Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 11361-2006, promovido por doña María Elena Melero Echauri, representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y asumiendo su propia defensa en su condición de Abogada, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra 861/2006, de 17 de noviembre, de inadmisión del recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Pamplona 188/2006, de 26 de mayo, confirmatoria del Acuerdo del Consejo General de la Abogacía Española de 13 de octubre de 2005, confirmatorio a su vez del Acuerdo sancionador del Colegio de Abogados de Pamplona de 14 de enero de 2005 (exp. 42-2002). Ha comparecido el Consejo General de la Abogacía Española, representado por la Procuradora doña María Dolores Girón Arjonilla. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 19 de diciembre de 2006, el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García interpone recurso de amparo en nombre de doña María Elena Melero Echauri contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento.

2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente relatados, los siguientes:

a) En su actuación como Letrada en el procedimiento de separación contenciosa 1038-2002 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pamplona, la demandante de amparo incluyó el siguiente fragmento en un escrito de contestación: “Invocamos el art. 24.2 CE respecto del principio de igualdad de las partes, consustancial al proceso, derecho elevado al rango de derecho fundamental por el art. 14 CE. Desde el punto de vista procesal, el principio de igualdad garantiza que ambas partes procesales gocen de los mismos medios de ataque y de defensa y de la igualdad de armas para hacer valer sus alegaciones y medios de prueba. Y en esta dimensión el Tribunal Constitucional ha vinculado la garantía con la prohibición de la indefensión del art. 24 CE, porque toda desigualdad injustificada produce indefensión … Resulta evidente que la igualdad de partes en el presente procedimiento brilla por su ausencia, a la vista de la prueba practicada en el procedimiento de medidas provisionales, del interrogatorio practicado al Sr. [C.], de la denegación de prueba testifical a esta representación, del interrogatorio practicado a la Sra. [C.], con comunicación incluida con la parte que lo presentó y que SSª definió como ‘careo entre las partes’, y en definitiva dicho sea con todos los respetos y en estrictos términos de defensa de los intereses que le han sido encomendados, la amistad más que pública y notoria existente entre la letrada Sra. … y la Juez titular del Juzgado de Familia, sin que SSª se abstenga de conocer cuantos casos pudiera dirigir la letrada Sra. … lo que causa no poca indefensión a esta letrada, a su cliente y a cuantos letrados y clientes se han encontrado o puedan encontrarse en la misma situación tanto en el presente, pasado como futuro”.

Mediante providencia de 30 de octubre 2002 el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pamplona da traslado del escrito al Colegio de Abogados de Pamplona “por si procediera la imposición de algún tipo de sanción disciplinaria”. Tras la notificación de esta providencia, la Abogada dirige un escrito al Juzgado en el que señala que “no ha sido su intención efectuar ningún tipo de acusación en el curso del procedimiento, teniendo como único interés el ejercicio de la defensa de los intereses de su cliente” y que “no tiene inconveniente alguno en retirar cualesquiera expresiones o manifestaciones que hayan podido ser interpretadas en tal sentido”, por lo que, a tal efecto, solicita que se tengan “por retiradas de su escrito de contestación cualesquiera expresiones que hayan podido ser interpretadas como acusaciones, que no estaban en su ánimo realizar”.

b) Por los anteriores hechos, la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Pamplona 440/2003, de 29 de diciembre de 2003, condenó a la demandante de amparo a una pena de cuatro meses de multa por la autoría de un delito de calumnia. Esta Sentencia fue anulada en apelación por la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra 120/2004, de 20 de septiembre, que declara la absolución de la acusada. En su fundamentación “comparte la ponderación constitucional de los intereses en conflicto efectuada en la sentencia apelada”, pues las expresiones “exceden de lo admisible por no estar dirigidas a criticar o impugnar acto judicial alguno, sino a reprochar a la titular del órgano judicial determinada conducta que atenta contra su honor” (FD 4); entiende que no concurre el tipo de calumnia (FD 5), sino el de falta de injuria, por la que no condena por considerar, con cita de varias Sentencias del Tribunal Constitucional, que es de preferente aplicación la vía disciplinaria (FD 6).

c) En su Acuerdo de 14 de enero de 2005, la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Pamplona resuelve sancionar a la Sra. Melero con un apercibimiento por escrito por una infracción leve. Fundamenta su decisión en que el escrito de la expedientada constituye una falta de respeto a la Magistrada y a una compañera Abogada. Si bien contemplada de forma aislada podría considerarse como grave o muy grave, en atención a la actitud rectificadora de la Letrada y del procedimiento penal al que se ha visto sometida, estima que la calificación adecuada para la infracción es la de leve.

d) El Acuerdo del Consejo General de la Abogacía Española de 13 de octubre de 2005 confirma en alzada el acuerdo sancionador: las manifestaciones analizadas son contrarias al art. 36 del Estatuto general de la Abogacía, en cuanto constitutivas de una falta de respeto y lealtad hacia el titular del órgano judicial, y al art. 34 d), que dispone como deber de todo Letrado el de “no intentar la implicación del Abogado contrario en el litigio o intereses debatidos, ni directa o indirectamente, evitando incluso cualquier alusión personal al compañero y tratándole siempre con la mayor corrección”.

e) La Abogada sancionada interpuso un recurso contencioso-administrativo, sin éxito para sus intereses: la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Pamplona 188/2006, de 26 de mayo, confirmó los acuerdos recurridos al considerar que las normas deontológicas infringidas, que recogen el deber general de todo Abogado de mostrar una actitud respetuosa hacia los órganos judiciales y hacia los compañeros en toda actuación profesional, constituyen límites al derecho fundamental a la libertad de expresión en la defensa letrada. La libertad invocada ha de relacionarse con las finalidades que justifican su privilegiado régimen, sin que ampare el desconocimiento del mínimo respeto a los demás intervinientes en el procedimiento.

f) El recurso de apelación interpuesto es inadmitido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, al considerar que la Sentencia no es susceptible de tal tipo de impugnación.

3. La demanda de amparo pretende la anulación de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Pamplona 188/2006, de 26 de mayo, y de los dos Acuerdos sancionadores que la misma confirma. Razón de esta petición es la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) “en relación con los arts. 9.3, 10, 14, 20.1, 24.1 y 2, 53.3 y 117 CE”.

La primera de las dos quejas de amparo se enuncia como de “error y arbitrariedad en la imposición de la sanción y vulneración de la presunción de inocencia”. Alega en ella, en primer lugar, que ha sido sancionada “colegialmente, sin haberse ejercitado la potestad jurisdiccional”. Así “se traslada la potestad sancionadora a un órgano ajeno al procedimiento en el que se han producido los hechos sancionados”. Además, le produciría indefensión el que se haya reproducido “en esta vía disciplinaria los hechos declarados probados y las valoraciones de los mismos realizadas” en la vía penal, “sin haberse practicado instrucción ni prueba alguna en esta vía disciplinaria”. Alega también que “el hecho cierto de que se retirasen las supuestas expresiones injuriosas no implica en sí el reconocimiento de su existencia”. Señala asimismo que la Sentencia recurrida está falta de motivación, pues “no desciende al caso concreto”. Genera “una no deseada denegación técnica de justicia, causante de indefensión en la medida en que no resuelve lo verdaderamente planteado en el proceso. Y así pasando por alto la invocada tutela judicial efectiva se limita a analizar lo anecdótico o accesorio, como es la alusión a otros casos similares que pudieran ocurrir. Por ello incurre en incongruencia omisiva”. No responde al “núcleo de la cuestión”, que era la “petición de amparo judicial ... manifestado en el escrito de fecha de 22 de octubre de 2002”, que incluía la posible abstención de la Magistrada. Constituiría, en fin, una nueva alegación relativa a las garantías procedimentales el que en el expediente sancionador no se le diera traslado del escrito de la otra Letrada implicada en el incidente.

El segundo “motivo” se refiere a la “vulneración del derecho a la libertad de expresión y defensa letrada”, aunque como ya sucedía con las alegaciones relativas al tema del primero, las mismas se distribuyen en el marco de ambas quejas. Sostiene en esencia la demanda que no ha existido “la protección del derecho de defensa, porque primero se criminaliza y segundo se sanciona colegialmente”. Este derecho era prevalente, porque en el escrito en cuestión se invocaba el derecho a la igualdad procesal de las partes y a la tutela judicial efectiva. Las expresiones sancionadas se referían “al concreto supuesto de hecho debatido … , es decir la denegación sistemática de la prueba … solicitada, y la aceptación de la prueba propuesta de adverso”. Además, dichas expresiones “no entrañan ni insultos ni un evidente menosprecio de la función judicial …. No existió ningún ánimo de descalificación ni menosprecio a la función judicial”. En “error patente”, el Juzgado habría valorado un párrafo fuera de su contexto. Y así, “la fundamentación jurídica de la sentencia … está basada en razones no atendibles jurídicamente, que hacen pensar en un puro voluntarismo de no dejar sin un mínimo castigo una conducta procesal incardinada en la libertad de expresión y el derecho de defensa, por ello adolece de arbitrariedad”.

4. Mediante providencia de 19 de noviembre de 2007 la Sección Segunda de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y, conforme a lo previsto en el art. 51 LOTC, requerir de los órganos judiciales correspondientes testimonio de las actuaciones del procedimiento en el que se dictaron las resoluciones que se recurren en amparo, e interesar el emplazamiento de quienes fueron parte en el mismo para que puedan comparecer en este proceso constitucional.

5. Mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de 9 de enero de 2008, la Sección Segunda tiene por recibidos los testimonios solicitados y por personada a la Procuradora doña María Dolores Girón Arjonilla en nombre del Consejo General de la Abogacía Española. Asimismo acuerda dar vista de las actuaciones del presente proceso al Ministerio Fiscal y a las partes, con concesión de un plazo de veinte días para la presentación de las alegaciones previstas en el artículo 52.1 LOTC.

6. En su escrito de alegaciones, de 21 de enero de 2008, la representación de la recurrente se limita a informar de que la sanción ha sido ejecutada por el Colegio de Abogados de Pamplona, y a solicitar que se ordene que “se deje sin efecto la sanción ejecutada”.

7. La representación del Consejo General de la Abogacía Española concluye su escrito de alegaciones, de 1 de febrero de 2008, solicitando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

En relación con la primera queja subraya que los hechos en cuestión son indiscutidos e incluso reconocidos por al demandante de amparo, “siendo el objeto de la controversia únicamente la valoración de si vulneran o no el código deontológico de la Abogacía”. La Sentencia recurrida respondió de manera congruente a cada una de las cuestiones suscitadas por la Letrada y resolvió conforme a la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. En concreto, respondió a la cuestión de la competencia para sancionar del Colegio de Pamplona; a la de la presunción de inocencia, sin aportación alguna por parte de la Letrada de documentación que acreditase la veracidad de lo manifestado; a la de la indefensión. Subraya el escrito que sólo se le impuso una sanción, a pesar de existir dos perjudicados y que el Colegio fue escrupuloso en la tramitación del expediente administrativo.

Respecto a la segunda queja, las resoluciones impugnadas tienen en cuenta el contexto de las manifestaciones. “Se valora que se trata de un escrito procesal, y por tanto suficientemente meditado … el hecho de que a la Letrada se le ha denegado la posibilidad de practicar las pruebas que propone … pero las citadas resoluciones consideran que las expresiones citadas son gratuitas y por tanto absolutamente prescindibles, nada aportan … en orden a que la Abogada desarrolle efectivamente su labor profesional … Por el contrario, estas expresiones son objetivamente ofensivas y sobrepasan los límites de la libertad de expresión y defensa, faltando al respeto debido que el Abogado debe profesar a las demás personas que también participan en la función de administrar Justicia”.

8. El Ministerio Fiscal concluye su escrito de alegaciones, de 20 de febrero de 2008, interesando el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la libertad de expresión de la recurrente, con anulación de la sanción que se le impuso.

En la parte inicial de su escrito sostiene el Fiscal que la demanda no es extemporánea, pues no era indiscutidamente inviable el recurso de apelación interpuesto, y que su objeto es la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y las resoluciones administrativas sancionadoras. “Existe una segunda necesidad de depurar el contenido del recurso de amparo, la relativa a qué derechos fundamentales están cuestionados por la recurrente”, que deben circunscribirse a la tutela judicial efectiva y a la libertad de expresión.

En relación con la primera queja, la recurrente no dice en realidad “dónde radica el error y la arbitrariedad de la Sentencia del Juzgado”, ni ha invocado previamente el derecho a la presunción de inocencia. En todo caso es evidente que la resolución judicial no es errónea ni arbitraria, y que “no puede decirse que la sanción se hubiera impuesto sin prueba de cargo suficiente”, que es básicamente el escrito presentado en el procedimiento de familia. Tampoco cabe hablar de incongruencia omisiva alguna, “ya que la pretensión fundamental de la recurrente era que las expresiones vertidas en el escrito que dirigió a la juzgadora no se tuvieran en el concepto de falta … y eso sí fue resuelto expresamente”.

El análisis del Fiscal de la segunda queja parte, con una extensa cita de la STC 145/2007, de 18 de junio, del carácter especialmente reforzado de la libertad de expresión cuando concurre con otro derecho fundamental, como es el de defensa. “Sólo se limita … por utilizar expresiones insultantes o descalificantes o por buscar una finalidad espuria”. La aplicación de esta doctrina al presente caso debería conducir al otorgamiento del amparo: “el escrito donde se contienen las expresiones afrentosas se da en el puro ámbito procesal”; su finalidad es la “reforzar su línea de defensa”, pues “para explicar y probar la falta de tratamiento en igualdad de armas se acude a imputar a la juzgadora una amistad manifiesta con la letrada de la otra parte”; y, por último, “las expresiones que se usan no pueden ser catalogadas de insulto o descalificación”, ya que “aquello que puede ser dicho como causa de recusación no parece que devenga en insulto por el mero hecho de no haberlo manifestado en el momento y por el cauce procesal adecuado, que sería el de la recusación formal”.

9. Mediante providencia de 5 febrero de 2009, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 9 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El núcleo de la presente controversia constitucional consiste en enjuiciar si las expresiones vertidas por la recurrente en un escrito procesal que firmaba como Abogada encuentran amparo en la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada [art. 20.1 d) y art. 24.1 CE]. Si así fuere, habrá de anularse la sanción disciplinaria que se le impuso, de apercibimiento por escrito por una infracción leve de los arts. 34 d) y 36 del Estatuto general de la Abogacía consistente en faltar al respeto a una Magistrada y a una compañera. Las frases controvertidas subseguían a una queja de la recurrente sobre la desigualdad de trato procesal que sufría su defendido en un proceso de separación matrimonial, que se mostraría en el modo en el que se había admitido y practicado la prueba y en, “dicho sea con todos los respetos y en estrictos términos de defensa de los intereses que le han sido encomendados, la amistad más que pública y notoria existente entre la letrada Sra. [C.] y la Juez titular del Juzgado de Familia, sin que SSª se abstenga de conocer cuantos casos pudiera dirigir la letrada Sra. [C.], lo que causa no poca indefensión a esta letrada, a su cliente y a cuantos letrados y clientes se han encontrado o puedan encontrarse en la misma situación tanto en el presente, pasado como futuro”.

El Fiscal interesa el otorgamiento del amparo, pues entiende que lo manifestado tiene una finalidad de defensa procesal y no puede reputarse como insultante o descalificador. Por el contrario, el Consejo General de la Abogacía Española alega que se trata de expresiones tanto prescindibles a los efectos perseguidos por el escrito en el que se incluyen, como objetivamente ofensivas, por lo que solicita la desestimación de la demanda de amparo.

2. Ciertamente el escrito de demanda tiene un objeto más amplio. Su primera queja invoca como vulneradas distintas garantías procesales, pero lo hace sin argumentación alguna en algunos casos o con una argumentación débil en los demás. Procede por ello, como a continuación se explicitará, su entera desestimación.

Así, es notorio que ninguna vulneración se ha producido del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), dado que la conducta que da lugar a la sanción no resulta discutida por la propia demandante; ni en lo que hace al contenido de las expresiones que se reputan irrespetuosas, aportadas por ella misma al presente proceso, ni a la autoría de las mismas.

Tampoco se aprecian los defectos de tutela judicial (art. 24.1 CE) que, en forma de falta de respuesta o de falta de motivación, se atribuyen a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Pamplona. Su lectura transmite con claridad que resolvió motivadamente todas la pretensiones que se le planteaban, y significativamente la relativa a la nulidad de la sanción por vulneración del derecho de defensa y de la libertad de expresión.

Son también nítidamente rechazables, en fin, las quejas relativas al padecimiento de indefensión (art. 24.1 CE). Ningún esfuerzo argumentativo se dedica en la demanda en orden a especificar en qué consiste la misma en relación con la falta de traslado de un escrito que consta en el expediente administrativo, con el hecho de que la sanción provenga de un Colegio de Abogados y no del órgano judicial afectado, o con una falta de prueba y de instrucción de las que nada se especifica.

3. En relación con el contenido de la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada existe una consolidada doctrina de este Tribunal, que subraya que tal confluencia de derechos, a la expresión y a la defensa, hace que esta libertad sea especialmente inmune a sus restricciones para la preservación de otros derechos y bienes constitucionales. Naturalmente, el carácter reforzado de la libertad de expresión al servicio de la defensa en el proceso está condicionado a esta funcionalidad y no se impone al detrimento desproporcionado de los derechos de los demás partícipes en el proceso y de la integridad del proceso mismo.

En efecto, “la libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de la actividad de defensa es una manifestación cualificada del derecho reconocido en el art. 20 CE, porque se encuentra vinculada con carácter inescindible a los derechos de defensa de la parte (art. 24 CE) y al adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento del propio y fundamental papel que la Constitución les atribuye (art. 117 CE). Por esta razón, se trata de una manifestación de la libertad de expresión especialmente resistente, inmune a restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar” (STC 205/1994, de 11 de julio, FJ 6; también, entre otras, SSTC 184/2001, de 17 de septiembre, FJ 4; 299/2006, de 23 de octubre, FJ 4). Es por ello por lo que ampara “la mayor beligerancia en los argumentos” (SSTC 113/2000, de 5 de mayo, FJ 6; 65/2004, de 19 de abril, FJ 4) e incluso “términos excesivamente enérgicos” (STC 235/2002, de 9 de diciembre, FJ 4), pero siempre en atención “a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen”, y con el límite del “mínimo respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento, y a la ‘autoridad e imparcialidad del Poder Judicial’” (STC 205/1994, de 11 de julio, FJ 6). La libertad de expresión del Abogado no legitima así ni el insulto ni la descalificación (SSTC 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5; 113/2000, de 5 de mayo, FJ 6; 226/2001, de 26 de noviembre, FJ 3; 197/2004, de 15 de noviembre, FJ 7).

4. La aplicación de esta doctrina a las expresiones controvertidas nos conduce a considerar adecuada, desde el punto de vista constitucional, la ponderación efectuada por los órganos administrativos y judicial, y la consecuente denegación del amparo [art. 53 b) LOTC].

Ciertamente tiene razón la demandante cuando subraya el contexto de defensa procesal de las afirmaciones por las que fue sancionada. Se observa así el presupuesto de legitimación de las mismas ex libertad de expresión en el ejercicio de la defensa, pues la amistad “más que pública y notoria” que se atribuía a la Magistrada y a la Abogada de la otra parte se incardinaba en el seno de una queja por el modo desigual en el que se había admitido y practicado las pruebas y por el hecho de que la Magistrada no se hubiera abstenido del conocimiento de la causa.

El cumplimiento de este presupuesto no resulta, sin embargo, suficiente para afirmar que la sanción impuesta vulneró los derechos invocados. Para ello sería necesario además que lo manifestado no fuera insultante o descalificador de las personas concernidas, y por ello lesivo de su honor y potencialmente atentatorio de la imparcialidad judicial, del libre ejercicio de la defensa letrada y, precisamente, del equilibrado desarrollo del proceso. Y esta segunda condición es la que no se observa.

A tal conclusión se llega si se constata que la descalificación de parcialidad no se detiene en la resolución judicial, sino que se refiere personalmente a la Magistrada que la redactó (acerca de este criterio, SSTC 120/1996, de 8 de julio, FJ 10; 65/2004, de 19 de abril, FJ 4; 197/2004, de 15 de noviembre, FJ 7), atribuyéndole una actitud de parcialidad subjetiva —de inclinación apriorística a una de las partes— no sólo respecto a la decisión interlocutoria que se criticaba, sino también respecto a otros procesos pasados e incluso futuros en los que tuviera participación la Abogada referida. Como en el supuesto del ATC 76/1998, de 16 de marzo, cabe entender que late en la afirmación, realizada “en un escrito y, por tanto, de forma reflexiva y consciente” (STC 155/2006, de 22 de mayo, FJ 5), “sin el calor inmediato que puede producirse en un debate oral” (AATC 261/1995, de 27 de diciembre, FJ 2; 43/2002, de 14 de marzo, FJ 4), una velada imputación de comportamiento judicial irregular que trasciende además al proceso en el que se aporta el escrito. Así lo entendió la aludida, que se querelló por calumnia. En estas circunstancias, el reproche atenuado que recibe la recurrente, una sanción de apercibimiento por escrito en atención sin duda a las finalidades de defensa perseguidas, no puede entenderse lesivo de la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada so pena de desfigurar el equilibrio constitucional de intereses que se concita en el proceso y en el que tal libertad tiene un papel preponderante pero no ilimitado ni único, tal como exponíamos en el fundamento anterior con el resumen de una consolidada doctrina constitucional al respecto.

En tal conclusión abunda la incidencia de las expresiones objeto de sanción en el prestigio profesional de la Letrada aludida. La afirmación de su amistad “pública y notoria” con la Magistrada y la sugerencia de que tal amistad le había favorecido y le habría de favorecer en su actividad como Abogada ante la misma, supone, además de un condicionamiento indebido de su labor profesional, una descalificación en la deontología esencial que debe presidirla.

Hemos pues de concluir, tal como hacíamos en la STC 226/2001, de 26 de noviembre, que tildar de parcial cierta actuación judicial pasada, presente y futura por la intervención de determinada Letrada “entraña una descalificación personal … que no puede encontrar cobertura o justificación en la libertad de expresión del Letrado en el ejercicio de sus funciones. Las reseñadas son expresiones que resultan sin duda objetivamente ofensivas para un Juez en el desempeño de la función judicial, y merecen una valoración semejante a la que en diversas ocasiones ha justificado la inadmisión de otros recursos de amparo” (FJ 3). No es óbice para ello el opuesto por el Fiscal relativo a que la amistad íntima constituye una causa de recusación, por lo que su imputación por otro cauce no podría por ello convertirla en insultante. Lo que aquí sucede no es sin más la exteriorización de un motivo de recusación. Una cosa es plantear la posibilidad de que el Juez o Magistrado no reúna las condiciones necesarias de imparcialidad o de su apariencia, y otra distinta, la aquí acaecida, es atribuir a la Magistrada una actuación parcial en el proceso en curso, y además en procesos anteriores, y augurar asimismo una conducta semejante en el futuro en relación con la intervención de determinada Letrada, y sugerir con todo ello la propia conciencia de tal supuesta parcialidad en la Magistrada y en la Letrada, con lo que comporta de descalificación radical de la propia función judicial, de la actuación profesional de la otra Letrada y de ruptura de las más elementales reglas de respeto intersubjetivo en la actividad procesal.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por doña María Elena Melero Echauri.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a nueve de febrero de dos mil nueve.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 63 ] 14/03/2009
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 09/02/2009
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña María Elena Melero Echauri frente a las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona que desestimaron su demanda contra el Colegio de Abogados de Pamplona sobre sanción por falta de respeto en un pleito de separación matrimonial.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada: corrección deontológica a una abogada por las expresiones vertidas en un escrito forense.

Resumen

Una Abogada, interviniendo en un pleito civil, incluyó unas frases en el escrito de contestación a la demanda reprochando a la Juez titular su manifiesta amistad con la Letrada de la contraparte, lo que se traduciría en una desigualdad de trato procesal tanto en el caso, por la forma en que se admitió y practicó la prueba en el pleito, como en presentes, pasados y futuros procesos. Tales manifestaciones motivaron condena por delito de calumnia, finalmente anulada, y paralelamente una sanción deontológica por falta de respeto y lealtad hacia el titular de un órgano judicial, impuesta por su Colegio profesional.

La Sentencia deniega amparo porque la libertad de expresión en ejercicio de la defensa letrada esta revestida de especial resistencia y es inmune a restricciones, pero siempre atendiendo a su finalidad y función, con la limitación del debido respeto a las otras partes y a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial (STC 205/1994). Atribuir a la Magistrada una actuación arbitraria en el asunto tratado o en otros, recargando de gravedad el matiz de citar “en futuros procesos”, es un acto ofensivo en lo personal y una descalificación de la función judicial, que no puede encontrar justificación o cobertura en la libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de sus funciones. El Tribunal recuerda que, si se desea plantear la falta de objetividad de un Juez, existe el cauce legítimo de la recusación. Finalmente, se descarta sucintamente que la Sentencia contencioso-administrativa desestimatoria de ambos Acuerdos careciera de respuesta o motivación; no hubo ni indefensión, ni tampoco se produjo vulneración del derecho de presunción de inocencia (articulo 24.2 CE).

Sigue la doctrina enunciada en las SSTC 22/2005, de 1 de febrero y la 226/2001, de 26 de noviembre, dictadas en supuestos de policía de estrados.

  • 1.

    Atribuir a la Magistrada una actuación parcial en el proceso en curso, y además en procesos anteriores, y augurar asimismo una conducta semejante en el futuro en relación con la intervención de una determinada Letrada, comporta una descalificación radical de la propia función judicial, de la actuación profesional de la otra Letrada y la ruptura de las más elementales reglas de respeto intersubjetivo en la actividad procesal [FJ 4].

  • 2.

    Doctrina constitucional sobre el contenido de la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada (SSTC 205/1994, 197/2004) [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 20, f. 3
  • Artículo 20.1 d), f. 1
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 2
  • Artículo 117, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 53 b), f. 4
  • Real Decreto 658/2001, de 22 junio. Estatuto general de la abogacía española
  • Artículo 34 d), f. 1
  • Artículo 36, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml