asunto la determinación de la función institucional que cumple el incidente excepcional de nulidad de actuaciones como instrumento de tutela de los derechos fundamentales ante la jurisdicción ordinaria tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo.

Sobre esta cuestión, la STC 107/2011, de 20 de junio, FJ 5, expresa que en el incidente de nulidad “se plasma la opción del legislador, en el ejercicio de la habilitación que constitucionalmente le confiere el art. 161.1 b) CE, en relación con su art. 53.2, por una nueva configuración del recurso de amparo, toda vez que, en principio, tras la reforma llevada a cabo la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública tutelable en amparo ya no será por sí sola suficiente para admitir el recurso, pues es imprescindible, además, su especial trascendencia constitucional, frente a la configuración por la que esencialmente se caracterizaba en su anterior regulación, en tanto que recurso orientado primordialmente a reparar las lesiones causadas en los derechos fundamentales y libertades públicas del demandante susceptibles de amparo” y añade: “De esta forma, se configura por el legislador el sistema de garantías de los derechos fundamentales encomendado a los Jueces y Tribunales como guardianes naturales y primeros de dichos derechos (STC 227/1999, de 13 de diciembre, FJ 1), a los que confiere un mayor protagonismo en su protección (ampliación del incidente de nulidad de actuaciones), y culminado por el Tribunal Constitucional que, además de garante último, es su máximo intérprete (arts. 53.2 y 123 CE y 1.1 LOTC).”

Por tanto, las decisiones de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, cuando es procedente su planteamiento, implican la preterición del mecanismo de tutela ante la jurisdicción ordinaria, lo cual resulta más grave en supuestos, como el presente, en que estamos ante una Sentencia de única instancia firme, por lo que el único mecanismo de tutela ordinaria de los derechos fundamentales vulnerados en el proceso a quo, singularmente las referidas a vicios de la Sentencia, es precisamente el incidente previsto en los arts. 241 LOPJ y 228 LEC.

En efecto, el protagonismo otorgado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, a los Tribunales ordinarios, acentuando su función como primeros garantes de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico y con el fin de lograr que la tutela y defensa de esos derechos por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria, debe ser puesta en conexión con la especial trascendencia constitucional a que hizo referencia la STC 43/2010, de 26 de julio, FJ 5, al afirmar que “el incidente de nulidad de actuaciones era un instrumento idóneo para la tutela del derecho fundamental en cuestión, y que su resolución debía tener presente que -de no tener el caso trascendencia constitucional- se trataría de la última vía que permitiría la reparación de la vulneración denunciada”.

La exclusión del vicio de incongruencia omisiva que se realizó en la providencia de inadmisión en el entendimiento que quedaba extramuros del ámbito del incidente de nulidad implicó la desprotección de esta vertiente del art. 24 CE en sede de jurisdicción ordinaria, puesto que no existía otro mecanismo reparador en dicha sede al no ser recurrible la Sentencia y como se indica en la STC 153/2012, de 16 de julio, FJ 3, “el incidente de nulidad de actuaciones asume, tras la configuración del nuevo amparo constitucional, una función esencial de tutela y defensa de los derechos fundamentales que puede y debe ser controlada por este Tribunal cuando las hipotéticas lesiones autónomas que en él se produzcan tengan ‘especial trascendencia constitucional’”.

Así, no puede considerarse el incidente como un mero trámite formal previo al amparo constitucional sino como un verdadero instrumento procesal que, en la vía de la jurisdicción ordinaria, podrá remediar aquellas lesiones de derechos fundamentales que no hayan “podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario” (art. 241.1 LOPJ), en los términos literales que reconoce la invocada STC 153/2012.

En definitiva, el incidente de nulidad de actuaciones sirve, como así ha querido el legislador orgánico, para reparar aquellas lesiones de cualquier derecho fundamental que no puedan serlo a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la ley y su función en materia de tutela de derechos es, por tanto, la misma, en el ámbito de aplicación que le otorga el art. 241.1 LOPJ, que la realizada como consecuencia de la interposición de un recurso ordinario o extraordinario y como tal debe ser atendida por los órganos judiciales. Una deficiente protección de los derechos denunciados por parte del órgano judicial puede dejar al recurrente sin ningún tipo de protección en aquellos casos en los que las vulneraciones en las que supuestamente incurriera la resolución impugnada a través del incidente de nulidad de actuaciones, carecieran de trascendencia constitucional.

Es por todo ello que el órgano judicial debe, salvo que se den las causas de inadmisión de plano, en el que podrá realizarse una motivación sucinta (art. 241.1 LOPJ), realizar una interpretación no restrictiva de las causas de inadmisión, tramitar el incidente y motivar, en cualquier caso, suficientemente su decisión, de lo que resulta la especial trascendencia constitucional de este recurso conforme al art. 50.1 b) LOTC, debiendo desestimarse los óbices opuestos por la parte demandada en este extremo.

4. Desestimados los motivos de inadmisión y entrando en la cuestión de fondo, la recurrente denuncia que la providencia de 11 de octubre de 2012, por la que se inadmitió a limine el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la Sentencia núm. 3/2012, de 25 de julio, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en los autos de juicio verbal núm. 5-2012, vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su manifestación de derecho de acceso al recurso.

La pretensión de amparo se limita, por tanto, a solicitar la nulidad de la citada providencia y la retroacción de actuaciones para que se dicte una nueva resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental alegado, por lo que en el presente recurso de amparo debemos analizar si existió vulneración del derecho de acceso al recurso como consecuencia de la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones.

En el presente caso, la demandante de amparo alega que la Sentencia no dio respuesta a las excepciones procesales alegadas oportunamente en la contestación a la demanda, vulneración que fue denunciada en el incidente de nulidad de actuaciones, y que fue objeto de inadmisión. En consecuencia, podemos afirmar que el incidente de nulidad no cumplió en este caso su función de tutela y defensa de los derechos fundamentales en base a una decisión de inadmisión del órgano jurisdiccional fundada en una interpretación errónea del ámbito de aplicación del incidente tras la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007.

En efecto, la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, modificó la redacción del art. 241.1 LOPJ, que regula el incidente de nulidad de actuaciones. Su finalidad fue ampliar el ámbito objetivo del incidente, limitado en la anterior redacción de la Ley Orgánica 19/2003 a los supuestos de defectos de forma que hubieran ocasionado indefensión e incongruencia del fallo, y posibilitando que el incidente pudiera ser utilizado para denunciar la vulneración de cualquier derecho fundamental susceptible de amparo constitucional (art. 53.2 CE). La propia exposición de motivos de la citada Ley Orgánica 6/2007 así lo expresa al afirmar que “se introduce una configuración del incidente de nulidad de actuaciones mucho más amplia, porque se permite su solicitud con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53.2 de la Constitución en lugar de la alegación de indefensión o incongruencia prevista hasta el momento”.

Por tanto, el vicio de incongruencia omisiva se incluye en el ámbito objetivo del incidente, puesto que supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes, salvo que quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita (SSTC 5/2001, de 15 de enero; 148/2003, de 14 de julio, 8/2004, de 9 de febrero; y 3/2011, de 14 de febrero, FJ 3, entre otras), por lo que es indudable que el vicio expresado por la demandante de amparo, como derecho fundamental protegible ex art. 53.2 CE, era susceptible de ser denunciado por la vía del incidente de nulidad de actuaciones.

En definitiva, la nueva regulación del incidente de nulidad de actuaciones, llevada a cabo por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, no excluyó de su ámbito de aplicación el vicio de incongruencia omisiva, como manifestación de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Este vicio puede seguir siendo denunciado por esta vía, en su conexión con el citado derecho a la tutela judicial efectiva, tal como así hizo el recurrente en su escrito de planteamiento de nulidad, por lo que la providencia de 11 de octubre de 2012, al inadmitir el incidente de nulidad de actuaciones, con el argumento de que la incongruencia no estaba ya incluida entre las causas de nulidad susceptibles de ser invocadas en el incidente regulado en el art. 241 LOPJ, dictó una resolución sin apoyo legal, basada en una interpretación de la legalidad manifiestamente irrazonable desde el plano constitucional.

5. De lo anteriormente expuesto resulta que se ha vulnerado el derecho de acceso al recurso de la entidad recurrente (art. 24.1 CE).

Al respecto debe recordarse que, conforme a la doctrina de este Tribunal, si bien el incidente de nulidad de actuaciones no constituye un recurso en sentido estricto, sin embargo es un cauce procesal que al tener por objeto la revisión de resoluciones o actuaciones procesales, debe ser enjuiciado por este Tribunal desde el canon propio del derecho de acceso al recurso legalmente establecido (SSTC 57/2006, de 27 de febrero; y 157/2009, de 25 de junio, FJ 2).

El control de las resoluciones judiciales de inadmisión de recursos por la jurisdicción constitucional es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si han incurrido o no en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de su corrección jurídica (SSTC 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 3; 57/2006, de 27 de febrero, FJ 3; y 22/2007, de 12 de febrero, FJ 4).

En esta perspectiva de análisis, debemos concluir que la resolución recurrida no supera dicho canon, puesto que realiza una interpretación constitucionalmente contraria a lo dispuesto en el art. 241.1 LOPJ, redactado por Ley Orgánica 6/2007, sobre el contenido susceptible de control a través del incidente de nulidad de actuaciones conforme se ha expresado anteriormente.

6. Los fundamentos expuestos y de conformidad con el artículo 55.1 LOTC, conducen a afirmar la lesión invocada y otorgar el amparo, declarando la nulidad de la providencia de 11 de octubre de 2012, con retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado para que se dicte nueva resolución judicial con respeto al derecho fundamental reconocido, resolviéndose en forma legal el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la entidad recurrente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por la junta vecinal de Villanueva de la Tercia y, en consecuencia:

1º Reconocer el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Restablecer en su derecho a la entidad recurrente, acordándose la nulidad de la providencia de 11 de octubre de 2012 dictada, en los autos de juicio verbal núm. 5-2012, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

3º Retrotraer las actuaciones al momento procesal anterior al dictado de la misma para que se dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintisiete de enero de dos mil catorce.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Adela Asua Batarrita, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Enrique López y López.

Número y fecha BOE [Núm, 48 ] 25/02/2014
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27/01/2014
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por la junta vecinal de Villanueva de la Tercia en relación con la providencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que inadmitió a trámite un incidente de nulidad de actuaciones por incongruencia omisiva, que se dice padecida en sentencia sobre designación de árbitro.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): inadmisión de incidente de nulidad de actuaciones resultante de una interpretación constitucionalmente contraria a la función asignada a este remedio procesal excepcional (STC 153/2012).

Resumen

Se dicta sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León por la que se estima la demanda interpuesta y se declara haber lugar al nombramiento de árbitro. La junta vecinal de Villanueva de la Tercia promueve incidente excepcional de nulidad de actuaciones por supuesta incongruencia omisiva de la sentencia, pues no se pronuncia sobre la alegada excepción de falta de capacidad procesal de la actora, ni sobre la ausencia de reclamación previa administrativa. El Tribunal Superior de Justicia inadmite el incidente por entender que la incongruencia omisiva no está entre las causas de nulidad previstas en el art. 241.1 LOPJ.

La Sentencia precisa la doctrina contenida en la STC 153/2012, de 16 de julio, y otorga el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso al recurso. La inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones se basa en una interpretación de la legalidad manifiestamente irrazonable desde la vertiente constitucional, contraria a lo dispuesto en el art. 241.1 LOPJ sobre el ámbito de aplicación del incidente. El vicio de incongruencia omisiva está incluido en el ámbito objetivo del incidente, pues supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el órgano judicial omite pronunciarse sobre una alegación fundamental oportunamente planteada por las partes.

  • 1.

    El órgano judicial, al inadmitir el incidente de nulidad de actuaciones con el argumento de que la incongruencia no estaba ya incluida entre las causas de nulidad susceptibles de ser invocadas en el incidente regulado en el art. 241 LOPJ, dictó una resolución sin apoyo legal, basada en una interpretación de la legalidad manifiestamente irrazonable desde el plano constitucional, vulnerando el derecho de acceso al recurso de la entidad recurrente, art. 24.1 CE [FFJJ 4, 5].

  • 2.

    El vicio de incongruencia omisiva se incluye en el ámbito objetivo del incidente de nulidad de actuaciones, puesto que supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes, salvo que quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita (SSTC 5/2001, 3/2011) [FJ 4].

  • 3.

    La nueva regulación del incidente de nulidad de actuaciones, llevada a cabo por Ley Orgánica 6/2007, no excluyó de su ámbito de aplicación el vicio de incongruencia omisiva, como manifestación de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, ex art. 24.1 CE, por lo que este vicio puede seguir siendo denunciado por esta vía [FFJJ 2, 4].

  • 4.

    Si bien el incidente de nulidad de actuaciones no constituye un recurso en sentido estricto, sin embargo es un cauce procesal que al tener por objeto la revisión de resoluciones o actuaciones procesales, debe ser enjuiciado por este Tribunal desde el canon propio del derecho de acceso al recurso legalmente establecido (SSTC 57/2006, 157/2009) [FJ 5].

  • 5.

    Doctrina sobre la función institucional del incidente de nulidad de actuaciones como instrumento de tutela de los derechos fundamentales ante la jurisdicción ordinaria tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 6/2007 (SSTC 107/2011, 153/2012) [FJ 3].

  • 6.

    El control de las resoluciones judiciales de inadmisión de recursos por la jurisdicción constitucional es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si han incurrido o no en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de su corrección jurídica (SSTC 258/2000, 22/2007) [FJ 5].

  • 7.

    Procede declarar la nulidad de la providencia impugnada, con retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado para que se dicte nueva resolución judicial con respeto al derecho fundamental reconocido, resolviéndose en forma legal el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la entidad recurrente [FJ 6].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4, 5
  • Artículo 53.2, ff. 3, 4
  • Artículo 123, f. 3
  • Artículo 161.1 b), f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 1.1, f. 3
  • Artículo 44.1 a) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 44.2, f. 2
  • Artículo 50.1 b) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 3
  • Artículo 55.1, f. 6
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), ff. 2 a 4
  • Artículo 241.1 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre), ff. 2, 3
  • Artículo 241.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), ff. 4, 5
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 215.2, f. 2
  • Artículo 228, ff. 2, 3
  • Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
  • En general, ff. 2, 4
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, ff. 2 a 5
  • Exposición de motivos, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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