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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 542-2001, promovido por don Jorge Fernando Español Fumanal, Abogado, que ejerce su propia representación y defensa, contra Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de diciembre de 2000, que desestima el recurso de alzada contra la sanción impuesta por Acuerdo del Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Barcelona de 10 de noviembre de 2000, en pieza separada de corrección disciplinaria, autos de menor cuantía núm. 309/94. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 1 de febrero de 2001 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito presentado por don Jorge F. Español Fumanal, Abogado, en su propia representación y defensa, en el que interponía recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento, y que le imponían una sanción de diez días multa a razón de cinco mil pesetas diarias, es decir, un total de cincuenta mil pesetas.

2. Los hechos de los que trae causa este procedimiento son, en síntesis, los siguientes:

a) En los autos de menor cuantía núm. 309/94, del Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Barcelona, el demandante de amparo, que actuaba como Abogado en dicho proceso, solicitó en diversos recursos contra resoluciones de dicho Juzgado redactadas en catalán que la lengua del proceso fuese el castellano, invocando el art. 231.2 LOPJ y alegando su desconocimiento de la lengua catalana y el riesgo de indefensión que tal situación pudiera crear. En respuesta a dicha solicitud el Juzgado dictó providencia acordando que en lo sucesivo se le entregase traducción al castellano de las resoluciones que se dicten en catalán en el proceso. El recurrente presentó entonces sucesivos escritos interesando que la lengua del proceso fuese el castellano, pretensión que fue denegada por el Juzgado, al igual que la solicitud del recurrente que en todo caso se le notificasen las resoluciones directamente en castellano, en lugar de recibir una primera notificación en catalán y la ulterior traducción en castellano, alegando la demora y confusión originadas por este procedimiento. Finalmente, la titular del Juzgado dictó providencia el 14 de octubre de 2000 acordando formar pieza separada de corrección disciplinaria al Sr. Español, basándose en el contenido de aquellos escritos, a los que posteriormente unió otros del mismo recurrente.

b) El 10 de noviembre de 2000 la titular del Juzgado dictó Acuerdo por el que se imponía al ahora demandante de amparo una corrección disciplinaria de diez días de multa, a razón de cinco mil pesetas diarias. Como fundamento de dicha sanción estableció las expresiones utilizadas por el recurrente que seguidamente se indican, con identificación de las fechas de los distintos escritos en los que fueron utilizadas: 1) Escrito de 28 de julio, interponiendo recurso de apelación contra el Auto de 18 de julio: "militante Auto"; 2) Escrito de 1 de septiembre: "catalanizante Juzgado"; 3) Escrito de 10 de octubre: "esta parte no llega a entender como un jurista con una mínima formación jurídica pueda decir que un juez en Cataluña"; 3) Escrito de 10 de octubre: "pues es de primer curso de Derecho saber que un menor no puede ser objeto de condena procesal pues no tiene personalidad de obrar"; 4) Escrito de 17 de octubre: "La persona y el cargo de S. Sª. nos son muy queridos y en todo caso respetados, no así su ciencia, con todos los respetos sea dicho"; 5) Escrito de 19 de octubre: "Lo repetiremos una vez más: S. Sª me merece todo el respeto del mundo en cuanto a la función que desempeña y es honorable y digna, pero de su ciencia jurídica ... preferimos no opinar para ser elegantes"; 6) Escrito de 16 de octubre: "y esto aparte de ser una suma aberración procesal, es una falsedad" y "la titubeante y ambigua posición de este Juzgado desde que ha cambiado de titular y secretario"; 7) Escrito de 23 de octubre : " Parece una auténtica tomadura de pelo, con todos los respetos sea dicho, y ya nos duele tener que decir esto, que una Jueza que parece va a ser urgentemente investigada por los órganos disciplinarios del poder judicial, sin perjuicio de su presunción de inocencia que reconocemos (esperando de S. Sª similar trato), a causa de decir que un juez en Cataluña nunca puede ser obligado a llevar el proceso en castellano conforme al art. 231.2 LOPJ y que como máximo lo que cabe es dar una generosa traducción al castellano a la parte que alegue indefensión lingüística; como decíamos, parece incomprensible que esta Jueza venga a enmendarnos la plana y se convierta en defensora del Título VI de la Constitución de España" y "Decir lo que ha dicho la Ilma. Sra. Jueza que ahora nos juzga nos parece tal aberración y tal desafuero y que en el recurso de apelación que tenemos interpuesto desgranaremos, desafuero no inocente, desde luego que no -el Auto que dicta conlleva una larga e intencionada meditación-, que quien eso dice se podría poner fuera del bloque constitucional con sus consiguientes riesgos, y desde luego la Jueza que hoy nos juzga, sin perjuicio del respeto que su persona y cargo nos merecen, no creo que esté en condiciones de dar lecciones a este letrado de respeto al título VI de la Constitución. Desde luego esta Jueza que ahora nos juzga no debe saber que para los aragoneses la mejor figura que ha existido y existirá es el Juez (el buen Juez)"; 8) Escrito de 24 de octubre: "También sorprende la similitud ideológica que existe entre el Auto que S. Sª dictó ¡el 18 de julio! (fecha bien emblemática en el pasado régimen) -coincidencias del destino y de la casualidad-, con esta propuesta de un partido político cuyos fines son la independencia de Cataluña de España y su Constitución"; 9) Escrito de 30 de octubre: "Todo esto es tan grave y demuestra tan claramente la falta de experiencia de quien ahora nos juzga" y "lo único que podría condensar es un presunto abuso de autoridad del Sr. Secretario y de S. Sª, con todos los respetos sea dicho hacia sus personas".

El Acuerdo dictado por la titular del Juzgado considera que las manifestaciones transcritas "son expresiones con carga ofensiva, que imputan no se sabe que militancia a la Juez, que le retraen no tener ni los conocimientos que tienen los alumnos de primero de Derecho ... y, bajo el eufemismo de no opinar sobre la ciencia jurídica de la Juez, vienen a decirle que no tiene ni idea". De este modo declara que "el letrado utiliza la técnica de iniciar la carga, y, seguidamente, destaca el respeto que le merece la persona de la Juez y se duele de tener que exponer las expresiones citadas, lo que pone de manifiesto que las expresiones son ofensivas". Y añade "el Sr. Español está demostrando una falta absoluta de serenidad, autodominio y fair-play procesal y, en lugar de utilizar los medios legítimos de defensa para preservar los intereses de sus clientes, ha utilizado las malas maneras y los excesos verbales más arriba citados, que deben repelerse para evitar que siga tratando a los que estamos el servicio de este Juzgado de manera peyorativa y convierta la fase de ejecución del proceso del que deriva la presente pieza en una especie de can seixanta (o casa de Tócame Roque)".

c) Contra dicho Acuerdo interpuso el Sr. Español recurso de alzada, en el que alegó irregularidades en la incoación del expediente sancionador -concretamente el que se abriera mediante propuesta de providencia, y que no se especificara el supuesto determinante de su inicio- así como, desde una perspectiva de fondo, que el art. 449.1 LOPJ se refiere al cargo, y no a las personas que lo ostentan, y, finalmente, que la sanción lesionaba su libertad de expresión.

Dicho recurso fue desestimado por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de diciembre de 2000. La Sala de Gobierno considera irrelevantes las irregularidades referidas a la incoación del expediente sancionador: en cuanto a la propuesta de providencia, porque ésta no adquirió validez hasta que no fue refrendada por la titular del Juzgado; por lo que respecta a la no identificación de los hechos que determinaban su incoación, porque "a pesar de la falta de información que denuncia el Sr. Letrado recurrente, tras la notificación de la primera propuesta de providencia, su indudable perspicacia le indujo, en el primero de los escritos que presentó en el expediente corrector, a invocar la libertad de expresión de ideas jurídicas y de crítica jurídica, sospechando acertadamente que eran las expresiones vertidas en los escritos incorporados al expediente los que habían motivado la apertura de éste, defendiéndose al respecto de la forma que tuvo por conveniente entonces y en las sucesivas alegaciones escritas que efectuó en el mismo". La Sala de Gobierno entendió, por tanto, que no concurría ninguna de las causas de nulidad radical de los actos procesales: ni se había prescindido total y absolutamente de las normas procedimentales, ni se había causado indefensión. En cuanto al fondo, tras afirmar el derecho a la libertad de expresión de los letrados, y declarar que, en todo caso, no es un derecho absoluto, la Sala de Gobierno afirma que las expresiones que habían motivado el expediente sancionador, y otras incluidas en el recurso de alzada, suponían una intromisión ilegítima en el honor de la persona a quien iban dirigidos los escritos, la titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Barcelona, "pues calificar un Auto como 'militante', hablar de lo sorprendente que resulta 'la similitud que existe entre el Auto que S.Sª dictó ¡el 18 de julio! (fecha bien emblemática en el pasado régimen) -coincidencias del destino y de la casualidad- con esta propuesta de un partido político cuyos fines son la independencia de Cataluña de España y de su Constitución', referirse a la titubeante y ambigua posición de este Juzgado desde que ha cambiado de titular y Secretario, etc., impone una gratuita intención de faltar al respeto a la Sra. Juez, sin que tales expresiones contribuyan en modo alguno a la defensa profesional de los intereses que fueron encomendados al Sr. Letrado recurrente".

3. El demandante aduce diversas vulneraciones de derechos fundamentales. En primer lugar, alega la lesión del principio acusatorio o derecho a ser informado de la acusación y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), toda vez que resulta inapropiado que la providencia de incoación del expediente corrector la haya dictado el Secretario de Justicia, contra lo dispuesto en el art. 290 LOPJ. Con cita de la STC 157/1996, de 15 de octubre, señala el recurrente que en estos casos quien ejerce la acusación es el Juez y no el Secretario de Justicia. Por otra parte, se le incoó el expediente desconociendo los hechos y la calificación jurídica de la conducta que se le imputaba, ya que en la providencia se hacía mención solamente del art. 450 LOPJ. Ni siquiera en el Acuerdo sancionatorio del Juez se señalan con precisión los hechos, y en particular, la calificación jurídica de los mismos. Como consecuencia de lo anterior se ha vulnerado también el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable (art. 24.2 CE), pues al haberle incoado el expediente sin indicación de los hechos ni del tipo sancionador que se le imputaban, el trámite de alegaciones se convertía en una trampa, ya que en las mismas se perseguía que fuese el propio imputado quien expusiese los hechos que él sospechaba que habían motivado la apertura del expediente, de modo que sus alegaciones se podían convertir en una especie de confesión autoincriminatoria que luego emplearía la Juez para imponerle la sanción.

Alega asimismo el demandante de amparo que se han lesionado sus derechos a un proceso judicial con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión, reconocidos en el art. 24 CE, puesto que, por un lado, se le impuso la sanción sin atender a las garantías propias de este tipo de expedientes disciplinarios -audiencia previa- y la multa tiene un claro y pernicioso efecto disuasor en el ejercicio de la defensa de los intereses de sus clientes, y, por otro, la Juez ya no puede tenerse por imparcial, razón que ha motivado la recusación de la misma. Asimismo, el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia debe considerarse como falto de la debida motivación para justificar el mantenimiento de la sanción.

Por último, aduce el demandante de amparo la vulneración del derecho a la libertad de expresión forense [art. 20.1 a) en relación con el art. 24.2 CE], pues tanto la Juez como la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia se han desviado de la doctrina sentada en la STC 157/1996, de 15 de octubre, según la cual el bien jurídico protegido con las sanciones del art. 499 LOPJ no puede ser otro que la dignidad de la institución judicial. Por el contrario, ambos órganos judiciales han considerado que el bien que se protegía era la dignidad y honor personal y profesional de la Juez. Aunque el recurrente se ha expresado con beligerancia y con críticas que pueden considerarse como aceradas, no es menos cierto que dichas expresiones no eran formalmente injuriosas, ni insultantes, ni referidas a la persona de la Juez, a la que siempre manifestó alta estima y consideración. Lo único que hizo con sus escritos fue expresar su opinión con ánimo crítico respecto de ciertos extremos de las decisiones judiciales recaídas en el juicio en el que actuaba de Abogado y que podían perjudicar a sus representados, vistas las deficiencias técnicas de las mismas. Por otro lado, se le sancionó por lo dicho en escritos posteriores a los que inicialmente justificaron la incoación del expediente.

4. Por providencia de 7 de mayo de 2001 la Sección Primera del Tribunal Constitucional acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y al Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Barcelona, para que en el plazo de diez días remitieran respectivamente testimonio de todo lo actuado con relación al recurso de alzada núm. 13-2000 y de la pieza separada de corrección disciplinaria de los autos de menor cuantía núm. 309/94, interesándose al propio tiempo que se emplazase a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Por diligencia de ordenación de 31 de mayo de 2001 de la Sala Primera del Tribunal Constitucional se tuvieron por recibidos los testimonios de las correspondientes actuaciones y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las mismas, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen.

6. El 29 de junio de 2001 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, que interesa la desestimación del recurso de amparo. Señala el Fiscal, en síntesis, que las quejas del recurrente relativas a la supuesta vulneración del derecho defensa no son atendibles, toda vez que el demandante no viene en defensa de derechos propios, sino de terceros -aquellos a quienes defiende en el proceso-, y en todo caso la restricción del ejercicio de la defensa es más hipotética que real, como lo demuestra la libertad con que se ha desenvuelto el recurrente en los diferentes escritos presentados ante el Juzgado y la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, así como ante el propio Tribunal Constitucional. En cuanto a la supuesta lesión del derecho a la libertad de expresión del demandante de amparo, considera el Fiscal que las resoluciones impugnadas evidencian que los órganos judiciales han realizado una correcta ponderación entre la libertad de expresión y el derecho al honor o respeto debido a los Tribunales, pues las expresiones empleadas por el recurrente en sus escritos y recogidas en la resolución sancionadora no se limitan a discrepar de lo resuelto por la Juez, sino que contienen constantes descalificaciones de su formación jurídica, mantenidas incluso en el escrito de recurso de alzada, que suponen en una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la titular del juzgado, pues son expresiones objetivamente injuriosas, innecesarias para los fines de defensa perseguidos por el recurrente y que inciden en el respeto debido al Poder Judicial, al constituir un ataque injustificado a personas físicas titulares de un órgano judicial. Tampoco le parece posible al Ministerio Fiscal apreciar la falta de imparcialidad de la Juez de Primera Instancia, tanto en su aspecto objetivo como en el subjetivo, basándose en lo dispuesto en la STC 157/1996, de 15 de octubre.

7. El demandante de amparo presentó sus alegaciones el 22 de junio de 2001, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de demanda de amparo y solicitando que se dicte con urgencia Sentencia. El 2 de febrero de 2002 tuvo entrada en Registro General del Tribunal escrito, acompañado de diversa documentación, del demandante de amparo, en el que reitera que, a su juicio, su recurso debe tener una tramitación preferente y urgente al verse afectada la libertad de defensa en un foro libre y democrático. Asimismo, sugiere que el Magistrado don Javier Delgado Barrio debiera abstenerse en el caso, al haber sido Presidente del Consejo General del Poder Judicial en el momento en que se resolvieron sus reclamaciones ante ese órgano, aunque él de ningún modo lo recusará. Concluye suplicando se tengan por hechas las anteriores manifestaciones a los efectos oportunos en el proceso constitucional.

8. Por providencia de 8 de abril de 2002, la Sala acordó aceptar la abstención del Magistrado don Javier Delgado Barrio, comunicada el día 4 de ese mismo mes al Excmo. Sr. Presidente del Tribunal, notificando dicha decisión al Ministerio Fiscal y a las partes.

9. Por providencia de 27 de octubre de 2004 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 2 de noviembre del mismo año, trámite que ha finalizado el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo tiene por objeto determinar si la corrección disciplinaria impuesta al recurrente por Acuerdo del Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Barcelona de 10 de noviembre de 2000, confirmado en alzada por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de diciembre de 2000, ha lesionado los derechos del recurrente a ser informado de la acusación, a un proceso judicial con todas las garantías, a la presunción de inocencia, a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable, a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión y a la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa. Siendo pues, varios los derechos fundamentales que se alegan como conculcados por la sanción disciplinaria impuesta al Letrado Sr. Español Fumanal, conviene iniciar el análisis del supuesto planteado por el examen de las alegaciones vertidas en la demanda de amparo en relación con los derechos fundamentales de carácter procesal, pasando a abordar los de carácter sustantivo únicamente en el supuesto de desestimación de las alegaciones referidas a los primeros, siguiendo el criterio mantenido para casos semejantes al que nos ocupa en las SSTC 157/1996, de 15 de octubre, FJ 1, y 79/2002, de 8 de abril, FJ 1.

2. Partiendo de este criterio debemos comenzar por examinar la supuesta lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y, en particular, las supuestas quiebras del mismo conectadas con el principio acusatorio, cuyo telón de fondo es la presunta vulneración del derecho de defensa del recurrente.

Al respecto debemos recordar que desde la STC 18/1981, de 8 de junio, FJ 2, hemos reconocido que las garantías anudadas al derecho al proceso equitativo se aplican al procedimiento administrativo sancionador, si bien con las modulaciones requeridas en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del art. 24.2 CE y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9.3 CE, en tanto sean compatibles con su propia naturaleza (doctrina reiterada, entre otras muchas, en SSTC 7/1998, de 13 de enero, FJ 5; 14/1999, de 22 de febrero, FJ 3; y 2/2003, de 16 de enero, FJ 10). Entre estas garantías trasladables al procedimiento administrativo sancionador hemos incluido específicamente el derecho a ser informado de la acusación, esto es, el derecho a conocer los cargos que se formulan contra el expedientado y el consiguiente derecho a la inalterabilidad de los hechos esenciales objeto de acusación y sanción (SSTC 44/1983, de 24 de mayo, FJ 3; 28/1989, de 6 de febrero, FJ 6; 297/1993, de 18 de octubre, FJ 3; 160/1994, de 23 de mayo, FJ 3; 120/1996, de 8 de julio, FJ 7.a; 169/1998, de 21 de julio, FJ 3; 117/2002, de 20 de mayo, FJ 5 y ss.; y 205/2003, de 1 de diciembre, FJ 4, por todas).

Asimismo en la STC 157/1996, de 15 de octubre, FJ 2, se recuerda que "'las correcciones disciplinarias impuestas por los Jueces y Tribunales a los Abogados en el curso de un procedimiento ... así como las resoluciones revisoras de las mismas, no son actos materialmente administrativos, sino resoluciones jurisdiccionales dictadas en un proceso con todas las garantías' (STC 205/1994, FJ 3). En consecuencia, no cabe hablar de la presencia de una fase de instrucción en el procedimiento del que resultó la corrección disciplinaria. El órgano judicial en estos supuestos, entiende, sin necesidad de instrucción previa, que una determinada conducta es encuadrable en alguno de los supuestos previstos en el art. 449 LOPJ y, previa la obligada audiencia ex art. 450.2 LOPJ, acuerda imponer la corrección que estima procedente en Derecho. De este modo la audiencia de la interesada no se enmarca en un proceso de averiguación de la perpetración de un acto sancionable, sino que constituye un trámite legalmente obligado a los fines de que la misma pueda alegar en su descargo frente a un acto cierto e indubitado a se. A la vista de las alegaciones, el órgano judicial podrá concluir que la conducta enjuiciada es merecedora de la corrección legalmente prevista o, por el contrario, que no puede subsumirse en alguno de los apartados del art. 449 LOPJ; pero ésa es ya una conclusión decisoria que parte de una realidad (el acto o la conducta enjuiciada) que no precisa de investigación alguna para su constatación en cuanto tal realidad. Las alegaciones sirven al fin de la conformación del criterio judicial en relación con la calificación jurídica de aquella realidad, pero no al de su delimitación fáctica".

Aplicando esta doctrina al presente caso las quejas del recurrente han de ser desestimadas. Así, respecto al hecho de que la propuesta de providencia de incoación del expediente disciplinario haya sido dictada por el Secretario de Justicia, no se alcanza a ver por qué resulta lesionado el principio acusatorio. El art. 451.2 LOPJ, en su redacción vigente cuando se iniciaron las actuaciones que nos ocupan -hoy el art. 555.2 LOPJ- disponía que por el Secretario se haría constar el hecho que motive la actuación correctora, las alegaciones del implicado y el acuerdo que se adoptara por el Juez o por la Sala. En el presente caso la propuesta de providencia de 14 de octubre de 2000 del Secretario de Justicia, por la que se acuerda formar pieza separada con los escritos del recurrente y darle audiencia por cinco días a los efectos del art. 450.2 LOPJ -actual art. 554.2 LOPJ-, fue aprobada por la Magistrada titular del Juzgado, que es la competente para incoar el expediente disciplinario y, en su caso, imponer la corrección disciplinaria que proceda. En suma, fue la titular del Juzgado quien, al dar su aprobación a la propuesta del Secretario, acordó la incoación del expediente disciplinario, por lo que esta queja no puede ser acogida.

En cuanto a que en la referida resolución judicial no se mencionaran los hechos que pudieran ser objeto de corrección disciplinaria, corrigiéndose parcialmente el defecto en la propuesta de providencia de 20 de octubre siguiente (también aprobada por la titular del Juzgado), en la que se indicaba que los hechos que podían motivar una eventual sanción estaban tipificados en el art. 449 LOPJ entonces vigente, tampoco cabe advertir vulneración del derecho a ser informado de la acusación, pues, como se señala en el Acuerdo que resuelve el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo sancionador, desde la notificación de la primera resolución el recurrente, invocando la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa, consideró que eran las expresiones vertidas en sus escritos procesales, incorporados al expediente disciplinario desde su incoación por la propuesta de providencia conformada de 14 de octubre de 2000, las que habían motivado la incoación de éste, defendiéndose al respecto de la forma que tuvo por conveniente entonces y en las alegaciones sucesivas que efectuó en dicho expediente. En definitiva, de las circunstancias del caso puede deducirse que el recurrente llegó a conocer oportunamente los hechos que podían ser objeto de corrección disciplinaria, de forma que pudo ejercitar sin trabas su derecho de defensa y no se produjo una efectiva indefensión.

3. Por lo que se refiere a la pretendida vulneración, en el trámite de audiencia, de los derechos del recurrente a la presunción de inocencia, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable (art. 24.2 CE), por el hecho de haberse convertido sus escritos de alegaciones, según considera el recurrente, en una especie de confesión autoincriminatoria, ante la falta de precisión de la propuesta de providencia conformada de 14 de octubre de 2000, se trata de una queja carente de fundamento, pues "las alegaciones sirven al fin de la conformación del criterio judicial en relación con la calificación jurídica de aquella realidad, pero no al de su delimitación fáctica" (STC 157/1996, de 15 de octubre, FJ 2), de suerte que la corrección disciplinaria se impuso, previa audiencia al interesado, como establecía el art. 450.2 LOPJ, en atención a que los órganos judiciales consideraron que el Letrado recurrente incurrió en la conducta tipificada en el art. 449.1 LOPJ -ahora art. 553.1 LOPJ- por faltar reiteradamente en su actuación forense por escrito al respeto debido a la titular del Juzgado, debido a las expresiones vertidas en sus escritos procesales con los que se formó la pieza separada en virtud de la propuesta de providencia conformada de 14 de octubre de 2000, así como en los escritos de alegaciones presentados por el recurrente en el trámite de audiencia, que se han incorporado a la pieza separada. En fin, al notificarse al recurrente el Acuerdo sancionador se le ofreció la posibilidad de interponer recurso de audiencia en justicia ante el Juzgado en el plazo de tres días hábiles o recurso de alzada ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de cinco días hábiles, siendo ésta la vía elegida por el recurrente, de forma que el recurrente ha tenido plenas oportunidades de defensa, primero ante el propio Juzgado sancionador y luego en alzada ante dicha Sala de Gobierno. En consecuencia, también esta queja ha de ser rechazada.

4. Para terminar el grupo de quejas relativas a la supuesta vulneración de derechos fundamentales procesales, debemos examinar la pretendida lesión de los derechos del recurrente a un proceso judicial con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) que, según el recurrente, se habría producido al haberse impuesto la sanción por una Juez que no puede tenerse por imparcial, así como por haber sido confirmada la sanción mediante un Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña carente de motivación.

Pues bien, la queja relativa al derecho al juez imparcial carece de relevancia constitucional, toda vez que, como ya señalamos en la citada STC 157/1996, la misma razón de ser y la lógica de la "policía en estrados" regulada en los arts. 448 y ss LOPJ -hoy en los arts. 552 y ss LOPJ-, que da origen a resoluciones jurisdiccionales dictadas en un proceso con todas las garantías, determina que en el caso de que el órgano judicial entienda que se ha producido una conducta de las previstas en dichos preceptos "la corrección se impondrá por el Juez o por la Sala ante la que se sigan las actuaciones" (antiguo art. 451.1 LOPJ), siendo una peculiaridad perfectamente admisible de estos procedimientos diseñados para reaccionar rápida y eficazmente contra las conductas incorrectas en el proceso de los Abogados y Procuradores. Además, como señala esa misma doctrina, no concurren en las autoridades judiciales que imponen tales correcciones disciplinarias las condiciones de Juez y parte, puesto que el bien tutelado en el art. 449.1 LOPJ "no es el honor o la dignidad de la persona titular de un órgano judicial, sino el respeto debido al Poder Judicial en tanto que institución y, por tanto, al margen de las personas que eventualmente desempeñan la magistratura" (por todas, SSTC 157/1996, de 15 de octubre, FJ 2; 79/2002, de 8 de abril, FJ 2; 117/2003, de 16 de junio, FJ 4; y 65/2004, de 19 de abril, FJ 4).

En fin, por lo que respecta a la supuesta falta de motivación del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia que confirma la sanción impuesta al recurrente por la Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Barcelona, se trata de una queja por completo carente de fundamento, pues se constata que el Acuerdo en cuestión cumple las exigencias de nuestra doctrina en materia de motivación de las resoluciones judiciales, en el sentido de que las mismas deben venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (por todas, STC 116/1998, de 2 de junio, FJ 3), por lo que no se advierte lesión alguna del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

5. Descartadas las supuestas vulneraciones de los derechos fundamentales de carácter procesal que se invocan en la demanda de amparo, resta por examinar si las resoluciones impugnadas, que impusieron al demandante una corrección disciplinaria por faltar en su actuación forense al respeto debido a los Jueces y Tribunales (art. 449.1 LOPJ), han vulnerado su derecho a la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada, reconocido en el art. 24.2 CE en relación con el art. 20.1 a) CE.

La cuestión debe resolverse acudiendo a la consolidada doctrina que sobre esta especial manifestación de la libertad de expresión ha ido sentando nuestro Tribunal, y que aparece sintetizada en el fundamento jurídico segundo de la STC 65/2004, de 19 de abril, con remisión a las anteriores SSTC 205/1994, de 11 de julio, 157/1996, de 15 de octubre, 113/2000, de 5 de mayo, 184/2001, de 17 de septiembre, 226/2001, de 26 de noviembre, 79/2002, de 8 de abril, 235/2002, de 9 de diciembre, y 117/2003, de 16 de junio. En aquel fundamento jurídico, referido a la Ley Orgánica del Poder Judicial antes de su modificación por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, se dice literalmente:

"En nuestra jurisprudencia se parte de que el ejercicio de la libertad de expresión en el seno del proceso judicial por los Letrados de las partes, en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica, posee una singular cualificación, al estar ligado estrechamente a la efectividad de los derechos de defensa del art. 24 CE (STC 113/2000, de 5 de mayo, FJ 4). Consiste en una libertad de expresión reforzada cuya específica relevancia constitucional deviene de su inmediata conexión con la efectividad de otro derecho fundamental, el derecho a la defensa de la parte (art. 24.2 CE), y al adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento del propio y fundamental papel que la Constitución les atribuye (art. 117 CE). Por tales razones se trata de una manifestación especialmente inmune a las restricciones que en otro contexto habrían de operar (STC 205/1994, de 11 de julio, FJ 5).

Desde esta comprensión constitucional deben ser interpretados los arts. 448 y ss. LOPJ sobre la corrección disciplinaria de los Abogados que intervienen en los mismos. Lo dispuesto en tales preceptos no constituye sólo una regulación de la potestad disciplinaria atribuida a los Jueces o a las Salas sobre dichos profesionales, 'que cooperan con la Administración de Justicia' -según el epígrafe del Libro V de la Ley Orgánica del Poder Judicial-, sino que incide, también, sobre la función de defensa que les está encomendada. De ahí que resulte preciso cohonestar dos exigencias potencialmente opuestas, pero complementarias: el respeto a la libertad del Abogado en la defensa del ciudadano y el respeto por parte del Abogado de los demás sujetos procesales, que también participan en la función de administrar justicia (SSTC 38/1998, de 9 de marzo, FJ 2; 205/1994, de 11 de julio, FJ 5). La primera exigencia aparece contemplada en el art. 437.1 LOPJ, al disponer que 'en su actuación ante los Jueces y Tribunales, los Abogados son libres e independientes, se sujetarán al principio de buena fe, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de su función y serán amparados por aquéllos en su libertad de expresión y defensa'. La segunda de las exigencias antes apuntadas requiere, en reciprocidad, el respeto por parte del Abogado de las demás personas que también participan en la función de administrar justicia y tiene como consecuencia el que, a tenor del art. 449.1 LOPJ, los Abogados y Procuradores puedan ser corregidos disciplinariamente ante los Juzgados y Tribunales 'cuando en su actuación forense faltasen oralmente, por escrito o por obra, al respeto debido a los Jueces y Tribunales, Fiscales, Abogados, Secretarios Judiciales o cualquier persona que intervenga o se relacione con el proceso' (STC 38/1988, de 9 de marzo, FJ 2; 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5; 79/2002, de 8 de abril, FJ 6).

Asimismo hemos puntualizado que la especial cualidad de la libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de defensa de su patrocinado debe valorarse en el marco en el que se ejerce y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen, sin que ampare el desconocimiento del respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento y a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial, que el art. 10.2 del Convenio europeo de derechos humanos erige en límite explícito a la libertad de expresión (SSTC 205/1994, de 11 de julio, FJ 5; 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5; 226/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 79/2002, FJ 6; STEDH de 22 de febrero de 1989, caso Barfod).

La existencia de tales derechos fundamentales y bienes constitucionales en conflicto ha de obligar al órgano jurisdiccional, cuando la sanción impuesta sea impugnada, a determinar si la conducta del Abogado está justificada por encontrarse comprendida dentro de la libertad de expresión necesaria para el eficaz ejercicio del derecho de defensa, o si, por el contrario, con clara infracción de las obligaciones procesales de corrección antedichas, se pretende atentar a la imparcialidad del Tribunal o alterar el orden público en la celebración del juicio oral, o menoscabar el respeto que merecen los demás intervinientes en el proceso (STC 205/1994, de 11 de julio, FJ 5)".

6. La aplicación de esta doctrina al presente caso exige, en primer lugar, comprobar si el demandante fue corregido disciplinariamente por una actuación que se incluya efectivamente en el ámbito de la función de defensa, dado el contenido y finalidad de la actividad desplegada, así como la condición procesal en la que aquélla fue llevada a cabo por el solicitante de amparo (STC 113/2000, de 5 de mayo, FJ 4). En este sentido debe destacarse que en el Acuerdo del Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Barcelona, en el que se impone la corrección disciplinaria al demandante de amparo, se identifican los escritos forenses y las expresiones contenidas en los mismos que la Magistrada titular del Juzgado considera expresiones con carga ofensiva, razonando que "el Abogado en sus escritos puede ser crítico ... pero no debe olvidar el respeto debido a los Jueces y Tribunales, a los Secretarios Judiciales, a sus colegas y al Ministerio Fiscal". Por su parte el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia hace referencia tanto al contenido intrínseco de las expresiones, como al contexto procesal en el que se producen. En consecuencia, la conducta por la que el demandante de amparo fue sancionado se concreta en las expresiones vertidas en los escritos presentados en el juicio de menor cuantía núm. 309/94, que en principio podría considerarse que consisten en una actuación forense, es decir, ligada a la función de representación y defensa de los intereses de su patrocinado asumida por el Letrado aquí recurrente.

Se constata asimismo, en segundo lugar, que los Acuerdos recurridos contienen una adecuada apreciación de los derechos fundamentales y de los bienes constitucionales en conflicto (la libertad de expresión y el derecho de defensa letrada, de una parte, y el adecuado desenvolvimiento del proceso y la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial, por otra). En efecto, la titular del Juzgado de Primera Instancia se refiere en su Acuerdo, como ya hemos dicho, a la libertad de crítica del Abogado en sus escritos, pero resalta a su vez que el Sr. Español ha utilizado malas maneras y excesos verbales que deben repelerse para evitar que siga tratando a los que están al servicio del Juzgado de manera peyorativa. Por su parte, en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia se razona que si bien es en la crítica jurídica en donde se asienta todo el sistema de recursos, las expresiones utilizadas por el Letrado muestran una gratuita intención de faltar al respeto a la Magistrada titular del Juzgado, sin que contribuyan en modo alguno a la defensa profesional de los intereses de sus defendidos que le fueron encomendados.

7. Queda ya sólo valorar si esta apreciación llevada a cabo por los órganos judiciales ha desconocido el derecho a la libertad de expresión en la actividad de defensa, como alega el demandante de amparo o si, por el contrario, aquella libertad no da cobertura a las expresiones vertidas por el recurrente en sus escritos forenses, como sostiene el Ministerio Fiscal.

En este punto, como hemos hecho en anteriores ocasiones, debemos recordar de nuevo que el bien tutelado en el art. 449.1 LOPJ "no es el honor o la dignidad de la persona titular de un órgano judicial, sino el respeto debido al Poder Judicial en tanto que institución y, por tanto, al margen de las personas que eventualmente desempeñan la magistratura" (por todas, SSTC 157/1996, de 15 de octubre, FJ 2; 79/2002, de 8 de abril, FJ 2; y 117/2003, de 16 de junio, FJ 4). Por ello, el límite de la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa lo constituye, en este caso, el mínimo respeto debido a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial, y para comprobar si aquél se ha franqueado habremos de atender principalmente al significado de las concretas expresiones utilizadas, en cuanto puedan revelar una intención de menosprecio en la plasmación de las ideas y conceptos a cuya expresión sirven en una comprensión global del escrito enjuiciado. Tal menosprecio hacia una de las funciones estatales, como es la función judicial, constituye un límite a la libertad de expresión del Abogado, pues, según reiteradamente hemos afirmado, "excluidos el insulto y la descalificación, la libre expresión de un Abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado ha de ser amparada por este Tribunal cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar de los órganos judiciales la debida tutela de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tanto más cuanto se trata de la reparación de un derecho fundamental que se entiende conculcado" (SSTC 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5; 226/2001, de 26 de noviembre, FJ 3; 235/2002, de 9 de diciembre, FJ 4; 117/2003, de 16 de junio, FJ 4; y 65/2004, de 19 de abril, FJ 4, por todas).

En consecuencia, para comprobar si el indicado límite ha sido franqueado en el presente caso, habremos de atender al significado de las concretas expresiones utilizadas y al contexto procesal en que han sido empleadas por el recurrente. En tal sentido resulta pertinente recordar que la corrección disciplinaria impuesta al Letrado recurrente tiene su origen en la controversia lingüística entablada con la Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Barcelona, con motivo de la decisión de ésta en emplear la lengua catalana como lengua del proceso, pese a alegar el recurrente, en su condición de Abogado defensor, indefensión por desconocimiento de la lengua catalana, invocando al efecto lo dispuesto en el art. 231.2 LOPJ. Pues bien, sin perjuicio del derecho que asistía al recurrente para postular que la lengua utilizada en el proceso fuese el castellano, es lo cierto que referirse a la actuación judicial con frases tales como "S.Sª me merece todo el respeto ... pero de su ciencia jurídica preferimos no opinar", "Parece una auténtica tomadura de pelo", "Decir lo que ha dicho la Ilma. Sra. Jueza ... nos parece una aberración y un desafuero", o "Lo único que podría condensar es un presunto abuso de autoridad del Sr. Secretario y de S.Sª", entraña un evidente menosprecio de la función judicial que en nada se ordena a la defensa de los intereses del defendido por el demandante de amparo y que, por esto mismo, no puede encontrar cobertura o justificación en la libertad de expresión del Letrado en el ejercicio de sus funciones de defensa, como señala el Tribunal Superior de Justicia. En efecto, las reseñadas son expresiones innecesarias a efectos del derecho de defensa y no constituyen una crítica a las resoluciones judiciales, a su contenido o los razonamientos expuestos en las mismas, sino que se dirigen directamente a la titular del órgano judicial, sin más ánimo que el de descalificarla y menospreciarla, siendo expresiones que si bien no encierran ningún insulto directo, sí que resultan sin duda objetivamente ofensivas y vejatorias para un Juez en el desempeño de la función judicial, y merecen una valoración semejante a la que en diversas ocasiones ha justificado ya la desestimación, ya la inadmisión de otros recursos de amparo (ad exemplum, SSTC 46/1998, de 2 de marzo, y 226/2001, de 26 de noviembre, y AATC 76/1999, de 16 de marzo, y 10/2000, de 11 de enero).

En consecuencia, los Acuerdos recurridos, al sancionar al demandante de amparo por la utilización de tales expresiones, no han vulnerado la libertad de expresión del Abogado en el ejercicio del derecho de defensa.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Jorge Fernando Español Fumanal.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a quince de noviembre de dos mil cuatro.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 306 ] 21/12/2004
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 15/11/2004
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Jorge Fernando Español Fumanal frente a un Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que confirmó la sanción disciplinaria impuesta por un Juzgado de Primera Instancia de Barcelona por falta de respeto

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a un proceso con garantías y a la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada: corrección procesal impuesta sin causar indefensión; críticas efectuadas por un Abogado empleando expresiones vejatorias innecesarias para la defensa (STC 157/1996)

  • 1.

    Los Acuerdos recurridos, al sancionar al demandante de amparo por la utilización de expresiones ofensivas, no han vulnerado la libertad de expresión del Abogado en el ejercicio del derecho de defensa [FJ 7].

  • 2.

    La actuación judicial con las frases dichas, entraña un evidente menosprecio de la función judicial que en nada se ordena a la defensa de los intereses del defendido por el demandante de amparo y que no puede encontrar cobertura o justificación en la libertad de expresión del Letrado en el ejercicio de sus funciones de defensa [FJ 7].

  • 3.

    El ejercicio de la libertad de expresión en el seno del proceso judicial por los Letrados de las partes, en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica, posee una singular cualificación, al estar ligado estrechamente a la efectividad de los derechos de defensa del art. 24 CE (SSTC 157/1996, 65/2004) [ FJ 5].

  • 4.

    La especial cualidad de la libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de defensa de su patrocinado debe valorarse en el marco en el que se ejerce, sin que ampare el desconocimiento del respeto debido a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial [FJ 5].

  • 5.

    No concurren en las autoridades judiciales que imponen tales correcciones disciplinarias las condiciones de Juez y parte, puesto que el bien tutelado no es el honor o la dignidad de la persona titular de un órgano judicial, sino el respeto debido al Poder Judicial (STC 157/1996) [FJ 4].

  • 6.

    Fue la titular del Juzgado quien, al dar su aprobación a la propuesta del Secretario, acordó la incoación del expediente disciplinario, y el recurrente llegó a conocer oportunamente los hechos que podían ser objeto de corrección disciplinaria, de forma que pudo ejercitar sin trabas su derecho de defensa y no se produjo una efectiva indefensión [FJ 2].

  • 7.

    Al notificarse al recurrente el Acuerdo sancionador se le ofreció la posibilidad de interponer recurso de audiencia en justicia ante el Juzgado o recurso de alzada, de forma que ha tenido plenas oportunidades de defensa [FJ 3].

  • 8.

    Las garantías anudadas al derecho al proceso equitativo se aplican al procedimiento administrativo sancionador, en tanto sean compatibles con su propia naturaleza (SSTC 7/1998, 2/2003) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 10.2, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 2
  • Artículo 20.1 a), f. 5
  • Artículo 24, f. 5
  • Artículo 24.1, f. 4
  • Artículo 24.2, f. 5
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 5
  • Artículo 24.2 (derecho a no confesarse culpable), f. 3
  • Artículo 24.2 (derecho a no declarar contra sí mismo), f. 3
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 2, 4
  • Artículo 117, f. 5
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Libro V, f. 5
  • Artículo 437.1, f. 5
  • Artículo 448, ff. 4, 5
  • Artículo 449, f. 2
  • Artículo 449.1, ff. 3 a 5, 7
  • Artículo 450.2, ff. 2 a 4
  • Artículo 451.1, f. 4
  • Artículo 451.2, f. 2
  • Artículo 552 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 4
  • Artículo 553.1 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 3
  • Artículo 554.2 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 2
  • Artículo 555.2 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 2
  • Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
  • En general, ff. 2 a 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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