La Sección Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Presidente, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 9406-2006, promovido por don Juan Miguel Gil Gil, representado por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y bajo la dirección del Letrado don José Antonio Torre Calatayud, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia de 21 de septiembre de 2006, dictada en el rollo de apelación núm. 229-2006, que revocó la Sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Valencia de 28 de abril de 2006, dictada en el procedimiento abreviado núm. 587-2005, condenando por un delito de lesiones en el ámbito familiar. Ha comparecido doña María Teresa Ortega López, representada por el Procurador de los Tribunales don Jesús Iglesias Pérez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sección.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado el 5 de febrero de 2007, el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Juan Miguel Gil Gil, y bajo la dirección del Letrado don José Antonio Torre Calatayud, interpuso demanda de amparo contra la resolución que se menciona en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) El recurrente fue absuelto por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Valencia de 28 de abril de 2006 del delito de lesiones en el ámbito familiar del que era acusado. En la relación de hechos probados se hace constar que el acusado, sobre las 5 de la madrugada del 23 de abril de 2005, mantuvo una discusión en su vehículo con su pareja sentimental, siendo atendida ésta ese mismo día en un centro sanitario por contusión en codo derecho y contractura muscular y el ahora recurrente el 26 de ese mismo mes por hematoma en hombro derecho. La Sentencia justifica la absolución de ambos, argumentando que existen dos versiones de lo sucedido incompatibles entre sí y que la declaración de único testigo imparcial, un Policía local que acudió tras la discusión, afirma que ella no presentaba lesiones y que quería que el acusado le llevara a casa. De todo ello, se concluye en la Sentencia que no hay certeza alguna de lo sucedido dentro del coche y que es insuficiente el contenido de los partes médicos, en tanto que de ellos no se puede derivar ni el modo de producción ni su atribución a los acusados o a un incidente entre ellos.
b) La compañera sentimental del recurrente interpuso recurso de apelación, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, que fue tramitado con el núm. de rollo 229-2006 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, alegando, entre otras cuestiones, errónea valoración de la prueba. Por Sentencia de 21 de septiembre de 2006 se estimó el recurso de apelación con revocación de la Sentencia de instancia, condenando al recurrente como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena de cuatro meses de prisión, accesorias, responsabilidad civil y costas. La Sentencia modificó los hechos probados, considerando acreditado que la discusión culminó en una agresión recíproca como consecuencia de la cual la compañera sentimental del recurrente presentó las lesiones referidas en el parte médico. A esos efectos, se señala, en primer lugar, que el órgano judicial de apelación “puede revisar las alegaciones de error en la apreciación de la prueba, incluso contra sentencias absolutorias, siempre que se limite a ello, a la constatación del error, y en base a una alegación impugnatoria que establezca dónde, a juicio del apelante, se equivoca el silogismo del Juez a quo” (fundamento de Derecho segundo). A partir de ello, justifica la modificación de hechos probados, argumentando que las lesiones que padeció la mujer sólo se justifican por la autoría del acusado y que aunque existen dos versiones contradictorias no puede dejar de acogerse una de ellas y valorar “como elemento indiciariamente determinante y demostrativo de la realidad de lo sucedido, como es la lesión producida en la recurrente y la realidad de la discusión y lo accidentado del viaje, en el curso del cual, muy posiblemente ambos actores se golpeasen” (fundamento de Derecho quinto).
3. El recurrente aduce en la demanda de amparo que se han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías y la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la libertad personal (art. 17.1 CE), por haber sido condenado en segunda instancia, tras una previa absolución, con fundamento exclusivo en una nueva valoración de pruebas personales que no habían sido practicadas con la debida inmediación ante el órgano judicial de apelación y con una total ausencia de motivación sobre las razones que le llevan a concluir que es el autor de las lesiones.
4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 17 de abril de 2008, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación del art. 51 LOTC, requerir atentamente de los órganos judiciales la remisión del testimonio de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo. Igualmente se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, se dictó por la Sala Primera de este Tribunal el ATC 167/2008, de 23 de junio, acordando suspender la ejecución de la resolución impugnada exclusivamente en lo referente a la pena privativa de libertad de cuatro meses de prisión y a la accesoria legal de privación del ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 9 de junio de 2008, acordó tener por recibido el testimonio de las actuaciones, por personado al Procurador de los Tribunales don Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de doña María Teresa Ortega López y, de conformidad con el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes,.
6. La compareciente, por escrito registrado el día 18 de septiembre de 2008, solicitó la denegación del amparo, argumentando que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo, ya que la Sentencia de apelación se ha limitado a valorar la prueba practicada en el proceso subsanando de manera motivada los errores en que había incurrido el Juez de instancia.
7. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 2 de octubre de 2009, interesó que se otorgara el amparo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), con anulación de la Sentencia impugnada, toda vez que, al margen de que la condena en la segunda instancia se ha fundamentado en la valoración de pruebas personales practicadas sin la debida inmediación, la convicción sobre la autoría de las lesiones se justifica en términos de posibilidad, lo que es incompatible con la certeza que exige una condena penal, sin que tampoco se haga expreso el razonamiento seguido para establecer el lógico y preciso nexo causal entre la lesión y la acción de golpear.
8. El recurrente, en escrito registrado el 17 de septiembre de 2008, presentó alegaciones reiterando las expuestas en el escrito de interposición de la demanda.
9. La Sala Primera de este Tribunal, mediante providencia de 1 de junio de 2009, al efecto previsto en el art. 52.2 LOTC, aprecia que para la resolución de este recurso es aplicable doctrina consolidada del Tribunal Constitucional y, en consecuencia, defiere la misma a la Sección Segunda.
10. La Presidenta del Tribunal Constitucional, en el ejercicio de las competencias que le atribuye el art. 15 LOTC, por Acuerdo de 2 de junio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 20 de enero de 2005, designó al Magistrado don Manuel Aragón Reyes para completar la Sección Segunda.
11. Por providencia de 12 de junio de 2009 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto del presente recurso de amparo es determinar si se han vulnerado los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) del recurrente, al haber sido condenado en segunda instancia, tras la revocación de una previa absolución, con fundamento en la valoración de pruebas personales no practicadas ante el órgano de apelación. Y, en su caso, si además existe una vulneración autónoma del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por haber sido condenado sin una debida motivación sobre las razones que llevan a apreciar que el recurrente fue el autor de la lesiones padecidas por la víctima.
2. En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre, y 49/2009, de 23 de febrero), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado este Tribunal que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2).
Por otro lado, también cabe destacar que es doctrina consolidada de este Tribunal Constitucional que la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que, con su exclusión, la inferencia de la conclusión resulte ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia (por todas, STC 28/2008, de 11 de febrero, FJ 2).
3. En el presente caso, como ya se expuso con mayor detalle en los antecedentes, el recurrente fue absuelto en primera instancia del delito de lesiones del que era acusado, con el argumento de que si bien había quedado objetivado que tanto él como su compañera sentimental habían sufrido diversas contusiones, no existía certeza alguna sobre la autoría de las mismas, habida cuenta del carácter contradictorio de sus declaraciones y la testifical del Policía local que acudió tras la discusión, quien afirmó que la mujer no presentaba lesiones y que quería que el acusado le llevara a casa.
Por el contrario, la Sentencia de apelación modificó el relato fáctico, considerando probada que las lesiones padecidas por la mujer fueron causadas por el acusado, utilizando como argumento que, aunque existieran dos versiones contradictorias, la objetivación de las lesiones y la realidad de la discusión es lo que permitía concluir que “muy posiblemente ambos actores se golpeasen” (fundamento de Derecho quinto).
4. En consecuencia con lo expuesto, debe otorgarse el amparo por vulneración del derecho de la recurrente a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Una vez acreditado que el órgano de apelación volvió a valorar los testimonios del recurrente y su pareja sentimental sobre lo sucedido en el vehículo y el modo de producirse las lesiones que ambos presentaban, para llegar a una conclusión contraria a la del Juez de lo Penal, en la que sustenta la condena, es necesario concluir que con ello se ha lesionado la garantía de inmediación. En efecto, a pesar de que en la Sentencia impugnada se afirma que cabe revisar la lógica de la valoración probatoria del Juez de instancia, incluso en caso de sentencias absolutorias, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, lo cierto es que, como ya se ha señalado anteriormente, este Tribunal ha insistido en que también en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, como sucede en el presente caso, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantía de inmediación.
Igualmente debe declararse la vulneración del derecho del recurrente a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y anular la resolución recurrida sin retroacción de actuaciones, puesto que las pruebas personales, cuya valoración le estaba vedada al órgano de apelación, resultaron esenciales para llegar a la conclusión condenatoria, en tanto que respecto de la determinante cuestión sobre la autoría de las lesiones que ambos presentaban sólo se practicaron las citadas pruebas personales.
El otorgamiento del amparo por las razones señaladas determina que resulte innecesario el análisis del resto de las vulneraciones aducidas por el recurrente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar a don Juan Miguel Gil Gil el amparo solicitado y, en consecuencia:
1º Reconocer sus derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
2º Anular la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia de 21 de septiembre de 2006, dictada en el rollo de apelación núm. 229-2006.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a quince de junio de dos mil nueve.
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1.
El órgano de apelación volvió a valorar los testimonios del recurrente y su pareja sentimental sobre lo sucedido en el vehículo y el modo de producirse las lesiones que ambos presentaban, para llegar a una conclusión contraria a la del Juez de lo Penal, en la que sustenta la condena, sin considerar necesario un examen directo y personal de dichas pruebas, lesionando con ello la garantía de inmediación [FJ 4].
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2.
El respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción [FJ 2].
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3.
Se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (STC 49/2009) [FJ 2].
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4.
Aplica la doctrina sobre el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia en supuestos de condena en segunda instancia (SSTC 167/2002, 49/2009) [FJ 2].
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5.
La valoración de pruebas personales sin la concurrencia de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción vulnerará el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado [FJ 2].
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6.
Procede otorgar el amparo y anular la resolución recurrida sin retroacción de actuaciones, puesto que las pruebas personales, cuya valoración le estaba vedada al órgano de apelación, resultaron esenciales para llegar a la conclusión condenatoria [FJ 4].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 2, 4
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 4
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, ff. 2, 4
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, Vulnerado, ff. 2, 4
- Derecho a un proceso con todas las garantíasDerecho a un proceso con todas las garantías, f. 2
- Derecho a un proceso con todas las garantíasDerecho a un proceso con todas las garantías, Vulnerado, ff. 2, 4
- LesionesLesiones, ff. 1, 3, 4
- Condena penal en apelaciónCondena penal en apelación, ff. 2, 4
- Condena penal en apelación sin vista públicaCondena penal en apelación sin vista pública, ff. 1, 2, 3, 4
- Nueva valoración de la prueba en segunda instanciaNueva valoración de la prueba en segunda instancia, ff. 2, 4
- Nueva valoración de la prueba personal sin inmediaciónNueva valoración de la prueba personal sin inmediación, f. 2
- Principio de inmediaciónPrincipio de inmediación, ff. 2, 4
- Proceso penalProceso penal, ff. 2, 4
- Prueba testificalPrueba testifical, ff. 2, 3
- Recurso de apelación penalRecurso de apelación penal, ff. 1, 2, 3, 4
- Valoración de la prueba en segunda instanciaValoración de la prueba en segunda instancia, ff. 2, 3