La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1576/96 interpuesto por doña Alicia Arroyo Ibeas, doña Edelvita Rojo García y doña María Ascensión Diez Arnaiz, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, y asistidas por el Abogado don Javier Martínez Ruiz, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1995 que estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 27 de julio de 1994, desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos de 5 de mayo de 1994, dictada en autos sobre despido. Han comparecido el Ministerio Fiscal y la entidad Telefónica de España, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, y bajo la asistencia letrada de doña Pilar Conesa Martínez. Ha sido Ponente el Presidente don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 12 de abril de 1996 y registrado en el Tribunal el 15 de abril de 1996, doña Alicia Arroyo Ibeas, doña Edelvita Rojo García y doña María Ascensión Diez Arnaiz, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, interpusieron recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1995, que estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 27 de julio de 1994, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos de 5 de mayo de 1994, que declaró la nulidad de los despidos de las demandantes de amparo.
2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes de hecho:
a) Las recurrentes prestaban servicios como telefonistas en el locutorio telefónico sito en la calle de San Lesmes, núm. 18 de Burgos, cuya explotación correspondía a Telefónica de España, S.A., a través de la contratista doña Marta Izarra Pineda, en virtud de contrato de prestación de servicios.
b) Las recurrentes presentaron demanda en reclamación de derechos y cantidad contra Telefónica de España, S.A., y contra doña Marta Izarra Pineda. La demanda fue estimada por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos de 26 de febrero de 1992. Esta Sentencia declaró que las actoras eran objeto de una cesión ilegal de trabajadores, declarando que las mismas son trabajadoras con la condición de fijas de plantilla de la compañía Telefónica Nacional de España, S.A., condenando a las demandadas a estar y pasar por tales declaraciones y a Telefónica Nacional de España, S.A., a abonarles las diferencias salariales entre lo realmente percibido y lo que les correspondería como trabajadoras de la citada empresa.
Interpuesto recurso de suplicación contra dicha Sentencia, la misma fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 27 de octubre de 1992. Finalmente, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1994 desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto frente a la anterior Sentencia. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo hace referencia en esta Sentencia a las anteriores Sentencias de la misma Sala, de 17 de julio de 1993, y de 15 de noviembre de 1993, recaídas en recursos de casación para la unificación de doctrina y que, en supuestos análogos, habían declarado que Telefónica de España, S.A., es la verdadera empresaria de los trabajadores de locutorios, existiendo una cesión ilegal de estos trabajadores (art. 43 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en adelante LET), y reconociendo el derecho de tales empleados a ser trabajadores de Telefónica de España, S.A.
c) El 17 de noviembre de 1993 Telefónica de España, S.A., remitió telegrama a cada una de las recurrentes en amparo. Este decía que "para su conocimiento y sin perjuicio de la comunicación que deberá efectuarle doña Marta Izarra Pineda, contratista del locutorio público Burgos Arlazón en el que presta vd. sus servicios, le transcribo el escrito que a la misma dirigimos, de fecha 17-11-1993, notificándole la resolución del contrato civil de prestación de servicios que con ella nos unía que literalmente dice .... Ello implica inevitablemente su cese como trabajadora de dicho locutorio desde su clausura, que se producirá el 19 de los corrientes". La carta dirigida a la Sra. Izarra Pineda decía "La presente tiene por objeto comunicarle que, a partir del próximo día 19 de noviembre de 1993 quedará resuelto el contrato civil de prestación de servicios en el locutorio Arlazón (Burgos), que tenemos suscrito con vd., de conformidad con la cláusula 9 del referido contrato, y se realizarán los trámites necesarios para la entrega de instalaciones y la retirada de los efectos personales; Asimismo le recuerdo que deberá comunicar a los trabajadores a su servicio la extinción de las relaciones laborales que a los mismos le vinculaba como contratista de ese locutorio, e igualmente le participo la necesidad de que efectúe las gestiones necesarias cerca de los organismos oficiales competentes, encaminadas a la extinción de las obligaciones fiscales, tributarias, Seguridad Social, etc., que le correspondían como titular del locutorio".
d) El 19 de noviembre de 1993, a la hora de cerrarse el locutorio llegaron enviados de Telefónica Nacional de España, S.A., que cambiaron las cerraduras, siendo el Subdirector de la mencionada Compañía quien dijo a las actoras que se tenían que ir, y ni a ellas ni a doña Marta Izarra Pineda les dieron las nuevas llaves, teniendo que obedecer las demandantes e incluso existiendo a la puerta una dotación en automóvil de Policía.
e) Con fecha de 21 de diciembre de 1993 las actoras formularon demandas contra Telefónica Nacional de España, S.A., y doña Marta Izarra Pineda y el FOGASA, en reclamación sobre despido, solicitando se declarase la nulidad del despido o subsidiariamente su improcedencia.
La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos de 5 de mayo de 1994 estimó las demandas acumuladas interpuestas por las actoras, declarando la nulidad del cese de las mismas en su relación laboral, acaecido el 19 de noviembre de 1993, y, en consecuencia, condenando a Telefónica Nacional de España, S.A., a que readmita inmediatamente a las actoras, con abono de los salarios dejados de percibir. El Juez de lo Social partía de considerar que el propio Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de marzo de 1994 habría determinado, con la confirmación de la Sentencia de este mismo Juzgado, la existencia de relación jurídico laboral entre las actoras y Telefónica Nacional de España, S.A., y así hay que partir de reconocer, afirmaba, que doña Marta Izarra Pineda era una mera empresaria aparente por lo que ha de estimarse, declara el Juez de lo Social, la excepción de falta de legitimación pasiva de la citada demandada. También señalaba el Juez que "respecto de la cesación en la relación laboral verificada a partir del 19 de noviembre de 1993 (que la misma) implica un despido para las actoras, no hay duda alguna puesto que no existiendo relación civil de Telefónica Nacional de España, S.A., con doña Marta Izarra Pineda, sino relación laboral directa entre las demandantes y Telefónica, tal cese en la prestación de servicios impuesto por decisión unilateral por Telefónica a las actoras, así ha de calificarse como despido". A juicio del Juez de lo Social, el despido debía ser calificado nulo por vulneración de derechos fundamentales pues "existe presunción fundada con enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano... para deducir que una vez conocido por Telefónica el criterio del Tribunal Supremo en Sentencia en caso análogo de 17 de julio de 1993, y al verlo reiterado en la de 15 de noviembre de 1993, decide romper el vínculo con la codemandada, Sra Izarra, y con las hoy actoras, en una maniobra para adelantarse a que quede firme el criterio de la Jurisdicción que imponía a Telefónica Nacional de España, S.A. recibirlas en la plantilla, burlando así de forma indirecta, el derecho fundamental que las mismas tenían a la tutela judicial efectiva... " Presunción que no ha intentado desvirtuar la empresa, continuaba el Juez, " y sin que ni siquiera haya borrado la presunción que también se da de trato discriminatorio con relación a quienes en análogo caso estaban en Santander con Sentencia firme del Tribunal Supremo...".
f) Telefónica Nacional de España, S.A., recurrió en suplicación la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos de 5 de mayo de 1994, siendo desestimado el recurso por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 27 de julio de 1994. La Sala de lo Social estimaría que los despidos eran nulos, pero no por vulneración de derechos fundamentales, sino por la inobservancia de un requisito formal, como era la falta del expediente previo a la imposición de la sanción de despido que, a tenor del art. 126 del texto refundido de la Reglamentación de Telefónica, viene exigido con carácter previo a la imposición de sanciones, entre las que se regula el despido del trabajador.
La Sala partiendo de que el cese de las actoras constituye un despido, entiende, a diferencia del criterio del Juez de instancia, que no concurre la causa de nulidad del mismo por violación de derechos fundamentales, "pues la actuación de Telefónica de cesar a las actoras una vez conocida la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17-7-1993 que refiere la cualidad de empresario a Telefónica en un caso análogo, no es constitutiva de violación de derechos fundamentales de los trabajadores ni tampoco de discriminación con relación al supuesto contemplado en la Sentencia de referencia, pues si bien en tales casos la Ley ha incorporado reglas específicas de inversión de la carga de la prueba, no se trata de situar al empresario ante una prueba diabólica sobre un hecho negativo cual es la no discriminación, pero sí de entender que debe probar que el despido obedece a criterios razonables que existen en el analizado (donde se aprecia) la constatación de una causa ajena a dicha violación".
g) Telefónica de España, S.A., interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 27 de julio de 1994, que sería impugnado de contrario, siendo estimado el recurso por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1995, que declaró improcedente -y no nulo- el despido de las actoras.
Razona la Sala que "la cuestión planteada en el presente recurso ha sido ya objeto de doctrina unificada por esta Sala, se trata de si el despido de unas trabajadoras en un locutorio telefónico, al resolverse el contrato por la Compañía Telefónica Española, S.A., ha de ser calificado de improcedente o nulo, cuando el despido fue notificado por escrito, y las trabajadoras habían obtenido Sentencia reconociendo su condición de trabajadoras al servicio de la Compañía Telefónica"; y la Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión planteada al resolver un supuesto idéntico al de autos en Sentencia de 13 de octubre de 1995. Para la Sentencia del Tribunal Supremo recurrida, la Sentencia de suplicación impugnada en casación para la unificación de doctrina estimó que no existía base en la Sentencia de instancia para probar que el despido tuviese la finalidad de vulneración de derechos fundamentales imputada, ya que el desnudo hecho de que se hubiera obtenido una Sentencia que consideraba a los trabajadores de los locutorios como empleados de la demandada no puede conducir a que con el cierre de todos los locutorios del Estado se vulneren derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, y en este mismo sentido, -prosigue la Sentencia impugnada- la Sentencia ya citada de esta Sala de 13 de octubre de 1995 argumenta "Tampoco opera en el presente caso el principio de inversión de la carga de la prueba, para ello hubiera sido necesario que de lo actuado resultaran indicios racionales apoyados en datos fácticos de los que se dedujese la violación de un derecho fundamental". La Sala concluye que si, según lo razonado, no puede prosperar el fundamento de la Sentencia de instancia para justificar la nulidad del despido, línea argumental en que insiste el escrito de impugnación del recurso, tampoco es viable el esgrimido por la Sentencia de suplicación recurrida, pues la tramitación del expediente previo a las sanciones sólo puede extenderse a los despidos disciplinarios, por lo que en consecuencia declararía la improcedencia del despido de las actoras.
3. La demanda de amparo se interpone contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1995, a la que se imputa la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho a la igualdad de trato (art. 14 CE).
La demanda de amparo afirma que los hechos acaecidos en el presente supuesto evidencian que los trabajadores de varios locutorios de España habían planteado demandas interesando que se declarase que su empleador directo era Telefónica; que finalmente el Tribunal Supremo fallaría respecto del locutorio de Santander que efectivamente los empleados del locutorio estaban sometidos a una cesión ilegal, declarando que los mismos eran trabajadores fijos de plantilla de la compañía Telefónica; que de nuevo el Tribunal Supremo falló en igual sentido para los empleados de locutorio sito en Zaragoza; y que tras estas Sentencias Telefónica de España, S.A., procedió al cierre de los locutorios. La conclusión ante estos hechos es que la citada empresa ha cerrado todos los locutorios con el exclusivo objeto de no dar cumplimiento a las Sentencias que indudablemente habrían de recaer en los recursos de casación en curso, así, en relación con las actoras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1994.
Con ello, la citada empresa consigue hacer ilusorio el derecho de las trabajadoras afectadas a la ejecución de la Sentencia en sus propios términos, vulnerando el derecho a la efectividad de la tutela judicial. La Sentencia del Tribunal Supremo impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de las actoras por no ampararlas en tal derecho. Tras las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1993 y de 15 de noviembre de 1993, la reacción de Telefónica no se hizo esperar, y el cierre de los locutorios pretendió impedir a toda costa que los empleados de los diferentes locutorios pasaran a integrar su plantilla y así convertir en papel mojado las sucesivas Sentencias estimatorias que sin duda alguna se iban a obtener por los trabajadores. Las demandantes hacen suyo el razonamiento de la Sentencia de instancia que declaró la nulidad del despido por vulneración de los arts. 24.1 y 14 CE.
La calificación que merece el despido es la de nulo pues el mismo vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de conseguir la ejecución de las Sentencias dictadas por los Jueces y Magistrados. La Sentencia del Tribunal Supremo recurrida al entender que no existió en el despido de las actoras vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que consigue realmente es impedir que una Sentencia dictada por la misma Sala y en la que se declaraba a las actoras trabajadoras fijas de plantilla de Telefónica se cumpla, alcance virtualidad, impidiendo llegue a ejecutarse, e impidiendo en suma el derecho a la tutela judicial efectiva de las recurrentes de amparo.
La Sentencia del Tribunal Supremo recurrida al calificar el despido como improcedente y no nulo, tal y como se ha solicitado a lo largo de todo el procedimiento, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.
En segundo lugar, la demanda de amparo también afirma que la Sentencia del Tribunal Supremo recurrida, al calificar el despido como improcedente y no nulo, tal y como se ha solicitado a lo largo de todo el procedimiento, ha vulnerado el derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 CE. Los trabajadores de los locutorios telefónicos de Santander, Zaragoza y Burgos plantearon sus demandas, ante los Juzgados de lo Social respectivos, en reclamación sobre cesión ilegal de trabajadores reconocimiento de derecho y cantidad, y los trabajadores de los tres locutorios obtendrían finalmente Sentencias del Tribunal Supremo declarando que eran trabajadores fijos de la plantilla de Telefónica. Sin embargo, por una cuestión meramente temporal, las actoras, así como los empleados del locutorio de Zaragoza, han recibido un trato discriminatorio en relación con los del locutorio de Santander, pues éste fue el único centro que Telefónica conserva abierto y los trabajadores de dicho locutorio si fueron integrados en la empresa citada con la condición de fijos de plantilla.
4. Mediante providencia de 16 de septiembre de 1996, la Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos, a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo para que, en el plazo de diez días, remitieran testimonio de los autos 1047/93, del recurso de suplicación núm. 522/94, y del recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2891/94; y para la práctica de los emplazamientos pertinentes.
En el escrito registrado el 7 de octubre de 1996, don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, Procurador de los Tribunales, se persona en las actuaciones en nombre de Telefónica de España, S.A.
Por providencia de 18 de noviembre de 1996, la Sección Segunda acordó tenerle por personado, y asimismo, acordó acusar recibo de las actuaciones interesadas en el anterior proveído, y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
5. Por escrito registrado en el Tribunal el 12 de diciembre de 1996, la representación actora formuló alegaciones, reiterando las ya vertidas en la demanda de amparo. Aduce también en relación a su alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que la misma se ha producido en relación con el derecho a la ejecución de las Sentencias firmes en sus propios términos. En el presente caso, se alega que no ha concurrido indefensión, tampoco vamos a afirmar, se alega, que Telefónica haya querido represaliar a las actoras por haberla demandado, siendo ésta la causa real del despido; no ha habido represalia. Lo que afirmamos, continúa el escrito, es que el despido de las actoras ha sido para no dar cumplimiento a la Sentencia que condenaba a Telefónica a integrar a las actoras en su plantilla. El escrito de alegaciones se refiere después a la doctrina constitucional sobre el derecho a la ejecución de Sentencias en sus propios términos, como derecho comprendido en el art. 24.1 CE, indicando que es cierto que los casos a que se refiere esta doctrina constitucional son supuestos donde una resolución judicial en fase de ejecución de Sentencia contradice o inejecuta la Sentencia que se ejecuta. Este no es el caso que aquí se plantea, pero si guarda una importante similitud, pues es la actuación de Telefónica la que hace imposible ejecutar una Sentencia en sus propios términos. Tanto la Sentencia del Tribunal Supremo, como la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León consuman el daño al derecho a la ejecución de la Sentencia que obtuvieron en sus propios términos, permitiendo que la actuación de Telefónica imposibilite la ejecución literal de la Sentencia, y consintiendo que la firme condena a integrar a las actoras en su plantilla se convierta en el percibo por estas de una indemnización mas o menos elevada que ha de pagar Telefónica. Tras referirse el escrito a los hechos del presente supuesto termina preguntando como puede admitirse en Derecho que después de pleitear durante cuatro años con Telefónica, ni un sólo día, si un sólo segundo, las trabajadoras hayan podido ver cumplido su derecho, integrándose en la plantilla de Telefónica.
También afirma el escrito de alegaciones que en el presente caso no es admisible sustituir la ejecución in natura por el percibo de una indemnización. Tras referirse a la doctrina constitucional, se afirma que de nuevo hay que reconocer que el supuesto enjuiciado difiere de los que ha conocido el Tribunal Constitucional, aunque guarda múltiples similitudes, pues no es un supuesto en que una resolución dictada en ejecución de Sentencia impide la ejecución in natura, sino que es un nuevo procedimiento, el seguido por despido, el que hace ineficaz la Sentencia anterior impidiendo su ejecución en sus propios términos y sustituyéndola por una indemnización más o menos elevada. Las actoras entienden que no es un supuesto donde sea admisible tal sustitución pues el legislador no ha previsto la posibilidad de sustitución. Finalmente, se referirá el escrito de alegaciones a la imposibilidad de sustituir en supuesto de despido declarado nulo la readmisión del trabajador por una indemnización.
6. La representación de Telefónica de España, S.A., por escrito registrado el 13 de diciembre de 1996, formuló alegaciones interesando la desestimación de la demanda de amparo.
En el presente supuesto, se afirma, hay que partir del dato de que la calificación de civil de la relación existente con los locutorios estaba amparada tanto por la legalidad vigente, como fundamentalmente por una copiosa doctrina jurisprudencial.
Se alega que es manifiestamente incierto que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1994 no haya podido ser ejecutada, pues basta acudir a los apartados de hechos probados de las diferentes resoluciones que han ido recayendo en las actuaciones previas a este proceso constitucional para comprobar que ha sido ejecutada precisamente por ellas. Así la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos de 5 de mayo de 1994 no sólo reconoce la existencia de relación laboral en base precisamente a esa Sentencia (apartado 2), sino que da por reproducidos los hechos que la misma declaraba y que en cambio no fueron objeto de acreditación por la parte actora en el juicio, tales como la antigüedad, y el salario de las recurrentes. La demanda de las actoras ejercitaba una acción de despido, que presuponía la existencia de una relación laboral, siendo resuelta en sede jurisdiccional, como se habría resuelto la relación de cualquier trabajador con cualquier empresa, lo contrario equivaldría a considerar que, no solo existía esa relación laboral, sino que además a diferencia de lo establecido en el ordenamiento jurídico laboral para el resto de los trabajadores, no podía extinguirse.
La Sentencia del Tribunal Supremo que declara la existencia de cesión ilegal ha sido ejecutada por la Sentencia del mismo Tribunal de 22 de diciembre de 1995, pues tanto los hechos probados, como el propio fallo en que se establece la indemnización, se basan en la antigüedad y retribución fijadas por aquella resolución.
Se rechaza además que la extinción contractual sea una represalia, porque Telefónica no resolvió sólo la contrata de Burgos, sino la de todo el Estado Español, existiendo locutorios en los que se habían impuesto demandas solicitando la declaración de existencia de relación laboral con la citada compañía, y otros no. No se trataba de una medida individualizada contra las actoras, sino de una medida global de la empresa adoptada dentro del ámbito de su poder de dirección, cuyas consecuencias, tanto de forma, como de fondo, debían ser enjuiciadas mediante la aplicación de la legislación ordinaria, y por los Tribunales ordinarios, como así ha sido. Es ajustado a Derecho que el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, como especialmente el Tribunal Supremo hayan considerado que no existían indicios de vulneración de derechos fundamentales, de acuerdo con las pruebas y manifestaciones efectuadas por ambas partes.
También se rechaza la alegada lesión del art. 14 CE, pues Telefónica resolvió los contratos de prestación de servicios existentes en todo el Estado español, y el criterio unificado por parte del Tribunal Supremo ha sido el declarar la improcedencia y no la nulidad de los consiguientes despidos de los trabajadores de los locutorios. Con el presente recurso de amparo los actores pretenden obtener un trato favorable y contrario al seguido con carácter uniforme por el Tribunal Supremo para el resto de los trabajadores de los locutorios lo que a su juicio, constituiría una verdadera discriminación absolutamente injustificada.
Paralelamente se afirma que el locutorio de Cantabria también fue cerrado, como acredita la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cantabria de 6 de mayo de 1994, y aunque no fuera así, se alega, Santander constituiría la excepción a la regla de resolución generalizada de las contratas. Además se afirma, por último, que no existe norma alguna que imponga a las empresas la obligación de un estricto trato igualitario para celebrar contratos y resolverlos, obviamente con las consecuencias que marcan las leyes.
7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en el escrito de 30 de diciembre de 1996, solicitó la desestimación del recurso de amparo, al estimar que la Sentencia impugnada no ha vulnerado el derecho a la igualdad (art. 14 CE) ni el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al no haberse separado de su precedente doctrina y haber proporcionado un criterio no arbitrario de decisión.
A su juicio, la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada cumple los postulados del art. 24.1 CE, en cuanto da respuesta a la pretensión deducida en el recurso de casación para la unificación de doctrina, es decir la comparación entre las Sentencias de contraste y la recurrida, siguiendo la orientación marcada por la precedente de 13 de octubre de 1995, en un caso idéntico, es decir, la de un despido de trabajadores de locutorios telefónicos, que habían sido declarados personal fijo de plantilla en Sentencia firme, siendo la causa del despido la rescisión del contrato.
Para el Ministerio Fiscal, frente a lo que las recurrentes pretenden, no existe una conexión automática entre declaración por Sentencia de su condición de fijas de plantilla y la declaración ulterior de despido nulo, que sólo procede cuando ello resulta de una valoración conjunta de la prueba habida en el proceso, que el Tribunal Supremo puede revalorar, habiendo llegado a la conclusión que el cierre del locutorio no obedece a la causa denunciada.
Tampoco existe lesión del art. 14 CE pues la Sentencia recurrida sigue la línea diseñada por la precedente de 13 de octubre de 1995. En este caso la desigualdad no viene creada por una Sentencia judicial, que, contradiciendo otras, haya declarado en la misma situación un despido nulo y otro improcedente, por el contrario tal desigualdad de efectos la ha llevado a cabo la compañía Telefónica, por lo que sus actos, por no provenir de su poder público, no son tutelables en esta sede. Piénsese además, concluye el Ministerio Fiscal, en la imposibilidad procesal de atender la pretensión de las recurrentes que conllevaría la declaración de un despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, pretensión que carece de soporte procesal en el recurso de casación para la unificación de doctrina, por no haber sido autónomamente pedida, y que únicamente tendría asiento en el escrito de impugnación de las aquí recurrentes.
8. Por providencia de fecha 7 de julio de 2000, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 10 del mismo mes y año, en que se inició el trámite que ha finalizado en el día de la fecha.
II. Fundamentos jurídicos
1. Alegan las recurrentes de amparo que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1995 que declaró la improcedencia de sus despidos ha vulnerado su derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes garantizado por el art. 24.1 CE, así como el derecho a la igualdad de trato reconocido por el art. 14 CE.
Entienden las demandantes de amparo que la extinción de sus contratos de trabajo como consecuencia del cierre de los locutorios telefónicos acordado por la compañía Telefónica de España, S.A., es nula por vulneración del art. 24.1 CE en su manifestación del derecho a que se ejecuten las resoluciones firmes en sus propios términos, al constituir una medida dirigida a hacer ilusorio su derecho a la integración en la plantilla de la citada empresa, declarado por Sentencia firme de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1994. La Sentencia del Tribunal Supremo impugnada, al declarar la improcedencia de los despidos de las actoras, permite igualmente el incumplimiento e inejecución de la referida Sentencia de la misma Sala del Tribunal Supremo.
Las recurrentes también aducen haber recibido por parte de Telefónica de España, S.A., un trato discriminatorio en relación con los trabajadores del locutorio de Santander, que sí fueron integrados en la citada empresa, con la condición de fijos de plantilla.
Por su parte, Telefónica de España, S.A rechaza, en primer lugar, que se haya vulnerado el derecho de las demandantes de amparo a la tutela judicial efectiva. Esta empresa alega que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1994 ha sido ejecutada por las diferentes resoluciones que han ido recayendo en las actuaciones previas a este proceso constitucional, y así lo ha sido por la Sentencia del mismo Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1995, impugnada en amparo, pues tanto los hechos probados, como el propio fallo en que se establece la indemnización, se basan en la antigüedad y retribución fijadas por aquella resolución.
También rechaza la empresa la alegada lesión del art. 14 CE, pues, además de que la decisión impugnada afectó a todo el Estado español, y el criterio unificado por parte del Tribunal Supremo ha sido el de declarar la improcedencia de los despidos de los trabajadores de los locutorios, concretamente se afirma, frente a lo alegado en la demanda, que también se cerró el locutorio de Santander, y, en todo caso, que no existe norma alguna que imponga a las empresas la obligación de un estricto trato igualitario para celebrar contratos de trabajo y resolverlos.
El Ministerio Fiscal solicita la desestimación de la demanda. A su juicio, la Sentencia impugnada no ha vulnerado el derecho a la igualdad (art. 14 CE) ni el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), toda vez que no se ha separado de su precedente doctrina y ha proporcionado un criterio no arbitrario de decisión, al entender que los despidos no fueron nulos por no ser contrarios a los derechos fundamentales denunciados. Para el Ministerio Público, frente a lo que las recurrentes pretenden, no existe una conexión automática entre declaración por Sentencia de su condición de fijas de plantilla y la declaración ulterior de despido nulo.
2. Procede en primer término, siguiendo el mismo orden de la demanda de amparo, abordar la denunciada vulneración del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, partiendo al efecto de la consolidada doctrina constitucional, recaída en un importante número de asuntos (SSTC 32/1982, de 7 de junio, 155/1985, de 12 de noviembre, 125/1987, de 15 de julio, 167/1987, de 28 de octubre, 148/1989, de 21 de septiembre, 194/1993, de 14 de junio, 210/1993, de 28 de junio, 243/1993, de 15 de julio, 251/1993, de 19 de julio, 306/1993, de 25 de octubre, 104/1994, de 11 de abril, 322/1994, de 28 de noviembre, 39/1995, de 13 de febrero, 87/1996, de 21 de mayo, 18/1997, de 10 de febrero, 163/1998, de 14 de julio, 110/1999, de 14 de junio,170/1999, de 27 de septiembre, entre otras).
Atendiendo a esta doctrina hemos de recordar que este Tribunal, desde su STC 32/1982, viene reconociendo que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comprende, entre otros, el derecho a que sean ejecutadas en sus propios términos las resoluciones judiciales firmes, pues sin ello la tutela de los derechos e intereses legítimos de los que obtuvieron una resolución favorable no sería efectiva, sino que se quedaría en unas declaraciones de intenciones y de reconocimiento de derechos sin alcance práctico. De ahí que este Tribunal se haya ocupado de destacar el lugar central que el respeto a los fallos judiciales y su efectivo cumplimiento ocupa en un Estado de Derecho como el que la Constitución proclama en su art. 1, advirtiendo a este propósito que cualquier eventual infracción del deber de cumplir las Sentencias y resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales (art. 118 CE) no puede redundar en ningún caso en una pérdida de la efectividad de las mismas (STC 67/1984, de 7 de junio).
La titularidad de la potestad de ejecución corresponde exclusivamente a los propios órganos judiciales como una manifestación típica de la potestad jurisdiccional que la Constitución les ha conferido en su art. 117.3. De acuerdo con ello, no compete a este Tribunal precisar cuáles sean las decisiones o medidas oportunas que hayan de adoptarse en cada caso por los órganos judiciales para asegurar la efectividad de las resoluciones judiciales firmes, pero sí le corresponde por el contrario, corregir las eventuales lesiones del derecho a la tutela judicial efectiva imputable al órgano judicial que por omisión, pasividad, o defectuoso entendimiento, se aparta, sin causa justificada, de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, o se abstiene de adoptar las medidas necesarias para su ejecución, cuando le sea legalmente exigible.
El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, hemos afirmado reiteradamente, cuando los Jueces y Tribunales a quienes corresponde hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), según las normas de competencia y procedimiento aplicables, adoptan las medidas oportunas para el estricto cumplimiento del fallo, sin alterar el contenido y el sentido del mismo; y esta exigencia constitucional ex art. 24.1 CE, hemos precisado, impone al órgano judicial adoptar las medidas que sean precisas para reaccionar frente a comportamientos impeditivos, dilatorios o fraudulentos en orden al cumplimiento de lo judicialmente decidido (SSTC 125/1987, 167/1987, 170/1999).
Sin embargo, también esta doctrina constitucional ha insistido en destacar que determinar cuál es el sentido de un fallo es una función netamente jurisdiccional, no correspondiendo a este Tribunal, en vía de amparo, sustituir a la autoridad judicial en el cometido de fijar el alcance de sus propios pronunciamientos, cumpliéndole, estrictamente, velar para que tales decisiones se adopten en el seno del procedimiento de ejecución de un modo razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se haya de ejecutar; de forma que la decisión judicial, si no es incongruente, arbitraria o irrazonable, debe ser respetada (SSTC 125/1987, de 15 de julio, 167/1987, de 28 de octubre, 210/1993, de 28 de junio, 251/1993, de 19 de julio, 9/1996, de 29 de enero, 87/1996, de 21 de mayo, 18/1997, de 10 de febrero, 163/1998, de 14 de julio, 170/1999, de 27 de septiembre).
3. Como se ha indicado, las recurrentes alegan que la extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores de los locutorios telefónicos, como consecuencia del cierre de los mismos acordado por la compañía Telefónica de España, S.A., ha vulnerado el derecho a que se ejecuten las resoluciones firmes en sus propios términos, pues esta decisión empresarial estaba dirigida a hacer ilusorio su derecho a la integración en la plantilla de la citada empresa, declarado por el Tribunal Supremo. A través de esta decisión Telefónica de España, S.A., habría conseguido, se afirma, convertir en papel mojado las sucesivas Sentencias estimatorias que para los trabajadores de los locutorios, habrían de dictarse, y en concreto para las actoras, la Sentencia firme de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1994. Esta vulneración también resultaría imputable, en la medida que no fue reparada, tanto a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 27 de julio de 1994, que declaró la nulidad de los despidos por falta de presupuestos formales, como a la Sentencia del Tribunal Supremo que declararía finalmente la improcedencia de los mismos.
Plantean así las actoras a este Tribunal una cuestión dirigida a determinar si la decisión empresarial extintiva impugnada ha impedido que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1994 despliegue la eficacia otorgada por el Ordenamiento a las resoluciones judiciales firmes, y garantizada por el art. 24.1 CE.
De partida, conviene destacar que ciertamente, como afirman las demandantes de amparo, se deduce de los antecedentes de hecho, y de lo actuado tanto en el proceso ante la jurisdicción social como en este proceso, la causa de los despidos de las actoras, consecuencia del cierre generalizado de los locutorios telefónicos acordado por Telefónica de España, S.A., con fecha de 19 de noviembre de 1993, fue la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1993, Sentencia que declararía el derecho de los trabajadores de los locutorios telefónicos a los que afectaba a que la citada empresa les reconociera la condición de trabajadores propios, incorporándolos a la plantilla de la misma, en doctrina que fue reiterada inmediatamente por la posterior Sentencia de 15 de noviembre de 1993, y en relación con las recurrentes de amparo por la Sentencia de 18 de marzo de 1994, cuya inejecución aquí se denuncia.
El argumento de las recurrentes para fundamentar tal denuncia de inejecución se apoya en la idea de que la decisión extintiva de Telefónica hizo ilusorio el derecho de las actoras a ser consideradas trabajadoras de Telefónica, y a ser integradas por esta empresa en su plantilla con la condición de fijas, tal y como fue declarado por la citada Sentencia del Tribunal Supremo.
De esta forma, se imputa a la referida decisión empresarial una forma de "inejecución indirecta", según los términos empleados en la STC 167/1987, que, si bien en relación con actos de la Administración Pública, aquella Sentencia afirmaría se produce, ante "la modificación de los términos estrictos de la ejecutoria, la reproducción total o parcial del acto anulado o la emisión de otros actos de contenido incompatible con la plena eficacia del fallo" (FJ 2, in fine). Y ante estos supuestos de comportamiento fraudulento o impeditivo de la eficacia de una resolución judicial firme, como ya hemos indicado, el órgano judicial viene obligado por imperativo del art. 24.1 CE a adoptar las oportunas medidas de reacción, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ejecutiva (SSTC 125/1987, 167/1987, 170/1999).
En el presente caso, sin embargo, aun admitido, según acabamos de indicar, que la decisión empresarial cuestionada estuvo causada por la referida doctrina unificada del Tribunal Supremo, ello no implica automáticamente que esta decisión empresarial impida el cumplimiento de lo judicialmente decidido, en aplicación de aquella doctrina por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1994, de forma que el despido de las actoras lesionase la efectividad de su derecho a la tutela judicial. Esto último, podría apreciarse, en el presente supuesto, si del propio contenido de fallo o de la fundamentación jurídica de la referida Sentencia del Tribunal Supremo se dedujera razonablemente la imposibilidad de que el empresario despidiera a las actoras. Sin embargo, en el presente caso ni del fallo ni de la fundamentación jurídica de la Sentencia del Tribunal Supremo se deduce tal consecuencia.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1994 desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por Telefónica de España, S.A., frente a Sentencia de suplicación, a su vez, confirmatoria de Sentencia de instancia, cuyo fallo declaró que las actoras "son trabajadoras con la condición de plantilla en Telefónica Nacional de España, S.A.". La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1994, en su fundamento jurídico 5, declararía que Telefónica de España, S.A., ostentaba la cualidad de empresario de las actoras, pues así se deduce del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores, y aun sin aplicar este precepto, por no responder exactamente al supuesto enjuiciado, resultaría indiscutible que la condición de empresaria con que aparece la Sra. Izarra es una pura ficción, recayendo en verdad tal condición sobre la compañía mencionada. Y siendo esto así las demandantes tienen derecho a que esta entidad les reconozca la cualidad de trabajadoras suyas, incorporándolas a su plantilla. El Tribunal Supremo entendería que esta conclusión no se desvirtuaba en forma alguna por lo establecido en la Ordenanza de Trabajo para las empresas de contratas de centros, centrales y locutorios telefónicos, aprobada por Orden Ministerial de 22 de diciembre de 1973, y en el art. 2 de la Reglamentación Nacional de Trabajo de la "Compañía Telefónica Nacional de España" de 10 de noviembre de 1958, modificada por Orden Ministerial de 22 de diciembre de 1973, ni tampoco por la antigua doctrina jurisprudencial adversa a la integración de los trabajadores de dichos centros en la antes Compañía Telefónica Nacional de España, hoy Telefónica de España, S.A., dada la prevalencia de lo dispuesto por los arts. 1 y 43 de la Ley del Estatuto de lo Trabajadores. Finalmente, la Sentencia se referiría a la Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1993, y de 15 de noviembre de 1993 que han mantenido igual criterio y doctrina al resolver casos análogos.
En el presente caso, pues, atendiendo al fallo y a la fundamentación jurídica de esta Sentencia del Tribunal Supremo, no puede entenderse que el despido de las actoras impidiera la eficacia de lo allí decidido, o que la extinción de sus contratos afectara a su derecho a la ejecución de aquella Sentencia firme. En consecuencia, ha de rechazarse tanto que los despidos impugnados hayan vulnerado el art. 24 CE, como que la hayan hecho las Sentencias de suplicación y del Tribunal Supremo impugnadas, al no haber dado reparación a la pretendida lesión del mismo.
4. Ahora bien, las actoras, en la demanda de amparo, y con mayor extensión en su escrito de alegaciones, argumentan la queja relativa a la vulneración del derecho a la ejecución de las Sentencias firmes desde una segunda perspectiva. Afirman también que la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada, al haber declarado la improcedencia y no la nulidad de sus despidos, habría impedido en definitiva que se cumpla, alcance virtualidad, y se ejecute la referida Sentencia de la misma Sala de 18 de marzo de 1994. Atendiendo a que la declaración judicial de la improcedencia de los despidos de las actoras permite al empresario sustituir la obligación de readmitirlas por la de abonarles la indemnización correspondiente, se alega que el Tribunal Supremo consiente de esta forma que no se cumpla en sus propios términos la Sentencia firme de la misma Sala que declaró el derecho de las actoras a incorporarse en la plantilla de Telefónica.
A través de esta argumentación, las actoras parecen entender que la referida Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1994 sólo alcanzaría eficacia si en el posterior procedimiento sobre despido, se declarara la nulidad de los mismos, sosteniendo de esta de forma, que la citada Sentencia, predeterminaba el contenido del pronunciamiento judicial que recayera en este procedimiento, en un determinado sentido, a juicio de las actoras, declarando la nulidad de los despidos.
Semejante modo de razonar identifica más bien una imputación de vulneración del art. 24.1 CE a la Sentencia del Tribunal Supremo por desconocer la eficacia de la cosa juzgada material alcanzada por la Sentencia firme de la misma Sala de 18 de marzo de 1994, y en concreto, por desconocer el efecto positivo de la cosa juzgada material, conforme al cual el Juez posterior ha de partir necesariamente de la previa declaración judicial firme, cuando haya de decidir sobre una pretensión de la que sea elemento prejudicial lo ya juzgado por aquélla (STC 207/1989, de 14 de diciembre, FJ 4). Ahora bien, en el presente supuesto, a tenor de los antecedentes de hecho y de lo actuado en el procedimiento previo a este proceso constitucional, resulta evidente que tanto para la Sentencia del Tribunal Supremo, como para el resto de las resoluciones judiciales recaídas en el procedimiento sobre despido, la condición de trabajadoras de Telefónica de España, S.A., declarada en relación con las actoras por el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 18 de marzo de 1994, ha constituido un presupuesto de partida, para calificar de despido la medida extintiva allí impugnada, y para su imputación a la compañía Telefónica de España, S.A.
De esta forma, la alegación relativa a que la referida declaración judicial predeterminaría además la calificación judicial, necesariamente de nulidad, que haya de merecer el eventual despido de las actoras, vendría a expresar en realidad, bajo la invocación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, una valoración de esta parte sobre el sentido y alcance de aquel pronunciamiento judicial, que no fue la seguida por la misma Sala del Tribunal Supremo, y de la cual también discrepa el Ministerio Fiscal en su alegación en el presente proceso constitucional. Para el Ministerio Público, en el presente caso, en efecto, no existiría "una conexión automática, como las recurrentes pretenden, entre declaración por Sentencia de su condición de fijas de plantilla y la declaración ulterior de despido nulo".
Ya hemos señalado en reiteradas ocasiones, que la interpretación de los términos de un fallo que se ejecuta y la determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada sólo corresponde a la estricta competencia de los órganos judiciales, sólo revisable en sede constitucional si tal interpretación resulta incongruente arbitraria o irrazonable, y por tanto lesiva del art. 24.1 CE (SSTC 167/1987, de 28 de octubre, 242/1993, de 14 de julio, 92/1993, de 15 de marzo, 79/1993, de 1 de marzo, 92/1993, de 15 de marzo, 153/1993, de 3 de mayo, 135/1994, de 9 de mayo, 43/1998, de 24 de febrero, 87/1996, de 21 de mayo,106/1999, de 14 de junio, 170/1999, de 27 de septiembre, 53/2000, de 28 de febrero).
Esta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva no concurre en el presente caso, pues en modo alguno puede entenderse que el Tribunal Supremo por medio de la Sentencia impugnada, al declarar la improcedencia de los despidos de las actoras, siguiendo por lo demás la doctrina ya unificada en anterior Sentencia de la misma Sala, haya realizado una interpretación arbitraria o irrazonable del sentido y alcance de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1994, que a su vez siguió la doctrina unificada establecida en las anteriores Sentencias de ese Tribunal de 17 de julio de 1993 y de 15 de noviembre de 1993.
5. La demanda de amparo invoca finalmente la vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE). Afirman las actoras haber recibido un trato discriminatorio por parte de Telefónica de España, S.A., en relación con los trabajadores del locutorio de Santander, quienes sí fueron integrados en la citada empresa con la condición de fijos de plantilla.
Esta queja debe ser también desestimada atendiendo a la doctrina constitucional sobre la eficacia del principio de igualdad en el ámbito de las relaciones laborales. Este Tribunal, en la STC 34/1984, de 9 de marzo, ya declaró que la aplicación del principio de igualdad no resulta excluída en el ámbito de las relaciones laborales, si bien su aplicación se encuentra sometida a importantes matizaciones en este ámbito. Para afirmar que una situación de desigualdad de hecho no imputable directamente a la norma tiene relevancia jurídica, es preciso que exista un principio jurídico del que derive la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmente tratados, y esta regla o criterio igualatorio puede ser sancionado directamente por la Constitución (por ejemplo, por vía negativa, a través de las interdicciones concretas que se señalan en el art. 14), arrancar de la Ley o de una norma de inferior rango, de la costumbre o de los principios generales del Derecho (STC 59/1982, de 28 de julio). Ahora bien, en el ámbito que nos ocupa, la legislación laboral [arts. 4.2 c) y 17 LET] ha establecido la prohibición de discriminación entre trabajadores por una serie de factores que cita, pero no ha ordenado la existencia de una igualdad de trato en sentido absoluto. Ello no es otra cosa que el resultado de la eficacia del principio de la autonomía de la voluntad que, si bien aparece fuertemente limitado en el Derecho del Trabajo, por virtud, entre otros factores, precisamente del principio de igualdad, subsiste en el terreno de la relación laboral.
Por consiguiente, el art. 14 CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales la existencia de una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen al acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa. En la medida, por tanto, en que la diferencia de trato no posea un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad. En definitiva, dado que las actoras no denuncian una discriminación basada en una causa prohibida por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, la diferencia de trato denunciada no vulnera el art. 14 CE.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil.
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1.
--La extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores de los locutorios telefónicos, como consecuencia del cierre de los mismos acordado por la compañía telefónica, no ha vulnerado el derecho a que se ejecuten las resoluciones firmes en sus propios términos. Ni del fallo ni de la fundamentación jurídica de la Sentencia se deduce razonablemente la imposibilidad de que el empresario despidiera a las actoras [FJ 3].
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2.
-En modo alguno puede entenderse que la Sentencia impugnada, al declarar la improcedencia de los despidos de las actoras, en vez de su nulidad, haya realizado una interpretación arbitraria o irrazonable del sentido y alcance de la Sentencia anterior, que había declarado su derecho a ser trabajadoras de plantilla de la empresa [FJ 4].
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3.
-Jurisprudencia constitucional sobre el derecho a que sean ejecutadas en sus propios términos las resoluciones judiciales firmes (SSTC 32/1982, 125/1987 y 170/1999) [FJ 2].
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4.
La determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada sólo corresponde a la estricta competencia de los órganos judiciales, sólo revisable en sede constitucional si tal interpretación resulta incongruente arbitraria o irrazonable y, por tanto, lesiva del art. 24.1 CE (SSTC 167/1987 y 53/2000) [FJ 4].
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5.
-La integración en la empresa de los trabajadores del locutorio de Santander no vulnera el art. 14 CE, porque la diferencia de trato no incide en ninguna de las causas de discriminación prohibidas por la Constitución o la Ley [FJ 5].
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6.
-La aplicación del principio de igualdad no resulta excluida en el ámbito de las relaciones laborales, si bien su aplicación se encuentra sometida a importantes matizaciones en este ámbito como resultado de la eficacia del principio de la autonomía de la voluntad (STC 34/1984) [FJ 5].
- Orden del Ministerio de Trabajo, de 10 de noviembre de 1958. Reglamento de Trabajo de la Compañía telefónica nacional de España
- Artículo 2 (redactado por la Orden del Ministerio de Trabajo, de 22 de diciembre de 1973), f. 3
- Orden del Ministerio de Trabajo, de 22 de diciembre de 1973. Modifica la Reglamentación nacional de trabajo en la compañía telefónica nacional de España
- En general, f. 3
- Orden del Ministerio de Trabajo, de 22 de diciembre de 1973. Ordenanza de Trabajo para las empresas de contratas de centros, centrales y locutorios telefónicos
- En general, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 1, f. 2
- Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 1, 5
- Artículo 24, f. 3
- Artículo 24.1, ff. 1 a 4
- Artículo 117.3, f. 2
- Artículo 118, f. 2
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Artículo 1, f. 3
- Artículo 4.2 c), f. 5
- Artículo 17, f. 5
- Artículo 43, f. 3
- Derecho a la ejecución de sentenciasDerecho a la ejecución de sentencias, Respetado, f. 3
- Derecho a la igualdadDerecho a la igualdad, f. 5
- Derecho a no padecer discriminaciónDerecho a no padecer discriminación, f. 5
- Tratamiento diferenciado en el ámbito laboralTratamiento diferenciado en el ámbito laboral, f. 5
- Principio de autonomía de la voluntadPrincipio de autonomía de la voluntad, f. 5
- Readmisión de trabajadoresReadmisión de trabajadores, ff. 3, 5
- Relaciones laboralesRelaciones laborales, f. 5
- Cosa juzgada materialCosa juzgada material, f. 4
- Ejecución de sentenciasEjecución de sentencias, f. 4
- Ejecución de sentenciasEjecución de sentencias, Doctrina constitucional, f. 2
- Inejecución indirectaInejecución indirecta, f. 3