Sección Segunda. Auto 63/1993, de 25 de febrero de 1993. Recurso de amparo 1.535/1992. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.535/1992
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar, en virtud del art. 50, apartado 3, de la Ley Orgánica de este Tribunal, el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado el 16 de junio de 1992, la Comisión Liquidadora de Construcciones Bigar, representada por el Procurador don Julio Antonio Tinaquero Herrero y defendida por la Abogada doña Catalina Jurado Domínguez, interpuso recurso de amparo contra el Auto emitido por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Palencia, de 11 de mayo de 1992 (p.a. 113-89), que desestimó la oposición formulada por la actora respecto a la declaración de responsabilidad civil subsidiaria declarada en el Auto de apertura del juicio oral, de 4 de junio de 1991, materializada en una fianza de 50.000.000 de pesetas, sin perjuicio de que pueda reproducir su pretensión en el juicio oral. En el recurso se pide la anulación del Auto de 11 de mayo de 1992, la reposición de las actuaciones y que se declare el derecho de la Comisión Liquidadora a una resolución judicial fundada en Derecho. Mediante otrosí solicita la suspensión cautelar.
2. La pretensión de amparo nace de los siguientes hechos:
a) El Juzgado abrió juicio oral contra cinco personas, por Auto de 4 de junio de 1991, por causa de delito no especificado, ordenando que se les diera traslado de los escritos de acusación. En la misma resolución señaló como órgano competente para el enjuiciamiento y fallo de la causa a la Audiencia Provincial, requirió a los encartados para prestar fianza por valor de 50.000.000 de pesetas, decretó la libertad provisional y sin fianza de los mismos, y decretó la responsabilidad civil subsidiaria de «Construcciones Bigar, S. A.». b) La Comisión Liquidadora de dicha empresa se opuso a lo dispuesto en el Auto mediante escrito de 25 de noviembre de 1991, alegando indefensión. La Comisión había sido constituida en cumplimiento del convenio aprobado en el expediente de suspensión de pagos de «Construcciones Bigar, S. A.», seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid (a. 531-83), y que había sido formalizado mediante Auto de 9 de junio de 1986.
c) El Juzgado de Instrucción de Palencia desestimó la oposición de la Empresa mediante providencia de 7 de abril de 1992. Al reiterar su oposición, el Juzgado dio traslado al Ministerio Fiscal, y volvió a desestimar la oposición formulada mediante el Auto de 11 de mayo de 1992 ahora impugnado. En él razona que, «siendo discutible que al procedimiento abreviado sea de aplicación la causa de oposición del art. 616 y siguientes de la L.E.Crim., es lo cierto que en el Auto de apertura del juicio oral, contra el que no cabe recurso alguno se declara la responsabilidad civil subsidiaria de "Construcciones Bigar, S. A.", por ser la empresa beneficiaria de los hechos imputados a los inculpados, sin que expresada responsabilidad se deba motivar con detalle, y sin perjuicio del derecho a la defensa que le corresponde en el oportuno juicio oral».
3. La demanda de amparo afirma que las resoluciones judiciales han vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial que enuncia el art. 24.1 C.E. por dos razones:
a) Por la ausencia de trámite contradictorio en la declaración de la responsabilidad civil subsidiaria, por no haberse dado cumplimiento el art. 616 y concordantes L.E.Crim. que establecen la facultad de oponerse a dicha declaración, como estableció la STC 4/1982; y
b) Por ausencia de fundamentación del Auto impugnado, pues la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la empresa carece de motivación suficiente, en los términos declarados por la STC 27/1992.
4. La Sección, por providencia de 13 de octubre de 1992, acordó abrir trámite de alegaciones acerca de la eventual concurrencia de dos causas de inadmisión: 1) ser un recurso prematuro, por dirigirse contra una medida cautelar [arts. 50.1 a) y 41.2 LOTC, y STC 237/1991); 2) carecer la demanda de contenido [art. 50.1 c) LOTC).
5. El Ministerio Fiscal emitió informe el siguiente 4 de noviembre, oponiéndose a la admisión de la demanda. Tras recordar la doctrina de la STC 237/1991, afirma que la declaración judicial de responsabilidad civil impugnada no constituye una decisión definitiva que niegue la protección procesal de los derechos de la actora, que se traducen en la falta de conexión con la responsabilidad civil. La existencia de dicha responsabilidad, así como su cuantía, van a ser objeto de un procedimiento en el que la parte podrá defenderse en varios momentos procesales; y sólo la Sentencia definitiva que se dicte en el proceso penal, y que decida sobre las pretensiones de la actora, podrá vulnerar la tutela judicial. Añade el Fiscal que el recurso carece de contenido, porque no acredita la vulneración del art. 24.1 que denuncia. No hay indefensión de clase alguna porque, después de conocida la imputación como responsable civil, la entidad se ha opuesto, y el Juzgado ha respondido a sus alegaciones.
6. La parte actora formuló alegaciones el día 27 de octubre en favor de la admisión de su demanda, con apoyo en las SSTC 4/1982 y 18/1985, y señalando que el Tribunal ha conocido de procedimientos cautelares, sin ir más lejos en el recurso promovido por «American Nike» (r.a. 2.566-91). Además, la responsabilidad civil ha sido decretada carente de las formalidades precisas en orden a la notificación (art. 616 L.E.Crim.), y sin motivación suficiente (art. 117 del anteproyecto del Código Penal).
II. Fundamentos jurídicos
1. La entidad que impetra el amparo constitucional afirma que el Juzgado de Instrucción, al declarar su responsabilidad civil subsidiaria en el Auto de apertura del juicio oral, y al desestimar la oposición formulada «sin perjuicio del derecho a la defensa que le corresponde en el oportuno juicio oral», ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial en los términos que enuncia el art. 24.1 C.E. Sin necesidad de examinar el contenido de la demanda de amparo, es claro que resulta procesalmente inviable, de acuerdo con el art. 50.1 a) LOTC, en relación con su art. 41.2. La pretensión de amparo ha sido deducida respecto de una medida cautelar, que consiste en una fianza que debe ser mantenida hasta la celebración del juicio oral, sin que de lo narrado por la entidad actora pueda deducirse que lo decretado provisionalmente por el Juzgado haga imposible la tutela judicial efectiva y sin indefensión de los derechos del justiciable, mediante la Sentencia que juzgue definitivamente los hechos encausados. Por lo que procede decretar sin más la inadmisión de su recurso de amparo.
2. En nuestra STC 237/1991, que desestimó el amparo impetrado contra una medida cautelar adoptada por un órgano judicial, aun reconociendo que la decisión había procedido de una apreciación errónea, afirmamos que en principio no cabe hablar de vulneraciones del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva y sin indefensión hasta que no se pronuncie Sentencia u otra resolución definitiva. Los defectos o errores cometidos en fases intermedias, o incidentes cautelares del procedimiento, no son en principio susceptibles de vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial que enuncia el art. 24.1 C.E. porque, en el momento en que se producen las resoluciones judiciales intermedias o cautelares, los derechos o intereses respecto de los cuales se ha solicitado dicha tutela se encuentran pendientes de resolución por parte de la jurisdicción ordinaria; y es la resolución judicial que concluya el proceso la que debe ofrecer la tutela que ordena el art. 24.1 C.E., y por ende satisfacer el derecho fundamental alli reconocido a los justiciables.
Es cierto que en la misma STC 237/1991 enumeramos distintos supuestos en que, no obstante, una decisión judicial cautelar sí podía vulnerar por sí sola el art. 24.1 C.E.; pero solamente cuando la medida impidiera al proceso alcanzar sus fines, haciendo así imposible la efectiva tutela judicial posterior, ya por desaparición o pérdida irremediable de los intereses cuya protección se pretendía, ya por prejuzgar irreparablemente la decisión final del proceso. Pero, al no haber alegado el demandante de amparo en aquel caso la concurrencia de ninguna de estas circunstancias, nuestra Sentencia entendió que la tutela judicial podía aún ser proporcionada de manera adecuada al art. 24.1 C.E. mediante la resolución judicial que concluyera el proceso en que se habían dictado las resoluciones cautelares impugnadas; la cual, de ser una Sentencia estimatoria, podía reparar los daños causados en el transcurso del proceso.
3. Exactamente la misma situación se ha producido aquí. La Comisión Liquidadora de «Construcciones Bigar» no ha alegado que la fianza impuesta por el Juzgado de Instrucción prejuzgue su responsabilidad civil por los delitos que han dado lugar a la causa penal, ni que den lugar a la desaparición o pérdida irremediable de sus intereses patrimoniales. Por lo que no cabría ni siquiera plantearse la supuesta vulneración del art. 24.1 C.E., al no ser susceptible entonces la medida cautelar impuesta de provocar vulneraciones sensibles del derecho fundamental que dimana del art. 24.1 C.E. Los que conduce, sin más, a declarar que su recurso de amparo es inviable, por imperativo de los arts. 50.1 a) y 41.2 LOTC.
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y tres.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41.2
- Artículo 50.1 a)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Tutela judicial cautelarTutela judicial cautelar, Doctrina constitucional