La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.995/92, promovido por don Jesús Alfonso Olaz Garayoa, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel Orueta y asistido del Letrado don José Miguel Lizo Aldaz, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, de 2 de noviembre de 1992, que, con estimación del recurso de apelación formulado por la acusación particular, revocó la Sentencia absolutoria pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Pamplona en la causa núm. 527/91 y condenó al recurrente como autor de un delito de usurpación de funciones. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado don Álvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 4 de diciembre de 1992, el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel Orueta, en nombre y representación de don Jesús Alfonso Olaz Garayoa, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia pronunciada el 2 de noviembre de 1992 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, la cual estimó el recurso de apelación formulado por la acusación particular y revocó la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Pamplona en la causa núm. 527/91, condenando al recurrente como autor de un delito de usurpación de funciones.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho:
A) En virtud de querella interpuesta por el Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria se siguió procedimiento penal abreviado contra el actor, el cual concluyó en primera instancia con Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Pamplona que lo absolvió del delito de intrusismo por el que había sido acusado tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, al considerar que el mismo había ejercido funciones propias de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, careciendo de título para ello, movido por un error invencible subsumible dentro de lo dispuesto en el art. 6 bis a), párrafo tercero, del Código Penal.
B) Recurrida la Sentencia en apelación por el Colegio profesional querellante, la Audiencia estimó el recurso y revocó la Sentencia de instancia. Tras modificar en parte los hechos probados declarados en ésta, condenó al recurrente como autor de un delito de usurpación de funciones del art. 321 del Código Penal a una pena de seis meses y un día de prisión menor, multa de 100.000 pesetas con arresto sustitutorio en caso de impago, accesorias y costas causadas en primera instancia.
3. La demanda, en la línea seguida por los recursos de amparo núm. 298/91 y 623/92, considera que la Sentencia pronunciada en grado de apelación ha vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), el principio de legalidad penal (art. 25.1 C.E.), el de igualdad ante la Ley y en aplicación de la Ley (art. 15 C.E.) y, subsidiariamente, el derecho a la integridad moral (art. 15 C.E.).
Solicita que se admita el presente recurso, que se declare la nulidad de la Sentencia impugnada y que, en tanto se tramita el presente procedimiento, sea suspendida la ejecución de la resolución recurrida. Igualmente interesa la acumulación de este proceso a los recursos núms. 298/91 y 623/91 por guardar sustancial identidad con los mismos.
4. Por providencia de 18 de junio de 1993, la Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo, así como, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir comunicación a la Audiencia Provincial y al Juzgado de lo Penal para que remitiesen certificación o copia adverada correspondientes al rollo de apelación núm. 18/92 y a la causa núm. 527/91, respectivamente. De igual manera, interesó de este último órgano el emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en el proceso judicial para que pudiesen comparecer, en plazo de diez días, en este recurso de amparo.
5. A través de una providencia de la misma fecha, la Sección acordó formar la correspondiente pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión y, de acuerdo con lo que dispone el art. 56.2 LOTC, conceder un plazo común de tres días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo pertinente sobre dicha suspensión. Una vez remitidas sus respectivas alegaciones, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por Auto de 12 de julio de 1993, resolvió suspender la ejecución de las Sentencias impugnadas en lo relativo a la pena privativa de libertad, accesorias y multa impuestas en ellas.
6. Mediante providencia de 23 de septiembre de 1993, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal, acordó acusar recibo de las actuaciones remitidas por los órganos judiciales y dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que presentasen las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
7. El demandante presentó sus alegaciones en escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 16 de octubre de 1993. En ellas, además de reiterar las argumentaciones que sirvieron de base para su demanda de amparo, añade que este Tribunal ha resuelto en anteriores resoluciones las cuestiones que han sido sometidas a su consideración en este recurso. Con cita de la STC 111/1993, del Pleno de este Tribunal, y de las 131/1993 a 140/1993, 200/1993, 201/1993, 222/1993, 223/1993, 241/1993 y 242/1993, sostiene la coincidencia sustancial de los presupuestos y motivos del presente caso con aquellos anteriores resueltos en las Sentencias relacionadas, que otorgaron el amparo por lesión del art. 25.1 C.E. En consideración a todo ello, solicita que se tenga por articulado el trámite de alegaciones y que se dicte Sentencia otorgando el amparo pedido.
8. El Ministerio Fiscal, por su parte, en las alegaciones, presentadas el 4 de octubre de 1993, coincide con el recurrente en que en el presente recurso de amparo se debaten iguales pretensiones que aquellas resueltas por este Tribunal Constitucional en sus SSTC 111/1993 y 131/1993 a 140/1993 y las 240/1993 y 241/1993. De acuerdo con ellas, la Sentencia impugnada, al condenar al recurrente como autor del delito tipificado en el art. 321 del Código Penal, ha llevado a cabo una interpretación in malam partem del término "título" contenido en dicho precepto que no es conforme con el contenido constitucional del principio de legalidad, lo que lleva a estimar el presente recurso de amparo por infracción del art. 25.1 C.E. Por lo dicho, interesa que se dicte Sentencia en la que se otorgue al recurrente el amparo pedido y se declare la nulidad de la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, de 2 de noviembre de 1992.
9. Por providencia, de 11 de noviembre de 1993, se acordó, para deliberación y fallo de la presente Sentencia, el día 15 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
Único. La cuestión que aquí se plantea es idéntica a la resuelta en la Sentencia del Pleno de este Tribunal STC 111/1993. Sostiene el recurrente que la condena que se le ha impuesto parte de una interpretación extensiva del término "título" utilizado por
el art. 321 del Código Penal que rebasa la autorización concedida por la Ley de Bases 79/1961, de 23 de diciembre. En la Sentencia del Pleno antes citada y en las que, como consecuencia de ella, recayeron en las SSTC 131/1993, 132/1993, 133/1993,
134/1993, 135/1993, 136/1993, 137/1993, 138/1993, 139/1993, 140/1993, de la Sala Primera de este Tribunal, y en las SSTC 200/1993, 201/1993, 215/1993, 222/1993, 223/1993, 240/1993, 241/1993, 248/1993, 249/1993, 250/1993 y 272/1993, de la Sala Segunda, se
decía que la subsunción en el art. 321.1º del Código Penal del ejercicio de actos propios de la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, sin poseer la correspondiente titulación oficial, obedece a una interpretación extensiva de dicho precepto
que resulta incompatible con las exigencias dimanantes del principio de legalidad consagrado en el art. 25.1 C.E., en virtud de las cuales el "título" al que dicha norma se refiere ha de identificarse con un "título académico". Como quiera que la
titulación exigida para ejercer la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria no es "académica", la conducta de quien realiza actos propios de dicha profesión sin poseer la capacitación oficial que para ello se requiere no puede ser incluida dentro
del delito de intrusismo.
No es otra la situación de hecho contemplada por la resolución que ahora se recurre en amparo. El demandante ha sido condenado como autor de un delito tipificado en el art. 321.1 del Código Penal por ejercer actos propios de la profesión de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria sin poseer título para ello, lo que nos lleva a concluir, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, que la aplicación judicial de la norma punitiva realizada en este caso constituye una interpretación extensiva in malam partem del término "título" contenido en dicho precepto. Dicha aplicación extensiva excede de los estrictos límites de la legalidad ordinaria para incidir sobre principios y valores constitucionales protegidos por el art. 25.1 C.E. De aquí que el recurso de amparo, sin necesidad de mayores consideraciones, haya de ser estimado.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Jesús Alfonso Olaz Garayoa y, en su virtud:
1º Reconocer el derecho del recurrente a no ser condenado por un hecho que no constituya delito.
2º Declarar la nulidad de la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra el 2 de noviembre de 1992, recaída en el procedimiento abreviado núm. 527/91.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres.
-
1.
Se reitera doctrina de la STC 111/1993 [F.J. único].
- Ley 79/1961, de 23 de diciembre. Bases para la revisión y reforma del Código penal y de otras leyes penales
- En general, f. 1
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 321, f. 1
- Artículo 321.1, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 25.1, f. 1
- Agentes de la Propiedad InmobiliariaAgentes de la Propiedad Inmobiliaria, f. único
- Interpretación extensiva del término título que configura el tipo de intrusismoInterpretación extensiva del término título que configura el tipo de intrusismo, f. único