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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 233/1982, promovido por la entidad «Sociedad General Española de Electrodomésticos, S. A.», representada por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova, y bajo la dirección del Letrado don Ramón Jorge Pais Ferrín, habiendo comparecido el Ministerio Fiscal, y siendo Ponente el Magistrado don Angel Escudero del Corral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 23 de junio de 1982, el Procurador don Adolfo Morales Vilanova, en representación de la entidad «Sociedad General Española de Electrodomésticos, S. A.», entabló recurso de amparo, alegando en síntesis como hechos: que la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Madrid dictó, en los Autos 2539-42/1981, Sentencia de 10 de noviembre de 1981, condenando a dicha empresa a resolver los contratos de trabajo de cuatro trabajadores y a abonarles indemnizaciones diversas en dinero, y, al notificársele tal resolución, se le hizo saber que podía interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo (TCT), pero siendo indispensable para admitirlo que la recurrente consignara la cantidad de condena, incrementada en un 20 por 100, en la forma que determinaba. Que entabló la empresa recurso de suplicación contra tal Sentencia, mostrándose disconforme con realizar la consignación indicada, por entender que, aunque estaba exigida en el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral, vulneraba los arts. 14 y 24.1 de la Constitución. Que la Magistratura por providencia no admitió a trámite dicho recurso de suplicación así planteado, al no haberse efectuado el depósito. Que la empresa referida formuló recurso de reposición contra esta última providencia, que luego de tramitarse fue resuelto por la Magistratura por Auto de 1 de febrero de 1982, desestimándolo. Que contra esta resolución interpuso recurso de queja ante el TCT que lo resolvió por Auto de 22 de abril siguiente, desestimándolo y confirmando la providencia y Auto recurrido. Como fundamentos de derecho se alegan: la violación del art. 14 de la Constitución por el art. 154 de la LPL al imponer dicha consignación, resultando éste inaplicable por contravenir al principio de igualdad ante la Ley, con discriminación de los empresarios frente a los trabajadores; y vulneración del art. 24 de la Constitución, al aplicarse el art. 154 indicado, que se contrapone a la garantía de la efectiva tutela judicial, suplicando tener por interpuesto el recurso de amparo contra el Auto del TCT, de 22 de abril de 1982, y contra el Auto de 1 de febrero de igual año y la providencia de 17 de noviembre de 1981, de la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Madrid, y que se declare procede el reconocimiento del derecho a la entidad recurrente de tener por anunciado el recurso de suplicación en los autos indicados, contra la Sentencia que le puso término, sin necesidad de realizar el depósito de la cantidad objeto de la condena y un 20 por 100 más, condenando al restablecimiento del derecho lesionado.

2. Admitida dicha demanda de amparo, y dado el trámite pertinente, se abrió el de alegaciones, que formuló la parte recurrente, con un escrito prácticamente idéntico al de demanda, y el Ministerio Fiscal con otro escrito que, sustancialmente, expone: que en el recurso se ataca frontalmente el tema de las consignaciones en el proceso laboral, y la inconstitucionalidad del art. 154 de la LPL, por lesionar el principio de igualdad y la tutela judicial de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución, estudiando su condición de solve et repete, con la discriminación de los débiles. Que existen en la vida corriente situaciones límites en que la consignación metálica podía sustituirse por aval o garantía bancaria, o fianza de cualquier clase, posibilitando los recursos, especialmente en supuestos de iliquidez o suspensión de pagos o similares. Estima que el 20 por 100 del depósito es inconstitucional, porque su importante cuantía y el destino a que se dirige, especialmente cuando se aplica a atenciones de la Administración de Justicia, no está conforme a los valores constitucionales. Pero la consignación de la cantidad a pagar es constitucional, por cuanto que defiende el derecho del trabajador a que se le garantice la ejecución de la Sentencia favorable para el supuesto de que se confirme, y que este anticipo del empresario no hace normalmente decaer el derecho al recurso, por lo que de la aplicación conjunta del art. 24.1 y 117.3 de la C.E., se puede llegar a estimar la procedencia de la consignación en metálico; más aún, si se pudiera utilizar lo dispuesto en el art. 183 de la LPL, que permite aliviar tal consignación con garantías de inferior rigor. Terminó solicitando que se reconozca el derecho del demandante en amparo a que le sea tenido por anunciado el recurso de suplicación, sin necesidad de consignar el 20 por 100 de la cantidad objeto de la condena y por encima de ésta, y que se precise la lesión de los derechos fundamentales alegados en la demanda, para el supuesto de que no se permita el acceso al recurso de suplicación, por no proceder a consignar la cantidad objeto de la condena principal, siempre y cuando garantice por medio de cualquier forma válida en derecho la ejecución de la Sentencia, para el caso de que sea confirmada en segunda instancia.

3. Por providencia de la Sección se señaló el día 16 de febrero de 1982, para que la Sala Primera del Tribunal Constitucional deliberara y votara el presente recurso de amparo, como así efectivamente lo realizó.

II. Fundamentos jurídicos

1. La pretensión ejercitada en el recurso de amparo por la entidad mercantil demandante, tiende a conseguir el reconocimiento del derecho a tener por anunciado recurso de suplicación para ante el Tribunal Central de Trabajo (TCT), sin necesidad de depositar la cantidad objeto de la condena que le fue impuesta por la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, y el 20 por 100 más, que exige el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), y que por su aplicación concreta le imponían depositar la providencia y Auto de dicha Magistratura y el Auto resolutorio del recurso de queja del TCT.

2. Con el fin de alcanzar la resolución adecuada a dicha pretensión de amparo, esta Sala ha de partir de la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional en pleno, de 25 de enero de 1983, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 222/1982, que examinó el alcance de los arts. 154 y 170 -entre otros- de la LPL, que contienen la exigencia de la previa consignación, para poder promover en el proceso laboral recurso de casación y suplicación, en relación a su posible inconstitucionalidad, por vulnerar los referidos arts. 14 y 24.1 de la Ley fundamental, debiendo esta Sala aplicar sus argumentos, producto de su reflexión jurídica sobre el tema que se debatía, y de acatar sus decisiones, que por contener la doctrina del Tribunal en pleno han de servir de pauta para la decisión de este proceso, que plantea frontalmente el tema de la inaplicabilidad de las normas sustantivas que imponen la consignación en metálico para recurrir, por oponerse a las referidas normas de la Constitución.

3. La vulneración del principio de igualdad ante la Ley, recogido en el art. 14 de la Constitución, la apoya la entidad recurrente, en que el art. 154 de la LPL, crea una desigualdad procesal discriminatoria por circunstancias personales o económico-sociales, al exigir la consignación para recurrir sólo al empresario y no al trabajador, al que claramente privilegia. Pero esta posición es ciertamente rechazable, atendiendo a la expresa doctrina adoptada en la citada Sentencia de 25 de enero pasado, que precisó, partiendo de que el referido artículo 14 no establece un principio de igualdad absoluta, que al poderse y deberse tener en consideración razones objetivas que justifiquen la desigualdad de tratamiento legal, resultaba indudable que debía admitirse como constitucional el trato distinto que recaiga sobre supuestos de hecho que fueran desiguales en su propia naturaleza, cuando su función contribuyera al restablecimiento de la igualdad real a través de un diferente régimen jurídico, impuesto precisamente para hacer posible el principio de igualdad, lo que indudablemente acontece con la desigualdad originaria, que mantienen el empresario y el trabajador, debida a la distinta y generalmente profunda condición económica de ambos, y a la posición de primacía y respectiva dependencia o subordinación del uno respecto al otro en la relación de trabajo que les une, que precisamente trata de equilibrar el derecho laboral con su ordenamiento jurídico, compensador e igualatorio, a través de las normas sustantivas y también de las procesales, que impiden o reducen esa desigualdad material, y que actualmente tienen el fundamental apoyo del art. 9.2 de la Constitución, que exige a todos respetar y promover la igualdad del individuo y de los grupos como reales y efectivas, superando la igualdad meramente formal, y propugnando un significado del principio de igualdad acorde con lo dispuesto en el art. 1.° de la Ley fundamental, por lo que indudablemente se ajusta a la Constitución la finalidad tuitiva o compensadora del derecho laboral, exigiendo e imponiendo un mínimo de desigualdad formal en beneficio del trabajador.

De todo lo que deriva que está plenamente justificado el diferente tratamiento adoptado en relación a la consignación para recurrir en los arts. 154 y 170 de la LPL; ya que pretende igualar dentro del proceso a las desiguales partes que actúan en él, por lo que no puede el art. 14 de la Constitución quebrarla o desconocerla, porque si se suprimiera la consignación igualatoria, se produciría una real desigualdad, so capa de defender la igualdad, por lo que la exigencia de la consignación no lesiona o vulnera el principio de igualdad ante la Ley del art. 14 de la Constitución.

4. La infracción del art. 24.1 de la Constitución por el art. 154 de la LPL se basa, por la parte recurrente, en que la consignación le impide el «acceso a la jurisdicción» generando su indefensión. Argumentación escueta que no puede aceptarse tampoco, en virtud de la doctrina de tan citada Sentencia de 25 de enero de 1983, toda vez que, no estando constitucionalizada la doble instancia en el proceso laboral, es posible que el legislador niegue la existencia de recursos ordinarios o extraordinarios, o condicione el derecho a recurrir al cumplimiento de requisitos determinados u obstáculos procesales que facultativamente determine, máxime si lo efectúa para limitar recursos extraordinarios contra previas Sentencias dictadas en procesos contradictorios, llevados a cabo con todos los medios de defensa y garantías procesales, y que están dotadas de una intensa presunción de legalidad, en la medida en que el Tribunal superior se mueve dentro de cauces limitados, por lo que la consignación de referencia, con la carga económica que supone, tiene su origen en la peculiaridad indicada de las relaciones existentes entre los empresarios y los trabajadores, procurando el equilibrio de sus contrapuestos intereses, y en la función esencial que cumple en el proceso como medida cautelar, tendente a asegurar la posterior ejecución de la Sentencia, si es confirmada, evitando la eventual desaparición de medios económicos para pagar lo debido, así como en tratar que recaiga sobre el trabajador el peligro de la mora, y el desplazamiento temporal del cobro, debido y reconocido judicialmente, permitiendo por último al trabajador evitar la prohibida renuncia de sus derechos, según el art. 202 de la LPL, y cuyo cúmulo de beneficios se logran a través de la técnica de la consignación que establece el art. 154 (y el 170), que indudablemente, según precisó dicha Sentencia, no es inconstitucional, aunque suponga un obstáculo procesal, razonable y proporcionado, para la tutela judicial en su manifestación del derecho al recurso laboral.

5. La demanda de amparo, como se indicó, atacó directamente el art. 154 de la LPL, por entender que pugnaba con los arts. 14 y 24.1 de la C.E., y que se acaba de inadmitir como existente, y no se alegó la presencia de situaciones excepcionales como las contempladas en la Sentencia de 25 de enero de 1983, de falta de medios económicos o de liquidez en tesorería, que pudiera evitar o meramente suavizar el rigor de la consignación en metálico, con la adopción de medidas más permisibles como las establecidas en el art. 183 de la propia Ley laboral o similares, y que según precisó la Sentencia de 21 de febrero de 1983, recurso de amparo núm. 199/1980, desarrollando la doctrina de la antes citada, necesariamente tenían que haber sido invocadas ante el Magistrado, para destruir la presunción iuris tantum a establecer en favor de la posibilidad de consignar de todo empresario no declarado legalmente pobre -art. 12 LPL y 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, demostrando debidamente la situación singular que le impidiera realizar la consignación levantando la carga de la prueba que le constreñía, y ofreciendo a la vez al Magistrado de Trabajo los medios alternativos de consignación segura, para que éste, con criterio discrecional judicial, pudiera adoptar la solución concreta que garantizara el derecho de los trabajadores a la ejecución posterior de la Sentencia, y el de la empresa a recurrir en suplicación, cumpliendo sustitutoriamente una exigencia legal. Mas, al no seguirse tal conducta, sino manifestarse una injustificada voluntad de no consignar por razones jurídicas no atendibles, y sin alegar en absoluto la presencia de una situación fáctica protegible, es evidente que no existe otra solución que la de rechazar la pretensión, en la medida que se dirá, aun con mayor razón cuando la cantidad a consignar no era cuantitativamente importante, al ser inferior a cuatro millones de pesetas.

6. Todo lo acabado de exponer, rechazando los dos fundamentos únicos de la pretensión de amparo, y la existencia de situación excepcional, conduce inexorablemente a no poder atender aquélla en relación a la liberación de la consignación en metálico, de la cantidad a satisfacer por la empresa a los trabajadores para poder recurrir en suplicación, aunque deba estimarse, en relación al incremento de la consignación del 20 por 100 sobre dicha cantidad que imponía el art. 154 tan citado, porque fue declarado inconstitucional por la Sentencia de 25 de enero de 1983, el cual no podrá ser exigido, teniendo que acogerse la pretensión de amparo con este limitado y exclusivo alcance.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar parcialmente el amparo solicitado por la entidad «Sociedad General Española de Electrodomésticos, S. A.», y en consecuencia:

1º. Anular la providencia de la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Madrid, de 17 de noviembre de 1981, que tuvo por anunciado el recurso de suplicación que pretendía interponer la demandante, así como los Autos de 1 de febrero de 1982 de igual órgano, y el de 22 de abril de 1982, del Tribunal Central de Trabajo, rechazando el recurso de queja.

2º. Declarar que la Sentencia de este Tribunal Constitucional, de 25 de enero de 1983 (Cuestión de inconstitucionalidad núm. 222/1982), estimó inconstitucional el art. 154 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral en su expresión «más un 20 por 100 de la misma», refiriéndose a la consignación de cantidad para recurrir en suplicación.

3º. Reponer el derecho de la parte actora para que dicha Magistratura le notifique la Sentencia de 30 de octubre de 1981, dándole a conocer su derecho a recurrir en suplicación, previa consignación de la cantidad de condena a pagar por la empresa en el fallo, sin incluir dicho incremento del 20 por 100 más.

Dada en Madrid, a veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número y fecha BOE [Núm, 70 ] 23/03/1983 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 28/02/1983
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Consignación para recurrir en proceso laboral

  • 1.

    Partiendo de que el art. 14 de la C.E. no establece un principio de igualdad absoluto, al poderse y deberse tener en consideración razones objetivas que justifiquen la desigualdad de tratamiento legal, resulta indudable que debe admitirse como constitucional el trato distinto que recaiga sobre supuestos de hecho que fueran desiguales por su propia naturaleza, cuando su función contribuyera el restablecimiento de la igualdad real a través de un diferente régimen jurídico, impuesto precisamente para hacer posible el principio de igualdad.

  • 2.

    El Derecho laboral trata de equilibrar la desigualdad originaria que mantienen el empresario y el trabajador, debido a la distinta condición económica de ambos y a la posición de primacía y respectiva dependencia o subordinación del uno respecto al otro en la relación de trabajo que les une, mediante un ordenamiento jurídico compensador e igualatorio, a través de las normas sustantivas y también de las procesales, que impiden o reducen esa desigualdad material y que actualmente tienen su apoyo en el art. 9.2 de la C.E.

  • 3.

    El art. 9.2 de la Constitución exige a todos respetar y promover la igualdad del individuo y de los grupos como real y efectivo, superando la igualdad meramente formal, y propugnando un significado del principio de igualdad acorde con lo dispuesto en el art. 1 de la Ley Fundamental, por lo que indudablemente se ajusta a la Constitución la finalidad tuitiva o compensadora del Derecho laboral, exigiendo e imponiendo un mínimo de desigualdad formal en beneficio del trabajador.

  • 4.

    No estando constitucionalizada la doble instancia en el ámbito laboral, es posible que el legislador niegue la existencia de recursos ordinarios o extraordinarios, o condicione el derecho a recurrir al cumplimiento de requisitos determinados u obstáculos procesales que facultativamente determine, máxime si lo efectúa para limitar recursos extraordinarios contra previas Sentencias dictadas en procesos contradictorios llevados a cabo con todos los medios y garantías procesales.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 14, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 1, f. 3
  • Artículo 9.2, f. 3
  • Artículo 14, ff. 2, 5
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 2, 4, 5
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 12, f. 5
  • Artículo 154, ff. 1 a 6
  • Artículo 170, ff. 2 a 4
  • Artículo 183, f. 5
  • Artículo 202, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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