La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm.400/94, promovido por don Ernesto Terrón García, representado por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque y asistido del Letrado don José Antonio García-Trevijano Garnica, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 27 de diciembre de 1993. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la VIII Región, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Llanos Collado Camacho y asistido del Letrado don José Manuel Cuadrillero Martín. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 9 de febrero de 1994 y registrado en este Tribunal al día siguiente, el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de don Ernesto Terrón García, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 27 de diciembre de 1993, por la que se revocaba en apelación la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de esa misma ciudad, de 8 de octubre de 1993.
2. El recurso se basa en los siguientes hechos:
a) Con fecha de 8 de octubre de 1993, el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Valladolid dictó una Sentencia en la que absolvía al hoy demandante de amparo, ejerciente como Odontólogo, del delito de usurpación de funciones que le había sido imputado.
b) Presentado por la acusación particular recurso de apelación contra la anterior resolución, fue estimado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 27 de diciembre de 1993, notificada al Sr.Terrón el 17 de enero de 1994, condenándosele en consecuencia, como autor responsable del citado delito, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con sus correspondientes accesorias, y multa de 100.000 pesetas, con arresto sustitutorio de un día por cada 6.000 pesetas o fracción que dejare de abonar.
3. La representación del recurrente estima que la Sentencia dictada en sede de apelación ha vulnerado sus derechos a la igualdad ante la Ley, a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal, respectivamente reconocidos en los arts. 14, 24.1 y 25.1 C.E.
En apoyo de dichas pretendidas vulneraciones, se comienza en la demanda por señalar que el solicitante de amparo, de nacionalidad española, cursó en nuestro país los estudios correspondientes a la Licenciatura de Medicina, tras de lo cual obtuvo el título de Doctor en Odontología en la República Dominicana, habiendo iniciado los estudios pertinentes para ello en el mes de septiembre de 1988. Hasta el 15 de noviembre de 1988 estaba vigente el Convenio suscrito por España con la República Dominicana el 27 de enero de 1953, siendo sustituído en aquella fecha por otro en cuya Disposición transitoria se establecía que los estudios de Odontología comenzados antes del 15 de noviembre de 1988 -caso del recurrente- seguirían estando regulados por el Convenio de 1953, en el que se preveía la homologación automática recíproca de los títulos respectivamente obtenidos en cada uno de los países firmantes. Solicitada en virtud de ello al Ministerio de Educación dicha homologación, el Sr.Terrón no obtuvo respuesta alguna por lo que, entendiendo que su petición había sido denegada por silencio administrativo, interpuso recurso contencioso urgente al amparo de la Ley 62/1978, a raíz del cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional dictó una Sentencia, de fecha 23 de noviembre de 1992, en la que se declaraba el derecho del actor "al reconocimiento en España del título de "Doctor en Odontología" expedido en la República Dominicana y a obtener su homologación por el español que en equivalencia corresponda". Entretanto, la Administración acabó respondiendo negativamente a la solicitud de homologación en un momento en que ya no era posible acumular ese nuevo acto al contencioso urgente en tramitación, por lo que el solicitante de amparo hubo de interponer un nuevo recurso contencioso ordinario que se encuentra pendiente ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Con estos antecedentes, el Sr.Terrón abrió una clínica dental en Valladolid en la que realizaba los actos propios de la profesión de odontólogo. Ello dió motivo a la presentación de una querella por el Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de dicha ciudad por supuesto delito de intrusismo, pese a que el querellado había hecho cuanto estaba en su mano para homologar su título e, incluso, había solicitado varias veces la colegiación, siéndole en cada una de esas ocasiones denegada. Absuelto en instancia, fue condenado en apelación por entender el órgano judicial ad quem que dicha homologación no podía considerarse automática y que, habiéndole sido denegada al acusado, resultaba evidente que había realizado el tipo del delito contemplado en el art.321 C.P.
Frente a ello, se aduce en la demanda la clara y constante doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en materia de homologación de títulos de Odontología, a cuyo tenor del Convenio de 27 de enero de 1953 -cuya aplicabilidad al recurrente es admitida en la Sentencia recurrida- se deduce que la homologación en España de los títulos obtenidos en la República Dominicana no puede condicionarse a prueba, examen o estudio de equivalencia alguno en nuestro país, sino que ha de considerarse un acto de naturaleza "reglada". En este mismo sentido, se recuerda que, en un asunto en el que también se trataba de personas de nacionalidad española que, habiéndose licenciado en Medicina y Cirugía en nuestro país, habían obtenido el título de Doctor en Odontología en la República Dominicana en virtud del citado Convenio -si bien, a diferencia del caso de autos, lo que entonces se discutía era una Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo por la que se les había denegado la correspondiente colegiación-, este Tribunal declaró expresamente lo siguiente: "El Convenio entre España y la República Dominicana de 27 de enero de 1953 introduce un criterio igualatorio, en virtud del cual los títulos obtenidos para ejercer profesiones liberales en cualesquiera de los dos Estados, expedidos por las autoridades competentes, habilitan para el ejercicio profesional en uno y otro. Conforme a ello, sería contrario al art.14 C.E. imponer condiciones sustantivas más gravosas para los titulados en la República Dominicana al efecto de que puedan ejercer en España una profesión liberal. Ahora bien, ello no excluye que se imponga un requisito de convalidación u homologación con el alcance formal y el criterio reglado que las Sentencias recurridas declaran, es decir, a efectos de justificar que los peticionarios están en posesión del título que alegan, con la suficiente autenticidad" (ATC 773/1988, fundamento jurídico 3º).
De ello se infiere que, siendo aplicable al recurrente el Convenio de 1953 como la propia Sentencia de la Audiencia Provincial reconoce, constituye una contradicción interna lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva exigir a continuación, a efectos de la necesaria homologación, que la misma tenga lugar a la vista de los estudios realizados y caso por caso, ya que dicha exigencia en modo alguno se extrae de dicha normativa. Con ello incurre además el órgano judicial ad quem en una lesión del principio de igualdad ante la Ley en tanto en cuanto ignora la jurisprudencia recaída en sentido absolutorio en relación con casos idénticos, aunque las resoluciones procedan de órganos judiciales distintos, por considerarse de naturaleza reglada el derecho a la homologación en tales supuestos del título de Odontólogo.
Por otra parte, se atribuye asimismo a la Sentencia recurrida una vulneración del derecho a la legalidad penal por haber ignorado que el delito de intrusismo previsto en el art.321 C.P. tiene como elemento imprescindible la carencia del título académico necesario para realizar los actos propios de la profesión de que se trate, lo que no es aquí el caso. Estrechamente unida a esta alegación, se reprocha finalmente a la indicada resolución judicial haber vulnerado el derecho del demandante a la presunción de inocencia por haberle condenado pese a la existencia de una duda más que razonable acerca de la comisión por su parte del mencionado delito, así como haber incurrido en una incongruencia omisiva, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, al no analizar en ningún momento la falta de voluntariedad de cometer dicho delito que resultaba patente por cuanto el Sr.Terrón no sólo había solicitado en su momento al Ministerio de Educación y Ciencia la homologación del título de Odontólogo obtenido en la República Dominicana, sino que estaba en posesión de un pronunciamiento judicial favorable a su pretensión y, por si todo ello fuera poco, había intentado colegiarse en reiteradas ocasiones.
En consecuencia, se pide a este Tribunal que anule la Sentencia dictada en sede de apelación.
4. Por providencia de 5 de julio de 1994, la Sección Segunda acordó tener por recibido el precedente escrito y, a tenor de lo dispuesto en el art.50.3 de la LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que alegaran cuanto estimasen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional.
5. El trámite fue evacuado por la representación del recurrente mediante escrito de fecha 19 de julio de 1994 en el que, en primer lugar, daba cuenta del pronunciamiento de una resolución posterior, sobre un supuesto de hecho análogo, por la misma Sala y Sección de la Audiencia Provincial de Valladolid manteniendo un criterio opuesto al suscrito en la Sentencia recurrida en amparo; y, en segundo lugar, manifestaba su extrañeza ante el hecho de que, habiendo presentado un compañero del Sr.Terrón que se encontraba en sus mismas circunstancias un recurso de amparo muy similar al presente, registrado con el número 3.164/93, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional no hubiera abierto hasta la fecha trámite alguno acerca de la posible existencia de ese mismo motivo de inadmisión.
La resolución de la Audiencia Provincial de Valladolid a la que en concreto alude el solicitante de amparo como demostrativa del cambio de criterio de la Sala es la providencia de fecha 6 de julio de 1994, por la que la Sala acordó suspender la tramitación del recurso de apelación ante ella presentado por don Antonio Rey Gil, incluído como el Sr.Terrón en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de noviembre de 1992, a la vista de que "pudiera estarse ante una cuestión prejudicial determinante de la culpabilidad o inocencia del delito de usurpación de funciones del art. 321 del Código Penal...al haberse resuelto por sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de 23 de noviembre de 1993 -que no consta sea firme o no-, que dicho denunciado, al igual que los demás recurrentes en dicha Sentencia, tienen derecho al reconocimiento en España del título de Doctor en Odontología expedido en la República Dominicana y a obtener su homologación por el español que en equivalencia corresponda". Para el recurrente, dicha resolución sería de la máxima importancia en orden a las alegaciones formuladas en su demanda de amparo en torno a la pretendida vulneración de su derecho a la igualdad ante la Ley, ya que ha sido dictada en relación con un caso idéntico por los mismos Magistrados que se negaron a admitir esa misma solución, cuando les fue propuesta por el Sr.Terrón, al prescindir en su caso por completo de la existencia de esa sentencia de la Audiencia Nacional que dió lugar a la providencia en cuestión.
A mayor abundamiento, esgrime el actor dos Autos, uno del Juzgado de Instrucción de Málaga, de 18 de abril de 1994, y otro de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esa misma ciudad, de 27 de mayo de 1994, en los que respectivamente se rechazan los recursos de reforma y de apelación formulados por el Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la V Región frente al Auto de sobreseimiento de las actuaciones dictado por el mencionado Juzgado, con fecha de 15 de marzo de 1994, por considerar que los hechos atribuídos por el citado Colegio al denunciado Sr.Castillón Corcelles -también incluído en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de noviembre de 1992- no eran constitutivos del delito de usurpación de funciones que se le imputaba toda vez que, según se razona en el primero de dichos Autos, el Tribunal Superior de Justicia ha establecido, en su Sentencia de 19 de febrero de 1992, "que el Ministerio de Educación y Ciencia no está facultado para exigir la realización de pruebas de conjunto a que hacía referencia la resolución recurrida", por lo que "dicha resolución no le niega la posibilidad de ejercer la citada profesión. Todo ello unido a que el querellado se halla en posesión del título de Licenciado en Medicina y Odontología, habiendo obtenido éste en la República Dominicana bajo la vigencia del Convenio de 1993, así como la existencia de resoluciones contradictorias en materia de homologación automática supone...la exclusión del elemento culpabilístico".
Aunque el recurrente dice no ignorar la doctrina del Tribu nal Constitucional en materia del derecho a la igualdad, considera que las anteriores resoluciones y otras varias recaídas asimismo en sentido absolutorio, pese a no proceder del mismo órgano judicial que dictó la recurrida en amparo, manifiestan una situación tal de desigualdad en la aplicación de la ley penal a ciudadanos que se encuentran en idénticas circunstancias que debería llevar a atemperar dicha doctrina en atención a los resultados a que una estricta observancia de la misma conduciría en supuestos en los que, como el de autos, está ausente la posibilidad de interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Por lo que se refiere, por otra parte, a la invocada vulneración del derecho a la legalidad penal, insiste el demandante de amparo en que el carácter de norma penal en blanco que presenta el art.321 C.P. impone acudir para completarlo a la legislación administrativa que regula el ejercicio de la profesión de Odontólogo. De suerte que, una vez comprobada la nulidad del Acuerdo administrativo denegatorio de la homologación solicitada por el actor, acordada por Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de noviembre de 1992, resulta de todo punto arbitraria su condena penal a título de autor del delito contemplado en aquel precepto, y por ende lesiva del derecho consagrado en el art.25.1 C.E., toda vez que estarían ausentes los elementos objetivos configuradores de dicha tipicidad. Además, la falta de claridad de los propios términos en los que, desde el punto de vista administrativo, se desenvuelve en este asunto la cuestión de la homologación, impediría que la normativa administrativa subyacente sirviera para entender realizado el delito de referencia sin con ello vulnerar la exigencia de lex certa que es implícita al derecho a la legalidad penal (STC 111/1993).
En otro orden de cosas, aduce el recurrente, en apoyo de la alegada vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que la Sentencia recurrida le ha condenado pese a la existencia de una duda relativa a si tenía o no derecho a la homologación en España del título de Odontólogo obtenido en la República Dominicana, olvidando que, según se declaraba en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 4 de marzo de 1988, el tipo del delito previsto en el art.321 C.P. no puede estimarse realizado cuando lo único que falta para el ejercicio de una profesión es el formalismo de la entrega del correspondiente título, cual aquí sucedería a la vista del carácter reglado que a la homologación del acabado de citar confería la Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de noviembre de 1992. Dicho de otra manera: no puede hablarse, en el caso del Sr.Terrón, de carencia de título para ejercer la profesión de Odontólogo sino de ausencia del requisito formal, obligado y reglado en su otorgamiento, de la entrega de la credencial reconociendo la homologación a la que, según ya le ha sido reconocido por los órganos judiciales administrativos, tiene derecho.
Finalmente, insiste el demandante de amparo en atribuir a la Sentencia recurrida un vicio de incongruencia omisiva, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, al no haber dado respuesta alguna a la alegación relativa a la falta de intencionalidad por su parte de ejercer la profesión de odontólogo sin título para ello.
6. Por su parte, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional consideraba, en su escrito de fecha 7 de septiembre de 1994, que la presente demanda no carecía manifiestamente de contenido constitucional, ya que si bien estimaba poco consistentes las alegaciones relativas a las pretendidas vulneraciones de los derechos del actor a la igualdad ante la Ley, a la tutela judicial sin indefensión y a la presunción de inocencia, entendía que debía procederse a un estudio completo acerca de si la interpretación dada por la Sentencia recurrida al Convenio hispano-dominicano fue o no realizada in malam partem, a fin de determinar si con ella se produjo o no una lesión del derecho a la legalidad penal. En consecuencia, interesaba la admisión a trámite de la demanda.
7. Por providencia de 27 de octubre de 1994, la Sección Segunda acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo formulada por el Sr.Terrón García, sin perjuicio de lo que pudiere resultar de los antecedentes, así como requerir a los órganos judiciales de instancia y de apelación para que, en el plazo de diez días, remitieran testimonio del conjunto de las actuaciones, interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos, con excepción del solicitante de amparo, fueron parte en el procedimiento antecedente a fin de que, en idéntico plazo, pudieran comparecer en este proceso constitucional.
8. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 24 de noviembre de 1994 y registrado en este Tribunal el día 29 de ese mismo mes y año, la Procuradora de los Tribunales doña María Llanos Collado Camacho solicitaba que se le tuviera por personada y parte en el presente recurso de amparo en nombre del Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la VIII Región. Por providencia de 16 de enero de 1995, la Sección Segunda tuvo por recibido dicho escrito accediendo a la petición en él contenida, así como las actuaciones remitidas por el Juzgado de lo Penal núm. 2 y la Audiencia Provincial de Valladolid, y acordó conceder al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Sres.Granizo Palomeque y Collado Camacho un plazo de diez días para que formularan cuantas alegaciones estimasen pertinentes.
9. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 10 de febrero de 1995 y registrado en este Tribunal el día 15 de ese mismo mes y año, la representación del demandante de amparo reiteraba las alegaciones ya formuladas anteriormente a las que añadía el dato, considerado de gran valor para la resolución del recurso, de que, con fecha de 30 de noviembre de 1994, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se había dictado una Sentencia en la que se reconocía el derecho del Sr.Terrón García, entre otros, a la homologación en España del título expedido en la República Dominicana y se anulaban las resoluciones del Ministerio de Educación y Ciencia de 10 y 28 de enero de 1992. Por otrosí digo, se señalaba que se encontraba pendiente de resolver por este Tribunal el incidente de suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid que había sido solicitada.
10. En su escrito de alegaciones, asimismo presentado ante el Juzgado de Guardia el 10 de febrero de 1995, la representación del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la VIII Región argumentaba que, al constituir el art.321 C.P. un "precepto penal en blanco", para su integración ha de acudirse a las normas que regulan la profesión en cuestión -en este caso, la Odontoestomatología- a cuyo tenor la tenencia por el demandante de amparo de un título de Doctor en Odontología expedido en el extranjero y no debidamente homologado por el Ministerio de Educación y Ciencia no le habilitaba para ejercer dicha profesión en nuestro país. Por consiguiente, no podría considerarse vulnerado por la Sentencia recurrida el derecho a la legalidad penal, como tampoco el principio de igualdad al no proceder las resoluciones esgrimidas como término de comparación de un mismo órgano judicial.
11. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por su parte, concluía su escrito de alegaciones de fecha 13 de febrero de 1995 interesando la denegación del amparo solicitado por el Sr.Terrón por cuanto, a su juicio, ninguna de las vulneraciones de derechos fundamentales invocadas por el recurrente cabía reprochar a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid: pues ni puede apreciarse en ella contradicción interna alguna, ni defenderse la igualdad en la aplicación de la ley respecto de otras resoluciones que, como las aportadas por el solicitante de amparo, proceden de distintos órganos judiciales, ni entenderse que hubo en el proceso vacío probatorio cuando el propio demandante ha reconocido que comenzó a ejercer en España la profesión de Odontólogo antes de que hubiera obtenido la correspondiente y necesaria homologación de su título, ni detectarse incongruencia omisiva de ningún tipo puesto que la condena se basó precisamente en este último dato demostrado e indiscutido. Finalmente, el Ministerio Fiscal estima que tampoco se percibe en la resolución recurrida quiebra alguna del derecho a la legalidad penal debida a una interpretación improcedente o in malam partem del Convenio Internacional con la República Dominicana, pues lo que aquí se discute no es si se ha hecho una interpretación más o menos amplia de dicha normativa sino que de lo que se trata es de si la condena penal impuesta al recurrente por motivo de haber ejercido la profesión de Odontólogo sin haber obtenido previamente la homologación pertinente -ésto es, sin título bastante para ello- cumple o no el tipo del delito previsto en el art.321 C.P., lo que, en opinión del Ministerio Fiscal, resultaría evidente puesto que no es lo mismo tener derecho a dicha homologación a que ésta haya de ser automáticamente otorgada.
En cualquier caso, entendía el Ministerio Fiscal que el presente recurso presenta similitud de objeto y alegaciones con el registrado con el número 3.614/93, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 80 y 86.1 de la LOTC, proponía su acumulación al últimamente citado, actualmente en tramitación en la Sala Segunda.
12. Por providencia de 20 de febrero de 1995, la Sección Segunda tuvo por recibido el escrito presentado por la representación del recurrente de amparo y, a la vista de lo manifestado en su otrosí respecto de la petición de suspensión que hasta entonces no había formulado, acordó formar la correspondiente pieza separada, concediendo al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Sres. Granizo Palomeque y Collado Camacho un plazo de tres días para que alegasen cuanto a ese respecto estimasen pertinente. Evacuado el trámite por las partes mediante los correspondientes escritos, todos ellos de fecha 24 de febrero de 1995, la Sala Primera acordó, por Auto de 15 de marzo de 1995, acceder a la suspensión solicitada em lo relativo a la pena privativa de libertad,a la multa y a las penas accesorias, pero no en cambio en lo relativo a las costas habidas en primera instancia.
13. Por providencia de 6 de marzo de 1995, la Sección Segunda tuvo por recibidos los escritos de alegaciones presentados por las partes y, de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal y con lo previsto en el art.83 de la LOTC, acordó concederles un plazo de diez días para que alegaran cuanto estimasen pertinente en relación con la posible acumulación del presente recurso de amparo con el seguido ante la Sala Segunda de este Tribunal bajo el núm. 3.614/93. Por escrito de fecha 16 de marzo de 1995, la representación del recurrente manifestó no tener inconveniente en ello, aun cuando consideraba que ambas demandas de amparo no podían considerarse idénticas, y advertía que existía un tercer recurso de amparo similar registrado bajo el núm. 2.528/94 respecto del que, por otrosí, solicitaba asimismo la acumulación. Por Auto de 19 de junio de 1995, la Sala Segunda acordó denegar la solicitud de acumulación de los recursos de amparo núms. 3.614/93, 400/94 y 2.528/94, por dirigirse contra resoluciones judiciales diversas y ser también diferentes las perspectivas argumentales esgrimidas en apoyo de las respectivas pretensiones.
14. Por providencia de fecha 23 de febrero de 1996, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia, el siguiente día 26 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Se dirige la presente pretensión de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid (núm. 805, de 27 de diciembre de 1993) que condenó al recurrente por la comisión de un delito de "intrusismo" del art. 321 del Código Penal. En ella se nos solicita la nulidad de dicha resolución por haber infringido el principio de igualdad (art. 14 C.E.), el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.2) y el principio de legalidad penal (art. 25 C.E.).
2. De todo este catálogo de derechos fundamentales, invocados por el recurrente como supuestamente vulnerados, hay que excluir, en primer lugar, la infracción del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley, y ello porque, con independencia de que, como certeramente pone de relieve el Ministerio Público, las resoluciones invocadas como términos de comparación proceden de distintos órganos jurisdiccionales (SSTC 8/1981, 134/1988, 159/1989 y 116/1991), no es misión de este Tribunal, sino del Tribunal Supremo (art. 123.1 C.E.) garantizar, mediante la emanación de su doctrina legal, la aplicación uniforme de la Ley penal en todo el territorio nacional, sin que en ningún caso (incluido el que nos ocupa, en el que contra la resolución recurrida no cabe la interposición de recurso de casación alguno) corresponda al Tribunal Constitucional suplir las deficiencias del sistema de recursos y decidir cuál de las distintas interpretaciones posibles de las normas ordinarias haya de aplicarse a los casos concretos.
3. Asimismo, y por similar razón deben desestimarse las alegaciones del actor relativas al derecho a la tutela, a la presunción de inocencia y al principio de legalidad penal.
A) En lo referente a la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con los concretos motivos alegados en este punto hay que afirmar que tampoco corresponde a este Tribunal analizar las supuestas contradicciones en las que haya podido incurrir la resolución recurrida, la aplicación indebida de un Convenio internacional (salvo que dicha inaplicación ocasione, como es obvio, la lesión de algún derecho fundamental) o las omisiones en la fundamentación de la Sentencia que no alcancen relevancia alguna en su fallo. Tal y como este Tribunal ha declarado reiteradamente, el derecho a la tutela, en su manifestación de libre acceso a la primera instancia o fase declarativa, consiste en el derecho a obtener del órgano jurisdiccional una resolución motivada (SSTC 191/89, 218/1992 y 103/1995), razonada y fundada en Derecho (SSTC 22/1994, 28/1994 y 153/1995) y, por tanto, no arbitraria (SSTC 93/1984, 23/1987, 203/1994) y congruente con las pretensiones de las partes (SSTC 55/1984, 95/1990 y 11/1995) aunque, en nuestro caso, no se hayan estimado las pretensiones del demandante en amparo; requisitos todos ellos que (con la única salvedad de su falta de razonabilidad derivada del desconocimiento de la cuestión prejudicial que más adelante se determinará) concurren plenamente en la Sentencia recurrida, por lo que ningún reproche de inconstitucionalidad ha de merecer tampoco por dicha causa.
B) A idéntica conclusión cabe llegar en todo lo relativo a la alegación de vulneración de la presunción de inocencia por haber incurrido la Sentencia en un supuesto razonamiento ilógico o arbitrario, pues dicha garantía nada tiene que ver con los requisitos externos o internos de la Sentencia, sino con la carga y determinación de la prueba, de tal suerte que toda Sentencia penal de condena ha de fundamentarse en una prueba de cargo suficiente para acreditar, tanto el hecho punible como la participación en él del acusado (SSTC 31/1981, 229/1991 y 259/1994). Esto afirmado, forzoso se hace convenir, una vez más, con el Ministerio Fiscal, en que en el juicio oral quedó suficientemente probado tanto el hecho que determina la condena, cuanto la participación voluntaria en él del acusado, aunque discrepe en este extremo de la valoración del resultado probatorio, la cual, corresponde exclusivamente al Tribunal de instancia.
C) Finalmente, tampoco puede estimarse vulnerado el principio constitucional de legalidad (art. 25 C.E.), el cual no autoriza a este Tribunal (como si de una nueva instancia se tratara) a revisar la interpretación que los Tribunales ordinarios hayan podido efectuar de las normas sustantivas, sino única y exclusivamente nos es dado determinar si la conducta del recurrente, objeto de sanción, está prevista en una Ley (SSTC 15/1981, 25/1984, 118/1992), previa (SSTC 133/1987, 150/1989, 127/1990 y 372/1993) y cierta (SSTC 219/1989, 61/1990, 118/1992 y 116/1993). En este sentido, se hace obligado declarar que, con independencia del problema consistente en dilucidar si el tipo de "usurpación de funciones" contemplado en el art. 321 C.P. constituye una norma penal en blanco -tal y como sostiene el recurrente- o simplemente incompleta (cuestión que tampoco nos corresponde examinar), es claro que la conducta prevista en el art. 321 C.P. posee el suficiente grado de predeterminación normativa para estimar cumplidas las exigencias derivadas del principio de legalidad penal, el cual no se opone a la existencia en la norma penal de determinados elementos descriptivos del tipo que precisen de una valoración jurídica independiente.
4. Réstanos por examinar la alegación de infracción del derecho a la tutela del art. 24.1 C.E. por haber incurrido la resolución impugnada en lo que el recurrente califica de "contradicciones internas" que la convierten en "irrazonablemente comprensible" y derivadas, en último término, del desconocimiento de la ejecutoriedad de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de Noviembre de 1992.
El estudio de esta alegación requiere, como cuestión previa, fijar los hechos de esta causa petendi, tal y como se determinan en la Sentencia impugnada y que resumidamente expuestos son los siguientes:
A) El demandante en amparo, Médico español que había obtenido el título de Doctor en Odontología en la República Dominicana solicitó su reconocimiento por el Ministerio de Educación y Ciencia, quien, al desestimar tácitamente su petición, provocó la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo, el cual fue resuelto favorablemente a la pretensión del recurrente mediante Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de noviembre de 1992.
B) La resolución penal impugnada reconoce la existencia y contenido de dicha Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, si bien no le otorga efecto alguno porque "... al hallarse recurrida en casación por el Abogado del Estado, carece aún de fuerza ejecutiva...".
C) Asimismo, consta en las actuaciones que, al denegar el Ministerio de Educación y Ciencia expresamente la solicitud de homologación, el demandante en amparo volvió a interponer recurso contencioso-administrativo, esta vez ante el Tribunal Superior de Madrid, quien mediante Sentencia de 30 de noviembre de 1994, ha vuelto a otorgar la razón al recurrente en el mismo sentido de reconocer su derecho a la homologación del título de conformidad con el régimen trazado en el Convenio Internacional entre España y la República Dominicana, de 27 de enero de 1953, ratificado por Instrumento de 1 de julio de 1953 (esto es, sin la exigencia de efectuar ulteriores pruebas selectivas).
5. La lectura de las anteriores alegaciones fácticas ponen de relieve que el desconocimiento por la Sentencia impugnada de la existencia de una cuestión prejudicial administrativa, ha sido decisiva en la irrogación al recurrente de una pena privativa de libertad lo que obliga a recordar la doctrina de este Tribunal sobre la transcendencia constitucional de la eventual existencia de Sentencias contradictorias.
A este respecto, hemos tenido ocasión de declarar que el necesario respeto al principio de independencia judicial resta, como regla general, relevancia constitucional a estas posibles contradicciones entre resoluciones dictadas por Tribunales integrados en órdenes jurisdiccionales distintos, sin que sea misión de este Tribunal el establecer unificación alguna al respecto (STC 31/1995, entre otras). Por ello, sin dejar de reconocer los inconvenientes que pueden derivarse de "la posibilidad de que se produzcan sobre los mismos intereses Sentencias contradictorias, en cierta medida, a causa de una determinada interpretación judicial de un sistema legal que establece la concurrencia de dos órdenes jurisdiccionales distintos" (SSTC 70/1989, 116/1989, 171/1994), hemos sostenido la legitimidad desde la perspectiva constitucional del instituto de la prejudicialidad no devolutiva (SSTC 24/1984, 62/1984, 171/1994), "como vía para permitir el conocimiento en su integridad de asuntos complejos (en los que se entrecruzan instituciones integradas en sectores del ordenamiento cuyo conocimiento ha sido legalmente atribuido a órdenes jurisdiccionales diversos) por un solo orden jurisdiccional, cuando el conocimiento de estas cuestiones resulta instrumental para resolver sobre la pretensión concretamente ejercitada, y a los solos efectos del propio proceso" (STC 171/1994).
Así pues, no existiendo norma legal alguna que establezca la necesidad de deferir a un concreto orden jurisdiccional el conocimiento de una cuestión prejudicial, "corresponde a cada uno de ellos, en el ejercicio independiente de la potestad que les confiere el art. 117.3 C.E., decidir si se han cumplido o no los presupuestos de las pretensiones que ante ellos se ejercitan" (SSTC 70/1989, 116/1989, 171/1994). Como regla general, carece, pues, de relevancia constitucional que puedan alcanzarse resultados contradictorios entre decisiones provenientes de órganos judiciales integrados en distintos órdenes jurisdiccionales, cuando esta contradicción tiene como soporte el haber abordado bajo ópticas distintas unos mismos hechos sometidos al conocimiento judicial, pues, en estos casos, "los resultados contradictorios son consecuencia de los criterios informadores del reparto de competencias llevado a cabo por el legislador" entre los diversos órdenes jurisdiccionales (STC 158/1985, 70/1989, 116/1989).
Ahora bien, con ser cierto lo anterior, tampoco lo es menos que hemos afirmado que no todos los supuestos de eventuales contradicciones entre resoluciones judiciales emanadas de órdenes jurisdiccionales distintos, carecen de relevancia constitucional, pues ya desde la STC 77/1983, tuvimos ocasión de sostener que "unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado", lo que sucede cuando la contradicción no deriva de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas, sino que reside precisamente en que "unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue. Ello vulneraría, en efecto, el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 de la C.E. Pero, en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, ha de considerarse que ello vulneraría, asimismo, el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva, reconocido por el art. 24.1 de la C.E." (STC 62/1984, 158/1985). Así pues, resulta también constitucionalmente legítimo que el ordenamiento jurídico establezca, en algunos supuestos, a través de la prejudicialidad devolutiva, la primacía o la competencia específica de una jurisdicción sobre otra, para evitar que aquel efecto, indeseado desde la perspectiva constitucional, llegue a producirse (STC 158/1985).
De esta forma, cuando el ordenamiento jurídico impone la necesidad de deferir al conocimiento de otro orden jurisdiccional una cuestión prejudicial, máxime cuando del conocimiento de esta cuestión por el Tribunal competente pueda derivarse la limitación del derecho a la libertad, el apartamiento arbitrario de esta previsión legal del que resulte una contradicción entre dos resoluciones judiciales, de forma que unos mismos hechos existan y dejen de existir respectivamente en cada una de ellas, incurre en vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por cuanto la resolución judicial así adoptada no puede considerarse como una resolución razonada, fundada en Derecho y no arbitraria, contenidos éstos esenciales del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 C.E.
6. La aplicación de la anterior doctrina a la resolución enjuiciada la convierte en arbitraria y, por ende, en contraria al derecho a la tutela del art. 24.1 C.E. En efecto, dicho reproche constitucional ha de merecer la Sentencia impugnada, si se piensa en que, con independencia del error procesal en el que pudo incurrir al reputar carente de ejecutoriedad a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de noviembre de 1992 (como lo pone de relieve la sola lectura del art. 98.1 L.J.C.A. o de su precedente, el art. 6 del Decreto-ley de 4 de enero de 1977), lo cierto es que, en el momento de dictar la Sentencia penal, se encontraba pendiente un proceso administrativo de cuyo resultado dependía la integración de la conducta prevista en el art. 321 C.P., toda vez que a través de él, y por el órgano jurisdiccional competente para dicho pronunciamiento, se había de determinar si el recurrente tenía derecho o no a que se le expidiera el "correspondiente título oficial reconocido por Convenio internacional", elemento típico del injusto del art. 321 que, en la esfera del proceso penal, se debió de haber revelado como una cuestión prejudicial que, por ser determinante de la culpabilidad o inocencia del acusado, merece ser calificada como devolutiva y, por tanto, enmarcada en el art. 4 de la L.E.Crim.
Tratándose, pues, de una cuestión prejudicial devolutiva con respecto a la cual se había incoado ya el pertinente proceso contencioso-administrativo, es claro que, de conformidad con lo dispuesto en dicha norma procesal, el Tribunal no podía extender a este elemento del tipo su competencia (cual si de una mera cuestión incidental no devolutiva del art. 3 L.E.Crim. se tratara). Lo que pudo haber hecho es, bien haber reconocido valor prejudicial vinculante a la Sentencia de la Audiencia Nacional, bien, al menos, haber suspendido el procedimiento penal hasta tanto hubiera ganado firmeza dicha Sentencia, pero, en cualquier caso, lo que nunca debió haber hecho, sin infringir el derecho a la tutela, es haber ignorado los efectos prejudiciales de aquella Sentencia administrativa, violentando su pronunciamiento, pues la potestad jurisdiccional del art. 117.3 C.E. no es incondicionada, sino que ha de efectuarse con arreglo a las normas de competencia entre los distintos órganos jurisdiccionales y de procedimiento preestablecidas.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONCEDE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Ernesto Terrón García y, en su virtud:
1º. Reconocer el derecho del solicitante de amparo a la tutela judicial efectiva.
2º. Anular la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid con fecha de 27 de diciembre de 1993 y retrotraer las actuaciones al momento anterior de dictar Sentencia a fin de que, por la citada Sección, se proceda a dictar la Setencia que en Derecho proceda teniendo en cuenta el contenido de la Sentencia de 23 de noviembre de 1992 de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, corroborada posteriormente por la de 30 de noviembre de 1994 de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
3º. Desestimar las demás pretensiones de amparo formuladas por el recurrente.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintiseis de febrero de mil novecientos noventa y seis.
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1.
No es misión de este Tribunal, sino del Tribunal Supremo (art. 123. 1 C.E.), garantizar, mediante la emanación de su doctrina legal, la aplicación uniforme de la Ley penal en todo el territorio nacional, sin que en ningún caso ( incluido el que nos ocupa, en el que contra la resolución recurrida no cabe la interposición de recurso de casación alguno) corresponda al Tribunal Constitucional suplir las deficiencias del sistema de recursos y decidir cuál de las distintas interpretaciones posibles de las normas ordinarias haya de aplicarse a los casos concretos [F.J. 2].
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2.
Tampoco corresponde a este Tribunal analizar las supuestas contradicciones en las que haya podido incurrir la resolución recurrida, la aplicación indebida de un Convenio internacional (salvo que dicha inaplicación ocasione, como es obvio, la lesión de algún derecho fundamental) o las omisiones en la fundamentación de la Sentencia que no alcancen relevancia alguna en su fallo. Tal y como este Tribunal ha declarado reiteradamente, el derecho a la tutela, en su manifestación de libre acceso a la primera instancia o fase declarativa, consiste en el derecho a obtener del órgano jurisdiccional una resolución motivada, razonada y fundada en Derecho y, por tanto, no arbitraria y congruente con las pretensiones de las partes aunque, en nuestro caso, no se hayan estimado las pretensiones del demandante en amparo; requisitos todos ellos que (con la única salvedad de su falta de razonabilidad derivada del desconocimiento de la cuestión prejudicial) concurren plenamente en la Sentencia recurrida, por lo que ningún reproche de inconstitucionalidad ha de merecer tampoco por dicha causa [F. J. 3].
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3.
La presunción de inocencia nada tiene que ver con los requisitos externos o internos de la Sentencia, sino con la carga y determinación de la prueba, de tal suerte que toda Sentencia penal de condena ha de fundamentarse en una prueba de cargo suficiente para acreditar, tanto el hecho punible como la participación en él del acusado (SSTC 31/1981, 229/1991 y 259/1994) [F.J. 3].
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4.
El principio constitucional de legalidad (art. 25 C.E.) no autoriza a este Tribunal (como si de una nueva instancia se tratara) a revisar la interpretación que los Tribunales ordinarios hayan podido efectuar de las normas sustantivas, sino única y exclusivamente nos es dado determinar si la conducta del recurrente, objeto de sanción, está prevista en una Ley previa y cierta [F.J. 3].
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5.
Hemos tenido ocasión de declarar que el necesario respeto al principio de independencia judicial resta, como regla general, relevancia constitucional a las posibles contradicciones entre resoluciones dictadas por Tribunales integrados en órdenes jurisdiccionales distintos, sin que sea misión de este Tribunal el establecer unificación alguna al respecto (STC 31/1995, entre otras). Por ello, sin dejar de reconocer los inconvenientes que pueden derivarse de «la posibilidad de que se produzcan sobre los mismos intereses Sentencias contradictorias, en cierta medida, a causa de una determinada interpretación judicial de un sistema legal que establece la concurrencia de dos órdenes jurisdiccionales distintos» (SSTC 70/1989, 116/1989, 171/1994), hemos sostenido la legitimidad desde la perspectiva constitucional del instituto de la prejudicialidad no devolutiva (SSTC 24/1984, 62/1984, 171/1994), «como vía para permitir el conocimiento en su integridad de asuntos complejos (en los que se entrecruzan instituciones integradas en sectores del ordenamiento cuyo conocimiento ha sido legalmente atribuido a órdenes jurisdiccionales diversos) por un solo orden jurisdiccional, cuando el conocimiento de estas cuestiones resulta instrumental para resolver sobre la pretensión concretamente ejercitada, y a los solos efectos del propio proceso» (STC 171/1994) [F.J. 5].
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6.
Cuando el ordenamiento jurídico impone la necesidad de deferir al conocimiento de otro orden jurisdiccional una cuestión prejudicial, máxime cuando del conocimiento de esta cuestión por el Tribunal competente pueda derivarse la limitación del derecho a la libertad, el apartamiento arbitrario de esta previsión legal del que resulte una contradicción entre dos resoluciones judiciales, de forma que unos mismos hechos existan y dejen de existir respectivamente en cada una de ellas, incurre en vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por cuanto la resolución judicial así adoptada no puede considerarse como una resolución razonada, fundada en Derecho y no arbitraria, contenidos éstos esenciales del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 C.E. [F.J. 5].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 3, f. 6
- Artículo 4, f. 6
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 98.1, f. 6
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 321, ff. 1, 3, 6
- Real Decreto-ley 1/1977, de 4 de enero. Audiencia Nacional
- Artículo 6, f. 6
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3, f. 5
- Artículo 14, f. 1
- Artículo 24.1, ff. 4 a 6
- Artículo 24.2, f. 1
- Artículo 25, ff. 1, 3
- Artículo 117.3, ff. 5, 6
- Artículo 123.1, f. 2
- Contenido del derecho a la tutela judicial efectivaContenido del derecho a la tutela judicial efectiva, f. 3
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, f. 3
- Derecho al juez predeterminado por la leyDerecho al juez predeterminado por la ley, ff. 5, 6
- Principio de taxatividadPrincipio de taxatividad, f. 3
- Resolución fundada en DerechoResolución fundada en Derecho, ff. 5, 6
- Resoluciones judiciales contradictoriasResoluciones judiciales contradictorias, ff. 5, 6
- Exclusión del recurso de amparo como vía para la unificación de doctrinaExclusión del recurso de amparo como vía para la unificación de doctrina, f. 1
- OdontólogosOdontólogos, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6
- Actividad probatoriaActividad probatoria, f. 3
- Cuestión prejudicial devolutivaCuestión prejudicial devolutiva, ff. 5, 6
- Cuestiones prejudicialesCuestiones prejudiciales, ff. 5, 6
- Valoración diversa de unos mismos hechosValoración diversa de unos mismos hechos, ff. 5, 6