La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 718-2023, promovido por don Julio Peñaranda Torres, representado por el procurador de los tribunales don José Andrés Peralta de la Torre, bajo la dirección del letrado don Francisco Miranda Velasco, contra los autos de 9 y 23 de diciembre de 2022, dictados por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), que denegaban la solicitud de puesta en libertad de don Julio Peñaranda Torres y acordaban el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional sin fianza decretada frente a aquel. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón.
I. Antecedentes
1. El procurador de los tribunales don José Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de don Julio Peñaranda Torres, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se mencionan en el encabezamiento de esta sentencia mediante escrito registrado en este tribunal el 6 de febrero de 2023.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) El demandante de amparo figuraba como investigado en las diligencias previas núm. 17-2017 (posteriormente transformadas en sumario núm. 8-2018) seguidas frente al Juzgado Central de Instrucción núm. 6 como presunto responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud pública [arts. 368 y 369 del Código Penal (CP)], en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad (art. 369 CP), concurriendo, además, la agravante de organización criminal (art. 369 bis CP). En el marco de dicho procedimiento fue acordado por el juzgado instructor (en aquel momento, el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vigo), mediante auto de 2 de marzo de 2017, la prisión provisional comunicada y sin fianza del recurrente, situación que se prolongó hasta el 2 de abril de 2020 cuando, mediante auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), fue acordada su puesta en libertad bajo fianza.
Tras ser autorizado a realizar un viaje a Colombia por motivos personales y no regresar a España en los términos señalados por la autoridad judicial, el demandante fue requerido por el Juzgado Central de Instrucción núm. 6 para que se pusiera a disposición de aquella bajo el apercibimiento de que, en caso contrario, se acordaría de nuevo su prisión provisional y se emitiría una orden internacional de detención.
No atendidos los requerimientos de los órganos jurisdiccionales españoles, en fecha 14 de mayo de 2021 fue acordada la prisión provisional y la búsqueda y captura internacional del señor Peñaranda Torres, siendo este detenido el 3 de septiembre de 2021 en el municipio de Cúcuta (Colombia) y permaneciendo en situación de privación de libertad en dicho país hasta el 30 de septiembre de 2022 cuando fue puesto a disposición de las autoridades españolas.
Verificada su entrega a España, fue ratificada la prisión provisional por autos de 3 y 7 de octubre de 2022, dictados respectivamente por el Juzgado Central de Instrucción núm. 6 y por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Dichas resoluciones fueron confirmadas, a su vez, por los autos de 2 de noviembre de 2022 (que resolvía el recurso de apelación contra el auto de 3 de octubre de 2022) y 24 de octubre de 2022 (que resolvía el recurso de súplica interpuesto frente a la resolución de 7 de octubre de 2022).
b) El demandante, por escrito fechado el 25 de noviembre de 2022, solicitó su inmediata puesta en libertad ya que se había cumplido el máximo de 4 años fijado en el art. 504.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) para la duración de la medida cautelar de prisión provisional, considerando (con remisión a lo previamente alegado en los recursos de apelación y súplica interpuestos frente a las resoluciones de 3 y 7 de octubre de 2022) que en dicho cómputo debía tenerse en cuenta el periodo de privación de libertad sufrido en Colombia con fines extradicionales. A estos efectos, el demandante incidía en que las particularidades del presente caso presentaban una similitud con el supuesto de hecho planteado en la reciente STC 143/2022, de 14 de noviembre, en el que se había estimado el recurso de amparo considerando que el periodo de privación de libertad sufrido en Colombia, con fines a la extradición a territorio español, debía computar a los efectos de la duración máxima de la medida cautelar regulada en el art. 504 LECrim. Dicha resolución, entendía el demandante, obligaba a examinar las circunstancias del caso concreto siendo que en aquel, y al igual que ocurría con el supuesto de hecho planteado en la STC 143/2022, el demandante no se había resistido a su detención, se había sometido voluntariamente al procedimiento simplificado de extradición, y las razones de su no retorno a España derivaban de “quedarse al cuidado de su mujer embarazada de riesgo hasta el nacimiento de su hijo común” habiendo puesto esta última circunstancia, además, en conocimiento de los tribunales españoles.
Mediante auto de 9 de diciembre de 2022, la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional denegó la solicitud de puesta en libertad de don Julio Peñaranda Torres en base a dos argumentos cardinales: (i) en primer lugar, la STC 143/2022, de 14 de noviembre, no aborda un supuesto idéntico al tratado en el presente caso. Así, considera la Sala, que frente al caso planteado en la STC 143/2022, el señor Peñaranda Torres fue objeto de una orden internacional de detención como consecuencia de no haber atendido a su deber de regresar a territorio nacional tras haberle sido denegada la prolongación de su estancia en Colombia y haber sido requerido, y apercibido, por las autoridades españolas de las consecuencias de su no retorno. Esta circunstancia, “distancia sobremanera el supuesto abordado por el Tribunal Constitucional […] con lo que el periodo de privación de libertad sufrido por don Julio Peñaranda Torres no ha de computarse entre el periodo de prisión provisional del mismo”; (ii) en segundo lugar, existe un evidente riesgo de fuga del recurrente dada cuenta de la ausencia de arraigo en territorio español.
c) El demandante interpuso recurso de súplica frente a esta última resolución insistiendo en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el derecho a la libertad (art. 17.1 CE). Reiteraba que el caso presente tendría más elementos en común que diferencias con el supuesto de hecho planteado en la STC 143/2022. Consideraba que el señor Peñaranda Torres adoptó en todo momento una actitud procesalmente transparente, colaborativa y de obediencia con las autoridades españolas, anunciando por escrito la existencia de un motivo legitimo (existencia de un embarazo de alto riesgo de su mujer que le incapacitaba para viajar) que le impedía regresar a territorio español, no habiéndose generado, por otro lado, una situación de distorsión para la tramitación de la causa principal seguida contra aquel en España. La concurrencia de dichas circunstancias impedía, consecuentemente y siempre a ojos del recurrente, la aplicación automática de la facultad establecida en el art. 504.4 LECrim y la obligación de computar el periodo de privación de libertad acaecido en territorio colombiano.
El mantenimiento de la prisión provisional del recurrente habría supuesto, además, un exceso en los plazos máximos señalados en el art. 504.2 LECrim toda vez que el señor Peñaranda Torres habría estado privado de libertad entre el 27 de febrero de 2017 (fecha de su detención policial) y el 2 de abril de 2020 (fecha de su puesta de libertad por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional), y entre el 3 de septiembre de 2021 (fecha de su detención en Colombia a instancias de la orden emitida por el Juzgado Central de Instrucción núm. 6) hasta la actualidad.
En base a ello, el recurrente consideraba vulnerado el art. 504.2 LECrim, lo que se traducía en una vulneración del art. 5 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), el art. 9 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y el art. 17 CE.
d) El recurso de súplica fue desestimado finalmente por auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 23 de diciembre de 2022 cuyo razonamiento jurídico segundo contiene la siguiente argumentación:
“El auto combatido da respuesta a la cuestión que se suscita toda vez que parte de la idea de que efectivamente la sentencia del Tribunal Constitucional descarta que opere de forma automática la no aplicación del tiempo de privación de libertad sufrido en tanto la tramitación y materialización de la entrega extradicional, debiendo analizarse particularmente el supuesto concreto.
En el caso presente se menciona que el acusado se acogió a la extradición simplificada, entendiendo la parte recurrente que esta circunstancia es por sí misma suficiente para que se compute al plazo de prisión provisional sufrido en el proceso penal del que deriva la presente impugnación, el tiempo de estancia en dicha situación en tanto el procedimiento de extradición pendiente ante las autoridades colombianas a las que se le había cursado la demanda de extradición de Julio Peñaranda.
Sin embargo, resta importancia, pues entiende que nada sobre ello destaca ni tiene en cuenta la repetida sentencia del Tribunal Constitucional, al hecho de la conducta de Julio Peñaranda Torres que propició que el órgano judicial español pusiera en marcha el mecanismo de la extradición, siendo precisamente el comportamiento de este el detonante de tener que arbitrar el auxilio judicial internacional y a su vez lo que marca la diferencia con el supuesto de hecho analizado en la sentencia del Alto Tribunal
La actitud del señor Peñaranda Torres contrariaba lo acordado judicialmente cuando se le denegó la permanencia en Colombia, de modo que al mantenerse fuera del alcance del órgano judicial español al frente del procedimiento seguido contra el mismo, además de contra otros dieciséis más acusados, en aras de asegurar que estuviese a disposición y a resultas del curso del procedimiento, se hubo de acudir al pedido extradicional.
Lo que se dilucida en el supuesto examinado no sería solo si se ha de computar el periodo de privación de libertad sufrido extradicionalmente sino también las consecuencias por situarse al margen del proceso el acusado, pues, como se ha dicho, esta última circunstancia ha sido la que ha causado tanto la emisión de una orden internacional de detención a efectos extradicionales, como el reinicio del periodo de prisión provisional a la luz del citado artículo 504.4 de la Ley de enjuiciamiento criminal.
De tal modo que tiene encaje en el repetido artículo 504.4 de la Ley de enjuiciamiento criminal la actitud del acusado toda vez que habiéndosele denegado judicialmente que prorrogase su estancia en Colombia, no atendió a la decisión del órgano judicial, debiendo emitirse la orden de detención internacional para hacerle retornar al país en el que le constaba abierto el proceso.
Esta incidencia procesal ha supuesto un constatado perjuicio para el procedimiento como ya se dejó expuesto en anteriores resoluciones de este tribunal, por más que se le reste importancia y se sostenga que ninguna derivación puede conllevar sino es la de que se añada al tiempo de prisión provisional que había sufrido Julio Peñaranda Torres con anterioridad al pedido de extradición, el sufrido durante el procedimiento de extradición. Pero se obvia que entrando en juego el reiterado artículo 504.4 de la Ley de enjuiciamiento criminal, no se ha sobrepasado el plazo máximo de prisión provisional sin fianza determinado en el segundo apartado del citado precepto (cuatro años) dejando a un lado el tiempo de permanencia en prisión en el seno del procedimiento de extradición por lo ya expuesto acerca de atribuírsele al señor Peñaranda Torres los avatares descritos y, sin que tampoco haya transcurrido el plazo máximo previsto y acordado de prisión en el presente proceso penal, que fue prorrogado judicialmente, si tenemos en cuenta tanto el periodo sufrido con anterioridad a que se acordase la libertad provisional (entre el 27 de febrero de 2017 y el 3 de marzo de 2020) y el que se inicia una vez entregado Julio Peñaranda Torres por Colombia (a partir del auto de 30 de septiembre)”.
3. El recurrente aduce en su demanda de amparo que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente del derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la libertad (art. 17 CE).
A lo largo del escrito presentado ante este tribunal, el recurrente afirma que, de acuerdo con lo establecido en las propias resoluciones judiciales, la determinación de si el periodo de privación de libertad sufrido en el extranjero como consecuencia de un proceso extradicional debe computarse, o no, a los efectos del art. 504.2 LECrim es una cuestión casuística que debe analizarse caso por caso. Señala que, como preceptúa la doctrina constitucional, la medida cautelar de prisión provisional debe sujetarse a una serie de principios como son: (i) la excepcionalidad de la medida y su interpretación en favor de principio favor libertatis; (ii) la exigencia de una certeza en el cómputo de la prisión que debe llevar a la exclusión de los “elementos inciertos” que pueden conducir a un “desbordamiento del plazo razonable”; y (iii) la fijación de un plazo máximo de duración que tenga en cuenta la complejidad de la causa, la actuación de los órganos judiciales y la conducta del recurrente.
Para el demandante de amparo, por lo tanto, la controversia quedaría circunscrita a la adecuación a la doctrina constitucional —expuesta en la reciente STC 143/2022, de 14 de noviembre— de los argumentos empleados por las resoluciones judiciales para no computar el periodo de privación de libertad acaecido en Colombia. En el desarrollo de este punto, considera que el tiempo de privación de libertad debió tenerse en cuenta a los efectos de art. 504.2 LECrim toda vez que: (i) el recurrente no huyó de España para eludir la acción de la justicia. Su salida de territorio nacional fue autorizada por los órganos judiciales y su retorno no fue posible dada la concurrencia de una situación de fuerza mayor; (ii) no existió una actitud deliberadamente dirigida a eludir la acción de la justicia española; (iii) el recurrente tuvo en todo momento una posición de colaboración con los órganos judiciales españoles, manifestando su voluntad de seguir sometido a la administración de justicia, proponiendo el empleo de medios de cooperación internacional tendentes a asegurar su localización y sometiéndose al procedimiento de extradición simplificada previsto en la legislación colombiana.
En base a lo anteriormente expuesto, el demandante considera que las resoluciones judiciales impugnadas incurrieron en “cierto automatismo” al aplicar la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en los AATC 189/2005, de 9 de mayo; 212/2005, de 12 de mayo, y la STC 8/1990, de 18 de enero, omitiendo la valoración de las circunstancias puestas de relieve por el propio demandante y que revelaban “una actuación proactiva dirigida a la rápida consecución del proceso extradicional”. Así, no solamente no se tuvo en cuenta la documentación judicial colombiana a los efectos de observar cual había sido la conducta procesal adoptada por el demandante, sino que tampoco se valoraron las circunstancias en las que se produjo la detención del recurrente, el fondo de los motivos para no retornar a territorio español (existencia de un embarazo de alto riesgo de su mujer que le incapacitaba para viajar), o la posible adopción de medidas alternativas.
El demandante justifica la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo alegando que otorga la oportunidad para pronunciarse sobre un problema o faceta de derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)] como son los cómputos de los periodos de privación de libertad en supuestos de prisión provisional con fines extradicionales, así como el ejercicio de la facultad establecida en el art. 504.4 LECrim en casos de incomparecencia ante los órganos judiciales españoles y ante la alegación de motivos legítimos que impiden aquellas.
En base a lo anteriormente expuesto, interesa que se le otorgue el amparo, dejando sin efecto las resoluciones judiciales impugnadas, así como el restablecimiento en su derecho a la libertad (art. 17 CE) mediante el alzamiento de la medida cautelar.
4. La Sección Cuarta de este tribunal, por providencia de 20 de febrero de 2023, acordó la admisión a trámite del presente recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)] y de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido de derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 b)].
En dicha resolución se acordó, en consecuencia, dirigir comunicación a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a fin de hacerles partícipes de la admisión a trámite del presente recurso, y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas, y al Ministerio Fiscal, para que pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho convenga, por un plazo de veinte días, de conformidad con el art. 52 LOTC.
5. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 23 de marzo de 2023, interesó que se otorgara el amparo por vulneración del derecho a la libertad (art. 17 CE); declarando, en consecuencia, la nulidad de las resoluciones impugnadas con retroacción de las actuaciones al momento anterior al que se dictó el auto de 9 de diciembre de 2022, para que se emita nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Expone el fiscal, tras abundante cita de la doctrina constitucional, que el objeto del presente recurso de amparo orbitaría en determinar si los argumentos empleados por las resoluciones judiciales impugnadas se adecuarían a la doctrina jurisprudencial expuesta en la reciente STC 143/2022, de 14 de noviembre. A estos efectos, y en relación con la argumentación empleada por el auto de 9 de diciembre de 2022, el fiscal sostiene que aquella se encontraría “huérfana de toda motivación […] sobre el cómputo de tiempo realizado por la Sala de lo Penal pues resulta evidente que el primer periodo de privación de libertad desde el 27 de febrero de 2017 al 2 de abril de 2020 (es superior a tres años y un mes) y el segundo periodo desde el 3 de septiembre de 2021 al 9 de diciembre de 2022 —fecha de dictado de la resolución— (es superior a un año y tres meses) siendo que la suma de ambos periodos es superior a cuatro años y cuatro meses y excede de límite máximo de cuatro años previsto en el art. 504.2 LECrim. El Tribunal no explica por qué aún en el escenario hipotético del cómputo de la prisión extradicional no habría excedido del límite del art. 504.2 LECrim”.
Para el fiscal, por lo tanto, y en contra de lo expresado en las resoluciones judiciales recurridas, el presente recurso de amparo tendría una base fáctica “bastante similar, no idéntica” a la contemplada en la STC 143/2022, dada cuenta que: (i) el demandante no ha huido de territorio nacional para eludir la acción de la justicia sino que solicitó formalmente autorización para viajar a Colombia un mes; (ii) desde Colombia se dirigió al juzgado exponiendo las dificultades surgidas para su retorno a territorio español (en una primera instancia, cancelación del vuelo por razones vinculadas a la pandemia de Covid-19, en segunda instancia, embarazo de riesgo sufrido por su pareja) ofreciendo, a continuación, la realización de comparecencias ante las autoridades consulares.
Considera el fiscal, por lo tanto, que los órganos judiciales no valoraron todas las circunstancias puestas de relieve por el demandante de amparo y omitieron la adopción de otras medidas alternativas más favorables al privado de libertad, lo que debe llevar a la estimación del recurso de amparo.
6. La Sección Cuarta de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, mediante providencia de 20 de febrero de 2023, admitió a trámite la demanda de amparo al apreciar que concurre en el recurso una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) toda vez que el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)], y de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 b)]. En la misma providencia, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
7. Por providencia de 13 de abril de 2023, se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 17 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso y pretensiones de las partes
El objeto del presente recurso de amparo es determinar si las resoluciones judiciales dictadas por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (9 y 23 de diciembre de 2022) han vulnerado los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la libertad personal (art. 17.1 CE) por haber mantenido la situación de prisión provisional del demandante de amparo más allá del tiempo legalmente establecido sin haberse tenido en cuenta en dicho cómputo los periodos de tiempo de privación de libertad sufridos en territorio colombiano a causa del proceso extradicional iniciado por las autoridades españolas.
Por lo tanto, el concreto problema constitucional consiste en determinar si la interpretación del cómputo del plazo de la prisión provisional realizada por los órganos judiciales que mantienen la prisión provisional del recurrente desde la entrega del reclamado a España, y sin tener en cuenta el tiempo de privación de libertad sufrido en Colombia a raíz del proceso extradicional, es conforme con las exigencias que toda medida privativa de libertad ha de tener y que han sido remarcadas por nuestra jurisprudencia.
El Ministerio Fiscal interesa que se estime el amparo solicitado en los términos ya expuestos.
2. Especial trascendencia constitucional del recurso
La cuestión planteada en este recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina relacionada con la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el derecho a la libertad (art. 17 CE) en supuestos de prisiones provisionales acordadas como consecuencia de procesos extradicionales.
Aunque este concreto aspecto del derecho a la libertad (art. 17 CE) ya ha sido tratado con ocasión de diferentes resoluciones de este tribunal, en especial en la reciente STC 143/2022, de 14 de noviembre, el supuesto de hecho que trae a causa este recurso de amparo reviste la particularidad de que el proceso de cooperación judicial internacional tendría como causa la negativa del demandante a retornar a territorio español tras los sucesivos requerimientos efectuados por los órganos jurisdiccionales. Ello plantea ante este tribunal un nuevo escenario en el que resulta necesario dilucidar si la interpretación efectuada sobre el cómputo de los plazos del art. 504.2 LECrim establecida en la STC 143/2022 resulta únicamente aplicable a aquellos casos en los que el proceso extradicional no ha sido provocado por una actuación extraprocesal desarrollada por el reclamado, o por el contrario (y a diferencia de lo afirmado en la STC 8/1990, de 18 de enero, y en los AATC 118/2003, de 8 de abril, y 212/2005, de 12 de mayo) es también extensible a aquellos casos en los que la activación de los mecanismos de cooperación judicial internacional obedecen a una huida/no retorno a territorio español.
3. Doctrina de este tribunal sobre la libertad personal (art. 17 CE) y su privación a través de la medida cautelar de prisión provisional
En la reciente STC 143/2022, de 14 de noviembre, ya hicimos una larga exposición sobre doctrina general de este tribunal en relación con el derecho fundamental a la libertad y a los principios de legalidad, jurisdiccionalidad, excepcionalidad, modificabilidad y limitación temporal de la prisión provisional.
En dicha resolución considerábamos que uno de los principios a tener en cuenta de cara a la adopción de la medida cautelar de prisión provisional era el principio de legalidad, que opera como elemento habilitante de la privación de libertad y como fuente de limitación del plazo máximo de duración de la medida cautelar, “razón por la cual este tribunal ha declarado reiteradamente que la superación de los plazos máximos legalmente previstos supone una limitación desproporcionada de aquel derecho y, en consecuencia, su vulneración (entre otras, SSTC 99/2006, de 27 de marzo, y 95/2007, de 7 de mayo)” (STC 29/2019, de 28 de febrero, FJ 3). Por lo tanto, “la ley que regule los supuestos en que cabe acordar prisión provisional y su duración máxima ha de adoptar la forma de Ley Orgánica ‘ya que al limitar el derecho a la libertad personal constituye un desarrollo del derecho fundamental de conformidad con lo dispuesto en el art. 81.1 CE’ [STC 147/2000, de 29 de mayo, FJ 4 a)]. Nuestra jurisprudencia ha considerado también que la exigencia general de habilitación legal supone que la decisión judicial de decretar, mantener o prorrogar la prisión provisional ha de estar prevista en uno de los supuestos legales (uno de los ‘casos’ a que se refiere el art. 17.1 CE) y que ha de adoptarse mediante el procedimiento legalmente regulado (en la ‘forma’ mencionada en el mismo precepto constitucional). De ahí que se haya reiterado que el derecho a la libertad personal puede verse lesionado tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley como contra lo que la ley dispone (así, SSTC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3; 210/2013, de 16 de diciembre, FJ 2, y 217/2015, de 22 de octubre, FJ 2)” (STC 29/2019, de 28 de febrero, FJ 3).
Este principio de legalidad, además, debe ser interpretado directamente conforme al principio de favor libertatis o de in dubio pro libertatis en virtud del cual la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la medida de prisión provisional “deben hacerse con carácter restrictivo y a favor del derecho fundamental que tales normas restringen, lo cual ha de conducir a la elección y aplicación, en caso de duda, de la norma menos restrictiva de libertad” (SSTC 88/1988, de 9 de mayo, FJ 1; 98/2002, de 29 de abril, FJ 3, y 95/2007, de 7 de mayo, FJ 4). Este principio, acogido expresamente por el legislador en el art. 502.2 LECrim, obliga, por lo tanto, al intérprete a realizar un juicio que trasciende de la mera constatación de la concurrencia de los requisitos legales, pues aquel también deberá escrutar si la legítima finalidad que persigue puede lograrse a través de una medida alternativa
Por otro lado, la limitación del plazo máximo de duración de la medida de prisión provisional opera como mecanismo de garantía evitando que alcance una duración excesiva, que dependa de causas ajenas e inciertas a la persona juzgada, y con el objetivo de que quien se somete a aquella tenga una expectativa concreta sobre su extensión y finalización. La razón de esta última exigencia, recuerda la STC 95/2007, de 7 de mayo, “encuentra su último fundamento en la seguridad jurídica de los ciudadanos, que con la previsión legal tienen la posibilidad de conocer hasta qué momento puede durar la restricción de su derecho fundamental a la libertad en virtud de la medida cautelar. Las ideas de advertencia y previsibilidad del tope temporal máximo de la prisión provisional cobran así un significado central en el cumplimiento del mandato del segundo inciso del art. 17.4 CE. Al mismo tiempo, este precepto pretende evitar la lentitud de la justicia en los procesos penales, de modo que la determinación de un plazo legal para la prisión provisional sirva de acicate a los órganos judiciales para que aceleren la instrucción y el enjuiciamiento de las causas penales con preso (SSTC 8/1990, de 18 de enero, FJ 4; 206/1991, de 30 de octubre, FJ 4)” (FJ 5).
El respeto a los plazos legales máximos iniciales y de prórroga de la prisión provisional, establecidos en el art. 504, párrafo cuarto LECrim, constituye, por lo tanto, un mandato constitucional, de forma que la superación de aquellos conllevaría una limitación desproporcionada del derecho a la libertad y, en consecuencia, su vulneración (por todas, SSTC 98/1998, de 4 de mayo, FJ 2; 142/1998, de 29 de junio, FJ 3; 234/1998, de 1 de diciembre, FJ 2; 19/1999, de 22 de febrero, FJ 4; 71/2000, de 13 de marzo, FJ 5; 72/2000, de 13 de marzo, FJ 6; 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 28/2001, de 29 de enero, FJ 4). Por ello mismo, este Tribunal ha censurado en numerosas resoluciones decisiones judiciales consistentes en prorrogar el plazo de prisión provisional (art. 504.2 LECrim) después de que el plazo inicial haya expirado, pues la lesión en que consiste el incumplimiento del plazo no se subsana por el extemporáneo acuerdo de prórroga una vez finalizado aquel (en este sentido, SSTC 56/1997, de 17 de marzo; 234/1998, de 1 de diciembre; 305/2000, de 11 de diciembre; y 98/2002, de 29 de abril).
De lo anteriormente expuesto cabe extraer tres criterios jurisprudenciales esenciales que deben regir en toda adopción de la medida cautelar de prisión provisional: (i) en primer lugar, que la excepcionalidad de esta medida impone una interpretación restrictiva de las normas reguladoras de aquella y en el sentido más favorable al derecho a la libertad (favor libertatis); (ii) en segundo lugar, que del primero de los fundamentos de la exigencia de un plazo máximo de duración de la medida (garantizar la seguridad jurídica) se deriva, a su vez, una exigencia de certeza en el cómputo del mismo, que lleva a la exclusión de los “elementos inciertos”, que pueden conducir al “desbordamiento del plazo razonable”, conectándose de este modo la exigencia de certeza con la del “plazo razonable”; (iii) en tercer lugar, que del otro criterio en que se fundamenta el establecimiento del plazo máximo (evitar dilaciones indebidas) se deriva la necesidad de valorar, junto a la complejidad de la causa, tanto la actuación de los órganos judiciales como la conducta del recurrente a la hora de determinar si las dilaciones producidas pueden o no excluirse del cómputo del plazo, criterios que coinciden con los empleados para determinar si nos encontramos o no ante un “plazo razonable”.
4. Doctrina de este tribunal sobre la libertad personal (art. 17 CE) en la ejecución de procesos extradicionales y de orden europea de detención y entrega (OEDE)
En la STC 143/2022 efectuábamos también un exhaustivo análisis sobre cuál había sido la evolución de nuestra doctrina en relación con la naturaleza, régimen y duración de las medidas cautelares privativas de libertad con ocasión de la ejecución de procesos extradicionales y de orden europea de detención y entrega (OEDE).
Así, afirmábamos (con cita del ATC 118/2003, de 8 de abril, FJ 2) que, a diferencia de la prisión provisional ordinaria, en la privación de libertad producida como consecuencia de la ejecución de un proceso extradicional no se ventilaba la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en un proceso dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio internacional en que la extradición consiste, de tal manera que “no resultan aplicables en bloque las normas materiales y procesales sobre prisión provisional previstas en la LECrim, si bien el párrafo final de art. 10 de la Ley de extradición pasiva (LEP) remite, con carácter supletorio, en cuanto al límite máximo de la prisión provisional y los derechos que corresponden al detenido, a los preceptos correspondientes de la LECrim”. Pero también señalábamos que “la aplicación supletoria de las normas sobre determinación del límite máximo de prisión provisional y la exigencia de que aquella se encuentre sujeta ‘a un plazo razonable’ de conformidad con lo previsto en los arts. 5.3 del Convenio europeo de derechos humanos (art. 5.3 CEDH) y 9.3 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos”, lo que ha justificado “que este tribunal haya estimado vulneradoras del art. 17.4 CE supuestos de interpretaciones que no solamente se alejaban de estas exigencias sino que, además, hacían depender el referido plazo máximo de elementos inciertos contrarios a la seguridad jurídica del propio privado de libertad” (STC 143/2022, de 14 de noviembre, FJ 5; con cita de la SSTC 147/2000, de 29 de mayo; 71/2000, de 13 de marzo, y 72/2000, de 13 de marzo).
En relación con supuestos de extradición activa, este tribunal también exponía la polémica doctrinal y jurisprudencial que había existido en torno al cómputo del periodo de privación de libertad sufrida en el extranjero bien a los efectos de la liquidación definitiva de la condena [art. 58 del Código penal (CP)] bien a los efectos del plazo máximo de prisión provisional en España (art. 504.2 LECrim) siendo que los lejanos pronunciamientos establecidos en la STC 8/1990, de 18 de enero, FJ 5, y en los AATC 189/2005, de 9 de mayo, y 212/2005, de 12 de mayo, consideraban que la previsión legal establecida en el art. 504.5 LECrim (anteriormente, art. 504.6 LECrim) —“[p]ara el cómputo de los plazos establecidos en este artículo se tendrá en cuenta el tiempo que el investigado o encausado hubiere estado detenido o sometido a prisión provisional por la misma causa. Se excluirá, sin embargo, de aquel cómputo el tiempo en que la causa sufriere dilaciones no imputables a la administración de justicia” —amparaba constitucionalmente interpretaciones judiciales que giraban sobre la idea de que el periodo de privación de libertad sufrido en el extranjero como consecuencia de un proceso extradicional no computaba a los efectos del plazo del art. 504.2 LECrim siempre que aquel hubiera sido necesario dada la actuación del propio encausado.
Esta interpretación, de hecho, se fundamentaba en la concepción de que cuando la causa sufriera dilaciones no imputables a la administración de justicia (art. 504, párrafo cuarto LECrim), la exclusión de dichas dilaciones determina que el cómputo de los plazos máximos de la prisión provisional no tenga un carácter de plena automaticidad, pues sin dejar de ser efectivos y determinados, no se consumen por el transcurso natural del tiempo (ATC 527/1988, de 9 de mayo, FJ 2) y que el periodo de tiempo que ha de excluirse del cómputo ha de corresponderse exactamente con la duración de la dilación (SSTC 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 3, y 28/1985, de 27 de marzo, FJ 3).
Como criterio interpretativo para la valoración de este inciso, hemos empleado el del “plazo razonable”, ponderando la complejidad de la causa, la actividad desplegada por el órgano judicial y el comportamiento del recurrente. Así, hemos admitido que no pueden “merecer el calificativo de ‘indebidas’ aquellas supuestas dilaciones que obedezcan única y exclusivamente [...] a la intencionada conducta de la parte recurrente en amparo”, que en aquel caso se había sustraído de la acción de la justicia, huyendo a Francia, provocando su rebeldía y un proceso de extradición (STC 8/1990, de 18 de enero, FJ 6), y que la interposición de un inútil, intempestivo y dilatorio recurso por la representación procesal del recurrente, que provocó la paralización del proceso penal durante más de un año, no es una dilación imputable a los órganos judiciales, sino una “conducta obstruccionista” que “no solo no guarda proporcionada relación con el legítimo ejercicio del derecho de defensa, sino que, antes al contrario, estuvo dirigida exclusivamente a obtener la indebida puesta en libertad del recurrente por el mero transcurso de los plazos legales de la prisión provisional” (STC 206/1991, de 30 de octubre, FJ 7).
Por el contrario, con esos mismos cánones, hemos rechazado la interpretación de la expresión “administración de justicia” como referida al concreto órgano judicial que decreta la prisión en un procedimiento de extradición —con la que se pretendía excluir del cómputo del plazo de la prisión provisional en una causa el tiempo de prisión provisional sufrido por otra—, afirmando que ello supondría hacer depender el límite temporal de la prisión de un elemento relativamente incierto, “incertidumbre que resulta contraria al espíritu del texto constitucional” (STC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 8).
Sobre la base de dichos antecedentes, la STC 143/2022 acababa otorgando el recurso de amparo bajo la concepción de que las resoluciones impugnadas en aquel caso (autos de 21 y 28 de marzo de 2022, y 22 de abril de 2022) incurrían en un cierto automatismo al aplicar la doctrina del Tribunal (AATC 189/2005, de 9 de mayo, y 212/2005, de 12 de mayo, y la STC 8/1990, de 18 de enero) a un supuesto de hecho en el que aquella no era plenamente extrapolable dada cuenta que no solamente no constaba que el demandante hubiera huido o salido de territorio nacional ante la existencia de un procedimiento penal sino que, además, había presentado numerosa documental que acreditaba una actuación especialmente activa dirigida a acelerar la resolución del correspondiente proceso de extradición.
Por ello mismo, acabamos afirmando que la aplicación indiscriminada de la doctrina sentada en los AATC 189/2005, de 9 de mayo; 212/2005, de 12 de mayo, y STC 8/1990, de 18 de enero, a todos los procesos extradicionales “conllevaría ipso iure una eliminación, desde la perspectiva del art. 504.2 LECrim, de todo el periodo de privación de libertad sufrido en el extranjero por un reclamado en virtud de un proceso de extradición activa, siendo indiferente, por lo tanto, si aquel fue consecuencia inexorable de una fuga o actuación rebelde de aquel, o, por el contrario, como es el caso presente, si el referido procedimiento de cooperación judicial internacional no fue provocado por su actuación extraprocesal” siendo que la exigencia de que la ley determine el plazo máximo para la prisión provisional rige también en proceso de extradición, debiendo ser función del legislador “establecer cualquier tipo de prorroga adicional, prolongación o suspensión en casos como el presente en el que demandante se ve privado de su derecho a la libertad (art. 17.1 CE) en el extranjero en virtud de un proceso de cooperación judicial internacional instado por las autoridades españolas, sin que sea aceptable una interpretación como la aquí impugnada en la que no concurriendo una actitud obstruccionista o desobediente por parte del sometido a un proceso de extradición se permita eludir, o ignorar, el periodo privativo de libertad sufrido como consecuencia de aquel a través de una interpretación excesivamente abierta, flexible e imprevisible del apartado 5 del art. 504 LECrim” (STC 143/2022, de 14 de noviembre, FJ 6).
Cuatro eran los argumentos adicionales que apoyaban dicha conclusión:
(i) Una interpretación como la sostenida en aquel caso por la instancia era diametralmente opuesta al principio de favor libertatis (SSTC 32/1987, de 12 de marzo; 34/1987, de 12 de marzo; 115/1987, de 7 de julio, y 37/1996, de 11 de marzo) o in dubio pro libertate (STC 117/1987, de 8 de julio) en virtud del cual la interpretación de las normas que regulan los motivos, condiciones y duración de las medidas privativas de libertad “debe hacerse con carácter restrictivo y a favor del derecho fundamental a la libertad que tales normas restringen, dado, además, la situación excepcional de la prisión provisional. Todo ello ha de conducir a la elección y aplicación, en caso de duda, de la ley más favorable, o sea, la menos restrictiva de la libertad” (STC 88/1988, de 9 de mayo, FJ 1).
(ii) Pretender que el periodo de privación de libertad sufrido en el territorio de otro Estado —como consecuencia de una medida de prisión provisional y de una orden internacional de detención emitida por un juzgado español— no tiene ninguna trascendencia a los efectos del cómputo del plazo del art. 504.2 LECrim, supone establecer un elemento de incertidumbre a la duración de dicha medida cautelar que se traduce, a su vez, en un menoscabo de la legítima expectativa que el propio demandante tiene sobre su extensión y finalización. En otras palabras, con la interpretación efectuada por los órganos judiciales, se introduce como factor decisivo para determinar la duración de la prisión provisional un elemento ajeno, incierto e imprevisible para el recurrente: la duración del proceso extradicional. Como ha señalado reiteradamente la doctrina de este tribunal, la exigencia de certeza en el cómputo de la medida cautelar prevista en el art. 504 LECrim conlleva la exclusión de los eventos ajenos a aquella (SSTC 19/1999, de 22 de febrero, FJ 5, y 71/2000, de 13 de marzo, FFJJ 5 y 6) como de los elementos inciertos “que pueden conducir al ‘desbordamiento del plazo razonable’, conectándose de este modo la exigencia de certeza con la del ‘plazo razonable’ (por todas, STC 98/2002, de 29 de abril, FJ 5)” (STC 95/2007, de 7 de mayo, FJ 5).
Por ello mismo, hemos declarado en casos precedentes que no es posible computar el plazo máximo de prisión en función de cada uno de los delitos imputados en una misma causa, ya que este criterio haría depender dicho plazo de un elemento incierto (SSTC 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 4, y 28/1985, de 27 de marzo, FJ 4). Ni tampoco cabe contabilizar dentro del tiempo de prisión provisional sufrido como consecuencia de un procedimiento el periodo de cumplimiento de condena de una pena de prisión impuesta en otra causa, porque ello determinaría también que el límite temporal de duración de la prisión provisional dependiera de un elemento incierto (STC 19/1999, de 22 de febrero, FJ 5), doctrina esta que hemos extendido al ámbito en que coincide la situación de prisión provisional por extradición con la situación de penado en prisión por otra causa (SSTC 71/2000 y 72/2000, ambas de 13 de marzo). En estas últimas resoluciones se contiene, precisamente, la declaración general de que todos los eventos ajenos a la propia medida cautelar de prisión provisional, no previstos en el precepto que la regula, no pueden ser tenidos en cuenta para el cómputo del plazo máximo de duración de la misma.
(iii) Los autos que acuerdan o prorrogan la prisión provisional afectan al derecho a la libertad personal en la medida que autorizan su efectiva restricción. De ello deriva que, “los plazos máximos de prisión provisional no son plazos formales, sino tiempo de privación efectiva de libertad, razón por la cual dichos plazos han de computarse desde la fecha en que dicha restricción de la libertad se hará efectiva” (STC 16/2005, de 1 febrero, FJ 4). En definitiva, y como señala la anteriormente mencionada STC 113/2022, de 26 de septiembre, “el tribunal emisor no puede desligarse de la propia realidad de la situación de prisión hecha efectiva en el otro Estado, pero creada causalmente por él” por lo que existe una vinculación directa de la jurisdicción española “con las incidencias derivadas de la ejecución de una solicitud de una extradición, como la contenida en una orden europea de detención y entrega” (FJ 4).
(iv) La Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, establece en el art. 45 (enmarcado en el capítulo II del título II referente a la emisión y transmisión de una orden europea de detención y entrega) que “si la orden europea de detención y entrega se hubiera emitido para el ejercicio de acciones penales, cuando el reclamado sea puesto a disposición de la autoridad judicial española que emitió la orden, se convocará una comparecencia por esta en los plazos y forma previstos en la Ley de enjuiciamiento criminal o, cuando proceda, en la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores, a fin de resolver sobre la situación personal del detenido. La autoridad judicial española deducirá del período máximo de prisión preventiva cualquier período de privación de libertad que haya sufrido el reclamado derivado de la ejecución de una orden europea de detención y entrega”.
La toma en consideración en aquel caso de dicha norma no conllevaba, se precisó, una “completa trasposición de las normas y garantías reguladoras del instituto de la orden europea de detención y entrega (Ley 23/2014) a los procedimientos de extradición regulados por los convenios internacionales correspondientes o, subsidiariamente, por la Ley de extradición pasiva (Ley 4/1985, de 21 de marzo) pues el rigor de los tribunales ordinarios a la hora de revisar las decisiones de extradición no puede ser el mismo cuando se proyecta sobre una extradición como cuando lo hacen sobre una orden europea de detención y entrega, de la misma manera que este rigor tampoco puede ser el mismo cuando la cuestión examinada versa ‘sobre una extradición ejecutiva o sobre una extradición procesal; o cuando existe un tratado de extradición con el país solicitante frente a los supuestos en que no existen esos vínculos convencionales (SSTC 102/2000, de 10 de abril, FJ 8; 181/2004, de 2 de noviembre, FJ 10, y 232/2012, de 10 de diciembre, FJ 4); pudiendo variar, asimismo, en función de si el país solicitante se integra o no en el Consejo de Europa’ (STC 132/2020, de 23 de septiembre, FJ 4), pero si, por el contrario, que ante la ausencia de regulación legal al efecto, la existencia de una norma aplicable al caso, que regule una institución análoga, suponga un criterio interpretativo a tener en cuenta por los órganos judiciales españoles especialmente cuando, como es el caso, afecta un valor objetivo y preponderante en ambos sistemas” (STC 143/2022, de 14 de noviembre, FJ 6).
5. Proyección y adaptación de la jurisprudencia al presente supuesto de hecho
Desde la perspectiva de control que nos corresponde (STC 207/2000, de 24 de julio, FJ 5), este tribunal no puede estimar constitucionalmente aceptable, a la luz de la doctrina constitucional expuesta, la fundamentación de los autos recurridos en los que la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional sustenta la decisión de no abonar el tiempo de privación de libertad sufrido en Colombia —a raíz del proceso extradicional iniciado por las autoridades españolas— en el cómputo del límite máximo de la medida cautelar de prisión provisional establecido en el art. 504.2 LECrim.
Al respecto, recordemos, las resoluciones judiciales de 9 y 23 de diciembre de 2022 justifican la ratio essendi de dicha decisión en que “la conducta de Julio Peñaranda Torres […] propició que el órgano judicial español pusiera en marcha el mecanismo de extradición, siendo precisamente el comportamiento de este el detonante de tener que arbitrar el auxilio judicial internacional y a su vez lo que marca la diferencia con el supuesto de hechos analizado en la sentencia del Alto Tribunal” de tal manera que “lo que se dilucida en el supuesto examinado no sería solo si se ha de computar el periodo de privación de libertad sufrido extradicionalmente sino también las consecuencias jurídicas de situarse al margen del proceso el acusado, pues, como se ha dicho, esta última circunstancia ha sido la que ha causado tanto la emisión de una orden internacional de detención a efectos extradicionales, como el reinicio del periodo de prisión provisional a la luz del citado art. 504.4 LECrim”.
En otras palabras, las resoluciones judiciales impugnadas se fundamentan en la concepción de que los argumentos expuestos en la reciente STC 143/2022 no resultan aplicables al caso enjuiciado dado que, a diferencia de aquel procedimiento, en este caso la activación de los mecanismos de cooperación judicial internacional obedecían a la actuación extraprocesal del recurrente, lo que permitía aplicar la cláusula establecida en el art. 504.4 LECrim (anteriormente, art. 504.6 LECrim) en los extremos amparados por los pronunciamientos de este tribunal con ocasión de los AATC 189/2005, de 9 de mayo, y 212/2005, de 12 de mayo, y la STC 8/1990, de 18 de enero.
Sin embargo, las resoluciones judiciales parten de una interpretación excesivamente restrictiva de los términos o del ámbito de aplicación de la reciente STC 143/2022, de 14 de noviembre. Así, los argumentos acogidos en la referida resolución no deben entenderse, como de hecho pretenden los autos de 9 y 23 de diciembre de 2022, como una suerte de matización o evolución de la doctrina contenida en los AATC 189/2005, de 9 de mayo, y 212/2005, de 12 de mayo, y en la STC 8/1990, de 18 de enero, sino, al contrario, en una censura de la aplicación automática de los criterios establecidos en aquellos pronunciamientos a un supuesto de hecho que poco, o nada, tenía que ver con la base fáctica planteada en estos. Así era reconocido en la propia STC 143/2002, al señalar que “resulta necesario resaltar que el caso que ahora nos ocupa es notablemente diferente al que dio lugar a los AATC 189/2005, de 9 de mayo; 212/2005, de 12 de mayo; y STC 8/1990, de 18 de enero, ya que en estas resoluciones se analizó, y se consideró respetuoso con el derecho consagrado en el art. 17.4 CE, el criterio de cómputo consistente en excluir el periodo de privación de libertad sufrido en el Estado requerido en un proceso de extradición bajo la argumentación de que la existencia misma de este procedimiento de cooperación internacional se derivaba de la propia actuación del demandante. […] Sin embargo, el presente recurso de amparo tiene una base fáctica distinta en el que no solamente no consta que el demandante haya huido o salido de territorio nacional ante la existencia de un procedimiento penal contra el mismo […] sino en el que, además, […] tuvo una participación especialmente activa dirigida a acelerar la resolución del correspondiente proceso de extradición” concluyendo que “[c]onsecuentemente, las resoluciones impugnadas […] incurrieron en un cierto automatismo al aplicar la doctrina de este tribunal […] en un supuesto en el que aquella no era plenamente extrapolable” (STC 143/2022, de 14 de noviembre, FJ 6).
La STC 143/2022, por el contrario, si enumeraba con vocación de generalidad (FJ 6) una serie de principios que han de tenerse en cuenta a la hora de determinar el cómputo de los periodos de privación de libertad en el extranjero como consecuencia de decisiones adoptadas por los órganos judiciales españoles: (i) el principio de favor libertatis (SSTC 32/1987, de 12 de marzo; 34/1987, de 12 de marzo; 115/1987, de 7 de julio, y 37/1996, de 11 de marzo) o in dubio pro libertate (STC 117/1987, de 8 de julio) en virtud del cual la interpretación de las normas que regulan los motivos, condiciones y duración de las medidas privativas de libertad “debe hacerse con carácter restrictivo y a favor del derecho fundamental a la libertad” (STC 88/1988, de 9 de mayo, FJ 1); (ii) la exigencia de una certeza o previsibilidad sobre la duración de la medida, de tal manera que deben quedar excluidos eventos ajenos a la propia medida cautelar (SSTC 19/1999, de 22 de febrero, FJ 5, y 71/2000, de 13 de marzo, FFJJ 5 y 6) como elementos inciertos “que puedan conducir al ‘desbordamiento del plazo razonable’, conectándose de este modo la exigencia de certeza con la del ‘plazo razonable’ (por todas, STC 98/2002, de 29 de abril, FJ 5)” (STC 95/2007, de 7 de mayo, FJ 5); y (iii) la necesidad de computar los plazos de prisión provisional desde la fecha en la que la privación de libertad se hizo efectiva, de tal manera que aquellos no pueden ser concebidos como plazos formales sino como de tiempo efectivo de privación efectiva de libertad, “razón por la cual dichos plazos han de computarse desde la fecha en que dicha restricción de la libertad se hará efectiva” (STC 16/2005, de 1 febrero, FJ 4).
Pues bien, a tenor de los principios constitucionales expuestos en la citada resolución, hemos de concluir que tampoco la decisión adoptada en este caso por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional resulto acorde al carácter especialmente prevalente del derecho fundamental a la libertad (art. 17 CE).
a) En primer lugar, porque la interpretación consistente en no computar la efectiva privación de libertad acaecida en el extranjero carece de cobertura legal. El art. 17.4 CE exige que la ley determine el plazo máximo para la prisión provisional. Esta exigencia es válida para cualquier tipo de proceso en el que se imponga una medida que materialmente constituya una prisión provisional (SSTC 37/1996, de 11 de marzo, FJ 4, y 56/1997, de 17 de marzo, FFJJ 7 y 9) y, por lo tanto, rige también en el proceso de extradición. Corresponde, por lo tanto, al legislador, y no a los tribunales ordinarios, la posibilidad de establecer cualquier tipo de prórroga adicional, prolongación o suspensión en casos como el presente en el que el demandante se ve privado de su derecho a la libertad (art. 17.1 CE) en el extranjero en virtud de un proceso de cooperación judicial internacional instado por las autoridades españolas, siendo que no resulta aceptable una interpretación que permita “eludir, o ignorar, el periodo privativo de libertad sufrido como consecuencia de aquel a través de una interpretación excesivamente abierta, flexible e imprevisible del apartado 4 del art. 504 LECrim” (STC 143/2022, de 14 de noviembre, FJ 6).
b) En segundo lugar, porque el Estado no puede desvincularse de una situación jurídica que, aunque acaecida en territorio extranjero, tiene como origen y causa determinante una decisión adoptada por los órganos jurisdiccionales españoles. Así era, de hecho, afirmado en la reciente STC 113/2022, de 26 de septiembre, donde, como consecuencia del análisis de la posible responsabilidad patrimonial del Estado por una medida de prisión provisional adoptada por Reino Unido en ejecución de una orden europea de detención y entrega (OEDE) emitida por las autoridades españolas, se señalaba que “resulta innegable la vinculación del sistema de administración de justicia español con el momento inicial de la emisión de la orden de detención internacional dictada contra el recurrente, en cuanto con ella el juez central de instrucción competente requería la colaboración de las autoridades británicas para poner a su disposición a uno de los investigados […]. No constando en las actuaciones de este caso que el recurrente hubiera sufrido prisión provisional en el Reino Unido en esos años por otras causas judiciales, es claro que todo el tiempo que pasó en prisión desde su detención […] lo fue en ejecución de una solicitud de extradición librada por un tribunal español respecto de un procedimiento penal seguido en España. Fue a requerimiento de la justicia española que los tribunales de Reino Unido abrieron y sustanciaron los trámites para ejecutar la orden recibida, procediendo a detener al recurrente a fin de que no se frustrara el objetivo de la solicitud de extradición”. En base a ello consideramos que “el tribunal emisor no puede desligarse de la propia realidad de la situación de prisión hecha efectiva en el otro Estado, pero creada casualmente por él, como aquí ha sucedido con la orden de detención y entrega […] la cual mantuvo en vigor hasta el final, cuando acabó de ejecutarse su entrega” (FJ 3).
La vinculación de la jurisdicción española a la situación de privación de libertad acaecida en otro Estado como consecuencia de la ejecución de un mecanismo de cooperación internacional aparece, de hecho, también recogida en la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, tal y como se ha expuesto en el fundamento jurídico 4 (iv).
Aunque esta disposición se encuentra normativizada en relación con la orden europea de detención y entrega, la ausencia de regulación legal al efecto en el proceso de extradición no impide que, a través de una interpretación sistemática y en atención a los derechos fundamentales en juego (art. 17 CE), aquella quede constituida como un “criterio interpretativo” que deba ser aplicado a instituciones análogas o que responden a la misma finalidad. En estos términos se pronunciaba la ya citada STC 143/2022, en su fundamento jurídico 6, al señalar “la existencia de una norma aplicable al caso, que regule una institución análoga, suponga un criterio interpretativo a tener en cuenta por los órganos judiciales españoles especialmente cuando, como es el caso, afecta un valor objetivo y preponderante en ambos sistemas”.
c) En tercer lugar, porque una interpretación como la sostenida en este caso por los autos de 9 y 23 de diciembre de 2022 supone establecer un factor de incertidumbre —elemento ajeno, incierto, no previsto legalmente y, asimismo, imprevisible para el recurrente— en la duración de la medida cautelar, lo que, a su vez, se traduce en un menoscabo de la legitima expectativa que el propio demandante tiene sobre su extensión y finalización.
Esta exigencia de certeza va, además, inexorablemente unido al principio de legalidad en virtud del cual la propia “calidad de la ley” implica que la regulación legal de la medida cautelar en cuestión debe ser suficientemente precisa y previsible en cuanto su aplicación y duración. La doctrina de este tribunal ha señalado reiteradamente que “la imposición constitucional de que el legislador determine el plazo máximo de duración de la prisión provisional encuentra su fundamento último en la seguridad jurídica de los ciudadanos, que con la previsión legal tienen la posibilidad de conocer hasta qué momento puede durar la restricción de su derecho fundamental a la libertad en virtud de la medida cautelar. Las ideas de advertencia y previsibilidad del tope temporal máximo de la prisión provisional cobran así un significado central en el cumplimiento del mandato del segundo inciso del art. 17.4 CE” (SSTC 8/1990, de 18 de enero, FJ 4; 206/1991, de 30 de octubre, FJ 4, y 98/2002, de 29 de abril, FJ 4).
A la misma conclusión ha llegado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el cual ha afirmado que el criterio de “legalidad” establecido por el Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) exige que toda ley debe ser suficientemente precisa para permitir a las personas prever, hasta un punto razonable en las circunstancias de cada caso, las consecuencias que pueden derivarse de un acto determinado (SSTEDH de 28 de marzo de 2000, asunto Baranowski c. Polonia, § 52; de 23 de febrero de 2012, asunto Creanga c. Rumanía, § 120, y de 15 de diciembre de 2016, asunto Khlaifia and others c. Italia, § 92 ) declarando lesión del art. 5 CEDH, por ejemplo, en supuestos en los que se había prorrogado la privación de libertad en virtud del dictado de un auto de procesamiento sin existencia de una clara previsión legal (STEDH de 28 de marzo de 2000, asunto Baranowski c. Polonia, § 50-58).
d) Y, en cuarto lugar, porque una interpretación como la sostenida en este caso es diametralmente opuesta al principio de favor libertatis (SSTC 32/1987, de 12 de marzo; 34/1987, de 12 de marzo; 115/1987, de 7 de julio, y 37/1996, de 11 de marzo) o in dubio pro libertate (STC 117/1987, de 8 de julio) en virtud del cual la interpretación de las normas que regulan los motivos, condiciones y duración de las medidas privativas de libertad “debe hacerse con carácter restrictivo y a favor del derecho fundamental a la libertad que tales normas restringen, dado, además, la situación excepcional de prisión provisional. Todo ello ha de conducir a la elección y aplicación, en caso de duda, de la ley más favorable, o sea, la menos restrictiva a la libertad” (STC 88/1988, de 9 de mayo, FJ 1).
La proyección de todos estos principios al caso presente ha de conllevar, insistimos, la estimación del amparo. La situación de privación de libertad a la que se vio sometido el demandante en territorio colombiano obedeció, única y exclusivamente, a la decisión de emisión por las autoridades españolas de una orden internacional de detención de búsqueda y captura. Desde esta base fáctica, no resulta razonable —ni soporta un juicio metodológico profundo— una interpretación como la efectuada en este caso que permita a los órganos jurisdiccionales españoles desligarse de la propia realidad jurídica creada, y mantenida, por ellos durante más de un año bajo la argumentación de que la activación de los mecanismos de cooperación judicial internacional fueron provocados por la actuación extraprocesal del señor Peñaranda al no regresar a España tras los sucesivos requerimientos judiciales.
Cierto es que la doctrina de este tribunal ha venido tradicionalmente reconociendo la posibilidad de suspender el cómputo del plazo máximo de prisión provisional cuando la causa sufriere dilaciones no imputables a la administración de justicia [STC 98/2002, de 29 de abril, FJ 4 f)] mereciendo dicho calificativo “aquellas supuestas dilaciones que obedezcan única y exclusivamente […] a la intencionada conducta de la parte recurrente en amparo” (STC 8/1990, de 18 de enero, FJ 6), sin embargo ello no debe efectuarse con plena automaticidad, sin valorar las circunstancias de cada caso concreto y sin tomar en consideración el significado prevalente de la libertad (art. 17 CE) y el correlativo carácter excepcional de la medida cautelar, siendo que, en el presente caso, además, resulta injustificadamente restrictiva de este derecho una decisión como la presente en la que se atribuye en exclusiva al demandante las consecuencias derivadas de un periodo de más de un año de privación de libertad en que las autoridades colombianas y españolas tardaron en tramitar y resolver el correspondiente proceso de extradición.
En efecto, como ha sostenido el Ministerio Fiscal, es posible apreciar que el presente recurso de amparo presenta una base fáctica similar a la contemplada en la STC 143/2022. Tal como los antecedentes del caso han puesto de manifiesto no ha existido, por parte del ahora demandante en amparo, voluntad de sustraerse a la acción de la justicia española, en la medida en que con su conducta ha facilitado la tramitación de la extradición expresando su opción por el procedimiento de extradición sin oposición, buscando su pronta resolución.
Por lo tanto, al igual que en el supuesto examinado en la STC 143/2022, no ha concurrido aquí una actitud obstruccionista o desobediente por parte del sometido a un proceso de extradición que pudiera fundar la exclusión, en el cómputo de la duración de la medida cautelar de prisión provisional, del período de privación de libertad sufrido en territorio colombiano como consecuencia de la emisión, por las autoridades españolas, del auto de 14 de mayo de 2021. Carece, por tanto, de justificación atribuirle en exclusiva las consecuencias derivadas de la tramitación y resolución de la extradición solicitada. Al hacerlo así, las resoluciones judiciales impugnadas en este proceso han omitido analizar las anteriores circunstancias, sin otorgar plena efectividad a los plazos temporales prescritos legalmente, por cuanto han amparado una interpretación que incluía elementos inciertos e imprevisibles en la duración de la medida cautelar en tanto no imputables al ahora recurrente, legitimando con ello el exceso del plazo máximo de cuatro años establecido en el art. 504.2 LECrim.
6. Efectos de la estimación del amparo
De todo lo anteriormente expuesto cabe afirmar que resulta constitucionalmente rechazable, en atención al valor prevalente del derecho a la libertad y el respeto a los principios de legalidad, excepcionalidad y limitación temporal de la medida cautelar de prisión provisional, la interpretación efectuada por los órganos judiciales (Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional) de exclusión del cómputo de esta medida cautelar del periodo de privación de libertad sufrido en territorio colombiano como consecuencia de la emisión, por las autoridades españolas, del auto de 14 de mayo de 2021.
Por lo tanto, como sostiene el recurrente, y se adhiere el Ministerio Fiscal, el cómputo de privación de libertad acaecido en Colombia como consecuencia del proceso extradicional habría superado el máximo de plazo de duración de la medida cautelar establecido en el art. 504.2 LECrim, lo que supone una vulneración del derecho a la libertad (art. 17 CE).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso amparo interpuesto por don Julio Peñaranda Torres y, en su virtud:
1º Reconocer que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la libertad (art. 17.1 CE).
2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de los autos de 9 y 23 de diciembre de 2022, dictados por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
3º Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al de dictarse la primera de las resoluciones anuladas, para que el órgano judicial pronuncie una nueva resolución que sea respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a diecisiete de abril de dos mil veintitrés.
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1.
Reiteración de doctrina establecida en la STC 143/2022, que enumera una serie de principios a tener en cuenta a la hora de determinar el cómputo de los periodos de privación de libertad en el extranjero como consecuencia de decisiones adoptadas por los órganos judiciales españoles: (i) el principio de favor libertatis o in dubio pro libertate; (ii) la exigencia de una certeza o previsibilidad sobre la duración de la medida y (iii) la necesidad de computar los plazos de prisión provisional desde la fecha en la que la privación de libertad se hizo efectiva, de tal manera que aquéllos no pueden ser concebidos como plazos formales sino como de tiempo efectivo de privación efectiva de libertad [FFJJ 3 y 4]
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 502.2, f. 3
- Artículo 504, ff. 3, 4
- Artículo 504.2, ff. 2 a 6
- Artículo 504.4, f. 5
- Artículo 504.5, f. 4
- Artículo 504.6, ff. 4, 5
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- En general, f. 5
- Artículo 5, f. 5
- Artículo 5.3, f. 4
- Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
- Artículo 9.3, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17, ff. 2 a 6
- Artículo 17.1, ff. 1, 3 a 5
- Artículo 17.4, ff. 3 a 5
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Artículo 81.1, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1, f. 2
- Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva
- En general, f. 4
- Artículo 10, f. 4
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 58, f. 4
- Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea
- En general, f. 5
- Artículo 45, f. 4
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de marzo de 2000 (Baranowski c. Polonia)
- § 50 a 58, f. 5
- § 52, f. 5
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 23 de febrero de 2012 (Creanga c. Rumanía)
- § 120, f. 5
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 15 de diciembre de 2016 (Khlaifia y otros c. Italia)
- § 92, f. 5
- Aclaración de doctrina constitucionalAclaración de doctrina constitucional, f. 2
- Derecho a la libertad personalDerecho a la libertad personal, Vulnerado, ff. 3 a 5
- Nulidad de Auto de prisión provisionalNulidad de Auto de prisión provisional, f. 6
- Distinción entre extradición y orden europea de detención y entregaDistinción entre extradición y orden europea de detención y entrega, f. 4
- Mantenimiento de prisión provisional sin prórroga expresaMantenimiento de prisión provisional sin prórroga expresa, ff. 3 a 5
- Plazo máximo de prisión provisionalPlazo máximo de prisión provisional, ff. 3 a 5
- Principio in dubio pro libertatisPrincipio in dubio pro libertatis, ff. 3 a 5
- Prisión provisional en procedimiento de extradiciónPrisión provisional en procedimiento de extradición, ff. 3 a 5
- Procedimiento de extradiciónProcedimiento de extradición, ff. 3 a 5