La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6632-2000 promovido por la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Delgado Iribarren y asistida por el Abogado don José Luis Peñín Peñín, contra Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de noviembre de 2000, desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones planteado frente a su Sentencia de 1 de julio de 2000, dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 2117/96. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 18 de diciembre de 2000, la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Delgado Iribarren, en nombre y representación de Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE.
2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) El día 3 de julio de 1990 se produjo un accidente ferroviario en el que murieron seis personas, dos de ellas trabajadores de la empresa RENFE. Como consecuencia de la investigación de las causas del accidente, con fecha 20 de diciembre de 1990 la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción (núm. 6524/90), proponiendo la imposición a RENFE de la sanción de multa de diez millones de pesetas como presunta responsable de la infracción muy grave prevista en el art. 11.4 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de infracciones y sanciones en el orden social.
b) Mediante escrito de 20 de enero de 1991 RENFE presentó pliego de descargos oponiéndose a la sanción anunciada, alegando, entre otros motivos de oposición, la apertura de diligencias penales por los mismos hechos. Por esta razón solicitó, con arreglo a lo dispuesto en el art. 3.1 de la citada Ley 8/1998, la suspensión del expediente sancionador hasta tanto se dictase resolución definitiva en el orden jurisdiccional penal.
c) El día 27 de junio de 1991 el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torrejón de Ardoz dictó Auto por el que, tras rechazar que los hechos fueran constitutivos de delito, acordó no obstante la continuación de las actuaciones penales por el procedimiento del juicio de faltas, Auto que fue confirmado en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, por Auto de 30 de marzo de 1992.
d) Con fecha 28 de octubre de 1992 el Ministro de Trabajo y Seguridad Social dictó resolución imponiendo a RENFE una multa de cinco millones de pesetas como responsable de la infracción muy grave prevista en el mencionado art. 11.4 de la Ley 8/1988. Contra esta resolución RENFE interpuso, con fecha 25 de noviembre de 1992, recurso de reposición en el que negaba, en lo que aquí interesa, que el procedimiento penal considerado hubiese concluido, solicitaba la anulación de la Resolución impugnada e insistía en su petición de suspensión de las actuaciones administrativas.
e) A la vista de esta última petición, el día 14 de junio de 1993 la Administración requirió a la citada entidad a fin de que identificara las actuaciones penales al parecer todavía en curso; lo que efectivamente RENFE hizo mediante escrito del siguiente 23 de junio, acompañando testimonio del juicio de faltas que efectivamente se seguía por entonces ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torrejón de Ardoz (autos 580/92).
f) A partir de ese momento la Administración dirigió sucesivos escritos al citado Juzgado de Instrucción interesándose por la suerte del proceso penal, solicitando la remisión en su caso de la resolución final dictada en el mismo que permitiera continuar con la tramitación del recurso de reposición que, entretanto, advertía quedaba en suspenso. Mediante escrito de 30 de mayo de 1996, registrado el siguiente 7 de junio, el Juzgado comunicó a la Administración que en el mencionado juicio de faltas núm. 580/92 se dictó, con fecha 8 de marzo de 1996, Auto de archivo con reserva de acciones civiles a los perjudicados, "el cual ha devenido firme, encontrándose las actuaciones archivadas desde el día 17 de abril de 1996".
g) Mediante resolución de 23 de julio de 1996 el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales desestimó el recurso de reposición deducido por RENFE, confirmando íntegramente la resolución sancionadora impugnada de 28 de octubre de 1992. Contra esta resolución, que le sería notificada el siguiente 1 de agosto, RENFE interpuso recurso contencioso-administrativo (núm. 2117/96) ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En el recurso la citada entidad alegó en primer término la prescripción de la infracción y la sanción consideradas como consecuencia, en su criterio, del plazo transcurrido desde que en junio de 1993 la Administración le notificó el último acto dictado en el procedimiento hasta que en agosto de 1996 "le notificó la sanción" (sic). Y, en segundo lugar, la caducidad del procedimiento, dado, según literalmente se advertía en la demanda, "el tiempo transcurrido entre la fecha en que se dictó la resolución [sancionadora], el 28 de octubre de 1992, y la fecha en que se [ha] dicta[do] la resolución que la confirma, el 23 de julio de 1996".
h) El día 1 de julio de 2001 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Justicia de Madrid dictó Sentencia desestimando íntegramente el recurso deducido y, por tanto, también las tachas de prescripción y caducidad alegadas por la entidad recurrente en su demanda. En el primer caso advirtiendo que entre la fecha en que ocurrieron los hechos considerados (el 3 de julio de 1990) y la fecha del levantamiento del acta de infracción (20 de octubre de 1990), "ningún plazo prescriptivo existió". Y, en el otro, rechazando igualmente la "existencia de caducidad alguna, puesto que nada impidió que la hoy recurrente interpusiera recurso jurisdiccional contra el silencio administrativo, sin necesidad de haber esperado a la resolución del recurso de reposición".
i) Frente a esta Sentencia RENFE promovió, de conformidad con el art. 240.3 LOPJ, incidente de nulidad de actuaciones por considerar que la citada Sentencia habría incurrido en un evidente vicio de incongruencia al rechazar la tacha de prescripción con fundamento en un plazo nunca alegado en la demanda, ignorando así el que expresamente la entidad actora había aducido para justificar la excepción de prescripción de la sanción formulada en la demanda contenciosa.
Por Auto de 15 de noviembre de 2000 el órgano judicial desestimó el incidente promovido por considerar que la Sentencia "entra en el estudio y decisión de la alegada prescripción para rechazarla mediante el razonamiento concreto que desarrolla, y que podrá o no satisfacer a la parte, pero que facilita una respuesta determinada sobre el argumento jurídico utilizado por la representación procesal actora".
3. En la demanda de amparo se solicita la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Como ya antes hiciera en la vía judicial, la entidad recurrente aduce que la Sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva al desatender por completo la tacha de prescripción alegada en la demanda contenciosa, según lo probaría concluyentemente, en su opinión, el que el plazo de prescripción invocado en la demanda y el considerado por el órgano judicial para rechazar este motivo de impugnación no coinciden en modo alguno.
4. Por providencia de 26 de abril de 2001 la Sala Segunda de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, decidió admitir a trámite la demanda de amparo y requerir a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a fin de que en el plazo de diez días remitiera testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso núm. 2117/96 y emplazase a quienes hubieran sido parte en el mencionado recurso contencioso, con excepción de la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecen en este proceso constitucional. Lo que efectivamente hizo el Abogado del Estado mediante escrito registrado en este Tribunal el 4 de mayo de 2001, interesando se le tuviera por personado en el presente recurso de amparo.
5. Por diligencia de ordenación de la Sala de 28 de junio de 2001, se acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Abogado del Estado y, con arreglo a lo dispuesto en el art. 52 LOTC, conceder a todas las partes personadas y al Ministerio Fiscal plazo común por veinte días para que, con vista de las actuaciones recibidas, formulasen alegaciones.
6. Dentro del plazo conferido la entidad demandante presentó sus alegaciones, reiterando los argumentos de la demanda e insistiendo una vez más en la falta de la debida correspondencia entre el plazo de prescripción invocado en la vía contenciosa y el considerado por la Sentencia para desestimar la alegación de prescripción formulada en el proceso judicial.
7. Mediante escrito fechado el 18 de julio de 2001 el Abogado del Estado presentó sus alegaciones interesando la desestimación del amparo, por considerar que el reproche de incongruencia que se denuncia fuerza la comparación entre elementos heterogéneos de las alegaciones aducidas en la demanda contenciosa y de la Sentencia, cuando, al cabo, en su criterio, basta leer las actuaciones para comprobar que el órgano judicial respondió expresamente a las tachas de prescripción alegadas entonces por la entidad hoy demandante de amparo. Y si lo hizo con alguna oscuridad o sin atenerse estrictamente a las alegaciones aducidas por la entidad recurrente, ello se debió precisamente a la apreciable confusión que luce en la demanda contenciosa entre "los tiempos anteriores a la sanción y los posteriores a ella, así como entre la prescripción de la infracción y de la sanción".
8. Por su parte el Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 19 de julio de 2001, solicitó, con suspensión del trámite de alegaciones, que se completase el testimonio de las actuaciones judiciales y administrativas aportadas al advertir en ellas la falta de determinados documentos que consideraba imprescindibles a fin de poder deducir sus alegaciones. Por diligencia de ordenación del siguiente 25 de julio de 2001, la Sala, conforme a lo solicitado por el Fiscal, acordó requerir a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la remisión del testimonio completo de las actuaciones correspondientes al recurso núm. 2117/96, y a la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid que remitiera igualmente certificación o fotocopia adverada del expediente administrativo.
9. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 30 de agosto de 2001 la Administración cumpliría con el anterior requerimiento, remitiendo fotocopia compulsada del expediente correspondiente al acta de infracción 8524/1990. No lo haría así, por entonces, el órgano judicial, por lo que la Sala dictó, con fecha 7 de noviembre de 2001, nueva diligencia de ordenación, reiterando lo interesado. El siguiente 20 de noviembre tuvo entrada en este Tribunal escrito del órgano judicial acompañando nuevo testimonio de los autos solicitados.
10. Por nueva diligencia de ordenación de 22 de noviembre de 2001 la Sala acordó dar vista nuevamente de las actuaciones recibidas a las partes a fin de que, por el plazo común de veinte días, pudieran presentar alegaciones. Lo que así efectivamente haría de nuevo la entidad recurrente que, mediante escrito registrado el día 14 de diciembre de 2001, insistiría una vez más en los argumentos de la demanda de amparo, que expresamente reitera en este trámite. Lo mismo haría, por su parte, el Abogado del Estado, que el día 17 de diciembre de 2001 presentó escrito ratificándose en sus alegaciones anteriores.
Con fecha de 14 de diciembre de 2001 se registró en este Tribunal escrito del Fiscal en el que advierte que las actuaciones judiciales no están completas y, por ello, solicita nuevamente que, previa la subsanación de las deficiencias que observa, le sea otorgado un nuevo plazo para alegaciones.
11. El día 17 de diciembre de 2001 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid remitió a este Tribunal las actuaciones judiciales interesadas por el Ministerio Fiscal, quedando, con esa misma fecha, incorporadas a los autos. En su virtud, la Sala, por nueva diligencia de ordenación de 19 de diciembre de 2001, acordó dar nueva vista de las actuaciones recibidas a las partes y conceder otro nuevo plazo común de veinte días para que pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.
12. Con fecha 8 de enero de 2002, cumplimentando el trámite conferido, el Abogado del Estado presentó escrito ratificándose de nuevo en sus alegaciones anteriores.
El día 18 de enero de 2002 se registró el escrito de alegaciones del Fiscal, instando la denegación del amparo solicitado. A tal fin, después de anotar los antecedentes del caso y recordar lo principal de la doctrina constitucional producida a propósito del vicio de incongruencia omisiva que se denuncia en la demanda, el Ministerio Fiscal concluye que la Sentencia impugnada desestimó expresamente la tacha de prescripción alegada con arreglo a un razonamiento que podrá ser discutible, pero que descansa en una interpretación razonable de los preceptos invocados en la demanda contenciosa y que es congruente con el periodo considerado por el órgano judicial, único, por lo demás, en el que podía producirse la prescripción de la infracción alegada por la entidad recurrente, hoy demandante de amparo.
13. Por providencia de 14 de mayo de 2003, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 19 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La entidad demandante de amparo impugna el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de noviembre de 2000, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido frente a la Sentencia de 1 de julio de 2000, denunciando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en que, a su juicio, habría incurrido el órgano judicial al no reparar el vicio de incongruencia omisiva que atribuye a la citada Sentencia como consecuencia de que no respondiera entonces a la tacha de prescripción de la sanción alegada en la demanda contenciosa. Todo ello, en su opinión, según lo demostraría el que la Sentencia silencie por completo el lapso temporal aducido en la demanda contenciosa para sostener la citada tacha de prescripción y utilice en su lugar, para rechazarla, otro distinto que nada tiene que ver.
Por su parte el Abogado del Estado, como se ha dejado anotado en los antecedentes, niega que la Sentencia haya incurrido en el vicio de incongruencia que le atribuye la demandante. En su opinión el órgano judicial sí respondió expresamente a la citada excepción de prescripción, bien que no ciertamente con arreglo al razonamiento propuesto por la entidad actora en la demanda contenciosa. Sin embargo considera que este supuesto desajuste no existe en realidad, y que, de hecho, obedecería simplemente, de un lado, a la combinación de elementos heterogéneos que forzadamente aduce la entidad demandante al comparar las razones expuestas en la Sentencia para rechazar la prescripción de la infracción con los argumentos alegados en la demanda contenciosa para sostener la prescripción de la sanción; y, de otro, a un indebido entendimiento del razonamiento judicial que estaría inducido por el confuso planteamiento que late en la propia demanda contenciosa.
La misma opinión contraria sostiene el Ministerio Fiscal, que, como también se ha dejado anotado antes, niega igualmente que el órgano judicial no respondiera a la prescripción alegada por la entidad actora, hoy demandante de amparo.
2. A la vista de los antecedentes, debemos examinar si, como sostiene la entidad demandante de amparo, el órgano desatendió efectivamente la tacha de prescripción alegada en el proceso judicial, o si, en cambio, como señalan el Abogado del Estado y el Fiscal, la respuesta judicial satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva.
A tal fin es obligado partir de la doctrina que este Tribunal, en una consolidada jurisprudencia que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo, ha perfilado acerca del vicio de incongruencia omisiva o ex silentio. Con arreglo a esta doctrina constitucional hemos advertido repetidamente que el vicio de incongruencia, que se califica por la existencia de un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" (SSTC 136/1998, de 29 de junio, y 29/1999, de 8 de marzo), entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal" (SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, y 5/2001, de 15 de enero). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre, y 6/2003, de 20 de enero).
Por ello hemos advertido igualmente que, para determinar si existe incongruencia omisiva en una resolución judicial, no basta genéricamente con confrontar la parte dispositiva de la Sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y petitum), a fin de comprobar si el órgano judicial dejó imprejuzgada alguna cuestión, sino que, además, "es preciso ponderar las circunstancias realmente concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva" (SSTC 5/2001, de 15 de enero, 237/2001, de 18 de diciembre, y 27/2002, de 11 de febrero). Pues la exigencia de congruencia "no comporta que el Juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo" (STC 182/2000, de 10 de julio).
3. Con arreglo a estas obligadas premisas ha de examinarse la presente queja de amparo. Lo que, dada la naturaleza del vicio que se denuncia, obliga a atender, en primer término, al modo en que la entidad hoy demandante de amparo formuló la tacha de prescripción, para comprobar, en un segundo momento, si el órgano judicial la dejó o no imprejuzgada y, en caso afirmativo, si semejante silencio entraña además una auténtica lesión del art. 24.1 CE.
Pues bien, al respecto conviene comenzar notando el acusado déficit de precisión de la demanda contenciosa, que no ha pasado tampoco desapercibido para el Abogado del Estado, y que es muy patente justo en aquella parte, precisamente, que la entidad recurrente denuncia que ha sido desatendida por el órgano judicial. Del contenido de la demanda contenciosa no es fácil, en efecto, concluir con seguridad qué tipo de prescripción en particular alegó entonces el recurrente, hoy demandante de amparo.
Es cierto que en su escrito de demanda la entidad recurrente alude repetidamente a la prescripción de la sanción. Como lo es también que esa es igualmente la petición expresa que luce en el petitum de la demanda. Naturalmente todo ello constituye un indicio nada despreciable acerca del tipo de prescripción alegada en el proceso judicial, aunque en absoluto definitivo, como de inmediato ha de verse.
En efecto, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que dicha imputación no se concilia con lo dispuesto en los arts. 60 del Estatuto de los trabajadores y 4 de la Ley 8/1988, de infracciones y sanciones en el orden social, que la recurrente citaba expresamente como fundamento de la prescripción de la sanción impugnada en el proceso judicial. Sencillamente porque esos dos preceptos legales establecen reglas precisas sobre el plazo de prescripción de las infracciones, pero nada dicen, sin embargo, sobre la prescripción de las sanciones. Ni se corresponde con el presupuesto que legalmente determina el inicio del cómputo del plazo de prescripción de las sanciones, y que conocidamente no es otro, con arreglo al art. 132.3 de la Ley 30/1992, que el de la firmeza de la correspondiente resolución sancionadora. De hecho las escasas, aunque imprecisas, referencias que al respecto están anotadas en la demanda contenciosa aluden siempre a la falta de suspensión del procedimiento administrativo (y que, a falta de otro añadido, cabe pensar sea el sancionador), y no, en todo caso, al procedimiento de ejecución, que es el único relevante para calibrar la eventual prescripción de la sanción impuesta, con lo que, en realidad, tiene razón el Abogado del Estado cuando advierte que la entidad actora en el proceso judicial, hoy también demandante de amparo, pretendió en la vía contenciosa un resultado (la prescripción de la sanción) con arreglo a un fundamento o "causa de pedir que nada tiene que ver con [esa pretensión]".
Con esta forma de razonar se comprende mejor que la entidad demandante concluyera entonces su argumento impugnatorio afirmando que tanto la presunta infracción como la sanción habrían prescrito. Lo que ciertamente supone ya admitir una evidente confusión en el planteamiento de la demanda contenciosa, y que por lo demás, importa notarlo, no es ajena tampoco al incidente de nulidad promovido contra la Sentencia, y que se prolonga incluso en la propia demanda de amparo, en la que la entidad recurrente, como ya antes hiciera en efecto en el citado trámite incidental, tampoco aclara suficientemente qué tipo de prescripción es en rigor la que el órgano judicial habría desatendido en la Sentencia.
Del mismo modo, en segundo lugar, parecida ambigüedad figura también en la demanda contenciosa en la parte en la que la entidad recurrente denuncia la caducidad del procedimiento, como argumento de refuerzo que probaría la prescripción alegada. Una caducidad, en efecto, que la demandante considera se habría producido como consecuencia del plazo transcurrido entre el día en que la Administración dictó y le notificó la resolución sancionadora hasta la fecha en que le notificó la resolución desestimatoria de su recurso de reposición. Pero, como es obvio, si algo prueba esta falta de respuesta tempestiva de la Administración es la desestimación por silencio del recurso administrativo interpuesto, nunca que la sanción recurrida hubiera prescrito ni, menos aún, que el procedimiento hubiera caducado provocando la prescripción de la sanción.
De todo ello lo que al final resulta incontrovertible en el presente asunto, y que es relevante a efectos de nuestro posterior control constitucional, es que la entidad entonces recurrente, hoy demandante de amparo, contribuyó decisivamente con su propia actitud a oscurecer los términos del debate procesal. Extremo éste que importa destacar, porque el rigor en la exigencia de la debida congruencia de las resoluciones judiciales no puede ser naturalmente el mismo cuando las alegaciones aducidas como fundamento de la correspondiente pretensión están formuladas con la debida claridad y precisión, que cuando, como en el caso que consideramos, según se ha observado, la demanda se formula con notable imprecisión y salpicada de continuos equívocos. Se trata, precisamente, de subrayar la necesaria comprobación ad casum a que antes se aludía y que, como entonces recordábamos, exige ponderar las circunstancias realmente concurrentes para determinar si la eventual falta de una respuesta judicial explícita a alguna de las cuestiones planteadas en el proceso representa una verdadera lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación implícita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, debemos partir del dato fáctico de que la Sala del Tribunal Superior de Justicia interpretó, y este Tribunal no puede entrar en ello, que la demanda y la pretensión mantenida por la entidad ahora demandante en el proceso judicial se refería a la prescripción de la infracción, a la que se remite la normativa indicada, y no así a la de la sanción, a la que no se refiere.
4. Con estos antecedentes, con una alegación sobre la prescripción de la sanción apenas alegada formalmente y planteada mediante un razonamiento realmente confuso, cuando no claramente equivocado, es posible anticipar que en el caso que nos ocupa no se ha producido la incongruencia que la entidad demandante atribuye a la Sentencia. Basta con repasar su contenido para comprobar, en efecto, cómo el órgano judicial sí respondió a la tacha de prescripción planteada por la entidad recurrente en el proceso judicial.
Así sucede patentemente, en primer lugar, con la prescripción de la infracción, que la Sentencia expresamente rechaza se hubiera producido al advertir que, entre la fecha en que se produjeron los hechos (3 de julio de 1990) y la fecha de levantamiento del acta que inició el correspondiente procedimiento sancionador (20 de octubre de 1990), "ningún plazo prescriptivo existió". Por lo demás, que esta respuesta judicial no se ajustara a las fechas alegadas por la entidad demandante para calcular la prescripción, como es lógico nada significa. Pues, según este Tribunal ha advertido reiteradamente, "la exigencia de congruencia de las resoluciones judiciales es perfectamente compatible con el principio iura novit curia" (SSTC 258/1993, de 20 de julio, y 112/1994, de 11 de abril), de forma que "no existe obligación por parte de los órganos judiciales de ajustar los razonamientos jurídicos de sus decisiones a los aducidos por las partes" (SSTC 108/1988, de 8 de junio, y 48/1989, de 21 de febrero), habida cuenta que "el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente formuladas por los litigantes" (STC 182/2000, de 10 de julio).
Y esto es precisamente lo que sucede en el presente asunto en el que las fechas manejadas por la entidad recurrente son posteriores a la fecha de la imposición de la sanción y, por tanto, en nada servían para examinar la prescripción de la infracción, facultando consecuentemente al órgano judicial, como así lo haría, a desvincularse de ellas. Por esta razón, pero todo lo más, ese lapso temporal sólo podría tener relevancia respecto de la prescripción de la sanción, que constituiría así la única puerta abierta con relativo rigor al vicio de incongruencia que se denuncia, visto que la Sentencia nada dice explícitamente al respecto.
5. En todo caso, además, la falta de respuesta explícita a la prescripción de la sanción que se alega resulta más aparente que real, por lo que no entraña ninguna lesión del art. 24.1 CE. En efecto, ya se ha dicho antes que esta tacha no está claramente planteada en la demanda contenciosa. Y, lo que ahora es más importante, que los razonamientos que supuestamente la fundamentarían eran imposibles de considerar al basarse en un dato (la paralización del procedimiento entre junio de 1993 y agosto de 1996) que ni lógica ni jurídicamente podría conducir por vía de hipótesis a estimar la prescripción ahora considerada.
Por ello, al igual que, como hemos visto, sucedía con la alegación relativa a la prescripción de la infracción, la Sentencia no estaba obligada a ajustar sus razonamientos a las singulares y no pertinentes alegaciones aducidas por la entidad recurrente en este otro extremo, ni, por lo tanto, a considerar tampoco el plazo señalado por la entidad recurrente para calcular la prescripción de la sanción (SSTC 48/1989, de 21 de febrero, 108/1988, de 8 de junio, y 258/1993, de 20 de julio). Lo que positivamente significa que la Sentencia cumplió con el deber de congruencia al negar "la existencia de caducidad alguna", habida cuenta, según el órgano judicial razona a continuación, "que nada impidió que la recurrente interpusiera recurso jurisdiccional contra el silencio administrativo, sin necesidad de haber esperado a la resolución del recurso de reposición". Una explicación, acaso concisa, pero que es indudable constituye suficiente motivación de la desestimación implícita de la prescripción de la sanción, toda vez que en ella está subrayada ya la consecuencia legal de la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición deducido, que es, debe insistirse, la única consecuencia legal de la paralización del procedimiento impugnatorio entonces en curso, y la opción, por tanto, que le cabía a la entidad recurrente de haber interpuesto recurso contencioso-administrativo contra esa desestimación presunta; lo que, como más arriba se ha observado, era imprescindible haber hecho antes a fin de poder considerar firme la sanción impuesta e iniciado por consiguiente el cómputo del plazo de prescripción de la sanción. Por estas razones, como decimos, la respuesta judicial no incurre en la incongruencia denunciada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar la presente demanda de amparo, promovida por la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil tres.
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1.
La falta de respuesta explícita a la prescripción de la sanción que se alega resulta más aparente que real, pues la alegación estaba planteada mediante un razonamiento realmente confuso [FJ 4].
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2.
Derecho a la tje e incongruencia de las sentencias judiciales (SSTC 215/1999, 6/2003) [FJ 2].
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3.
El rigor en la exigencia de la debida congruencia de las resoluciones judiciales no puede ser naturalmente el mismo cuando las alegaciones aducidas como fundamento de la correspondiente pretensión están formuladas con la debida claridad y precisión, que cuando, demanda se formula con notable imprecisión y salpicada de continuos equívocos [FJ 3].
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4.
No existe obligación por parte de los órganos judiciales de ajustar los razonamientos jurídicos de sus decisiones a los aducidos por las partes (SSTC 112/1994, 182/2000) [FJ 4].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3, 5
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Artículo 60, f. 3
- Ley 8/1988, de 7 de abril. Infracciones y sanciones en el orden social
- Artículo 4, f. 3
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
- Artículo 132.3, f. 3
- Desestimación tácita de la pretensiónDesestimación tácita de la pretensión, ff. 4, 5
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, f. 2
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, Respetado, ff. 4, 5