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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3274-2001, promovido por don José Ignacio Urdiain Ziriza, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa García Aparicio y asistido por la Abogada doña Carmen Galdeano Prieto, contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz de 26 de abril de 2001, dictado en el recurso de apelación núm. 3-2001. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 11 de junio de 2001 don José Ignacio Urdiain Ziriza, interno en el centro penitenciario de Cádiz- Puerto-II, manifestó su voluntad de interponer recurso de amparo contra la resolución judicial citada en el encabezamiento, solicitando el nombramiento de Procurador del turno de oficio a tal efecto y designando para la dirección letrada a la Abogada doña Carmen Galdeano Prieto.

Una vez efectuada la designación de Procurador del turno de oficio, que recayó en doña Teresa García Aparicio, esta Procuradora formalizó el 5 de octubre de 2001, en nombre y representación de don José Ignacio Urdiain Ziriza, la demanda de amparo contra la citada resolución judicial.

2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Al recurrente, interno en el centro penitenciario de Cádiz-Puerto-II, le fue notificada la retención del libro “Informe sobre la tortura en el Estado Español: 1996/1997/1998”, mediante un escrito de fecha 19 de mayo de 2000 firmado por el director de la prisión, al amparo del art. 128.2 del Reglamento penitenciario (en adelante RP), por entender que dicha publicación “puede atentar contra la seguridad y el buen orden del establecimiento, toda vez que en la misma aparecen nombres de funcionarios de Instituciones Penitenciarias y de otros Cuerpos del Estado; siendo ésta intervenida por la Agencia de Protección de Datos”. En dicho escrito se participaba también al interno que la publicación se remitía al centro directivo por si a la vista de su contenido procediese su entrega, comunicándose la retención al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria a tenor de lo dispuesto en el art. 128.2 RP.

b) Contra la anterior resolución el interno interpuso recurso de queja ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de El Puerto de Santa María (Cádiz), denunciando la vulneración del derecho a recibir libremente información veraz. El Juzgado, tras incoar el expediente núm. 468-2000, solicitó al director del centro penitenciario la remisión del original del libro retenido, que le fue enviado con fecha 29 de junio de 2000. Por Auto de 31 de julio de 2000 el Juzgado estimó la queja del interno, disponiendo que le fuera entregado el libro retenido. En el Auto se razona que el libro tiene depósito legal y código ISBN, correspondiendo su autoría a la denominada “Asociación contra la tortura”, y se reproducen sus epígrafes, concluyéndose que “examinado el contenido material, este Juzgador no encuentra dato alguno que pueda suponer un menoscabo para la seguridad o buen orden del establecimiento penitenciario, pues no se contiene dato identificativo preciso alguno de funcionario del Centro, razón por la cual procede la estimación de la queja del interno”.

c) Contra este Auto el Ministerio Fiscal interpuso recurso de reforma el 15 de septiembre de 2000, alegando dos motivos: en primer lugar, que no se había constatado si era real el depósito legal de la publicación y, en segundo lugar, que debía pedirse a la Junta de tratamiento resolución motivada acerca de si la publicación es “desaconsejable para el tratamiento de los penados”, de conformidad con el art. 128.1 RP.

Ante la solicitud del Ministerio Fiscal, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, por providencia de 18 de septiembre de 2000, solicitó a la dirección del centro penitenciario que le informase acerca de si se había comprobado si era real el depósito legal del libro y asimismo que se le remitiera resolución motivada de la Junta de tratamiento acerca de si la publicación es desaconsejable para el tratamiento del penado (art. 128.1 RP).

Del recurso del Ministerio Fiscal se dio traslado al interno, quien presentó alegaciones, oponiéndose a la petición del Ministerio Fiscal en cuanto al informe de la Junta de tratamiento, destacando que tras haberse intentado la medida al amparo del art. 128.2 RP (por razones de seguridad y buen orden del establecimiento), “se quiere pedir ahora un informe a la Junta de Tratamiento, cuando el art. 128.1 del RP lo que establece es, precisamente, que antes de proceder a una limitación de este tipo, se hace necesario un informe desfavorable. Cosa que en este caso no ha ocurrido y se hace mención ahora de ello porque no ha prosperado la intención primera”. Señala, además, que ello le generaría indefensión, pues no podría recurrir en queja la resolución de la Junta de tratamiento.

d) El 11 de diciembre de 2000 el director del centro penitenciario remitió al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria oficio en el que se indica que “esta dirección, al haber tenido conocimiento de su venta al público en algunas librerías, presupone que el libro tiene depósito legal”, y acompaña la resolución de la Junta de tratamiento de fecha 16 de octubre de 2000 que, considerando desfavorable para el tratamiento individualizado del interno la lectura del libro, acuerda no autorizarla. En dicha resolución (que fue notificada al recurrente el 3 de noviembre de 2000) se señala que el interno se encuentra condenado por varios delitos de atentado, asesinato frustrado, detención ilegal, robo y pertenencia a la banda terrorista ETA, y que desde su ingreso en prisión no ha mostrado ningún signo de sustraerse a la disciplina interna de la banda, sino, al contrario, de reafirmase en los postulados de la misma, lo que ha determinado su mantenimiento en primer grado de tratamiento (art. 102.5 RP), con las limitaciones que ello conlleva. A la vista de lo cual se concluye que, si bien el libro en cuestión “reúne todos los requisitos legales, su contenido no parece ser el más adecuado para su tratamiento, dada la información contenida en el mismo sobre identidades de policía municipal, nacional, autonómica y guardias civiles y funcionarios de prisiones denunciados en alguna ocasión por presuntos delitos de torturas y malos tratos, absueltos o condenados. Esta información, teniendo en cuenta que estos colectivos en la actualidad son uno de los objetivos prioritarios de la banda terrorista ETA y que los contenidos que el libro presenta no se consideran favorecedores del fin último del tratamiento penitenciario, al ser contrarios a los valores sociales, esta Junta de Tratamiento entiende que es desaconsejable la disposición del mismo por parte del interno”.

e) Mediante Auto de 18 de diciembre de 2000 el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria desestima el recurso del Ministerio Fiscal y confirma el Auto recurrido. Se razona que el art. 20 CE, tal como viene señalando la doctrina del Tribunal Constitucional desde su STC 12/1982, de 3 de marzo, constituye una garantía de una comunicación pública libre, si bien no carece de límites, que en el presente supuesto vienen determinados por la relación especial de sujeción que liga al interno con la Administración penitenciaria. “Por eso se impuso el examen pormenorizado de la publicación que se pretende evitar que reciba el interno, y se constató que la misma no contiene dato alguno, a juicio del Juzgador, que pueda afectar a la seguridad del Centro Penitenciario o a la ordenada convivencia en el mismo. En cuanto a la alegación de que puede resultar nocivo para el tratamiento penitenciario a que es sometido, se considera que precisamente el que el interno constate que el sistema legal y judicial español posee las vías jurídicas para depurar ocasionales abusos o excesos en el ejercicio de las funciones inherentes al ejercicio de potestades públicas, no puede ejercer influencia negativa en su percepción de la realidad que supone el Estado de Derecho. Y de la información del Centro Penitenciario se acredita suficientemente que el libro retenido posee depósito legal, por lo que cumple el requisito exigido por la legislación”.

f) Contra este Auto interpuso recurso de apelación el Fiscal, fundado en dos motivos: en primer lugar, por incongruencia omisiva e indefensión, porque no fue practicada la diligencia de prueba consistente en la acreditación del depósito legal del libro retenido, al que hace referencia el art. 128.2 RP; y en segundo lugar porque la resolución de la Junta de tratamiento de 16 de octubre de 2000 amparada en el art. 128.1 RP fue notificada al interno el 3 de noviembre de 2000 y quedó firme por no haberla recurrido ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, que no puede dejarla sin efecto con una simple mención a dicha resolución. Añadía el Fiscal que la prohibición de entrada del libro en el centro penitenciario no lesionaba el derecho a la información del interno, que tiene límites constitucionales, mayores en una relación de sujeción especial como es la penitenciaria.

g) La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, por Auto de 26 de abril de 2001, estimó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, revocando el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de 18 de diciembre de 2000 y decretando haber lugar a la retención al interno del libro “Informe sobre la tortura en el Estado Español: 1996/1997/1998”, conforme acordó la Junta de tratamiento en la sesión 16 de octubre de 2000.

Este Auto, en su razonamiento jurídico segundo, tras recordar los dos supuestos de retención de publicaciones a los internos previstos en el art. 128 RP, destaca que en el expediente consta que le fueron notificadas al interno las dos resoluciones que le privaban de la disponibilidad del libro en cuestión; la primera, del director del centro penitenciario, de fecha 19 de mayo de 2000, al amparo del art. 128.2 RP, y la segunda, de la Junta de tratamiento, de 16 de octubre de 2000, al amparo del art. 128.1 RP, notificada al interno el 3 de noviembre de 2000. “Por lo que se refiere a la resolución del Director del centro, el Juez de Vigilancia Penitenciaria dictó Auto estimatorio de la queja al apreciar que en el libro constaba su depósito legal tras el examen previo de dicha publicación realizado, no constatando que de su contenido material se desprendiera menoscabo para la seguridad o buen orden del establecimiento penitenciario, al no contener datos identificativos precisos de funcionarios de dicho Centro. Mas cuando se interpone recurso de reforma por el Ministerio Fiscal y solicita la prueba que el mismo le interesó (resolución de la Junta de Tratamiento, acorde con el artículo 128.1 del Reglamento Penitenciario) y se acompaña copia de la resolución de la Junta de Tratamiento, de fecha posterior al dictado del Auto de 31 de julio de 2000, en la que motivadamente se expresa que aunque el libro cumpla los requisitos legales, su contenido no es el más adecuado para el tratamiento del interno (art. 128.1 del Reglamento Penitenciario), razón por la que se desaconseja la disposición del mismo por el interno. Cuando dicta el Auto recurrido el Sr. Juez de Vigilancia Penitenciaria, 18 de diciembre de 2000, tenía conocimiento de esta segunda resolución, que no fue combatida en queja por el interno, cuyo objeto es el mismo que la anterior, aunque por diferente motivación, cauce éste que escapa de las competencias del Director del Centro Penitenciario y resolución la segunda a la que el Juez de Vigilancia Penitenciaria no ha concedido trascendencia, siendo cierto, en cambio, que al no haber sido recurrida por el interno, ha quedado firme y produce el efecto de privar de la disposición del libro al solicitante, razón que deja de todo punto sin objeto al presente recurso, como hace ver el Ministerio Fiscal, ya que aun cuando deba ser anulada la resolución dictada el 17 de mayo pasado por el Director del Centro, al no ser el órgano establecido por el art. 128, cuando este órgano, la Junta de Tratamiento, decide no entregar el libro al interno por razones que afectan a su tratamiento, éste decide no recurrirla, ganando firmeza y haciendo improcedente la entrega del libro al Sr. Urdiain Ziriza”.

3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial en la vulneración de los derechos fundamentales a recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión [art. 20.1 d) CE] y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

Se denuncia, en primer lugar, que la retención del libro, impidiendo el acceso al mismo del recurrente, vulnera su derecho a recibir libremente información, consagrado en el art. 20.1 d) CE, pues el libro no carece de depósito legal (sin perjuicio de que no fue este el motivo por el que el centro penitenciario lo ha retenido) y su contenido no atenta contra la seguridad y buen orden del establecimiento penitenciario, como así lo corroboró el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria tras la lectura del mismo, como consta en su Auto de 31 de julio de 2000, confirmado en reforma por Auto de 18 de diciembre de 2000.

Se alega en segundo lugar que el Auto de la Audiencia Provincial que estima el recurso de apelación del Fiscal contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, revocando el mismo y autorizando la retención del libro con fundamento en la firmeza de la resolución de la Junta de tratamiento de 16 de octubre de 2000, emitido a petición del Juzgado con ocasión del recurso de reforma del Fiscal contra el Auto de 31 de julio de 2000, vulnera el derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Ello es así porque el libro fue retenido por decisión del director del centro penitenciario de 19 de mayo de 2000, recurrida en queja por el demandante de amparo ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, que incoó el expediente núm. 486-2000, no siendo admisible el criterio de la Audiencia Provincial de entender que la no impugnación de la posterior resolución de la Junta de tratamiento de 16 de octubre de 2000 (en la que se alude a una motivación distinta para justificar la retención del libro) determine la pérdida de objeto del proceso. Dicha resolución de la Junta de tratamiento fue notificada al recurrente sin informarle de los posibles recursos a utilizar contra la misma y no se emitió con carácter previo a la retención del libro, como exige el art. 128.1 RP, sino a requerimiento del propio Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en el trámite del recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto de 31 de julio de 2000 que había estimado la queja del recurrente en el expediente núm. 486-2000, articulándose como una prueba realizada en dicho procedimiento previamente a resolver el recurso de reforma interpuesto por el Fiscal.

Finalmente, se aduce, sin argumentación alguna, la vulneración del derecho de la persona privada de libertad a gozar de sus derechos fundamentales, a excepción de los que se vean limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria (art. 25.2 CE).

Por todo ello se concluye solicitando que se otorgue el amparo, dictando sentencia ajustada a Derecho.

4. Por providencia de 28 de octubre de 2002 la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, al haberse recibido el testimonio de las actuaciones remitido por la Audiencia Provincial de Cádiz y Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de El Puerto de Santa María, y al ser el Abogado del Estado, en representación de la Administración, la única parte presuntamente interesada, emplazarle para que en el plazo de diez días pudiera comparecer en este proceso constitucional. Igualmente, y de conformidad con el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo al Ministerio Fiscal, al recurrente y al Abogado del Estado, para que dentro del plazo de veinte días pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de octubre de 2002 el Abogado del Estado se personó en este proceso.

6. El 12 de noviembre de 2002 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando que se otorgue el amparo solicitado, por considerar vulnerado el derecho del recurrente a recibir libremente información consagrado en el art. 20.1 d) CE.

Argumenta el Ministerio Fiscal que la tesis del Auto impugnado en el sentido de que el informe o resolución de la Junta de tratamiento de 16 de octubre de 2000 era un nuevo acuerdo de retención del libro que, al no ser recurrido por el interno, quedó firme, determinando la pérdida de objeto del procedimiento, no puede ser aceptada, pues supone desconocer que la inicial retención del libro fue acordada por el director del centro penitenciario, que no es competente para ello, según reconoce la propia Audiencia, y que la posterior resolución de la Junta de tratamiento confirmando la retención por distinto fundamento (que no se comunicó inmediatamente al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, sino que fue remitida, tras reiterar el Juzgado su requerimiento, casi dos meses después de haberse dictado y tampoco fue comunicada temporáneamente al interno, sino que se tardó casi veinte días en hacerlo), fue desautorizada por el Juez de Vigilancia Penitenciaria. Al ser la retención del libro una medida restrictiva de un derecho fundamental, su control judicial no depende del eventual ejercicio por el interno de recurso alguno, por lo que al otorgar la Audiencia a la falta de recurso del interno contra la resolución de la Junta de tratamiento un alcance que el ordenamiento jurídico no le otorga, el Auto impugnado constituye “una decisión adoptada sin base legal y con olvido del derecho fundamental en juego y de las funciones de control judicial y por ello de motivación arbitraria y vulneradora del derecho del interno a recibir libremente información”.

7. El Abogado del Estado presentó sus alegaciones el 21 de noviembre de 2002, interesando la inadmisión del presente recurso y, alternativamente, la denegación del amparo.

La inadmisión del recurso se fundamenta en que el suplico de la demanda se limita a pedir una sentencia “ajustada a derecho”, sin identificar las situaciones cuya preservación o restablecimiento se pretende, lo cual resulta absolutamente insuficiente a la vista de los arts. 49 y 54 LOTC.

En cuanto al fondo del asunto, comienza el Abogado del Estado por el examen de la queja referida a la vulneración del art. 24.1 CE, que rechaza, argumentando que la resolución de la Junta de tratamiento que justifica la retención del libro por razones de tratamiento, de conformidad con el art. 128.1 RP no puede ser considerada como un mero informe o diligencia de prueba complementaria, como sostiene el recurrente, puesto que los casos contemplados en los apartados 1 y 2 del art. 128 RP reflejan resoluciones distintas, adoptadas por distintos órganos y con fundamento a distintos intereses. Que la resolución de la Junta de tratamiento se dictara durante la tramitación del procedimiento de revisión de la precedente, dictada por el director del centro penitenciario con fundamento en el art. 128.2 RP (seguridad y buen orden del establecimiento penitenciario), que se incorporase al expediente ya iniciado contra esta primera resolución, o incluso, que se tomase en consideración por el propio Juzgado al resolver el recurso de reforma, no es motivo ni justificación para confundir ambas resoluciones, ni para juzgar a cualquiera de ellas como un mero apéndice de la otra. Cada una de ellas tiene una proyección independiente y sus efectos pueden desenvolverse por separado. No cabe, pues, excusar en ninguna de ellas el impulso impugnatorio por hallarse cuestionada y sometida la otra a control judicial. Lo cuestionado ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y luego en apelación ante la Audiencia Provincial no era otra cosa que la retención del libro al interno por razones de buen orden y seguridad del centro penitenciario (art. 128.1 RP) acordada por resolución del Director del centro. Este contenido era el que delimitaba la materia procesal. Por tal razón, el Juez de Vigilancia Penitenciaria y después la Audiencia Provincial estaban llamados a pronunciarse sobre la disponibilidad del libro en función de dicha causa, pero no respecto de otras posibles causas, aunque fueran determinantes del mismo efecto o consecuencia obstativa. Ni aun estimando la queja promovida contra el director del centro penitenciario se podría haber ordenado sin más la entrega del libro –máxime al haber indicación en los propios autos de otros motivos de denegación–, sino que habría de limitarse el juzgador a reconocer la legitimidad o ilegitimidad de la decisión en estricta conexión con los motivos que la habían determinado. El Juzgador podría excluir el impedimento opuesto al acceso a la publicación, pero no excluir otros impedimentos potenciales propios de otros actos no controvertidos en el proceso. Por ello, a pesar de las dudas que suscita la posibilidad de enjuiciar la decisión de la Junta de tratamiento —continúa el Abogado del Estado— cabe considerar ajustada a derecho el Auto de la Audiencia Provincial, dado que ésta, a diferencia del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, no ha entrado en el fondo de la cuestión, sino que se ha limitado a tener en cuenta un condicionamiento procesal de admisibilidad.

Sin perjuicio de lo anterior sostiene el Abogado del Estado que en la resolución del Director de la prisión se expresan de forma motivada las razones de seguridad y buen orden del centro que justifican la medida de retención, basadas en el potencial peligro para el derecho a la vida de las personas señaladas en el libro retenido. Frente a tales razones, considera el Abogado del Estado que el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que estimó la queja del recurrente contra dicha resolución “resulta gravemente dañosa y si nos hemos permitido expresar nuestras dudas acerca de la legalidad de la propia resolución desestimatoria de la Audiencia por una razón formal, es porque echamos de menos una resolución de fondo que despeje toda duda sobre el peligro que representa la circulación de nombres de las personas —cargadas con riesgos propios por la defensa de los demás— entre los miembros de una organización terrorista. La Audiencia Provincial, además, al tratar de este acuerdo, parece suponer que debía ser anulada la resolución del Director del Centro por no ser competente para resolver estos expedientes. Creemos que esa apreciación es errónea: las resoluciones del art. 128.2 RP corresponden —a diferencia de las relativas a los tratamientos contempladas en el apartado 1 de ese mismo precepto— al Director del Centro como órgano especialmente encargado de las cuestiones de seguridad y buen orden del establecimiento”.

8. El día 25 de noviembre de 2002 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones del recurrente, en el que se dan por reproducidas las realizadas en la demanda y se solicita el otorgamiento del amparo.

9. Por providencia de 12 de enero de 2006 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz de 26 de abril de 2001 (recurso de apelación núm. 3-2001), por el que se revoca el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de El Puerto de Santa María (Cádiz) de 18 de diciembre de 2000 que, confirmando en reforma el Auto de 31 de julio de 2000 (expediente de queja núm. 486-2000), había ordenado la entrega al interno del libro “Informe sobre la tortura en el Estado Español: 1996/1997/1998”, retenido por el centro penitenciario. El Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo, mientras que el Abogado del Estado solicita la inadmisión del recurso de amparo y, en su defecto, la desestimación del mismo.

En la demanda de amparo, formulada por la vía del art. 44 LOTC, se denuncia, en primer lugar, la vulneración por el Auto impugnado del derecho fundamental a recibir libremente información [art. 20.1 d) CE], por cuanto la Audiencia Provincial, revocando el pronunciamiento del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, decreta haber lugar a la inmotivada retención del libro con fundamento en que el recurrente no recurrió la resolución de la Junta de tratamiento del centro penitenciario, emitida en las circunstancias expuestas en los antecedentes de la presente Sentencia. En segundo lugar se alega que esta fundamentación del Auto impugnado vulnera el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

Se invoca asimismo la lesión del derecho de la persona privada de libertad a gozar de sus derechos fundamentales, a excepción de los que se vean limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria (art. 25.2 CE), pero sin ofrecer argumentación alguna que sustente esta alegación. Ello impide que este Tribunal se pronuncie al respecto (por todas, SSTC 7/1998, de 13 de enero, FJ 3; 32/1999, de 8 de marzo, FJ 5; 91/2000, de 30 de marzo, FJ 9 y 143/2003, de 14 de julio, FJ 2), sin perjuicio de recordar que el art. 25.2 CE no configura derechos subjetivos protegibles a través del recurso de amparo, sino mandatos de orientación dirigidos a los poderes públicos que, en el caso de la Administración penitenciaria y los órganos judiciales, pueden condicionar la interpretación y aplicación de la normativa penitenciaria, pero que por sí mismos no pueden sustentar demandas de amparo constitucional (entre otras muchas, SSTC 150/1991, de 4 julio, FJ 4; 55/1996, de 28 de marzo, FJ 4; 234/1997, de 18 de diciembre, FJ 7; y 88/1998, de 21 de abril, FJ 3).

2. Como cuestión previa al análisis de las quejas del recurrente procede analizar el óbice procesal planteado por el Abogado del Estado, que considera incumplido el art. 49.1 LOTC, que obliga al demandante de amparo a fijar con claridad y precisión lo que pide, dado que en el suplico de la demanda de amparo el recurrente se limita a solicitar de este Tribunal una Sentencia ajustada a Derecho, sin concretar las situaciones cuya preservación o restablecimiento se pretende.

La exigencia del art. 49.1 LOTC, cuya racionalidad es patente, implica, sobre todo, la necesidad de determinar con precisión cuál es el acto del poder que se considera lesivo, y cuáles las vulneraciones constitucionales que se han producido por el acto o resolución que se impugna (ATC 25/1980, de 30 de septiembre, FJ 1), de modo que, desde nuestra más temprana jurisprudencia, hemos mantenido que se trata de un requisito subsanable, de conformidad con lo dispuesto en el art. 85.2 LOTC, que no concurre cuando se puede determinar lo que de nosotros se pide así como la causa de la petición, es decir, cuando se pueden situar con claridad los elementos fácticos y los datos normativos de la queja de amparo [SSTC 52/1982, de 22 de julio, FJ 1; 79/1982, de 20 de diciembre, FJ 1; 60/1988, de 8 de abril, FJ 1; 64/1991, de 22 de marzo, FJ 2 a)]. Otra conclusión implicaría pervertir la función de la norma como garantía, para convertirse en un puro formalismo (SSTC 19/1994, de 27 de enero, FJ 1, y 27/2001, de 29 de enero, FJ 2).

Pues bien, la aplicación de esta doctrina al presente caso conduce al rechazo de la causa de inadmisión alegada por el Abogado del Estado, puesto que de la lectura íntegra de la demanda de amparo —y no sólo del suplico de la misma— se desprende con absoluta claridad cuáles son los hechos que la fundamentan y los preceptos constitucionales que se estiman infringidos, pudiendo asimismo inferirse de su argumentación el amparo cuyo otorgamiento se solicita, conforme a lo exigido en el art. 49 LOTC. Por lo demás, conviene recordar que este Tribunal no está vinculado por las peticiones de las partes a la hora de determinar el alcance y efectos de su fallo y que goza de una amplia libertad en la precisión del mismo de conformidad con lo dispuesto en el art. 55 LOTC. En ese sentido, tenemos declarado que el art. 55 LOTC le faculta para realizar algún o algunos de los pronunciamientos que contempla, confiriendo a la Sentencia en la que otorgue el amparo demandado una flexibilidad que resulta especialmente intensa en lo que se refiere a la determinación del instrumento adecuado para el restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho (SSTC 99/1983, de 16 de noviembre, FJ 5; 186/2001, de 17 de septiembre, FJ 9). Siendo así, resultaría extremadamente rigorista, y contrario a nuestra doctrina tendente a la evitación de formalismos enervantes en la interpretación de los requisitos procesales para acceder al amparo, la inadmisión de un recurso de amparo porque el recurrente no haya precisado cuáles son las medidas que este Tribunal ha de adoptar para el reconocimiento y restablecimiento de la integridad del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia, en caso de que el amparo sea otorgado.

Sin perjuicio de lo anterior debemos precisar igualmente que, aun cuando materialmente la invocada lesión del derecho fundamental a recibir libremente información [art. 20.1 d) CE] sería imputable de forma inmediata a la Administración penitenciaria, que fue la que acordó la medida de retención del libro en cuestión (lo que nos situaría en el marco del art. 43 LOTC), en tanto que a la Audiencia Provincial cabría imputar, en su caso, la vulneración indirecta del referido derecho —en la medida que confirmó la medida administrativa de retención, revocando la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que había estimado la queja del recurrente, ordenando al centro penitenciario que le fuera entregado el libro—, amén de la también invocada lesión del art. 24.1 CE (ésta si predicable por definición del órgano judicial, conforme al art. 44 LOTC), lo cierto es que en la demanda de amparo se ejercita la acción del art. 44 LOTC y se dirige, en efecto, exclusivamente contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz de 26 de abril de 2001 dictado en el recurso de apelación núm. 3-2001. En consecuencia, el examen de las quejas del recurrente ha de situarse en el contexto procesal del art. 44 LOTC.

3. Despejada esta cuestión, y teniendo en cuenta los motivos de amparo esgrimidos, procede comenzar por el escrutinio de las alegaciones relativas a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en atención a los criterios expuestos por nuestra doctrina que otorgan prioridad en el examen de las quejas de las que pudiera derivarse la retroacción de las actuaciones (SSTC 307/1993, de 25 de octubre, FJ 1; 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; 56/1998, de 16 de marzo, FJ 2; 31/2001, de 12 de febrero, FJ 2; 70/2002, de 3 de abril, FJ 2; 143/2002, de 17 de junio, FJ 2; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 2 y 100/2004, de 2 de junio, FJ 4, entre otras muchas).

En efecto, si bien el Auto impugnado en amparo decreta haber lugar a la retención del libro, revocando el pronunciamiento del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria —que había acordado la entrega del libro al recurrente, por estimar acreditado que tiene depósito legal y entender que su contenido no entraña menoscabo para la seguridad o buen orden del centro penitenciario ni resulta desaconsejable para el tratamiento individualizado del interno—, la ratio decidendi de la decisión de la Audiencia Provincial no descansa en un examen de fondo de los motivos de la medida de retención de la publicación y la posible afectación del derecho del interno a recibir libremente información, con las modulaciones y matices que sean consecuencia de lo dispuesto en la naturaleza de la relación de especial sujeción existente entre la Administración penitenciaria y los internos y la peculiaridad del marco normativo constitucional derivado del art. 25.2 CE (por todas, SSTC 170/1996, de 29 de octubre, FJ 4; 141/1999, de 25 de octubre, FJ 4; y 27/2001, de 29 de enero, FJ 3), sino en una cuestión formal, cual es la apreciación de que el procedimiento, incoado en virtud de la queja del recurrente contra la decisión de retener el libro, adoptada por el director del centro penitenciario con fecha 19 de mayo de 2000 con fundamento en lo dispuesto en el art. 128.2 del Reglamento penitenciario (en adelante RP: razones de seguridad y buen orden del establecimiento penitenciario), ha perdido su objeto como consecuencia de que el interno no impugnó la resolución de la Junta de tratamiento de 16 de octubre de 2000, que fundamenta la retención del libro en el art. 128.1 RP (razones de tratamiento) y que quedó así firme y consentida. En suma, al apreciar la pérdida sobrevenida de objeto procesal, alegada por el Fiscal en su recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, la Audiencia Provincial estima dicho recurso, revocando el Auto recurrido y confirmando la medida de retención del libro, sin entrar a analizar y ponderar, en consecuencia, si esa medida restrictiva podía considerarse justificada en atención a las razones esgrimidas por la Administración penitenciaria.

Por tanto, en caso de que llegáramos a la conclusión de que la apreciación de pérdida de objeto procesal que constituye la ratio decidendi del Auto impugnado en amparo constituye una respuesta judicial plenamente respetuosa con el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, la consecuencia sería la denegación del amparo solicitado. En el caso contrario, el otorgamiento del amparo conduciría a declarar la nulidad del Auto impugnado, con retroacción de actuaciones para que la Audiencia Provincial para que resolviese sobre el fondo de la cuestión planteada, salvaguardando así la naturaleza subsidiaria del proceso constitucional de amparo.

4. En relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a obtener una resolución judicial jurídicamente motivada, este Tribunal tiene señalado que “el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos” (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6; y 196/2003, de 1 de diciembre, FJ 6, entre otras muchas). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho. Este último aspecto “no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva” (SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; y 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2, por todas). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6 y 100/2004, de 2 de junio, FJ 5, entre otras muchas).

Asimismo hemos declarado reiteradamente que la existencia de una motivación adecuada y suficiente en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho (art. 1.1 CE) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional en virtud del art. 117.1 y 3 CE (SSTC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4; 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3; y 119/2003, de 16 de junio, FJ 3, por todas) y constituye una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores y de mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante el empleo de los recursos que en cada supuesto litigioso procedan (por todas, SSTC 209/1993, de 28 de junio, FJ 1; 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3).

En cuanto al alcance y los límites de la potestad de control de este Tribunal sobre la motivación de las resoluciones judiciales, hemos precisado también que el canon de constitucionalidad a aplicar es un canon reforzado, cuando el derecho a la tutela judicial efectiva se impetra para la defensa de un derecho sustantivo fundamental, como sucede en este caso, en el que en la vía judicial previa se denunciaba la vulneración del derecho a recibir libremente información [art. 20.1 d) CE], con las limitaciones inherentes a la relación de especial sujeción existente entre la Administración penitenciaria y los internos, en el marco normativo derivado del art. 25.2 CE (por todas, SSTC 170/1996, de 29 de octubre, FJ 4; 141/1999, de 25 de octubre, FJ 4; y 27/2001, de 29 de enero, FJ 3).

Así pues, la decisión judicial que aquí se recurre ha de estar especialmente cualificada en función del derecho material sobre el que recae, sin que a este Tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), sino que puede producirse un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sustentaba la pretensión ante el órgano judicial (SSTC 10/2001, de 29 de enero, FJ 5; 84/2001, de 26 de marzo, FJ 3; 203/2002, de 28 de octubre, FJ 3; 142/2004, de 13 de septiembre, FJ 3; y 196/2005, de 18 de julio, FJ 3, por todas).

5. La aplicación de la doctrina expuesta conduce al otorgamiento del amparo solicitado, pues la ratio decidendi del Auto impugnado descansa en un presupuesto, la exigibilidad de que el interno hubiera impugnado expresamente la resolución de la Junta de tratamiento de 16 de octubre de 2000, que resulta inaceptable desde el punto de vista constitucional, en atención a las circunstancias concurrentes en el caso, como seguidamente se expondrá.

En efecto, como ha quedado indicado en los antecedentes de la presente Sentencia, la referida resolución de la Junta de tratamiento, que fundamenta la retención del libro en una motivación distinta (razones de tratamiento, con base en el art. 128.1 RP) a la esgrimida por el director del establecimiento penitenciario cinco meses antes para acordar dicha medida (seguridad y buen orden del establecimiento, con base en el art. 128.2 RP), no se emitió con carácter previo a la retención del libro, sino a requerimiento del propio Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en el trámite del recurso de reforma interpuesto por el Fiscal contra el Auto de de 31 de julio de 2000 que había estimado la queja del recurrente en el expediente núm. 486-2000, incoado contra la decisión de 19 de mayo de 2000 del director de la prisión que acordó la retención, articulándose como una diligencia de prueba realizada en dicho procedimiento a petición del Fiscal y a efectos de resolver el recurso de reforma interpuesto por éste.

Pues bien, a la vista de estas circunstancias ha de afirmarse que no puede reputarse razonable sostener que al interno —que además en ese momento carecía de asistencia letrada— le fuera exigible considerar el referido acuerdo de la Junta de tratamiento —que por otra parte no indica si cabe recurso contra el mismo— como una resolución autónoma que debía impugnar expresamente, aun cuando viniese a confirmar, bien que por distinto fundamento, la medida de retención del libro acordada cinco meses antes por el director del centro y que era objeto del procedimiento de queja núm. 486-2000, en el que el interno ya había obtenido una resolución de fondo favorable a su pretensión: el Auto de de 31 de julio de 2000. Por otra parte, con independencia de que el acuerdo de la Junta de tratamiento no fuera objeto de una impugnación autónoma, es lo cierto que, al resolver el recurso de reforma del Fiscal contra dicho Auto, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, a quien compete el control judicial de la actuación de la Administración penitenciaria, llevó a cabo un análisis de fondo del referido acuerdo, considerando insuficientes las aducidas razones de tratamiento individualizado (art. 128.1 RP) para justificar la legitimidad de la retención del libro, al tiempo que confirmaba su pronunciamiento inicial en cuanto a rechazar las razones de seguridad y buen orden del centro penitenciario (art. 128.2 RP) invocadas originariamente por la Administración penitenciaria para decretar dicha medida restrictiva.

En este contexto, la apreciación de pérdida de objeto del procedimiento que realiza la Audiencia Provincial de Cádiz sobre la base de la firmeza del acuerdo de la Junta de tratamiento de 16 de octubre de 2000 es una interpretación manifiestamente irrazonable, que prescinde de realizar ponderación alguna del derecho a la información alegado por el interno con los otros derechos o intereses constitucionalmente relevantes con los que pudiera entrar en conflicto (aducidos por la dirección de la prisión, pero también por el acuerdo de la Junta de Tratamiento, ambos en aplicación de lo dispuesto en el art. 128.1 y 2 RP, sobre la base de lo previsto en el art. 58 de la Ley Orgánica general penitenciaria) e impide materialmente el control jurisdiccional de la decisión de la Administración penitenciaria, vulnerando, en consecuencia, el derecho del recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Ello comporta la declaración de nulidad del Auto impugnado y la retroacción de actuaciones para que la Audiencia Provincial dicte nueva resolución en la que entre a resolver sobre el fondo del asunto.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don José Ignacio Urdiain Ziriza y, en su virtud:   1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Anular el Auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz de 26 de abril de 2001 en el recurso de apelación núm. 3-2001.

3º Retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno para que por dicho órgano judicial se dicte la resolución que proceda con respeto al derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciséis de enero de dos mil seis.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 39 ] 15/02/2006
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 16/01/2006
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don José Ignacio Urdiain Ziriza en relación con el Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz que desestimó su queja contra el centro penitenciario de Cádiz-Puerto II sobre retención de libro.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): queja penitenciaria sobre retención de libro que no pierde su objeto aunque el preso no haya impugnado autónomamente un acuerdo de la Junta de tratamiento.

  • 1.

    No es razonable sostener que al interno —que además en ese momento carecía de asistencia letrada— le fuera exigible considerar el referido acuerdo de retención de un libro por parte de la Junta de tratamiento como una resolución autónoma que debía impugnar expresamente [FJ 5].

  • 2.

    La apreciación de pérdida de objeto del procedimiento que realiza la Audiencia Provincial sobre la base de la firmeza del acuerdo de la Junta de tratamiento es una interpretación manifiestamente irrazonable, que prescinde de realizar ponderación alguna del derecho a la información alegado por el interno con los otros derechos o intereses constitucionalmente relevantes con los que pudiera entrar en conflicto e impide materialmente el control jurisdiccional de la decisión de la Administración penitenciaria [FJ 5].

  • 3.

    La exigencia del art. 49.1 LOTC implica la necesidad de determinar con precisión cuál es el acto del poder que se considera lesivo, y cuáles las vulneraciones constitucionales que se han producido por el acto o resolución que se impugna, se trata de un requisito subsanable que no concurre cuando se pueden determinar con claridad los elementos fácticos y los datos normativos de la queja de amparo (SSTC 52/1982, 27/2001) [FJ 2].

  • 4.

    La invocada lesión del derecho fundamental a recibir libremente información sería imputable de forma inmediata a la Administración penitenciaria, que fue la que acordó la medida de retención del libro en cuestión en tanto que a la Audiencia Provincial cabría imputar la vulneración indirecta del referido derecho en la medida que confirmó la medida administrativa de retención [FJ 2].

  • 5.

    Doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho (SSTC 256/2000, 82/2001) [FJ 4].

  • 6.

    Procede la declaración de nulidad del Auto impugnado y retroacción de actuaciones [FJ 5 ].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 1.1, f. 4
  • Artículo 20.1 d), ff. 1, 2, 4
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 5
  • Artículo 25.2, ff. 1, 3
  • Artículo 117.1, f. 4
  • Artículo 117.3, f. 4
  • Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria
  • Artículo 58, f. 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43, f. 2
  • Artículo 44, ff. 1, 2
  • Artículo 49, f. 2
  • Artículo 49.1, f. 2
  • Artículo 55, f. 2
  • Artículo 85.2, f. 2
  • Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el reglamento penitenciario
  • Artículo 128.1, ff. 3, 5
  • Artículo 128.2, ff. 3, 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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