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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 31/1988, interpuesto por el Club «Ciclista Palma», representado por don Carlos de Zulueta Cebrián y asistido de Letrado, contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo que declaró no haber lugar al recurso de casación núm. 1.350/1987, interpuesto contra Sentencia de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca. Ha sido parte el Ministerio Fiscal. Fue Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 8 de enero de 1987, el Procurador don Carlos Zulueta Cebrián, actuando en nombre y representación del Club «Ciclista Palma», interpuso recurso de amparo contra el Auto de 2 de diciembre de 1987, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que declaró no haber lugar al recurso de casación núm. 1.350/1987 formulado por la Entidad demandante frente a Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca.

2. La demanda se fundamenta en los siguientes antecedentes:

a) El 19 de enero de 1986, al fallecer el Presidente del Club «Ciclista Palma», su viuda, doña Trinidad Riera Batle, intentó, alegan, ser Vicepresidente, asumir la Presidencia del Club. La Directiva del Club, sin embargo, nombró a don José Soria Arjona Presidente accidental, en tanto se nombrara nuevo Presidente.

b) Dona Trinidad Riera presentó demanda en juicio declarativo de menor cuantía, reclamando que, en razón de su cargo de Vicepresidente, por fallecimiento del Presidente, le correspondía desempeñar las funciones del mismo desde el 19 de enero de 1986 y que los actos, convocatorias y acuerdos del Club a partir de tal fecha eran nulos.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó dicha demanda en Sentencia de 2 de octubre de 1986, que, apelada, fue revocada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca por Sentencia de 30 de mayo de 1987.

c) Contra la Sentencia de apelación, notificada el 3 de junio, se interpuso recurso de casación con fecha 9 del mismo mes y año, recurso que se formalizó por escrito de 23 de octubre. La Sala Primera del Tribunal Supremo tuvo por interpuesto dicho recurso mediante providencia de 29 de octubre, asignándole el núm. 1350/1987.

d) El escrito formalizando el recurso de casación iba firmado por el Letrado Juan Ginard Sánchez, Colegiado perteneciente al ilustrísimo Colegio de Abogados de Baleares, quien había estado encargado de la defensa del Club «Ciclista Palma» desde el inicio del Procedimiento y que, según afirma la Entidad actora, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de 8 de julio de 1980, solicitó del Colegio de Abogados de Madrid la habilitación para actuar ante el Tribunal Supremo mediante escrito de fecha 23 de octubre de 1987, presentado el mismo día.

El 2 de diciembre de 1987, la Sala Primera del Tribunal Supremo, dictó Auto declarando la inadmisión del recurso por ser extemporánea la habilitación conferida por el Colegio de Abogados de Madrid conforme a la Ley de 8 de julio de 1980.

3. Estima el demandante que la resolución que impugna vulnera lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución que garantiza el principio de igualdad, al resultar discriminados los Letrados de los diferentes territorios del Estado frente a quienes lo son de Madrid, al exigirse su habilitación para poder actuar ante un órgano de competencia nacional. Asimismo, considera que se infringe también el art. 24.1 de la Constitución, que garantiza la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos. Solicita la nulidad del Auto impugnado y la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictarse. Se pide también que se declare inconstitucional el núm. 4 del art. 1710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y parte del art. 1 de la Ley 38/1980, de 8 de julio. Por escrito posterior se solicitó la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida.

4. Mediante providencia de 14 de marzo de 1988, la Sección Primera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo y solicitar a los órganos judiciales intervinientes en los autos certificación o copia adverada de las actuaciones, así como que practicasen los emplazamientos que fueran procedentes.

Por providencia de 18 de abril de 1989, la referida Sección tuvo por personada y parte en el procedimiento a dona Trinidad Riera Batle, que lo había solicitado por escrito presentado el 8 de abril de 1988. Asimismo, acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, al objeto de que formularan las alegaciones que estimasen oportunas.

5. Por providencia de 6 de abril de 1988, la antes citada Sección acordó formar la correspondiente pieza separada para resolver la suspensión solicitada. Efectuadas alegaciones por las partes personadas y por el Ministerio Fiscal, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, por Auto de 23 de mayo de 1988, denegó la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada, por entender prevalente el interés general unido al principio de eficacia de las resoluciones judiciales sobre los intereses particulares presentes en el juicio a quo, expresión tan sólo de un conflicto privado de escasa relevancia.

6. Por escrito presentado el 13 de mayo de 1988, la parte actora reiteró las alegaciones formuladas en la demanda de amparo sobre la necesidad de interpretar el requisito de la firma de Abogado de manera no formalista, de conformidad con el art. 24.1 de la Constitución, así como sobre la inconstitucionalidad del apartado 4 del art. 1710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por causar indefensión al excluir todo recurso frente a la inadmisión de los recursos de casación. Asimismo, se reiteró la alegación de violación del art. 14 C.E. en relación con los Abogados de fuera de Madrid.

La parte demandada, en escrito presentado el 20 de mayo de 1988, sostiene que el Letrado demandante incumplió una obligación legalmente prevista, lo que ha determinado la inadmisión del recurso de casación interpuesto, sin que ello suponga, en consecuencia, la vulneración del art. 24.1 de la Constitución. Niega también que el requisito de la habilitación suponga discriminación alguna, puesto que es de aplicación general para los Letrados de cualquier Colegio de España.

7. El Fiscal, ante el Tribunal Constitucional, tras referirse a la jurisprudencia constitucional sobre observancia de los requisitos procesales por las partes, señala que la peculiaridad de este recurso es que la inadmisión del recurso de casación se decreta por el Tribunal Supremo por la extemporaneidad de la habilitación del Letrado recurrente, pero que dicha habilitación no consta en autos. La habilitación que sí consta es la del Letrado de la parte recurrida que, al pertenecer también al Colegio de Baleares solicitó y le fue otorgada dicha habilitación. Entiende el Fiscal, por otra parte, que la falta de constancia de la habilitación del Letrado recurrente es irrelevante, puesto que el escrito de interposición del recurso fue firmado por Letrado del Colegio de Madrid, en concreto por don Eduardo de Zulueta.

Por ello, afirma el Fiscal, el recurso fue inadmitido por un error evidente, al creer el Tribunal Supremo que la habilitación que consta en autos correspondía al Letrado recurrente y considerar que la misma era extemporánea. Estima también el Ministerio público que la habilitación del Letrado recurrente sólo será precisa en caso de que quiera asistir a la vista, así como que resulta irrelevante el hecho de que la habilitación concedida al Letrado de la parte recurrida fuese extemporánea, ya que, por un lado, dicha parte puede personarse en cualquier momento y, por otro, porque el eventual incumplimiento del requisito por dicho Letrado no podría determinar la inadmisión del recurso interpuesto por la otra parte.

Finalmente, añade el Fiscal, incluso si el supuesto fuera el que consideró el Tribunal Supremo, la inadmisión habría conculcado el art. 24.1 C.E., ya que la habilitación es un requisito subsanable y su falta hubiera debido determinar la apertura de un plazo a tal objeto. según se indicó en la STC 139/1987.

8. Mediante providencia de 4 de diciembre pasado, se señaló para deliberación y fallo el día 29 de enero, fecha en que tuvo lugar.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se interpone contra el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1987, en el que se declara no haber lugar a la admisión del recurso de casación núm. 1350/1987, con fundamento en ser extemporánea la habilitación para ejercer en Madrid conferida por el Colegio de Abogados de dicha capital en aplicación de lo dispuesto en la Ley de 8 de julio de 1980.

Alega el demandante de amparo, además de otras razones, que dicha inadmisión vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, en cuanto que es resultado de una interpretación restrictiva, formalista y desproporcionada del requisito de habilitación del Abogado que resulta incompatible con el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos que garantiza el citado derecho fundamental.

2. Reiterada y constante doctrina constitucional ha dejado establecida que la inadmisión de un recurso por el órgano judicial no supone, en principio, vulneración del derecho a la tutela judicial si el recurrente incumple los presupuestos y requisitos procesales legalmente establecidos. Se ha matizado también, sin embargo, que la inadmisión de los recursos es una garantía de la integridad objetiva del proceso y no una sanción a la parte que incurre en defectos procesales y que, por ello, no debe rechazarse un recurso defectuosamente interpuesto o formalizado sin dar previamente ocasión a la subsanación de los defectos advertidos, siempre que no tengan su origen en una actitud negligente o maliciosa del interesado y no dañe la regularidad del procedimiento ni los intereses de la parte contraria. Equivale ello a decir que el derecho a la tutela judicial impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden subsanarse, sin perjuicio de otros derechos o intereses igualmente legítimos. Está, en consecuencia, obligado el órgano judicial a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada de los presupuestos procesales que le conduzca a negar el acceso a la jurisdicción, debiendo, en su lugar, utilizar aquélla que resulte ser la más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, concediendo a la parte la posibilidad de subsanar los defectos u omisiones procesales que sean susceptibles de subsanación, en los términos anteriormente expresados, tal y como, por otro lado, dispone el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (SSTC 132/1987, 140/1987 y 95/1988, entre otras).

La doctrina general expuesta ha sido objeto de aplicación específica al requisito de la habilitación de Abogado prevista en la Ley de 8 de julio de 1980 por la STC 139/1987. Se señala en ella, en síntesis, que dicha Ley tiene la finalidad de regular de modo más elástico y permisivo, con criterios de generalidad, la actuación de los Abogados colegiados, permitiendo su intervención en los recursos nacidos de la causa judicial originaria, que hayan de proseguirse por imperativo legal en sedes jurisdiccionales distintas a la de la demarcación de su Colegio. Así, la habilitación prevista en esa Ley se configura no como requisito estrictamente procesal, sino como un incidente circunstancial en el orden procesal que merece, en el caso contemplado por la Sentencia, la calificación de falta subsanable, llegándose a la decisión de otorgar el amparo por considerar que el Auto recurrido vulneró el derecho a la tutela judicial al no haberse tenido por subsanada la falta de habilitación, a pesar de constar ésta en las actuaciones en el momento de dictarse el Auto de inadmisión del recurso.

De todo lo anterior se deduce que carecen de fundamento las alegaciones del actor relativas a la supuesta inconstitucionalidad de las normas que prevén el requisito de que ahora se trata y de aquéllas que regulan la admisión de los recursos de casación, pues interpretadas conforme a lo expuesto no suponen violación alguna de derechos fundamentales.

3. El supuesto aquí contemplado, aunque aparentemente idéntico a otros en los que la Sala Primera del Tribunal Supremo inadmitió un recurso de casación por ser extemporánea la habilitación otorgada al Letrado recurrente, presenta, sin embargo, como ya se ha indicado en los antecedentes, alguna peculiaridad fáctica que es preciso considerar. En efecto, afirma el solicitante de amparo que el mismo día en que interpuso el recurso de casación, el 23 de octubre de 1987, había solicitado la habilitación para actuar ante el Tribunal Supremo al Colegio de Abogados de Madrid. Sin embargo, como ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, no obra en las actuaciones tal habilitación, sino tan sólo la del Letrado de la parte recurrida. Así, pues, la decisión de la Sala Primera del Tribunal Supremo de inadmitir el referido recurso de casación pudo basarse bien en la certificación de la habilitación del Letrado recurrente que, por inadvertencia, no haya sido incorporada a las actuaciones, bien -como cree el Ministerio Fiscal- en el error de confundir la habilitación del Letrado de la parte recurrida, que sí consta en las actuaciones, con la del Letrado recurrente. Por otra parte, el escrito del recurso de casación interpuesto el 23 de octubre de 1987 fue firmado, no por el propio Letrado del Colegio de Baleares que había llevado el asunto en las instancias previas y necesitado de la habilitación (don Juan Ginard Sánchez), sino, en su nombre, por otro Letrado (don Eduardo de Zulueta), perteneciente, al parecer y según indica el Ministerio Fiscal, al Colegio de Madrid.

Pues bien, podría sostenerse, como hace el Ministerio público, que dicha firma, al ser de Letrado colegiado en Madrid, basta para salvar la falta de habilitación del Letrado recurrente, la cual sólo sería precisa si dicho Letrado quiere intervenir en la vista del recurso. Sin embargo, dado el objeto del presente recurso, no es preciso entrar en dicha cuestión, pues lo que resulta indudable es que la causa de inadmisión aplicada por la Sala del Tribunal Supremo se deba o no a un error, es contraria a la doctrina expuesta en el anterior fundamento jurídico. En efecto, haya o no solicitado la parte recurrente la habilitación el mismo día en que interpuso el recurso de casación y se haya otorgado, en su caso, la misma antes o después de la finalización del plazo de cuarenta días con que contaba para formalizar el recurso, de no obrar ante la Sala la referida habilitación en el momento de decidir sobre la admisión, debió de otorgar un plazo para subsanar dicho requisito. Y, desde luego, si la habilitación ya obraba ante la Sala en dicho momento -supuesto entonces idéntico al de la STC 139/1987, ya mencionada-, no debió decretar la inadmisión del recurso por ser la fecha de su concesión posterior a la finalización del plazo de interposición del mismo.

En efecto, incluso el incumplimiento total del requisito no dispensa al órgano judicial del deber de conceder un plazo razonable para su subsanación (STC 177/1989) que, en la mayoría de los casos, hará inevitable que la subsanación se realice fuera del plazo de formalización del recurso. Por ello, la única extemporaneidad a considerar seria la que se pudiera producir respecto al plazo de subsanación, no la que se produce respecto al plazo de formalización del recurso, consecuencia normal del propio trámite de subsanación. Y, sobre todo, la fecha que tiene relevancia para entender ya cumplimentado el requisito es la solicitud de la habilitación, pues lo contrario seria hacer depender de una Institución ajena a las partes el efectivo cumplimiento de requisitos capaces de determinar, en su caso, la inadmisión de recursos, ya que la tardía tramitación de una solicitud de habilitación podría incluso, en hipótesis, superar el plazo de subsanación otorgado al efecto.

Debe, por tanto, estimarse, al igual que se hizo en la Sentencia referida, que la interpretación amplia y flexible que merece la exigencia del requisito de la habilitación previsto en la Ley de 8 de julio de 1980, imponía al órgano judicial bien el haber otorgado un plazo para subsanar el defecto cometido en el momento de la formalización del recurso de casación, bien el haberlo tenido ya por subsanado. Al no haberlo acordado así, vulneró el derecho a la tutela judicial y más concretamente, el derecho al acceso a los recursos legalmente establecidos, que se integra en dicho derecho fundamental.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:

1.º Anular el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1987 en el recurso de casación núm. 1350/1987.

2.º Reconocer al demandante de amparo el derecho a la tutela judicial efectiva, y

3.º Restablecer al demandante en la integridad de dicho derecho y, a tal efecto, retrotraer las actuaciones judiciales al momento procesal de la admisión del recurso de casación, para que resuelva la Sala sobre éste, otorgando, en su caso, plazo para subsanar el defecto inicialmente apreciado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Álvaro Rodríguez Bereijo.

Número y fecha BOE [Núm, 40 ] 15/02/1990 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 29/01/1990
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto del Tribunal Supremo que declaró no haber lugar a recurso de casación interpuesto contra Sentencia de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca recaída en juicio declarativo de menor cuantía.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por interpretación indebida del requisito de habilitación del Abogado

  • 1.

    El Derecho a la tutela judicial impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden subsanarse, sin perjuicio de otros derechos o intereses igualmente legítimos. [F.J. 2]

  • 2.

    La interpretación amplia y flexible que merece la exigencia del requisito de la habilitación previsto en la Ley de 8 de julio de 1980, impone al órgano judicial bien otorgar un plazo para subsanar el defecto cometido en el momento de la formalización del recurso de casación, o tenerlo ya por subsanado. [F.J. 3]

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Ley 38/1980, de 8 de julio. Actualización del Estatuto general de la abogacía
  • En general, ff. 1 a 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 11.3, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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