La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1041-2001, promovido por don José Díaz Sánchez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Eva de Guinea y Ruenes y asistido por el Abogado don Ignacio Ayala Gómez, contra la Resolución de 30 de junio de 1999 del Director General de Instituciones Penitenciarias y contra la Sentencia de 17 de enero de 2001 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El día 22 de febrero de 2001 tuvo entrada en este Tribunal, presentado por la Procuradora Sra. de Guinea y Ruenes, en nombre y representación de don José Díaz Sánchez, un escrito promoviendo recurso de amparo contra la Resolución de 30 de junio de 1999 del Director General de Instituciones Penitenciarias y contra la Sentencia de 17 de enero de 2001 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1.
2. Los hechos relevantes para el presente recurso son, en síntesis, los siguientes:
a) El demandante de amparo es funcionario del cuerpo Técnico de Instituciones Penitenciarias y en tal condición fue sancionado, mediante Resolución de 30 de junio de 1999 del Director General de Instituciones Penitenciarias, con tres meses de suspensión de funciones como responsable de una falta grave del art. 7.1 i) del Reglamento de régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado, consistente en "falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave". Se consideró probado en dicha Resolución que el demandante, en su calidad de jurista- criminólogo del Centro Penitenciario de Soto del Real (Madrid), realizó a fecha de 14 de febrero de 1996 un informe con ocasión del recurso planteado ante el Juez de Vigilancia por el interno don Isidoro Hernando Ramos, sin advertir en el informe que en el índice de vicisitudes penales del expediente del interno figuraba una diligencia de 4 de septiembre de 1995 que recogía la aplicación de la regla segunda del art. 70 del Código penal y que en la misma anotación quedaba reflejada la revisión de la situación penal del interno.
b) Contra dicha resolución sancionadora, el demandante interpuso recurso contencioso- administrativo, que se tramitó por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1. Acordado en el proceso el recibimiento a prueba, el recurrente interesó la práctica de diversas diligencias probatorias. Con relación a las pruebas documentales que aquél había interesado, el Juzgado Central dicta providencia de 9 de junio de 2000 en la que da por reproducido el expediente administrativo, rechaza la prueba propuesta del apartado 2.1 del escrito de petición y declara pertinentes las demás diligencias propuestas, ordenando al efecto que se libraran "los oficios necesarios para que remitan testimonio de los originales que se solicitan".
c) El día 23 de octubre de 2000 fue dictada diligencia de ordenación, en la que se da por finalizado el periodo de prueba. El demandante interpuso contra la misma recurso de súplica, alegando, entre otros motivos, que no se habían cumplimentado los oficios probatorios dispuestos por el Juez, pues la Administración no había remitido, entre otros documentos: 1) la certificación de los asistentes a las sesiones de la Junta de tratamiento de fecha 30 de noviembre de 1995 y de la Junta de régimen y administración de fecha 1 de diciembre de 1995; 2) la minuta original del documento enviado al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria sobre el informe elaborado por el demandante; y 3) los originales de los documentos que dieron lugar al asiento de 4 de septiembre de 1995 del índice de vicisitudes del interno don Isidoro Hernando Ramos. El referido recurso de súplica se resolvió en sentido desestimatorio por Auto de 21 de noviembre de 2000, entendiendo el Juez que si la prueba no se había practicado dentro del periodo correspondiente, "no existe cobertura para que se amplíe dicho plazo, lo que al parecer pretende la parte recurrente, siendo el único camino posible el acordarlo para mejor proveer, que queda al poder omnímodo del Juez y no de las partes".
d) Mediante Sentencia de 17 de enero de 2001 el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 desestimó el recurso del demandante. En ella se recogen, entre otros razonamientos, el de que "a la fecha de emisión de [el informe del demandante] ya constaba en el índice de vicisitudes penales del expediente del interno la acumulación de las condenas con el límite máximo de treinta años (art. 70, regla 2ª, del Código Penal), así como, igualmente y según aparece al folio 26 del expediente, constaba el cumplimiento de la cuarta parte de la condena. El recurrente asumió el informe de 14.02.96 y aportó datos de liquidación sin que, al parecer, revisase el expediente del interno, pues, de haberlo hecho, podría haber comprobado que tenía el límite máximo de 30 años de condena y cumplida su cuarta parte, vicisitud de 04.09.95". Después de citar el Juez los arts. 76 y 81.1 de la Ley de funcionarios civiles del Estado y el art. 281, apartados 1 y 3, del Reglamento penitenciario (aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo), la disposición transitoria tercera del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero -por el que se aprueba el nuevo Reglamento penitenciario- y también el art. 160. 1 de éste, dice en su Sentencia que "habida cuenta que la consecuencia del informe erróneo emitido por el recurrente conllevó ... que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 1 de Madrid desestimara el recurso de reforma interpuesto por el interno, argumentando que no tenía cumplida la cuarta parte de la condena y que, posteriormente, por la Audiencia Provincial, en recurso de apelación interpuesto por dicho interno, se dictara Auto anulando las actuaciones y ordenando que se volvieran a practicar, ello, indudablemente, supone que tales circunstancias se han producido por falta de rendimiento del recurrente que afecta al normal funcionamiento de los servicios" (fundamento quinto).
3. El demandante reclama el amparo constitucional porque considera que diversos derechos fundamentales le han sido vulnerados:
a) Así, en primer término, se queja de que se le ha lesionado el derecho del art. 24.2 CE a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa en el proceso judicial, como quiera que diversas diligencias de prueba que él propuso y se admitieron por el órgano judicial no fueron practicadas en su totalidad o con garantías de autenticidad. El proceder del Juez supuso dejar sin practicar la prueba y someterla -la no realizada por causa ajena al recurrente- a la facultad de decisión del Juzgador; en suma, utilizando sus palabras, dejando a su "poder omnímodo" el fundamento de la decisión, cuando la Constitución obliga a realizar una lectura de las normas y de las facultades discrecionales de los jueces en concordancia con el debido respeto y garantía de los derechos fundamentales. Sabido es, alega el demandante, que el respeto de los derechos de defensa reconocidos en el art. 24 CE implica que sean de aplicación a los procedimientos que la Administración sigue para la imposición de las sanciones (STC 74/1985) y, con mayor razón, ha de prevalecer dicho respeto cuando se ejecuta el derecho de acceso a un proceso que tiene por finalidad fiscalizar y controlar el ejercicio de dicha potestad. Cita al efecto las SSTC 51/1985, 30/1986 y 227/1991; también las SSTC 147/1987, 50/1988, 60/1988 y 59/1991, con relación al derecho a utilizar los medios de prueba para la defensa, resaltando sobre la última aquel pasaje suyos según el cual "basta con que la inejecución (de la prueba) sea imputable al órgano judicial y la prueba impracticada sea decisiva en términos de defensa para que, en principio, el supuesto quede cubierto por la garantía constitucional". En el presente caso, las pruebas fueron propuestas en tiempo y forma y el órgano judicial admitió su práctica, si bien ésta no fue posible en su integridad ni se realizó con las debidas garantías. Pero, precluido el plazo para practicarlas, el Juez sometió a su discrecionalidad el realizarlas como diligencias para mejor proveer, y al dictar sentencia sin haber ordenado que dichas pruebas fueran traídas al proceso, tal decisión equivale a la inadmisión de la prueba.
En cuanto a la relevancia de la prueba omitida (STC 83/1997), el demandante hace un profuso repaso de la diversa prueba documental objeto del oficio que considera no fue cumplimentado por la Administración penitenciaria. En concreto, señala las supuestas irregularidades atribuibles a la cumplimentación del índice de vicisitudes del interno en el asiento de 4 de septiembre de 1995, pues la causa núm. 21 fue añadida a mano, siendo en realidad que fue recibida el 5 de enero de 1996, según deduce el demandante. Sobre este punto, pretendía acreditar en el proceso que ni en la fecha de estudio del permiso, noviembre de 1995, ni en febrero de 1996, existía el asiento de 4 de septiembre de 1995; también que nadie tomó en cuenta esa situación penal, pues de ello existen indicios sobrados en el expediente disciplinario.
La definitiva conculcación del derecho fundamental a la prueba se produce, según el recurrente, porque no se remitió el original de la minuta del documento enviado al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria del informe cuya confección se atribuyó al demandante y en el que debía obrar su firma indubitada. Tampoco se remitió la certificación de asistentes al equipo de tratamiento de 30 de noviembre de 1995, ni a la Junta de régimen y administración de 1 de diciembre de 1995, ni los originales de los documentos que motivaron el controvertido asiento de 4 de septiembre de 1995, a través de los cuales se trataba de acreditar cómo en dicho expediente las anotaciones eran caóticas, así como que existían documentos que, adjuntados por fotocopias y referidos al mismo expediente, no resultaba idénticos, motivando la fundada sospecha de que eran inauténticos. Igualmente dejaron de incorporarse otros documentos interesados como diligencias. Es más, los documentos remitidos son simples fotocopias inauténticas. Ello permite albergar serias dudas acerca de su valor probatorio, toda vez que la fotocopia remitida del informe de 14 de febrero de 1996 es de distinto formato a la existente en el expediente administrativo. Las fotocopias de los libros de entrada y salida de documentación oficial no contienen la fecha de los asientos, y la fotocopia del asiento del índice de vicisitudes de fecha 4 de septiembre de 1995 -determinante del fallo sancionador- no se corresponde con su igual en el expediente administrativo. Descendiendo a la incidencia que para el fallo pudo suponer la no realización de la prueba en los términos propuestos, la misma resultaba esencial e imprescindible si tenemos en consideración que el funcionario sancionado siempre negó su intervención en los hechos y alegó que los documentos utilizados por la Administración para sancionarle ofrecían serias dudas ante las divergencias existentes en orden a la apreciación de la causa de la sanción. Por otro lado, el permiso fue denegado por la Junta de Régimen, a la que no pudo asistir el demandante, y en la sesión de 1 de diciembre de 1995 se debió evaluar un informe emitido por otro jurista. El supuesto informe del recurrente se realiza meses después, con lo que difícilmente pudo influir éste en la denegación del permiso. El mismo informe es coincidente con el que se tuvo en cuenta meses antes para denegar el permiso y en cuya elaboración el demandante nada tuvo que ver. No obstante, ni el Director del Establecimiento ni ningún otro funcionario ha sido expedientado por haberse denegado el permiso el día 1 de diciembre de 1995, con idéntica información a la contenida en el informe controvertido. Por ello resultaba pertinente e imprescindible conocer la composición de la reunión de la Junta que denegó el permiso a los fines de acreditar la no presencia del funcionario, así como la existencia de otros informes.
b) Mediante su segunda queja, el demandante denuncia la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Después de citar las SSTC 90/1986, 109/1987, 163/1989 y 101/1989, afirma haber sido discriminado en la posibilidad de gozar de igualdad de armas en el proceso, pues, en atención a las circunstancias expuestas en el anterior motivo, se le ha generado una indefensión de contenido material que se produce desde el momento en que vio truncada su expectativa de replicar dialécticamente, a través de la articulación de los medios probatorios pertinentes, frente a la Administración que le impuso una sanción. Considera que debe tenerse en cuenta que el Juzgador no motivó mínimamente las razones por las que entendió que las pruebas no resultaban ni útiles ni pertinentes, pese a haber admitido previamente su realización. La ignorancia sobre dichos motivos impide al demandante contrarrestar dialécticamente el parecer de la Sentencia recurrida.
c) El tercer motivo de queja del demandante se apoya, asimismo, en la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva. Considera que la Sentencia impugnada incurre en irrazonabilidad y arbitrariedad (STC 184/1992), vicios que se ponen de manifiesto en varios de sus extremos, de modo que su construcción fáctica y jurídica adolece de contradicciones y sinsentidos gravemente lesivos del derecho invocado. El asunto relativo a un informe sobre otro preso, don Antonio Martín-Tesorero Torres, se hubo retirado por la Instructora del expediente disciplinario, constando que no se ha producido ninguna responsabilidad para el demandante por tales hechos. Si bien es verdad que este hecho no se menciona en la Sentencia con posterioridad, hay que tener en cuenta que con él cabría la posibilidad de calificar los hechos como "falta grave por falta de rendimiento". Sin el mismo resulta imposible esta calificación en cuanto es criterio consolidado que la falta de rendimiento del funcionario público no puede deducirse de la realización defectuosa o no realización de un simple cometido, sino de la valoración del conjunto de la actividad del afectado; también se requiere que la actividad sujeta a valoración se compare con el estándar de rendimiento normalizado. El Centro Penitenciario Madrid-V se abrió en marzo de 1995 e inmediatamente recibió un número importante de internos, hasta un total de 1.200. La dotación de juristas del Centro fue siempre de dos hasta octubre de 1996, en el que se aumentó en uno más. Ha de tenerse en cuenta que la realización de la función encomendada al jurista es de naturaleza intelectual y de carácter complejo.
La falta grave imputada por la Instructora requiere -como de su lectura se desprende- la no realización de varias tareas, ocupaciones o funciones. El único informe que la Instructora siguió reprochando al demandante cumplió correctamente su fin y alcanzó su resultado, dado que proporcionó información a la Juez acerca de las causas de denegación del permiso. Tampoco es congruente y comprensible que si la Instructora señala el descuido y negligencia en el ejercicio de las funciones como una conducta tipificada de falta leve del art. 8 d) del Reglamento disciplinario, luego pueda calificar la concreta conducta del demandante como descuido y negligencia y, a la vez, tipificarla como falta grave. Además, dicha infracción grave requiere la concurrencia del elemento de "afectar al normal funcionamiento del servicio". La parte acusadora no ha intentado probar la concurrencia de este elemento en el supuesto contemplado, lo que implica una conculcación del principio de tutela judicial efectiva desde el punto de vista en que se aprecia una incongruencia de las resoluciones recurridas.
El fundamento tercero de la Sentencia impugnada contiene un relato de hechos que es incorrecto, porque la Junta de tratamiento no denegaba permisos al estar vigente en aquel momento el Reglamento penitenciario de 1981, dado que el promulgado en 1996 entró en vigor el 25 de mayo del mismo año. También porque el jurista no era miembro de la Junta de régimen y administración (art. 262.1 del Reglamento penitenciario de 1981) y, de hecho, la Junta de Tratamiento no existía en las fechas que nos ocupan, pues se crea por el Reglamento penitenciario de 1996 asumiendo sus funciones a partir de 25 de mayo de ese año. Por ello es imposible que el demandante hiciera un informe relativo al permiso indicado el día 14 de febrero de 1996. Alguien, posiblemente el jurista que asistiera a la reunión del equipo de tratamiento de 30 de noviembre de 1995, evacuó el informe de situación penal. El demandante no estuvo presente en ella y, consecuentemente, no realizó los informes propios de su especialidad que los hechos probados mencionan. Se solicitó prueba para constatar quién asistió a las reuniones, pero no se ha practicado.
d) El cuarto motivo que alega el demandante en su demanda de amparo señala una vulneración de su derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE y STC 42/1986). Más concretamente, denuncia vulnerada la garantía material ínsita en aquel precepto constitucional (STC 106/1991) en atención a que en la Sentencia recurrida se han aplicado normas que no estaban vigentes al momento de producirse los hechos, por lo que, en su opinión, se evidencia que en la labor de subsunción de los hechos en la norma definidora del ilícito se ha producido una conculcación del principio, al "rellenar" su tipo con base a elementos normativos inaplicables. Así, el art. 281, apartados 1 y 3, del Reglamento penitenciario de 1981 - transcrito en la Sentencia-, quedó derogado por el Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. El cambio legislativo es de gran importancia, pues suprimió de las funciones del jurista todo lo relacionado con la gestión del "expediente personal del interno y control de plazos". La Sentencia, al valorar estas funciones de gestión del jurista, le ha atribuido la gestión del expediente personal y consecuentemente ha entendido que la evidente mala gestión del mismo le es imputable al jurista, por lo que su conducta sería inexcusable. Sin embargo, nada hay más lejos de la realidad, ya que el jurista únicamente toma del expediente personal del interno los datos de cumplimiento de las condenas. La referencia al art. 161 del Reglamento penitenciario, en cuanto regulador del permiso del interno, tampoco puede darse como válida, pues la norma a aplicar es el Reglamento penitenciario de 1981, art. 254 con relación al art. 263 j).
La derogación del art. 281.1 y 3 del Reglamento penitenciario de 1981 por el Real Decreto 787/1984 afecta al núcleo del tipo de lo injusto del ilícito que se considera cometido por el recurrente. Efectivamente, debe tenerse en cuenta que el régimen disciplinario de los funcionarios se preordena a la protección y reforzamiento -a través de la amenaza de la sanción- de intereses vinculados a la lealtad y probidad de quien desempeña funciones públicas. La existencia de un catálogo de deberes que definen y precisan el ejercicio de dicha función constituye el presupuesto de tipicidad en tanto en cuanto, como sucede en este caso, los funcionarios tienen los deberes y derechos descritos en los arts. 76 y 81.1 de la Ley de funcionarios civiles del Estado. Parece evidente, pues, que utilizando un elemental criterio de hermenéutica jurídica, el tipo cobra vida y relevancia desde el instante en que se produce la infracción de uno de los deberes anudados al desempeño de la concreta función designada. Por ello, cuando se imputa una "falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave", es obligado vincular dicho comportamiento y conducta con el rendimiento esperado, esto es, el rendimiento normativamente prefigurado. En consecuencia, la aplicación de normas derogadas y la imposibilidad de rellenar con base a otras posteriormente promulgadas, implica la vulneración de la garantía contenida en el art. 25.1 CE en relación con su art. 9.3. Se ha sancionado al funcionario por la inobservancia de un deber que no le competía observar y, más allá de una cuestión de legalidad ordinaria, estamos en presencia de una vulneración del derecho fundamental indicado.
El demandante termina su escrito con la petición de que este Tribunal Constitucional manifieste que las resoluciones recurridas lesionan los derechos fundamentales de los arts. 24. 1 y 2 y 25 CE y que, en consecuencia, declare la nulidad de la Sentencia impugnada, dejando sin efecto la sanción que le impuso la Administración o, subsidiariamente, acuerde reponer al demandante al momento procesal previo al pronunciamiento de Sentencia a fin de que por el órgano judicial se acceda a cumplimentar las pruebas solicitadas amparando sus derechos de tutela judicial efectiva y de defensa.
4. Por providencia de 20 de diciembre de 2001, la Sección Primera de este Tribunal Constitucional acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resultara de los antecedentes, y dispuso, a tenor del art. 51 LOTC, requerir al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 para que en el plazo de diez días remitiera testimonio del recurso núm. 726/99. Por último, ordenó que, al ser el Abogado del Estado en representación de la Administración la única parte interesada, se le notificara la providencia, lo que le serviría de emplazamiento para que en diez días pudiera comparecer en el proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de la copia de la demanda presentada.
5. Mediante providencia de 13 de febrero de 2002 de la Sección Primera de este Tribunal se tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones y como personado al Abogado del Estado. Igualmente se dispuso, de acuerdo con el art. art. 52 LOTC, que se diera vista de dichas actuaciones al Ministerio Fiscal, a la parte recurrente y al Abogado del Estado, para que en el plazo común veinte días pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen.
6. El demandante presentó escrito de 18 de febrero de 2002 mediante el que interesaba de este Tribunal Constitucional que se incorporara al proceso constitucional el original de las actuaciones tramitadas. Alternativamente pidió que el testimonio a remitir a este Tribunal especificara claramente si la fotocopia testimoniada lo es, a su vez, de un original o de una fotocopia simple, o, en su caso, autenticada. La Sección Primera dictó providencia de 20 de febrero de 2002, manifestando tener en cuenta lo alegado y que, una vez se evacuara el trámite de alegaciones, si hubiera lugar, se acordaría lo procedente.
7. El Abogado del Estado, en escrito registrado a 7 de marzo de 2002, interesó la desestimación de la demanda de amparo. Considera que el recurso de amparo imputa la violación de derechos fundamentales de modo inmediato y directo a la Sentencia del Juzgado Central núm. 1, por lo que estamos ante un recurso formulado al amparo del art. 44 LOTC. Esto sentado, observa el Abogado del Estado una causa de inadmisibilidad de lo que constituye el motivo fundamental, vulneración del derecho a los medios de prueba del art. 24.2 CE, por omisión del requisito previsto en el art. 44.1 c) LOTC. En el presente caso, el art. 24.2 CE pudo y debió invocarse al formalizar el recurrente lo que denominó "recurso de súplica" contra la diligencia de ordenación que daba por finalizado el periodo de prueba. Sin embargo dicho escrito no menciona en ningún momento el art. 24 CE, ni habla siquiera de indefensión. De esta forma, se priva al juez ordinario de la posibilidad de resolver teniendo en cuenta la vertiente constitucional de la cuestión y, en definitiva, se priva de virtualidad al carácter subsidiario del recurso de amparo (STC 185/1992). En este sentido, ni el Auto que resuelve el recurso del demandante contra la diligencia de ordenación mencionada ni tampoco la Sentencia que pone fin al proceso consideran en modo alguno una posible infracción de preceptos constitucionales.
Al respecto de la presunta vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), cita el Abogado del Estado las SSTC 1/1996, 187/1996 y 205/1998 con relación a la exigencia, para el éxito del motivo, del requisito de indefensión material. Señala que la demanda de amparo se limita a reproducir el extenso escrito de proposición de prueba presentado en vía contencioso-administrativa. No se hace intento alguno de demostrar, en esta fase constitucional, la relación de los hechos a probar con las pruebas omitidas, y, por este solo motivo, debiera desestimarse la vulneración del art. 24.2 CE que se alega. En todo caso, la comparación entre los hechos que se pretendían acreditar y las pruebas admitidas, que finalmente no se practicaron, revela que al menos parte de éstas carecen de relevancia en relación con aquéllos. Así, del propio recurso de amparo resulta que los hechos a probar eran la autoría del informe de 14 de febrero de 1996, que se imputó al demandante en vía disciplinaria y dio lugar a la imposición de una sanción de suspensión de funciones, y la existencia de una diligencia de 4 de septiembre de 1995, que, según la resolución sancionadora, confirmada por el órgano judicial, no fue tenida en cuenta al emitir ese informe, dando así lugar a la apreciación final de falta de rendimiento. En cuanto a las pruebas inadmitidas, una es la certificación de los asistentes a una reunión del equipo de tratamiento de 30 de noviembre de 1995 en la que se adoptó la decisión inicial que, al ser posteriormente recurrida por el interno, dio lugar al informe de 14 de febrero de 1996 imputado al demandante. Parece claro que esta prueba no tiene ninguna relación con los hechos a probar, pues la asistencia a dicha reunión no afecta a la autoría del informe posterior que tiene un contenido propio y distinto al referirse al recurso interpuesto por el interno afectado. De hecho, la propia Sentencia considera probado que el demandante no asistió a esa reunión de 1995 por encontrarse de vacaciones y la misma resolución administrativa recurrida pone de manifiesto que nunca se ha afirmado que el demandante asistiese a dicha reunión y que se le sanciona únicamente por el informe de 14 de febrero de 1996. En definitiva, esta prueba no guarda relación alguna con los hechos a probar y se refiere a un hecho que no se discute. Por lo tanto esta prueba no es relevante y su práctica no puede causar indefensión material.
En cuanto al resto de las pruebas omitidas, se refieren al original del informe de 14 de febrero 1996, tal y como fue remitido al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, al original del asiento de 4 de septiembre de 1995, y a los originales de otros documentos que el demandante considera relacionados con este último. Respecto a éstos, entiende el Abogado del Estado que son irrelevantes a la hora de acreditar el hecho que se trata de probar, es decir, la realidad de la diligencia de septiembre de 1995, pues, con independencia de que ésta fuera o no correcta, lo cierto es que debió ser tenida en cuenta en el informe de 14 de febrero de 1996, y de hecho su falta de consideración dio lugar finalmente a una nulidad de actuaciones decretada por la Audiencia Provincial de Madrid. En definitiva, las únicas pruebas no practicadas que pueden tener relación con los hechos a probar son la aportación de los originales del informe de 14 de febrero de 1996 y la diligencia de 4 de septiembre de 1995 respecto de las cuales se trata de dilucidar si su aportación al proceso hubiera podido tener alguna relevancia sobre el fallo. La breve argumentación que a este respecto realiza el recurrente en amparo carece, a juicio del Abogado del Estado, de todo fundamento. No parece posible olvidar que la copia de ambos documentos se encontraba incorporada al expediente administrativo y, por tanto, a los autos tramitados en el Juzgado Central. El demandante trata de argumentar la trascendencia de la prueba insinuando que tales copias pudieran no coincidir con el original. Se olvida así que, por imperativo del art. 48.4 LJCA, las copias han sido previamente autenticadas. Por tanto, no se argumenta de modo convincente, ni tampoco se deduce de dato alguno, que la resolución final del recurso contencioso-administrativo pudiera haber sido favorable al demandante de haberse practicado las pruebas propuestas.
A mayor abundamiento, aparte de no haberse producido indefensión material, tampoco puede considerarse la falta de práctica de las pruebas omitidas imputable al órgano jurisdiccional. Después de citar la STC 186/2000, alega el Abogado del Estado que el Auto de 21 de noviembre de 2000 del Juzgado Central núm. 1 razonó suficientemente la procedencia de declarar concluso el plazo de la prueba de acuerdo con las leyes procesales vigentes, y sin perjuicio de mencionar expresamente su facultad legal de acordar las pruebas omitidas como diligencias para mejor proveer. Al tal respecto cabe aplicar la doctrina constitucional sobre las resoluciones judiciales de inadmisión de pruebas (SSTC 94/1992, 1/1996 y 187/1996, entre otras). Así, no se observa en este caso indicio alguno de arbitrariedad en las razones expuestas por el órgano jurisdiccional para no admitir las pruebas no practicadas en el plazo legal y, de hecho, la única arbitrariedad que a este respecto se denuncia de contrario se imputa a la Sentencia y se refiere a la falta de motivación en ésta del no uso por el órgano jurisdiccional de su potestad de acordar tales pruebas como diligencias para mejor proveer. Concluye este apartado el Abogado del Estado con la cita de la STC 140/1996, que recuerda que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal.
En lo que toca al segundo motivo de amparo, el Abogado del Estado, en el punto relativo a la presunta indefensión vulneradora del art. 24.1 CE derivada supuestamente de la mera omisión de la práctica de ciertas pruebas, se remite a lo anteriormente expuesto, y en cuanto a la supuesta arbitrariedad de la Sentencia impugnada, que básicamente la deduce el demandante del hecho de que el Juzgador de instancia no haya expuesto las razones que le llevaron a decidir en contra de la práctica de diligencias para mejor proveer, el Abogado del Estado se remite a la STC 187/1996 para proclamar que los órganos judiciales no tienen obligación alguna de justificar el no uso de las citadas diligencias (STC 140/1996). Tampoco aprecia el Abogado del Estado en la Sentencia error con trascendencia constitucional. Es cierto que la misma menciona un informe atribuido al recurrente que, finalmente, no dio lugar a la apreciación de responsabilidad disciplinaria; sin embargo, no es menos cierto, como además reconoce el demandante, que la Sentencia no vuelve a referirse a este informe, que no tiene trascendencia de ningún tipo en su ratio decidendi. Igualmente intrascendente es la mención que se hace a la Junta de Tratamiento como órgano competente para conceder el permiso solicitado por el interno (SSTC 96/2000, 55/2001). Interesa también poner de manifiesto en este apartado que el demandante esgrime argumentos que se dirigen, no ya contra la Sentencia, sino contra la resolución dictada en vía administrativa, y asimismo realiza alegaciones que, lejos de dirigirse a fundar una posible arbitrariedad en el sentido constitucional del término, se refieren a cuestiones de mera legalidad ordinaria. Obviamente, estos argumentos no pueden ser tenidos en cuenta conforme al art. 41.3 LOTC.
Por último, en cuanto a la queja fundada en la invocación del art. 25.1 CE, opone el Abogado del Estado que, tanto en vía administrativa, como por el Juzgador, el precepto aplicado no es el art. 281 del Reglamento penitenciario de 1981, sino el art. 7.1 i) del Reglamento de régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado, plenamente vigente al producirse los hechos. Ocurre que este precepto, al describir la conducta merecedora de reproche disciplinario, utiliza un concepto jurídico indeterminado, necesitando de la correspondiente integración por parte del aplicador del Derecho, en este caso el Juzgador. Como es sabido, la utilización de conceptos jurídicos indeterminados en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, e incluso del Derecho penal, ha sido considerada constitucional (STC 100/2001). Resulta así evidente que no existe vulneración alguna del principio de tipicidad del art. 25 CE, pues la infracción apreciada por el aplicador del Derecho se encontraba perfectamente descrita al tiempo de producirse los hechos. En nada afecta a la exigencia constitucional de tipicidad que las normas tenidas en cuenta por el Juzgador para apreciar el incumplimiento o deficiente cumplimiento de obligaciones profesionales determinante de la falta de rendimiento, es decir, para integrar el concepto jurídico indeterminado en que consiste el tipo, se encuentren o no vigentes al tiempo de ocurrir los hechos. Esta sería únicamente una cuestión de legalidad ordinaria o, a lo sumo, si la interpretación del Juzgador fuese notoriamente arbitraria, podría dar lugar a una vulneración del art. 24.1 CE, que ni siquiera se alega de contrario.
Al Abogado del Estado le parece conveniente señalar que, incluso si se hubiese alegado arbitrariedad o error patente de la Sentencia por la aplicación de preceptos derogados, lo que, insiste, no ha ocurrido, debería rechazarse esta alegación por infundada, pues para ello basta decir que los apartados 1 y 3 del art. 281 del Reglamento penitenciario de 1981 se trascriben en la Sentencia en su redacción original para ilustrar las funciones profesionales que se consideran cumplidas de manera deficiente. Desde este punto de vista, la posterior modificación en la redacción de tales apartados no cambia el resultado al que llega el Juzgador, pues las funciones consideradas se mantienen esencialmente iguales. Así, en todo caso siguen siendo funciones de los juristas criminólogos, antes y después de la reforma citada, estudiar la información penal, procesal y criminológica de cada interno, es decir, la integrante de su expediente personal, a fin de elaborar los informes oportunos e incluso se cita expresamente en el apartado 6 del art. 281 la elaboración de los informes relativos a los recursos interpuestos por los internos. En fin, la Sentencia, al margen de que transcriba una redacción parcialmente modificada de los artículos, no incurre en un error constitucionalmente relevante en el sentido explicado en la STC 55/2001 antes mencionada.
8. El demandante, mediante escrito registrado el 11 de marzo de 2002, alegó que el testimonio de las diligencias remitido por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 no permite discernir si los documentos incorporados en su día a las actuaciones lo fueron en condiciones y términos solicitados en periodo de prueba por dicho demandante, quien llama la atención sobre ese particular, habida cuenta lo que considera íntima vinculación con los fundamentos que permiten denunciar la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE). La vulneración de tal derecho no se constriñe a la inobservancia de determinadas garantías formales a la hora de ser remitida la prueba por el centro penitenciario, ya que, además, tiene otros fundamentos distintos; principalmente, el consistente en la no realización de determinadas diligencias que -contradictoriamente- habían sido admitidas para su práctica por el órgano judicial. Ha de ser el criterio del Tribunal Constitucional -dice el demandante- el que determine la incidencia que para la resolución del presente recurso comporta la circunstancia de la remisión de simples testimonios de las actuaciones en el modo ya descrito. Como quiera que se ha denunciado la concurrencia de la violación de otros derechos fundamentales, pudiera suceder que el Tribunal Constitucional así lo declarase, haciendo irrelevante otros aspectos en los que se pone de manifiesto, con intensidad distinta, la confrontación entre el pronunciamiento judicial y el respeto debido a los derechos contenidos en el art. 24 de la Constitución.
9. El Ministerio Fiscal evacuó sus alegaciones mediante escrito presentado a 14 de marzo de 2002. Considera que es necesario precisar, en primer término, cuál es la resolución realmente recurrida, pues, tanto en el encabezamiento, como en el suplico de la demanda, se identifican indistintamente la Sentencia y la resolución sancionadora. Lo cierto es que los tres primeros motivos de amparo circunscriben su queja a la Sentencia, y únicamente el último -relativo al principio de legalidad- sería atribuible en primer término al acto administrativo; en definitiva, las tres primeres pretensiones han de incardinarse en el art. 44 LOTC, y la última en el art. 43 de dicha Ley.
Por otra parte han de desecharse, a juicio del Fiscal, las dos quejas de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, aunque por motivos diferentes cada una de ellas. La primera -segundo motivo de la demanda de amparo-, porque es en realidad un desarrollo del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, careciendo de autonomía propia -como viene a reconocer la demanda- y habrá de ser considerada, en su caso, al analizar el primer motivo de amparo. La segunda de ellas -tercer motivo de amparo- se refiere a una supuesta incongruencia de la Sentencia, por incluir como datos fácticos unos hechos que habían sido excluidos en la resolución sancionadora. Este motivo debe ser declarado inadmisible por falta de agotamiento de los recursos, ya que el interesado debió acudir previamente al incidente extraordinario de nulidad del art. 240.3 LOPJ -uno de cuyos motivos es la incongruencia de la resolución que pone fin al proceso judicial- y no lo hizo. En todo caso, este motivo carece de contenido constitucional, porque, aunque es cierto que tales hechos se acogen en el fundamento tercero in fine de la Sentencia -donde se transcriben los descritos en el expediente sancionador-, el resto de la misma se centra en el informe del interno don Isidoro Hernando Ramos, sin que vuelva aludirse al otro informe.
Entrando en la consideración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, se puede constatar que las pruebas interesadas por el recurrente fueron admitidas por el Juzgado para su práctica en la forma solicitada: Sin embargo, la mayoría fueron aportadas de forma diferente -mediante simples fotocopias, y no remitiendo los documentos originales, como se pedía- y que, una vez se declaró precluido el plazo probatorio, el Juzgado denegó su práctica mediante un Auto en el que hacía referencia a la imposibilidad legal de alargar el periodo probatorio, y a que las diligencias para mejor proveer "quedan al poder omnímodo del Juez y no de las partes", de modo que no se practicaron determinadas pruebas -en la forma solicitada por el demandante y acordada por el Juzgador-, por causas ajenas a la voluntad de aquél, de quien en realidad no dependía la forma exacta de su aportación. Pero para que la falta de práctica de unas diligencias tenga relevancia constitucional es preciso que esa falta haya causado indefensión material al interesado, y es lo que no ha sucedido en el presente caso. Basta la lectura del fundamento quinto de la Sentencia para comprobar que el Juez considera, implícitamente, irrelevantes dichas pruebas, tendentes a acreditar que el informe había sido manipulado -el Juez considera probado que el recurrente no negó su autoría-, o su no asistencia a la reunión de 30 de noviembre de 1995 -porque, según se desprende de la Sentencia, lo relevante no era la presencia en dicha reunión, sino el informe remitido al Juzgado y que se califica de erróneo por falta de revisión o comprobación del expediente del interno. Por ello, este motivo debe ser desestimado.
La última queja, de lesión del principio de legalidad sancionadora, también debe ser desestimada. El demandante -que no alude al hecho de que la infracción esté tipificada en un Real Decreto, por lo que, aparte de que tampoco fue objeto de alegación en el proceso judicial, nada dice el Fiscal al respecto-, desarrolla ampliamente el contenido de las funciones de los juristas penitenciarios, para llegar a la conclusión de que no le correspondía la gestión del expediente personal del interno, ni el cómputo de los plazos, lo que le lleva a considerar que la incardinación de los hechos en la norma por la que fue sancionado vulnera el mandato del art. 25.1 CE. Lo cierto para el Fiscal es que, bajo la alegación de falta de tipicidad de los hechos, el demandante, en el recurso contencioso-administrativo suscitó que los hechos no encajaban en el supuesto del art. 7.1 i) del Reglamento disciplinario de los funcionarios, calificándolos - ciertamente con carácter subsidiario- como infracción también grave del art. 7.1 h), e incluso leve. Con ello el demandante pretende que este Tribunal cumpla una función que le está vedada: realizar la subsunción de los hechos en la norma. Tal competencia corresponde exclusivamente al órgano administrativo y, en su caso, al judicial, y así lo han hecho mediante una fundamentación razonada y razonable, sin olvidar en todo caso que -como reconoce el propio demandante de amparo-, entre las funciones del jurista está la de redactar los informes solicitados por las autoridades judiciales, el Ministerio Fiscal y el centro directivo -lo que conlleva implícitamente una comprobación o control de la exactitud de los datos- y que es precisamente el hecho por el que fue sancionado.
Por todo lo expuesto, el Fiscal interesa que se dicte Sentencia que declare la inadmisibilidad del tercer motivo de amparo, por falta de agotamiento de la vía judicial, y que desestime el recurso en lo demás.
10. Por providencia de fecha 13 de mayo de 2005 la Sala Primera del Tribunal Constitucional se señaló el día 23 del mismo mes y año para deliberación y fallo.
II. Fundamentos jurídicos
1. La presente demanda de amparo se dirige contra la Resolución de 30 de junio de 1999 del Director General de Instituciones Penitenciarias, por la que se impuso al demandante la sanción disciplinaria de tres meses de suspensión de funciones como responsable de una falta grave del art. 7.1. i) del Reglamento disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, consistente en "falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave". También se reclama amparo constitucional contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 dictada el 17 de enero de 2001, por la que fue confirmada dicha resolución sancionadora.
Diversas son las vulneraciones de derechos fundamentales que denuncia el demandante de amparo. La primera se acoge al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), pues, según su demanda, no llegaron a practicarse en el proceso determinadas diligencias probatorias por él interesadas y que el órgano judicial había admitido en un primer momento. La segunda, con base en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el art. 24.1 CE, alega la indefensión material que le supuso que no se practicaran aquellas diligencias probatorias. La tercera vulneración que denuncia el demandante también lo es del derecho a la tutela judicial efectiva por las contradicciones y falta de sentido de ciertos pasajes de la Sentencia impugnada que denotan su arbitrariedad e irrazonabilidad. La cuarta y última lesión de la que se queja es la que sostiene producida en el derecho a la legalidad penal y sancionadora (art. 25.1 CE) por haber aplicado el órgano judicial a los hechos reprochados por la Administración normas reglamentarias derogadas cuando aquéllos se cometieron.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado interesan la desestimación de la demanda de amparo en los términos que han quedado expuestos en los antecedentes.
2. Dada la índole de las quejas del demandante, y si bien interesa de este Tribunal, además de la nulidad de la Sentencia impugnada, la de la resolución sancionadora que aquélla confirma, hemos de precisar que, no obstante, es éste un recurso de amparo de los previstos en el art. 44 LOTC contra actuaciones de los órganos judiciales. Esta conclusión es patente respecto de los tres primeros motivos de amparo, y asimismo alcanza al cuarto, dado que la lesión del principio de legalidad sancionadora del art. 25.1 CE que el demandante denuncia se hace derivar - exclusivamente- de la particular interpretación de la norma sancionadora en la que se apoya el Juez cuando confirma la sanción impuesta en el ejercicio de la potestad de control que le atribuye el art. 106.1 CE.
3. El primer y el segundo motivo de amparo, apoyados respectivamente en el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) y en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), deben ser enjuiciados conjuntamente. El demandante plantea alegaciones sustancialmente idénticas en cada uno de ellos. Además la eventual vulneración del derecho a la prueba del art. 24.2 CE requiere como presupuesto indispensable que la inadmisión o ausencia de práctica de la prueba imputable al órgano judicial haya supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa (SSTC 25/1991, de 11 de febrero, FJ 2; 33/1992, de 18 de marzo, FJ 6; 219/1998, de 16 de noviembre, FJ 3; y 10/2000, de 17 de enero, FJ 4). Ahora bien, sin perjuicio de que la temática probatoria pueda estar afectada y protegida dentro del derecho a tutela judicial efectiva (SSTC 110/1995, de 4 de julio, FJ 4; 243/2000, de 16 de octubre, FJ 2), si la indefensión alegada es imputable a las irregularidades u omisiones en materia de prueba, la ubicación adecuada de la queja debe ser el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes del art. 24.2 CE y a su luz debe examinarse su relevancia constitucional (STC 35/2001, de 12 de febrero, FJ 5).
Dicho lo cual, antes de pasar al examen del fondo de estas quejas, hemos de pronunciarnos primero sobre el óbice de admisión que plantea el Abogado del Estado consistente en la falta de la invocación previa del derecho fundamental lesionado, invocación que exige el art. 44.1 c) LOTC. A tal respecto se comprueba que en ninguno de los escritos en que el demandante pudo haber tenido ocasión de hacerlo durante el proceso judicial mencionó el derecho a la prueba del art. 24.2 CE o la indefensión que le arrostraría el que las diligencias probatorias omitidas no se practicaran. Sin embargo, es doctrina constitucional que, conforme a un criterio de flexibilidad y al carácter no formal de la exigencia del art. 44.1 c) LOTC, ésta no impone de forma necesaria e inexcusable la cita literal del precepto de la Constitución en el que se proclama el derecho o derechos supuestamente vulnerados, ni tampoco la mención de su nomen iuris, pues el requisito ha de considerarse cumplido si el planteamiento de la cuestión ofrece una delimitación del derecho que se dice vulnerado de manera que el tema quede acotado en términos tales que hayan permitido un pronunciamiento sobre el mismo del órgano competente, previo al de este Tribunal Constitucional (SSTC 97/1994, 21 de marzo, FJ 3; 201/2000, de 24 de julio, FJ 3; y 281/2000, de 27 de noviembre, FJ 2).
En lo que aquí interesa, al interponer recurso de súplica contra la diligencia de ordenación que tuvo por concluso el periodo probatorio, el recurrente denunció no sólo que determinados medios probatorios inicialmente admitidos no fueron practicados, o que no lo fueron en los términos dispuestos por el Juez, sino que también argumentó que su práctica era necesaria para acreditar o desvirtuar extremos, datos o circunstancias que consideraba de trascendencia para la tesis exculpatoria que sostenía en el proceso; en definitiva, para su defensa. De ahí que, dadas las alegaciones formuladas por el demandante (SSTC 162/1990, de 22 de octubre, FJ 2; 182/1990, de 15 de noviembre, FJ 4; 295/1993, de 18 de octubre, FJ 2), el órgano judicial estuvo en condiciones de ponderar su significación constitucional desde la perspectiva del derecho a la prueba que el demandante invoca en amparo y, por ello, cabe tenerse por cumplido el requisito del art. 44.1 c) LOTC.
4. Procede, pues, el examen del fondo del motivo, para el que debemos comenzar recordando nuestra consolidada doctrina constitucional sobre el derecho a la prueba reconocido en el art. 24.2 CE (recogida, entre otras, en nuestras SSTC 165/2001, de 16 de julio, FJ 2; 168/2002, de 30 de septiembre, FJ 3; 133/2003, de 30 de junio, FJ 3; o 165/2004, de 4 de octubre; FJ 3). Según la citada doctrina, el art. 24.2 CE no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi. Es preciso, además, que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el Ordenamiento. A los Jueces y Tribunales corresponde el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, de modo que a este Tribunal Constitucional tan solo le corresponde el control de las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o con una explicación carente de razón, o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable, o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial.
Es necesario, por lo demás -como ya hemos recordado con anterioridad-, que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa", lo que exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los demandantes de amparo. La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el demandante ha de razonar en esta vía de amparo la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; de otra, deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podía haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido y practicado, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo.
5. Consta en los antecedentes judiciales del presente recurso de amparo que el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 había admitido diversas diligencias de prueba propuestas por el demandante; entre ellas, a cumplimentar por la Administración como oficios probatorios, la expedición de determinadas certificaciones y la remisión de una minuta y otros documentos originales que -supuestamente- obraban en su poder. Concluido el periodo legal para la práctica de la prueba, ni las certificaciones ni los originales solicitados se habían incorporado a los autos, sin que la Administración fuera requerida por el Juez a la cabal cumplimentación de los oficios. Pese a la protesta del demandante, el órgano judicial dio por concluido el periodo probatorio, justificándolo en que, por no haberse practicado estas y otras diligencias probatorias dentro del plazo correspondiente, "no existe cobertura para que se amplíe dicho plazo, lo que al parecer pretende la parte recurrente".
Pero lo cierto es que la prueba omitida había sido declarada pertinente y ordenada por el propio órgano judicial. Su práctica dependía por entero de la intervención de otro poder público y era responsabilidad del Juez asegurarse de que la prueba se llevara a cabo y, de no ser así, adoptar las medidas oportunas para garantizar el derecho fundamental de la parte (SSTC 135/2001, de 12 de febrero, FJ 6, y 247/2004, de 20 de diciembre, FJ 5). No es, por ello, razonable una argumentación como la ofrecida por el órgano judicial para justificar la frustración de la prueba, ya que supone primar la pasividad de la Administración demandada en la cumplimentación de oficios probatorios cuyo resultado podría comprometer la posición procesal de esa parte litigante. Hemos de concluir afirmando, por ello, que la prueba no se practicó por causa imputable al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo.
6. Sentado lo anterior, hemos de añadir, no obstante, que es presupuesto indispensable para apreciar la vulneración de los derechos reconocidos en el art. 24.1 y 2 CE que se dicen conculcados, no solamente que los medios de prueba no se hayan practicado por causa imputable al órgano judicial, sino también que la inadmisión o ausencia de práctica de la prueba haya supuesto para el demandante de amparo una efectiva y material indefensión. En este punto, las alegaciones que el demandante ofrece para apoyar el carácter determinante y decisivo en términos de defensa de la prueba omitida se centraron en: a) la certificación de los asistentes a las sesiones de la Junta (o equipo) de tratamiento de fecha 30 de noviembre de 1995 y de la Junta de régimen y administración de fecha 1 de diciembre de 1995; b) la minuta original del documento enviado al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria sobre el informe elaborado por el demandante; y c) los originales de los documentos oficiales que dieron lugar al asiento de 4 de septiembre de 1995 del índice de vicisitudes del interno afectado.
Pues bien, como argumenta la Sentencia impugnada, el reproche dirigido por la Administración al demandante, y que determinó su responsabilidad disciplinaria por falta de rendimiento, atendió de forma exclusiva a las deficiencias u omisiones del informe de 14 de febrero de 1996 a aquél atribuido y que había sido requerido por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ante el recurso planteado por un preso contra la denegación de un permiso carcelario. Parece claro, pues, que la acreditación de la inasistencia del demandante a las sesiones (anteriores en el tiempo) del equipo de tratamiento y de la Junta de régimen, o bien el conocimiento de los asistentes a tales sesiones, en nada podía influir en un resultado del proceso favorable a los intereses del demandante. Por lo que toca a las alegaciones vertidas por éste con relación a la minuta y demás documentos originales no incorporados a autos, conviene subrayar, en primer lugar, que el órgano judicial tuvo por auténticos los documentos aportados al proceso y que acerca de dicha cuestión no compete decidir a este Tribunal [arts. 117.3 CE y 44.1 b) LOTC], y, en segundo lugar, que, en cualquier caso, respecto a la relevancia de la aportación de los originales, el demandante -como ya ocurrió en la demanda judicial-, antes que a afirmar una realidad o a contestarla tajantemente, procede más bien a conjeturar o a especular sobre la eventualidad de que se hubieran producido anomalías favorables a su descargo -así, que algún compañero firmara el informe en su lugar, que la hoja de vicisitudes no hubiera sido cosida al expediente del interno-, pero sin explicar con la suficiente verosimilitud por qué los documentos omitidos podían arrojar más luz sobre el punto controvertido que la ofrecida por el expediente administrativo y la restante documentación incorporada a los autos.
En definitiva, el demandante no argumenta de modo convincente que la Sentencia impugnada podía haberle sido favorable en caso de haberse practicado la prueba cuya ausencia combate. No constando por ello una efectiva indefensión o, lo que es lo mismo, que la prueba fuera decisiva en términos de defensa (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5; 26/2000, de 31 de enero, FJ 2; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2), el motivo de amparo debe rechazarse.
7. Es momento de que abordemos el tercer motivo esgrimido por el demandante. Invocando la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, denuncia la arbitrariedad e irrazonabilidad de la Sentencia impugnada, vicios que, según alega, se ponen de manifiesto por las contradicciones y la falta de sentido de los que adolecen algunos de sus pasajes. El demandante señala, primeramente, que la Sentencia recoge como antecedentes ciertos hechos (relacionados con un informe sobre otro preso) que, si bien fueron investigados en el expediente disciplinario, la Administración finalmente no reprochó al demandante en la resolución sancionadora.
Con carácter previo hemos de descartar que sobre esta concreta alegación del demandante concurra el óbice de falta de agotamiento de los recursos utilizables en vía judicial que propone el Ministerio Fiscal con cita del art. 44.1 a) LOTC, porque considera que la inclusión de hechos no controvertidos en la Sentencia puede constituir una incongruencia que no se trató de remediar mediante el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones del art. 240.3 LOPJ (redacción de la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo).
En efecto, si bien es cierto que, en caso de haberse tenido en cuenta por el órgano judicial para confirmar la resolución sancionadora unos antecedentes fácticos sustancialmente diferentes a los que imputó la Administración al sancionado, ello podía implicar -aunque no necesariamente- una alteración de los términos por los que discurrió el debate procesal, o incluso, desde otra perspectiva constitucional, la vulneración del principio de legalidad sancionadora (art. 25.1 CE) al suplantar el Juez a la Administración en el ejercicio de la potestad sancionadora (STC 161/2003, de 15 de septiembre, FJ 3, por todas), no es posible apreciar el óbice procesal planteado por el Ministerio Fiscal, pues el demandante señala la posible extralimitación como un error determinante de la decisión judicial contraria a sus intereses, siendo el derecho a obtener una resolución judicial sobre el fondo de las pretensiones no incursa en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o error patente la vertiente del art. 24.1 CE desde la que habrá que examinar esta alegación.
8. Reviste una significación predominantemente fáctica la posible equivocación o inadvertencia del Juez consistente en considerar que la Administración castigó al demandante por hechos que, en realidad, no fueron incluidos en la resolución sancionadora y que habían quedado archivados a los efectos de la previa investigación disciplinaria, pues tal equivocación estaría relacionada con "la determinación de los hechos objeto de juicio" o, también, con el "material de hecho sobre el que se asienta la decisión", en la expresión de la STC 112/1998, de 1 de junio, FJ 2. Por ello hemos de recordar ahora nuestra doctrina sobre el error patente con relevancia constitucional ex art. 24.1 CE, según la cual procederá otorgar el amparo por tal motivo siempre que: a) el error no sea imputable a la negligencia de la parte, sino atribuible al órgano judicial; b) se trate de un yerro, de carácter fáctico, que sea patente, esto es, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las propias actuaciones judiciales; y c) sea un error determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico (ratio decidendi) de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en dicho error (SSTC 167/1999, de 27 de septiembre, FJ 4; 171/2001, de 19 de julio, FJ 4; 88/2002, de 22 de abril, FJ 2; 26/2003, de 10 de febrero, FJ 2; 63/2004, de 19 de abril, FJ 3).
Pues bien, pese a que la Sentencia impugnada incorpora equivocadamente determinados hechos como "recogidos en la Resolución sancionadora", sus razonamientos se centraron exclusivamente en el informe de 14 de febrero de 1996 atribuido al demandante. Los demás hechos no fueron tenidos en cuenta por dicha Sentencia cuando concluye afirmando la conformidad a Derecho de la resolución sancionadora; tampoco en cuanto a la calificación de la infracción como grave. Por tanto, la equivocación del Juez no implica ningún error fáctico patente con relevancia constitucional, al no influir en medida alguna en su decisión.
9. Reprochando a la Sentencia impugnada arbitrariedad o irrazonabilidad, el demandante plantea asimismo diversas cuestiones relacionadas con la corrección del relato de hechos, la autoría y responsabilidad del demandante o la calificación de la conducta imputada. En definitiva, intenta que este Tribunal Constitucional impropiamente asuma una tarea que corresponde a los órganos del poder judicial, olvidando el demandante que el recurso de amparo no es cauce para dirimir cuestiones acerca de la valoración de la prueba o sobre la selección, interpretación y aplicación de la legalidad infraconstitucional [arts. 117.3 CE y 44.1 b) LOTC], cuando, como en este caso, no se aprecian los vicios denunciados. Las quejas contenidas en el presente motivo, por consiguiente, deben ser igualmente rechazadas.
10. Mediante el cuarto y último motivo de amparo, el demandante aduce que la Sentencia impugnada vulnera su derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE). En concreto, denuncia que desconoce la garantía material propia del aquel principio constitucional, porque el Juez integró la norma definidora del ilícito aplicado -el art. 7.1 i) del Reglamento disciplinario de funcionarios de la Administración del Estado- con otros preceptos no vigentes al tiempo producirse los hechos, los apartados 1 y 3 del art. 281 del Reglamento penitenciario en la redacción dada por el Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo.
Conviene recordar al respecto que el demandante fue sancionado como responsable de una infracción grave del art. 7.1 i) del Reglamento disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado, infracción consistente, como ya quedó dicho, en la "falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave". La conducta que se atribuyó como probada al demandante es la de que éste suscribió en su condición de jurista del centro penitenciario cierto informe acerca del recurso que un interno había planteado ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria, y que este informe reflejaba erróneamente, en contra de lo reseñado en el índice de vicisitudes del interno, que éste no tenía cumplida la cuarta parte de la condena, lo cual determinó que el recurso del interno fuera desestimado por el Juez de Vigilancia y que la Audiencia Provincial, más adelante, decretara la nulidad de las actuaciones.
Al dictar la resolución sancionadora, la Administración refirió los cometidos propios del jurista-criminólogo de centro penitenciario citando los apartados 1 y 3 del art. 281 del Reglamento penitenciario en la redacción vigente al tiempo de los hechos, que resultaba de la reforma introducida en dicho Reglamento por el Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Sin embargo, tal y como señala el demandante, el órgano judicial no transcribió en su Sentencia esa nueva redacción de los apartados 1 y 3 del art. 281 del Reglamento penitenciario, sino la originaria del Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, anterior a esa reforma.
11. Esta discordancia carece de la pretendida relevancia constitucional por dos motivos: porque la norma aplicada por la Administración fue la vigente en el momento de los hechos, y porque, en cualquier caso, la norma previa erróneamente citada por el órgano judicial en su labor revisora para integrar el tipo aplicado en nada contenía una regulación materialmente distinta a la que había sido aplicada por la Administración.
En efecto, en primer lugar, ningún reproche de retroactividad desfavorable se realiza al acto sancionador en sí. La tacha no se dirige al modo de sancionar, sino al modo en que argumenta el órgano judicial cuando revisa, para confirmarla, la legalidad del acto sancionador, sin que pueda considerarse que la Sentencia ahora recurrida haya sustituido la norma sancionadora finalmente aplicada, de modo que la misma sea finalmente otra y anterior en su vigencia al momento de los hechos sancionados.
Debe subrayarse, en cualquier caso, que el supuesto cambio normativo por remisión implícita del precepto sancionador aplicado sería materialmente inexistente, pues la sucesión de normas a las que se refiere la demanda no afectaba en absoluto a la función que se analizaba como incorrectamente desempeñada por el recurrente. A tal efecto hemos de recordar nuevamente que al demandante se le reprocha disciplinariamente la emisión del informe de 14 de febrero de 1996. No se discutió en el proceso que la emisión de dicho informe no se encontrara entre los cometidos exigibles al sancionado como jurista-criminólogo de centro penitenciario después de la reforma operada en el art. 281 del Reglamento penitenciario por el Real Decreto 787/1984, sin que pueda decirse que sobre tales cometidos la nueva reglamentación introduzca modificación sustancial y determinante; al menos hasta el extremo de que el funcionario sancionado hubiera podido descartar razonablemente la eventual reacción sancionadora de la Administración ante la falta de rendimiento en la tarea, que él asumió, de emitir los informes requeridos acerca de los recursos de los internos. Al contrario, antes y después del Real Decreto 787/1984, la decisión de la Administración de sancionar a un jurista-criminólogo por una conducta como la imputada al demandante ha de considerarse como "un fruto previsible de una razonable aplicación judicial o administrativa" (STC 13/2003, de 28 de enero, FJ 3).
En definitiva, el demandante fue sancionado por la Administración mediante la aplicación de una norma sancionadora vigente en el momento de realizarse los hechos, el art. 7.1 i) del Reglamento de régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado, sin que a esta conclusión obste el error no determinante del órgano judicial al citar la norma que relacionaba los cometidos propios del funcionario sancionado.
Así pues, comprobada la falta de sustento del último motivo de impugnación, procede la desestimación íntegra de la presente demanda de amparo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar la demanda de amparo presentada por don José Díaz Sánchez.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado"
Dada en Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil cinco.
-
1.
La prueba omitida, que había sido declarada pertinente y ordenada por el propio órgano judicial, no se practicó por causa imputable al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo [FFJJ 5, 6].
-
2.
El demandante no argumenta de modo convincente que la Sentencia impugnada podía haberle sido favorable en caso de haberse practicado la prueba cuya ausencia combate, no constando por ello una efectiva indefensión [FFJJ 5, 6]
-
3.
Pese a que la Sentencia impugnada incorpora equivocadamente determinados hechos como «recogidos en la Resolución sancionadora», estos no fueron tenidos en cuenta para afirmar la conformidad a Derecho de la resolución sancionadora, ni tampoco en cuanto a la calificación de la infracción como grave, por tanto, la equivocación del Juez no implica ningún error fáctico patente con relevancia constitucional [FJ 8].
-
4.
La discordancia pretendida entre normas carece de relevancia constitucional por dos motivos: porque la norma aplicada por la Administración fue la vigente en el momento de los hechos, y porque la norma previa, erróneamente citada por el órgano judicial en su labor revisora para integrar el tipo aplicado, en nada contenía una regulación materialmente distinta a la que había sido aplicada por la Administración [FJ 11].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 3, 6 a 8
- Artículo 24.2 (derecho a la prueba), ff. 1, 3, 4, 6
- Artículo 25.1, ff. 1, 2, 7, 9
- Artículo 106.1, f. 2
- Artículo 117.3, ff. 6, 9
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44, f. 2
- Artículo 44.1 a), f. 7
- Artículo 44.1 b), ff. 6, 9
- Artículo 44.1 c), f. 3
- Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo. Reglamento penitenciario
- Artículo 281 (redactado por el Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo), f. 11
- Artículo 281 apartados 1, 3 (redactado por el Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo), ff. 9, 10
- Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Modifica el Reglamento penitenciario
- En general, ff. 9 a 11
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 240.3 (redactado por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo), f. 7
- Real Decreto 33/1986, de 10 de enero. Reglamento de régimen disciplinario de los funcionarios públicos de la Administración del Estado
- Artículo 7.1 i), ff. 1, 9, 11
- Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo. Modificación de los artículos 19 y 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
- En general, f. 7
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, Doctrina constitucional, ff. 5, 6
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, f. 5
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, Respetado, ff. 4 a 6
- Garantías material y formal del principio de legalidad sancionadoraGarantías material y formal del principio de legalidad sancionadora, f. 10
- Garantías materiales del principio de legalidad penalGarantías materiales del principio de legalidad penal, ff. 10, 11
- Error irrelevanteError irrelevante, f. 8
- Falta de práctica de pruebaFalta de práctica de prueba, ff. 4 a 6
- Falta de práctica de prueba admitidaFalta de práctica de prueba admitida, f. 5