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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 79/1982, interpuesto por don Antonio Villalobos Roig, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección del Letrado don Ricardo Peralta Ortega, contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 19 de febrero de 1982. En el recurso han comparecido el Ministerio Fiscal y la empresa «Ford España, S. A.», representada por el Procurador don Gonzalo Castelló y Gómez-Trevijano, bajo la dirección del Letrado don Vicente Peiró Romero, y ha sido ponente el Magistrado don Rafael Gómez-Ferrer Morant, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. En 11 de marzo de 1982, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de don Antonio Villalobos Roig, presenta demanda de amparo contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 19 de febrero de 1982, por la que se estima el recurso de suplicación núm. 294/1980, interpuesto por «Ford España, S. A.», contra la Sentencia núm. 260/1979, de la Magistratura núm. 9 de Valencia, de 14 de diciembre, con la pretensión de que se dicte Sentencia otorgando el amparo que se solicita en cuanto a: a) Declarar que la conducta de «Ford España, S. A.» de negar al demandante el acceso al centro de trabajo e imposibilitarle al ejercicio de sus facultades de representación de los trabajadores es nula; b) reconocer el derecho del actor al ejercicio pleno de sus funciones de representante de los trabajadores mientras se sustancia el recurso de casación interpuesto por la empresa contra la Sentencia declaratoria de la improcedencia de su despido; c) reconocer al solicitante del amparo el derecho a que se le restablezca en la integridad de sus funciones de representación, para lo cual le deberá ser facilitado el acceso al centro de trabajo, con todo lo demás que proceda para el eficaz cumplimiento de su misión.

2. Los antecedentes que expone la parte actora son los siguientes: El actor prestaba servicios desde octubre de 1976 como Especialista para la empresa «Ford España, S. A.», en el centro de Almusafes, habiendo sido elegido miembro del Comité de Empresa por la candidatura de la Central Sindical de Comisiones Obreras; ostentando dicha representación, en 23 de marzo de 1979, fue despedido por la empresa y dicho despido fue declarado improcedente por Sentencia de la Magistratura Provincial de Trabajo número 1 de Valencia, de 23 de mayo del mismo año, que fue objeto de recurso de casación, aún no resuelto, preparado y formalizado por «Ford España, S. A.»; de conformidad con el art. 227 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, la empresa comunicó al actor que durante la tramitación del recurso optaba por abonarle la retribución sin que por el mismo se prestaran servicios, como así ha venido haciéndose; asimismo la mencionada empresa ha negado al señor Villalobos Roig al acceso al centro de trabajo y el ejercicio de las facultades de representación de los trabajadores. Ante esta situación el señor Villalobos formuló demanda que fue resuelta por la Magistratura de Trabajo número 9 de Valencia en 14 de diciembre de 1979, declarando el derecho del actor a ostentar y ejercer sus funciones de representante de los trabajadores mientras se sustancia el recurso de casación antes mencionado; e interpuesto recurso de suplicación por la empresa, el Tribunal Central de Trabajo dictó la Sentencia aquí impugnada, estimatoria del recurso.

3. En cuanto a los fundamentos jurídicos de su pretensión, el actor se refiere al art. 28, apartado 1, de la Constitución en relación con los convenios 87, 98 y 135 de la OIT (todos ellos ratificados por nuestro país) que han de servir como elementos de interpretación de conformidad con lo dispuesto en el art. 10, apartado 2, de la propia Constitución. La actitud de la empresa de negar al actor el acceso al centro de trabajo y de imposibilitarle el ejercicio de las facultades de representación de los trabajadores -como señala la Sentencia de Magistratura- supone a su juicio una negación radical de las facultades de representación que constituyen contenido sustancial del derecho de libertad sindical, y a su vez implica un acto de injerencia empresarial en la actividad sindical de los trabajadores contraria al mismo derecho.

La afirmación anterior, prosigue la representación del actor, no queda desvirtuada con el doble fundamento que, a tal efecto, se utiliza en la Sentencia del Tribunal Central impugnada. En primer lugar, el relativo a que en tanto se sustancia el recurso contra una Sentencia declaratoria de la improcedencia del despido, el contrato de trabajo se encuentra suspendido salvo en un elemento fundamental que es la retribución, tesis que a juicio del recurrente supone una interpretación inadecuada del art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral y que, en todo caso, viene a desconocer el derecho de carácter fundamental de representación sindical, que es tanto del representante como de los electores a ser representados por el elegido, derecho que no puede quedar suspendido por la voluntad unilateral de una empresa, y en tal sentido se pronunciaba ya el Decreto de Garantías Sindicales 1978/1971, de 23 de julio [art. 6.° a)]. El segundo argumento de la Sentencia impugnada se basa en la posibilidad de transferencia del derecho de representación a otros trabajadores, afirmando que tal posibilidad no puede depender de la simple voluntad empresarial como sucedería en este caso, por lo que se vulnera el art. 2 del Convenio 98 de la OIT que prohíbe toda injerencia empresarial en los derechos sindicales.

4. Por providencia de 5 de mayo de 1982 se acuerda admitir a trámite la demanda y requerir atentamente al Tribunal Central de Trabajo y a la Magistratura número 9 de Valencia, para la remisión de las actuaciones y emplazamiento de quienes fueron parte en el proceso. En su virtud se persona en el expediente el Procurador don Gonzalo Castelló y Gómez-Trevijano, en nombre y representación de «Ford España, S. A.», al que se tiene por personado mediante providencia de 16 de junio de 1982, por la que se acordó asimismo tener por recibidas las actuaciones y otorgar un plazo común de veinte días a las partes y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

5. Por escrito de 25 de junio de 1982, el Ministerio Fiscal solicita que se proceda a desestimar el amparo solicitado, fundamentalmente por entender que la calificación realizada por el Tribunal Central de Trabajo sobre la situación del trabajador despedido durante la tramitación del recurso no deja margen para un replanteamiento del tema en vía de amparo. Tal situación no puede hacerse equivaler a un vínculo emanado de una relación laboral regenerada, lo que conllevaría la recuperación de los derechos de representación sindical, siendo pues la falta de vínculo laboral la que determina automáticamente el decaimiento de tales derechos, no existiendo otra consecuencia jurídica posible durante la tramitación del recurso que las expresamente previstas por los arts. 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral.

6. La representación de «Ford España, S. A.», formula escrito de alegaciones en el que como motivo único de oposición al recurso alega la excepción procesal de falta de personalidad del actor por carecer de las calidades necesarias para comparecer en este proceso con el carácter de demandante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en relación al art. 533.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que rige como supletoria; excepción que concreta en el suplico, en el sentido de que se declare la inadmisibilidad de la pretensión por carecer de legitimación y postulación procesal el demandante.

En efecto, continúa la representación de «Ford España», como requisito subjetivo de la pretensión procesal se encuentra el que la misma habrá de deducirse por quien tenga capacidad procesal, legitimación y postulación procesal (art. 81 de la LOTC), y en el caso de autos don Antonio Villalobos Roig carece de legitimación y postulación procesal necesaria para interponer la demanda, por cuanto en fecha 30 de abril de 1982, y por razones que no son del caso exponer, dicho demandante y «Ford España, S. A.», llegaron al acuerdo de rescindir la relación laboral que les unía, ofreciendo aquél su baja en la plantilla de la empresa a cambio de la indemnización acordada y recibida de 1.023.771 pesetas, de conformidad todo ello con lo dispuesto en el art. 49 de la Ley 9/1980, de 10 de marzo, Estatuto de los Trabajadores, que prevé como causa de extinción del contrato de trabajo el mutuo acuerdo entre las partes y la dimisión del trabajador.

En definitiva, la acción esgrimida por el actor emana de la relación laboral que existió entre ambas partes del contrato de trabajo, y al haberse resuelto por una causa determinada en la Ley carece de todo sentido la continuación del recurso, que debe declararse inadmisible al concurrir el supuesto señalado con la letra b) del apartado 1 del art. 50 de la LOTC, es decir al ser la demanda presentada defectuosa por carecer de los requisitos legales y tratarse, además, de un defecto insubsanable.

La representación de «Ford España, S. A.» acompaña los documentos que acreditan lo expuesto y solicita la práctica de prueba.

7. En 15 de julio de 1982 la representación del actor formula escrito de alegaciones en que reitera las contenidas en la demanda, insistiendo especialmente en la necesidad de interpretar y aplicar el art. 28.1, de la Constitución conforme resulte de los acuerdos de la OIT, considerando el comportamiento empresarial de impedirle el acceso al centro de trabajo, pese a su condición de miembro del comité de empresa, como acto de injerencia prohibida por el art. 2 del convenio núm. 98 de la OIT.

8. Por providencia de 23 de julio de 1982, al amparo de lo dispuesto por el art. 84 de la LOTC, la Sección acuerda oír a las partes por plazo común de diez días en relación al motivo de oposición alegado por la representación de «Ford España, S. A.» En la misma providencia se indicaba que en cuanto a la petición de prueba, en su momento se acordaría lo procedente.

9. Por escrito de 7 de septiembre de 1982, el solicitante del amparo entiende que procede acordar la continuación del proceso y resolver de acuerdo con sus pretensiones. A tal efecto señala que no puede acogerse la excepción de falta de legitimación, ya que la Ley la establece en favor de quienes han sido parte en el proceso judicial correspondiente (arts. 46 y 44 de la LOTC), calidad que concurre en el señor Villalobos Roig. El acuerdo entre el mismo y la empresa, a su juicio, no puede conducir a negar la legitimación, de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado art. 44. El Tribunal Constitucional -afirmaba entendido que el recurso de amparo carecía de objeto en los supuestos en que la Sentencia del mismo podía constituir un perjuicio o que la violación denunciada había sido subsanada, pero es claro que ninguno de tales supuestos se dan en el presente caso.

La parte actora señala, por último, que el acuerdo entre el solicitante del amparo y la empresa sólo puede tener efectos en orden a que por el Tribunal, en su caso, se dicte solo aquellos términos de un fallo estimatorio compatibles con el cese del señor Villalobos Roig, y simultáneamente orientados a anular la violación que indudablemente existió en un derecho fundamental.

10. Entre las actuaciones remitidas a este Tribunal es de interés señalar que la Sentencia núm. 260 de 1979, de 14 de diciembre, dictada por el Magistrado Provincial de Trabajo número 9 de los de Valencia, contiene el siguiente resultando de hechos probados:

«1.° Que el actor don Antonio Villalobos Roig con antigüedad de octubre de 1976 y categoría profesional de especialista ha venido trabajando por cuenta y orden de la empresa «Ford España, S. A.», con domicilio en Almusafes y dedicada a la fabricación de automóviles. 2.° Que el actor es representante sindical elegido por los trabajadores de la empresa y miembro como tal del comité de empresa. 3.° Que con fecha 23 de marzo de 1979 la empresa demandada procedió a despedir al actor, despido que por Sentencia dictada el día 23 de mayo de 1979 por el Ilmo. Sr. Magistrado de Trabajo de la Magistratura número 1 de las de esta provincia fue declarado improcedente condenando a la demandada también hoy en este procedimiento a que readmitiera en su puesto de trabajo al actor en idénticas condiciones a las que regían antes de producirse el despido, sin que quepa su sustitución por la indemnización de perjuicios. 4.° Que habiéndose interpuesto recurso de casación contra la Sentencia a que se ha hecho referencia en el apartado anterior de esta resultancia fáctica por «Ford España, S. A.», se instó por el hoy actor la ejecución provisional de la sentencia optando la demandada condenada por satisfacerle sus retribuciones sin compensación alguna. 5.° Que la empresa demandada ha negado al actor su acceso al centro de trabajo así como le ha imposibilitado el ejercicio de sus facultades de representación de los trabajadores.».

Dicha Sentencia estima la demanda formulada por el señor Villalobos Roig contra la empresa «Ford España, S. A.» y declara el derecho del actor a ostentar y ejercer sus funciones de representante de los trabajadores mientras se sustancia el recurso de casación interpuesto por la mencionada empresa contra la Sentencia por la que se declaraba improcedente el despido de aquél.

«Ford España, S. A.», interpuso recurso de suplicación contra la Sentencia transcrita (Recurso núm. 294/1980), que fue resuelto por la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 19 de febrero de 1982, aquí impugnada, que estimó el recurso de suplicación, revocó la resolución recurrida y absolvió a la demandada recurrente de la pretensión deducida en su contra.

11. Por providencia de 10 de diciembre de 1982 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 15 siguiente. En tal día se deliberó y votó.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso es idéntico en su planteamiento, y en las cuestiones que suscita, al del recurso de amparo núm. 73/1982 que hemos ya resuelto por Sentencia de 20 de diciembre de 1982. La única diferencia es la relativa a si el mutuo acuerdo entre el solicitante del amparo v la empresa en orden a la extinción de la relación laboral ha dado lugar a la aparición de una causa de inadmisión del recurso, que en el actual estado procesal sería de desestimación, consistente en carecer el demandante de legitimación y postulación procesal.

En relación con este punto, hemos de afirmar que no puede sostenerse -como hace la empresa «Ford España, S. A.»- que concurra el motivo de inadmisión del art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), ya que el acuerdo trabajador-empresa es de 30 de abril de 1982 (antecedente 6), y la demanda se presenta en 11 de marzo de 1982, por lo que es claro que la demanda formulada con anterioridad no puede ser defectuosa en aquel momento por razón de un acuerdo posterior. El problema se circunscribe por tanto a determinar en qué medida el mencionado acuerdo puede incidir en el recurso de amparo y, en concreto, a si debe dar lugar a su desestimación.

Para ello, no podría aducirse que la voluntad de las partes -cualquiera que fuese su relevancia procesal- era poner fin al recurso de amparo, porque es lo cierto que para nada se alude a este extremo en el texto del acuerdo empresario-trabajador. Y por otra parte, tampoco nos encontramos ante un supuesto en que se haya restablecido el derecho fundamental, lo que lleva consigo el reconocimiento del mismo y la remoción de la decisión que impedía su efectividad, en cuyo caso carecería de sentido dictar una Sentencia sobre el fondo, que no aportaría novedad alguna.

De lo que se trata es, justamente, de determinar si dada la función que cumple el recurso de amparo procede o no entrar a decidir sobre el fondo cuando ya no se va a poder restablecer al solicitante en el ejercicio del derecho fundamental, ya que los derechos de representación de los trabajadores -como indicamos en la Sentencia del recurso núm. 73/1982- requieren la existencia de una relación laboral que en este caso se ha extinguido.

2. Planteada así la cuestión, para determinar la función que cumple el recurso de amparo cuando se dirige contra resoluciones de órganos judiciales, debemos referirnos al art. 54 de la LOTC que establece que, en tal supuesto, la Sala «limitará su función a concretar si se han violado derechos o libertades del demandante y a preservar o restablecer estos derechos o libertades», y al art. 55.1, que establece que, «La sentencia que otorgue el amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes:

a) Declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos, con determinación en su caso de la extensión de sus efectos.

b) Reconocimiento del derecho o libertad pública, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado.

c) Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas necesarias, en su caso, para su conservación.».

La lectura del precepto transcrito evidencia que la Sentencia que se dicte en amparo no tiene por qué contener todos y cada uno de los pronunciamientos relacionados en el mismo, sino que basta que contenga alguno de ellos. Y en el presente caso, sin perjuicio del acuerdo trabajador-empresa, podríamos declarar la nulidad de la resolución impugnada y reconocer el derecho del actor a ejercer su función de representante de los trabajadores mientras se tramita el recurso de casación contra la Sentencia de la Magistratura que declaró improcedente su despido, con independencia -como decíamos en el fundamento jurídico último de la Sentencia recaída en el recurso 73/1982- de que el derecho del actor a ejercitar sus funciones de representante de los trabajadores haya podido decaer por otras causas, como puede ser la expiración del tiempo por el que fue elegido o, en el presente caso, como consecuencia de la extinción de la relación laboral.

En conclusión, en la medida en que el señor Villalobos Roig ejercita unas pretensiones susceptibles de ser acogidas en el recurso de amparo, resulta claro que tal acuerdo no produce una carencia de legitimación y postulación procesal en el demandante, máxime cuando el objeto del recurso es una sentencia del Tribunal Central de Trabajo, por lo que están legitimados para impugnarla quienes, como el actor, fueron parte en el proceso [art. 46.1 b) LOTC]; sin que deba olvidarse tampoco que el recurso de amparo no sólo es una garantía para los derechos fundamentales y libertades públicas de los recurrentes, sino que cumple también la finalidad de garantizar el orden jurídico y, en concreto, la observancia de la Constitución.

3. Una vez desestimada la causa de inadmisión deducida, debemos poner de manifiesto otra vez que la cuestión jurídica planteada es idéntica a la resuelta por reciente Sentencia de esta misma Sala de 20 de diciembre de 1982 recaída en el recurso de amparo núm. 73/1982, por lo que debemos remitir a los fundamentos jurídicos de la misma.

Sin perjuicio de lo anterior, y con la necesaria brevedad, conviene señalar que la cuestión de fondo se circunscribe a determinar si la resolución impugnada ha vulnerado o no el art. 28.1 de la Constitución, al no reconocer al actor el derecho al ejercicio de las funciones de representante de los trabajadores durante el tiempo que transcurra entre la Sentencia de la Magistratura declaratoria de la improcedencia de su despido y la que dicte el Tribunal Supremo en el recurso de casación interpuesto contra la misma. Y más en concreto, si la aplicación del art. 227 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, en la forma efectuada por la Sentencia objeto del recurso, vulnera o no la libertad sindical reconocida en el mencionado precepto de la Constitución.

Para resolver la cuestión planteada debe interpretarse el alcance del derecho de sindicación y de la libertad sindical reconocidas en el mencionado precepto de acuerdo con los convenios ratificados por España, según señala el art. 10.2 de la propia Constitución. Y a tal efecto debe recordarse que los convenios de la OIT alegados y en especial el art. 1 del núm. 98 y del 135, establecen el principio de que los representantes de los trabajadores deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos por razón de sus actividades, incluido el despido, siempre que actúen conforme a las leyes, contratos colectivos y otros acuerdos comunes en vigor. Este régimen especial de protección, que no es en definitiva más que una aplicación del principio de no injerencia del empresario en la actividad de los representantes en cuanto tales, reflejado en el art. 2 del Convenio 98 de la OIT, se traduce en nuestro Derecho en un régimen especial despido en virtud del cual éste no puede llevarse a cabo -en último término- por voluntad del empresario. Pues, en efecto, en el caso de los representantes legales de los trabajadores, a diferencia de lo que sucede en el régimen general, el despido improcedente no da lugar, en definitiva, a la existencia de una facultad empresarial de sustituir la readmisión por una indemnización, sino que el derecho de opción corresponde al trabajador, de acuerdo con el art. 122 del texto refundido de Procedimiento Laboral y art. 56.3 del Estatuto de los Trabajadores, sustancialmente idéntico por lo demás al art. 37.6 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 marzo, sobre relaciones de trabajo, vigente en el momento de producirse los hechos.

Es decir, que en el caso de los representantes sindicales, como consecuencia del derecho fundamental de sindicación y de la libertad sindical, interpretados de acuerdo con los Convenios internacionales ratificados por España, la relación laboral no puede ser extinguida por el empresario por su voluntad, a diferencia del régimen general, precisamente para facilitar el ejercicio de los derechos de representación. Por lo que siendo esto así, es claro que en relación a los representantes sindicales no se ajustaría a la Constitución una interpretación del art. 227 del mencionado texto refundido, en conexión con el 212 del propio texto y 56.3 del Estatuto de los Trabajadores, que entendiera que el empresario que ejercita su opción en sentido contrario a la prestación de servicios por el trabajador representante sindical está decidiendo de forma unilateral que tal representante no puede ejercer sus funciones en el período que media hasta que se produzca la Sentencia en el recurso de casación, cuando el despido haya sido declarado improcedente por Magistratura, porque ello llevaría a reconocer un poder de injerencia decisivo del empresario en el ejercicio de las funciones del representante, en cuanto tal.

Frente a esta conclusión no podría argüirse fundadamente que los derechos de representación dependen de la realización efectiva de la prestación laboral, ya que existen supuestos que evidencian lo contrario, como demuestra por ejemplo la existencia del derecho de huelga. Lo que sí debe afirmarse es que los derechos de representación sindical en la empresa no pueden estimarse como una situación autónoma a la previa existencia de una relación de trabajo. Pero en el caso de los representantes sindicales, en que según hemos visto el empresario no puede optar por extinguir unilateralmente y por su voluntad libre la relación laboral, una vez declarado improcedente el despido hay que afirmar que la obligación que le impone el art. 227 de abonar la retribución en todo caso, opte o no por la prestación de servicios, acredita la existencia de una relación de trabajo, cualquiera que sea la configuración doctrinal por medio de la cual pretenda explicarse coherentemente; y existiendo tal relación, ha de concluirse que subsiste el derecho de representación sindical, dado su carácter, sin que pueda entenderse suspendido sobre la base de la interpretación de un precepto que no impone tal suspensión.

4. De acuerdo con las consideraciones anteriores, hemos de llegar a la conclusión de que la resolución impugnada al revocar la de Magistratura que declaró el derecho del actor a ejercitar sus funciones de representante de los trabajadores en los términos antes expuestos (antecedente 10), no se ajusta al art. 28.1 de la Constitución, que reconoce el derecho de sindicación y la libertad sindical, interpretado de acuerdo con los acuerdos internacionales sobre estas materias ratificados por España, tal y como preceptúa el art. 10.2 de la propia norma fundamental. Por lo que, en consecuencia, procede declarar la nulidad de Sentencia objeto del presente recurso.

Sentado lo anterior, y partiendo del art. 55.1 de la LOTC, antes transcrito y comentado, para decidir el fallo hemos de tener en cuenta diversos extremos, como son los siguientes: en primer lugar, que el objeto del recurso es la Sentencia impugnada, por lo que hemos de decidir sobre su constitucionalidad y no sobre la validez o nulidad de la actuación de la empresa como pretende el recurrente (antecedente 1, A); en segundo término, que en el proceso laboral se ha discutido y decidido única y exclusivamente acerca del derecho del actor a ejercitar sus funciones de representante de los trabajadores, por lo que la Sentencia aquí impugnada únicamente habrá podido vulnerar de modo directo e inmediato el art. 28.1 de la Constitución en cuanto revoca la Sentencia de Magistratura que declaró el derecho del actor a ejercitar tales funciones, sin que por tanto nuestra Sentencia, de acuerdo con el art. 44.1 b) de la LOTC, pueda contener un pronunciamiento de carácter más amplio en torno a los derechos del señor Villalobos Roig; por otra parte, nos encontramos ante un supuesto en el que el objeto del proceso antecedente es justamente el relativo a la determinación del alcance de un derecho fundamental, por lo que el reconocimiento del derecho cumple aquí los mismos efectos que segunda Sentencia de casación -si bien únicamente desde la perspectiva de la constitucionalidad-, es decir que una vez declarada la nulidad de la Sentencia impugnada, y reconocido el derecho objeto del proceso, no procede que el Tribunal Central dicte nueva Sentencia, dado que no podría aportar novedad alguna; en definitiva, como la valoración del derecho fundamental sólo es imputable a la resolución impugnada en cuanto revoca la de Magistratura -que no fue impugnada por el actor- los pronunciamientos del fallo vienen a restablecer la situación existente como consecuencia de dicha Sentencia.

En fín, el reconocimiento del derecho del señor Villalobos Roig a ejercitar sus funciones de representante de los trabajadores mientras se sustancia el recurso de casación interpuesto por la empresa «Ford España, S. A.», contra la Sentencia que declara improcedente el despido, ha de interpretarse en el contexto en que se produce, es decir sin perjuicio de que el representante haya podido decaer en sus funciones por otras causas como, por ejemplo, la expiración del tiempo para el que fue elegido, o, como sucede en el presente caso, el acuerdo de extinción de la relación laboral entre el trabajador y la empresa, porque a partir de dicho acuerdo y extinción decae el derecho del representante de los trabajadores cuya existencia -según hemos señalado- requiere la de una relación laboral.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Estimar en parte el recurso de amparo y a tal efecto:

a) Declarar la nulidad de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo impugnada, de 19 de febrero de 1982, recaída en el recurso de suplicación núm. 294/1980, con los efectos precisados en el último fundamento jurídico de esta Sentencia.

b) Reconocer que don Antonio Villalobos Roig tuvo derecho a ejercitar sus funciones de representante de los trabajadores mientras se sustancia el recurso de casación interpuesto por la empresa «Ford España, S. A.», contra la Sentencia de Magistratura Provincial de Trabajo número 1 de Valencia, de 23 de mayo de 1979, por la que se declaró improcedente su despido; todo ello, en los mismos términos contenidos en el fallo de la Sentencia núm. 260 de 1979, de 14 de diciembre, de la Magistratura de Trabajo número 9 de Valencia, y con el alcance temporal que se precisa en el último fundamento jurídico de la presente Sentencia.

2º. Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número y fecha BOE [Núm, 13 ] 15/01/1983 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 22/12/1982
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que denegó al recurrente el ejercicio de las facultades de representación de los trabajadores como miembro del Comité de Empresa

  • 1.

    Cuando la Sentencia pueda contener alguno de los pronunciamientos a que se hace referencia en el art. 54 de la LOTC, el simple acuerdo entre empresario y trabajador de poner fin a la relación de trabajo no produce por sí mismo una carencia de legitimación procesal, por lo que cabe entrar en el examen de las pretensiones formuladas, máxime cuando el recurso de amparo no sólo es una garantía para los derechos de los recurrentes, sino que cumple también la finalidad de garantizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico y, en concreto, la observancia de la Constitución.

  • 2.

    En cuanto a la cuestión de fondo, se sienta doctrina idéntica a la contenida en la Sentencia 78/1982.

  • disposiciones citadas
  • Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (núm. 98), de 1 de julio de 1949. Derecho de sindicación y negociación colectiva
  • Artículo 1, f. 3
  • Artículo 2, f. 3
  • Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (núm. 135), de 23 de junio de 1971. Protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa
  • Artículo 1, f. 3
  • Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo
  • Artículo 37.6, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.2, ff. 3, 4
  • Artículo 28.1, ff. 3, 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 4
  • Artículo 46.1 b), f. 2
  • Artículo 50.1 b), f. 1
  • Artículo 54, f. 2
  • Artículo 55.1, ff. 2, 4
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 56.3, f. 3
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 122, f. 3
  • Artículo 212, f. 3
  • Artículo 227, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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