Sección Tercera. Auto 1/2023, de 4 de enero de 2023. Recurso de amparo 6862-2021. Inadmite a trámite el recurso de amparo 6862-2021, promovido por don Carlos Gutiérrez-Maturana-Larios y Altuna en causa penal. Voto particular.
La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, presidente; el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, en el recurso de amparo núm. 6862-2021, promovido por don Carlos Gutiérrez-Maturana-Larios y Altuna en pleito civil, ha dictado el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este tribunal el día 29 de octubre de 2021, la procuradora de los tribunales doña María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de don Carlos Gutiérrez-Maturana-Larios y Altuna, interpuso demanda de amparo contra la sentencia núm. 31/2021, de 21 de mayo, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, así como contra el posterior auto de fecha 9 de septiembre de 2021 por el que fue desestimado el incidente excepcional de nulidad de actuaciones presentado por el recurrente frente a la citada sentencia (procedimiento de anulación de laudo arbitral núm. 52-2017).
2. Sucintamente descritos, son hechos y antecedentes procesales relevantes de los que trae causa la presente demanda de amparo, los siguientes:
a) En el art. 26 de los estatutos de la sociedad Mazacruz, S.L., se regula el sometimiento a arbitraje de equidad de las cuestiones que pudieran suscitarse entre los accionistas y la sociedad o entre aquellos directamente, por su condición de tales. En aplicación de esta previsión societaria, doña Bárbara Gutiérrez-Maturana Kalachnikoff, y doña Bárbara y doña Christina Gutiérrez-Maturana-Larios Kalachnikoff, en su condición de socias, formularon en el mes de junio de 2015 solicitud de arbitraje de equidad. Mediante sentencia de 2 de noviembre de 2015, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid apreció la existencia de la cláusula de arbitraje estatutario y de un conflicto entre los socios, por lo que acordó la designación como árbitros de tres abogados. Realizado el correspondiente sorteo, uno de ellos fue designado árbitro y los otros dos, primer y segundo suplente.
En el mes de abril de 2016, una vez aceptada la designación por parte del árbitro, las solicitantes del arbitraje de equidad formularon demanda frente a don Carlos Gutiérrez-Maturana-Larios y Altuna y la entidad mercantil Mazacruz, S.L. En ella, habida cuenta de lo que entendían como un “continuo e insoportable abuso de derecho de su posición de control en la sociedad familiar Mazacruz” —de la que los cuatro litigantes son únicos socios—, solicitaron que se declarase su derecho de separación de la sociedad, o la disolución y liquidación de la sociedad misma, como única manera de poner remedio a una situación que consideraban gravemente lesiva de sus derechos patrimoniales.
En junio de 2016 el árbitro designado presentó su renuncia por razones personales, por lo que pasó a ejercer tal función el primer árbitro suplente, una vez aceptó el cargo.
b) El 6 de abril de 2017 se dictó el laudo arbitral en el que, entre otras medidas, se declaró la disolución de la sociedad Mazacruz, con la consiguiente apertura de la sección de liquidación, junto con el cese de los administradores, laudo que fue ratificado por resolución de fecha 25 de mayo de 2017, que desestimó las pretensiones de aclaración, complemento y rectificación que le habían sido formuladas al amparo del art. 39.1 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje.
c) Don Carlos Gutiérrez-Maturana-Larios y Altuna impugnó judicialmente el laudo arbitral. Solicitó su nulidad por considerarlo contrario al orden público como consecuencia de haber acordado la disolución y liquidación de la sociedad sin la concurrencia de causa legal o estatutariamente predeterminada. Asimismo, consideró infringido el orden público económico y el principio de la autonomía de la voluntad, al haberse decretado la disolución de la sociedad en contra de las previsiones de sus estatutos, “extralimitando el convenio arbitral”, y cuestionó también la motivación y la valoración de la prueba que se expresaba en el laudo.
Por último, de forma complementaria a los motivos de anulación sustantivos expuestos, denunció la arbitrariedad y parcialidad del árbitro. Al desarrollar este último motivo señaló que “no existe ninguna argumentación que demuestre de forma más palmaria la falta de imparcialidad del árbitro que la propia lectura del laudo, con el examen de su motivación, o falta de motivación, y su valoración de la prueba, arbitrariamente dirigida a favorecer los planteamientos de una de las partes, la actora, en total demérito de la otra, cuyas alegaciones y medios de prueba prácticamente no se mencionan en el laudo. Si a ello se suman las decisiones y actitudes del árbitro durante la sustanciación del arbitraje la conclusión no es ya que el árbitro pudiera tener algún ‘prejuicio’ en equidad que le llevara a aproximarse más desde el inicio a las tesis de una parte que a las de la otra, lo que por sí mismo no sería rechazable, aunque pudiera parecer inadecuado, sino que sistemáticamente ha desequilibrado hacia un lado la balanza del trato igual, o la igual consideración de las partes, con lo que la múltiple afección del orden público denunciada en los precedentes motivos de anulación se superpone a la quiebra del principio de igualdad de trato del art. 24.1 de la Ley de arbitraje y, en definitiva, a la falta de imparcialidad como nueva vulneración del orden público”.
La alegación concluyó sosteniendo que estaba “fuera de toda duda que la relación de parentesco estrecho (hermanos) entre uno de los letrados que ha intervenido directamente en el arbitraje de la parte actora y uno de los letrados integrantes del despacho del árbitro, radicado precisamente en la misma oficina donde se han desarrollado las actuaciones arbitrales hasta el dictado del laudo que se impugna, debía de haberse revelado inmediatamente a las partes, junto a las circunstancias que, en su caso, agravasen o atenuasen la sospecha de afección de la imparcialidad, y que no habiéndolo hecho así a lo largo de las actuaciones esa circunstancia tiene que ponderarse con ocasión del presente ejercicio de la acción de anulación contra el laudo dictado, poniéndola en relación con las restantes violaciones del orden público y circunstancias del arbitraje que se consignan en este escrito”.
d) La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia núm. 1/2018, de 8 de enero, en la que estimó la demanda de anulación del laudo arbitral de 6 de abril de 2017, ratificado por resolución arbitral del siguiente día 25 de mayo, declarando, en consecuencia, su nulidad, tras cuestionar la motivación de la decisión arbitral: la decisión judicial concluía señalando que el laudo cuya anulación se pretendía “no da respuesta a todas las cuestiones planteadas en el arbitraje, no valora las pruebas en su integridad, y no contiene una motivación suficiente para llegar a una conclusión tan importante como la disolución de una sociedad por una causa asimilada a la legal, el abuso del derecho, ya que si bien es cierto que el arbitraje de equidad tiene su base en las condiciones fácticas del caso específico, lo que implica una flexibilidad del mismo, incluso siendo posible apartarse de la aplicación de las normas jurídicas estrictas, cuando los hechos especiales del caso así lo requieren, tal y como acertada y extensamente trata el tema el árbitro, para que la resolución o resoluciones sean equitativas o justas, lo cierto es que en los arbitrajes de equidad el árbitro o tribunal arbitral debe evaluar las pruebas y justificar en el laudo arbitral de equidad la resolución o resoluciones contenidas en el mismo. De tal manera que las bases de equidad parten de los hechos, los que se evalúan y justifican una determinada decisión considerando inclusive las particularidades de la controversia planteada, por cierto, muy prolija, lo que entendemos que no ha llevado a cabo el árbitro en el presente caso, por lo que la motivación del laudo debe ser considerada arbitraria por falta de motivación suficiente”. La estimación de este motivo de anulación justificó no realizar pronunciamiento alguno sobre la supuesta parcialidad del árbitro.
La posterior solicitud de nulidad de actuaciones planteada fue desestimada por auto de fecha de 22 de mayo de 2018.
e) Las decisiones judiciales fueron recurridas en amparo por doña Bárbara Gutiérrez-Maturana Kalachnikoff, doña Bárbara y doña Christina Gutiérrez-Maturana-Larios Kalachnikoff, por considerar que no eran fundadas en Derecho. La solicitud de amparo fue estimada por la Sala Primera de este tribunal en la STC 17/2021, de 15 de febrero, que (i) declaró vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de las demandantes de amparo; (ii) declaró la nulidad de la sentencia de 8 de enero de 2018 y del auto de 22 de mayo de 2018, ambos de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictados en el procedimiento de nulidad de laudo arbitral ya reseñado; y (iii) acordó retrotraer las actuaciones judiciales al momento anterior al dictado de la primera resolución citada para que se resolviera la acción de anulación de forma respetuosa con los derechos fundamentales reconocidos.
f) Recibidas las actuaciones, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia núm. 31/2021, de 21 de mayo —ratificada mediante auto de 9 de septiembre de 2021—, en la que, con un voto particular discrepante, desestimó íntegramente la acción de anulación, imponiendo las costas al demandante. La decisión judicial analizó los seis motivos de anulación planteados y, en lo que se refiere a la supuesta parcialidad del árbitro, expresó en su fundamento jurídico noveno el siguiente razonamiento desestimatorio:
“Noveno. Como sexto y último motivo se alega: Violación del orden público por falta de imparcialidad en el árbitro. Examinadas las alegaciones en que se basa la denuncia y el contenido del procedimiento arbitral, así como la propia conducta del demandante, procede la desestimación del motivo, por las siguientes consideraciones:
a) Es cierto que ‘la obligación de todo árbitro [de] ser y permanecer independiente e imparcial’, viene establecida inequívocamente en el art. 17.1 de la Ley de arbitraje y así lo ha venido señalando esta sala, dando por reproducidas a este efecto las sentencias que se citan en la demanda. Es cierto, también, que conforme al art. 17.2 LA: ‘La persona propuesta para ser árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia. El árbitro, a partir de su nombramiento, revelará a las partes sin demora cualquier circunstancia sobrevenida’. Ahora bien, también es cierto que el demandante podía o debía conocer dicha circunstancia, lo mismo que ahora la pone de manifiesto, pudiendo hacer uso de lo que dispone el último párrafo del mencionado art. 17.2 LA: ‘En cualquier momento del arbitraje cualquiera de las partes podrá pedir a los árbitros la aclaración de sus relaciones con alguna de las otras partes’, disposición que, permitiría preguntar al árbitro acerca de la existencia de los denunciados vínculos.
b) Más allá de los vínculos y circunstancias familiares que se indican por la parte demandante, entre el abogado señor Javier Juliani y otro letrado (hermano), que al parecer trabaja en el despacho de abogados en el que se integra el árbitro señor Jiménez de Parga, lo cierto es que no se formula la imparcialidad del árbitro sino en, permítasenos la expresión, trazos gruesos: ‘… no existe ninguna argumentación que demuestre de forma más palmaria la falta de imparcialidad del árbitro que la propia lectura del laudo., con el examen de su motivación o falta de motivación y su valoración de la prueba, arbitrariamente dirigida a favorecer los planteamientos de una de las partes, la actora, en total demérito de la otra, cuyas alegaciones y medios de prueba prácticamente no se mencionan en el laudo’. Dicha alegación, sin más, no puede ser acogida pues hace supuesto de la cuestión, desde el momento en que parte de que estamos ante un laudo inmotivado, con una valoración arbitraria, al igual que los argumentos en que se apoya, lo que ha sido objeto de examen en un fundamento precedente de esta sentencia y desestimado. Hace falta algo más que basarse en la desestimación de la pretensión de la parte, para afirmar que es fruto de la imparcialidad, siendo a estos efectos del todo insuficiente el informe de detectives aportado por la parte demandante (doc. 106), que se limita a señalar dicha filiación, tras el cotejo de la página web del despacho Jiménez de Parga con la información recabada del registro civil, versando el resto (99 por 100) del informe a señalar una serie de circunstancias que nada tienen que ver con el presente procedimiento. La solicitud del informe a unos detectives es puramente prospectiva.
c) Es cierto, una vez más, que la información del árbitro debe ir dirigida a despejar las dudas que puedan surgir entre las partes litigantes, pero no basta, tampoco, con la simple afirmación de que la parte tenga dudas sobre la imparcialidad del árbitro, sino se acompaña de algún principio de prueba o indicio suficiente que permita cristalizar esa duda, en un estadio superior de incertidumbre acerca de la parcialidad o imparcialidad del árbitro. Llegados a este punto, la conducta de la parte demandante resulta incongruente con la realidad de dichas dudas, desde el momento en que no hizo uso, al ser designado el árbitro o durante el procedimiento, si tuvo conocimiento después, de la figura de la recusación —ex art. 17.3 LA—.Atendido lo anterior, el motivo se nos revela como un remedio in extremis —de hecho, es el último motivo que se esgrime en la demanda— para atacar el laudo que le es perjudicial, pero sin la suficiente consistencia para apreciar y afirmar algo tan grave como la infracción del deber de imparcialidad de una persona llamada a laudar”.
En el auto de 9 de septiembre de 2021, al desestimar con un voto particular discrepante la solicitud de nulidad de actuaciones que fue planteada por el señor Gutiérrez-Maturana-Larios y Altuna, la Sala añadió lo siguiente:
“Cuarto. […] El mero examen de nuestra resolución, con independencia del acierto de la misma, cuestión de fondo que excede examinar con ocasión del presente incidente de nulidad, pone de manifiesto que existe una fundamentación que aborda expresamente las cuestiones planteadas por la parte demandante en relación a la petición de anulación del laudo cuestionado.
Dicha afirmación la mantenemos, tanto en relación con la denunciada irrazonabilidad de nuestra resolución frente a la alegación de falta de imparcialidad del árbitro, como en relación con la resolución del motivo de anulación relativo a la disolución y liquidación de Mazacruz, S.L., así como en cuanto a privar a la parte de sus derechos con una motivación irracional y arbitraria y, en fin, en cuanto al rechazo del cuarto motivo de anulación del laudo.
Por lo que se refiere a la primera cuestión, no podemos sino poner en valor lo que señala la parte contraria y es la trascendencia que alcanza, con ocasión del incidente de nulidad, la cuestión de la denunciada falta de imparcialidad del árbitro, cuando en la demanda de anulación era una cuestión tratada accesoriamente.
Ya señalábamos en nuestra resolución que no desconocíamos la obligación que para el árbitro se desprende del art. 17 LA, pero lo anterior lo tratábamos conjuntamente con lo que también disponía el art. 17.2 en su último párrafo, respecto de la diligencia que es exigible a las partes en este tema de la posible falta de imparcialidad.
La parte incidentante hace especial hincapié en la primera parte, con apoyo en el voto discrepante. En definitiva, estaríamos ante una discrepancia en la interpretación del precepto. En cualquier caso, la Sala explica por qué opta por la respuesta que se da, bastando la mera lectura de nuestra resolución, aunque no se comparta.
En cualquier caso, cabe señalar: a) Que la mera falta del deber de revelación no siempre infringe el deber previsto en el art. 17 LA, en la medida en que realmente no afecte a la parcialidad del árbitro. No basta la mera sospecha —que es lo único que la parte demandante aportaba—sino que hace falta aportar un principio de certeza de dicha falta de imparcialidad. Ello al margen de que la falta de imparcialidad debe venir referida sustancialmente con las partes
Así se ha considerado en sentencias como la SAP Madrid, de 15 de septiembre de 2008, STSJ de Castilla y León de 20 de enero de 2015. Por otra parte, no siempre la existencia de vínculos, por ejemplo, económicos o de jerarquía, entre el árbitro y la institución arbitral o alguna de las partes o con el abogado de una de ellas, determina la infracción del deber de revelación. En este sentido cabe citar las SSTSJ de Madrid de 28 de enero de 2015 y 22 de mayo de 2014. […].
En el caso presente la Sala, conforme al criterio mayoritario, valoró la prueba aportada, considerándola insuficiente para pasar de una mera sospecha de falta de imparcialidad a una duda razonable de la misma. Así lo exponemos y razonamos, añadiendo el resto de las razones que fundamentan el rechazo del motivo de nulidad. Existe, por tanto, motivación suficiente”.
3. El recurso de amparo denuncia como motivo único la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante (art. 24.1 CE), en cuanto le garantiza recibir de los tribunales una respuesta fundada en Derecho sobre el fondo de sus pretensiones.
a) Considera el recurrente que incurre en arbitrariedad e irrazonabilidad la respuesta que las resoluciones judiciales impugnadas han dado a uno de los motivos de su solicitud de anulación del laudo arbitral, concretamente al motivo sexto en el que denunció como contrario al orden público el incumplimiento por el árbitro de la previsión legal que le obliga a revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia (art. 17.2 de la Ley de arbitraje).
Sus objeciones a la respuesta desestimatoria recibida las agrupa en tres apartados: (i) cuestiona como banal la argumentación ofrecida por el órgano judicial en su contestación —que ha sido antes transcrita íntegramente— en cuanto califica como “accesoria” y efectuada “a trazos gruesos” la formulación del motivo de anulación planteado; (ii) dado que afirma haber tenido conocimiento con posterioridad a la emisión del laudo de que uno los letrados de las solicitantes de arbitraje era hermano de un integrante del despacho de abogados del árbitro, entiende que la argumentación judicial desestimatoria incurre en quiebras lógicas relevantes cuando le reprocha no haber pedido aclaraciones al árbitro designado sobre sus relaciones con algunas de las otras partes, tal y como permite el art. 17.2 de la Ley de arbitraje aducido, dando así por hecho que “podía o debía conocer” los vínculos que alega como fundamento de su sospecha de parcialidad; añade que, de esta manera, la obligación arbitral de revelación se desplaza a las partes que se someten a arbitraje, pues se les exige que protagonicen la petición de información o, aún más allá, la propuesta de recusación del árbitro; (iii) por último, en el mismo defecto argumental incurriría la exigencia judicial de un principio de prueba o indicio suficiente que permita cristalizar la afirmada sospecha sobre la imparcialidad del árbitro en una duda fundada y razonable; el recurrente sostiene que dicho criterio es contrario al mandato legal e “impone a la parte en beneficio de la cual se ha establecido una garantía esencial del arbitraje, cual es la independencia e imparcialidad del árbitro, a la que no puede renunciar sino es de manera libre e inequívoca, el cumplimiento de una obligación legal que pesa solo sobre el árbitro”.
b) Al justificar la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo se aduce en la demanda que la cuestión que plantea puede ser asimilada a tres de los casos de especial trascendencia constitucional reseñados en la STC 155/2009, de 25 de junio (FJ 2). Son los siguientes: primero: el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional; segundo: que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE; y tercero: cuando el asunto suscitado trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales.
En consecuencia, el demandante solicita la estimación de su solicitud de amparo, el reconocimiento de la vulneración denunciada, la anulación de las decisiones judiciales por las que se acordó y ratificó la desestimación de su pretensión de anulación del laudo arbitral; así como la retroacción de actuaciones a fin de que se dicte otra resolución judicial respetuosa con el contenido del derecho vulnerado.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso de amparo y especial trascendencia constitucional alegada en la demanda
Como ha quedado expuesto en lo que antecede, el presente recurso de amparo cuestiona el contenido de la sentencia núm. 31/2021, de 21 de mayo, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, así como el posterior auto de fecha 9 de septiembre de 2021, que la ratificó al desestimar el incidente de nulidad de actuaciones formulado por el recurrente.
Dado que en el recurso de amparo se denuncia exclusivamente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, constituye su objeto determinar si son fundadas en Derecho las resoluciones judiciales cuestionadas, en la medida en que desestimaron la petición del demandante dirigida a la anulación del laudo arbitral que, como cuestión de orden público, vino fundada en la supuesta ausencia de imparcialidad del árbitro, vinculada al incumplimiento por su parte de la previsión legal que le obliga a revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia (art. 17.2 de la Ley de arbitraje), así como a su actuación durante el proceso de arbitraje y al contenido del laudo que le puso fin.
En el recurso de amparo, en un epígrafe específico dedicado a justificar su especial trascendencia constitucional, los demandantes afirman: (i) que el recurso plantea un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no hay doctrina de este Tribunal Constitucional; (ii) que su queja da ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un cambio en la de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE (alegan específicamente el contenido de la STEDH de 20 de mayo de 2021, asunto Beg S.P.A. c. Italia); y (iii) que por venir referido a las condiciones de ejercicio del arbitraje, el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica. Concretamente, dicha cuestión sería la siguiente: “si, al renunciar a la jurisdicción y someter su controversia al arbitraje, están renunciando igualmente a la garantía constitucional de que esa controversia sea resuelta por un órgano imparcial”.
2. La especial trascendencia constitucional del recurso como requisito de su admisión a trámite
Como este tribunal tuvo ocasión de recordar en las SSTC 10/2018, de 5 de febrero (FJ 2), y 11/2011, de 28 de febrero (FJ 2), la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, supuso una importante modificación del régimen jurídico del trámite de la admisión del recurso de amparo debido a la inclusión de nuevos requisitos de procedibilidad. Entre ellos, destaca como caracterización más distintiva el enunciado en el artículo 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), que exige que el contenido del recurso debe justificar una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional por su especial trascendencia constitucional, la cual se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.
En lo que atañe a esta exigencia material, se trata de un requisito que solo corresponde valorar a este tribunal atendiendo a los tres criterios que en el precepto legal se enuncian. Ahora bien, el perfil abierto, tanto de la noción de “la especial trascendencia constitucional”, como de los tres criterios antes reproducidos que la propia ley reguladora ofrece para su caracterización, ha llevado al Tribunal a realizar un esfuerzo de concreción que se inició en la STC 155/2009, de 25 de junio (FJ 2). En ella, sin ánimo exhaustivo, se identificaron determinados criterios adicionales propiciadores de su apreciación. Tal relación, como advertimos entonces, no puede ser entendida “como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido”.
Hemos reiterado también que la citada reforma ha reforzado la dimensión objetiva del recurso de amparo. De este modo, “la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública tutelable en amparo ya no será por sí sola suficiente para admitir el recurso” (AATC 29/2011, de 17 de marzo, FJ 3; 47/2018, de 25 de abril, FJ 2; y 35/2021, de 24 de marzo, FJ 2). Así, para que este tribunal pueda admitir el recurso de amparo y, en su caso, otorgar la tutela del derecho fundamental que se estima vulnerado, ya no basta (frente a lo que sucedía con anterioridad a la reforma introducida por la Ley Orgánica 6/2007) que se haya producido o sea verosímil la lesión subjetiva del derecho fundamental, sino que la admisión y tutela solo procederá si a esa lesión subjetiva se une el indispensable requisito objetivo de que el problema planteado en el recurso presente una “especial trascendencia constitucional” [art. 50.1 b) LOTC]. De tal manera que, si no concurre ese requisito sustantivo, aunque resulte verosímil la existencia de una lesión subjetiva del derecho fundamental y sea cual sea su gravedad, el Tribunal no viene obligado a admitir el recurso de amparo.
3. Aplicación al caso de los criterios de admisión expuestos. La alegada novedad de la faceta del derecho fundamental cuya vulneración se aduce
La toma en consideración de estos criterios, puestos en relación con los diversos argumentos expuestos por el demandante en favor de la apreciación de especial trascendencia constitucional en el presente recurso, conduce a su inadmisión a trámite por no apreciarla en este supuesto, tal y como se alega, por las razones que a continuación se exponen:
a) Considera el recurrente que, por incurrir en arbitrariedad e irrazonabilidad, la respuesta que las resoluciones judiciales impugnadas han dado al motivo sexto de su solicitud de anulación del laudo arbitral vulnera el contenido de su derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto garantiza el de recibir una respuesta fundada en Derecho (art. 24.1 CE). En dicho motivo de anulación adujo como contrario al orden público el incumplimiento por el árbitro de la previsión legal que le obliga a revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia (art. 17.2 de la Ley de arbitraje).
b) La específica vertiente del derecho fundamental alegado, su contenido y criterios de control constitucional en amparo han sido reiteradamente analizados y establecidos desde sus primeras resoluciones por este tribunal. Como muestra de todas ellas cabe citar, por su ánimo exhaustivo, la STC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4, y la STC 182/2011, de 21 de noviembre, FJ 3. Hemos establecido en ellas, y en otras muchas que consolidan su doctrina, que “el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquellas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3; 187/2000, de 10 de julio, FJ 2; y 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 4)”. En esa medida, la motivación debe contener una fundamentación en Derecho.
Sobre este último aspecto hemos señalado que “no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; 213/2003, de 1 de diciembre, FJ 4)” (STC 182/2011, loc. cit.).
A tenor de esta doctrina, corresponde a este tribunal “la comprobación de la relación directa y manifiesta existente entre la norma que el juzgador declara aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica conducente a este” (SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2, y 155/2001, de 2 de julio, FJ 5). La función de este tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino en realizar un control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Pues “es a los órganos judiciales a quien corresponde con carácter exclusivo la adopción de las pertinentes resoluciones que sean consecuencia del proceso de selección e interpretación de la norma aplicable, sin más límites que el carácter manifiestamente irrazonable, arbitrario o incluso error patente de la interpretación y aplicación de las normas llevada a cabo por los jueces y tribunales ordinarios (por todas, SSTC 148/1994, de 12 de mayo; 117/1996, de 25 de junio; 58/1997, de 18 de marzo; 68/1998, de 30 de marzo, y 238/1998, de 15 de diciembre, entre otras)” (STC 51/2007, de 12 de marzo, FJ 3).
c) A tenor de dicho contenido y criterios de control constitucional, cabe concluir que el presente recurso no plantea un problema o una faceta nueva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, sino que expone un caso en el que se cuestiona la interpretación y aplicación de las disposiciones legales tomadas en consideración que ha hecho la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, singularmente del art. 17 de la Ley de arbitraje, en cuanto regula la exigencia de imparcialidad de los árbitros.
En relación con el contenido del derecho fundamental alegado en la demanda de amparo, dicha cuestión puede ser abordada y resuelta con los criterios que ya han sido establecidos en nuestra doctrina, sin que el recurso de amparo sea un cauce idóneo para corregir eventuales errores cometidos por los órganos judiciales en la interpretación y aplicación de las normas legales. Como hemos expuesto en resoluciones anteriores, no corresponde al Tribunal Constitucional convertirse en un órgano de tercera instancia, de casación o de apelación universal pues, de hacerlo, quedaría desvirtuada la naturaleza propia del proceso constitucional de amparo (SSTC 214/2007, de 8 de octubre, FJ 4; 178/2014, de 3 de noviembre, FJ 3; 38/2018, de 23 de abril; FJ 5; 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3, o 61/2021, de 15 de marzo, FJ 5).
La argumentación del recurrente vincula la apreciación de la especial trascendencia constitucional a la relevancia del arbitraje como medio heterónomo de resolución de conflictos señalando que “el presente recurso de amparo permite al Tribunal continuar ahondando en esa protección constitucional del arbitraje de manera que efectivamente aparezca como una institución merecedora de la máxima confianza por las personas físicas y jurídicas que se someten a la misma”. Tal reflexión no permite apreciar que se esté poniendo de manifiesto en este caso una faceta nueva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva alegado, sin perjuicio de que esta afirmación haya de ser tomada en cuenta al analizar —como haremos a continuación— los dos casos de especial trascendencia constitucional en los que, adicionalmente, el recurrente subsume su queja.
4. La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos alegada
Sostiene el demandante que para resolver este recurso de amparo es relevante la reciente STEDH, de 20 de mayo 2021, asunto Beg S.P.A. c. Italia, porque introduce una importante matización a la doctrina expuesta en la STC 9/2005, que declaró que la imparcialidad del árbitro no es una garantía derivada del art. 24 CE; mientras que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos acaba de sostener que sí forma parte del contenido del art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH). Tal supuesta diferencia de criterio justificaría que este tribunal aclarara o modificara su doctrina sobre la proyección de la garantía de imparcialidad judicial sobre la actuación arbitral.
a) La alegación no puede ser compartida dado que no con coincidentes la faceta del derecho a la tutela judicial efectiva que fundamenta el presente recurso de amparo y el contenido de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos alegada para justificar su especial trascendencia constitucional.
(i) El recurso de amparo denuncia que no es fundada en Derecho la respuesta judicial recibida en cuanto, al desestimar la solicitud de anulación del laudo arbitral por sospechas de parcialidad del árbitro, apreció que el demandante no puso de relieve dudas justificadas que cuestionaran su imparcialidad.
Como ha quedado literalmente transcrito en los antecedentes de esta resolución, el órgano judicial revisor del arbitraje no cuestionó que los árbitros deban parecer y permanecer imparciales; y tampoco discutió que una quiebra de la imparcialidad del árbitro pueda ser un motivo de orden público procesal que pueda llevar a su anulación. De hecho, analizó y dio respuesta expresa y motivada a dicha causa de anulación. El contenido desestimatorio de su pronunciamiento se apoyó en diversas consideraciones, entre las que es nuclear la de que el motivo de anulación no se hallaba suficientemente justificado por haberse limitado a poner de relieve, una vez dictado el laudo arbitral y sin haber hecho uso previo de la posibilidad de recusación, que existía un vínculo familiar directo entre uno de los letrados de las solicitantes de arbitraje y un letrado que presta sus servicios en el despacho de abogados en el que también se integra el árbitro. A lo expuesto, se añade en la respuesta judicial que la motivación del laudo y la valoración de la prueba que en él se expresa no pueden ser aducidos como indicios de parcialidad, ya que el contenido del laudo y la actuación arbitral han sido analizados por la Sala, que ha desestimado las tachas de parcialidad, arbitrariedad y falta de motivación que se le imputan. Por último, la decisión judicial destaca que la obligación de revelación a que hace referencia el art. 17.2 de la Ley de arbitraje se refiere a las circunstancias que pueden dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad, calificación que, en la decisión judicial, se considera que no puede hacerse a la sospecha expuesta por el demandante. En tal medida, la ausencia de revelación de dicha circunstancia no se considera que vulnere el orden público.
(ii) Sin embargo, al fundamentar la especial trascendencia de su pretensión de amparo, la demanda argumenta sobre si el sometimiento a arbitraje supone o no una renuncia inequívoca a la garantía de imparcialidad del árbitro, garantía que viene reconocida en el art. 17 de la Ley de arbitraje y cuya existencia y posibilidad de control judicial no han sido cuestionadas por el órgano judicial en este caso. Se trata —por tanto— de dos objetos de debate diferentes, circunstancia que impide apreciar la especial trascendencia alegada en este caso.
b) Tampoco la puesta en relación de la jurisprudencia de este tribunal con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos alegada sobre el control judicial de la imparcialidad de los árbitros hace preciso aclarar o modificar la doctrina constitucional sobre la materia que viene expuesta en las SSTC 176/1996, de 11 de noviembre, FJ 1; 13/1997, de 27 de enero, FJ 2, y 9/2005, de 17 de enero, FJ 2; recientemente reiterada en las SSTC 46/2020, de 15 de junio; 17/2021, de 15 de febrero, y 65/2021, de 15 de marzo.
El Tribunal ha admitido en dichos pronunciamientos la posibilidad de controlar en amparo, de forma indirecta, las exigencias de imparcialidad arbitral. En ellos hemos destacado que el laudo arbitral no puede ser objeto directo de impugnación por medio del recurso de amparo por cuanto, como acto no referible a ningún tipo de poder público (art. 41.2 LOTC), resulta extraño al ámbito y función del proceso constitucional de amparo. Su control en amparo es indirecto, pues se lleva a cabo a través del análisis de las decisiones judiciales de formalización del laudo, de las que se pronuncian sobre el recurso o acción de anulación o sobre su ejecución judicial forzosa. Este control indirecto a través del de la intervención jurisdiccional legalmente prevista no impide controlar en amparo la imparcialidad de los árbitros.
Buscando el mayor equilibrio entre la autonomía de voluntad de los particulares y las garantías procesales fundamentales, este tribunal ha delimitado la noción de orden público que puede justificar la anulación judicial de una decisión arbitral. Muy recientemente, en la STC 65/2021, (FJ 3), hemos reiterado que “excepcionalmente cabe anular una decisión arbitral cuando se hayan incumplido las garantías procedimentales fundamentales como el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba; cuando el laudo carezca de motivación o esta sea arbitraria, ilógica, absurda o irracional; cuando se hayan infringido normas legales imperativas; o cuando se haya vulnerado la intangibilidad de una resolución firme anterior”.
Dado que una de esas normas imperativas es el art. 17 de la Ley de arbitraje, que reconoce la garantía de imparcialidad arbitral, esta garantía puede ser reivindicada como motivo de orden público cuando no concurra en los árbitros. Y puede también ser invocada en amparo cuando, de forma no fundada en Derecho, no haya sido tomada en consideración por los órganos judiciales.
c) No apreciamos, por tanto, que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos alegada se oponga a la doctrina constitucional que ha sido expuesta que, por tanto, no precisa cambio ni aclaración por la razón invocada.
El análisis de la STEDH de 20 de mayo de 2021, dictada en el asunto Beg S.P.A. c. Italia, permite apreciar que, en el caso allí analizado, ninguna de las partes cuestiona tampoco la aplicabilidad de las garantías del juicio justo al procedimiento de arbitraje (§ 118). La cuestión más delimitada que se aborda en él consiste en determinar si puede apreciarse que haya habido una renuncia implícita al control de la imparcialidad de los árbitros como consecuencia de que el demandante no denunciara que el árbitro no había expresado que no tenía conflictos de intereses con las partes (§ 136). El Tribunal europeo se ha limitado a rechazar la objeción del gobierno italiano que adujo que el demandante había renunciado libre e inequívocamente a las garantías del art. 6 CEDH por no haberse quejado de que los árbitros no hubieran indicado al aceptar el cargo que no tenían conflicto de intereses con las partes (par. 138). Por lo expuesto, su pronunciamiento no es contradictorio con la doctrina de este tribunal, ni incide sobre la respuesta judicial expresada en el caso sometido a nuestra consideración, ni sobre el enjuiciamiento que de ella pudiera hacerse en esta sede.
5. La alegada relevancia jurídica y general repercusión social o económica de la pretensión de amparo
Por último, las razones que ya hemos expuesto justifican que, en este caso, no apreciemos tampoco que la cuestión planteada presente la relevancia jurídica y general repercusión social o económica que se alega. Siendo una queja que denuncia la arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad de una decisión judicial, sin expresar una faceta nueva del derecho fundamental alegado y sin que pueda afirmarse que pone de relieve una diferencia de criterio aplicable al caso sobre el contenido del control judicial de las decisiones arbitrales, la queja no presenta las características a que se refiere el apartado g) de la STC 155/2009, de 25 de junio. Más allá de los legítimos intereses subjetivos que subyacen y se enfrentan en el litigio entre particulares sometido a decisión arbitral, en su revisión judicial y, en esta sede, en el proceso de amparo, no apreciamos que un pronunciamiento al respecto sea funcional al objetivo de determinar el contenido y alcance de los derechos fundamentales alegados, o para la aplicación o general eficacia de la Constitución.
Por lo expuesto, la Sección
ACUERDA
Inadmitir el recurso de amparo promovido por don Carlos Gutiérrez-Maturana-Larios y Altuna en el presente proceso.
Madrid, a cuatro de enero de dos mil veintitrés.
Votos particulares
1. Voto particular que formula la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, al auto dictado por la Sección Tercera por el que se inadmite el recurso de amparo núm. 6862-2021
Con el mayor respeto a la opinión de mis compañeros magistrados y haciendo uso de la facultad establecida en el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) vengo a expresar mi criterio discrepante de la decisión de inadmisión del presente recurso de amparo.
El auto del que discrepo, tras recordar en su fundamento jurídico 2 la consolidada doctrina constitucional acerca de la especial trascendencia constitucional como requisito sustantivo de inexcusable concurrencia para que proceda la admisión de la demanda de amparo (siempre que, además, resulte verosímil la existencia de lesión de un derecho fundamental), doctrina que comparto plenamente, descarta seguidamente en sus siguientes fundamentos jurídicos que el presente recurso de amparo presente especial trascendencia constitucional, lo que conduce a su inadmisión.
A mi entender, debería haberse dictado una providencia admitiendo a trámite el recurso de amparo, por no resultar inverosímil prima facie la alegada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y revestir el asunto especial trascendencia constitucional, conforme a lo dispuesto en el art. 50.1 b) LOTC.
El presente recurso de amparo trae causa de la impugnación judicial de un laudo arbitral dictado en un arbitraje de equidad que trataba de zanjar el conflicto existente entre el recurrente, don Carlos Gutiérrez-Maturana-Larios y Altuna, y las familiares de este, doña Bárbara Gutiérrez-Maturana Kalachnikoff, y doña Bárbara y doña Christina Gutiérrez-Maturana-Larios Kalachnikoff, que actuaron en el litigio derivado del arbitraje asistidas por los abogados don Bernardo Cremades Sanz-Pastor, don Javier Juliani Aznar y don Ángel Tejada Caller.
En su demanda de amparo el recurrente adujo que las resoluciones judiciales impugnadas vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la medida en que desestimaron de manera irrazonable su petición de anulación del laudo arbitral, fundada, como cuestión de orden público, en la pérdida de imparcialidad del árbitro como consecuencia del incumplimiento por este de la previsión legal que le obliga a revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia (art. 17.2 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje). La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid rechazó esa pretensión anulatoria por apreciar que el recurrente no puso de relieve dudas justificadas que cuestionaran la imparcialidad del árbitro. A juicio del recurrente esa respuesta judicial no se compadece con el derecho fundamental invocado, en cuanto garantiza el derecho a una respuesta fundada en Derecho, no incursa en arbitrariedad o irrazonabilidad.
Lo aducido por el recurrente es que el citado don Javier Juliani Aznar, que asistió como abogado a la parte contraria en el litigio objeto del procedimiento arbitral del que derivó la impugnación del laudo arbitral, es hermano de don Alfonso Juliani Aznar, que prestaba servicios como abogado en el despacho profesional del árbitro (don Rafael Jiménez de Parga), lugar designado como sede del arbitraje y en el que han tenido lugar las reuniones de las partes y sus abogados. El recurrente afirmaba que tuvo conocimiento de la circunstancia señalada, la relación de estrecho parentesco entre uno de los abogados de la parte contraria y uno de los abogados que prestaba servicios en el despacho profesional del árbitro, después de que este dictase el laudo arbitral. Con fundamento en ese hecho, el recurrente interesó la nulidad del laudo por la existencia de fundadas sospechas sobre la pérdida de imparcialidad del árbitro. Invocó al efecto, como ya se dijo, lo dispuesto en el art. 17 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje, que establece el deber de imparcialidad del árbitro, a cuyo efecto le impone a este la obligación de revelar todas las circunstancias que puedan poner en duda su imparcialidad.
Planteada así la cuestión, considero que, desde la dimensión subjetiva del recurso de amparo, no se puede descartar, en un análisis preliminar, que la queja del recurrente tenga verosimilitud. El estrecho parentesco existente entre uno de los abogados de la parte contraria al recurrente en amparo (don Javier Juliani Aznar) y uno de los abogados (don Alfonso Juliani Aznar) que prestaba servicios en el despacho profesional del árbitro pudiera haber comprometido la apariencia de imparcialidad de este, por lo que la tacha sobre la falta de imparcialidad que formuló el recurrente en amparo podría no carecer de algún fundamento, y la respuesta judicial para rechazar esta queja se antoja insuficiente desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En relación con la especial transcendencia constitucional declara el auto que el recurso no plantea un problema o una faceta nueva del derecho fundamental sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, que la cuestión puede ser resuelta con los criterios que ya han sido establecidos en nuestra doctrina y que tampoco la puesta en relación de la jurisprudencia de este tribunal con la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia Beg S.P.A. c. Italia, de 20 de mayo de 2021, que se invoca por el demandante de amparo, hace preciso aclarar o modificar la doctrina constitucional sobre la materia expuesta en las SSTC 176/1996, de 11 de noviembre, FJ 1; 13/1997, de 27 de enero, FJ 2; y 9/2005, de 17 de enero, FJ 2; recientemente reiterada en las SSTC 46/2020, de 15 de junio; 17/2021, de 15 de febrero; y 65/2021, de 15 de marzo. Finalmente, tampoco aprecia que concurra en el caso la alegada relevancia jurídica y general repercusión social o económica a que se refiere el apartado g) de la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2.
No comparto la apreciación de que la cuestión pueda ser resuelta con los criterios recogidos en las resoluciones citadas.
La STC 176/1996, de 11 de noviembre, dictada en un supuesto en que se alegó que el laudo arbitral de equidad fue dictado fuera de plazo y sobre cuestiones no sometidas al arbitraje (art. 45.2 y 3 de la vigente Ley de arbitraje), invocando lesión de los derechos a acceder a la tutela judicial y al juez ordinario legalmente predeterminado (respectivamente proclamados en los apartados 1 y 2 del art. 24 C.E.), no abordó el problema de la imparcialidad de los árbitros.
La STC 13/1997, de 27 de enero, referida a un caso de laudo arbitral en materia de elecciones sindicales, tampoco analizó el problema de la imparcialidad de los árbitros.
La STC 46/2020, de 15 de junio no entra en el examen de la imparcialidad de los árbitros, únicamente alude a que el órgano judicial consideró existente una infracción del orden público en el procedimiento arbitral, por conflicto de intereses entre la corte arbitral y aquellos que asesoraron a los arrendatarios, lo que dio lugar a que de oficio entrara en el fondo de la demanda de nulidad planteada, no atendiendo a la solicitud de las partes en litigio que interesaron de consuno el archivo del procedimiento —con efectos equivalentes al desistimiento por pérdida sobrevenida de interés en continuar con el mismo—, dado que se había alcanzado un acuerdo de satisfacción extrajudicial cuya homologación igualmente se solicitó. El Tribunal Constitucional entendió que la decisión del órgano judicial fue contraria al canon constitucional de razonabilidad de las resoluciones judiciales.
Por su parte, la STC 17/2021, de 15 de febrero señala que “[l]a acción de anulación, por consiguiente, solo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior.” (FJ 2), pero no aborda directamente el problema de la imparcialidad de los árbitros.
La STC 65/2021, de 15 de marzo reitera que excepcionalmente cabe anular una decisión arbitral cuando se hayan incumplido las garantías procedimentales fundamentales como el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba; cuando el laudo carezca de motivación o esta sea arbitraria, ilógica, absurda o irracional; cuando se hayan infringido normas legales imperativas; o cuando se haya vulnerado la intangibilidad de una resolución firme anterior; conectando el tema de la imparcialidad con la infracción de normas imperativas, pero estimo que tampoco puede calificarse como precedente constitucional en materia de imparcialidad de los árbitros.
De forma que, de los precedentes citados en el auto de inadmisión, únicamente la STC 9/2005, de 17 de enero, se pronuncia sobre el extremo controvertido.
Señala la referida STC 9/2005 que “[d]ebe concluirse, en consecuencia, que solo pueden examinarse aquí las vulneraciones alegadas en la demanda de amparo de diversas garantías del art. 24 CE con respecto a la sentencia de la audiencia provincial impugnada, pero no con respecto al laudo arbitral, que ha de quedar excluido del objeto de este proceso constitucional”.
Indica igualmente la sentencia que “[e]s indudable que quienes someten sus controversias a un arbitraje de equidad tienen un derecho subjetivo a la imparcialidad del árbitro (art. 12.3 de la Ley de arbitraje de 1988 y art. 17 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje) y a que no se les cause indefensión en la sustanciación de las actuaciones arbitrales (art. 21.1 de la Ley de arbitraje de 1988 y art. 24.1 de la Ley de arbitraje de 2003), derechos que derivan de la misma configuración legal del arbitraje como forma de heterocomposición de los conflictos entre ellos”.
Añade, sin embargo, la sentencia que esos derechos se desenvuelven en el ámbito de la legalidad ordinaria y que se tutelan, en su caso, a través del recurso o acción de anulación que la regulación legal del arbitraje —por medio de motivos de impugnación tasados— concede a quienes consideren que aquellos han sido vulnerados.
Puntualiza seguidamente que, sin embargo, la imparcialidad del árbitro no es una garantía derivada —con el carácter de derecho fundamental— del art. 24 CE, cuyas exigencias solo rigen, en lo que atañe ahora a las concretas alegaciones examinadas en la STC 9/2005, para el proceso —actuaciones jurisdiccionales— en el que se pretende la anulación del laudo y para el órgano judicial que lo resuelve.
Finalmente, concluye que el reproche relativo a la supuesta falta de imparcialidad de uno de los tres miembros del colegio arbitral se dirige de forma directa a dicho colegio, pero no se proyecta, en absoluto, sobre el proceso judicial, ni sobre quienes integraban el órgano judicial que dictó la sentencia impugnada, cuya imparcialidad no se cuestiona. Por eso no puede aceptarse que la sentencia de la Audiencia Provincial haya vulnerado la garantía mencionada del art. 24 CE.
Con posterioridad a la fecha de la mencionada única sentencia del Tribunal Constitucional que trata el tema de la imparcialidad de los árbitros, ha sido dictada recientemente la STEDH de 20 de mayo de 2021, caso Beg S.P.A. contra Italia, que declara en el § 154 la vulneración del art. 6.1 CEDH (derecho a un proceso equitativo, que incluye el derecho a que la causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por ley).
Como el recurrente pone de relieve en su demanda de amparo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la mencionada sentencia Beg S.P.A. c. Italia, de 20 de mayo de 2021 (en particular § 135 a 154), ha sentado una doctrina conforme a la cual entiende aplicable las garantías del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos a la exigencia de independencia e imparcialidad de los árbitros.
En la mencionada STEDH el citado Tribunal no se limita a un mero control externo de la motivación de las resoluciones judiciales que resuelven sobre la imparcialidad de los árbitros, sino que entra a comprobar directamente si en el caso se ha vulnerado la citada garantía del art. 6.1 CEDH y da relevancia a la apariencia de imparcialidad de los árbitros.
No comparto la conclusión de que el referido pronunciamiento del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, posterior a nuestra sentencia 9/2005, de 17 de enero, no justifique que este tribunal, a la vista de esta, pueda aclarar o matizar la doctrina recogida en la referida STC 9/2005.
Aunque de la STC 9/2005 podría deducirse, como se sostiene en el auto del que discrepo, que el Tribunal Constitucional ha entendido que las garantías del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos no son enteramente coextensas con las del art. 24 CE, en lo que atañe al arbitraje, considero que en el mismo no se efectúa un análisis pormenorizado de la citada STEDH Beg S.P.A. c. Italia de 20 de mayo de 2021, para rechazar el diálogo entre tribunales sobre una cuestión jurídica que me parece de innegable relevancia: en qué medida las garantías del juicio justo son aplicables al procedimiento arbitral, en particular en lo que atañe a la imparcialidad del árbitro, y qué consecuencias pueden derivarse en cuanto a la validez del laudo de una pérdida de imparcialidad del árbitro que lo dictó.
Considero que al inadmitir el presente recurso de amparo el Tribunal Constitucional ha perdido una excelente ocasión de entablar ese diálogo y que, tras un examen minucioso de la STEDH, debió decidirse en sentencia si procede, en su caso, perfilar o matizar la doctrina sentada en la citada STC 9/2005, de 17 de enero.
En consecuencia, estimo que el presente recurso de amparo debió de ser admitido, pues reviste especial trascendencia constitucional al dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, en atención a la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con la exigencia de independencia e imparcialidad de los árbitros [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, supuesto b)], lo que justificaba una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional, atendida su importancia para la determinación del contenido y alcance del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, discrepo respetuosamente del auto de inadmisión respecto del que emito mi voto particular.
Madrid, a cuatro de enero de dos mil veintitrés.
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 6, f. 4, VP
- Artículo 6.1, VP
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 10.2, f. 1
- Artículo 24, f. 4, VP
- Artículo 24.1, f. 3, VP
- Artículo 24.2, VP
- Artículo 120.3, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41.2, f. 4
- Artículo 50.1 b) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2, VP
- Artículo 90.2, VP
- Ley 36/1988, de 5 de diciembre. Regulación del arbitraje de Derecho privado
- Artículo 12.3, VP
- Artículo 21.1, VP
- Ley 60/2003, de 23 diciembre, de arbitraje
- Artículo 17, ff. 3, 4, VP
- Artículo 17.2, ff. 1, 3, 4, VP
- Artículo 24.1, VP
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, f. 2
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de mayo de 2021 (Beg S.P.A. c. Italia)
- En general, ff. 1, 4, VP
- § 118, f. 4
- § 135 a 154, VP
- § 136, f. 4
- § 154, VP
- Carencia de especial trascendencia constitucionalCarencia de especial trascendencia constitucional, ff. 2 a 5 y VP
- Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno