Sección Primera. Auto 333/1993, de 10 de noviembre de 1993. Recurso de amparo 778/1993. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 778/1993
La Sección, en el recurso de amparo interpuesto por don Adolfo Valdaliso Batanero, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por medio de escrito registrado en ese Tribunal el 17 de marzo de 1993, don José Pedro Vila Rodríguez, Procurador de los Tribunales, y de don Adolfo Valdaliso Batanero, interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1992, en el recurso de casación núm. 5.566/88, sobre delito de receptación.
2. Los hechos, en síntesis, son los siguientes:
a) Con fecha 20 de enero de 1988, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid dicta Sentencia en el sumario 91/79, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 6, por la que se condena, entre otros, al actor a la pena de dos años de prisión menor, multa de 100.000 pesetas, inhabilitación para el ejercicio del cargo de Oficial de la Administración de Justicia por tiempo de siete años e indemnización al perjudicado, como autor responsable de un delito de receptación del art. 546 bis a) del Código Penal.
b) Interpuesto recurso de casación, la Sala Segunda del Tribunal Supremo dicta Sentencia el 24 de noviembre de 1992 fallando que debe ser excluida de la Sentencia recurrida la pena de inhabilitación impuesta al actor.
2. Por providencia de 23 de marzo de 1993, la Sección acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC, conceder un plazo de diez días al Procurador recurrente en amparo, para que dentro de dicho término acredite la fecha de notificación a la representación legal del hoy recurrente la Sentencia recurrida y dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, así como que una vez se decida sobre la admisión del presente recurso, se acordará lo procedente sobre la suspensión solicitada.
3. Por resolución de 3 de mayo de 1993, la Sección acordó conceder al recurrente en amparo un plazo de diez días, a fin de que dentro de dicho término acredite fehacientemente haberse invocado formalmente, en el escrito de interposición y formalización del recurso de casación, el derecho constitucional vulnerado, de conformidad con lo prevenido en el art. 44.1 c) LOTC.
4. Por providencia de 4 de octubre de 1993, la Sección Primera acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y solicitante de amparo, para que dentro de dicho término alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) LOTC.
5. El Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado en este Tribunal en fecha 15 de octubre de 1993, evacua el trámite concedido y, en síntesis, manifiesta:
En la demanda de amparo se alegan como vulnerados los arts. 18.2 y 24.2 C.E., presunción de inocencia y dilaciones indebidas. De la documentación aportada lo primero que se percibe es la falta de invocación del derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio del que nunca se habló, ni en la instancia única ni en el escrito de formalización de la casación, ni por tanto en las Sentencias, lo cual no deja de tener indudable transcendencia a los efectos del recurso de amparo a la vista de la ratio legis del requisito del art. 44.1 c) de LOTC, al no tener la jurisdicción ordinaria la oportunidad de conocer y, por tanto, de reparar el derecho fundamental que ahora en la demanda de amparo se entiende conculcado, pretensión que se presenta per saltum ante el Tribunal Constitucional sin su necesaria depuración por los dos Tribunales que conocieron, Audiencia Provincial y Tribunal Supremo.
Del recurso se deriva que la entrada y registro en el domicilio del recurrente pudiera estar amparado en la excepción tercera del art. 18.2 de la C.E., esto es, en el supuesto de delito flagrante, a falta de consentimiento del titular o autorización judicial. La citada excepción plasmada en la Ley fundamental opera como supuesto legitimador en el art. 779 L.E.Crim., entonces vigente. Ambos -legalidad constitucional y ordinaria- cubrían el registro llevado a cabo.
Lo que late, en definitiva, en el recurso de amparo no es sino una discrepancia en la valoración de la prueba o de su licitud y no una ausencia total de prueba que es lo que produce la vulneración del art. 24.2 de la C.E., en cuanto a la presunción de inocencia.
En cuanto a la dilación indebida denunciada en la vista del recurso de casación y luego en la demanda de amparo y que pudiera provocar, en este extremo, la lesión del art. 24.2 C.E., pero nunca la absolución que se pide en el suplico como efecto derivado, tienen adecuada contestación en el fundamento jurídico 7.° de la Sentencia del Tribunal Supremo que recoge la doctrina al respecto del Tribunal Constitucional al estimar que la dilación no puede ser adjetivada de indebida, dada la complejidad de la causa en relación con la conducta de los implicados en el proceso. Termina el Fiscal que, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 86.1, inciso segundo, y 80 de la LOTC, en relación con el art. 245.1 b) de la L.O.P.J., se dicte Auto inadmitiendo la demanda de amparo por carecer de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia por parte de este Tribunal.
6. Por escrito presentado ante el registro general de este Tribunal con fecha 15 de octubre de 1993, la representación del recurrente en amparo formula el trámite concedido del art. 50.1 LOTC, ratificando en todas sus partes el escrito de interposición del presente recurso de amparo, destacando que es notaria la inculcación del art. 18.2 de la Constitución Española, en relación con el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y lo dispuesto en el art. 545 y ss., y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no existiendo en la causa orden judicial o mandamiento alguno que autorizara a la fuerza pública a la entrada y registro practicado en el domicilio del recurrente en amparo, siendo completamente ilícita, y no se encontraba amparada por ningún supuesto de los enumerados en la Ley, por lo que dicha acción conculcó los derechos constitucionales, máxime cuando el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1, que ya en aquellos momentos era el instructor de la causa, tenía pleno conocimiento del asunto que se seguía investigando por la Policía, si bien éstos, en lugar de poner en su conocimiento las pesquisas realizadas y así obtener el mandamiento legal que amparara su acción, violaron su presunción de inocencia, actuando de manera ilícita y al margen de lo dispuesto en nuestro Ordenamiento jurídico.
Igual suerte ha de suceder con el segundo de los motivos de amparo al haber sido violado lo dispuesto en el art. 24.2 de la Constitución Española, ya que las pruebas de cargo existentes fueron obtenidas sin las debidas garantías legales y constitucionales. La prueba obtenida mediante la actuación policial, no amparada de legitimación legal, debe entenderse como inexistente y no ser considerada como prueba, sino todo lo más como un mero acto de investigación y en lugar de ello, tanto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, como la dictada por el Tribunal Supremo, basan su condena precisamente en la obtención de dicha prueba.
Igualmente está justificada la violación cometida del art. 24.2, en relación con el art. 6 del C. Europeo de Derechos Humanos, y el art. 113 del Código Penal, ya que los casi catorce años transcurridos desde la iniciación del procedimiento hasta la terminación del mismo en virtud de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, no se deben a prácticas o tácticas dilatorias provocadas por el recurrente en amparo, siendo claro y notorio que la inactividad procesal se extiende a períodos de tiempo equivalentes a los señalados para la prescripción del delito imputado y que, por tanto, ha de llevar a una absolución del recurrente en amparo, por vulneración de lo dispuesto en el art. 24.2 de la Constitución Española. Termina con la súplica de que se acuerde admitir el recurso de amparo interpuesto y en su día se dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado en el escrito de interposición y formalización de la demanda.
II. Fundamentos jurídicos
1. Concurre en el presente caso la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC, por carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional.
En lo que se refiere a la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio ex art. 18.2 C.E., la misma se pretende fundar en que durante la instrucción de la causa se efectuó una entrada y registro en su domicilio sin autorización judicial. En este punto cabría apreciar, ante todo, la falta de invocación previa del derecho constitucional que se dice vulnerado, tal como advertimos en providencia de 3 de mayo de 1993 y según aduce el Ministerio Fiscal, aunque, al omitirla en nuestra providencia de 4 de octubre de 1993, nada hemos de indicar ahora. Pero, sin duda, ese solo dato es revelador de la inconsistencia de una alegación que no se hizo ni ante la Audiencia Provincial ni ante el Tribunal Supremo, inconsistencia que ratifica la propia demanda de amparo, pues en ella se alega que el lugar de la entrada y registro fue una «finca», no dándose dato alguno que permita identificarlo como vivienda destinada a residencia habitual o esporádica, sino como una nave de una finca rústica sita en la provincia de Guadalajara (motivo primero del escrito en recurso de casación, folio 15) que dice ser propiedad de su hermano. El relato de hechos de la propia demanda revela, además, que la diligencia se efectuó mediando delito flagrante.
Lo expuesto priva de todo fundamento a la queja por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se quería basar en la ilegitimación de la diligencia mencionada y en evidente contradicción con lo que las resoluciones judiciales exponen, cual es la diversidad de pruebas válidas e incriminatorias existentes, con cuya apreciación o valoración discrepa el recurrente, mas ello queda al margen del contenido del derecho mencionado.
2. Por lo que se refiere a la denuncia de dilaciones indebidas, el recurrente las invoca a los solos efectos de instar que se declare la prescripción del delito o la dispensa de la pena, con aplicación de la condena condicional y la suspensión de la ejecución.
Ante todo, debe indicarse que el Tribunal Supremo expresamente advertía que «al tiempo de tramitación ha contribuido la complejidad de los problemas suscitados en las fases de instrucción y de plenario y no ha sido ajena a la dilación la conducta de los implicados frente al proceso».
Al respecto, hay que advertir, además, que el Tribunal tiene reiterado que prescripción y derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas son institutos jurídicos diferentes y que «la apreciación de la existencia de una dilación indebida conduciría, en todo caso, a que este Tribunal tomase las medidas necesarias para que cesase esa dilación o incluso podría justificar una reparación de los daños por vía indemnizatoria, pero no puede dar lugar al reconocimiento de un derecho a la prescripción... el derecho a que un proceso se tramite y resuelva en un plazo razonable es independiente del juego de la prescripción» (STC 255/1988). Esta conclusión fue confirmada con posteriores Sentencias de este Tribunal, según las cuales «no cabe deducir del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas... un derecho a que juegue o se produzca la prescripción... El sentido y alcance que haya de darse a la prescripción, en cuanto causa extintiva de la responsabilidad penal -ex art. 114 del Código Penal-, es una cuestión de mera legalidad, cuya apreciación corresponde a los órganos judiciales ordinarios» (SSTC 203/1991 y 224/1991).
Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.
Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos noventa y tres.
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 114
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 18.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a la inviolabilidad del domicilioDerecho a la inviolabilidad del domicilio
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba
- Falta de invocación del derecho vulneradoFalta de invocación del derecho vulnerado
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Prescripción de delitos versus dilaciones indebidasPrescripción de delitos versus dilaciones indebidas
- Delito flagranteDelito flagrante
- Potestad jurisdiccional de valoración de la pruebaPotestad jurisdiccional de valoración de la prueba