Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm.1.993/91, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Africa Martín Rico, en nombre y representación de LA SUIZA, Sociedad de Seguros contra Accidentes, S.A., contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de julio de 1991, por la que se confirmaba en apelación la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 2 de Alcorcón, de 13 de diciembre de 1989. Han sido parte el Ministerio Fiscal, el Procurador de los Tribunales don Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de don Juan Carlos Moragas Jimeno, y el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de Pronto Socorro, S.A., siendo Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 3 de octubre de 1991 y registrado en este Tribunal al día siguiente, la Procuradora de los Tribunales doña Africa Martín Rico, en nombre y representación de LA SUIZA, Sociedad de Seguros contra Accidentes, S.A., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada en juicio de faltas por el Juzgado de Distrito núm. 2 de Alcorcón, de 13 de diciembre de 1989, confirmada en apelación por la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 22 de julio de 1991.

2. El recurso se basa en los siguientes hechos:

a) Con fecha 13 de diciembre de 1989, el Juzgado de Distrito núm. 2 de Alcorcón dictó, en el juicio de faltas núm. 595/86 por lesiones debidas a atropello, una Sentencia en la que absolvía penalmente a don Carlos Sánchez Cuervo, condenándole a indemnizar a don Juan Carlos Moragas Gimeno en la cantidad de 1.825.000 pesetas por las lesiones sufridas, y de diez millones de pesetas por las secuelas, así como al pago de las costas no excluidas. En esa misma Sentencia se declaraba la responsabilidad civil directa de LA SUIZA y la responsabilidad civil subsidiaria de Pronto Socorro.

b) Interpuesto recurso de apelación contra la citada Sentencia por la representación de LA SUIZA, al estimar que en el juicio de faltas se le había producido indefensión, la Audiencia Provincial de Madrid, tras denegar la presentación de la prueba solicitada por la recurrente como cuestión previa, confirmó la Sentencia de instancia por Sentencia de 22 de julio de 1991, notificada a la recurrente el día 10 de septiembre de ese mismo año.

3. La representación de la entidad recurrente estima que las Sentencias impugnadas han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, reconocido en el art.24.1 C.E. Se apoya para ello en los siguientes argumentos:

a) El telegrama mediante el que se le citó para comparecer en el juicio de faltas cuya vista se celebró el 13 de diciembre de 1989 fue enviado a una dirección de Madrid en la que LA SUIZA no tenía ni domicilio, ni sucursal, ni oficina, y ello a pesar de que una simple ojeada al listín telefónico habría bastado para evitar este error. Debido a ello, únicamente pudo tener conocimiento de la fecha de celebración de la vista oral el día 12 de diciembre de 1989, a las 15 horas, 12 minutos, esto es, tan sólo unas 19 horas antes de la celebración de la vista, con manifiesta infracción de lo dispuesto en el art. 965 de la L.E.Crim. Por otra parte, en el telegrama de citación no se mencionaba el objeto del juicio, ni las demás partes que en él intervenían, por lo que, si bien pudo personarse en el mismo un representante de la compañía, no tuvo ni tiempo ni información suficientes para hacerlo acompañado de cuantas pruebas estimase necesarias en orden a la defensa de su interés. Concretamente, no tuvo a la vista las pólizas completas relativas al asunto que se ventilaba, careciendo por tanto de la posibilidad de discutir el importe de su responsabilidad pecuniaria y de aportar pruebas de su limitación a una determinada cantidad. Por el contrario, otra de las partes sí pudo aportar con posterioridad a la vista, y antes de dictarse Sentencia, unos fragmentos de pólizas que perjudicaban a LA SUIZA, de los que no se dio conocimiento a ésta en manifiesta infracción del principio de contradicción.

b) Una vez presentado recurso de apelación contra la Sentencia de instancia ante la Audiencia Provincial de Madrid por motivo de indefensión, la recurrente planteó como cuestión previa que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 979 de la L.E.Crim., se le permitiese aportar como pruebas las pólizas completas relativas al asunto en cuestión. Oídas las demás partes intervinientes, dicha solicitud fue denegada por entenderse que la recurrente podía haber aportado estas pruebas en el momento de la vista oral del juicio de faltas.

c) Iniciada, pues, la vista del recurso sin que se uniese al expediente la prueba solicitada mediante la que podía demostrarse la limitación de la responsabilidad civil contraída por LA SUIZA, la recurrente pidió al Tribunal que declarase de oficio la nulidad de las actuaciones dada la indefensión que se le había producido al ser citada defectuosamente al juicio de faltas, lo que motivó que no pudiese presentar en dicho momento pruebas en defensa de sus intereses legítimos; como tampoco en fase de apelación, a pesar de que así lo solicitó, omitiéndose subsanar en dicha fase el indicado defecto procesal. Dicha solicitud fue desestimada por la Audiencia Provincial de Madrid en virtud del siguiente razonamiento"

"Examinados los autos, se tiene que concluir que no aparece reflejada la afirmación de la parte recurrente, pues el Juzgado a quo cursó el telegrama de citación a la recurrente, como a otras partes implicadas, el día 7 de diciembre de 1989, a las 11,12 horas, citación que a tenor de lo dispuesto en el art. 271 de la Ley Orgánica del Poder Judicial está realizada en legal forma y la parte recurrente no ha justificado que recibiera dicha citación en la fecha que indica, por tanto no es procedente atender a su petición de nulidad de actuaciones".

De todo lo anterior deduce la recurrente que, al habérsele citado defectuosamente al juicio de faltas, contraviniéndose lo dispuesto en el art. 965 de la L.E.Crim., motivo por el que no pudo aportar en dicho acto las pruebas necesarias en defensa de sus intereses legítimos, al no habérsele dado a continuación la oportunidad de contradecir las pruebas presentadas por otra de las partes y que claramente le perjudicaban, al no habérsele permitido más tarde, en fase de apelación, presentar las pruebas que por las indicadas razones no había podido aportar a la vista oral del juicio de faltas, y finalmente, al haber desestimado la Audiencia Provincial de Madrid su solicitud de nulidad de actuaciones por considerar que se le había citado al juicio de faltas en forma debida, en ningún momento ha podido ejercer el derecho a la defensa de sus intereses legítimos en relación con el quantum de la indemnización, lo que le ha producido una situación de indefensión vulneradora de lo dispuesto en el art. 24.1 de la C.E. En consecuencia, pide a este Tribunal que declare la nulidad de la citación enviada a LA SUIZA por telegrama de fecha 7 de diciembre de 1989, así como de todas las actuaciones posteriores, retrotrayéndolas al momento anterior a la celebración del juicio de faltas, solicitando asimismo que acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 2 de Alcorcón por entender que dicha ejecución podría ocasionarle un perjuicio irreparable.

4.Por providencia de fecha 15 de noviembre de 1991, la Sección Segunda de la Sala Primera acordó tener por interpuesto el recurso de amparo promovido por La Suiza, Sociedad de Seguros contra Accidentes, S.A. y, previo a decidir sobre la admisión del mismo, y a tenor de lo dispuesto en el art.88 de la LOTC, requerir al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcorcón y a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid para que, en el plazo de diez días, remitiesen testimonio de las actuaciones en el juicio de faltas 595/86 y en el rollo de apelación 211/91.

5.Por providencia de fecha 12 de marzo de 1992, la Sección tuvo por recibidas las actuaciones solicitadas y acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo a cuyos efectos interesaba el emplazamiento de cuantos, con excepción de la entidad recurrente, hubiesen sido parte en el proceso judicial antecedente a fin de que pudieran comparecer ante este Tribunal en el plazo de diez días. En otra providencia de esa misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, concediéndose al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo un plazo de tres días para que alegaran cuanto al respecto estimasen conveniente.

6. En su escrito de fecha 23 de marzo de 1992, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional estimaba que procedía acceder a la suspensión interesada por cuanto, de no hacerse así, no habría manera de garantizar a la entidad demandante de amparo la devolución de la elevada cantidad en metálico establecida en concepto de indemnización; sin embargo, para preservar los derechos de la víctima y evitar que hubiese de someterse a una larga espera antes de obtener el justo resarcimiento, proponía que se fijase por el Juzgado una caución a su favor que fuera suficiente para asegurar el cobro de la indemnización. La representación de la recurrente alegaba por su parte, en escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 21 de marzo de 1992 y registrado en este Tribunal el día 23 de ese mismo mes y año, que la ejecución de las Sentencias recurridas ocasionaría a La Suiza un perjuicio irreparable, y se ofrecía a prestar caución suficiente en la cuantía correspondiente a la cobertura máxima de la póliza de referencia. Por Auto de 29 de abril de 1992, la Sala Primera acordó no conceder la suspensión interesada, dado que siempre sería posible la devolución, en su caso, de las cantidades satisfechas en concepto de indemnización. Presentado por la solicitante de amparo recurso de súplica contra la anterior resolución, fue desestimado por Auto de esa misma Sala de 1 de julio de 1992.

7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 4 de mayo de 1992, el Procurador de los Tribunales don Pedro Vila Rodríguez solicitó ser tenido por personado y parte en el proceso constitucional en nombre y representación de don Juan Carlos Moragas Jimeno, solicitud que fue atendida por la Sección en su providencia de 1 de junio de 1992. Por escrito de fecha 9 de junio de 1992, el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén , en nombre y representación de PRONTO SOCORRO, S.A., solicitó asimismo ser tenido por personado y parte en el presente recurso, accediendo a ello la Sección en su providencia de 29 de junio de 1992, en la que acordaba dar vista de las actuaciones recibidas al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Sres. Martin Rico, Vila Rodríguez e Hidalgo Senén para que, en el plazo de veinte días, formulasen cuantas alegaciones considerasen oportunas.

8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacuó el trámite de alegaciones por escrito registrado con fecha de 23 de julio de 1992, en el que concluía interesando la denegación del amparo por no estimar conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión invocado por la entidad recurrente.

En apoyo de dicha conclusión, comienza el Ministerio Fiscal por señalar que lo que se discute en el presente recurso no es una falta de citación de la Compañía aseguradora, sino la incidencia que pudo tener en sus posibilidades de defensa el retraso en recibir el aviso de comparecencia. En su opinión, de entenderse acreditada, mediante la presentación de una certificación notarial cuya operatividad en sede de amparo constitucional es dudosa, la irregularidad procesal consistente en la recepción de dicho aviso dentro de las veinticuatro horas precedentes a la celebración de la vista, ello tan sólo constituiría un indicio de la presunta lesión constitucional y no un mecanismo automático de producción de la misma, ya que, como ha declarado este Tribunal en distintas ocasiones, no toda irregularidad procesal se traduce necesariamente en indefensión constitucionalmente prohibida.

Del examen de las actuaciones deduce el Ministerio Fiscal que, contrariamente a lo que se desprende de la demanda de amparo, la Compañía recurrente conoció con mucha antelación al acto del juicio oral el accidente que generaba su responsabilidad civil, al haberle hecho llegar la entidad Pronto Socorro, S.A. el correspondiente parte por carta de fecha 19 de febrero de 1986, de la que consta en autos el oportuno acuse de recibo. A partir de dicho momento, La Suiza debió indagar todas las circunstancias en que tal accidente había tenido lugar, con inclusión de las relativas a la tramitación de diligencias judiciales por su causa. Se trataría, por lo tanto, de un supuesto de conocimiento extraprocesal del hecho motivante de la responsabilidad, similar al ya resuelto en la STC 101/1990 en el sentido de no apreciar ocasionamiento de indefensión alguna. Es más: a diferencia de lo que ocurría en el caso que dio origen a la Sentencia acabada de citar, en el que nos ocupa se comprueba que la Compañía aseguradora solicitante de amparo compareció al acto del juicio oral con asistencia de Letrado, no interesando éste en ningún momento la suspensión de la vista, por falta de tiempo para su preparación, ni la admisión de prueba alguna.

Considera el Ministerio Fiscal que los datos acabados de reflejar separan el presente caso del resuelto en la STC 154/1991, alegada por la demandante de amparo, ya que si bien tampoco allí se respetó el plazo de las veinticuatro horas sí que hubo petición de suspensión del juicio, denegada por el órgano judicial. Por otra parte, hace hincapié en el hecho de que la Compañía recurrente actuase en todo momento asistida de Letrado, y en los medios con que contaba para la defensa de sus intereses, concluyendo que si alguna indefensión hubo fue debida exclusivamente a su propia negligencia, y no a actuación alguna que pueda reprocharse a los órganos judiciales de instancia y de apelación.

9. En idéntico trámite de alegaciones, el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de la entidad mercantil Pronto Socorro, S.A., presentó un escrito de fecha 23 de julio de 1992 en el que se oponía a las formuladas por la recurrente en la demanda de amparo por considerar que, aun en el supuesto de que la citación que se le cursó para que compareciese en el acto del juicio oral hubiese sido efectivamente defectuosa, no sólo tuvo constancia a través de su propio asegurado de la fecha de celebración de la vista, sino que ello no supuso ningún impedimento para que acudiese a la misma su representante legal, el cual no opuso en su momento objeción alguna a su desarrollo. Se señala, asimismo, que Pronto Socorro, S.A., estuvo en todo momento en directa relación con La Suiza, S.A., y que le fue comunicando cuantos hechos iban produciéndose, incluida la fecha de celebración del juicio que, por esta vía, conoció con suficiente antelación para preparar su defensa. De manera que si concurrió a dicho acto sin haber examinado los autos y sin tener en su poder las correspondientes pólizas u otros documentos, para cuya recopilación había tenido más de tres años a partir del momento en que le fue comunicado el parte de accidente, sólo a su propia falta de diligencia puede achacarlo, no habiendo procedido el órgano judicial de apelación sino a un estricto cumplimiento de la ley al denegarle en dicha sede la presentación de una prueba que pudo haber propuesto en instancia. En cuanto a la comparecencia del Letrado que asumió la defensa de Pronto Socorro S.A. al día siguiente de la celebración del juicio, fue motivada por la actitud obstruccionista en dicho momento del representante de la entidad demandante de amparo al negar que entre ambas Compañías existiera relación contractual alguna, lo que obligó a la citada en primer lugar a presentar aquellos documentos en los que constaba fehacientemente dicha relación en orden a demostrar la naturaleza fraudulenta de la posición mantenida en el juicio por La Suiza, S.A.

10. Por escrito de fecha 17 de julio de 1992, el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de don Juan Carlos Moragas Jimeno, manifestó asimismo su oposición a las alegaciones formuladas por La Suiza, S.A., en términos similares a los contenidos en el escrito remitido por Pronto Socorro, S.A. Por su parte la representación de la solicitante de amparo, en escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 23 de julio de 1992 y registrado en este Tribunal al día siguiente, daba por reproducidas las ya contenidas en la demanda de amparo, insistiendo en el carácter defectuoso de la citación por la que se le convocó al acto del juicio oral y en que su tardía recepción, acreditada notarialmente, infringió lo dispuesto en el art.965 de la L.E.Crim. y en el art.238.3 de la L.O.P.J., con la consiguiente producción de una situación de indefensión constitucionalmente prohibida, ya que no tuvo tiempo suficiente para aportar aquellos documentos que resultaban imprescindibles para la defensa de sus intereses. Así las cosas, su Letrado acudió al juicio obedeciendo al mandato que de La Suiza S.A. había recibido por fax el día anterior en dicho sentido, pero sin haber podido establecer previamente el oportuno contacto con su mandante al haberse producido ya el cierre de sus oficinas. Ignoraba, por consiguiente, en la vista del juicio, que se había producido la indefensión invocada, así como el propio objeto del procedimiento. Por otra parte, el Juzgado admitió con posterioridad a la vista una comparecencia del Letrado defensor de la entidad Pronto Socorro, S.A., en la que hizo una aportación parcial de los documentos correspondientes a las pólizas que dicha entidad tenía suscritas con la demandante de amparo, lo que supuso una conculcación del principio de bilateralidad y un nuevo ocasionamiento de indefensión a esta última. Finalmente, se solicitaba el recibimiento a prueba de la documental pública consistente en librar oficio a la Dirección General de Correos para que remitiese certificación acerca de si el telegrama enviado el 7 de diciembre de 1989 a La Suiza fue devuelto o entregado y, en este último caso, a quién, qué día y a qué hora, así como de la documental privada consistente en tener por reproducidos en la pieza probatoria los protocolos notariales presentandos por esta parte, pidiéndose también la práctica de prueba testifical en la persona de don Jacinto Vizoso Maseda.

11. Por providencia de 15 de septiembre de 1992, la Sección tuvo por recibidos los anteriores escritos de alegaciones y acordó admitir la prueba documental privada presentada por la representación de la demandante de amparo, declarando no haber lugar a la documental pública y a la testifical, asimismo propuestas por no estimarlas necesarias.

12. Por providencia de fecha 19 de mayo de 1994 se acordó señalar para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 23 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La problemática planteada en el presente recurso gira en torno a la cuestión de si la recurrente fue o no debidamente emplazada para comparecer en el juicio de faltas por lesiones en el que se declaró su responsabilidad civil directa por un importe muy superior al límite establecido en las pólizas correspondientes. Pues, de entenderse -como así lo han hecho las Sentencias impugnadas- que la citación fue correcta, es evidente que a la entidad demandante de amparo le incumbía la carga de comparecer y articular la prueba oportuna en el juicio oral, sin que se hubiera producido violación alguna del art. 24 C.E. Pero si, por el contrario, se estimara que la citación a dicho acto no fue llevada a cabo en la forma debida y que, por ese motivo, la recurrente no pudo aportar al acto del juicio de faltas las pruebas necesarias para la defensa de sus intereses legítimos, habrá que examinar si dicha omisión causó a la recurrente indefensión proscrita por la Constitución.

2. No le falta razón al Juez ad quem cuando, en la Sentencia dictada en sede de apelación, afirma que el art. 271 de la L.O.P.J. permite que las citaciones se expidan por medio de telegrama. Mas no debe olvidarse que, como ya hemos declarado en otras ocasiones, cuando de la citación depende la personación de la parte en el proceso, su mero envío no basta para entender cumplido este requisito si no se tiene constancia, mediante el oportuno acuse de recibo, de que la citación ha llegado efectivamente a su destinatario en la fecha requerida, ya que, de lo contrario, la exigencia de citación se convertiría en un mero formalismo, ignorándose su verdadera esencia de medio de comunicación que posibilita el ejercicio del derecho a la defensa (SSTC 142/1989, 157/1987 y 72/1988).

De la lectura de las actuaciones se desprende que en el caso de autos no se produjo tal acuse de recibo, lo que no es de extrañar a la vista de que el telegrama fue remitido a una dirección equivocada. Y no es el recurrente quien, como pretende la Sentencia de la Audiencia Provincial impugnada, ha de justificar que ha recibido la citación el día que indica, ésto es el 12 de diciembre de 1989, sino que, como ha declarado este Tribunal en su STC 154/1991, en un supuesto similar al que ahora se examina, solo cuando haya resultado acreditada la fecha y hora de recepción del telegrama por el que se citaba a la recurrente para la vista ha de tenerse por cierto que recibió dicha citación en la fecha y hora que indica, salvo prueba en contrario.

Sentada esta primera conclusión, resulta evidente, al darse por cierta la afirmación de la recurrente en el sentido de haber recibido el telegrama con menos de veinticuatro horas de antelación respecto a la hora y fecha señalados para la vista oral del juicio de faltas, que se incumplió lo dispuesto en el entonces vigente art. 965 de la L.E.Crim., no pudiendo en consecuencia mantenerse que la citación fue realizada en forma debida. Ahora bien, como ha señalado reiteradamente este Tribunal, no todo defecto o irregularidad procesal supone automáticamente la existencia de una situación de indefensión constitucionalmente relevante. Debemos por ello examinar a continuación hasta qué punto el hecho de haber recibido la entidad recurrente la mencionada citación con menos de veinticuatro horas de antelación a la fecha fijada para la vista, si bien no le impidió personarse en la misma, hubiera podido impedirle acudir a ella con los medios de defensa pertinentes, esto es, acompañada de las pólizas que acreditaban los límites de su responsabilidad civil, cuya presentación habría podido dar otro contenido al fallo emitido en lo tocante al quantum de la indemnización, de tal manera que pudiera concluirse que la naturaleza defectuosa de la citación, unida a la posterior negativa por parte del órgano judicial de apelación a admitir en dicha sede la prueba planteada en ese sentido por la representación de la solicitante de amparo, le ocasionó una situación de indefensión constitucionalmente relevante al suponerle una privación o limitación de su derecho a la defensa.

3. Como ha quedado expuesto, la recepción tardía del telegrama en el que se contenía la citación al acto del juicio oral no impidió al Letrado de la actora acudir a dicho acto ni exponer en ese momento cuantos extremos consideró convenientes para la defensa de los intereses de su mandante. Entre otras posibilidades, contaba con la de aducir la infracción del art.965 de la L.E.Crim. que ahora se denuncia en vía de amparo, a efectos de basar en ella la concurrencia de una "causa bastante" para solicitar la suspensión del juicio y su señalamiento en una fecha más lejana, de conformidad con lo prevenido en el art.964.2 de ese mismo texto legal. No lo hizo así, sin embargo, ni formuló protesta alguna fundamentada en dicha infracción, ni alegó en ningún momento que la forma defectuosa en que su representada había sido citada le hubiera supuesto un obstáculo insalvable para la preparación de la defensa o para la aportación de cuantas pruebas hubiese considerado pertinentes. Por el contrario, consta en el acta del juicio oral que el Letrado de La Suiza S.A. se limitó a mostrar su disconformidad con las peticiones formuladas por el Ministerio Fiscal en relación con los daños ocasionados a terceros,por estimar excesivo el importe de las indemnizaciones solicitadas. De ello se infiere que la Compañía demandante de amparo tuvo ocasión de ejercer en instancia su derecho a la defensa contradictoria en relación con el objeto indemnizatorio o de resarcimiento, objeto éste al que tal derecho se limita en el caso de las entidades aseguradoras (SSTC 4/1982, 48/1984, 18/1985, 114/1988, 57/1991 y ATC 327/1991), no siendo, por consiguiente, apreciable produccion alguna de indefensión constitucionalmente relevante por motivo de no haberse producido la citación a juicio con la debida antelación.

Pretende la recurrente que la premura con la que su Letrado hubo de acudir al juicio oral de faltas le imposibilitó establecer todo contacto con él, lo que motivó que dicha comparecencia se produjera sin que dicho Letrado tuviera un conocimiento puntual del asunto que se debatía y que incluso ignorase la grave situación de indefensión que con la citación defectuosa se le había producido, lo que explicaría su absoluto silencio a este respecto. Consta, sin embargo, en autos que La Suiza tuvo conocimiento del accidente de referencia a través del parte de accidente de fecha 10 de febrero de 1986 que le fue remitido por Pronto Socorro, S.A., según ha quedado acreditado por el correspondiente acuse de recibo obrante en autos. No podía, por lo tanto, desconocer la actora el alcance de los hechos determinantes de su responsabilidad civil ni el curso del procedimiento, del que había sido convenientemente informada por su asegurada. Si, ello no obstante, omitió dar las oportunas instrucciones al Letrado que la representaba, haciéndole llegar cuantas pruebas hubiera considerado necesarias para la defensa de sus intereses o, caso de no contar con tiempo suficiente para ello, instándole a solicitar la suspensión del juicio, y si de ello cabe deducir una cierta situación de indefensión, sólo a su propia conducta negligente puede atribuirla y no a vulneración alguna de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por parte de los órganos judiciales.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por LA SUIZA, SOCIEDAD DE SEGUROS CONTRA LOS ACCIDENTES, S.A.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado"

Dada en Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 151 ] 25/06/1994
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 23/05/1994
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid por la que se confirmaba en apelación la del Juzgado de Distrito núm. 2 de Alcorcón, dictada en juicio de faltas seguido por lesiones a causa de atropello.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: indefensión imputable al recurrente

  • 1.

    Como ya hemos declarado en otras ocasiones, cuando de la citación depende la personación de la parte en el proceso, su mero envío no basta para entender cumplido este requisito si no se tiene constancia, mediante el oportuno acuse de recibo, de que la citación ha llegado efectivamente a su destinatario en la fecha requerida, ya que, de lo contrario, la exigencia de citación se convertiría en un mero formalismo, ignorándose su verdadera esencia de medio de comunicación que posibilita el ejercicio del derecho a la defensa (SSTC 142/1989, 157/1987 y 72/1988) [F.J.2].

  • 2.

    No todo defecto o irregularidad procesal supone automáticamente la existencia de una situación de indefensión constitucionalmente relevante. Debemos por ello examinar a continuación hasta qué punto el hecho de haber recibido la entidad recurrente la mencionada citación con menos de veinticuatro horas de antelación a la fecha fijada para la vista, si bien no le impidió personarse en la misma, hubiera podido impedirle acudir a ella con los medios de defensa pertinentes, de tal manera que pudiera con cluirse que la naturaleza defectuosa de la citación, unida a la posterior negativa por parte del órgano judicial de apelación a admitir en dicha sede la prueba planteada en ese sentido por la representación de la solicitante de amparo, le ocasionó una situación de indefensión constitucionalmente relevante al suponerle una privación o limitación de su derecho a la defensa [F.J.2].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 964.2, f. 3
  • Artículo 965, ff. 2, 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f. 1
  • Artículo 24, f. 1
  • Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto. Reforma universitaria
  • Artículo 8.4, ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 271, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml